TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 607/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019
Expediente : Tarija 1/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rosalía Ordoñez Garnica
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 304 a 321 vta., Rosalía Ordoñez García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre, de fs. 237 a 241, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 09/2015 de 11 de mayo (fs. 188 vta. a 191 vta.), la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosalía Ordoñez García, absuelta de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, dejando sin efecto las medidas cautelares impuesta en su contra, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 196 a 202 vta.), que luego de la contestación de la parte imputada (fs. 220 a 229), fue resuelta pro Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró parcialmente con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa al Juzgado Segundo de Sentencia, que motivo la formulación del recurso de casación que se analiza.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 079/2019-RA de 20 de febrero, que admitió en la vía de flexibilización solo uno de los motivos reclamados el que será analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Dicho motivo está referido al reclamo de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; toda vez que, sin considerar la contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, anuló la Sentencia absolutoria que cumplía con la debida fundamentación y motivación exigida por norma, conteniendo una debida valoración de todos los elementos de prueba, aspectos que el Tribunal de apelación no consideró; como tampoco, la doctrina legal aplicable y jurisprudencia constitucional referida al debido proceso. Asimismo, de forma contradictoria, la Resolución recurrida señaló que la sentencia cumple con las previsiones exigidas por los arts. 360 y 361 del CPP; sin embargo, en su acápite II.2 manifiesta lo contrario, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y los principios de inocencia, verdad material y debido proceso en su vertiente debida fundamentación.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal aplicable, confirmando en todas sus partes la absolución de culpa y pena dispuesta por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Tarija.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 079/2018-RA, cursante de fs. 328 a 330 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
La Juez de Sentencia primera de Tarija, absolvió de culpa y pena a la imputada Rosalía Ordoñez García de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la ley 1008, dejando sin efecto las medidas cautelares impuesta en su contra, sin costas. El argumento de la sentencia se centra en el hecho de que si bien la prueba demostró que el 15 de julio de 2014, a Hrs. 23:30 en la requisa de control realizada por los funcionarios de la FELCN del bus de la empresa “Expreso Tarja” con placa de control 733-SBL, que realizaba la ruta Yacuiba Tarija, la imputada fue sorprendida transportando 1980 tabletas de psicotrópico Alprazolam, sin receta médica ni documentación legal para su transporte, las que llevaba en una cartera de color negro, hecho respaldado por la prueba signada como MP1 y MP2 y las declaraciones de los testigos cargo; sin embargo, considerando la naturaleza del delito debió determinarse científicamente si evidentemente la sustancia encontrada era una sustancia controlada considerada como psicotrópico y denominada como alprazolan y que está consignada en la lista IV de anexo a Ley 1008, más aún, cuando los funcionarios que elaboraron las diferentes actas de requisa, secuestro, pesaje e incineración de las pastillas no la sometieron a una prueba de campo, si bien, el Ministerio Publico ofreció la prueba extrañada está no fue judicializada conforme al procedimiento legal establecido. Asimismo, llama la atención que se afirme que la sustancia controlada fue encontrada dentro de una cartera negra pero no se secuestró la misma y tampoco se observa en la prueba literal signada como MP-6, consistente en seis fotografías de la mencionada cartera, donde solo se observa un bolso de mano de color rojo con blanco donde se visualiza la sustancia controlada encontrada en poder de la imputada.
Concluye afirmando que, para dictar una sentencia condenatoria, el juez debe asumir convicción del hecho en grado de certeza, más allá de la duda razonable, situación que como se tiene establecido no ocurre en el caso, surgiendo con fuerza la presunción de inocencia, establecida en el art.116 de la CPE del que emerge el principio indubio por reo, por lo cual es preferible absolver al culpable que condenar al inocente.
II.2.Del recurso de apelación restringida
Notificadas las partes con la sentencia emitida, el Ministerio Publico formuló recurso de apelación restringida denunciando que la sentencia era violatoria de la norma constitucional de las convenciones y tratados internacionales, así como de las normas adjetivas contenidas en el CPP conteniendo los defectos previstos por los nums. 5), 6) y 10) del art. 370 concordante con el art. 169, ambos del CPP:
Sobre el defecto establecidos por los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, la juez de mérito dictó una sentencia de absolución sin fundamentación y con valoración defectuosa de la prueba porque no se realizó una relación pormenorizada de todos los documentos y los demás elementos de prueba introducidos e incorporados al juicio, mucho menos se pronunció sobre los motivos de hecho y de derecho y el valor que asignó a cada uno de los elementos de prueba, en los que supuestamente sustentó su decisión de absolver a la imputada; el juez debe realizar el análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, no puede realizar un análisis parcial de la prueba, valorando arbitrariamente la prueba que le interesa para justificar su decisión, como aconteció en el caso para justificar su duda razonable, vulnerando de ese modo los principios informadores de la sana critica porque no se valoraron los elementos de convicción que demostraban en forma irrefutable la autoría de la imputada. La decisión judicial no tiene fundamento ni razonabilidad, se basa en valoración incongruente de la prueba y subjetiva, sin realizar la valoración integral de la prueba.
En cuanto al defecto previsto por en el núm. 6) del art. 370 del CPP, la valoración defectuosa de la prueba doctrinalmente considerada como defecto fáctico, por lo que la jueza de sentencia vulneró y violó las reglas de la sana critica, pues tampoco justificó y fundamentó adecuadamente las razones por las que otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica, denotando el incumplimiento del art. 173 del CPP.
Con relación al defecto previsto por el núm. 10) del art. 370 del CPP la juez de sentencia inobservo los previsto por los arts. 359 y 360 del CPP que establecen la obligación para valorar la prueba de manera integral, exponiendo el razonamiento en que funda su decisión.
La Juez no expuso los razonamientos en los que sustento la absolución, en más, en la deliberación no cumplió las reglas establecidas por las disposiciones señaladas pues no solo omitió valorar la prueba de forma individual sino también de modo integral, tampoco expuso los razonamientos en los que sustenta la absolución de manera coherente, lógica y sustentada en la prueba introducida a juicio, descuidando elementos subjetivos fundamentales que hacen a la sana critica como el razonamiento con logicidad y los principios de la experiencia. A pesar de la existencia de prueba material y objetiva que demuestra no solo la existencia del hecho sino los elementos constitutivos de los tipos penales, entre los que se encuentra la culpabilidad configurada en el dolo, la juez a quo absolvió sin respaldo de las demás prueba testifical y documental.
Añade que dentro del juicio el Ministerio Publico ofreció como prueba de cargo el dictamen pericial signado con el número 145/2014 y la recepción de la declaración del perito Milton Agustín Apumayta Mamani que la jueza de sentencia se negó a introducir con el simple argumento de que no se ajustaba a procedimiento legal, a esa decisión el Ministerio Publico anuncio hacer uso del recurso de apelación; “siendo su estado apeló autos pronunciado en el juicio de la negación de la introducción del dictamen pericial, la resolución de la jueza de sentencia no tiene fundamento legal menos un asidero que los faculte a rechazar el dictamen pericial obtenido legalmente y ofrecido oportunamente; olvidando la libertad probatoria que señala el art. 171 del CPP”.
II.2.1. Contestación al recurso de apelación restringida-
En el memorial de contestación, Rosalía Ordoñez García, sostiene que el recurso interpuesto no tenía razón de ser porque era carente de motivación y no demostraba los agravios de manera correcta, afirmando al efecto que la sentencia estaba enmarcada en la ley sustantiva, el procedimiento y la normativa constitucional, contiene por lo mismo fundamentación necesaria.
Si bien el memorial de apelación manifiesta que la sentencia carece de todo fundamento o motivación exigida por el art. 124 del CPP, sin embargo el recurrente no expresa donde se encuentran tales falencias, mucho menos cual aplicación pretende, aparentemente manifiesta que la sentencia carece de fundamentación porque no tomó en cuenta toda la prueba ni manifestó los motivos de hecho y de derecho y el valor de las mismas, asimismo no describe cuales son esos medios probatorios ni el valor de que la juez de mérito debió darles a las mismas.
La sentencia en su punto II describe la toda la prueba producida en el juicio tanto testifical, documental y material y la valoración que le da a cada uno de ello, basándose en criterios objetivos y con total apego a la ley, sana crítica y razonamiento lógico; asimismo en los sub siguientes capítulos hace referencia a cada una de las pruebas judicializadas y el valor que les da a las mismas establecido los hechos, cuales los elementos probatorios y la valoración individua e integral que sirven de sustento para su decisión, arribando a la conclusión de que la prueba aportada por el Ministerio Público no es prueba idónea para demostrar el delito que se le acusa, pues luego de analizar la misma concluyó que se desconocía si evidentemente las pastillas encontradas eran alprazolanm, elemento esencial para la configuración del tipo penal acusado.
Con relación al agravio inmerso en el inc. 69 del art. 370 del CPP no se encuentra debidamente acreditad por el Misterio Publico porque se limita a señalar que el juez no realizo una valoración conjunta y armónica bajo la sana crítica y las pruebas judicializadas, mas no hace referencia a cuáles son los hechos no acreditados en los cuales se basó la sentencia de mérito, por el contrario en la sentencia el juez señaló que el Misterio Público no acreditó científicamente que las sustancias encontradas al momento de la requisa corresponden a alprazolam, situación valorada objetivamente por el juez de mérito, por lo tanto el Misterio Público no puede distorsionar dicho extremo y todavía fundamentarlo como agravio cuando fue el propio Ministerio Publico quien no acreditó ese aspecto; por otro lado, el Misterio Publico expreso que hubo una defectuosa valoración de la prueba, cuando en la sentencia consta una valoración individualizada de todos los elementos de prueba judicializados, así en la parte pertinente se refirió a las declaraciones de los testigos de cargo Marlene escalera y Virgilio Choque Rodríguez, señalando que las mismas eran contradictorias porque uno sostiene que opuso resistencia a la requisa y otro sostiene lo contrario.
Finalmente, respecto al tercer agravio, referido al defecto de la sentencia prevista por el núm. 10) del art. 370 del CPP que según el fundamento del tribunal de apelación es porque la sentencia no habría fundamentado la absolución, pero como está demostrado la sentencia realizó una valoración individual e integral de la prueba introducida legalmente al juicio. Por lo que pide se declare sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por la representante del Ministerio Público y, deliberando en el fondo se confirme en todas sus partes la sentencia absolutoria dictada por la jueza primea de sentencia de la capital y sea con costas en ambas instancias.
II.3.Del Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre
El Ministerio Publico sustentó su agravio en que la sentencia pronunciada por la jueza a quo incurrió en contradicciones y violó la normas de la CPE, Convenido y tratados Internacionales y la ley procesal penal, incurriendo en los defectos previstos por los nums. 1), 5) y 6) del art 370 del CPP.
La apelación restringida tiene por objeto controlar la correcta aplicación de la ley, tanto sustantiva como adjetiva otorgando tutela eficaz a las garantías constitucionales, limitada a cuestionar a inobservancia o errónea aplicación de la ley, pronunciándose cuando el vicio versa acera de la incorrección del juicio asumido por el tribunal, o cuando se vulnere a actividad procesal a través a través de la cual se produjo la decisión
Con carácter previo se refirió al reclamo del Ministerio Publico que señaló que ofreció como prueba de cargo el dictamen pericial 145/2014 y la declaración testifical del perito Milton Agustín Apumaya Mamani, y que la jueza a quo se negó a introducirla con el argumento de que no se ajustaba a procedimiento, en cuyo mérito realizaron la apelación. Al respecto, de la revisión de antecedentes se constató que ante la decisión de separar del juicio al perito señalado no se hizo uso de la reserva del recurso de apelación, como tampoco de la decisión de declarar con lugar la exclusión probatoria de la prueba MP 13, lo que imposibilita al tribunal de apelación pronunciarse al respecto.
El agravio del Ministerio Publico se sustenta en el hecho de que la sentencia carecía de fundamentación porque no se pronunció en forma clara y precisa sobre toda la prueba introducida al juicio ni sobre los motivos de hecho y de derecho y en la subsunción no realizo una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente al juicio, mucho menos se refirió al valor que le asignó a cada uno estos para sustentar su decisión de absolver a la imputada
Al efecto, aclaró que la debida fundamentación es una de las garantías mínimas del debido proceso, en ese sentido la CPE en su art. 15 II garantiza el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra la debida fundamentación establecido por el art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial esté debidamente fundamentada, siendo obligación de todo juez o tribunal dictar una resolución debidamente fundamentada en derecho exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, mandato que en caso de ser incumplido suprime una parte estructural de la sentencia y la decisión asumida con esa falencia vulnera el debido proceso porque se impide a las pares conocer cuáles son las razones, los motivos o los argumentos jurídicos de la decisión adoptada por el tribunal de justicia a fin de que la resolución reúna las condiciones de validez.
En ese sentido el AS 65/2012-RA de 19 de abril, estableció que la fundamentación de las resoluciones en materia penal exige de parte del juez o tribunal de sentencia, desarrolle una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos a saber: la fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.
Respecto a la fundamentación descriptiva, la autoridad judicial debe consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes de su contenido, exigencia aplicable a los peritos que pueden concurrir personalmente a la audiencia de juicio y en el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación quedará cumplida al dejar constancia de los datos más relevantes de esa prueba con mayor énfasis las conclusiones atinentes al caso. En el caso, la jueza a quo ha cumplido a cabalidad con el momento de la fundamentación descriptiva, puesto que de la revisión de la sentencia se tiene que consignó cada uno de los elementos probatorios, tanto documentales como testificales.
En la fundamentación fáctica, debe determinarse que hechos se estima como probados, por la prueba aportada, fundamentación necesaria porque ella se extraen las consecuencias jurídicas y se determina la responsabilidad penal del imputado o su absolución, siendo necesario realizar una descripción precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como probados. En el caso, la juez a quo no realizo la fundamentación fáctica, así de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que no estableció los hechos probados y no probados; en el acápite III valoración y fundamentación jurídica, se limitó a realizar una recapitulación del pliego acusatorio, sin cumplir con la fundamentación extrañada por el Ministerio Público al momento de interponer el recurso de apelación restringida. La sentencia cumplió con la exigencia de la fundamentación descriptiva puesto que de la revisión de la sentencia se tiene que consignar cada uno delos elementos probatorios tanto documentales como testificales. En cuanto a la fundamentación fáctica no ha sido realizada por la juez a quo por cuanto de la revisión de la sentencia no se ha establecido los hechos probados y no probados.
Respecto a la fundamentación analítica o intelectiva, la jueza a quo tampoco cumplió con la valoración conjunta de toda la prueba introducida al juicio puesto que en la sentencia no se advierte el valor probatorio o la relevancia que mereció la prueba documental introducida legalmente, limitándose a basar su decisión absolutoria en el entendido que no se había secuestrado la cartera negra que la imputada llevaba consigo al momento de la requisa así como el hecho de que no se realizó la prueba de campo de las pastillas alprazolan, sin tomar en cuenta que la prueba signada como MP14 contiene una muestra representativa de un comprimido de color celeste y la prueba MP 15, donde se observa tiras vacías que tiene impreso alprazolam Denber Farma 0.5 mg.
En cuanto a la fundamentación jurídica, que es el momento en el cual el juez o tribunal a partir de la identificación del hecho factico atribuido en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, optando racionalmente por una de ellas, señalando porque considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado sino que debe explicar cómo la acción u omisión se adecua al tipo penal atribuido, en el aso la jueza de instancia no cumplió con esa fundamentación.
Por lo expuesto, concluyó que el fallo impugnado no se ajustaba a las exigencias del art. 124 del CPP, toda vez que la jueza a quo no efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia, psicología y sana critica; no compulso los elementos probatorios incorporados al juicio, por lo que consideraban que la valoración efectuada por la jueza a quo era ilógica alejada de la experiencia y psicología, por lo que correspondía declarar con lugar el agravio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
la recurrente denuncia en casación la vulneración de su derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, verdad material y debido proceso en su elemento debida fundamentación, por cuanto, el Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de Tarija, sin considerar su respuesta anuló la sentencia absolutoria que cumplía con la debida fundamentación y motivación y contenía una debida valoración de todos los elementos de prueba, siendo además contradictoria, porque en una parte afirmó que la sentencia cumplía con las previsiones exigidas por los arts. 360 y 361 del CPP, sin embargo en su acápite II.2 manifestó lo contrario; por lo que pide, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal aplicable, confirmando en todas sus partes la absolución de culpa y pena dispuesta por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Tarija.
III.1. Sobre el de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, que señala:
“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).
En ese contexto, las resoluciones judiciales, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que:
“‘(…)
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).
De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que:
“Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el contenido esencial de una resolución fundamentada y/o motivada, así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se refirió a las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Con relación a la segunda finalidad, es decir lograr el convencimiento de las partes, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.4, se refirió a la necesidad de la relevancia constitucional para abrir el ámbito de protección del derecho a la debida fundamentación y motivación:
“es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.
III.2. En cuanto al derecho a la defensa
En cuanto al derecho a la defensa, no obstante, de ser un instituto integrante del debido proceso, las normas constitucionales lo consagran como derecho fundamental de manera autónoma en el art. 115.II de la CPE, disponiendo que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Sobre este derecho, las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, estimó que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”. En ese orden, es posible concluir que ninguna persona puede ser condenada a pena alguna, sin antes haber sido escuchada y juzgada en un debido proceso, en el que se le permita hacer uso de todos los recursos franqueados por la ley y presentando las pruebas que estime convenientes en su descaro; obligación que constriñe a todas las autoridades públicas competentes para juzgar, al respeto y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, encontrándose impedido de aplicar una sanción sin que durante la sustanciación de la causa se permita su efectivización. “Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre). El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: “El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás”. En conclusión, el derecho a la defensa irrestricta es un elemento esencial y requisito que imprescindiblemente debe concurrir en todo procedimiento sancionatorio, constituyendo un conjunto de garantías adjetivas a favor del administrado en procura de efectivizar un proceso justo, no siendo admisible desde el punto de vista constitucional, sustanciar asunto alguno sin previo conocimiento del procesado.
Es menester añadir en este acápite que la presunción de inocencia, es un derecho expresamente mencionado y reconocido en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, desarrollados más en el ámbito penal y tiene por finalidad asegurar que cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso (de cualquier naturaleza), sea considerada y tratada como inocente, lo que implica que: a) no puede presumirse la culpabilidad del procesado, b(la carga de la prueba esté a cargo del acusador, c) no puede obligarse al procesado a declarar contra sí mismo y d) su silencio, no puede ser utilizado en su perjuicio”.
III.3. Valor de la respuesta en apelación
Al efecto partiremos de lo sostenido por Couture, que señala: “El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducido. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum apellatum” (couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo-Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición pág 300). Esta especificación, está contenida en el art. 398 del CPP que establece como norma general para los recursos de alzada que la competencia de los tribuales de alzada se circunscribirá en su resolución a los aspectos cuestionados de la resolución.
En ese contexto el tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante, ello no significa que no pueda considerar la respuesta que la otra parte pueda dar al recurso de apelación, sin embargo, esa consideración no es obligatoria dependerá de la voluntad del tribunal que en definitiva tiene la obligación de dar respuesta a los reclamos del recurso de apelación.
III. 4 Análisis del caso concreto
Conforme se estableció líneas arriba, en el recurso de casación que se analiza se impugna el Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre, que anuló la sentencia absolutoria que cumplía con la debida fundamentación y motivación y contenía una debida valoración de todos los elementos de prueba, sin considerar su respuesta y además era contradictoria porque en una parte afirmó que la sentencia cumplía con las previsiones exigidas por los arts. 360 y 361 del CPP, pero en su acápite II.2 manifestó lo contrario.
Para realizar el análisis correspondiente, debemos partir de la consideración de que el derecho a obtener una resolución judicial motivada, como se ha señalado en el FJ III.1. del presente Auto Supremo, no sólo implica la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, ello implica, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Según los antecedentes del caso y conforme se tiene establecido en los FFJJJ II. 2 y II.3 del presente Auto Supremo la jueza de sentencia, luego de sustanciado el debate oral y público y al pronunciarse sobre la acusación formulada contra la imputada ahora recurrente por el Ministerio Publico, consideró que los elementos de juicio no resultan suficientes para acreditar, más allá de cualquier duda razonable la autoría del hecho que se le imputaba a la ahora recurrente y, en consecuencia, dispuso la absolución de la nombrada en aplicación del principio indubio pro reo. Por su parte, los vocales de la Sala Penal Primer del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, consideraron que en el caso se había efectuado una valoración fragmentada y arbitraria de la prueba, dispusieron la anulación de la sentencia y el reenvío de la causa.
El Ministerio Público fue quien apeló de la sentencia sosteniendo los argumentos resumidos en el FJ II.2. que en suma afirma que la sentencia carecía de fundamentación porque no se pronunció en forma clara y precisa sobre toda la prueba introducida al juicio ni sobre los motivos de hecho y de derecho, que en la subsunción no realizo una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente al juicio ni se refirió al valor que le asignó a cada uno estos para sustentar su decisión de absolver a la imputada haciendo referencia parcializada de la prueba para justificar la absolución.
Analizando el fundamento del tribunal de apelación resumido en el FJ II.3. del presente Auto Supremo, puede establecerse que fundamentalmente luego de revisar los fundamentos de la sentencia observó la valoración de la prueba realizada por la jueza de sentencia, de ese modo se refirió en primer lugar al reclamo de que la sentencia no realizó una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba introducidos al juicio, al efecto señalo que la sentencia contenía fundamentación descriptiva ya que consignó cada uno de los elementos probatorios, tanto documentales como testificales; sin embargo añadió que la sentencia no contenía una debida fundamentación fáctica porque se limitó a realizar una recapitulación del pliego acusatorio ni realizó una valoración conjunta de toda la prueba introducida, basando la absolución en el argumento de que no se había secuestrado la cartera negra que la imputada llevaba consigo al momento de la requisa así como el hecho de que no se realizó la prueba de campo a las pastillas alprazolan, sin considerar que la prueba MP14 contiene una muestra representativa de un comprimido de color celeste y la prueba MP 15, donde se observa tiras vacías que tiene impreso alprazolam Denber Farma 0.5 mg., y finalmente señalar que en la sentencia no existía fundamentación jurídica.
El tribunal de apelación dio respuesta a los agravios formulados por el Ministerio Público y tuvo en cuenta los argumentos del memorial de respuesta al recurso porque contestando ambos argumentos, concluyendo que la sentencia adolecía de falta de fundamentación porque la jueza a quo efectivamente para su decisión no valoró toda la prueba introducida en el juicio que fue detallada en la misma resolución, prescindió valorar las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en la requisa sin explicar porque haciendo referencia a contradicciones en las que incurrieron respecto a la colaboración de la imputada; tampoco explicó cuál la base para exigir prueba científica para establecer si las pastillas eran o no alprazolan prescindiendo de la consideración de que las mismas estaban en su envoltura donde constaba su nombre y dosis, más aun cuando su validez no fue cuestionado por la parte imputada.
Esta sala considera necesario recordar que cuando la convicción no se apoya en una base sólida, no puede satisfacer al “hombre prudente”; menos aún puede bastar al juez, cuya decisión determinara la culpabilidad o la absolución, en ese sentido son atinentes las observaciones del tribunal de apelación, púes la exigencia de motivación de las sentencias se relaciona de una manera directa con el principio del Estado de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, los fundamentos de la sentencia se deben dirigir a lograr el convencimiento, no solo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. Sólo si la sentencia está motivada es posible a los Tribunales que deban atender en el trámite de algún recurso, controlar la correcta aplicación del Derecho, si el Tribunal de instancia ejerció la potestad jurisdiccional "sometido únicamente al imperio de la Ley". La verificación de esta naturaleza es posible si la Sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica. De otra manera, la Sentencia no podría operar sobre el convencimiento de las partes ni de los ciudadanos, ni podría permitir el control correspondiente a los Tribunales intervinientes por la vía de los recursos previstos en las Leyes. Se trata, sobre todo, de que el proceso de aplicación del derecho no permanezca en el secreto o en la mente de los jueces o en el anonimato, sino que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, pero significa, además, que el ciudadano tiene derecho a conocer, en el caso concreto del proceso penal, las razones por las que resulta condenado, o a la inversa, absuelto, lo cual exige ir más allá de lo que una simple calificación o encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden mantenerse todavía como desconocidas.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al debido proceso en sus elementos debida motivación y valoración de la prueba, derecho a la defensa y presunción de inocencia pues la resolución impugnada contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión; la motivación fundada en Derecho, consecuencia de un razonamiento racional y no fruto de la arbitrariedad, por lo que el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Rosalía Ordoñez García, cursante de fs. 304 a 321 vta. de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 607/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019
Expediente : Tarija 1/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rosalía Ordoñez Garnica
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 304 a 321 vta., Rosalía Ordoñez García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre, de fs. 237 a 241, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 09/2015 de 11 de mayo (fs. 188 vta. a 191 vta.), la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosalía Ordoñez García, absuelta de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, dejando sin efecto las medidas cautelares impuesta en su contra, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 196 a 202 vta.), que luego de la contestación de la parte imputada (fs. 220 a 229), fue resuelta pro Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró parcialmente con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa al Juzgado Segundo de Sentencia, que motivo la formulación del recurso de casación que se analiza.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 079/2019-RA de 20 de febrero, que admitió en la vía de flexibilización solo uno de los motivos reclamados el que será analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Dicho motivo está referido al reclamo de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; toda vez que, sin considerar la contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, anuló la Sentencia absolutoria que cumplía con la debida fundamentación y motivación exigida por norma, conteniendo una debida valoración de todos los elementos de prueba, aspectos que el Tribunal de apelación no consideró; como tampoco, la doctrina legal aplicable y jurisprudencia constitucional referida al debido proceso. Asimismo, de forma contradictoria, la Resolución recurrida señaló que la sentencia cumple con las previsiones exigidas por los arts. 360 y 361 del CPP; sin embargo, en su acápite II.2 manifiesta lo contrario, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y los principios de inocencia, verdad material y debido proceso en su vertiente debida fundamentación.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal aplicable, confirmando en todas sus partes la absolución de culpa y pena dispuesta por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Tarija.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 079/2018-RA, cursante de fs. 328 a 330 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
La Juez de Sentencia primera de Tarija, absolvió de culpa y pena a la imputada Rosalía Ordoñez García de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la ley 1008, dejando sin efecto las medidas cautelares impuesta en su contra, sin costas. El argumento de la sentencia se centra en el hecho de que si bien la prueba demostró que el 15 de julio de 2014, a Hrs. 23:30 en la requisa de control realizada por los funcionarios de la FELCN del bus de la empresa “Expreso Tarja” con placa de control 733-SBL, que realizaba la ruta Yacuiba Tarija, la imputada fue sorprendida transportando 1980 tabletas de psicotrópico Alprazolam, sin receta médica ni documentación legal para su transporte, las que llevaba en una cartera de color negro, hecho respaldado por la prueba signada como MP1 y MP2 y las declaraciones de los testigos cargo; sin embargo, considerando la naturaleza del delito debió determinarse científicamente si evidentemente la sustancia encontrada era una sustancia controlada considerada como psicotrópico y denominada como alprazolan y que está consignada en la lista IV de anexo a Ley 1008, más aún, cuando los funcionarios que elaboraron las diferentes actas de requisa, secuestro, pesaje e incineración de las pastillas no la sometieron a una prueba de campo, si bien, el Ministerio Publico ofreció la prueba extrañada está no fue judicializada conforme al procedimiento legal establecido. Asimismo, llama la atención que se afirme que la sustancia controlada fue encontrada dentro de una cartera negra pero no se secuestró la misma y tampoco se observa en la prueba literal signada como MP-6, consistente en seis fotografías de la mencionada cartera, donde solo se observa un bolso de mano de color rojo con blanco donde se visualiza la sustancia controlada encontrada en poder de la imputada.
Concluye afirmando que, para dictar una sentencia condenatoria, el juez debe asumir convicción del hecho en grado de certeza, más allá de la duda razonable, situación que como se tiene establecido no ocurre en el caso, surgiendo con fuerza la presunción de inocencia, establecida en el art.116 de la CPE del que emerge el principio indubio por reo, por lo cual es preferible absolver al culpable que condenar al inocente.
II.2.Del recurso de apelación restringida
Notificadas las partes con la sentencia emitida, el Ministerio Publico formuló recurso de apelación restringida denunciando que la sentencia era violatoria de la norma constitucional de las convenciones y tratados internacionales, así como de las normas adjetivas contenidas en el CPP conteniendo los defectos previstos por los nums. 5), 6) y 10) del art. 370 concordante con el art. 169, ambos del CPP:
Sobre el defecto establecidos por los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, la juez de mérito dictó una sentencia de absolución sin fundamentación y con valoración defectuosa de la prueba porque no se realizó una relación pormenorizada de todos los documentos y los demás elementos de prueba introducidos e incorporados al juicio, mucho menos se pronunció sobre los motivos de hecho y de derecho y el valor que asignó a cada uno de los elementos de prueba, en los que supuestamente sustentó su decisión de absolver a la imputada; el juez debe realizar el análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, no puede realizar un análisis parcial de la prueba, valorando arbitrariamente la prueba que le interesa para justificar su decisión, como aconteció en el caso para justificar su duda razonable, vulnerando de ese modo los principios informadores de la sana critica porque no se valoraron los elementos de convicción que demostraban en forma irrefutable la autoría de la imputada. La decisión judicial no tiene fundamento ni razonabilidad, se basa en valoración incongruente de la prueba y subjetiva, sin realizar la valoración integral de la prueba.
En cuanto al defecto previsto por en el núm. 6) del art. 370 del CPP, la valoración defectuosa de la prueba doctrinalmente considerada como defecto fáctico, por lo que la jueza de sentencia vulneró y violó las reglas de la sana critica, pues tampoco justificó y fundamentó adecuadamente las razones por las que otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica, denotando el incumplimiento del art. 173 del CPP.
Con relación al defecto previsto por el núm. 10) del art. 370 del CPP la juez de sentencia inobservo los previsto por los arts. 359 y 360 del CPP que establecen la obligación para valorar la prueba de manera integral, exponiendo el razonamiento en que funda su decisión.
La Juez no expuso los razonamientos en los que sustento la absolución, en más, en la deliberación no cumplió las reglas establecidas por las disposiciones señaladas pues no solo omitió valorar la prueba de forma individual sino también de modo integral, tampoco expuso los razonamientos en los que sustenta la absolución de manera coherente, lógica y sustentada en la prueba introducida a juicio, descuidando elementos subjetivos fundamentales que hacen a la sana critica como el razonamiento con logicidad y los principios de la experiencia. A pesar de la existencia de prueba material y objetiva que demuestra no solo la existencia del hecho sino los elementos constitutivos de los tipos penales, entre los que se encuentra la culpabilidad configurada en el dolo, la juez a quo absolvió sin respaldo de las demás prueba testifical y documental.
Añade que dentro del juicio el Ministerio Publico ofreció como prueba de cargo el dictamen pericial signado con el número 145/2014 y la recepción de la declaración del perito Milton Agustín Apumayta Mamani que la jueza de sentencia se negó a introducir con el simple argumento de que no se ajustaba a procedimiento legal, a esa decisión el Ministerio Publico anuncio hacer uso del recurso de apelación; “siendo su estado apeló autos pronunciado en el juicio de la negación de la introducción del dictamen pericial, la resolución de la jueza de sentencia no tiene fundamento legal menos un asidero que los faculte a rechazar el dictamen pericial obtenido legalmente y ofrecido oportunamente; olvidando la libertad probatoria que señala el art. 171 del CPP”.
II.2.1. Contestación al recurso de apelación restringida-
En el memorial de contestación, Rosalía Ordoñez García, sostiene que el recurso interpuesto no tenía razón de ser porque era carente de motivación y no demostraba los agravios de manera correcta, afirmando al efecto que la sentencia estaba enmarcada en la ley sustantiva, el procedimiento y la normativa constitucional, contiene por lo mismo fundamentación necesaria.
Si bien el memorial de apelación manifiesta que la sentencia carece de todo fundamento o motivación exigida por el art. 124 del CPP, sin embargo el recurrente no expresa donde se encuentran tales falencias, mucho menos cual aplicación pretende, aparentemente manifiesta que la sentencia carece de fundamentación porque no tomó en cuenta toda la prueba ni manifestó los motivos de hecho y de derecho y el valor de las mismas, asimismo no describe cuales son esos medios probatorios ni el valor de que la juez de mérito debió darles a las mismas.
La sentencia en su punto II describe la toda la prueba producida en el juicio tanto testifical, documental y material y la valoración que le da a cada uno de ello, basándose en criterios objetivos y con total apego a la ley, sana crítica y razonamiento lógico; asimismo en los sub siguientes capítulos hace referencia a cada una de las pruebas judicializadas y el valor que les da a las mismas establecido los hechos, cuales los elementos probatorios y la valoración individua e integral que sirven de sustento para su decisión, arribando a la conclusión de que la prueba aportada por el Ministerio Público no es prueba idónea para demostrar el delito que se le acusa, pues luego de analizar la misma concluyó que se desconocía si evidentemente las pastillas encontradas eran alprazolanm, elemento esencial para la configuración del tipo penal acusado.
Con relación al agravio inmerso en el inc. 69 del art. 370 del CPP no se encuentra debidamente acreditad por el Misterio Publico porque se limita a señalar que el juez no realizo una valoración conjunta y armónica bajo la sana crítica y las pruebas judicializadas, mas no hace referencia a cuáles son los hechos no acreditados en los cuales se basó la sentencia de mérito, por el contrario en la sentencia el juez señaló que el Misterio Público no acreditó científicamente que las sustancias encontradas al momento de la requisa corresponden a alprazolam, situación valorada objetivamente por el juez de mérito, por lo tanto el Misterio Público no puede distorsionar dicho extremo y todavía fundamentarlo como agravio cuando fue el propio Ministerio Publico quien no acreditó ese aspecto; por otro lado, el Misterio Publico expreso que hubo una defectuosa valoración de la prueba, cuando en la sentencia consta una valoración individualizada de todos los elementos de prueba judicializados, así en la parte pertinente se refirió a las declaraciones de los testigos de cargo Marlene escalera y Virgilio Choque Rodríguez, señalando que las mismas eran contradictorias porque uno sostiene que opuso resistencia a la requisa y otro sostiene lo contrario.
Finalmente, respecto al tercer agravio, referido al defecto de la sentencia prevista por el núm. 10) del art. 370 del CPP que según el fundamento del tribunal de apelación es porque la sentencia no habría fundamentado la absolución, pero como está demostrado la sentencia realizó una valoración individual e integral de la prueba introducida legalmente al juicio. Por lo que pide se declare sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por la representante del Ministerio Público y, deliberando en el fondo se confirme en todas sus partes la sentencia absolutoria dictada por la jueza primea de sentencia de la capital y sea con costas en ambas instancias.
II.3.Del Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre
El Ministerio Publico sustentó su agravio en que la sentencia pronunciada por la jueza a quo incurrió en contradicciones y violó la normas de la CPE, Convenido y tratados Internacionales y la ley procesal penal, incurriendo en los defectos previstos por los nums. 1), 5) y 6) del art 370 del CPP.
La apelación restringida tiene por objeto controlar la correcta aplicación de la ley, tanto sustantiva como adjetiva otorgando tutela eficaz a las garantías constitucionales, limitada a cuestionar a inobservancia o errónea aplicación de la ley, pronunciándose cuando el vicio versa acera de la incorrección del juicio asumido por el tribunal, o cuando se vulnere a actividad procesal a través a través de la cual se produjo la decisión
Con carácter previo se refirió al reclamo del Ministerio Publico que señaló que ofreció como prueba de cargo el dictamen pericial 145/2014 y la declaración testifical del perito Milton Agustín Apumaya Mamani, y que la jueza a quo se negó a introducirla con el argumento de que no se ajustaba a procedimiento, en cuyo mérito realizaron la apelación. Al respecto, de la revisión de antecedentes se constató que ante la decisión de separar del juicio al perito señalado no se hizo uso de la reserva del recurso de apelación, como tampoco de la decisión de declarar con lugar la exclusión probatoria de la prueba MP 13, lo que imposibilita al tribunal de apelación pronunciarse al respecto.
El agravio del Ministerio Publico se sustenta en el hecho de que la sentencia carecía de fundamentación porque no se pronunció en forma clara y precisa sobre toda la prueba introducida al juicio ni sobre los motivos de hecho y de derecho y en la subsunción no realizo una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente al juicio, mucho menos se refirió al valor que le asignó a cada uno estos para sustentar su decisión de absolver a la imputada
Al efecto, aclaró que la debida fundamentación es una de las garantías mínimas del debido proceso, en ese sentido la CPE en su art. 15 II garantiza el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra la debida fundamentación establecido por el art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial esté debidamente fundamentada, siendo obligación de todo juez o tribunal dictar una resolución debidamente fundamentada en derecho exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, mandato que en caso de ser incumplido suprime una parte estructural de la sentencia y la decisión asumida con esa falencia vulnera el debido proceso porque se impide a las pares conocer cuáles son las razones, los motivos o los argumentos jurídicos de la decisión adoptada por el tribunal de justicia a fin de que la resolución reúna las condiciones de validez.
En ese sentido el AS 65/2012-RA de 19 de abril, estableció que la fundamentación de las resoluciones en materia penal exige de parte del juez o tribunal de sentencia, desarrolle una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos a saber: la fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.
Respecto a la fundamentación descriptiva, la autoridad judicial debe consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes de su contenido, exigencia aplicable a los peritos que pueden concurrir personalmente a la audiencia de juicio y en el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación quedará cumplida al dejar constancia de los datos más relevantes de esa prueba con mayor énfasis las conclusiones atinentes al caso. En el caso, la jueza a quo ha cumplido a cabalidad con el momento de la fundamentación descriptiva, puesto que de la revisión de la sentencia se tiene que consignó cada uno de los elementos probatorios, tanto documentales como testificales.
En la fundamentación fáctica, debe determinarse que hechos se estima como probados, por la prueba aportada, fundamentación necesaria porque ella se extraen las consecuencias jurídicas y se determina la responsabilidad penal del imputado o su absolución, siendo necesario realizar una descripción precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como probados. En el caso, la juez a quo no realizo la fundamentación fáctica, así de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que no estableció los hechos probados y no probados; en el acápite III valoración y fundamentación jurídica, se limitó a realizar una recapitulación del pliego acusatorio, sin cumplir con la fundamentación extrañada por el Ministerio Público al momento de interponer el recurso de apelación restringida. La sentencia cumplió con la exigencia de la fundamentación descriptiva puesto que de la revisión de la sentencia se tiene que consignar cada uno delos elementos probatorios tanto documentales como testificales. En cuanto a la fundamentación fáctica no ha sido realizada por la juez a quo por cuanto de la revisión de la sentencia no se ha establecido los hechos probados y no probados.
Respecto a la fundamentación analítica o intelectiva, la jueza a quo tampoco cumplió con la valoración conjunta de toda la prueba introducida al juicio puesto que en la sentencia no se advierte el valor probatorio o la relevancia que mereció la prueba documental introducida legalmente, limitándose a basar su decisión absolutoria en el entendido que no se había secuestrado la cartera negra que la imputada llevaba consigo al momento de la requisa así como el hecho de que no se realizó la prueba de campo de las pastillas alprazolan, sin tomar en cuenta que la prueba signada como MP14 contiene una muestra representativa de un comprimido de color celeste y la prueba MP 15, donde se observa tiras vacías que tiene impreso alprazolam Denber Farma 0.5 mg.
En cuanto a la fundamentación jurídica, que es el momento en el cual el juez o tribunal a partir de la identificación del hecho factico atribuido en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, optando racionalmente por una de ellas, señalando porque considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado sino que debe explicar cómo la acción u omisión se adecua al tipo penal atribuido, en el aso la jueza de instancia no cumplió con esa fundamentación.
Por lo expuesto, concluyó que el fallo impugnado no se ajustaba a las exigencias del art. 124 del CPP, toda vez que la jueza a quo no efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia, psicología y sana critica; no compulso los elementos probatorios incorporados al juicio, por lo que consideraban que la valoración efectuada por la jueza a quo era ilógica alejada de la experiencia y psicología, por lo que correspondía declarar con lugar el agravio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
la recurrente denuncia en casación la vulneración de su derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, verdad material y debido proceso en su elemento debida fundamentación, por cuanto, el Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de Tarija, sin considerar su respuesta anuló la sentencia absolutoria que cumplía con la debida fundamentación y motivación y contenía una debida valoración de todos los elementos de prueba, siendo además contradictoria, porque en una parte afirmó que la sentencia cumplía con las previsiones exigidas por los arts. 360 y 361 del CPP, sin embargo en su acápite II.2 manifestó lo contrario; por lo que pide, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal aplicable, confirmando en todas sus partes la absolución de culpa y pena dispuesta por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Tarija.
III.1. Sobre el de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, que señala:
“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).
En ese contexto, las resoluciones judiciales, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que:
“‘(…)
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).
De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que:
“Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el contenido esencial de una resolución fundamentada y/o motivada, así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se refirió a las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Con relación a la segunda finalidad, es decir lograr el convencimiento de las partes, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.4, se refirió a la necesidad de la relevancia constitucional para abrir el ámbito de protección del derecho a la debida fundamentación y motivación:
“es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.
III.2. En cuanto al derecho a la defensa
En cuanto al derecho a la defensa, no obstante, de ser un instituto integrante del debido proceso, las normas constitucionales lo consagran como derecho fundamental de manera autónoma en el art. 115.II de la CPE, disponiendo que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Sobre este derecho, las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, estimó que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”. En ese orden, es posible concluir que ninguna persona puede ser condenada a pena alguna, sin antes haber sido escuchada y juzgada en un debido proceso, en el que se le permita hacer uso de todos los recursos franqueados por la ley y presentando las pruebas que estime convenientes en su descaro; obligación que constriñe a todas las autoridades públicas competentes para juzgar, al respeto y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, encontrándose impedido de aplicar una sanción sin que durante la sustanciación de la causa se permita su efectivización. “Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre). El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: “El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás”. En conclusión, el derecho a la defensa irrestricta es un elemento esencial y requisito que imprescindiblemente debe concurrir en todo procedimiento sancionatorio, constituyendo un conjunto de garantías adjetivas a favor del administrado en procura de efectivizar un proceso justo, no siendo admisible desde el punto de vista constitucional, sustanciar asunto alguno sin previo conocimiento del procesado.
Es menester añadir en este acápite que la presunción de inocencia, es un derecho expresamente mencionado y reconocido en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, desarrollados más en el ámbito penal y tiene por finalidad asegurar que cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso (de cualquier naturaleza), sea considerada y tratada como inocente, lo que implica que: a) no puede presumirse la culpabilidad del procesado, b(la carga de la prueba esté a cargo del acusador, c) no puede obligarse al procesado a declarar contra sí mismo y d) su silencio, no puede ser utilizado en su perjuicio”.
III.3. Valor de la respuesta en apelación
Al efecto partiremos de lo sostenido por Couture, que señala: “El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducido. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum apellatum” (couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo-Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición pág 300). Esta especificación, está contenida en el art. 398 del CPP que establece como norma general para los recursos de alzada que la competencia de los tribuales de alzada se circunscribirá en su resolución a los aspectos cuestionados de la resolución.
En ese contexto el tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante, ello no significa que no pueda considerar la respuesta que la otra parte pueda dar al recurso de apelación, sin embargo, esa consideración no es obligatoria dependerá de la voluntad del tribunal que en definitiva tiene la obligación de dar respuesta a los reclamos del recurso de apelación.
III. 4 Análisis del caso concreto
Conforme se estableció líneas arriba, en el recurso de casación que se analiza se impugna el Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre, que anuló la sentencia absolutoria que cumplía con la debida fundamentación y motivación y contenía una debida valoración de todos los elementos de prueba, sin considerar su respuesta y además era contradictoria porque en una parte afirmó que la sentencia cumplía con las previsiones exigidas por los arts. 360 y 361 del CPP, pero en su acápite II.2 manifestó lo contrario.
Para realizar el análisis correspondiente, debemos partir de la consideración de que el derecho a obtener una resolución judicial motivada, como se ha señalado en el FJ III.1. del presente Auto Supremo, no sólo implica la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, ello implica, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Según los antecedentes del caso y conforme se tiene establecido en los FFJJJ II. 2 y II.3 del presente Auto Supremo la jueza de sentencia, luego de sustanciado el debate oral y público y al pronunciarse sobre la acusación formulada contra la imputada ahora recurrente por el Ministerio Publico, consideró que los elementos de juicio no resultan suficientes para acreditar, más allá de cualquier duda razonable la autoría del hecho que se le imputaba a la ahora recurrente y, en consecuencia, dispuso la absolución de la nombrada en aplicación del principio indubio pro reo. Por su parte, los vocales de la Sala Penal Primer del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, consideraron que en el caso se había efectuado una valoración fragmentada y arbitraria de la prueba, dispusieron la anulación de la sentencia y el reenvío de la causa.
El Ministerio Público fue quien apeló de la sentencia sosteniendo los argumentos resumidos en el FJ II.2. que en suma afirma que la sentencia carecía de fundamentación porque no se pronunció en forma clara y precisa sobre toda la prueba introducida al juicio ni sobre los motivos de hecho y de derecho, que en la subsunción no realizo una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente al juicio ni se refirió al valor que le asignó a cada uno estos para sustentar su decisión de absolver a la imputada haciendo referencia parcializada de la prueba para justificar la absolución.
Analizando el fundamento del tribunal de apelación resumido en el FJ II.3. del presente Auto Supremo, puede establecerse que fundamentalmente luego de revisar los fundamentos de la sentencia observó la valoración de la prueba realizada por la jueza de sentencia, de ese modo se refirió en primer lugar al reclamo de que la sentencia no realizó una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba introducidos al juicio, al efecto señalo que la sentencia contenía fundamentación descriptiva ya que consignó cada uno de los elementos probatorios, tanto documentales como testificales; sin embargo añadió que la sentencia no contenía una debida fundamentación fáctica porque se limitó a realizar una recapitulación del pliego acusatorio ni realizó una valoración conjunta de toda la prueba introducida, basando la absolución en el argumento de que no se había secuestrado la cartera negra que la imputada llevaba consigo al momento de la requisa así como el hecho de que no se realizó la prueba de campo a las pastillas alprazolan, sin considerar que la prueba MP14 contiene una muestra representativa de un comprimido de color celeste y la prueba MP 15, donde se observa tiras vacías que tiene impreso alprazolam Denber Farma 0.5 mg., y finalmente señalar que en la sentencia no existía fundamentación jurídica.
El tribunal de apelación dio respuesta a los agravios formulados por el Ministerio Público y tuvo en cuenta los argumentos del memorial de respuesta al recurso porque contestando ambos argumentos, concluyendo que la sentencia adolecía de falta de fundamentación porque la jueza a quo efectivamente para su decisión no valoró toda la prueba introducida en el juicio que fue detallada en la misma resolución, prescindió valorar las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en la requisa sin explicar porque haciendo referencia a contradicciones en las que incurrieron respecto a la colaboración de la imputada; tampoco explicó cuál la base para exigir prueba científica para establecer si las pastillas eran o no alprazolan prescindiendo de la consideración de que las mismas estaban en su envoltura donde constaba su nombre y dosis, más aun cuando su validez no fue cuestionado por la parte imputada.
Esta sala considera necesario recordar que cuando la convicción no se apoya en una base sólida, no puede satisfacer al “hombre prudente”; menos aún puede bastar al juez, cuya decisión determinara la culpabilidad o la absolución, en ese sentido son atinentes las observaciones del tribunal de apelación, púes la exigencia de motivación de las sentencias se relaciona de una manera directa con el principio del Estado de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, los fundamentos de la sentencia se deben dirigir a lograr el convencimiento, no solo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. Sólo si la sentencia está motivada es posible a los Tribunales que deban atender en el trámite de algún recurso, controlar la correcta aplicación del Derecho, si el Tribunal de instancia ejerció la potestad jurisdiccional "sometido únicamente al imperio de la Ley". La verificación de esta naturaleza es posible si la Sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica. De otra manera, la Sentencia no podría operar sobre el convencimiento de las partes ni de los ciudadanos, ni podría permitir el control correspondiente a los Tribunales intervinientes por la vía de los recursos previstos en las Leyes. Se trata, sobre todo, de que el proceso de aplicación del derecho no permanezca en el secreto o en la mente de los jueces o en el anonimato, sino que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, pero significa, además, que el ciudadano tiene derecho a conocer, en el caso concreto del proceso penal, las razones por las que resulta condenado, o a la inversa, absuelto, lo cual exige ir más allá de lo que una simple calificación o encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden mantenerse todavía como desconocidas.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al debido proceso en sus elementos debida motivación y valoración de la prueba, derecho a la defensa y presunción de inocencia pues la resolución impugnada contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión; la motivación fundada en Derecho, consecuencia de un razonamiento racional y no fruto de la arbitrariedad, por lo que el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Rosalía Ordoñez García, cursante de fs. 304 a 321 vta. de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela