TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 613/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 15/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Iván Ricardo Nina Toranzo
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 955 a 963 vta., Iván Ricardo Nina Toranzo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65 de 17 de octubre de 2018, de fs. 940 a 949 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marisol Choque Cuellar, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Casa de la Mujer del Municipio de Santa Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 73 de 29 de septiembre de 2017 (fs. 822 a 828 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iván Ricardo Nina Toranzo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Iván Ricardo Nina Toranzo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 878 a 893 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 65 de 17 de octubre de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 153/2019-RA de 26 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución:
Acusa el recurrente que el Tribunal de alzada, incurre en defectos absolutos a tiempo de: a) Resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc., 1) del art. 370 del CPP, ante la falta de fundamentación objetiva de los argumentos vertidos en el Auto de Vista recurrido; b) Omisión por parte del Tribunal de apelación -a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP-, de realizar una valoración de los hechos ocurridos y sometidos a juzgamiento, en los que destaca la duda razonable generada por la declaración de la víctima; c) El Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación en cuanto a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al sostener de forma general, que el Tribunal de origen realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
I.1.2. Petitorio
Solicita el recurrente se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 153/2019-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 975 a 977 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo, dejando expresa constancia que ante la admisión extraordinaria del mismo, no se tomarán en cuenta los Autos Supremos invocados como contradictorios en el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 73 de 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iván Ricardo Nina Toranzo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena de diez años de presidio, en base a los siguientes argumentos:
El imputado para cometer el ilícito, aprovechó la inocencia de su víctima, su fragilidad y principalmente la confianza depositada por su condición de esposo de la abuela de la menor; así también, de la ausencia de la madre por motivos de trabajo.
De las pruebas aportadas, tanto de cargo como de descargo, se tiene que la menor era abusada desde los 5 años; y, que la madre al enterarse del hecho sienta la denuncia de 15 de septiembre de 2014.
Se tiene que valorar el tiempo transcurrido del hecho, así como la edad de la menor víctima. Asimismo, de forma integral las terapias que recibió la menor para olvidar el trauma, al igual que su declaración en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, testimonio que goza de presunción de verdad.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado dentro del caso presente, interpuso su recurso de apelación restringida, denunciando lo siguiente:
El Tribunal de origen incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto su conducta como imputado no constituye delito. La Sentencia carece del elemento subjetivo del dolo en relación al ilícito acusado, ya que no se puede demostrar la intencionalidad de su conducta, tan solo por la convivencia con la víctima.
La Sentencia carece de la enunciación de hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, ya que se limitó a una relación de los actos administrativos desarrollados por la Fiscalía en base a la denuncia y el relato de la madre de la víctima.
La Resolución de origen se basó en medios probatorios incorporados ilegalmente a juicio, al admitir documentos de investigación posteriores al hecho, que no pueden determinar la conducta dolosa acusada. Además de ello, se tomó en cuenta declaraciones testificales documentales, mismas que son referenciales y no presenciales de los hechos.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, al ser insuficiente, contradictoria y no cumplir con las exigencias del art. 124 del CPP, toda vez que realiza una explicación genérica sin fundamentación jurídica o probatoria que explique la terminología básica del tipo penal de Abuso Sexual.
No se acreditó la veracidad del peritaje y además las declaraciones no fueron capaces de demostrar la comisión del tipo penal acusado, no debiendo tomarse como base las declaraciones informativas, ya que la declaración de la madre no resulta suficiente y la víctima manifestó en audiencia que el imputado no la había tocado ni besado, defecto de Sentencia que se enmarca en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de Sentencia, en la redacción y fundamentación de la Sentencia, supo plasmar y enunciar el hecho del juicio, además de determinar las circunstancias en que sucedieron los hechos acusados, existiendo una correcta fundamentación fáctica, por lo que no concurre el defecto de Sentencia acusado y previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP.
La Sentencia tuvo una debida y correcta fundamentación de los elementos judicializados, evidenciándose un detalle ordenado de cada elemento probatorio útil producido, con la respectiva explicación de los aspectos más sobresalientes, existiendo una correcta fundamentación intelectiva y jurídica.
En el caso de Autos no existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el Tribunal al dictar Sentencia, fundamentó de forma correcta los motivos de hecho y de derecho en que funda su Resolución.
El defecto de Sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, no es aplicable al caso presente, toda vez que las pruebas observadas por el recurrente fueron introducidas y judicializadas legalmente a juicio, siendo la fundamentación desarrollada correcta y convincente.
Existió a tiempo de dictar la Sentencia condenatoria, una correcta fundamentación probatoria descriptiva, fáctica y jurídica, que permite comprender de manera correcta el por qué las pruebas de cargo resultan ser suficientes para condenar al imputado.
El Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo, consecuentemente la Sentencia se basó en hechos existentes y acreditados que demuestran que existió el Abuso Sexual por parte del encausado.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 153/2019-RA de 26 de marzo,
en cuanto a la denuncia de defectos absolutos incurridos por el Tribunal de alzada, siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver las problemáticas planteadas
III.1. El deber de fundamentación en las resoluciones judiciales como elemento constitutivo del debido proceso.
El debido proceso concebido en la Norma Fundamental, en sus tres dimensiones, principio, derecho y garantía, entre los varios elementos que ostenta destinados a materializar el efectivo goce y disfrute de los derechos fundamentales y de las garantías jurisdiccionales, tiene al derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada. En el Código de Procedimiento Penal, los arts. 124 y 398 reconocen y exigen que las autoridades jurisdiccionales emitan sus sentencias y autos interlocutorios fundamentados, con la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo reemplazar la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes y debiendo sujetar sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
En ese contexto normativo, la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en reiterados y uniformes fallos ha establecido, que “…La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007).
Con similar razonamiento, a través del Auto Supremo 111 de 11 de mayo de 2012, se aclaró que el incumplimiento de una exposición razonada y fundamentada de las razones que llevaron al decisorio en la resoluciones judiciales, afecta la garantía del debido proceso, expresando: “Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Recapitulando, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos, a tiempo de resolver sin la debida fundamentación los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 3) y 5) del art. 370 del CPP; aspecto por cual, se efectuará la compulsa de antecedentes, en cuanto lo acusado y resuelto en alzada, a los efectos de evidenciar o no lo defectos acusados en torno a las tres problemáticas observadas.
III.2.1 De la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP.
El Tribunal de alzada, ante la denuncia del defecto de Sentencia citado en la titulación del acápite presente, consideró que el apelante fundamenta su agravio precisando que el Tribunal de origen aplicó en forma errónea la ley sustantiva contenida en el art. 312 del CP, por cuanto no consideró que el elemento subjetivo del dolo, no es demostrable con el solo hecho de convivencia con la víctima.
En atención a ello, el Tribunal observado indicó que el de Sentencia, de forma correcta y acertada fundamentó la Resolución de mérito en base a una valoración integral de la prueba y no solamente en consideración la convivencia entre la víctima y el encausado, indicando que la conducta de este último y las circunstancias del hecho delictivo, se ajustan al tipo penal de Abuso Sexual.
En este punto, es menester exponer cuál la facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva, aspecto desarrollado mediante Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre que estableció: “a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iuranovit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito”.
Ahora bien, en el caso en examen se advierten los dos elementos exigidos por el art. 14 del CP extrañado por el recurrente; es decir, como conclusiones arribadas en la Sentencia, se tiene como probada la responsabilidad del imputado y los medios utilizados para quedarse con la víctima y aprovechar la ausencia de su madre y abuela para cometer en reiteradas ocasiones el ilícito acusado, lo cual denota la concurrencia del elemento intelectual y elemento de voluntad exigidos por el dolo.
Entonces, se hace evidente que el Tribunal de alzada, controló adecuadamente la adecuación de los hechos respecto al delito de Abuso Sexual, toda vez que advirtió de la Resolución de mérito, la correcta subsunción de los hechos al tipo penal observado, concluyendo que las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia eran el producto del análisis integral de las pruebas desfiladas en juicio, y no como acusó el apelante, de la convivencia entre este y la víctima, subsumiéndose la acción desplegada por el imputado, al tipo penal de Abuso Sexual ante la concurrencia del dolo y sus elementos conocimiento y voluntad.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en falta de fundamentación en la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP como denunció el imputado, por cuanto controló adecuadamente la adecuación del hecho acusado al tipo penal de Abuso Sexual, deviniendo este motivo en infundado.
III.2.2 De la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
Por otro lado, el recurrente observa que el Tribunal de alzada, omitió realizar una valoración de los hechos ocurridos y sometidos a juzgamiento a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
A los efectos de corroborar lo acusado, conviene sacar a colación, que el Auto de Vista recurrido precisó que en la redacción de la Sentencia, se encuentran plasmados los hechos que fueron objeto del juicio y las circunstancias en que acontecieron, existiendo una correcta fundamentación fáctica, descriptiva intelectiva y jurídica de los elementos probatorios que demuestran la conducta ilícita del encausado.
De lo expuesto, esta Sala evidencia que el Tribunal de apelación, de manera motivada y fundamentada otorgó respuesta al defecto acusado, en el marco de las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP; por otro lado, se advierte que lo pretendido por el recurrente en la resolución del defecto de Sentencia citado, es que el Tribunal de alzada ingrese a la valorización de los hechos ocurridos y sometidos a juzgamiento y la prueba referida a la declaración de la víctima, reclamo que de modo alguno pudo ser atendido en apelación restringida, ante el veto de ingreso a reconsideración de los hechos o pruebas valorados por el Tribunal de origen -doctrina desarrollada por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio entre otros-.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación al haber fundamentado y resuelto de manera correcta el motivo expuesto por el imputado, no incurrió en defecto absoluto, deviniendo también en infundado el motivo de análisis.
III.2.3 De la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP.
Finalmente, como último agravio traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación al sostener de forma general, que el Tribunal de origen realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Al respecto, el Tribunal de alzada ante el cuestionamiento del defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) el art. 370 del CPP, señaló de manera concreta que de la revisión del acta de juicio oral y fundamentos de la Sentencia, resulta correcto que las pruebas documentales de cargo en el caso presente, fueron suficientes para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito endilgado, en base de elementos probatorios como los informes psicológico y social realizados a la víctima, que denotan la autoría del procesado.
De esta relación necesaria de antecedentes, se advierte en cuanto al control por parte del Tribunal de alzada en la valoración probatoria efectuada por Tribunal de Sentencia, que la Sala de apelación, considera que dicha prueba fue correctamente valorada y otorgó al juzgador la convicción necesaria de la culpabilidad del encausado en cuanto al ilícito de Abuso Sexual.
Razones que este Tribunal considera correctas, pues como se afirma en el Auto de Vista, el Tribunal de origen logró la convicción de la autoría del imputado en el ilícito acusado, en base a la valoración integral de las pruebas producida en juicio, pero principalmente en el informe psicológico pericial de 2 de octubre de 2014 y el informe de pericia social de 18 de septiembre del mismo año, pruebas que el Tribunal de origen describe como suficientes para concluir en la condena del procesado.
De lo relacionado precedentemente se establece que, la denuncia del recurrente carece de sustento, toda vez que, el Tribunal de alzada constató una correcta labor de valoración por el inferior, siendo su accionar conforme al deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, constatando a tal efecto las reglas de la sana crítica y la exigencia de la debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la Sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP.
En el marco de lo anterior, no se advierte quebrantamiento al art. 173 del CPP y al sistema de valoración de la sana crítica, como tampoco que el Auto de Vista impugnado, no hubiere cumplido con su labor de control de la valoración desarrollada por el de mérito, deviniendo por ende el presente motivo en infundado.
De lo expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada cumplió con una fundamentación suficiente a tiempo de otorgar las razones por las cuales declaró improcedente los defectos de Sentencia acusados; resolviendo de manera concreta pero manifiesta, el por qué considera que la fundamentación y motivación del Fallo de origen resultan correctas; siendo así, de los argumentos expuestos se tiene que el Tribunal de alzada cumple con los parámetros de fundamentación que explicitados en el apartado III.1 de la presente Resolución; puesto que, su Resolución es expresa, al señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su decisión; clara, en atención a que el pensamiento del Tribunal de alzada es aprehensible, comprensible y claro, sin dejar dudas sobre las ideas que expresa en cuanto a la consideración de la debida fundamentación de la Resolución de origen; completa, porque comprende la resolución de todos los defectos de Sentencia extrañados como carentes de la debida fundamentación por el recurrente; legítima, en razón de que se funda en la consideración de cuestiones deducidas en el recurso de apelación restringida incoado; lógica, porque es coherente y debidamente derivada del reclamo, de ahí que el Tribunal de apelación valoró las cuestiones formuladas de modo integral, y verificando la observancia de las reglas de la sana crítica; en consecuencia, no se advierte la falta de fundamentación acusada, ni defectos absolutos incurridos en la emisión del Auto de Vista recurrido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Iván Nina Torranzo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 613/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 15/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Iván Ricardo Nina Toranzo
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 955 a 963 vta., Iván Ricardo Nina Toranzo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65 de 17 de octubre de 2018, de fs. 940 a 949 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marisol Choque Cuellar, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Casa de la Mujer del Municipio de Santa Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 73 de 29 de septiembre de 2017 (fs. 822 a 828 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iván Ricardo Nina Toranzo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Iván Ricardo Nina Toranzo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 878 a 893 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 65 de 17 de octubre de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 153/2019-RA de 26 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución:
Acusa el recurrente que el Tribunal de alzada, incurre en defectos absolutos a tiempo de: a) Resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc., 1) del art. 370 del CPP, ante la falta de fundamentación objetiva de los argumentos vertidos en el Auto de Vista recurrido; b) Omisión por parte del Tribunal de apelación -a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP-, de realizar una valoración de los hechos ocurridos y sometidos a juzgamiento, en los que destaca la duda razonable generada por la declaración de la víctima; c) El Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación en cuanto a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al sostener de forma general, que el Tribunal de origen realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
I.1.2. Petitorio
Solicita el recurrente se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 153/2019-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 975 a 977 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo, dejando expresa constancia que ante la admisión extraordinaria del mismo, no se tomarán en cuenta los Autos Supremos invocados como contradictorios en el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 73 de 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iván Ricardo Nina Toranzo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena de diez años de presidio, en base a los siguientes argumentos:
El imputado para cometer el ilícito, aprovechó la inocencia de su víctima, su fragilidad y principalmente la confianza depositada por su condición de esposo de la abuela de la menor; así también, de la ausencia de la madre por motivos de trabajo.
De las pruebas aportadas, tanto de cargo como de descargo, se tiene que la menor era abusada desde los 5 años; y, que la madre al enterarse del hecho sienta la denuncia de 15 de septiembre de 2014.
Se tiene que valorar el tiempo transcurrido del hecho, así como la edad de la menor víctima. Asimismo, de forma integral las terapias que recibió la menor para olvidar el trauma, al igual que su declaración en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, testimonio que goza de presunción de verdad.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado dentro del caso presente, interpuso su recurso de apelación restringida, denunciando lo siguiente:
El Tribunal de origen incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto su conducta como imputado no constituye delito. La Sentencia carece del elemento subjetivo del dolo en relación al ilícito acusado, ya que no se puede demostrar la intencionalidad de su conducta, tan solo por la convivencia con la víctima.
La Sentencia carece de la enunciación de hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, ya que se limitó a una relación de los actos administrativos desarrollados por la Fiscalía en base a la denuncia y el relato de la madre de la víctima.
La Resolución de origen se basó en medios probatorios incorporados ilegalmente a juicio, al admitir documentos de investigación posteriores al hecho, que no pueden determinar la conducta dolosa acusada. Además de ello, se tomó en cuenta declaraciones testificales documentales, mismas que son referenciales y no presenciales de los hechos.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, al ser insuficiente, contradictoria y no cumplir con las exigencias del art. 124 del CPP, toda vez que realiza una explicación genérica sin fundamentación jurídica o probatoria que explique la terminología básica del tipo penal de Abuso Sexual.
No se acreditó la veracidad del peritaje y además las declaraciones no fueron capaces de demostrar la comisión del tipo penal acusado, no debiendo tomarse como base las declaraciones informativas, ya que la declaración de la madre no resulta suficiente y la víctima manifestó en audiencia que el imputado no la había tocado ni besado, defecto de Sentencia que se enmarca en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de Sentencia, en la redacción y fundamentación de la Sentencia, supo plasmar y enunciar el hecho del juicio, además de determinar las circunstancias en que sucedieron los hechos acusados, existiendo una correcta fundamentación fáctica, por lo que no concurre el defecto de Sentencia acusado y previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP.
La Sentencia tuvo una debida y correcta fundamentación de los elementos judicializados, evidenciándose un detalle ordenado de cada elemento probatorio útil producido, con la respectiva explicación de los aspectos más sobresalientes, existiendo una correcta fundamentación intelectiva y jurídica.
En el caso de Autos no existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el Tribunal al dictar Sentencia, fundamentó de forma correcta los motivos de hecho y de derecho en que funda su Resolución.
El defecto de Sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, no es aplicable al caso presente, toda vez que las pruebas observadas por el recurrente fueron introducidas y judicializadas legalmente a juicio, siendo la fundamentación desarrollada correcta y convincente.
Existió a tiempo de dictar la Sentencia condenatoria, una correcta fundamentación probatoria descriptiva, fáctica y jurídica, que permite comprender de manera correcta el por qué las pruebas de cargo resultan ser suficientes para condenar al imputado.
El Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo, consecuentemente la Sentencia se basó en hechos existentes y acreditados que demuestran que existió el Abuso Sexual por parte del encausado.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 153/2019-RA de 26 de marzo,
en cuanto a la denuncia de defectos absolutos incurridos por el Tribunal de alzada, siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver las problemáticas planteadas
III.1. El deber de fundamentación en las resoluciones judiciales como elemento constitutivo del debido proceso.
El debido proceso concebido en la Norma Fundamental, en sus tres dimensiones, principio, derecho y garantía, entre los varios elementos que ostenta destinados a materializar el efectivo goce y disfrute de los derechos fundamentales y de las garantías jurisdiccionales, tiene al derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada. En el Código de Procedimiento Penal, los arts. 124 y 398 reconocen y exigen que las autoridades jurisdiccionales emitan sus sentencias y autos interlocutorios fundamentados, con la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo reemplazar la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes y debiendo sujetar sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
En ese contexto normativo, la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en reiterados y uniformes fallos ha establecido, que “…La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007).
Con similar razonamiento, a través del Auto Supremo 111 de 11 de mayo de 2012, se aclaró que el incumplimiento de una exposición razonada y fundamentada de las razones que llevaron al decisorio en la resoluciones judiciales, afecta la garantía del debido proceso, expresando: “Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Recapitulando, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos, a tiempo de resolver sin la debida fundamentación los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 3) y 5) del art. 370 del CPP; aspecto por cual, se efectuará la compulsa de antecedentes, en cuanto lo acusado y resuelto en alzada, a los efectos de evidenciar o no lo defectos acusados en torno a las tres problemáticas observadas.
III.2.1 De la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP.
El Tribunal de alzada, ante la denuncia del defecto de Sentencia citado en la titulación del acápite presente, consideró que el apelante fundamenta su agravio precisando que el Tribunal de origen aplicó en forma errónea la ley sustantiva contenida en el art. 312 del CP, por cuanto no consideró que el elemento subjetivo del dolo, no es demostrable con el solo hecho de convivencia con la víctima.
En atención a ello, el Tribunal observado indicó que el de Sentencia, de forma correcta y acertada fundamentó la Resolución de mérito en base a una valoración integral de la prueba y no solamente en consideración la convivencia entre la víctima y el encausado, indicando que la conducta de este último y las circunstancias del hecho delictivo, se ajustan al tipo penal de Abuso Sexual.
En este punto, es menester exponer cuál la facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva, aspecto desarrollado mediante Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre que estableció: “a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iuranovit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito”.
Ahora bien, en el caso en examen se advierten los dos elementos exigidos por el art. 14 del CP extrañado por el recurrente; es decir, como conclusiones arribadas en la Sentencia, se tiene como probada la responsabilidad del imputado y los medios utilizados para quedarse con la víctima y aprovechar la ausencia de su madre y abuela para cometer en reiteradas ocasiones el ilícito acusado, lo cual denota la concurrencia del elemento intelectual y elemento de voluntad exigidos por el dolo.
Entonces, se hace evidente que el Tribunal de alzada, controló adecuadamente la adecuación de los hechos respecto al delito de Abuso Sexual, toda vez que advirtió de la Resolución de mérito, la correcta subsunción de los hechos al tipo penal observado, concluyendo que las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia eran el producto del análisis integral de las pruebas desfiladas en juicio, y no como acusó el apelante, de la convivencia entre este y la víctima, subsumiéndose la acción desplegada por el imputado, al tipo penal de Abuso Sexual ante la concurrencia del dolo y sus elementos conocimiento y voluntad.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en falta de fundamentación en la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP como denunció el imputado, por cuanto controló adecuadamente la adecuación del hecho acusado al tipo penal de Abuso Sexual, deviniendo este motivo en infundado.
III.2.2 De la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
Por otro lado, el recurrente observa que el Tribunal de alzada, omitió realizar una valoración de los hechos ocurridos y sometidos a juzgamiento a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
A los efectos de corroborar lo acusado, conviene sacar a colación, que el Auto de Vista recurrido precisó que en la redacción de la Sentencia, se encuentran plasmados los hechos que fueron objeto del juicio y las circunstancias en que acontecieron, existiendo una correcta fundamentación fáctica, descriptiva intelectiva y jurídica de los elementos probatorios que demuestran la conducta ilícita del encausado.
De lo expuesto, esta Sala evidencia que el Tribunal de apelación, de manera motivada y fundamentada otorgó respuesta al defecto acusado, en el marco de las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP; por otro lado, se advierte que lo pretendido por el recurrente en la resolución del defecto de Sentencia citado, es que el Tribunal de alzada ingrese a la valorización de los hechos ocurridos y sometidos a juzgamiento y la prueba referida a la declaración de la víctima, reclamo que de modo alguno pudo ser atendido en apelación restringida, ante el veto de ingreso a reconsideración de los hechos o pruebas valorados por el Tribunal de origen -doctrina desarrollada por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio entre otros-.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación al haber fundamentado y resuelto de manera correcta el motivo expuesto por el imputado, no incurrió en defecto absoluto, deviniendo también en infundado el motivo de análisis.
III.2.3 De la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP.
Finalmente, como último agravio traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación al sostener de forma general, que el Tribunal de origen realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Al respecto, el Tribunal de alzada ante el cuestionamiento del defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) el art. 370 del CPP, señaló de manera concreta que de la revisión del acta de juicio oral y fundamentos de la Sentencia, resulta correcto que las pruebas documentales de cargo en el caso presente, fueron suficientes para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito endilgado, en base de elementos probatorios como los informes psicológico y social realizados a la víctima, que denotan la autoría del procesado.
De esta relación necesaria de antecedentes, se advierte en cuanto al control por parte del Tribunal de alzada en la valoración probatoria efectuada por Tribunal de Sentencia, que la Sala de apelación, considera que dicha prueba fue correctamente valorada y otorgó al juzgador la convicción necesaria de la culpabilidad del encausado en cuanto al ilícito de Abuso Sexual.
Razones que este Tribunal considera correctas, pues como se afirma en el Auto de Vista, el Tribunal de origen logró la convicción de la autoría del imputado en el ilícito acusado, en base a la valoración integral de las pruebas producida en juicio, pero principalmente en el informe psicológico pericial de 2 de octubre de 2014 y el informe de pericia social de 18 de septiembre del mismo año, pruebas que el Tribunal de origen describe como suficientes para concluir en la condena del procesado.
De lo relacionado precedentemente se establece que, la denuncia del recurrente carece de sustento, toda vez que, el Tribunal de alzada constató una correcta labor de valoración por el inferior, siendo su accionar conforme al deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, constatando a tal efecto las reglas de la sana crítica y la exigencia de la debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la Sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP.
En el marco de lo anterior, no se advierte quebrantamiento al art. 173 del CPP y al sistema de valoración de la sana crítica, como tampoco que el Auto de Vista impugnado, no hubiere cumplido con su labor de control de la valoración desarrollada por el de mérito, deviniendo por ende el presente motivo en infundado.
De lo expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada cumplió con una fundamentación suficiente a tiempo de otorgar las razones por las cuales declaró improcedente los defectos de Sentencia acusados; resolviendo de manera concreta pero manifiesta, el por qué considera que la fundamentación y motivación del Fallo de origen resultan correctas; siendo así, de los argumentos expuestos se tiene que el Tribunal de alzada cumple con los parámetros de fundamentación que explicitados en el apartado III.1 de la presente Resolución; puesto que, su Resolución es expresa, al señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su decisión; clara, en atención a que el pensamiento del Tribunal de alzada es aprehensible, comprensible y claro, sin dejar dudas sobre las ideas que expresa en cuanto a la consideración de la debida fundamentación de la Resolución de origen; completa, porque comprende la resolución de todos los defectos de Sentencia extrañados como carentes de la debida fundamentación por el recurrente; legítima, en razón de que se funda en la consideración de cuestiones deducidas en el recurso de apelación restringida incoado; lógica, porque es coherente y debidamente derivada del reclamo, de ahí que el Tribunal de apelación valoró las cuestiones formuladas de modo integral, y verificando la observancia de las reglas de la sana crítica; en consecuencia, no se advierte la falta de fundamentación acusada, ni defectos absolutos incurridos en la emisión del Auto de Vista recurrido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Iván Nina Torranzo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela