Auto Supremo AS/0623/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 623/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente: Tarija 20/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Sandra Cruz Serruto
Delitos : Concusión
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 de febrero de 2019, cursante a fs. 329 a 333vta., Sandra Cruz Serruto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 98/2018 de 26 de diciembre, de fs. 270 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Yacuiba, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 034/2017 de 29 de agosto (fs. 217 a 231 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sandra Cruz Serruto, absuelta de culpa y pena del delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal, generando duda razonable, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, Sergio Marcel Márquez en representación del SENASAG Yacuiba (fs. 235 a 240 vta.) y el Ministerio Público (fs. 242 a 250), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 98/2018 de 26 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar las apelaciones planteadas y anuló la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio oral por otro Tribunal.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 210/2019-RA de 11 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente amparada en la premisa de admisión invocando los arts. 8 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 18, 394, 396 y 416 del CPP, citando el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, impugna en casación el Auto de Vista, bajo los siguientes términos: i) Alega contradicción entre el Auto de Vista con el principio de fundamentación suficiente y razonable, al ser que no cumple con el mismo, sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en apelación y mucho menos se pronunció sobre la contestación a las apelaciones, conforme los términos exigidos en el art. 124 del CPP (cita Sentencias Constitucionales 822/2005 y 012/2006-R de 4 de enero), considerando que los Vocales trataron de justificar los puntos de apelación mal interpuestos por los apelantes, contraviniendo la norma y la doctrina establecida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, ya que no se entiende a qué agravio se está refiriendo el Auto de Vista, siendo que el SENASAG anunció 3 puntos de apelación empero el Auto de Vista resuelve 4 agravios, lo que no puede considerarse un mero error de “taypeo”, vulnerando el derecho a tener de las autoridades judiciales una resolución con objetividad, imparcialidad, independencia, legal de la prueba, debido proceso, idoneidad, igualdad de partes y favorabilidad, ya que el Auto de Vista no refleja lo impugnado. Asimismo, refiere que al momento de resolver el agravio del art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista careció de fundamentación legal, clara y precisa, sobre todo en la adecuación típica del comportamiento dentro el tipo penal conforme al Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.

Citando el principio de presunción de inocencia con relación a los arts. 6, 173 y 363 del CPP, 116.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Auto Supremo 145/2013 de 28 de mayo; y, citando a su vez la explicación clara de los principios de presunción de inocencia en los Autos Supremos 006/2014 de 10 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo, el principio acusatorio de 28 de marzo de 2013, la fundamentación de la Sentencia del Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, la motivación de las resoluciones prevista por el Auto Supremo 542/2006 de 28 de agosto, el sistema de la sana crítica del Auto Supremo 306/2006 de 25 de agosto y sobre la valoración de la prueba por los Tribunales de instancia conforme al Autos Supremo 0014/2013 de 2 de junio, aduce cumplimiento.

Refiere así también, que la apelación restringida estaba sustentada en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, existiendo ciertos requisitos esenciales, que debe emerger de un estudio profundo de los hechos descritos en el pliego acusatorio y los hechos probados durante el debate contradictorio, por ejemplo sobre la prueba DP-5 y DP-4; que revisando el contenido de la resolución del Tribunal de apelación, no se cuenta con las razones legales que permitan identificar cual fue la valoración defectuosa de la prueba, siendo que en la pate considerativa y resolutiva tampoco se citaron las disposiciones legales aplicables, vulnerándose el derecho al debido proceso, como derecho fundamental de toda persona, inobservando el Auto Supremo al momento de resolver la apelación (cita doctrina legal).
I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita admitir el recurso de casación, determinando conforme la doctrina legal aplicable se ordene dictar un nuevo fallo al Tribunal de alzada, con costas y responsabilidad a los inferiores, conforme dispone el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 210/2019-RA de 11 de abril, cursante de fs. 341 a 343 vta., este Tribunal admitió el único motivo del recurso de casación formulado por la acusada Sandra Cruz Serruto, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 034/2017 de 29 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sandra Cruz Serruto, absuelta de culpa y pena del delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal, generando duda razonable, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:

Del Análisis, consideración y valoración de las pruebas introducidas a juicio, el Tribunal de Sentencia afirma en cuanto a la autoría del hecho que; el Ministerio Público (MP) no probó con prueba contundente, suficiente y cierta los elementos constitutivos del delito de Concusión, para tomar convicción y fundar una sentencia condenatoria en contra de la acusada Sandra Cruz Serruto, debido a que se judicializó la denuncia formal formulada ante el MP de Yacuiba por José Pedro Peredo Babery, habiendo probado solo la apertura e inicio de la investigación, cunado la sola denuncia no es prueba del ilícito acusado.

Los Informes sobre la situación de denuncia contra funcionarios de la Distrital de Tarija del SENASAG, no dieron mayores luces sobre los hechos y el ilícito acusado, solo revela la aplicación del procedimiento investigativo, cuando debió colectares todos los elementos lícitos de convicción que permitan corroborar la existencia de hecho y la participación de la acusada.

Con relación a las fotostáticas de boletas de depósito del Banco Unión, supuestamente impresos del correo electrónico de Katty Rojas, el MP no materializó menos judicializó objetivamente un trámite de solicitudes a SENASAG, no se activó menos aporto con prueba suficiente y cierta; contrariamente, la defensa demostró a través de Certificación emitida por el SEGIP Sistema RUI-SEGIP la inexistencia del registro de José Manuel Estrada Valdivia (supuesta víctima), que además, sobre las boletas el MP no requirió Certificación del Banco Unión que acredite la veracidad de las mismas.

En esas condiciones dijo que, el Tribunal no pudo fundar una condena cuando no se tiene demostrado que, Sandra Cruz Serruto en su condición de funcionaria o servidora pública del SENASAG cobró una suma mayor a la permitida legalmente, abusando de su condición de funcionaria pública en provecho de si mismo o de terceros; los testigos, no pudieron determinar si hubo cobros irregulares debido a que el alcance de la Auditoría era muy amplia, menos que hubo proceso administrativo que determine responsabilidad.

Que, en el presente caso luego de haberse realizado el juicio oral, con base a la producción de la prueba ofrecida e introducida a juicio, conforme a los arts. 13 del CP y 173 y 359 del CPP, en aplicación de la sana crítica, el Tribunal de Sentencia al apreciar que en el caso no se tiene prueba suficiente que permita al Ministerio Público probar su acusación fiscal conforme a los hechos acusados, declaro a Sandra Cruz Serruto, absuelta de culpa y pena del delito de Concusión, al no ser suficiente la prueba aportada para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal.

II.2. De la apelación restringida.

Tanto el acusador particular el SENASAG y la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación restringida; de los cuales, se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso en análisis:

El SENASAG Distrital Tarija, a través de Sergio Marcel Márquez B. Director del SENASAG, formuló su recurso en base a los siguientes fundamentos: a) que, existió defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de las pruebas, acusando como normas violadas los arts. 167, 173, 370 incs. 1), 6) y 8) y 407.I y II del CPP, 115 y 180.I de la CPE; acusa que el Tribunal a quo, realizó una valoración defectuosa de las pruebas, absolviendo a la acusada, cuando del análisis de los hechos demostrados se tiene que, la prueba MP6 está relacionada con la prueba MP7 y MP, advirtiéndose que la acusada es confesa de su ilícito al estar demostrada que Sandra Cruz Serruto, recibió los cobros que no se encuentran contemplados dentro del Procedimiento de Otorgación de Permisos de Importación que otorgaba la Regional de SENASAG de Yacuiba. b) Acusa, la errónea aplicación del art. 173 del CPP, por valoración defectuosa de la prueba testifical de Mauricio Samuel Ordoñez Castillo y Luís Pablo Flores Torrez, testificales que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, no habiéndose empleada las reglas de la sana crítica y habría incurrido en un vicio de la sentencia y en un defecto absoluto de la misma (art. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP). c) Asimismo, acusa defectos de la sentencia por inobservancia del art. 370 inc. 5) del CPP; con referencia a los depósitos a la cuenta Nº 1000000572938 de la acusada, dice ser prueba contundente y plena, no habiendo sido negado dicho extremo por la acusada, ni se pidió la exclusión probatoria de los mismos, lo que demostraría que Sandra Cruz Serruto en su condición de funcionaria pública y Encargada del Puesto de Control de Yacuiba dependiente de la Distrital de SENASAG Tarija, cobró por los trámites que realizaba a favor de las empresas con las que tenía relación el SENASAG, prueba que tiene relación con las tres declaraciones testificales, que sin embargo tampoco se habría valorado. d) Acusando de incongruente la sentencia, indica que el Tribunal refirió que los testigos importantes no habrían concurrido y tampoco el denunciante, cuando este no podía referir cual testigo es importante y que los ofrecidos eran suficientes, sobre el denunciante, estos no son parte del proceso y no podría exigirse que se presente a declarar. e) Finalmente, acusa que en la sentencia se consideró la última palabra de la acusada, quien habría afirmado que es inocente, o sea, que el Tribunal para dictar la sentencia tomó como elemento objetivo tal afirmación, evidenciando otra incongruencia de la sentencia, que la considera parcializada.

Por su parte, el Ministerio Público, haciendo referencia a la Sentencia emitida dentro del presente proceso, efectuó la siguiente denuncia: a) Que, existe contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, Convenios y Tratados Internacionales y Leyes de la República. b) Que, existió agravio en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en el defecto absoluto del art. 370 inc. 1) del CPP, al haberse violado el principio de tipicidad, que no se realizó el proceso de subsunción o adecuación de la conducta del acusado, estando enmarcado en los elementos constitutivos del tipo penal de Concusión. c) El Tribunal dictó una sentencia en la que no existe fundamentación debida, vulnerando el debido proceso, establecido en los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP y 115.II de la CPE. d) Que, el Tribunal dictó una sentencia incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 num 6) del CPP, basado en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, debido a que el juicio penal responde al principio de unidad y para los efectos de la prueba no se puede separar las cuestiones de hecho, de las de derecho, debido a que constituyen un todo y una limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba, habiéndose violado lo establecido en el art. 173 del CPP. e) Que, existe defecto previsto en el art. 370. inc. 8) del CPP, debido a que no puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva.

En cuya base, solicita se dicte nuevo Auto de Vista disponiendo el reenvío de la causa para nuevo juicio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Con relación a la precitada Sentencia, los recursos de apelación restringida presentados por el acusador particular y el Ministerio Público, fueron resueltos por Auto de Vista 98/2018 de 26 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar las apelaciones planteadas y anuló la sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba.

Del Auto de Vista impugnado acusado de defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de las pruebas, acusando como normas violadas los arts. 167, 173, 370 inc. 1), 6) y 8) y 407.I y II del CPP, 115 y 180.I de la CPE; de los cuales, se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso en análisis:

Con referencia a la apelación restringida planteada por el SENASAG.

Con relación al agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP, dijo que, el Tribunal a quo no realizó una correcta aplicación del art. 151 del CP, en cuanto a la subsunción de la conducta de la acusada al delito en cuestión, al no haberse realizado una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio, en cuanto a la existencia del hecho, cuando refiere en el acápite “En cuanto a la autoría del hecho” no se demostró que Sandra Cruz Serruto haya estado trabajando como cobradora de SENASAG y que en estas funciones haya exigido una suma mayor a la legalmente establecida, sin considerar la declaración del testigo de cargo Luis Flores Torrez, que reconoció el Informe que realizó, en el que recomendó realizar un proceso administrativo y una acción penal en contra de la funcionaria; que, se realizó un sumario que determinó responsabilidad contra la funcionaria, que no se sancionó debido a que ya no era funcionaria de SENASAG, declaración respaldada por las atestaciones de Katty Guadalupe Rojas Quiroga y Mauricio Samuel Ordoñez Castillo, por lo que colige que el Tribunal a quo no realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Concusión.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba de cargo que contravino lo dispuesto en el art. 173 del CPP, dijo que, no corresponde al Tribunal de alzada la revalorización de la prueba, sino que, su labor se circunscribe a determinar si dicha valoración nació de un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y la psicología, en el caso el Tribunal a quo efectuó una defectuosa valoración de la prueba incorporada a juicio, restándole valor probatorio al referir que los testigos de cargo Katty Guadalupe Rojas Quiroga, Mauricio Samuel Ordoñez Castillo y Luis Flores Torrez, señalaron que si se hacían cobros adicionales no autorizados, sin indicar el monto, por lo que declaró con lugar el agravio.

Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba producida en juicio, al estar determinado que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y en una incorrecta subsunción de los hechos al delito acusado, por ende, incurrió en falta de fermentación probatoria.

Sobre el agravio de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva (art. 370 inc. 8) del CPP), el Tribunal a quo en la parte considerativa refirió que se habría recibido una denuncia a través de correo electrónico efectuado por Manuel Estrada Valdivia, con boletas de depósitos y que hubieran sido depositadas por Marcos Álvarez de la Agencia Despachante de Aduanas Amazonas a la cuenta Nº 10000005729378 de Sandra Cruz Serruto, así como la prueba MP6 y MP7, que revelan que la acusada ejerció el cargo de Responsable de Puesto de Control de SENASAG Yacuiba, dependiente del Distrito de Tarija; contrariamente, en la parte dispositiva concluyó con una sentencia absolutoria a favor de la acusada, en base a una defectuosa valoración de la prueba, por lo que en el punto evidenció ser cierta la denuncia del apelante, por no existir congruencia en la sentencia entre las partes considerativa y dispositiva.

Con referencia a la apelación restringida planteada por el Ministerio Público.

Con relación al agravio identificados como punto II.5, II.6, II.7 y II.8, dijo ya estar resueltos en los puntos II.1, II.2, II.3 y II.4 que dio respuesta al recurso de apelación de SENASAG de la presente resolución.

Sobre la inobservancia de la aplicación del art. 370 inc. 10) del CPP, puntualizó que la valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando los elementos útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscila entre una convicción positiva y negativa, para asumir una decisión conjunta y final plasmada en la sentencia; en el caso, el Tribunal a quo incurrió en defectuosa valoración probatoria, no realizó una apreciación conjunta de la prueba judicializada, por lo que no realizó una valoración integral de la prueba producida, vulnerándose la regla de la sana crítica y sin cumplir lo establecido en el art. 359 y 360 del CPP, siendo evidente el agravio denunciado.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

En el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en apelación, mucho menos se pronunció sobre la contestación a las apelaciones de la parte contraria y formulada por la ahora recurrente, conforme los términos exigidos en el art. 124 del CPP, generándole vulneración a su derecho al debido proceso; por lo que, corresponde únicamente verificar la existencia o no de defectos procesales vulneratorios del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación.

III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.2.Análisis del caso concreto.

Con relación a la denuncia planteada y al límite de la admisión, referida a que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en apelación; así como a la falta de pronunciamiento sobre la contestación a las apelaciones, formulada por la ahora recurrente, que en ambos caso habría generado vulneración del derecho al debido proceso; es preciso hacer una verificación del Auto de Vista a efectos de constatar lo denunciado, en los siguientes puntos:

A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por falta de fundamentación sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en apelación, se debe previamente analizar lo denunciado en los recursos de apelación restringida, los cuales son los siguientes:
En apelación restringida presentada por la parte acusadora SENASAG, refirió que existió defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de las pruebas, acusando como normas violadas los arts. 167, 169 inc. 3), 173, 370 inc. 1), 5), 6) y 8) y 407.I y II del CPP, 115 y 180.I de la CPE, los que fueron identificados en cuatro puntos conforme a la presente resolución; denunció que el Tribunal a quo, realizó una valoración defectuosa de las pruebas, cuando conforme a las prueba MP6, MP7 y MP, la acusada es confesa de su ilícito, estando demostrado que Sandra Cruz Serruto, recibió cobros que no se encuentran contemplados dentro del Procedimiento de Otorgación de Permisos de Importación que otorgaba la Regional de SENASAG de Yacuiba; que existió valoración defectuosa de la prueba testifical de Mauricio Samuel Ordoñez Castillo y Luís Pablo Flores Torrez, así como de los depósitos a la cuenta Nº 1000000572938 de la acusada, no valoradas por el Tribunal a quo y la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, prueba última que no fue negada por la acusada, ni pidió la exclusión probatoria de los mismos, lo que demostraría que Sandra Cruz Serruto en su condición de funcionaria pública y Encargada del Puesto de Control de Yacuiba dependiente de la Distrital de SENASAG Tarija, cobró por los trámites que realizaba a favor de las empresas con las que tenía relación el SENASAG; finalmente, acusó de incongruente la sentencia, porque el Tribunal a quo refirió que los testigos importantes no concurrieron y menos el denunciante, cuando no podía referir cual testigo es importante.

Respecto a la apelación restringida presentada por el Ministerio Público, contiene la identificación de los mismos agravios, por los que el Tribunal de alzada los resolvió de manera conjunta.

A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió; con relación al agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP, que el Tribunal a quo no realizó una correcta aplicación del art. 151 del CP, en cuanto a la subsunción de la conducta de la acusada al delito en cuestión, al no haberse realizado una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio, en cuanto a la existencia del hecho; en el punto, de la revisión a los fundamentos de la sentencia se advierte que el Tribunal a quo, en el acápite “En cuanto a la autoría del hecho” manifestó que no se habría demostrado que Sandra Cruz Serruto haya estado trabajando como cobradora de SENASAG y que en esta función haya cobrado una suma mayor a lo legalmente establecido, sin embargo, efectivamente conforme a la fundamentación del Auto de Vista impugnado, no se consideró la declaración del testigo de cargo Luis Pablo Flores Torrez (prueba MP5), quien reconoció el Informe Legal que realizó sobre la denuncia a una funcionaria de SENASAG Yacuiba, quien estaría realizando cobros en dicha oficina y que adjuntaron a la denuncia boletas de depósito a la cuenta personal de la misma, afirmando que recomendó la realización de un proceso administrativo y una acción penal en contra de la funcionaria Sandra Cruz Serruto, que se habría realizado un sumario que determinó responsabilidad contra la funcionaria y que no se sancionó debido a que ya no era funcionaria de SENASAG; declaración respaldada por las atestaciones de cargo de Katty Guadalupe Rojas Quiroga y Mauricio Samuel Ordoñez Castillo, hechos que a decir del Tribunal de alzada no fueron considerados por el Tribunal a quo quien no realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Concusión, asimismo, que hubo una defectuosa valoración de la prueba incorporada a juicio, al haberse restó el valor probatorio de los testigos precedentemente citados, por lo que llegó a la convicción de que existió vulneración de los arts. 370 inc. 1) y 173 del CPP.

El Auto de Vista confutado con relación al agravio de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, evidenció ser cierta la denuncia de los apelantes, al no existir congruencia en la Sentencia entre las partes considerativa y dispositiva, debido a que, el Tribunal a quo en su parte considerativa habría referido que recibió una denuncia a través de correo electrónico efectuado por Manuel Estrada Valdivia, más la entrega de boletas de depósitos efectuados por Marcos Álvarez de la Agencia Despachante de Aduanas Amazonas a la cuenta Nº 10000005729378 de Sandra Cruz Serruto, corroboradas por las pruebas MP6 y MP7, que revelarían que la acusada ejerció el cargo de Responsable de Puesto de Control de SENASAG Yacuiba, dependiente del Distrito de Tarija; contrariamente, en la parte dispositiva concluyó con una sentencia absolutoria a favor de la acusada, lo que demostró en criterio del Tribunal una incongruencia por vulneración a lo dispuesto en el art. 370 inc. 8) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba, lo que motivo al Tribunal ad quem asumir la determinación de anular la Sentencia.

Esta decisión judicial se funda en los razonamientos expresados en el punto III.1. del preste fallo, no siendo evidente en el Auto de Vista impugnado la falta de fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada efectuó la debida fundamentación y motivación, además de haber explicado y justificado de forma lógica y con base en la vulneración de los arts. 151 del CPP, 124, 173 y 370 inc. 1), 5), 6) y 8) del CPP, expresando las razones de la decisión que asumió de anular la Sentencia por falta de subsunción de la conducta de la acusada al delito de Concusión y la falta de valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio y la vulneración del derecho al debido proceso, que dan la infalibilidad de que el hecho penal existió; asimismo, debe quedar claro que aun no habiéndose resuelto todos y cada uno de los puntos cuestionados en los recursos de apelación restringida, el Tribunal de alzada vio suficientes elementos de convicción al advertir defectos en la sentencia y asumir la decisión de anular la Sentencia 034/2017 de 29 de agosto, debido a que en definitiva no se hizo una valoración total de las pruebas que fueron judicializadas no valoradas por el Tribunal de Sentencia, dicha falta de fundamentación, constituye defecto absoluto, pues no permite a las partes y en especial al Tribunal de apelación, realizar un control sobre la corrección de los argumentos expuestos por el de mérito, a tiempo de observar los defectos de la Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba, defecto que ameritaba la nulidad de la Sentencia. Por otro lado, con relación al reclamo de la recurrente de no haberse respondido a todos y cada uno de los agravios, no es pertinente el reclamo debido a que este no tiene legitimación activa para observar el cumplimiento o incumplimiento de los agravios contenidos en los recursos de apelación, además que este hecho no le generó agravio alguno.

En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó correctamente el art. 124 del CPP, por la debida fundamentación emitida sobre la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo en apelación restringida, habiéndose ceñido a la doctrina legal aplicable, razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 CPP declarar infundado el recurso de casación.

En el presente punto referido a la falta de pronunciamiento sobre la contestación a los recursos de apelación restringida, al respecto, corresponde acudir a lo previsto por el art. 409 del CPP; el cual, en su párrafo primero, señala de manera expresa, que una vez interpuesto el recurso de apelación restringida, el mismo debe ser puesto en conocimiento de las otras partes para que dentro del término de diez días “contesten” de manera fundamentada.

Lo que implica, que en el memorial de contestación, no existe una pretensión separada o diferente del memorial de apelación restringida, sino son argumentos que están dirigidos a anular las pretensiones de la parte apelante; por lo que el Tribunal de apelación, si bien está en la obligación de correr en traslado el recurso de apelación restringida, y a considerar los argumentos expuestos en el memorial de “contestación”, no significa que deba dar respuesta a los argumentos expuestos en dicho memorial, al no constituir en sí mismo un agravio independiente que amerite una respuesta debidamente fundamentada, entendimiento que se encentra desarrollada en los Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril y 859/2017-RRC de 3 de noviembre de 2017.

Bajo los argumentos expuestos, queda claro que no se puede acusar la existencia vulneración de su derecho al debido proceso, la falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón.

En el caso de autos, evidentemente el Tribunal de apelación, no mencionó los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación restringida; sin embargo, aun cuando el Tribunal de apelación, no se refirió a los argumentos del memorial de contestación a los recursos de apelación restringida, se evidenció la existencia de un defecto absoluto, que ameritaba la nulidad de la Sentencia, y que dicha resolución no cambiará por el hecho de dar una “respuesta” expresa a su memorial de contestación, el cual como se dijo y se reitera, no precisa una respuesta separada al tratarse de un memorial de contestación.

En consecuencia, de dichas afirmaciones, no corresponde dar curso a lo pretendido, porque el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia impetrada, pues en su pronunciamiento no se advierte la vulneración a su derecho al debido proceso referido por la recurrente; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.
  
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sandra Cruz Serruto, de fs. 329 a 333 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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