Auto Supremo AS/0610/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 610/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente: Santa Cruz 5/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Bruno García Rodríguez
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2018, de fs. 275 a 277, Bruno Rodríguez García, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36 de 11 de septiembre de 2018, de fs. 252 a 257 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dayana Varanis de Carvalho contra el recurrente por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 012/2018 de 17 de julio (fs. 229 a 232), la Juez Segundo de Instrucción Penal y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público, declaró a Bruno García Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas regulables en ejecución de Sentencia,

En la misma fecha, se pronunció Resolución 279/2018 de 17 de julio (fs. 234 a 235), por medio de la que la autoridad jurisdiccional en el marco de los arts. 366 y 367 del CPP, dispuso la suspensión condicional de la pena, imponiendo las medidas de: establecer domicilio lejos de la denunciante; ‘prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de amedrentarla por whatsapp, por las redes sociales…terceras personas’; prohibición de consumo de bebidas alcohólicas por un año; presentación por un año ante el juez de ejecución; y, obligación de someterse a estudios psicológicos, debiendo presentar cada mes ante el Juez de ejecución, la certificación respectiva por el profesional que dará la terapia.

Contra la mencionada Sentencia, la víctima Dayana Varanis de Carbalho, de forma oral anunció su recurso de apelación restringida (fs. 232), que fue resuelto por Auto de Vista 36 de 11 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación planteada; en consecuencia, anuló totalmente la Resolución impugnada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 141/2019-RA de 12 de marzo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Acusa el recurrente la vulneración a su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, ante el pronunciamiento ultrapetita por parte del Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación restringida incoada por la víctima, toda vez que declara procedente el citado recurso, fundamentando que este hubiera sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestro ordenamiento adjetivo; sin embargo -señala el recurrente-, este fue interpuesto de forma oral sin cumplir con las previsiones establecidas en los arts. 407 y 408 en relación al 169, 170 y 396 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Solicita el recurrente, que deliberando en el fondo este Tribunal declare la nulidad del Auto del Vista recurrido y se ordene a la Sala de apelación, dicte una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 141/2019-RA de 12 de marzo, cursante de fs. 287 a 289 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Bruno Rodríguez García, para el análisis de fondo de manera extraordinaria del motivo identificado precedentemente, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.Requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público

A través de memorial de fs. 213 a 217, con data al 27 de junio de 2018, Ministerio Público, requirió la aplicación dela salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del imputado, solicitando la imposición de una pena privativa de libertad de tres años de reclusión, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica descrito en el art. 272 bis del CP.

II.2 De la Sentencia.

Por Sentencia 012/2018 de 17 de julio, la Juez Segundo de Instrucción Penal y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a Bruno García Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

La denunciante manifestó que asistió a una fiesta en inmediaciones de la Av. Bush, horas más tarde se hace presente el imputado y la toma de los brazos a tiempo de agredirla verbalmente y arrinconarla contra la pared; luego, la sube a un taxi y a la fuerza la lleva hasta el Condominio Valverde, es en este lugar que la agarra del cuello e intenta asfixiar. Al no contar el agresor con la llave del inmueble, la víctima aprovecha esta situación para salir y ser nuevamente tomada por los brazos, para finalmente ante la amenaza de llamado a la policía por parte de los transeúntes, es que la víctima logra escaparse.

Se ha comprobado el hecho y la participación del imputado en el delito atribuido, además de que este admite libre y voluntariamente ser el autor del ilícito acusado, estando conforme con la aplicación del procedimiento abreviado propuesto.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

La víctima dentro del caso presente, de forma oral anunció su recurso de apelación restringida a fs. 232; siendo que, por providencia de 25 de julio de 2018, a fs.250, la juez de grado consideró que la víctima, “hasta la fecha no ha proporcionado fotocopias a efectos de elevar su apelación en consulta al tribunal de alzada” (sic), ordenando a continuación que “por secretaría se envíe el expediente en original” (sic)

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró declaró admisible y procedente la apelación planteada; en consecuencia, anuló totalmente la Resolución impugnada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, bajo el siguiente argumento:

La denunciante interpone el recurso de apelación restringida de forma oral en la misma audiencia de procedimiento abreviado, el mismo que ha sido interpuesto conforme a las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP.

Si bien se ha llegado a un acuerdo entre partes para la imposición de una pena de dos años de reclusión por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, la Juzgadora impuso una pena de tres años; es decir, modificó el acuerdo legal en perjuicio de la situación jurídica del imputado incurriendo en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP.

El imputado no ha mostrado ni un ápice de arrepentimiento por su conducta antijurídica, por lo que corresponde al Ministerio Público continuar con las investigaciones y verificar si este ha cumplido con las medidas de protección que se le impuso al inicio de la investigación.
La aceptación del procedimiento abreviado no ha permitido una valoración efectiva del delito atribuido, coartando de esta manera la oportunidad de que la víctima demuestre que la conducta del imputado se adecuó a los delitos de Violencia Familiar o Doméstica, Homicidio en grado de Tentativa y Lesiones Leves, violentando así el debido proceso e igualdad de partes, omisiones que constituyen los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 5) y 11) del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL RECURRENTE

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 141/2019-RA de 12 de marzo, siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Sobre el recurso de apelación restringida.

En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el sistema de recursos en el procedimiento penal boliviano, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que el derecho al recurso no es absoluto. Su existencia primero y su ejercicio después dependerán de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso exigidos y en norma escrita; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente; dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria”; para luego señalar lo siguiente: “…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso”. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.

III.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente acusa al Tribunal de apelación, emitir el Auto de Vista impugnado sin cumplir con las previsiones de los arts. 407 y 408 en relación a los arts. 169, 170 y 396 todos del CPP, lo que vulneraría su derecho al debido proceso y seguridad jurídica.

Ahora bien, del análisis de los actuados procesales de manera clara y evidente se advierte que, luego de dictada la Sentencia condenatoria y previo a la solicitud de suspensión condicional de la pena, la Juez consultó a las partes si harían uso de su respectiva apelación, obteniendo por respuesta de parte del representante de Ministerio Público la renuncia; y, en cuanto a la víctima, ésta afirmó que en efecto haría uso del recurso de apelación restringida.
Más adelante, las actuaciones fueron remitidas ante el Tribunal de alzada, a través de oficio de fs. 251 de 15 de agosto de 2018, esa instancia emitió el Auto de Vista recurrido, reconociendo en su parte introductoria, el cumplimiento de las previsiones exigidas por los arts. 407 y 408 del CPP, señalando además la apertura de su competencia de conformidad a lo establecido en el art. 398 del citado cuerpo legal.

Ahora bien, de la simple lectura de las normas señaladas, el art. 407 prevé -en cuanto a la apelación restringida- que: “este recurso solo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los Artículos siguientes”. En correspondencia con lo citado, el art 408 del CPP establece en forma terminante que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresará cual es la aplicación que se pretende” (Negrillas ilustrativas). Por su parte el art. 409 del CPP, estable el término para el emplazamiento a las partes y la remisión del recurso al Tribunal de alzada; y, el 413 de la citada norma procesal, prevé el ajuste de la actividad jurisdiccional en la emisión del Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida intentado.

Siendo así, claramente la normativa procesal -al igual que la amplia jurisprudencia constitucional y ordinaria-, establece la exigencia de presupuestos formales en la interposición del recurso de apelación restringida; es decir, que sea escrito y fundamentado, bajo un plazo perentorio y bajo formas de resolución establecidas; entonces, resulta menester en este punto enfatizar que en el caso presente, no existe interposición alguna de recurso de apelación restringida, mucho menos el cumplimiento de los presupuestos formales exigidos para su interposición, aspecto que el Tribunal de alzada pasó por alto y ante un “anuncio” de la interposición de recurso de apelación restringida y la remisión una apelación incidental, decide de manera irregular aperturar su competencia y resolver la anulación de la Resolución de origen en base a agravios que no fueron denunciados; toda vez que, -valga la redundancia- no existe interposición de recurso de apelación restringida en el caso presente.

Como consideración final, este Tribunal deja en claro manifiesto que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos como instrumentos jurídicos, desarrollados por nuestro ordenamiento procesal y jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional se encuentran disponibles para el justiciable a los efectos de resolver efectiva y fundadamente los motivos recurridos; y, no resulta considerable más allá del debido proceso, que los Tribunales de alzada deban siempre resolver el fondo de las problemáticas inter partes, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado; criterio que, no implica la afectación al principio pro actione y que resulta además concordante con la norma constitucional contenida en el art. 180.II de la CPE.

Por consiguiente, ante los fundamentos expuestos precedente y evidenciada la denuncia traída en casación, en cuanto a la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica por parte del Tribunal de alzada al no respetar las limitaciones establecidas en los arts. 407 y sgtes. del CPP a tiempo de admitir y resolver el Auto de Vista impugnado, el agravio de análisis deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bruno Rodríguez García, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del citado artículo y norma penal DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 36 de 11 de septiembre de 2018, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera inmediata sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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