TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 629/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 70/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Carlos Alberto Cruz López
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 568 a 569, Carlos Alberto Cruz López, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 5 de diciembre de 2018, de fs. 555 a 558 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Rosa Parada Bejarano contra el recurrente, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 037/2018 de 20 de julio, de fs. 529 a 532 vta., el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Alberto Cruz López autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto contenido en la sanción de art. 312 del CP “antes de la Ley 348” (sic), imponiendo la sanción de diez años de presidio a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, fs. 539 a 544 vta., resuelto por Auto de Vista 83 de 5 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, a cuya consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de abril de 2019, sentada a fs. 559, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de mayo del mismo año, opuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que con la dictación del Auto de Vista impugnado, fueron vulnerados los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 116 parág. I y 180 parág. I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el principio de presunción de inocencia y la libre apreciación de la prueba, por cuanto no se apreció debidamente que si se tuvo como premisa que “el supuesto hecho había ocurrido tres años atrás donde la menor fue secuestrada por tres horas [y en el que] el denunciado la subió a su auto con un cuchillo y la agarró de los cabellos” (sic); se debió explicar mínimamente que la menor tuvo que haber sido objeto de violencia, signos o marcas en el cuerpo que corroboren ese relato; sin embargo, la acusación fiscal no probó ello materialmente.
Agrega que, la valoración de las pruebas 5, 7 y 10, fue errónea al existir contradicciones, como fuera el caso de divergencias en el relato de la víctima a tiempo de identificar al imputado, así como la descripción de contextura física del supuesto agresor contenida en la declaración y el acta de reconocimiento de persona realizada por CEM.
Cuestiona también que solo se haya presentado un solo testigo, además de criticar que la única prueba pericial presentada haya sido el informe de entrevista psicológica preliminar; extremos que en perspectiva del recurrente son vulneratorios al derecho a la defensa pues “todas las personas acusadas por delito similar estarían condenadas desde ya con la sola declaración o entrevista de la víctima sin determinar la credibilidad de su declaración” (sic).
Expone que si bien por el art 60 Constitucional, en el fin de evitar la revictimización de la víctima, no se produjo su declaración testifical, ello no debió significar que no se aporten elementos de convicción suficientes para determinar la autoría del imputado sobre el hecho acusado, enfatizando que “la emisión de una sentencia…no depende de una sola actuación sino de un conjunto de pruebas aportadas en el juicio” (sic).
En relación a lo anterior, el recurso describe las pruebas documentales producidas, manifestando que el informe psicológico producido (prueba N° 5) concluyó por una parte que el imputado no padecía afectos sexuales, así como no fuera una persona psicópata; al igual que el muestrario fotográfico aportado (prueba N° 7), demuestran que el imputado “en el año 2012 era una persona de contextura física delgada” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se establece por diligencia de 26 de abril de 2019, sentada a fs. 559, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, que el 3 de mayo de igual año, presentó memorial de recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles establecidos en el art. 417 del CPP, no tomando en cuenta a efectos de cómputo el feriado nacional de 1 de mayo, correspondiendo en ese efecto verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La Sala considera que más allá de la exteriorización genérica de un supuesto desarreglo con los resultados del proceso y las formas en las que la Sentencia emitió su decisión, los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y sgts. del CPP, fueron incumplidos, pues no se tiene planteado contradicción alguna entre el Auto de Vista que se recurre y un fallo anterior; tal es así, que los argumentos planteados por el recurrente, no superan la insinuación y la sola afirmación sobre la actividad valorativa de la prueba hecha en juicio oral, aunada a implícito deber incumplido por parte del Tribunal de apelación, lo que no abastece de ninguna manera al cumplimiento de los señalados requisitos de apertura de competencia casacional.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
Señalar que, cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.
El recurrente en casación manifiesta que la autoría y condena impuestas emergen de una labor de producción probatoria mínima, así como, de una errónea apreciación que esa arrojó. Precisa que la individualización de su persona como autor del hecho, fue realizada a pesar de las contradicciones sobre su contextura física y a pesar de la falta de acreditación material de supuestas lesiones que resultasen lógicas del relato de la víctima. Estas afirmaciones, sin embargo, no se encausan con algún instrumento o marco jurídico procesal válido en el marco de lo descrito en el apartado III de este Auto Supremo. Esta inconsistencia es amplificada, en términos de admisibilidad procesal, al momento de invocar los precedentes contradictorios. La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal.
Si bien, el recurrente invoca la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, a los fines del art. 416 y ss del CPP, no constituye precedente contradictorio, pues tal figura abarca fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria en materia penal; aspectos que en suma hacen que el recurso pretendido decaiga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Cruz López, saliente de fs. 568 a 569.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 629/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 70/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Carlos Alberto Cruz López
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 568 a 569, Carlos Alberto Cruz López, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 5 de diciembre de 2018, de fs. 555 a 558 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Rosa Parada Bejarano contra el recurrente, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 037/2018 de 20 de julio, de fs. 529 a 532 vta., el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Alberto Cruz López autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto contenido en la sanción de art. 312 del CP “antes de la Ley 348” (sic), imponiendo la sanción de diez años de presidio a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, fs. 539 a 544 vta., resuelto por Auto de Vista 83 de 5 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, a cuya consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de abril de 2019, sentada a fs. 559, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de mayo del mismo año, opuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que con la dictación del Auto de Vista impugnado, fueron vulnerados los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 116 parág. I y 180 parág. I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el principio de presunción de inocencia y la libre apreciación de la prueba, por cuanto no se apreció debidamente que si se tuvo como premisa que “el supuesto hecho había ocurrido tres años atrás donde la menor fue secuestrada por tres horas [y en el que] el denunciado la subió a su auto con un cuchillo y la agarró de los cabellos” (sic); se debió explicar mínimamente que la menor tuvo que haber sido objeto de violencia, signos o marcas en el cuerpo que corroboren ese relato; sin embargo, la acusación fiscal no probó ello materialmente.
Agrega que, la valoración de las pruebas 5, 7 y 10, fue errónea al existir contradicciones, como fuera el caso de divergencias en el relato de la víctima a tiempo de identificar al imputado, así como la descripción de contextura física del supuesto agresor contenida en la declaración y el acta de reconocimiento de persona realizada por CEM.
Cuestiona también que solo se haya presentado un solo testigo, además de criticar que la única prueba pericial presentada haya sido el informe de entrevista psicológica preliminar; extremos que en perspectiva del recurrente son vulneratorios al derecho a la defensa pues “todas las personas acusadas por delito similar estarían condenadas desde ya con la sola declaración o entrevista de la víctima sin determinar la credibilidad de su declaración” (sic).
Expone que si bien por el art 60 Constitucional, en el fin de evitar la revictimización de la víctima, no se produjo su declaración testifical, ello no debió significar que no se aporten elementos de convicción suficientes para determinar la autoría del imputado sobre el hecho acusado, enfatizando que “la emisión de una sentencia…no depende de una sola actuación sino de un conjunto de pruebas aportadas en el juicio” (sic).
En relación a lo anterior, el recurso describe las pruebas documentales producidas, manifestando que el informe psicológico producido (prueba N° 5) concluyó por una parte que el imputado no padecía afectos sexuales, así como no fuera una persona psicópata; al igual que el muestrario fotográfico aportado (prueba N° 7), demuestran que el imputado “en el año 2012 era una persona de contextura física delgada” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se establece por diligencia de 26 de abril de 2019, sentada a fs. 559, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, que el 3 de mayo de igual año, presentó memorial de recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles establecidos en el art. 417 del CPP, no tomando en cuenta a efectos de cómputo el feriado nacional de 1 de mayo, correspondiendo en ese efecto verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La Sala considera que más allá de la exteriorización genérica de un supuesto desarreglo con los resultados del proceso y las formas en las que la Sentencia emitió su decisión, los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y sgts. del CPP, fueron incumplidos, pues no se tiene planteado contradicción alguna entre el Auto de Vista que se recurre y un fallo anterior; tal es así, que los argumentos planteados por el recurrente, no superan la insinuación y la sola afirmación sobre la actividad valorativa de la prueba hecha en juicio oral, aunada a implícito deber incumplido por parte del Tribunal de apelación, lo que no abastece de ninguna manera al cumplimiento de los señalados requisitos de apertura de competencia casacional.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
Señalar que, cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.
El recurrente en casación manifiesta que la autoría y condena impuestas emergen de una labor de producción probatoria mínima, así como, de una errónea apreciación que esa arrojó. Precisa que la individualización de su persona como autor del hecho, fue realizada a pesar de las contradicciones sobre su contextura física y a pesar de la falta de acreditación material de supuestas lesiones que resultasen lógicas del relato de la víctima. Estas afirmaciones, sin embargo, no se encausan con algún instrumento o marco jurídico procesal válido en el marco de lo descrito en el apartado III de este Auto Supremo. Esta inconsistencia es amplificada, en términos de admisibilidad procesal, al momento de invocar los precedentes contradictorios. La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal.
Si bien, el recurrente invoca la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, a los fines del art. 416 y ss del CPP, no constituye precedente contradictorio, pues tal figura abarca fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria en materia penal; aspectos que en suma hacen que el recurso pretendido decaiga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Cruz López, saliente de fs. 568 a 569.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.