TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 672/2019-RRC
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 156/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Pedro Choque Callisaya
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 672 a 683, Pedro Choque Callisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2018 de 28 de febrero, de fs. 646 a 653 y su Auto Complementario de 28 de junio de 2018 de fs. 665 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 140/2015 de 10 de noviembre (fs. 528 a 538), el Tribunal de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kapac del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pedro Choque Callisaya, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Choque Callisaya, formuló recurso de apelación restringida (fs. 545 a 556 vta.), ratificado (fs. 575 a 576 vta.) y subsanado (fs. 597 a 609), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2018 de 28 de febrero (fs. 646 a 653), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelto su Explicación, Complementación y Enmienda por Auto Complementario de 28 de junio de 2018 (fs. 665 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Pedro Choque Callisaya y del Auto Supremo 101/2019-RA de 20 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa exposición de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus motivos de apelación restringida concernientes a: i) “LOS JUECES A CARGO DEL PROCESO Y JUICIO ORAL HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONSIGUIENTEMENTE VIOLACION DE PLAZOS PROCESALES” (sic); señalando que el Tribunal de mérito dictó Auto de radicatoria 29/2014 de 16 de diciembre, no considerando que los arts. 325 y 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fueron modulados por la Sentencia Constitucional 305/2013 de 13 de marzo que estableció que la acusación fiscal como la acusación particular deben se saneados dentro de la audiencia conclusiva, aspecto que vulnera el referido Auto que incurre en defecto procesal conforme prevé el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP, incurriendo todas las audiencias y sus respectivas suspensiones en flagrante violación del Art. 336 y 334 del CPP, vulnerando el principio de continuidad y concentración del juicio oral, permitiendo la dispersión de la actividad probatoria, incurriendo los jueces en una incorrecta e indebida interpretación del principio de continuidad en vulneración de los arts. 329, 334, 335, 336 del CPP, no considerando que el juicio se realizó sobre la base de las acusaciones fiscal y particular en forma oral, pública y continua para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado conforme prevé el art. 334 del CPP, sin embargo, fueron quebrantados por todos los jueces al no señalar el término del horario hábil confundiendo el receso diario con la suspensión del juicio establecida en el art. 335 del CPP, señalado audiencia en inobservancia del art. 336 del CPP cuando el cumplimiento de los plazos procesales es un deber inexcusable conforme al Auto Supremo 98/06 de 6 de marzo de 2006; ii) “QUE EN JUICIO ORAL SE HACE UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL, DEL JUICIO ORAL ACTA DE FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2015” (sic), ya que, la referida acta incumplió lo establecido por el art. 120 parágrafo penúltimo y último del CPP, que refiere que los Secretarios serán los encargados de redactar el acta y esta carecerá de valor sin su firma, no obstante, el Tribunal de sentencia valoró la prueba testifical de la menor, Juan Carlos Cosme Chambilla, Juan Mamani Luque, Mario Suazo Ola y Julia Mendoza Pusari como pruebas; no considerando que dicha acta no contaba con la firma de la secretaria, constituyéndose en actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 inc. 3) y 4) del CPP, ingresando la Sentencia en los defectos del art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP; iii) Actividad procesal defectuosa conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a su derecho a la defensa en relación al tratamiento y trámite del juicio oral público y contradictorio, que la fundamentó en audiencia de 3 de septiembre de 2015, siendo resuelta por Resolución 114/2015 de 3 de septiembre a la que anunció reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció, lo que constituye vulneración de derechos; y, iv) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA Y LA EXPOSICIÓN DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” (sic); reclamos que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, por lo que solicitó explicación, complementación y enmienda; no obstante, simple y llanamente en su parte resolutiva el Tribunal de alzada determinó no ha lugar a lo solicitado, aspecto que constituye defecto absoluto, toda vez, que el Auto de Vista recurrido no consideró su recurso de apelación restringida, lo que vulnera sus derechos a la defensa, petición, impugnación de las resoluciones y debido proceso.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309 de 5 de octubre de 2007 y 45/2014 de 5 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
Solicita que deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario, actuándose conforme lo previsto por los arts. 50, 416 y 420 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 101/2019-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 695 a 697 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Pedro Choque Callisaya, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 140/2015 de 10 de noviembre (fs. 528 a 538), el Tribunal de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kapac del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pedro Choque Callisaya, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se determinó que, el 28 de febrero de 2013 la menor (Víctima) de 11 años venía de su domicilio a la Unidad Educativa Marca Kosco de la Provincia Manco Kapac, a la una de la tarde aproximadamente, con el fin de recoger a sus hermanitas menores; al momento de ingresar a la referida unidad, el profesor Pedro Choque Callisaya le agarro de la mano y por la fuerza la condujo a la habitación donde guardaba material de escritorio ubicado a unos metros de las aulas de la unidad educativa, manifestándole que no pasaría nada, luego de ingresar a ese cuarto le dijo que se acostara, luego la abusó sexualmente a la menor, luego el acusado la amenazó indicando que sus padres iban a ir a la cárcel si hablaba, por ese motivo la víctima no hubiera dicho nada y finalmente el imputado le regaló Bs. 10 a la menor.
También se observó que desde el año 2009, cuando estaba en cuarto de primaria el imputado tenía relaciones sexuales con la víctima, las cuales se hubieran ido incrementando cada año así como las dádivas de dinero que realizaba, que se incrementaron desde cincuenta centavos hasta veinte bolivianos, con la finalidad de que no diga nada a sus padres, también se hubiera establecido que el acusado no utilizó la fuerza y tuvo aparentemente el consentimiento de la menor, sin embargo si se evidenciaría la existencia de violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP.
Finalmente, se hubiera establecido que no se probaron las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2) y 4) del CP ya que no se evidenció que la menor padeciera traumas posteriores al hecho, más al contrario se embarazó meses después del hecho; asimismo, no se probó que el imputado era encargado de su educación, o se encontrara en situación de dependencia de éste; al contrario, claramente se demostró que la víctima era de otra Unidad Educativa y que solo pasaba a recoger a sus hermanitas.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Refiere, que el Tribunal de Sentencia incurrió en vulneración del principio de continuidad y de los plazos procesales constituyendo un defecto previsto en el art. 407, 336 y 334 del CPP.
Señal que, la existencia de la infracción de los arts. 167, 169 incs. 3) y 4) del CPP, debido a que en la Sentencia hizo una valoración de la prueba testifical y documental del acta de 16 de abril de 2015, cuando dicho acto es ilegal ya que el mismo hubiera incumplido lo previsto por el art. 120 del CPP; lo cual, conlleva a la infracción de los arts. 13 con relación al 169 en vinculación al art. 370 inc. 1), 4) y 6) del CPP.
Existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 4) y 5) con relación al 120 y 365 del CPP.
La Sentencia incurrió en la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al 308 bis del CP.
El recurrente refiere que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) concordante con los arts. 120 y 173 del CPP.
Refiere la existencia de defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 concordante con el art. 373 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 16/2018 de 28 de febrero, declarando improcedente el recurso planteado, con base a los siguientes aspectos:
Respecto de la vulneración del principio de continuidad y plazos procesales, refiere que los mismos no son tales, haciendo el respectivo análisis de ello; por otro lado, señaló que se debe tener en cuenta que si bien es cierto y evidente que la celebración de la fase de juicio debe ser sustanciado en aplicación del art. 33 del CPP, del cual se desprende los principios de continuidad y concentración; empero, el mismo bajo la nueva concepción del campo del derecho procesal penal, ya no tiene una connotación de un defecto procesal absoluto como anteriormente se tenía concebido; es decir, que el hecho de los señalamientos de audiencias en el que se haya sobrepasado el plazo de diez días o que la suspensión de una audiencia no este contemplada dentro de las previsiones legales en tales casos, no pueden servir como fundamento válido para la nulidad del juicio, criterio que ya hubiera sido modulado en la actualidad, por diferentes fallos jurisprudenciales y entre ellos, el Tribunal sustenta con el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, sobre el cual, se concluiría que el juzgador debe hacer hincapié en cada actuado, la razón de la suspensión y el derecho fundamental de tal suspensión; bajo esos razonamientos el Tribunal de alzada hubiera advertido que no se identificó la infracción del principio de continuidad e inmediación, debido a que en todos los casos fueron desarrollados en el marco que orienta tales principios lo que haría ver la inexistencia del incumplimiento del art. 336 del CPP.
Con relación al segundo motivo, se refirió que si bien es cierto y evidente que el acto procesal concerniente a la audiencia pública de 16 de abril de 2015, no cuenta con la firma del secretario del tribunal y que ello conllevaría a la vulneración de la parte in fine del art. 120 del CPP; por lo que, de esta interpretación se establecería que la ausencia de firma de la secretaria carecería de su valor; sin embargo de ello, se aclaró que este defecto no constituiría en un defecto absoluto determinando la ausencia de la firma del secretario del Tribunal de Sentencia, porque dicho acto no vulneraría su derecho a la defensa. Al respecto, hace referencia al Auto Supremo 21/2012-RRC de 14 de febrero, asimismo sustentó su fundamento con el contenido el art. 16 de la LOJ para determinar que el derecho precluyó.
Respecto del tercer agravio refirieron que es pertinente remitirse al contenido de la Sentencia en el: “II Voto de los miembros del Tribunal y Fundamentos de Hecho y de Derecho”, posterior a ello refiere que el recurrente se limitó a hacer referencia los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; por lo que, no ajustó el recurrente su pretensión a los parámetros exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, lo que motivó al rechazó de su recurso.
Con relación al cuarto agravio, se estableció que este motivo careció de asidero legal en el entendido de que la omisión a que se hizo referencia no constituye defecto absoluto conforme los argumentos desarrollados en los puntos 4.1. y 4.2. del propio Auto de Vista, asimismo señaló que el recurrente no cita ni refiere el elemento de prueba que acredite la inocencia en la comisión del delito establecido en el art 308 bis del CP, por lo que no puede ser considerado como una errónea aplicación de dicho precepto legal por parte del Tribunal de Sentencia.
Respecto del quinto motivo. Primero, señala que el recurrente debe tomar en cuenta que el hecho se centró en lo ocurrido el 28 de febrero de 2013 a horas 12:30 en el Colegio Marca Kosco, más no a otros hechos que pudieran haber ocurrido en las gestiones precitadas; y lógicamente al no estar en tela de debate los hechos que pudieron haber pasado en dichas gestiones, el Tribunal de Sentencia no hizo hincapié en los mismos más al contrario, sirvieron como una mera referencia al ilícito perpetrado a lo que se sumaría el hecho de que el Tribunal A quo no emitió Sentencia condenatoria por los hechos referidos, más al contrario conforme se refirió anteriormente lo hizo por un hecho en particular, ocurrido el 28 de febrero de 2013, en el que naturalmente consigna la fecha, hora y lugar del hecho, consiguientemente no existe una ausencia de fundamentación fáctica ya que en el acápite de las “Conclusiones arribadas”, el Tribunal de Sentencia de forma amplia realizó una identificación plena de los hechos que fueron objeto del proceso. Segundo, en referencia a la existencia de mala valoración del certificado médico forense, el apelante simplemente hizo una invocación parcial del contenido de dicha prueba obviando la parte que determinó la sugerencia de exámenes complementarios, aspecto que fue considerado por dicho Tribunal a tiempo de la emisión de la Sentencia lo cual lógicamente orienta a que dicho examen resulte ser incompleto, por consiguiente, no existió una defectuosa valoración de la prueba.
Con relación al sexto agravio, se refirió que es preciso tener en cuenta que el recurrente a tiempo de interponer el presente motivos hubiera sido observado por el Tribunal de alzada por medio del proveído de 25 de octubre de 2016 conforme cursa a fs. 595 a objeto de que el mismo debía subsanar su recurso conforme las previsiones establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, en su memorial de subsanación las pretensiones en estos puntos no fueron cumplidas conforme los preceptos legales ya citados, en virtud a que de manera simple hizo una invocación de los diferentes preceptos legales, como los hechos, la defectuosa valoración de la prueba y la invocación a un doctrinario del derecho; motivos por los cuales, al no haber señalado una exposición clara y separada de los agravios invocados el Tribunal de alzada, al no contar con fundamentos valederos por parte del recurrente lógicamente su pretensión resultó ser inatendible.
III. VERIFICACIÓN SOBRE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus motivos de apelación restringida concernientes a: i) “LOS JUECES A CARGO DEL PROCESO Y JUICIO ORAL HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONSIGUIENTEMENTE VIOLACION DE PLAZOS PROCESALES” (sic); ii) “QUE EN JUICIO ORAL SE HACE UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL, DEL JUICIO ORAL ACTA DE FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2015” (sic); iii) Actividad procesal defectuosa conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación de su derecho a la defensa, en relación al tratamiento y trámite del juicio oral público y contradictorio, que fue fundamentada en audiencia de 3 de septiembre de 2015, resuelta por Resolución 114/2015 de 3 de septiembre a la que anunció reserva de apelación; y, iv) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA Y LA EXPOSICIÓN DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” (sic); por lo que, corresponde verificar dicho extremo.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2.Análisis del caso concreto.
Respecto de lo señalado invocó precedentes contradictorios, los cuales en criterio del recurrente serían contrarios al Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 309 de 5 de octubre de 2007
“El Código de Procedimiento Penal ha instituido el sistema de recursos para materializar el derecho que tiene todo imputado de postular la revisión de una resolución judicial vulneratoria de las disposiciones legales. Los plazos establecidos por el Derecho Procesal Penal deben ser observados a cabalidad por los operadores de justicia en el orden de un deber inexcusable, debiendo tenerse en cuenta que el recurso de apelación restringida es el único medio para impugnar una sentencia condenatoria, razón por la que el Tribunal revisor debe resolver la postulación impugnatoria cuando se han cumplido los requisitos de admisibilidad establecidos por el Código de Procedimiento Penal”.
Respecto de lo denunciado, se advierte que el recurrente alega que este precedente contradictorio tiene su doctrina legal respecto a: “que al haber presentado el recurso dentro del plazo legal, en tal virtud debido al error de cómputo el Tribunal de alzada vulneró la garantía del debido proceso” explicando que sería contrario a la Resolución recurrida al no haber absuelto el Tribunal de alzada el recurso de apelación restringida, por cuanto, se encontraba dentro de plazo. Al respecto, se puede observar de la resolución impugnada y su fundamentación versa sobre el fondo de lo pretendido y que el mismo es admitido; siendo que, el Auto de Vista de manera puntual señaló que se cumplió con los aspectos formales para su admisión y como lógica consecuencia se establecería que su recurso se encuentra dentro del plazo previsto por ley; en consecuencia, en primer lugar, no se establece la situación de hecho similar respecto del precedente invocado; y segundo, no resulta evidente lo manifestado en este punto, siendo que se denuncia que el recurso de apelación se hubiera interpuesto dentro del plazo previsto por Ley; lo cual no es discutible en la resolución del Tribunal de alzada debido a que fue admitido y resuelto en el fondo todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, lo que hace ver, que el recurrente no cumplió con su deber de establecer con precisión la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, respecto del precedente invocados.
Por los aspectos disimiles observados entre el precedente contradictorio el Auto de Vista invocado; se advierte que no se vislumbra la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal situación establecida en el punto III.1. de la presente resolución; lo cual, sin duda genera la inaplicabilidad al caso concreto del precedente invocado.
Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo.
“Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones”.
Al respecto el impetrante refiere, que el precedente invocado señalaría que debe existir una debida motivación del Auto de Vista recurrido con relación a los agravios expuestos por las partes; explicando el recurrente que, en su caso, el Auto de Vista recurrido incumplió dicha motivación ya que no se pronunció a sus reclamos dejándole en total incertidumbre. Con relación a lo señalado, corresponde remitirnos al contenido del recurso de apelación restringida planteado a efectos de verificar los puntos cuestionados, siendo estos: 1) Que el Tribunal de Sentencia incurrió en vulneración del principio de continuidad y de los plazos procesales constituyendo un defecto previsto en los arts. 407, 336 y 334 del CPP; 2) Existencia de la infracción a los arts. 167, 169 incs. 3) y 4) del CPP, debido a que en la Sentencia hizo una valoración de la prueba testifical y documental del acta de 16 de abril de 2015, cuando dicho acto era ilegal, ya que se hubiera incumplido lo previsto por el art. 120 del CPP; lo cual, conlleva a la infracción de los arts. 13 con relación al 169 en vinculación al art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP; 3) Existencia de los defectos comprendidos en los arts. 370 incs. 4) y 5) con relación al 120 y 365 del CPP; 4) La Sentencia incurrió en vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al 308 bis del CP; 5) La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en los arts. 370 inc. 5) concordante con el 120 y 173 del CPP; y 6) La existencia de defectuosa valoración de la prueba, previsto en los arts. 370 concordante con el 373 del CPP.
Por lo referido y siendo evidente que los agravios extrañados forman parte del recurso de apelación restringida interpuesto, corresponde verificar si el Tribunal de alzada se pronunció respecto de estos agravios: i) “LOS JUECES A CARGO DEL PROCESO Y JUICIO ORAL HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONSIGUIENTEMENTE VIOLACION DE PLAZOS PROCESALES” (sic); ii) “QUE EN JUICIO ORAL SE HACE UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL, DEL JUICIO ORAL ACTA DE FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2015” (sic); iii) Actividad procesal defectuosa conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a su derecho a la defensa en relación al tratamiento y trámite del juicio oral público y contradictorio, que fue fundamentada en audiencia de 3 de septiembre de 2015, resuelta por Resolución 114/2015 de 3 de septiembre a la que anunció reserva de apelación; y, iv) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA Y LA EXPOSICIÓN DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” (sic).
Acudiendo al contenido el Auto de Vista se observa que respecto del primer punto referido a la vulneración del principio de continuidad dicha resolución fundamentó que los mismos no son tales, haciendo el respectivo análisis de ello; con relación al segundo motivo, refirió que si bien es cierto y evidente que el acto procesal concerniente a la audiencia pública de 16 de abril de 2015, no cuenta con la firma del secretario del tribunal y que ello conllevaría a la vulneración de la parte in fine del art. 120 del CPP; por lo que, de esta interpretación se establecería que la ausencia de firma de la secretaria carecerá de su valor, entonces en el presente caso se encuadra de manera perfecta dicho agravio; sin embargo de ello, aclaró que este defecto no se constituiría en absoluto por haber determinado la ausencia de la firma del secretario del Tribunal de Sentencia; en el tercer agravio, el Auto de Vista se remitió al contenido de la Sentencia en el: “II Voto de los miembros del Tribunal y Fundamentos de Hecho y de Derecho”, refiriendo que el recurrente se limitó hacer referencia los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; y en finalmente en el cuarto agravio, establece que ese motivo carece de asidero legal en el entendido de que la omisión a que se hace referencia no constituye defecto absoluto conforme los argumentos desarrollados en los puntos 4.1. y 4.2. del propio Auto de Vista. Asimismo, señaló el Tribunal de Alzada que el recurrente no citó ni refirió el elemento de prueba que acredite su inocencia en la comisión del delito establecido en el art 308 bis del CP, por lo que no puede ser considerado como una errónea aplicación de dicho precepto legal por parte del Tribunal de Sentencia.
De estos argumentos se advierte que no es cierto lo denunciado por el recurrente; siendo que, el Tribunal de alzada de manera expresa, se pronuncia sobre las denuncias planteadas. Esos argumentos, muestran con meridiana claridad que el Auto de Vista se pronunció respecto de todos los motivos planteados ahora extrañados por el recurrente en apego al art. 398 del CPP, al circunscribirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, se establece que la denuncia planteada no resulta viable, por lo que este motivo debe ser declarado infundado, al no advertirse la contradicción con los precedentes invocados por el impetrante.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Choque Callisaya, cursante de fs. 672 a 683.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 672/2019-RRC
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 156/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Pedro Choque Callisaya
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 672 a 683, Pedro Choque Callisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2018 de 28 de febrero, de fs. 646 a 653 y su Auto Complementario de 28 de junio de 2018 de fs. 665 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 140/2015 de 10 de noviembre (fs. 528 a 538), el Tribunal de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kapac del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pedro Choque Callisaya, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Choque Callisaya, formuló recurso de apelación restringida (fs. 545 a 556 vta.), ratificado (fs. 575 a 576 vta.) y subsanado (fs. 597 a 609), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2018 de 28 de febrero (fs. 646 a 653), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelto su Explicación, Complementación y Enmienda por Auto Complementario de 28 de junio de 2018 (fs. 665 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Pedro Choque Callisaya y del Auto Supremo 101/2019-RA de 20 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa exposición de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus motivos de apelación restringida concernientes a: i) “LOS JUECES A CARGO DEL PROCESO Y JUICIO ORAL HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONSIGUIENTEMENTE VIOLACION DE PLAZOS PROCESALES” (sic); señalando que el Tribunal de mérito dictó Auto de radicatoria 29/2014 de 16 de diciembre, no considerando que los arts. 325 y 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fueron modulados por la Sentencia Constitucional 305/2013 de 13 de marzo que estableció que la acusación fiscal como la acusación particular deben se saneados dentro de la audiencia conclusiva, aspecto que vulnera el referido Auto que incurre en defecto procesal conforme prevé el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP, incurriendo todas las audiencias y sus respectivas suspensiones en flagrante violación del Art. 336 y 334 del CPP, vulnerando el principio de continuidad y concentración del juicio oral, permitiendo la dispersión de la actividad probatoria, incurriendo los jueces en una incorrecta e indebida interpretación del principio de continuidad en vulneración de los arts. 329, 334, 335, 336 del CPP, no considerando que el juicio se realizó sobre la base de las acusaciones fiscal y particular en forma oral, pública y continua para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado conforme prevé el art. 334 del CPP, sin embargo, fueron quebrantados por todos los jueces al no señalar el término del horario hábil confundiendo el receso diario con la suspensión del juicio establecida en el art. 335 del CPP, señalado audiencia en inobservancia del art. 336 del CPP cuando el cumplimiento de los plazos procesales es un deber inexcusable conforme al Auto Supremo 98/06 de 6 de marzo de 2006; ii) “QUE EN JUICIO ORAL SE HACE UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL, DEL JUICIO ORAL ACTA DE FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2015” (sic), ya que, la referida acta incumplió lo establecido por el art. 120 parágrafo penúltimo y último del CPP, que refiere que los Secretarios serán los encargados de redactar el acta y esta carecerá de valor sin su firma, no obstante, el Tribunal de sentencia valoró la prueba testifical de la menor, Juan Carlos Cosme Chambilla, Juan Mamani Luque, Mario Suazo Ola y Julia Mendoza Pusari como pruebas; no considerando que dicha acta no contaba con la firma de la secretaria, constituyéndose en actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 inc. 3) y 4) del CPP, ingresando la Sentencia en los defectos del art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP; iii) Actividad procesal defectuosa conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a su derecho a la defensa en relación al tratamiento y trámite del juicio oral público y contradictorio, que la fundamentó en audiencia de 3 de septiembre de 2015, siendo resuelta por Resolución 114/2015 de 3 de septiembre a la que anunció reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció, lo que constituye vulneración de derechos; y, iv) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA Y LA EXPOSICIÓN DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” (sic); reclamos que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, por lo que solicitó explicación, complementación y enmienda; no obstante, simple y llanamente en su parte resolutiva el Tribunal de alzada determinó no ha lugar a lo solicitado, aspecto que constituye defecto absoluto, toda vez, que el Auto de Vista recurrido no consideró su recurso de apelación restringida, lo que vulnera sus derechos a la defensa, petición, impugnación de las resoluciones y debido proceso.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309 de 5 de octubre de 2007 y 45/2014 de 5 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
Solicita que deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario, actuándose conforme lo previsto por los arts. 50, 416 y 420 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 101/2019-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 695 a 697 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Pedro Choque Callisaya, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 140/2015 de 10 de noviembre (fs. 528 a 538), el Tribunal de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kapac del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pedro Choque Callisaya, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se determinó que, el 28 de febrero de 2013 la menor (Víctima) de 11 años venía de su domicilio a la Unidad Educativa Marca Kosco de la Provincia Manco Kapac, a la una de la tarde aproximadamente, con el fin de recoger a sus hermanitas menores; al momento de ingresar a la referida unidad, el profesor Pedro Choque Callisaya le agarro de la mano y por la fuerza la condujo a la habitación donde guardaba material de escritorio ubicado a unos metros de las aulas de la unidad educativa, manifestándole que no pasaría nada, luego de ingresar a ese cuarto le dijo que se acostara, luego la abusó sexualmente a la menor, luego el acusado la amenazó indicando que sus padres iban a ir a la cárcel si hablaba, por ese motivo la víctima no hubiera dicho nada y finalmente el imputado le regaló Bs. 10 a la menor.
También se observó que desde el año 2009, cuando estaba en cuarto de primaria el imputado tenía relaciones sexuales con la víctima, las cuales se hubieran ido incrementando cada año así como las dádivas de dinero que realizaba, que se incrementaron desde cincuenta centavos hasta veinte bolivianos, con la finalidad de que no diga nada a sus padres, también se hubiera establecido que el acusado no utilizó la fuerza y tuvo aparentemente el consentimiento de la menor, sin embargo si se evidenciaría la existencia de violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP.
Finalmente, se hubiera establecido que no se probaron las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2) y 4) del CP ya que no se evidenció que la menor padeciera traumas posteriores al hecho, más al contrario se embarazó meses después del hecho; asimismo, no se probó que el imputado era encargado de su educación, o se encontrara en situación de dependencia de éste; al contrario, claramente se demostró que la víctima era de otra Unidad Educativa y que solo pasaba a recoger a sus hermanitas.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Refiere, que el Tribunal de Sentencia incurrió en vulneración del principio de continuidad y de los plazos procesales constituyendo un defecto previsto en el art. 407, 336 y 334 del CPP.
Señal que, la existencia de la infracción de los arts. 167, 169 incs. 3) y 4) del CPP, debido a que en la Sentencia hizo una valoración de la prueba testifical y documental del acta de 16 de abril de 2015, cuando dicho acto es ilegal ya que el mismo hubiera incumplido lo previsto por el art. 120 del CPP; lo cual, conlleva a la infracción de los arts. 13 con relación al 169 en vinculación al art. 370 inc. 1), 4) y 6) del CPP.
Existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 4) y 5) con relación al 120 y 365 del CPP.
La Sentencia incurrió en la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al 308 bis del CP.
El recurrente refiere que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) concordante con los arts. 120 y 173 del CPP.
Refiere la existencia de defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 concordante con el art. 373 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 16/2018 de 28 de febrero, declarando improcedente el recurso planteado, con base a los siguientes aspectos:
Respecto de la vulneración del principio de continuidad y plazos procesales, refiere que los mismos no son tales, haciendo el respectivo análisis de ello; por otro lado, señaló que se debe tener en cuenta que si bien es cierto y evidente que la celebración de la fase de juicio debe ser sustanciado en aplicación del art. 33 del CPP, del cual se desprende los principios de continuidad y concentración; empero, el mismo bajo la nueva concepción del campo del derecho procesal penal, ya no tiene una connotación de un defecto procesal absoluto como anteriormente se tenía concebido; es decir, que el hecho de los señalamientos de audiencias en el que se haya sobrepasado el plazo de diez días o que la suspensión de una audiencia no este contemplada dentro de las previsiones legales en tales casos, no pueden servir como fundamento válido para la nulidad del juicio, criterio que ya hubiera sido modulado en la actualidad, por diferentes fallos jurisprudenciales y entre ellos, el Tribunal sustenta con el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, sobre el cual, se concluiría que el juzgador debe hacer hincapié en cada actuado, la razón de la suspensión y el derecho fundamental de tal suspensión; bajo esos razonamientos el Tribunal de alzada hubiera advertido que no se identificó la infracción del principio de continuidad e inmediación, debido a que en todos los casos fueron desarrollados en el marco que orienta tales principios lo que haría ver la inexistencia del incumplimiento del art. 336 del CPP.
Con relación al segundo motivo, se refirió que si bien es cierto y evidente que el acto procesal concerniente a la audiencia pública de 16 de abril de 2015, no cuenta con la firma del secretario del tribunal y que ello conllevaría a la vulneración de la parte in fine del art. 120 del CPP; por lo que, de esta interpretación se establecería que la ausencia de firma de la secretaria carecería de su valor; sin embargo de ello, se aclaró que este defecto no constituiría en un defecto absoluto determinando la ausencia de la firma del secretario del Tribunal de Sentencia, porque dicho acto no vulneraría su derecho a la defensa. Al respecto, hace referencia al Auto Supremo 21/2012-RRC de 14 de febrero, asimismo sustentó su fundamento con el contenido el art. 16 de la LOJ para determinar que el derecho precluyó.
Respecto del tercer agravio refirieron que es pertinente remitirse al contenido de la Sentencia en el: “II Voto de los miembros del Tribunal y Fundamentos de Hecho y de Derecho”, posterior a ello refiere que el recurrente se limitó a hacer referencia los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; por lo que, no ajustó el recurrente su pretensión a los parámetros exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, lo que motivó al rechazó de su recurso.
Con relación al cuarto agravio, se estableció que este motivo careció de asidero legal en el entendido de que la omisión a que se hizo referencia no constituye defecto absoluto conforme los argumentos desarrollados en los puntos 4.1. y 4.2. del propio Auto de Vista, asimismo señaló que el recurrente no cita ni refiere el elemento de prueba que acredite la inocencia en la comisión del delito establecido en el art 308 bis del CP, por lo que no puede ser considerado como una errónea aplicación de dicho precepto legal por parte del Tribunal de Sentencia.
Respecto del quinto motivo. Primero, señala que el recurrente debe tomar en cuenta que el hecho se centró en lo ocurrido el 28 de febrero de 2013 a horas 12:30 en el Colegio Marca Kosco, más no a otros hechos que pudieran haber ocurrido en las gestiones precitadas; y lógicamente al no estar en tela de debate los hechos que pudieron haber pasado en dichas gestiones, el Tribunal de Sentencia no hizo hincapié en los mismos más al contrario, sirvieron como una mera referencia al ilícito perpetrado a lo que se sumaría el hecho de que el Tribunal A quo no emitió Sentencia condenatoria por los hechos referidos, más al contrario conforme se refirió anteriormente lo hizo por un hecho en particular, ocurrido el 28 de febrero de 2013, en el que naturalmente consigna la fecha, hora y lugar del hecho, consiguientemente no existe una ausencia de fundamentación fáctica ya que en el acápite de las “Conclusiones arribadas”, el Tribunal de Sentencia de forma amplia realizó una identificación plena de los hechos que fueron objeto del proceso. Segundo, en referencia a la existencia de mala valoración del certificado médico forense, el apelante simplemente hizo una invocación parcial del contenido de dicha prueba obviando la parte que determinó la sugerencia de exámenes complementarios, aspecto que fue considerado por dicho Tribunal a tiempo de la emisión de la Sentencia lo cual lógicamente orienta a que dicho examen resulte ser incompleto, por consiguiente, no existió una defectuosa valoración de la prueba.
Con relación al sexto agravio, se refirió que es preciso tener en cuenta que el recurrente a tiempo de interponer el presente motivos hubiera sido observado por el Tribunal de alzada por medio del proveído de 25 de octubre de 2016 conforme cursa a fs. 595 a objeto de que el mismo debía subsanar su recurso conforme las previsiones establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, en su memorial de subsanación las pretensiones en estos puntos no fueron cumplidas conforme los preceptos legales ya citados, en virtud a que de manera simple hizo una invocación de los diferentes preceptos legales, como los hechos, la defectuosa valoración de la prueba y la invocación a un doctrinario del derecho; motivos por los cuales, al no haber señalado una exposición clara y separada de los agravios invocados el Tribunal de alzada, al no contar con fundamentos valederos por parte del recurrente lógicamente su pretensión resultó ser inatendible.
III. VERIFICACIÓN SOBRE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus motivos de apelación restringida concernientes a: i) “LOS JUECES A CARGO DEL PROCESO Y JUICIO ORAL HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONSIGUIENTEMENTE VIOLACION DE PLAZOS PROCESALES” (sic); ii) “QUE EN JUICIO ORAL SE HACE UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL, DEL JUICIO ORAL ACTA DE FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2015” (sic); iii) Actividad procesal defectuosa conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación de su derecho a la defensa, en relación al tratamiento y trámite del juicio oral público y contradictorio, que fue fundamentada en audiencia de 3 de septiembre de 2015, resuelta por Resolución 114/2015 de 3 de septiembre a la que anunció reserva de apelación; y, iv) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA Y LA EXPOSICIÓN DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” (sic); por lo que, corresponde verificar dicho extremo.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2.Análisis del caso concreto.
Respecto de lo señalado invocó precedentes contradictorios, los cuales en criterio del recurrente serían contrarios al Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 309 de 5 de octubre de 2007
“El Código de Procedimiento Penal ha instituido el sistema de recursos para materializar el derecho que tiene todo imputado de postular la revisión de una resolución judicial vulneratoria de las disposiciones legales. Los plazos establecidos por el Derecho Procesal Penal deben ser observados a cabalidad por los operadores de justicia en el orden de un deber inexcusable, debiendo tenerse en cuenta que el recurso de apelación restringida es el único medio para impugnar una sentencia condenatoria, razón por la que el Tribunal revisor debe resolver la postulación impugnatoria cuando se han cumplido los requisitos de admisibilidad establecidos por el Código de Procedimiento Penal”.
Respecto de lo denunciado, se advierte que el recurrente alega que este precedente contradictorio tiene su doctrina legal respecto a: “que al haber presentado el recurso dentro del plazo legal, en tal virtud debido al error de cómputo el Tribunal de alzada vulneró la garantía del debido proceso” explicando que sería contrario a la Resolución recurrida al no haber absuelto el Tribunal de alzada el recurso de apelación restringida, por cuanto, se encontraba dentro de plazo. Al respecto, se puede observar de la resolución impugnada y su fundamentación versa sobre el fondo de lo pretendido y que el mismo es admitido; siendo que, el Auto de Vista de manera puntual señaló que se cumplió con los aspectos formales para su admisión y como lógica consecuencia se establecería que su recurso se encuentra dentro del plazo previsto por ley; en consecuencia, en primer lugar, no se establece la situación de hecho similar respecto del precedente invocado; y segundo, no resulta evidente lo manifestado en este punto, siendo que se denuncia que el recurso de apelación se hubiera interpuesto dentro del plazo previsto por Ley; lo cual no es discutible en la resolución del Tribunal de alzada debido a que fue admitido y resuelto en el fondo todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, lo que hace ver, que el recurrente no cumplió con su deber de establecer con precisión la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, respecto del precedente invocados.
Por los aspectos disimiles observados entre el precedente contradictorio el Auto de Vista invocado; se advierte que no se vislumbra la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal situación establecida en el punto III.1. de la presente resolución; lo cual, sin duda genera la inaplicabilidad al caso concreto del precedente invocado.
Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo.
“Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones”.
Al respecto el impetrante refiere, que el precedente invocado señalaría que debe existir una debida motivación del Auto de Vista recurrido con relación a los agravios expuestos por las partes; explicando el recurrente que, en su caso, el Auto de Vista recurrido incumplió dicha motivación ya que no se pronunció a sus reclamos dejándole en total incertidumbre. Con relación a lo señalado, corresponde remitirnos al contenido del recurso de apelación restringida planteado a efectos de verificar los puntos cuestionados, siendo estos: 1) Que el Tribunal de Sentencia incurrió en vulneración del principio de continuidad y de los plazos procesales constituyendo un defecto previsto en los arts. 407, 336 y 334 del CPP; 2) Existencia de la infracción a los arts. 167, 169 incs. 3) y 4) del CPP, debido a que en la Sentencia hizo una valoración de la prueba testifical y documental del acta de 16 de abril de 2015, cuando dicho acto era ilegal, ya que se hubiera incumplido lo previsto por el art. 120 del CPP; lo cual, conlleva a la infracción de los arts. 13 con relación al 169 en vinculación al art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP; 3) Existencia de los defectos comprendidos en los arts. 370 incs. 4) y 5) con relación al 120 y 365 del CPP; 4) La Sentencia incurrió en vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al 308 bis del CP; 5) La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en los arts. 370 inc. 5) concordante con el 120 y 173 del CPP; y 6) La existencia de defectuosa valoración de la prueba, previsto en los arts. 370 concordante con el 373 del CPP.
Por lo referido y siendo evidente que los agravios extrañados forman parte del recurso de apelación restringida interpuesto, corresponde verificar si el Tribunal de alzada se pronunció respecto de estos agravios: i) “LOS JUECES A CARGO DEL PROCESO Y JUICIO ORAL HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONSIGUIENTEMENTE VIOLACION DE PLAZOS PROCESALES” (sic); ii) “QUE EN JUICIO ORAL SE HACE UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL, DEL JUICIO ORAL ACTA DE FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2015” (sic); iii) Actividad procesal defectuosa conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a su derecho a la defensa en relación al tratamiento y trámite del juicio oral público y contradictorio, que fue fundamentada en audiencia de 3 de septiembre de 2015, resuelta por Resolución 114/2015 de 3 de septiembre a la que anunció reserva de apelación; y, iv) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA Y LA EXPOSICIÓN DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” (sic).
Acudiendo al contenido el Auto de Vista se observa que respecto del primer punto referido a la vulneración del principio de continuidad dicha resolución fundamentó que los mismos no son tales, haciendo el respectivo análisis de ello; con relación al segundo motivo, refirió que si bien es cierto y evidente que el acto procesal concerniente a la audiencia pública de 16 de abril de 2015, no cuenta con la firma del secretario del tribunal y que ello conllevaría a la vulneración de la parte in fine del art. 120 del CPP; por lo que, de esta interpretación se establecería que la ausencia de firma de la secretaria carecerá de su valor, entonces en el presente caso se encuadra de manera perfecta dicho agravio; sin embargo de ello, aclaró que este defecto no se constituiría en absoluto por haber determinado la ausencia de la firma del secretario del Tribunal de Sentencia; en el tercer agravio, el Auto de Vista se remitió al contenido de la Sentencia en el: “II Voto de los miembros del Tribunal y Fundamentos de Hecho y de Derecho”, refiriendo que el recurrente se limitó hacer referencia los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; y en finalmente en el cuarto agravio, establece que ese motivo carece de asidero legal en el entendido de que la omisión a que se hace referencia no constituye defecto absoluto conforme los argumentos desarrollados en los puntos 4.1. y 4.2. del propio Auto de Vista. Asimismo, señaló el Tribunal de Alzada que el recurrente no citó ni refirió el elemento de prueba que acredite su inocencia en la comisión del delito establecido en el art 308 bis del CP, por lo que no puede ser considerado como una errónea aplicación de dicho precepto legal por parte del Tribunal de Sentencia.
De estos argumentos se advierte que no es cierto lo denunciado por el recurrente; siendo que, el Tribunal de alzada de manera expresa, se pronuncia sobre las denuncias planteadas. Esos argumentos, muestran con meridiana claridad que el Auto de Vista se pronunció respecto de todos los motivos planteados ahora extrañados por el recurrente en apego al art. 398 del CPP, al circunscribirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, se establece que la denuncia planteada no resulta viable, por lo que este motivo debe ser declarado infundado, al no advertirse la contradicción con los precedentes invocados por el impetrante.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Choque Callisaya, cursante de fs. 672 a 683.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela