TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 616/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019
Expediente: Oruro 47/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Deisy Lucha Ayma Andrade
Delitos : Estelionato y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 507 a 514 vta., Deisy Lucha Ayma Andrade, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 148/2018 de 31 de octubre, de fs. 475 a 482 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rubén Elio Calisaya Choque, Hilaria Vacaflor Taraña Choque, Rafael Rogelio Villca Flores y otros contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 04/2017 de 22 de febrero (fs. 214 a 230), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Deisy Lucha Ayma Andrade, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato con Agravación de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 337 y 346 Bis del CP, imponiendo la pena de siete años y cuatro meses de presidio, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Siendo absuelta del delito de Estafa.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Deisy Lucha Ayma Andrade, formuló recurso de apelación restringida (fs. 238 a 247 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 148/2018 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 91/2019-RA de 20 de febrero, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado contiene defecto absoluto de incongruencia omisiva, alegando que en el recurso de apelación restringida como primer agravio refirió la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con el art. 337 del CP, donde alegó que en el numeral 2.3 de la Sentencia no se precisó el elemento subjetivo que caracteriza al tipo penal de Estelionato, es decir vender, gravar o arrendar, etc., situación que bajo el principio de legalidad se debió precisar en forma concreta; sin embargo, la Sala penal recogió dicha protesta en el punto II del Auto de Vista impugnado; y, en el punto III bajo el tópico de Fundamentos de la Resolución disgregó diferentes aspectos del recurso, pero omitió pronunciarse expresamente sobre el reclamo, constituyendo defecto absoluto.
Expresa que en Sentencia se le condenó por dos tipos penales, primero por el delito de Estelionato y luego por la Agravación de Víctimas Múltiples, cuestionando dicha situación en su recurso de apelación restringida, al sostener que no fuese posible sancionar a una persona por estos dos tipos penales, pues el Estelionato es un tipo penal concreto que no tendría relación en cuanto al tratamiento de las víctimas múltiples, pues constituirían en una condición agravada de otros tipos penales. En cuanto al Auto de Vista impugnado, le daría la razón al señalar que efectivamente el art. 346 bis del CP, no constituye un delito independiente sino una agravante para varios delitos, pero concluyó que si bien en Sentencia se adecúa como tipo penal de Víctimas Múltiples, no afecta la validez de la Sentencia ni al desarrollo del juicio porque los hechos juzgados y acreditados afectan a más de un centenar de personas, advirtiendo por ello que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una consideración genérica, sin explicar de qué manera es que no se afectaría a la Sentencia ni al desarrollo del juicio oral, considerándola omisiva, en sentido de que no motivó adecuadamente a qué se refiere con el hecho que no se afectó al resultado final de la Sentencia, cuestionando que en Sentencia se la absolvió del delito de Estafa pero se le condenó por Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, como si se tratara de un delito independiente; por ello, considera la vulneración del principio de tipicidad al persistir en Sentencia que fuesen dos delitos diferentes, pues en el folio 27 se señaló “la concurrencia del elemento subjetivo de los tipos penales en los que incurrió la acusada de forma plena y absoluta” añadiendo que no se trataría de un simple error o que no afectaría a la Sentencia, por concluir en la existencia de la comisión de dos tipos penales y no de uno. Asimismo considera que el Tribunal de apelación trató de minimizar este aspecto sin otorgarle la debida motivación, aludiendo además que sobre el mismo tópico en los considerandos IV, V y VI del Auto de Vista impugnado, indicó que la Sentencia condenatoria, no advierte vulneración del principio de congruencia establecido en el art. 362 del CPP, al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto cuando estableció “la agravación de víctimas múltiples no afecta la validez del juicio ni de la Sentencia, durante el desarrollo del proceso y del juicio oral, la imputada participó asistido de su abogado defensor ejerciendo su derecho a la legítima defensa, no resultando aceptable su afirmación de que se le condenó por un supuesto hecho de víctimas múltiples por el cual no ha sido investigada y menos acusada cuando la misma reconoce que simplemente es una agravante”; sobre dicho aspecto, alega que el Tribunal de apelación insiste en que durante el desarrollo del juicio oral se ejercitó el derecho a la defensa asistido por su abogado defensor, cuestionando a su vez la labor de verificar todo el proceso, así como persistir en la tipificación de víctimas múltiples, agregando que no se reclamó ni se pidió que se examine todo el juicio oral y si lo hizo debería dar una explicación de la razón, expresando que el tema de la tipificación de víctimas múltiples surge a partir de la Sentencia y no del juicio, añadiendo que se la condenó como si fuese un tipo penal independiente sin explicación racional; de ahí, que acusa defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, ya que se consintió un tipo penal inexistente, también el hecho que en la emisión del Auto de Vista impugnado no se motivó ni fundamentó como era su deber de acuerdo a los aspectos reclamados en apelación restringida, afectando el debido proceso y el derecho a su defensa conforme los arts. 115 II y 119 II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Bajo el subtítulo “respecto a la pena” señala que en su recurso de apelación restringida protestó que se le condenaba a una pena de siete años y cuatro meses sin fundamento alguno, cuestionando el cálculo de la misma, así como tampoco se habría considerado el conocimiento de las víctimas sobre la realidad de los predios conforme las cláusulas de los documentos; sin embargo, el Auto de Vista impugnado cita parcialmente la Sentencia donde se mencionaron los arts. 37 y 39 del CP, sin tomar en cuenta que el agravio fue de la fijación de la pena al no existir ponderación alguna, sino una suerte de sumatoria, asumiendo una tesis de concurso al calcular dos tipos de penalidades; en suma, el Tribunal de apelación no dice nada respecto a fijar la pena corroborando las vulneraciones, en sentido que habría sido supuestamente condenada por dos tipos penales, cuando no habría sido acusada menos investigada por el delito de Víctimas Múltiples, afectando al debido proceso en su vertiente debida fundamentación conforme al art. 115 II de la CPE, y al derecho a su defensa.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenado al Tribunal de alzada emitir nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 91/2019-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 536 a 542, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Deisy Lucha Ayma Andrade, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 04/2017 de 22 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Deisy Lucha Ayma Andrade, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato con Agravación de Víctimas Múltiples, imponiendo la pena de siete años y cuatro meses de presidio, de acuerdo a los siguientes hechos probados:
a) Desde la gestión 2008 Deysi Lucha Ayma Andrade (imputada), de forma voluntaria asume la actitud y la terea de vender lotes de terreno ubicados en la Zona Sud de la ciudad de Oruro, Urbanización denominada “Entre Ríos”, a las víctimas refiriendo la imputada a viva voz que era la propietaria de los mismos, sin serlo, en esa condición aparente, firmaba y extendía recibos y documentos privados, así se tiene del suscrito con Gregorio Ticona Poma, vendiendo cada lote en la suma de $us. 1000 Dólares americanos aproximadamente. b) La imputada logra vender lotes de terreno a más de 300 personas aproximadamente, al efecto firmaba recibos y mediante depósito a las cuentas bancarias 552-0011872 correspondiente al Banco Nacional de Bolivia, 4051-047742 de la Cooperativa Asunción Ltda; y, 0011018049 de la Cooperativa Paulo VI Ltda. c) Todas las cuentas referidas se encuentran aperturadas a nombre de la imputada y que el total del dinero que logra sonsacar a las víctimas se tiene cuantificado en la suma cerca de Bs. 2.000.000 aproximadamente, que a la fecha se encuentra con retención por orden fiscal. d) Transcurrido el tiempo teniendo como punto de partida el 2008 hasta la presentación de las acusaciones, la imputada no demostró ningún derecho propietario, menos otorgaba la posibilidad a las víctimas de inscribir su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales Oruro, además que en las diversas reuniones que hacían las víctimas en la Urbanización pedían explicación sobre los documentos de los lotes a la imputada; empero, la misma les señalaba que se encontraba en trámite; además se enojaba, amenazando a las víctimas que reclamaban, con revertir su lote o en su caso imponer la sanción de derribar sus muros o viviendas que se encontraban construidos.
En cuanto al dolo en el tipo penal de Estelionato asumió que en la conducta de la imputada, pues no existió error vencible en su actuar y menos error invencible en cuanto al tipo o la ilicitud del hecho, sino la voluntad manifiesta de obrar, sin el menor escrúpulo, por cuanto la imputada asume esa actitud enteramente dolosa, a sabiendas de que los lotes de terreno se encuentran ubicados dirección de la Zona Sud-Este de Oruro, concretamente en la extensión del lugar denominado Urbanización “Entre Ríos”, que siendo extenso, y en los hechos resulta siendo parte de la comprensión territorial de “Rancho Quitaya”, de la comunidad de Sora, correspondiendo la extensión territorial a tierras comunitarias, que sobre los mismos la imputada no tenía derecho que le asistía, menos ejercía derecho propietario, entonces no tenía ninguna facultad para proceder a fraccionar esos terrenos y posteriormente vender como lotes de terreno.
Al asumir la imputada la actitud de propietaria y posteriormente proceder a venderlos como lotes sin ser legítima propietaria, incurre dolosamente en ilegalidad y de esa forma se patentiza que su conducta y actitud es un actuar contrario a la Ley, porque la imputada realiza acciones tendientes a obtener beneficios económicos a su favor, materializa la venta de una gran cantidad de los mismos y a cambio recibe una serie de sumas de dinero de diferentes personas y en diferentes cantidades, dinero que recibe en mano propia y a cambio les extiende recibos o en su caso les mandaba a efectuar depósitos de dinero en una cuenta bancaría a su nombre.
Respecto al dolo en agravación en caso de víctimas múltiples, la imputada con su conducta también incurrió en el tipo penal previsto por el art. 346 bis del CP, ya que, se tiene la cantidad de más de 300 personas que se consideran ser víctimas de los hechos juzgados, estableciéndose en definitiva que la actitud asumida por la imputada en cuanto al número las víctimas es con dolo a sabiendas de que actuando ante un número mayor de personas el beneficio también era mayor con el único propósito de obtener ventaja en beneficio propio.
Fijación de la pena, en observancia de los arts. 37 y 39 del CP, destaca lo siguiente: que la imputada actuó de forma absolutamente dolosa, por cuanto, obtuvo provecho de la confianza depositada por parte de las víctimas, ya que sólo con sus propios actos la imputada materializó la comisión de los delitos; el transcurso del tiempo, porque la forma de su actuar fue sujeto a un tiempo largo, donde la imputada sabiendo que se trata sobre un delito de bienes tenía la posibilidad de conciliar cuentas o llegar a solucionar de forma extrajudicial, cosa que no suscitó, al contrario solo tuvo la intención de causar más daño a las víctimas que resultan múltiples; que si bien la imputada alega que existen hechos donde se está procurando dar solución con los verdaderos dueños y las propias víctimas, esos extremos resultan insostenibles; finalmente la imputada no tiene antecedentes penales, por lo que tomando en cuenta su personalidad, por unanimidad se decidió imponer una pena más que el término media en contra de la imputada, esto dentro de los límites legales, imponiéndose la pena de 7 años y 4 meses de reclusión, esto por el delito de Estelionato y su Agravación en caso de Víctimas Múltiples.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia, Deisy Lucha Ayma Andrade, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en correlación a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, art. 370 inc. 1) y 11) del CPP, haciendo referencia a las acusaciones fiscal y particulares que le acusaron por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con la agravante de Víctimas Múltiples, afirma que la sentencia la absolvió de la comisión del delito de Estafa, asumiendo el Tribunal de sentencia una posición de aplicación errónea de la Ley sustantiva respecto al delito de Estelionato. Afirma que la Sentencia adecuó su conducta a los delitos de Estelionato y Agravación de Víctimas Múltiples, utilizando ambos delitos como si el “Art. 346 Bis” fuese un tipo penal independiente, subordinado, complementario, cuando dicha norma no es la concreción de un tipo penal sino una norma referencial a una modalidad agravada que se vincula con otros tipos penales entre ellos el Estelionato; sin embargo, el Tribunal de sentencia utiliza dicho artículo como un tipo penal ya que refiere que su persona hubiere cometido los delitos previstos por los arts. 337 y 346 bis del CP, cuando éste último no tipifica ningún delito, sino que se trata de una modalidad agravada concreta especial referida a varios delitos; empero, no se trata de un delito autónomo que tiene correspondencia con la fijación de la pena; es decir, la ponderación de atenuantes y agravantes, asumiendo el Tribunal de mérito una supuesta conducta inexistente, generando un acto incongruente que vulnera el art. 362 del CPP en correspondencia del art. 117.I de la CPE, ya que, se le está condenando por un hecho de víctimas múltiples por el que no fue investigada y menos acusada; es decir, el Tribunal de mérito la sanciona por el tipo penal de víctimas múltiples que no existe legalmente y no consta en las acusaciones resultándole cosa diferente manejar esa modalidad como agravante.
Respecto al delito de Estelionato en ninguna parte de la Sentencia señala cuál de los diversos supuestos conductuales que configuran el referido delito es el que le corresponde, ya que, contiene varios supuestos como vender o gravar bienes libres cuando fueron litigiosos o estuvieren embargados o gravados o vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos, en su caso, para sentenciarla no basta decir que vendió lotes sobre los cuales no ejercía derecho propietario, sino que la sentencia debía indicar cuál de los diversos supuestos es al que se acomoda su conducta, por otra parte la Sentencia examina los documentos privados; empero, con el contexto de los arts. 510, 511, 512, 514 y 515 del Código Civil (CC), los contratos se interpretan de forma íntegra y no a la literalidad de su texto, por lo que existió no fraude alguno.
En cuanto a la configuración de víctimas múltiples fuera de no entender lo que el Tribunal de mérito quiso decir, maneja una tesis que hace a un hecho no múltiples hechos, sin explicar fundadamente cómo entiende la figura de víctimas múltiples en relación a una o varias conductas concretas, alegando la sentencia a un hecho; es decir, que su persona habría realizado un solo hecho que habría afectado a una multiplicidad de personas. Cómo pude entenderse la tesis de la Sentencia cuando a la vez trata de tiempos y patrimonio aludiendo al parecer a una sucesión de diversos hechos en diferentes tiempos, pero indicando que se trata de un solo hecho sin precisar si se trata de un solo documento pese a que examinó varios documentos, imprecisión que afecta el debido proceso en su vertiente de adecuada y clara fundamentación, ya que, no se le dice si lo que hizo fue diversos actos en diferentes tiempos involucrados a diferentes personas o un solo acto que genera perjuicios a muchas personas, además de no decirle quienes son ésas, o son los querellantes o la sola mención de sus nombres configura la exigencia normativa de víctimas múltiples
Respecto a la pena “Art. 370 núm. 19 del C.P.P.”, la Sentencia le aplicó la sanción de siete años y cuatro meses de reclusión, pero su ponderación no explica ni fundamenta debidamente de qué manera lo hace, tomando en cuenta el máximo de la pena de Estelionato a lo que agregaría lo relativo a víctimas múltiples, no refiere la Sentencia de qué modo efectuó ese cálculo.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en: a) Incongruencia omisiva respecto al primer agravio de su apelación restringida referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculada con el art. 337 del CP en el que precisó que la sentencia no señaló qué elemento subjetivo caracterizó al tipo penal; b) Falta de fundamentación respecto a su reclamo concerniente a que la sentencia la condenó por dos tipos penales como el Estelionato y la Agravación de Víctimas Múltiples limitándose a realizar el Tribunal de alzada una consideración genérica sin explicar de qué manera no se afectaría a la sentencia; y, c) Falta de fundamentación en relación a su reclamo concerniente con la pena; empero, el Tribunal de alzada no expresó nada respecto a que fue condenada por dos tipos penales cuando no habría sido acusada menos investigada por el delito de Víctimas Múltiples. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los motivos en concreto.
III.1. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada al emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
III.2. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática explicó que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.
Alega la recurrente, que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva en relación al primer agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con el art. 337 del CP, donde alegó que en el numeral 2.3 de la Sentencia no se precisó el elemento subjetivo que caracteriza al tipo penal; es decir, vender, gravar o arrendar, etc., aspecto que constituye defecto absoluto.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extrajo en el acápite II.2 de este Auto Supremo, como primer agravio arguyó la “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en correlación a la inobservancia de las reglas relativa a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, art. 370 inc. 1) y 11) del CPP”, refiriendo que en relación al delito de Estelionato en ninguna parte la Sentencia señalaría cuál de los diversos supuestos conductuales que configuran el delito es el que le corresponde, ello en razón a que contiene varios supuestos como vender o gravar bienes libres cuando fueron litigiosos o estuvieren embargados o gravados o vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos.
Ahora bien, el Auto de Vista impugnado respecto a la inobservancia de la Ley sustantiva y errónea aplicación de la Ley penal en correlación con la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, aperturó su competencia y desestimó el reclamo, señalando que en relación al delito de Estelionato como emergencia del análisis de documentos privados suscritos por la imputada con los querellantes, la Sentencia en sus Considerando V y VI describe valora y aprecia respectivamente a varios documentos privados de compra venta de un lote de terreno firmado y suscrito por la imputada en los que manifiesta ser propietaria de lotes de terreno en la Urbanización Entre Ríos y los vende a sus compradores que resultan ser los acusadores particulares, pero al final resulta que la vendedora no era la propietaria de dichos lotes de terreno; en consecuencia, la apreciación de aquellos documentos realizada en la Sentencia conduce al tipo penal de Estelionato endilgado a la imputada en su componente de vender como bien propio bienes ajenos y cuando asume que ha vendido a más de 300 personas sonsacando dineros a las víctimas en una suma cercana de Bs. 2.000.000 que con el transcurso del tiempo no logró demostrar ningún derecho propietario.
De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que si bien el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al delito de Estelionato no destinó un acápite diferente respecto al planteamiento de que la Sentencia no habría señalado a cuál de los diversos supuestos conductuales que configura el delito sería el que corresponde a la recurrente, se tiene que abrió su competencia, ya que, de una comprensión integral de los argumentos asumidos por el Tribunal de apelación se observa que formaron parte del análisis del reclamo; toda vez, que precisó que la Sentencia de la apreciación de los documentos privados le condujo al tipo penal de Estelionato endilgado a la imputada en su componente de vender como bien propio bienes ajenos, de donde se advierte, que consideró la pretensión de la recurrente; toda vez, que constató que la Sentencia condenó a la imputada por el delito de Estelionato en razón a que su conducta se acomodó al segundo componente del tipo penal, referido a la venta como propios de bienes ajenos; en consecuencia, no se advierte vulneración a derechos y garantías constitucionales ni la concurrencia de defecto absoluto como asevera la parte recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido resolvió el punto extrañado ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, sin incurrir en incongruencia omisiva, situación por la que el presente motivo deviene en infundado.
III.3.2. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en relación al reclamo de que fue condenada por dos delitos.
La recurrente alega, que en apelación restringida denunció que la Sentencia la condenó por Estelionato y Agravación de Víctimas Múltiples; no obstante, el Auto de Vista impugnado, le daría la razón en cuanto señaló que efectivamente el art. 346 bis del CP, no constituye un delito independiente sino una agravante para varios delitos, pero concluyó que si bien en Sentencia se adecúa como tipo penal de Víctimas Múltiples, no afecta la validez de la Sentencia ni al desarrollo del juicio porque los hechos juzgados y acreditados afectan a más de un centenar de personas, argumento que considera genérica, ya que, no explica de qué manera es que no se afectaría a la Sentencia ni al desarrollo del juicio oral, cuando se le condenó por Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, como si se tratara de un delito independiente; indicando además, sobre el mismo tópico el Auto de Vista impugnado, que la Sentencia condenatoria no advierte vulneración del principio de congruencia, al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto, insistiendo asistido por su abogado defensor, cuestionando a su vez la labor de verificar todo el proceso, cuando no reclamó menos pidió que se examine todo el juicio oral, sino el tema de la tipificación de víctimas múltiples que surge a partir de la Sentencia y no del juicio.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó la “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en correlación a la inobservancia de las reglas relativa a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, art. 370 inc. 1) y 11) del CPP”, señalando que la Sentencia adecuó su conducta a los delitos de Estelionato y Agravación de Víctimas Múltiples, utilizando ambos delitos como si el “Art. 346 Bis” fuese un tipo penal independiente, cuando dicha norma no es la concreción de un tipo penal sino una norma referencial a una modalidad agravada que se vincula con otros tipos penales entre ellos el Estelionato; sin embargo, el Tribunal de sentencia había utilizado como un tipo penal, cuando trata de una modalidad agravada concreta especial referida a varios delitos, generando un acto incongruente que vulnera el art. 362 del CPP, ya que, se le está condenando por un hecho de víctimas múltiples por el que no fue investigada y menos acusada.
Sobre el referido cuestionamiento el Auto de Vista impugnado abrió su competencia señalando que la Agravación de Víctimas Múltiples plasmada en la Sentencia, no constituye propiamente un delito independiente, sino una agravante por la existencia de víctimas múltiples en los delitos de Estafa, Estelionato, Quiebra, Alzamiento de Bienes y Falencia Civil, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Manipulación Informática; asimismo, respecto a su contenido si bien el legislador no había determinado el concepto acerca de lo que significa víctimas múltiples, la doctrina y la jurisprudencia coinciden que cuando las víctimas del mismo hecho o similares hechos son más de una, entonces se encontrarían frente a víctimas múltiples, en dicho comprendido el hecho de que se asumió en la sentencia como delito de Agravación de víctimas múltiples, tampoco afecta su validez ni el desarrollo del juicio, porque los hechos juzgados y acreditados en vez de afectar solo a una persona, afectan a más de un centenar de personas que se han identificado como víctimas al inicio de la Sentencia.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, respecto a que el Tribunal de sentencia subsume una conducta inexistente además que estaría generando un acto incongruente vulnerando el art. 362 del CPP porque le estaría condenando por un supuesto hecho de víctimas múltiples por el cual no fue investigada, no advierte el Tribunal de alzada que la Sentencia haya vulnerado el principio de congruencia al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto y la calificación de Agravación de víctimas múltiples, ya que, no afecta la validez del juicio oral ni de la sentencia; añade, que durante todo el desarrollo del proceso y especialmente el desarrollo del juicio oral la imputada participó asistida de su abogado defensor ejerciendo su derecho a la legítima defensa en juicio, de donde resultó la sentencia condenatoria, por lo que no es aceptable su afirmación de que se le está condenando por un supuesto hecho de víctimas múltiples por el cual no ha sido investigada y menos acusada, cuando la propia recurrente reconoce que simplemente es una agravante.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, se tiene que no incurrió en una fundamentación genérica como asevera la recurrente; por cuanto, por una parte explicó, que ciertamente la Agravación de Víctimas Múltiples plasmada en la Sentencia, no constituye propiamente un delito independiente, sino una agravante por la existencia de víctimas múltiples, aspecto que resulta evidente conforme prevé el art. 346 bis del CP; por otra parte, explica el Tribunal de alzada qué implica víctimas múltiples, cuando las víctimas del mismo hecho o similares hechos son más de una, por lo que, asume que el hecho de que la Sentencia haya considerado como delito la Agravación de víctimas múltiples, no afecta su validez ni del desarrollo del juicio, porque los hechos juzgados y acreditados habían afectado a más de un centenar de personas que se habían identificado cómo víctimas, argumento que resulta suficiente y coherente, pues de la revisión de la sentencia condenatoria si bien el Tribunal de sentencia se refiere a la Agravación de Víctimas Múltiples como un “delito”; no obstante, la argumentación que la sustenta se basó en el establecimiento de un perjuicio que se causó a varias personas en relación al delito de Estelionato, aspecto que de ninguna manera implica que la imputada hubiere sido condenada por dos tipos penales como afirma, sino que fue agravada su condena en relación al delito del Estelionato, hecho que fue aclarado por el Tribual de sentencia que a tiempo de fijar la pena precisó, que por unanimidad se decidió imponer la pena de 7 años y 4 meses de reclusión, “esto por el delito de Estelionato y su Agravación en caso de Víctimas Múltiples” (sic), lo que también fue constatado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el agravio “respecto a la pena”, consecuentemente, se tiene que el Auto de Vista impugnado respondió el punto denunciado cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación, criterio que fue explicado en el acápite III.2 de este fallo.
Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista impugnado, arguyó que la Sentencia no vulneró el principio de congruencia, al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto insistiendo en que durante el desarrollo del juicio oral se ejercitó el derecho a la defensa asistido por su abogado defensor, cuestionando a su vez la labor de verificar todo el proceso, cuando no reclamó ni pidió que se examine todo el juicio oral, sino el tema de la tipificación de víctimas múltiples que surgió de la Sentencia; se tiene, que ciertamente el Tribunal de alzada asumió lo señalado por la recurrente; empero, emergió de los cuestionamientos planteados en apelación restringida por la recurrente, en el que a tiempo de reclamar que el Tribunal de sentencia la condenó por dos delitos señaló en relación al delito de Agravación de Víctimas Múltiples, que el Tribunal de mérito generó un acto incongruente que vulnera el art. 362 del CPP, ya que, se la estaba condenando por un hecho de víctimas múltiples por el que no fue investigada y menos acusada; en cuyo efecto el Tribunal de alzada señaló que la Sentencia no vulneró lo previsto por la citada norma procesal, al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto y la calificación de Agravación de víctimas múltiples, ya que, no afecta la validez del juicio oral ni de la sentencia, que durante todo el desarrollo del proceso y especialmente el desarrollo del juicio oral la imputada participó asistida de su abogado defensor ejerciendo su derecho a la legítima defensa en juicio, de donde resultó la sentencia condenatoria, por lo que no era aceptable su afirmación de que se le está condenando por un supuesto hecho de víctimas múltiples por el cual no ha sido investigada y menos acusada; argumentos que resultan precisos y suficientes en correspondencia a lo cuestionado por la recurrente, que evidencia que el Tribunal de alzada no vulneró derechos ni garantías constitucionales ni incurrió en defecto absoluto; toda vez, que cumplió con su deber de fundamentación, criterio que fue explicado en el apartado III.2 de este Auto Supremo, por lo que el motivo en cuestión deviene en infundado.
III.3.3. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación de parte del Tribunal de apelación en relación a la pena.
La recurrente alega que en su recurso de apelación restringida protestó que fue condenada a una pena de siete años y cuatro meses sin fundamento alguno; sin embargo, el Auto de Vista impugnado citando parcialmente la Sentencia no tomó en cuenta que el agravio fue de la fijación de la pena al no existir ponderación alguna, sino una suerte de sumatoria, asumiendo una tesis de concurso al calcular dos tipos de penalidades; en suma, el Tribunal de apelación no dice nada respecto a fijar la pena corroborando las vulneraciones, en sentido que habría sido supuestamente condenada por dos tipos penales, cuando no habría sido acusada menos investigada por el delito de Víctimas Múltiples.
En el contexto de la denuncia, se advierte de los antecedentes procesales, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida cuestionando que la Sentencia le aplicó la sanción de 7 años y 4 meses de reclusión, sin explicar ni fundamentar debidamente de qué manera lo hizo, menos señalar de qué modo efectuó ese cálculo, o cuáles los parámetros para fijar dicha pena; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado señaló que la Sentencia al considerar la fijación de la pena hizo mención a los arts. 37 y 39 del CP y la penalidad de 1 a 5 años que establece el delito de Estelionato y 3 a 10 años cuando se trata de la agravante de víctimas múltiples, destacando que la imputada actuó de forma absolutamente dolosa, por cuanto obtuvo provecho de la confianza depositada por parte de las víctimas, que solo con sus propios actos la imputada materializó la comisión de los delitos atribuidos, el transcurso del tiempo, porque la forma de su actuar fue sujeto a un tiempo largo, donde la imputada sabiendo que se trataba de un delito sobre bienes podía conciliar o solucionar extrajudicialmente, pero no sucedió sino más bien causó daño a las víctimas que en los hechos resultan siendo múltiples, que si bien la imputada alegó que estaba tratando de dar solución con los verdaderos dueños y las propias víctimas, esos extremos resultaban insostenibles y que también consideró que la imputada no tiene antecedentes penales; concluyendo la Sentencia, tomando en cuenta la personalidad de la imputada en imponer una pena más del término medio; es decir 7 años y 4 meses de reclusión por el delito de Estelionato y su Agravación de Víctimas Múltiples. Concluyendo el Tribunal de alzada, que en la Sentencia concurrieron los parámetros y modo en que se decidió imponer la pena.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en falta fundamentación; puesto que, si bien citó a la Sentencia a tiempo de resolver el agravio; no obstante, ello no implica que no hubiere tomado en cuenta que el agravio estaba dirigido a la fijación de la pena, como afirma la parte recurrente, pues el Tribunal de alzada advirtió que la Sentencia a tiempo de la imposición de la pena consideró los parámetros previstos por los arts. 37 y 39 del CP, además constató que la penalidad de 1 a 5 años establecía para el delito de Estelionato y de 3 a 10 años cuando se trata de la agravante de víctimas múltiples, destacando que la Sentencia señaló que la imputada había actuado de forma dolosa, que la forma de su actuar fue sujeta a un tiempo largo, donde sabiendo que se trataba de un delito sobre bienes, podía conciliar o solucionar extrajudicialmente; empero, no lo hizo sino más bien causó daño a las víctimas que resultan múltiples, que también se consideró que la imputada no tiene antecedentes penales, por lo que tomando en cuenta su personalidad, por unanimidad se le había impuesto más que el término medio, la pena de 7 años y 4 meses, por el delito de Estelionato y su Agravación de Víctimas Múltiples, argumentos que resultan suficientes en correspondencia a lo cuestionado y en relación a los datos de la Sentencia conforme fue extractado en el acápite II.1 de este fallo; consecuentemente, no se advierte vulneración a los derechos al debido proceso ni defensa, como alega el recurrente; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió el motivo de apelación cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación, criterio que fue explicado en el acápite III.2 de este Auto Supremo; por cuanto, resulta clara y concisa.
Ahora bien, con relación a que el Tribunal de alzada “no dice nada” respecto a que la imputada habría sido condenada por dos tipos penales, cuando no fue acusada por el delito de Víctimas Múltiples, se tiene que el Auto de Vista impugnado al resolver el agravio referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, señaló que si bien la Agravación de Víctimas Múltiples fue plasmada en la Sentencia como un delito, no constituye propiamente un delito independiente, sino una agravante por la existencia de víctimas múltiples, por lo que, asumió que el hecho de que la Sentencia haya considerado como delito la Agravación de víctimas múltiples, no afectaba su validez, ya que, los hechos juzgados y acreditados habían afectado a más de un centenar de personas que se habían identificado cómo víctimas, argumento que evidencia que el Tribunal de alzada consideró la pretensión de la recurrente, aclarando que la imputada no fue condenada por dos tipos penales, sino que fue condenada por la Agravación de Víctimas Múltiples en relación al delito de Estelionato, aspecto que fue explicado en el análisis del motivo anterior, añadiendo además el Auto de Vista impugnado que la Sentencia advirtió que no se vulneró el principio de congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, lo que evidencia, que resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que, resulta infundado el motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Deisy Lucha Ayma Andrade, de fs. 507 a 514 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 616/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019
Expediente: Oruro 47/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Deisy Lucha Ayma Andrade
Delitos : Estelionato y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 507 a 514 vta., Deisy Lucha Ayma Andrade, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 148/2018 de 31 de octubre, de fs. 475 a 482 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rubén Elio Calisaya Choque, Hilaria Vacaflor Taraña Choque, Rafael Rogelio Villca Flores y otros contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 04/2017 de 22 de febrero (fs. 214 a 230), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Deisy Lucha Ayma Andrade, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato con Agravación de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 337 y 346 Bis del CP, imponiendo la pena de siete años y cuatro meses de presidio, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Siendo absuelta del delito de Estafa.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Deisy Lucha Ayma Andrade, formuló recurso de apelación restringida (fs. 238 a 247 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 148/2018 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 91/2019-RA de 20 de febrero, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado contiene defecto absoluto de incongruencia omisiva, alegando que en el recurso de apelación restringida como primer agravio refirió la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con el art. 337 del CP, donde alegó que en el numeral 2.3 de la Sentencia no se precisó el elemento subjetivo que caracteriza al tipo penal de Estelionato, es decir vender, gravar o arrendar, etc., situación que bajo el principio de legalidad se debió precisar en forma concreta; sin embargo, la Sala penal recogió dicha protesta en el punto II del Auto de Vista impugnado; y, en el punto III bajo el tópico de Fundamentos de la Resolución disgregó diferentes aspectos del recurso, pero omitió pronunciarse expresamente sobre el reclamo, constituyendo defecto absoluto.
Expresa que en Sentencia se le condenó por dos tipos penales, primero por el delito de Estelionato y luego por la Agravación de Víctimas Múltiples, cuestionando dicha situación en su recurso de apelación restringida, al sostener que no fuese posible sancionar a una persona por estos dos tipos penales, pues el Estelionato es un tipo penal concreto que no tendría relación en cuanto al tratamiento de las víctimas múltiples, pues constituirían en una condición agravada de otros tipos penales. En cuanto al Auto de Vista impugnado, le daría la razón al señalar que efectivamente el art. 346 bis del CP, no constituye un delito independiente sino una agravante para varios delitos, pero concluyó que si bien en Sentencia se adecúa como tipo penal de Víctimas Múltiples, no afecta la validez de la Sentencia ni al desarrollo del juicio porque los hechos juzgados y acreditados afectan a más de un centenar de personas, advirtiendo por ello que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una consideración genérica, sin explicar de qué manera es que no se afectaría a la Sentencia ni al desarrollo del juicio oral, considerándola omisiva, en sentido de que no motivó adecuadamente a qué se refiere con el hecho que no se afectó al resultado final de la Sentencia, cuestionando que en Sentencia se la absolvió del delito de Estafa pero se le condenó por Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, como si se tratara de un delito independiente; por ello, considera la vulneración del principio de tipicidad al persistir en Sentencia que fuesen dos delitos diferentes, pues en el folio 27 se señaló “la concurrencia del elemento subjetivo de los tipos penales en los que incurrió la acusada de forma plena y absoluta” añadiendo que no se trataría de un simple error o que no afectaría a la Sentencia, por concluir en la existencia de la comisión de dos tipos penales y no de uno. Asimismo considera que el Tribunal de apelación trató de minimizar este aspecto sin otorgarle la debida motivación, aludiendo además que sobre el mismo tópico en los considerandos IV, V y VI del Auto de Vista impugnado, indicó que la Sentencia condenatoria, no advierte vulneración del principio de congruencia establecido en el art. 362 del CPP, al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto cuando estableció “la agravación de víctimas múltiples no afecta la validez del juicio ni de la Sentencia, durante el desarrollo del proceso y del juicio oral, la imputada participó asistido de su abogado defensor ejerciendo su derecho a la legítima defensa, no resultando aceptable su afirmación de que se le condenó por un supuesto hecho de víctimas múltiples por el cual no ha sido investigada y menos acusada cuando la misma reconoce que simplemente es una agravante”; sobre dicho aspecto, alega que el Tribunal de apelación insiste en que durante el desarrollo del juicio oral se ejercitó el derecho a la defensa asistido por su abogado defensor, cuestionando a su vez la labor de verificar todo el proceso, así como persistir en la tipificación de víctimas múltiples, agregando que no se reclamó ni se pidió que se examine todo el juicio oral y si lo hizo debería dar una explicación de la razón, expresando que el tema de la tipificación de víctimas múltiples surge a partir de la Sentencia y no del juicio, añadiendo que se la condenó como si fuese un tipo penal independiente sin explicación racional; de ahí, que acusa defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, ya que se consintió un tipo penal inexistente, también el hecho que en la emisión del Auto de Vista impugnado no se motivó ni fundamentó como era su deber de acuerdo a los aspectos reclamados en apelación restringida, afectando el debido proceso y el derecho a su defensa conforme los arts. 115 II y 119 II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Bajo el subtítulo “respecto a la pena” señala que en su recurso de apelación restringida protestó que se le condenaba a una pena de siete años y cuatro meses sin fundamento alguno, cuestionando el cálculo de la misma, así como tampoco se habría considerado el conocimiento de las víctimas sobre la realidad de los predios conforme las cláusulas de los documentos; sin embargo, el Auto de Vista impugnado cita parcialmente la Sentencia donde se mencionaron los arts. 37 y 39 del CP, sin tomar en cuenta que el agravio fue de la fijación de la pena al no existir ponderación alguna, sino una suerte de sumatoria, asumiendo una tesis de concurso al calcular dos tipos de penalidades; en suma, el Tribunal de apelación no dice nada respecto a fijar la pena corroborando las vulneraciones, en sentido que habría sido supuestamente condenada por dos tipos penales, cuando no habría sido acusada menos investigada por el delito de Víctimas Múltiples, afectando al debido proceso en su vertiente debida fundamentación conforme al art. 115 II de la CPE, y al derecho a su defensa.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenado al Tribunal de alzada emitir nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 91/2019-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 536 a 542, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Deisy Lucha Ayma Andrade, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 04/2017 de 22 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Deisy Lucha Ayma Andrade, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato con Agravación de Víctimas Múltiples, imponiendo la pena de siete años y cuatro meses de presidio, de acuerdo a los siguientes hechos probados:
a) Desde la gestión 2008 Deysi Lucha Ayma Andrade (imputada), de forma voluntaria asume la actitud y la terea de vender lotes de terreno ubicados en la Zona Sud de la ciudad de Oruro, Urbanización denominada “Entre Ríos”, a las víctimas refiriendo la imputada a viva voz que era la propietaria de los mismos, sin serlo, en esa condición aparente, firmaba y extendía recibos y documentos privados, así se tiene del suscrito con Gregorio Ticona Poma, vendiendo cada lote en la suma de $us. 1000 Dólares americanos aproximadamente. b) La imputada logra vender lotes de terreno a más de 300 personas aproximadamente, al efecto firmaba recibos y mediante depósito a las cuentas bancarias 552-0011872 correspondiente al Banco Nacional de Bolivia, 4051-047742 de la Cooperativa Asunción Ltda; y, 0011018049 de la Cooperativa Paulo VI Ltda. c) Todas las cuentas referidas se encuentran aperturadas a nombre de la imputada y que el total del dinero que logra sonsacar a las víctimas se tiene cuantificado en la suma cerca de Bs. 2.000.000 aproximadamente, que a la fecha se encuentra con retención por orden fiscal. d) Transcurrido el tiempo teniendo como punto de partida el 2008 hasta la presentación de las acusaciones, la imputada no demostró ningún derecho propietario, menos otorgaba la posibilidad a las víctimas de inscribir su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales Oruro, además que en las diversas reuniones que hacían las víctimas en la Urbanización pedían explicación sobre los documentos de los lotes a la imputada; empero, la misma les señalaba que se encontraba en trámite; además se enojaba, amenazando a las víctimas que reclamaban, con revertir su lote o en su caso imponer la sanción de derribar sus muros o viviendas que se encontraban construidos.
En cuanto al dolo en el tipo penal de Estelionato asumió que en la conducta de la imputada, pues no existió error vencible en su actuar y menos error invencible en cuanto al tipo o la ilicitud del hecho, sino la voluntad manifiesta de obrar, sin el menor escrúpulo, por cuanto la imputada asume esa actitud enteramente dolosa, a sabiendas de que los lotes de terreno se encuentran ubicados dirección de la Zona Sud-Este de Oruro, concretamente en la extensión del lugar denominado Urbanización “Entre Ríos”, que siendo extenso, y en los hechos resulta siendo parte de la comprensión territorial de “Rancho Quitaya”, de la comunidad de Sora, correspondiendo la extensión territorial a tierras comunitarias, que sobre los mismos la imputada no tenía derecho que le asistía, menos ejercía derecho propietario, entonces no tenía ninguna facultad para proceder a fraccionar esos terrenos y posteriormente vender como lotes de terreno.
Al asumir la imputada la actitud de propietaria y posteriormente proceder a venderlos como lotes sin ser legítima propietaria, incurre dolosamente en ilegalidad y de esa forma se patentiza que su conducta y actitud es un actuar contrario a la Ley, porque la imputada realiza acciones tendientes a obtener beneficios económicos a su favor, materializa la venta de una gran cantidad de los mismos y a cambio recibe una serie de sumas de dinero de diferentes personas y en diferentes cantidades, dinero que recibe en mano propia y a cambio les extiende recibos o en su caso les mandaba a efectuar depósitos de dinero en una cuenta bancaría a su nombre.
Respecto al dolo en agravación en caso de víctimas múltiples, la imputada con su conducta también incurrió en el tipo penal previsto por el art. 346 bis del CP, ya que, se tiene la cantidad de más de 300 personas que se consideran ser víctimas de los hechos juzgados, estableciéndose en definitiva que la actitud asumida por la imputada en cuanto al número las víctimas es con dolo a sabiendas de que actuando ante un número mayor de personas el beneficio también era mayor con el único propósito de obtener ventaja en beneficio propio.
Fijación de la pena, en observancia de los arts. 37 y 39 del CP, destaca lo siguiente: que la imputada actuó de forma absolutamente dolosa, por cuanto, obtuvo provecho de la confianza depositada por parte de las víctimas, ya que sólo con sus propios actos la imputada materializó la comisión de los delitos; el transcurso del tiempo, porque la forma de su actuar fue sujeto a un tiempo largo, donde la imputada sabiendo que se trata sobre un delito de bienes tenía la posibilidad de conciliar cuentas o llegar a solucionar de forma extrajudicial, cosa que no suscitó, al contrario solo tuvo la intención de causar más daño a las víctimas que resultan múltiples; que si bien la imputada alega que existen hechos donde se está procurando dar solución con los verdaderos dueños y las propias víctimas, esos extremos resultan insostenibles; finalmente la imputada no tiene antecedentes penales, por lo que tomando en cuenta su personalidad, por unanimidad se decidió imponer una pena más que el término media en contra de la imputada, esto dentro de los límites legales, imponiéndose la pena de 7 años y 4 meses de reclusión, esto por el delito de Estelionato y su Agravación en caso de Víctimas Múltiples.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia, Deisy Lucha Ayma Andrade, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en correlación a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, art. 370 inc. 1) y 11) del CPP, haciendo referencia a las acusaciones fiscal y particulares que le acusaron por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con la agravante de Víctimas Múltiples, afirma que la sentencia la absolvió de la comisión del delito de Estafa, asumiendo el Tribunal de sentencia una posición de aplicación errónea de la Ley sustantiva respecto al delito de Estelionato. Afirma que la Sentencia adecuó su conducta a los delitos de Estelionato y Agravación de Víctimas Múltiples, utilizando ambos delitos como si el “Art. 346 Bis” fuese un tipo penal independiente, subordinado, complementario, cuando dicha norma no es la concreción de un tipo penal sino una norma referencial a una modalidad agravada que se vincula con otros tipos penales entre ellos el Estelionato; sin embargo, el Tribunal de sentencia utiliza dicho artículo como un tipo penal ya que refiere que su persona hubiere cometido los delitos previstos por los arts. 337 y 346 bis del CP, cuando éste último no tipifica ningún delito, sino que se trata de una modalidad agravada concreta especial referida a varios delitos; empero, no se trata de un delito autónomo que tiene correspondencia con la fijación de la pena; es decir, la ponderación de atenuantes y agravantes, asumiendo el Tribunal de mérito una supuesta conducta inexistente, generando un acto incongruente que vulnera el art. 362 del CPP en correspondencia del art. 117.I de la CPE, ya que, se le está condenando por un hecho de víctimas múltiples por el que no fue investigada y menos acusada; es decir, el Tribunal de mérito la sanciona por el tipo penal de víctimas múltiples que no existe legalmente y no consta en las acusaciones resultándole cosa diferente manejar esa modalidad como agravante.
Respecto al delito de Estelionato en ninguna parte de la Sentencia señala cuál de los diversos supuestos conductuales que configuran el referido delito es el que le corresponde, ya que, contiene varios supuestos como vender o gravar bienes libres cuando fueron litigiosos o estuvieren embargados o gravados o vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos, en su caso, para sentenciarla no basta decir que vendió lotes sobre los cuales no ejercía derecho propietario, sino que la sentencia debía indicar cuál de los diversos supuestos es al que se acomoda su conducta, por otra parte la Sentencia examina los documentos privados; empero, con el contexto de los arts. 510, 511, 512, 514 y 515 del Código Civil (CC), los contratos se interpretan de forma íntegra y no a la literalidad de su texto, por lo que existió no fraude alguno.
En cuanto a la configuración de víctimas múltiples fuera de no entender lo que el Tribunal de mérito quiso decir, maneja una tesis que hace a un hecho no múltiples hechos, sin explicar fundadamente cómo entiende la figura de víctimas múltiples en relación a una o varias conductas concretas, alegando la sentencia a un hecho; es decir, que su persona habría realizado un solo hecho que habría afectado a una multiplicidad de personas. Cómo pude entenderse la tesis de la Sentencia cuando a la vez trata de tiempos y patrimonio aludiendo al parecer a una sucesión de diversos hechos en diferentes tiempos, pero indicando que se trata de un solo hecho sin precisar si se trata de un solo documento pese a que examinó varios documentos, imprecisión que afecta el debido proceso en su vertiente de adecuada y clara fundamentación, ya que, no se le dice si lo que hizo fue diversos actos en diferentes tiempos involucrados a diferentes personas o un solo acto que genera perjuicios a muchas personas, además de no decirle quienes son ésas, o son los querellantes o la sola mención de sus nombres configura la exigencia normativa de víctimas múltiples
Respecto a la pena “Art. 370 núm. 19 del C.P.P.”, la Sentencia le aplicó la sanción de siete años y cuatro meses de reclusión, pero su ponderación no explica ni fundamenta debidamente de qué manera lo hace, tomando en cuenta el máximo de la pena de Estelionato a lo que agregaría lo relativo a víctimas múltiples, no refiere la Sentencia de qué modo efectuó ese cálculo.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en: a) Incongruencia omisiva respecto al primer agravio de su apelación restringida referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculada con el art. 337 del CP en el que precisó que la sentencia no señaló qué elemento subjetivo caracterizó al tipo penal; b) Falta de fundamentación respecto a su reclamo concerniente a que la sentencia la condenó por dos tipos penales como el Estelionato y la Agravación de Víctimas Múltiples limitándose a realizar el Tribunal de alzada una consideración genérica sin explicar de qué manera no se afectaría a la sentencia; y, c) Falta de fundamentación en relación a su reclamo concerniente con la pena; empero, el Tribunal de alzada no expresó nada respecto a que fue condenada por dos tipos penales cuando no habría sido acusada menos investigada por el delito de Víctimas Múltiples. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los motivos en concreto.
III.1. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada al emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
III.2. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática explicó que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.
Alega la recurrente, que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva en relación al primer agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con el art. 337 del CP, donde alegó que en el numeral 2.3 de la Sentencia no se precisó el elemento subjetivo que caracteriza al tipo penal; es decir, vender, gravar o arrendar, etc., aspecto que constituye defecto absoluto.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extrajo en el acápite II.2 de este Auto Supremo, como primer agravio arguyó la “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en correlación a la inobservancia de las reglas relativa a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, art. 370 inc. 1) y 11) del CPP”, refiriendo que en relación al delito de Estelionato en ninguna parte la Sentencia señalaría cuál de los diversos supuestos conductuales que configuran el delito es el que le corresponde, ello en razón a que contiene varios supuestos como vender o gravar bienes libres cuando fueron litigiosos o estuvieren embargados o gravados o vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos.
Ahora bien, el Auto de Vista impugnado respecto a la inobservancia de la Ley sustantiva y errónea aplicación de la Ley penal en correlación con la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, aperturó su competencia y desestimó el reclamo, señalando que en relación al delito de Estelionato como emergencia del análisis de documentos privados suscritos por la imputada con los querellantes, la Sentencia en sus Considerando V y VI describe valora y aprecia respectivamente a varios documentos privados de compra venta de un lote de terreno firmado y suscrito por la imputada en los que manifiesta ser propietaria de lotes de terreno en la Urbanización Entre Ríos y los vende a sus compradores que resultan ser los acusadores particulares, pero al final resulta que la vendedora no era la propietaria de dichos lotes de terreno; en consecuencia, la apreciación de aquellos documentos realizada en la Sentencia conduce al tipo penal de Estelionato endilgado a la imputada en su componente de vender como bien propio bienes ajenos y cuando asume que ha vendido a más de 300 personas sonsacando dineros a las víctimas en una suma cercana de Bs. 2.000.000 que con el transcurso del tiempo no logró demostrar ningún derecho propietario.
De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que si bien el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al delito de Estelionato no destinó un acápite diferente respecto al planteamiento de que la Sentencia no habría señalado a cuál de los diversos supuestos conductuales que configura el delito sería el que corresponde a la recurrente, se tiene que abrió su competencia, ya que, de una comprensión integral de los argumentos asumidos por el Tribunal de apelación se observa que formaron parte del análisis del reclamo; toda vez, que precisó que la Sentencia de la apreciación de los documentos privados le condujo al tipo penal de Estelionato endilgado a la imputada en su componente de vender como bien propio bienes ajenos, de donde se advierte, que consideró la pretensión de la recurrente; toda vez, que constató que la Sentencia condenó a la imputada por el delito de Estelionato en razón a que su conducta se acomodó al segundo componente del tipo penal, referido a la venta como propios de bienes ajenos; en consecuencia, no se advierte vulneración a derechos y garantías constitucionales ni la concurrencia de defecto absoluto como asevera la parte recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido resolvió el punto extrañado ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, sin incurrir en incongruencia omisiva, situación por la que el presente motivo deviene en infundado.
III.3.2. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en relación al reclamo de que fue condenada por dos delitos.
La recurrente alega, que en apelación restringida denunció que la Sentencia la condenó por Estelionato y Agravación de Víctimas Múltiples; no obstante, el Auto de Vista impugnado, le daría la razón en cuanto señaló que efectivamente el art. 346 bis del CP, no constituye un delito independiente sino una agravante para varios delitos, pero concluyó que si bien en Sentencia se adecúa como tipo penal de Víctimas Múltiples, no afecta la validez de la Sentencia ni al desarrollo del juicio porque los hechos juzgados y acreditados afectan a más de un centenar de personas, argumento que considera genérica, ya que, no explica de qué manera es que no se afectaría a la Sentencia ni al desarrollo del juicio oral, cuando se le condenó por Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, como si se tratara de un delito independiente; indicando además, sobre el mismo tópico el Auto de Vista impugnado, que la Sentencia condenatoria no advierte vulneración del principio de congruencia, al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto, insistiendo asistido por su abogado defensor, cuestionando a su vez la labor de verificar todo el proceso, cuando no reclamó menos pidió que se examine todo el juicio oral, sino el tema de la tipificación de víctimas múltiples que surge a partir de la Sentencia y no del juicio.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó la “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en correlación a la inobservancia de las reglas relativa a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, art. 370 inc. 1) y 11) del CPP”, señalando que la Sentencia adecuó su conducta a los delitos de Estelionato y Agravación de Víctimas Múltiples, utilizando ambos delitos como si el “Art. 346 Bis” fuese un tipo penal independiente, cuando dicha norma no es la concreción de un tipo penal sino una norma referencial a una modalidad agravada que se vincula con otros tipos penales entre ellos el Estelionato; sin embargo, el Tribunal de sentencia había utilizado como un tipo penal, cuando trata de una modalidad agravada concreta especial referida a varios delitos, generando un acto incongruente que vulnera el art. 362 del CPP, ya que, se le está condenando por un hecho de víctimas múltiples por el que no fue investigada y menos acusada.
Sobre el referido cuestionamiento el Auto de Vista impugnado abrió su competencia señalando que la Agravación de Víctimas Múltiples plasmada en la Sentencia, no constituye propiamente un delito independiente, sino una agravante por la existencia de víctimas múltiples en los delitos de Estafa, Estelionato, Quiebra, Alzamiento de Bienes y Falencia Civil, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Manipulación Informática; asimismo, respecto a su contenido si bien el legislador no había determinado el concepto acerca de lo que significa víctimas múltiples, la doctrina y la jurisprudencia coinciden que cuando las víctimas del mismo hecho o similares hechos son más de una, entonces se encontrarían frente a víctimas múltiples, en dicho comprendido el hecho de que se asumió en la sentencia como delito de Agravación de víctimas múltiples, tampoco afecta su validez ni el desarrollo del juicio, porque los hechos juzgados y acreditados en vez de afectar solo a una persona, afectan a más de un centenar de personas que se han identificado como víctimas al inicio de la Sentencia.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, respecto a que el Tribunal de sentencia subsume una conducta inexistente además que estaría generando un acto incongruente vulnerando el art. 362 del CPP porque le estaría condenando por un supuesto hecho de víctimas múltiples por el cual no fue investigada, no advierte el Tribunal de alzada que la Sentencia haya vulnerado el principio de congruencia al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto y la calificación de Agravación de víctimas múltiples, ya que, no afecta la validez del juicio oral ni de la sentencia; añade, que durante todo el desarrollo del proceso y especialmente el desarrollo del juicio oral la imputada participó asistida de su abogado defensor ejerciendo su derecho a la legítima defensa en juicio, de donde resultó la sentencia condenatoria, por lo que no es aceptable su afirmación de que se le está condenando por un supuesto hecho de víctimas múltiples por el cual no ha sido investigada y menos acusada, cuando la propia recurrente reconoce que simplemente es una agravante.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, se tiene que no incurrió en una fundamentación genérica como asevera la recurrente; por cuanto, por una parte explicó, que ciertamente la Agravación de Víctimas Múltiples plasmada en la Sentencia, no constituye propiamente un delito independiente, sino una agravante por la existencia de víctimas múltiples, aspecto que resulta evidente conforme prevé el art. 346 bis del CP; por otra parte, explica el Tribunal de alzada qué implica víctimas múltiples, cuando las víctimas del mismo hecho o similares hechos son más de una, por lo que, asume que el hecho de que la Sentencia haya considerado como delito la Agravación de víctimas múltiples, no afecta su validez ni del desarrollo del juicio, porque los hechos juzgados y acreditados habían afectado a más de un centenar de personas que se habían identificado cómo víctimas, argumento que resulta suficiente y coherente, pues de la revisión de la sentencia condenatoria si bien el Tribunal de sentencia se refiere a la Agravación de Víctimas Múltiples como un “delito”; no obstante, la argumentación que la sustenta se basó en el establecimiento de un perjuicio que se causó a varias personas en relación al delito de Estelionato, aspecto que de ninguna manera implica que la imputada hubiere sido condenada por dos tipos penales como afirma, sino que fue agravada su condena en relación al delito del Estelionato, hecho que fue aclarado por el Tribual de sentencia que a tiempo de fijar la pena precisó, que por unanimidad se decidió imponer la pena de 7 años y 4 meses de reclusión, “esto por el delito de Estelionato y su Agravación en caso de Víctimas Múltiples” (sic), lo que también fue constatado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el agravio “respecto a la pena”, consecuentemente, se tiene que el Auto de Vista impugnado respondió el punto denunciado cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación, criterio que fue explicado en el acápite III.2 de este fallo.
Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista impugnado, arguyó que la Sentencia no vulneró el principio de congruencia, al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto insistiendo en que durante el desarrollo del juicio oral se ejercitó el derecho a la defensa asistido por su abogado defensor, cuestionando a su vez la labor de verificar todo el proceso, cuando no reclamó ni pidió que se examine todo el juicio oral, sino el tema de la tipificación de víctimas múltiples que surgió de la Sentencia; se tiene, que ciertamente el Tribunal de alzada asumió lo señalado por la recurrente; empero, emergió de los cuestionamientos planteados en apelación restringida por la recurrente, en el que a tiempo de reclamar que el Tribunal de sentencia la condenó por dos delitos señaló en relación al delito de Agravación de Víctimas Múltiples, que el Tribunal de mérito generó un acto incongruente que vulnera el art. 362 del CPP, ya que, se la estaba condenando por un hecho de víctimas múltiples por el que no fue investigada y menos acusada; en cuyo efecto el Tribunal de alzada señaló que la Sentencia no vulneró lo previsto por la citada norma procesal, al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto y la calificación de Agravación de víctimas múltiples, ya que, no afecta la validez del juicio oral ni de la sentencia, que durante todo el desarrollo del proceso y especialmente el desarrollo del juicio oral la imputada participó asistida de su abogado defensor ejerciendo su derecho a la legítima defensa en juicio, de donde resultó la sentencia condenatoria, por lo que no era aceptable su afirmación de que se le está condenando por un supuesto hecho de víctimas múltiples por el cual no ha sido investigada y menos acusada; argumentos que resultan precisos y suficientes en correspondencia a lo cuestionado por la recurrente, que evidencia que el Tribunal de alzada no vulneró derechos ni garantías constitucionales ni incurrió en defecto absoluto; toda vez, que cumplió con su deber de fundamentación, criterio que fue explicado en el apartado III.2 de este Auto Supremo, por lo que el motivo en cuestión deviene en infundado.
III.3.3. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación de parte del Tribunal de apelación en relación a la pena.
La recurrente alega que en su recurso de apelación restringida protestó que fue condenada a una pena de siete años y cuatro meses sin fundamento alguno; sin embargo, el Auto de Vista impugnado citando parcialmente la Sentencia no tomó en cuenta que el agravio fue de la fijación de la pena al no existir ponderación alguna, sino una suerte de sumatoria, asumiendo una tesis de concurso al calcular dos tipos de penalidades; en suma, el Tribunal de apelación no dice nada respecto a fijar la pena corroborando las vulneraciones, en sentido que habría sido supuestamente condenada por dos tipos penales, cuando no habría sido acusada menos investigada por el delito de Víctimas Múltiples.
En el contexto de la denuncia, se advierte de los antecedentes procesales, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida cuestionando que la Sentencia le aplicó la sanción de 7 años y 4 meses de reclusión, sin explicar ni fundamentar debidamente de qué manera lo hizo, menos señalar de qué modo efectuó ese cálculo, o cuáles los parámetros para fijar dicha pena; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado señaló que la Sentencia al considerar la fijación de la pena hizo mención a los arts. 37 y 39 del CP y la penalidad de 1 a 5 años que establece el delito de Estelionato y 3 a 10 años cuando se trata de la agravante de víctimas múltiples, destacando que la imputada actuó de forma absolutamente dolosa, por cuanto obtuvo provecho de la confianza depositada por parte de las víctimas, que solo con sus propios actos la imputada materializó la comisión de los delitos atribuidos, el transcurso del tiempo, porque la forma de su actuar fue sujeto a un tiempo largo, donde la imputada sabiendo que se trataba de un delito sobre bienes podía conciliar o solucionar extrajudicialmente, pero no sucedió sino más bien causó daño a las víctimas que en los hechos resultan siendo múltiples, que si bien la imputada alegó que estaba tratando de dar solución con los verdaderos dueños y las propias víctimas, esos extremos resultaban insostenibles y que también consideró que la imputada no tiene antecedentes penales; concluyendo la Sentencia, tomando en cuenta la personalidad de la imputada en imponer una pena más del término medio; es decir 7 años y 4 meses de reclusión por el delito de Estelionato y su Agravación de Víctimas Múltiples. Concluyendo el Tribunal de alzada, que en la Sentencia concurrieron los parámetros y modo en que se decidió imponer la pena.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en falta fundamentación; puesto que, si bien citó a la Sentencia a tiempo de resolver el agravio; no obstante, ello no implica que no hubiere tomado en cuenta que el agravio estaba dirigido a la fijación de la pena, como afirma la parte recurrente, pues el Tribunal de alzada advirtió que la Sentencia a tiempo de la imposición de la pena consideró los parámetros previstos por los arts. 37 y 39 del CP, además constató que la penalidad de 1 a 5 años establecía para el delito de Estelionato y de 3 a 10 años cuando se trata de la agravante de víctimas múltiples, destacando que la Sentencia señaló que la imputada había actuado de forma dolosa, que la forma de su actuar fue sujeta a un tiempo largo, donde sabiendo que se trataba de un delito sobre bienes, podía conciliar o solucionar extrajudicialmente; empero, no lo hizo sino más bien causó daño a las víctimas que resultan múltiples, que también se consideró que la imputada no tiene antecedentes penales, por lo que tomando en cuenta su personalidad, por unanimidad se le había impuesto más que el término medio, la pena de 7 años y 4 meses, por el delito de Estelionato y su Agravación de Víctimas Múltiples, argumentos que resultan suficientes en correspondencia a lo cuestionado y en relación a los datos de la Sentencia conforme fue extractado en el acápite II.1 de este fallo; consecuentemente, no se advierte vulneración a los derechos al debido proceso ni defensa, como alega el recurrente; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió el motivo de apelación cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación, criterio que fue explicado en el acápite III.2 de este Auto Supremo; por cuanto, resulta clara y concisa.
Ahora bien, con relación a que el Tribunal de alzada “no dice nada” respecto a que la imputada habría sido condenada por dos tipos penales, cuando no fue acusada por el delito de Víctimas Múltiples, se tiene que el Auto de Vista impugnado al resolver el agravio referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, señaló que si bien la Agravación de Víctimas Múltiples fue plasmada en la Sentencia como un delito, no constituye propiamente un delito independiente, sino una agravante por la existencia de víctimas múltiples, por lo que, asumió que el hecho de que la Sentencia haya considerado como delito la Agravación de víctimas múltiples, no afectaba su validez, ya que, los hechos juzgados y acreditados habían afectado a más de un centenar de personas que se habían identificado cómo víctimas, argumento que evidencia que el Tribunal de alzada consideró la pretensión de la recurrente, aclarando que la imputada no fue condenada por dos tipos penales, sino que fue condenada por la Agravación de Víctimas Múltiples en relación al delito de Estelionato, aspecto que fue explicado en el análisis del motivo anterior, añadiendo además el Auto de Vista impugnado que la Sentencia advirtió que no se vulneró el principio de congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, lo que evidencia, que resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que, resulta infundado el motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Deisy Lucha Ayma Andrade, de fs. 507 a 514 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela