Auto Supremo AS/0619/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0619/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 619/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente: Santa Cruz 4/2019
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : María Luz Apodaca Arce
Delitos                : Estafa y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, cursante de fs. 192 a 196, María Luz Apodaca Arce, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55 de 12 de abril de 2018, de fs. 170 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Rolando Robles Arias contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 78 a 81 vta.), el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a María Luz Apodaca Arce, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en libertad condicional, dentro de un periodo de un año y según las siguientes reglas del art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, el querellante Carlos Rolando Robles Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 88 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 159 a 168 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 55 de 12 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente la apelación planteada; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del procedimiento abreviado y el reenvío ante otro Juez, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Luz Apodaca Arce y del Auto Supremo 140/2019-RA de 2 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente señala que el Auto de Vista viola su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica porque en el recurso de apelación restringida presentado por Carlos Rolando Robles Arias, en su recuso -en su petitorio- indicaría que se violaron los arts. 11, 12, 76, 363, 81, 233 de CPP, 113, 115, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, no expresa cuál es la aplicación que pretende y no se encuentra debidamente fundamentada cada violación alegada, motivos por los cuales dicho recurso no cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 408 del CPP; por lo que, era obligación del Tribunal de alzada observar el recurso de apelación restringida haciendo conocer al recurrente sus defectos y omisiones para que los corrija conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP; sin embargo, no observó aquello porque el Auto de Vista no se circunscribió a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; al efecto, hace un resumen del recurso de apelación restringida en diez puntos; de los cuales en criterio del recurrente el Auto de Vista no se circunscribió a los mismos, incurriendo en la infracción del art. 398 del CPP, hecho que vulneraría el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115 y 119 de la CPE, constituyendo dicho acto en la comisión de un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) con relación a los arts. 394, 398 y 399 del CPP y 115, 119, 410 de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También señala que el Tribunal de alzada debe verificar los defectos de forma del recurso de apelación restringida, actos que no fueron realizados lo que hizo que se infrinja lo previsto en el art. 399 del CPP, situación que además vulnera el derecho al debido proceso, por lo que correspondería dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Refiere que es un deber de los Tribuales de alzada y de casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio que constituyen en defectos absolutos conforme lo previstos por los arts. 169 inc. 3) del CPP y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Asimismo, señala que el Auto de Vista evade el pronunciamiento sobre las supuestas violaciones a las normas procesales penales y constitucionales cuestionadas por el apelante; porque en su recurso no se habla de concurso de delitos, y luego se concluye que correspondía imponer la pena de cinco años de reclusión y no tres, violando lo previsto por el art. 374.II del CPP: “Aceptado el procedimiento abreviado la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal”, siendo esta norma de cumplimiento obligatorio, e incumplirla significaría vulnerar el derecho al debido proceso porque toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y que no podrá ser remplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Por otro lado, señala que la resolución del Tribunal de alzada no cumple con los parámetros de fundamentación exigidos en dicha resolución; por lo que, se determina la existencia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación; argumentos por los cuales el recurrente señala que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista ahora cuestionado al haberse advertido la infracción de los arts. 115, 119, 178 y 180 de la CPE, así como el 169 inc. 3) del CPP.

I.1.3. Petitorio.

Solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 140/2019-RA de 2 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por María Luz Apodaca Arce, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 78 a 81 vta.), el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a María Luz Apodaca Arce, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en libertad condicionada, dentro de un periodo de un año y según las siguientes reglas del art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a los siguientes argumentos:

Con base al acuerdo suscrito entre con la imputada María Luz Apodaca Arce de 9 de agosto de 2017, en el que intervienen Alejandro Ortega Velez (Fiscal de Materia); María Luz Apodaca Arce (imputada); Gastón G. Ballesteros (Defensa técnica del imputado), acuerdo en el que la imputada reconoce su participación en el hecho y se declara autora de los delitos, previstos por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, cuyo rango de la pena del más grave es de 1 a 6 años de privación de libertad; así también, refiere que el imputado acepta sin presión y voluntariamente la comisión de los ilícitos, la renuncia al juicio oral, público y contradictorio y la aceptación de la privación de libertad por el tiempo de 3 años, a ser cumplidos mediante reglas impuestas conforme al beneficio de la suspensión condicional de la pena, suscribiendo en conformidad el mismo; motivos por los cuales se le condenó en los términos referidos.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el querellante Carlos Rolando Robles Arias, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

La querella remitida a control jurisdiccional el 7 de julio de 2017 y la ampliación, nunca se les notificó con las observaciones de la querella es más se aceptó y admitió todos los memoriales y se le franqueó los requerimientos Fiscales realizados por su persona el 7 de julio de 2017; en audiencia de medidas cautelares se hubiera dado el uso de la palabra a la parte querellante, reconociéndole como víctima y querellante para fundamentar su solicitud de cautelar ante la Fiscalía para que el Juez ordene la detención preventiva de la imputada María Luz Apodaca Arce; posteriormente señala que, si la querella presentada, al no ser subsanadas las observaciones, se la tendría por no presentada cuando lo que se tenía que hacer es dejar sin efecto la ampliación de los delitos presentados por el Ministerio Público el 4 de julio de 2017, así como la imputación formal de 6 de julio de 2017 y la audiencia cautelar de 7 de julio de 20017.

El 5 de septiembre de 2017 en la audiencia de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado se hubiera dictado sentencia declarando ha lugar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y es en esa audiencia que recién se le comunicó que su querella no podía ser tomada en cuenta, así como su memorial de oposición a la misma, violentando de esta forma sus derechos constitucionales como víctima desconociéndoles como víctima y querellante.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista de 12 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso interpuesto y anulo la sentencia impugnada, con base a los siguientes aspectos:
Refiere que no se toma en cuenta en la Sentencia lo previsto en el art. 45 del CP; es decir, el concurso real de delitos y en cuanto a la pena debió atenerse a lo que establece dicha norma; vale decir, que debe imponer una pena de acuerdo al delito más grave e inclusive se puede aumentar el máximo hasta la mitad lo cual significa que a la imputada le correspondía una pena mínima de cinco años de reclusión, esa situación no tuvo en cuenta el acuerdo legal suscrito entre partes, tampoco lo estableció el Juez A quo en su sentencia condenatoria; por tanto, esa actitud constituye un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la errónea fijación de la pena, conforme lo establece la Sentencia Constitucional 727/2003-R; por cuanto, la pena impuesta de tres años de reclusión no condice con lo que manda el art. 45 del CP, aspecto que le ocasionó agravios a la víctima; pues si bien es cierto que la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fue admitida por el juez; sin embargo, al imponerle la pena de tres años incurrió en total contradicción con lo que establece el art. 45 del CPP y se está violentando su derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, conforme lo dispone los arts. 115, 180 y 182 de la CPE; en ese sentido, el tribunal de alzada refiere que el Juez en su Sentencia no fundamenta del porque está imponiendo esa pena, pese a que admite el concurso real de delitos; por lo que, se advertiría que no fundamento objetivamente de forma fáctica, intelectiva y jurídica, sobre los hechos planteados por la víctima en su querella, omisión que genera la nulidad de la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

En el recurso de casación interpuesto se denunció: 1) El Auto de Vista no observó los siguientes defectos absolutos: a) El recurso de apelación restringida incumplió el art. 408 del CPP, y ante dicho defecto el Tribunal de alzada debió aplicar lo observado en el art. 399 del CPP; sin embargo, no lo hizo; y, b) La Resolución impugnada, no se circunscribió a los motivos denunciados en la apelación restringida, lo que generó el incumplimiento del art. 398 del CPP; 2) El Auto de Vista carece de fundamentación porque evade el pronunciamiento sobre las supuestas violaciones a las normas procesales penales y constitucionales cuestionadas por el apelante; porque en su recurso no se habla de concurso de delitos, y luego se concluye que correspondía imponer la pena de cinco años de reclusión y no tres, violando lo previsto por el art. 374.II del CPP; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Sobre el recurso de apelación restringida.

En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.  Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la SC 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni, de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o, dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria”; para luego señalar lo siguiente: “…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso”. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.  
La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad.

La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.

III.2. Sobre la aplicación del art. 398 del CPP

Sobre la particular la norma prevé en el art. 398 del CPP que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; de la misma manera la doctrina legal del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; en consecuencia, si el Tribunal de alzada no se circunscribe en los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, incurre en la vulneración de la referida normativa y jurisprudencia señalada.

III.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.4. Análisis del caso concreto.

Respecto del inc. a) del primer motivo, la recurrente señala que el recurso de apelación restringida incumplió el art. 408 del CPP, y ante dicho defecto el Tribunal de alzada debió aplicar lo observado en el art. 399 del CPP; sin embargo, no lo hizo; al respecto a efectos de verificar lo denunciado es pertinente remitirnos al contenido del recurso de apelación restringida a efectos de verificar si el mismo cumplió no con los requisitos establecidos por el art. 408 del CPP.

En consecuencia, revisado el recuso apelación restringida; en un primer momento hace una relación de los actuados del proceso; en segundo lugar, realiza un análisis respecto de la negativa a su querella y a la oposición fundada del procedimiento abreviado; y finalmente, realiza una descripción de las normas infringidas; al respecto, se debe tener presente que el Auto de Vista consideró los aspectos formales para su admisión al señalar en dicha resolución: “el mismo fue presentado y fundamentado conforme las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que, es viable ingresar a considerar el recurso…”; por ese motivo, se debe tener en cuenta lo manifestado en el punto III.I. de la presente resolución donde se establece que el establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan; de la misma manera tal como se señala en el referido punto si el Tribunal de alzada decidió admitir el recurso, éste lo deberá resolver en el fondo: ”…de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso”. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros; en consecuencia, al tenerse explicado por el Tribunal de alzada la admisión del recurso de apelación restringida con los argumentos vertidos, se establece que este motivo resulta infundado.  

Respecto del inc. b) del primer motivo, en el que se denuncia que la resolución impugnada, no se circunscribió a los motivos denunciados en la apelación restringida, lo que generó el incumplimiento del art. 398 del CPP. Al respecto, a efectos de resolver la presente denuncia es necesario remitirnos a dos aspectos; al contenido de la apelación restringida y a lo dispuesto por el Auto de Vista, para así verificar si el Tribunal de alzada se circunscribió o no a los puntos apelados, de ahí que se tiene los siguiente:

Del análisis del recurso de apelación restringida se puede observar que el mismo basa su pretensión en los siguientes argumentos: a) Que la querella remitida a control jurisdiccional el 7 de julio de 2017 y la ampliación, nunca se les notificó con las observaciones de la querella es más se aceptó y admitió todos los memoriales y se le franqueó los requerimientos Fiscales realizados por su persona el 7 de julio de 2017; en audiencia de medidas cautelares se hubiera dado el uso de la palabra a la parte querellante, reconociéndole como víctima y querellante para fundamentar su solicitud de cautelar ante la Fiscalía para que el Juez ordene la detención preventiva de la imputada María Luz Apodaca Arce; posteriormente señala que, si la querella presentada, al no ser subsanadas las observaciones, se la tendría por no presentada cuando lo que se tenía que hacer es dejar sin efecto la ampliación de los delitos presentados por el Ministerio Público el 4 de julio de 2017, así como la imputación formal de 6 de julio de 2017 y la audiencia cautelar de 7 de julio de 20017; y b) El 5 de septiembre de 2017 en la audiencia de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado se hubiera dictado sentencia declarando ha lugar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y es en esa audiencia que recién se le comunicó que su querella no podía ser tomada en cuenta, así como su memorial de oposición a la misma, violentando de esta forma sus derechos constitucionales como víctima desconociéndoles como víctima y querellante; y c) Realiza un detalle de las normas supuestamente infringidas consistentes en los arts. 11, 12, 76, 373, 81, 233 y 291 del CPP y 113, 115, 119, 121 de la CPE.

Asimismo, es preciso observar lo fundamentado por el Auto de Vista respecto de los aspectos denunciados por el apelante; de donde se tiene que dicha instancia en lo esencial señaló que; no se toma en cuenta en la Sentencia lo previsto en el art. 45 del CP; es decir, el concurso real de delitos y en cuanto a la pena debió atenerse a lo que establece dicha norma; vale decir, que debe imponer una pena de acuerdo al delito más grave e inclusive se puede aumentar el máximo hasta la mitad lo cual significa que a la imputada le correspondía una pena mínima de cinco años de reclusión, esa situación no tuvo en cuenta el acuerdo legal suscrito entre partes, tampoco lo estableció el Juez A quo en su sentencia condenatoria; por tanto, esa actitud constituye un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la errónea fijación de la pena, conforme lo establece la Sentencia Constitucional 727/2003-R; por cuanto, la pena impuesta de tres años de reclusión no condice con lo que manda el art. 45 del CP, aspecto que le ocasionó agravios a la víctima; pues si bien es cierto que la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fue admitida por el juez; sin embargo, al imponerle la pena de tres años incurrió en total contradicción con lo que establece el art. 45 del CPP y se está violentando su derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, conforme lo dispone los arts. 115, 180 y 182 de la CPE; en ese sentido, el tribunal de alzada refiere que el Juez en su Sentencia no fundamenta del porque está imponiendo esa pena, pese a que admite el concurso real de delitos; por lo que, se advertiría que no fundamento objetivamente de forma fáctica, intelectiva y jurídica, sobre los hechos planteados por la víctima en su querella, omisión que genera la nulidad de la Sentencia.

Con relación a lo observado; es preciso señalar que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados, debido a que en su resolución; primero, no existe una relación de los motivos planteados por el apelante; y segundo, tal como se puede observar en el resumen, tanto de la apelación restringida, como del Auto de Vista, el Tribunal de alzada tiene como sustento para su resolución la vulneración del art. 45 del CP y que al momento de emitirse la Sentencia fuera infringiría derechos y garantías constitucionales; sin embargo, del recurso de apelación restringida claramente se observa que no se denunció la infracción de la referida normativa siendo que el contenido de la apelación versa; sobre una relación de los actuados del proceso, un análisis respecto de la negativa a su querella y a la oposición fundada del procedimiento abreviado; y finalmente, una descripción de las normas infringidas consistentes en los arts. 11, 12, 76, 373, 81, 233 y 291 del CPP y 113, 115, 119, 121 de la CPE; lo que nos hace ver que el Auto de Vista, dejó de lado la previsión contenida en el art. 398 del CPP que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, no toma en cuenta lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; olvidando que el Tribunal de alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a la normativa ya expresada, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que sin duda vulnera el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; en consecuencia, se advierte que resulta ser evidente lo denunciado por la recurrente, deviniendo en consecuencia fundado el presente motivo.

Respecto al segundo motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación porque evade el pronunciamiento sobre las supuestas violaciones a las normas procesales penales y constitucionales cuestionadas por el apelante; porque en su recurso no se habla de concurso de delitos, y luego se concluye que correspondía imponer la pena de 5 años de reclusión y no 3, violando lo previsto por el art. 374.II del CPP.

Tal como se observó en el punto anterior, en el que se advirtió que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida; se debe tener en cuenta que de la misma manera, dicha resolución incurre en la carencia de fundamentación al no resolver las denuncias planteadas y en lugar de ello, de manera extra petita resuelve fallando con base a la vulneración de una norma que no fue motivo de apelación como lo es el art. 45 del CP; en este caso, al no pronunciarse sobre los aspectos denunciados dicha instancia no cumple con el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación sobre los motivos planteados en el recurso de apelación restringida, porque evade el pronunciamiento sobre las supuestas violaciones a las normas procesales penales y constitucionales cuestionadas por el apelante; por esos motivos, este motivo resulta fundado.

En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que incurrió en una indebida fundamentación en las denuncias planteadas al momento de resolver el recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciadas; correspondiendo en consecuencia, declarar fundado el recurso de casación; debiendo darse estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por la ahora recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso interpuesto por María Luz Apodaca Arce; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 55 de 12 de abril de 2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO