TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 673/2019-RRC
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 19/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Oscar Cabral Paredes y otros
Delito : Avasallamiento
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2019, María Ana Flores Torres, de fs. 1596 a 1603; interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, de fs. 1581 a 1584, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Horacio Rivera Arias, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto (fs. 1505 a 1513 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Horacio Rivera Arias, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, absueltos de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto en el art. 351 bis del CP, considerando que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Ana Flores Torres, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1518 a 1522), resuelto por Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017 (fs. 1538 a 1540), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre (fs. 1572 a 1576 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivo del Recurso
La Sala en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 251/2019-RA de 23 abril, en el que se delimitó el presente análisis de fondo a verificar si el Tribunal de alzada incurrió en contradicción de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, emitido dentro de este mismo proceso penal.
I.2.1 Petitorio
Pidió se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, “ordenando sentencia condenatoria en contra de los acusados” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por art. 351 bis del CP.
La Sentencia, sostuvo que no habían sido probados los siguientes hechos: (i) que los días 2 y 5, de febrero de 2015, los acusados hayan avasallado la propiedad de María Ana Flores Torres, en la comunidad Las Barreras, municipio de Warnes, el mismo que se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA; (ii) la destrucción de sembradíos de yuca, plantas frutales y otras plantas de madera; (iii) que se hayan abierto sendas, tumbando árboles forestales y arrancando postes de alambrado que limitaba el terreno, utilizando una máquina de tractor.
En igual proporción el Tribunal de Sentencia estableció como hechos probados que el 2 de febrero de 2016, alguno de los acusados ingresaron a los predios de Las Barreras, con el objeto de llevar a cabo el desapoderamiento de parte de la propiedad que estaba en posesión de Slavin Mendoza Tedin, en cumplimiento de un amparo constitucional, momento y lugar en el que comunarios, policías y la Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, llevaron a cabo el desapoderamiento de la parcela objeto de la acción constitucional.
El Fallo en descripción consideró que la prueba documental “no transmite ni enfatiza de manera clara y firme como los acusados…invadieron y ocuparon la…’parcela flores’, no muestra como los acusados [la] invadieron y ocuparon y perturbaron la posesión que tenía la señora María Ana Flores Torrez, si invadieron y se quedaron en la parcela quienes fueron los que se quedaron” (sic)
Consideró también que “la documentación presentada por los acusadores más esta[ba] referida al derecho posesorio que tienen sobre la parcela, sobre el trámite de saneamiento y sobre los actos y personas que actuaron en el desapoderamiento contra…por lo que la prueba se presenta insuficiente pata determinar una responsabilidad” (sic).
Y Concluyó que “ninguno de los elementos de prueba ha demostrado de manera individualizada el accionar de cada uno de los acusados, como invadieron la parcela de la Litis, si ocuparon o no el predio y si con esa ocupación perturbaron el ejercicio de la posesión…no se ha demostrado cuál el accionar antijurídico y culpable de los acusados exclusivamente en la parcela flores, no se ha demostrado quien cortó los alambres, las plantas quien presuntamente derribó la pequeña vivienda, quien manejaba el tractor y si este penetró el predio mencionado, es decir, no hay visualización material de cómo cada uno de los acusados o en conjunto cometieron el delito de avasallamiento” (sic) siendo terminante al afirmar que “no porque haya habido presunto hecho de invasión de propiedad y posible destrucción de algunos árboles, este hecho es atribuible a los acusados porque estaban por el lugar (en un desapoderamiento en una propiedad contigua) no puede presumirse su culpabilidad, sino que debe demostrarse como el del ejercicio de la posesión de la poseedora del predio, elementos que no fueron demostrados de manera fehaciente” (sic)
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, María Ana Flores Torres, en actuación saliente de fs. 1518 a 1522, promovió apelación restringida, considerando en el marco del art. 370 núm. 1) del CPP, que el art. 351 bis del CP, había sido inobservado en Sentencia, pues elementos de violencia, amenazas y abuso de confianza, fueron demostrados en juicio oral, así como fue probada también, la destrucción de su parcela, perturbando la pacífica y legítima posesión. Aclaró que por todas las pruebas producidas en juicio oral aquel tipo penal no requería de un resultado; y que, “pese a existir…invasión, destrucción, robo de especies, intimidación, amenazas y ocupación ilegal” (sic), además de lo patente en las pruebas el Tribunal de Sentencia no las compulsó, escogiendo por un fallo incorrectamente absolutorio.
Expresó que los acusados perturbaron su pacífica y legítima posesión, alterando la tranquilidad y desarrollo normal de sus actividades, que yacían precisamente en ese hecho el reproche comisivo del avasallamiento “no requiere de un resultado, pese a existir en este mismo, ya que hubo invasión, destrucción, robo de especies, intimidación, amenazas y ocupación ilegal” (sic).
La argumentación del pretendido defecto de sentencia, manifestó que lo depuesto por los testigos JYB, RMDA, BSC, GPPP y NPS, probaba la existencia del hecho y la participación de los acusados en él. La invasión y la destrucción de bienes quedó demostrada –insistió la apelante- a partir que la prueba documental reveló que “la camioneta del señor Oscar Cabral llevando a la gente contratada”, “Aldo Roca encima del tractor dirigiendo al operador” “las huellas que dejo el tractor después de la invasión”, “la destrucción del alambrado, el tumbado de todos os arboles de tajibo, mara”, además de la “prueba extraordinaria del ministerio público informe de cierre de campo elaborado por el INRA que establece la propiedad de la parcela flores y plano catastral” (sic).
II.3. Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la relación de caso a cargo de la Vocal Méndez Terrazas y el voto del Vocal Morón Cuellar, declaró la admisibilidad y eventual improcedencia de aquél recurso, bajo los siguientes argumentos:
El tipo penal contenido en el art. 351 bis del CP, exige como presupuesto “la posesión previa de la víctima”, además de precisar que los elementos constitutivos del avasallamiento eran “…el arrebato, desposesión o usurpación que realiza el agente…cuyo verbo nuclear es despojar” (sic), señalando también que el elemento subjetivo es el “provecho que busca el agente con esa conducta en beneficio de sí o de un tercero”, que “los medios para la comisión de este ilícito son cualquiera de las siguientes formas: violencia, intimidación, abuso de confianza o cualquiera otro medio”, además de sostener que ese tipo penal puede manifestarse a través de “1)-. invadiendo el inmueble, 2).- Expulsando a sus ocupantes y 3).-manteniéndose en él” [sic].
El Auto de Vista impugnado, sostuvo que “en los últimos años nuestro país se vio afectado por un sinnúmero de avasallamientos…por lo que siendo deber del Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario, el asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento de los principios éticos morales de la sociedad plural…asumió la decisión de promulgar esta Ley con el objetivo justamente de lograr se paralicen estas medidas de hechos. En consecuencia, la ley establece el régimen jurisdiccional que le permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras” (sic).
El Tribunal de apelación sustentó que la Ley ha venido a definir el avasallamiento como: “las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales’” (sic)
Finalmente, el Auto de Vista impugnado, expresó que a decir de los de origen la denuncia y la querella fueron el único hecho probado y que “…las pruebas de cargo fueron consideradas como insuficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, en primer lugar tanto la acusación fiscal como la particular en ningún momento hacen un detalle específico sobre el grado de participación de cada uno de los imputados, ya que pueden haber autores, instigadores, cómplices, encubridores, etc., y en este caso se los involucra a todos en el mismo delito de avasallamiento indicando que se realizó en forma violenta; nos preguntamos: la señora Brizelda Aliaga Garrido de 71 años de edad tendría la capacidad de poder tumbar postes y romper alambrados? “ (sic); pregunta a la que, la Sala Penal Segunda, respondió negativamente, manifestando a continuación “vemos muy claramente que por la relación insuficiente de los hechos en la querella y acusación formal…no se ha llegado a corroborar con los medios de prueba de cargo ofrecidos por la parte acusadora; amén de que ese terreno que reclama la querellante se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA, existe una oposición al saneamiento, lo que implica que el supuesto derecho propietario está en suspenso, siendo que esa ante esa instancia a la cual deberían ocurrir las partes si existiese un conflicto por esos terrenos, inclusive existe una acción de amparo constitucional interpuesto por el Sr. Horacio Rivero en contra de la querellante pidiendo desocupe esos terrenos, aún más cuando de parte de la querellante no se demuestra intencionalidad alguna de posesión del inmueble o predio, de ocuparlo o de disponer de él con todos los elementos y requisitos que implican una verdadera posesión…en el entendido de que la acusación no ha demostrado el nexo causal entre las conductas de los imputados y el hecho mismo de avasallamiento” (sic).
II.4 Doctrina legal contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre
Fue pronunciado como efecto del recurso de casación opuesto por Ana Flores Torres contra el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre, reclamando vicios de falta de motivación, precisando que los arts. 124, 173, 369 y 398 del CPP, “al no otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida y no explicar que aspectos y motivos fueron analizados para llegar a esa conclusión” (sic) habiéndose afectado el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, derivado del debido proceso.
El citado Auto Supremo, luego de contextualizar su decisión, reiterando la jurisprudencia de sus homólogos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 308/2015-RRC de 20 de mayo, concluyó que el Tribunal de apelación en efecto había emitido un fallo no motivado e incongruente, pues,
“…tomando en cuenta que [si bien] el Auto de Vista impugnado admit[ió] el motivo del recurso, en su fundamentación refiere que la recurrente…incumpli[ó] con los requisitos de forma exigidos por el art. 408 del CPP…omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la motivación y fundamentación que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis, hicieron referencia a reclamos específicos, tales como la inobservancia y errónea aplicación del art. 351 bis del CP, en ciertos componentes específicos y que a pesar de las pruebas valoradas y la demostración de los hechos acusados, el Tribunal a quo no realizó las compulsas suficientes para determinar la culpabilidad de los imputados”.
…el Tribunal de alzada, refiere indebidamente que no se habrían cumplido los requisitos formales de interposición del recurso de apelación restringida; por un lado, indicando que la recurrente no habría fundamentado ni detallado la forma en que se incurrió en errónea aplicación del art. 351 bis del CP, que se limitó al relato de las formas de comisión del delito de Avasallamiento y omitió fundamentar sobre los agravios incurridos y sobre la aplicación que se pretendía de dicha norma; y por otro lado, refiere que la recurrente cita a los testigos de cargo y reproduce lo declarado en audiencia de juicio oral por cada uno de ellos, pero no refiere que se hubiese incurrido en su defectuosa valoración, ni expresa los agravios incurridos, no indica separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, conforme los arts. 370, 396 inc. 3) y 408, del CPP y las reglas de la sana crítica. A pesar de estos fundamentos el Tribunal de alzada resuelve en su parte dispositiva la admisión del recurso, decisión que implica la superación de todo defecto u omisión de forma, conforme el art. 399 del CPP; empero, retrotrayendo las fases del recurso de apelación restringida nuevamente a la etapa de control de cumplimiento de requisitos formales, omite resolver sobre el fondo del motivo denunciado, advirtiéndose incongruencias de sus partes considerativa y dispositiva que han generado duda sobre la decisión asumida por el Tribunal de alzada y que se ve reflejando en el reclamo que presenta la recurrente en esta instancia casacional.
El Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, concluyó que el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, se componía de razonamientos contradictorios unos de otros, lo que hacía evidente falta de congruencia interna en su confección debido a que el Tribunal de alzada no expresó de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí que de manera lógica conduzcan a la parte resolutiva. El Fallo 872/2018-RRC, comprendió que en ese caso, se había reemplazando la debida fundamentación por una simple alusión de incumplimiento de requisitos formales de interposición del recurso de apelación restringida a pesar de haber sido previamente admitido, “omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a cada una de las denuncias desarrolladas en el motivo que superó el filtro legal de admisión, omitiendo considerar en el fondo los hechos descritos y su respectivo análisis jurídico, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente…” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Se plantea la contradicción entre el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2007, y la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, denunciándose al Tribunal de apelación haberse apartado de las directrices impuestas del precedente en cuestión. La señora Flores Torres señaló que la Sala Penal Segunda no fundamentó de forma clara y precisa los hechos reclamados en apelación restringida, sino procuró justificar el accionar de los acusados declarando improcedente su recurso, cuando claramente hubiera sido demostrada su participación en el delito de Avasallamiento previsto por el art. 351 bis del CP y por ende aplicables sus consecuencias jurídicas.
III.1 Cuestión introductoria: doctrina legal aplicable, fundamentos y alcance en el marco de la Ley 1970
El art. 181 de la CPE, otorga al Tribunal Supremo de Justicia la calidad de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria siendo, que en el orden del art. 4.I.1, es ejercida por aquél, los Tribunales Departamentales, Tribunales de Sentencia y los juzgados. Este diseño, no solamente es inherente a una denominación o nomenclatura, sino conjuntamente la atribución legal de sentar y unificar jurisprudencia, confían al Tribunal Supremo el resguardo y tutela de varios derechos garantizados desde el Texto Constitucional. En ese sentido, valga como enunciado la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que “La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquéllos con intervención de un Órgano Judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste Escrupulosamente a la ley, en la que se fijará, conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad” .
Con tal introducción, destacar que este Tribunal ha sido congruente y constante en sostener que “...la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que solo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia”.
Lo expuesto adquiere trascendental importancia en materia penal, bien sea por que es la libertad un derecho en juego dentro del proceso, bien sea por que las manifestaciones de la justicia penal, en los hechos constituye el barómetro sobre el cumplimiento de la Ley y la consecuente sensación de paz social. La obligatoriedad a la que el segundo párrafo del art. 420 del CPP, hace referencia no solo se limita a un deber expreso a las funciones jurisdiccionales específicas de la autoridad sobre cuya resolución se ha establecido doctrina legal aplicable, sino procura la uniformidad y funcionamiento estable de todo un sistema procesal sobre el que se apoya la política criminal del Estado. En igual sentido esa norma, se enlaza directamente como respuesta de cierre al sistema de recursos del procedimiento penal, por cuanto, la decisión adoptada en un recurso de casación se vincula de manera vertical y directa en la forma y condiciones en las que un determinado tema debe ser abordado por los jueces y tribunales inferiores, pues a partir de una aplicación difusa y heterogénea de la norma se conduce a una comprensión específica de la misma para el caso concreto.
III.2 Cuestión de fondo
A partir de las disquisiciones emergentes del Auto Supremo 251/2019-RA de 23 de abril, el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, fue dejado sin efecto por adolecer de congruencia en su decisión, teniendo en cuenta que exigía cumplimiento de formalidades de admisión en un momento procesal superado; esa circunstancia en la línea de argumentos de la jurisprudencia que hizo sostén al citado Auto Supremo, pretendía que el cumplimiento de su doctrina legal, (descrita en el apartado II.4 de este documento) concierna al pronunciamiento de un fallo que explique y justifique las razones por las que una decisión fue asumida, vinculando la norma legal al caso concreto
El Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, identificó que el Auto de Vista 8 de 18 de septiembre de 2017, no tomó en cuenta “componentes específicos…que a pesar de las pruebas valoradas y la demostración de los hechos acusados, el Tribunal a quo no realizó las compulsas suficientes para determinar la culpabilidad de los imputados”, demostrándose de esa manera que, “reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión de incumplimiento de requisitos formales de interposición del recurso de apelación restringida a pesar de haber previamente admitido, omitiendo da una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a cada una de las denuncias desarrolladas…omitiendo considerar en el fondo los hechos descritos y su respectivo análisis jurídico” .
Bien pues, correspondía al Tribunal de apelación razonar sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida opuesto por María Ana Flores Tórres, en la medida del planteamiento de sus reclamos, como a la vez -de modo estricto- dentro del margen que la norma procesal disponga; sin embargo, en la lectura del Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, se advierte que ese Tribunal incumplió la doctrina legal que le era vinculante. No solo son reiteradas las contradicciones argumentativas en su contenido, sino que tales yerros se amplifican si se tiene presente que, la Sala Penal Segunda abordó cuestiones totalmente extraprocesales y ajenas al recurso que le hubo tocado resolver.
Tal es así, que alegaciones referidas a la composición de los elementos constitutivos del tipo penal de Avasallamiento, art. 351 bis del CP, incorporado por la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, por un lado, no condicen a los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, como tampoco se adscriben a la definición legal que esa norma brinda al término avasallamiento.
El Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, partiendo de una seguidilla de imprecisiones sobre la naturaleza de varios institutos jurídicos (posesión, usurpación, saneamiento, despojo y su relación con el avasallamiento) incurre en una marcada confusión yuxtaponiendo conceptos de figuras penales como son las del Avasallamiento y el Despojo (así a fs. 1582), para después, alejarse de sus mismas conceptualizaciones; y es, precisamente ese el punto neurálgico donde la incongruencia -censurada en el Auto Supremo 872/2018-RRC- yace.
A fs. 1583, luego de realizar una descripción sucinta de la Sentencia el Tribunal de apelación, emprende el análisis del recurso de apelación restringida, manifestando que las acusaciones no identificaron el grado de participación criminal de los acusados, que ello explicase el fallo absolutorio, además de agregar especulaciones sobre un elemento absoluta y totalmente vinculados a los hechos, cuestiones vinculadas al derecho posesorio e incluso la titularidad de los terrenos de los que se reclamó el avasallamiento; es decir, la Sala Penal Segunda apoyó su decisión en varios elementos que no habían sido siquiera parte del proceso. La cuestión de existencia de trámites al interior del INRA o bien la existencia de un fallo operado por la parte imputada en la jurisdicción constitucional, nada tenían que ver con las problemáticas que el recurso planteó y las consideraciones sobre la comisión o no del delito de Avasallamiento reclamada por la en ese momento apelante, quien invocando como norma habilitante el art. 370 núm. 1) del CPP, reclamó la inobservancia del art. 351 bis de CP, exponiendo que en su caso se perturbó el normal desarrollo de actividades agrícolas en la propiedad denominada ‘Parcela Flores’, alegando que esa perturbación se produjo materialmente con la destrucción de plantaciones frutales y alambrados que delimitaron extensiones, y sosteniendo que en juicio oral pese a comprobarse de manera suficiente la existencia del delito y la participación de los imputados en el mismo, el Tribunal de juicio concluyó de manera contraria, afirmaciones que fueron propuestas a partir de cuestionamientos a lo depuesto por JYB, RMDA, BSC, GPPP y NPS, y una serie de documentales descritas en el memorial de apelación restringida; más no se vertió espacio para especular sobre título propietario alguno o trámite de igual naturaleza, más aun cuando, el tipo penal contenido en el art. 351 bis del CP, posee un ámbito de protección de bienes jurídicos distintos, que ciertamente fueron pasados por alto.
Es llamativa el abierto pronunciamiento sobre aspectos no vinculados a la problemática procesal del recurso, y peor aún, la presencia de criterios que no habiendo sido planteadas por las partes merecieron opinión y criterio por el Tribunal de apelación. Tal es así, que la insinuación sobre trámites paralelos e la justicia constitucional (cuya vigencia al caso concreto es poco probable) o bien la orientación sobre cuál debió ser la instancia llamada a conocer un conflicto por derecho propietario, son cuestiones que no solo hacen patente el incumplimiento a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC, sino peor aún, transmite una postura que procuraría apologizar hechos a ultranza.
Ahora bien, si la prerrogativa contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, ordenaba a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, brindar una respuesta jurídicamente solventada a las problemáticas planteadas por María Ana Flores Torres en memorial de fs. 1518 a 1522, ese Tribunal debió abordar la Resolución en la correspondencia de los reclamos puestos en su consideración, identificados a lo largo del punto III.3 del Auto Supremo 872/201-RRC de 25 de septiembre; más de ninguna manera tomar argumentos que no formaron parte del marco proceso contenido en el art. 398 del CPP.
Por las consideraciones expuestas, siendo evidente el frontal alejamiento de la orientación de la doctrina legal del Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre por parte del Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, resta a la Sala fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Ana Flores Torres, a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 673/2019-RRC
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 19/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Oscar Cabral Paredes y otros
Delito : Avasallamiento
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2019, María Ana Flores Torres, de fs. 1596 a 1603; interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, de fs. 1581 a 1584, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Horacio Rivera Arias, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto (fs. 1505 a 1513 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Horacio Rivera Arias, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, absueltos de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto en el art. 351 bis del CP, considerando que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Ana Flores Torres, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1518 a 1522), resuelto por Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017 (fs. 1538 a 1540), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre (fs. 1572 a 1576 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivo del Recurso
La Sala en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 251/2019-RA de 23 abril, en el que se delimitó el presente análisis de fondo a verificar si el Tribunal de alzada incurrió en contradicción de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, emitido dentro de este mismo proceso penal.
I.2.1 Petitorio
Pidió se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, “ordenando sentencia condenatoria en contra de los acusados” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por art. 351 bis del CP.
La Sentencia, sostuvo que no habían sido probados los siguientes hechos: (i) que los días 2 y 5, de febrero de 2015, los acusados hayan avasallado la propiedad de María Ana Flores Torres, en la comunidad Las Barreras, municipio de Warnes, el mismo que se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA; (ii) la destrucción de sembradíos de yuca, plantas frutales y otras plantas de madera; (iii) que se hayan abierto sendas, tumbando árboles forestales y arrancando postes de alambrado que limitaba el terreno, utilizando una máquina de tractor.
En igual proporción el Tribunal de Sentencia estableció como hechos probados que el 2 de febrero de 2016, alguno de los acusados ingresaron a los predios de Las Barreras, con el objeto de llevar a cabo el desapoderamiento de parte de la propiedad que estaba en posesión de Slavin Mendoza Tedin, en cumplimiento de un amparo constitucional, momento y lugar en el que comunarios, policías y la Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, llevaron a cabo el desapoderamiento de la parcela objeto de la acción constitucional.
El Fallo en descripción consideró que la prueba documental “no transmite ni enfatiza de manera clara y firme como los acusados…invadieron y ocuparon la…’parcela flores’, no muestra como los acusados [la] invadieron y ocuparon y perturbaron la posesión que tenía la señora María Ana Flores Torrez, si invadieron y se quedaron en la parcela quienes fueron los que se quedaron” (sic)
Consideró también que “la documentación presentada por los acusadores más esta[ba] referida al derecho posesorio que tienen sobre la parcela, sobre el trámite de saneamiento y sobre los actos y personas que actuaron en el desapoderamiento contra…por lo que la prueba se presenta insuficiente pata determinar una responsabilidad” (sic).
Y Concluyó que “ninguno de los elementos de prueba ha demostrado de manera individualizada el accionar de cada uno de los acusados, como invadieron la parcela de la Litis, si ocuparon o no el predio y si con esa ocupación perturbaron el ejercicio de la posesión…no se ha demostrado cuál el accionar antijurídico y culpable de los acusados exclusivamente en la parcela flores, no se ha demostrado quien cortó los alambres, las plantas quien presuntamente derribó la pequeña vivienda, quien manejaba el tractor y si este penetró el predio mencionado, es decir, no hay visualización material de cómo cada uno de los acusados o en conjunto cometieron el delito de avasallamiento” (sic) siendo terminante al afirmar que “no porque haya habido presunto hecho de invasión de propiedad y posible destrucción de algunos árboles, este hecho es atribuible a los acusados porque estaban por el lugar (en un desapoderamiento en una propiedad contigua) no puede presumirse su culpabilidad, sino que debe demostrarse como el del ejercicio de la posesión de la poseedora del predio, elementos que no fueron demostrados de manera fehaciente” (sic)
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, María Ana Flores Torres, en actuación saliente de fs. 1518 a 1522, promovió apelación restringida, considerando en el marco del art. 370 núm. 1) del CPP, que el art. 351 bis del CP, había sido inobservado en Sentencia, pues elementos de violencia, amenazas y abuso de confianza, fueron demostrados en juicio oral, así como fue probada también, la destrucción de su parcela, perturbando la pacífica y legítima posesión. Aclaró que por todas las pruebas producidas en juicio oral aquel tipo penal no requería de un resultado; y que, “pese a existir…invasión, destrucción, robo de especies, intimidación, amenazas y ocupación ilegal” (sic), además de lo patente en las pruebas el Tribunal de Sentencia no las compulsó, escogiendo por un fallo incorrectamente absolutorio.
Expresó que los acusados perturbaron su pacífica y legítima posesión, alterando la tranquilidad y desarrollo normal de sus actividades, que yacían precisamente en ese hecho el reproche comisivo del avasallamiento “no requiere de un resultado, pese a existir en este mismo, ya que hubo invasión, destrucción, robo de especies, intimidación, amenazas y ocupación ilegal” (sic).
La argumentación del pretendido defecto de sentencia, manifestó que lo depuesto por los testigos JYB, RMDA, BSC, GPPP y NPS, probaba la existencia del hecho y la participación de los acusados en él. La invasión y la destrucción de bienes quedó demostrada –insistió la apelante- a partir que la prueba documental reveló que “la camioneta del señor Oscar Cabral llevando a la gente contratada”, “Aldo Roca encima del tractor dirigiendo al operador” “las huellas que dejo el tractor después de la invasión”, “la destrucción del alambrado, el tumbado de todos os arboles de tajibo, mara”, además de la “prueba extraordinaria del ministerio público informe de cierre de campo elaborado por el INRA que establece la propiedad de la parcela flores y plano catastral” (sic).
II.3. Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la relación de caso a cargo de la Vocal Méndez Terrazas y el voto del Vocal Morón Cuellar, declaró la admisibilidad y eventual improcedencia de aquél recurso, bajo los siguientes argumentos:
El tipo penal contenido en el art. 351 bis del CP, exige como presupuesto “la posesión previa de la víctima”, además de precisar que los elementos constitutivos del avasallamiento eran “…el arrebato, desposesión o usurpación que realiza el agente…cuyo verbo nuclear es despojar” (sic), señalando también que el elemento subjetivo es el “provecho que busca el agente con esa conducta en beneficio de sí o de un tercero”, que “los medios para la comisión de este ilícito son cualquiera de las siguientes formas: violencia, intimidación, abuso de confianza o cualquiera otro medio”, además de sostener que ese tipo penal puede manifestarse a través de “1)-. invadiendo el inmueble, 2).- Expulsando a sus ocupantes y 3).-manteniéndose en él” [sic].
El Auto de Vista impugnado, sostuvo que “en los últimos años nuestro país se vio afectado por un sinnúmero de avasallamientos…por lo que siendo deber del Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario, el asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento de los principios éticos morales de la sociedad plural…asumió la decisión de promulgar esta Ley con el objetivo justamente de lograr se paralicen estas medidas de hechos. En consecuencia, la ley establece el régimen jurisdiccional que le permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras” (sic).
El Tribunal de apelación sustentó que la Ley ha venido a definir el avasallamiento como: “las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales’” (sic)
Finalmente, el Auto de Vista impugnado, expresó que a decir de los de origen la denuncia y la querella fueron el único hecho probado y que “…las pruebas de cargo fueron consideradas como insuficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, en primer lugar tanto la acusación fiscal como la particular en ningún momento hacen un detalle específico sobre el grado de participación de cada uno de los imputados, ya que pueden haber autores, instigadores, cómplices, encubridores, etc., y en este caso se los involucra a todos en el mismo delito de avasallamiento indicando que se realizó en forma violenta; nos preguntamos: la señora Brizelda Aliaga Garrido de 71 años de edad tendría la capacidad de poder tumbar postes y romper alambrados? “ (sic); pregunta a la que, la Sala Penal Segunda, respondió negativamente, manifestando a continuación “vemos muy claramente que por la relación insuficiente de los hechos en la querella y acusación formal…no se ha llegado a corroborar con los medios de prueba de cargo ofrecidos por la parte acusadora; amén de que ese terreno que reclama la querellante se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA, existe una oposición al saneamiento, lo que implica que el supuesto derecho propietario está en suspenso, siendo que esa ante esa instancia a la cual deberían ocurrir las partes si existiese un conflicto por esos terrenos, inclusive existe una acción de amparo constitucional interpuesto por el Sr. Horacio Rivero en contra de la querellante pidiendo desocupe esos terrenos, aún más cuando de parte de la querellante no se demuestra intencionalidad alguna de posesión del inmueble o predio, de ocuparlo o de disponer de él con todos los elementos y requisitos que implican una verdadera posesión…en el entendido de que la acusación no ha demostrado el nexo causal entre las conductas de los imputados y el hecho mismo de avasallamiento” (sic).
II.4 Doctrina legal contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre
Fue pronunciado como efecto del recurso de casación opuesto por Ana Flores Torres contra el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre, reclamando vicios de falta de motivación, precisando que los arts. 124, 173, 369 y 398 del CPP, “al no otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida y no explicar que aspectos y motivos fueron analizados para llegar a esa conclusión” (sic) habiéndose afectado el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, derivado del debido proceso.
El citado Auto Supremo, luego de contextualizar su decisión, reiterando la jurisprudencia de sus homólogos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 308/2015-RRC de 20 de mayo, concluyó que el Tribunal de apelación en efecto había emitido un fallo no motivado e incongruente, pues,
“…tomando en cuenta que [si bien] el Auto de Vista impugnado admit[ió] el motivo del recurso, en su fundamentación refiere que la recurrente…incumpli[ó] con los requisitos de forma exigidos por el art. 408 del CPP…omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la motivación y fundamentación que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis, hicieron referencia a reclamos específicos, tales como la inobservancia y errónea aplicación del art. 351 bis del CP, en ciertos componentes específicos y que a pesar de las pruebas valoradas y la demostración de los hechos acusados, el Tribunal a quo no realizó las compulsas suficientes para determinar la culpabilidad de los imputados”.
…el Tribunal de alzada, refiere indebidamente que no se habrían cumplido los requisitos formales de interposición del recurso de apelación restringida; por un lado, indicando que la recurrente no habría fundamentado ni detallado la forma en que se incurrió en errónea aplicación del art. 351 bis del CP, que se limitó al relato de las formas de comisión del delito de Avasallamiento y omitió fundamentar sobre los agravios incurridos y sobre la aplicación que se pretendía de dicha norma; y por otro lado, refiere que la recurrente cita a los testigos de cargo y reproduce lo declarado en audiencia de juicio oral por cada uno de ellos, pero no refiere que se hubiese incurrido en su defectuosa valoración, ni expresa los agravios incurridos, no indica separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, conforme los arts. 370, 396 inc. 3) y 408, del CPP y las reglas de la sana crítica. A pesar de estos fundamentos el Tribunal de alzada resuelve en su parte dispositiva la admisión del recurso, decisión que implica la superación de todo defecto u omisión de forma, conforme el art. 399 del CPP; empero, retrotrayendo las fases del recurso de apelación restringida nuevamente a la etapa de control de cumplimiento de requisitos formales, omite resolver sobre el fondo del motivo denunciado, advirtiéndose incongruencias de sus partes considerativa y dispositiva que han generado duda sobre la decisión asumida por el Tribunal de alzada y que se ve reflejando en el reclamo que presenta la recurrente en esta instancia casacional.
El Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, concluyó que el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, se componía de razonamientos contradictorios unos de otros, lo que hacía evidente falta de congruencia interna en su confección debido a que el Tribunal de alzada no expresó de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí que de manera lógica conduzcan a la parte resolutiva. El Fallo 872/2018-RRC, comprendió que en ese caso, se había reemplazando la debida fundamentación por una simple alusión de incumplimiento de requisitos formales de interposición del recurso de apelación restringida a pesar de haber sido previamente admitido, “omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a cada una de las denuncias desarrolladas en el motivo que superó el filtro legal de admisión, omitiendo considerar en el fondo los hechos descritos y su respectivo análisis jurídico, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente…” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Se plantea la contradicción entre el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2007, y la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, denunciándose al Tribunal de apelación haberse apartado de las directrices impuestas del precedente en cuestión. La señora Flores Torres señaló que la Sala Penal Segunda no fundamentó de forma clara y precisa los hechos reclamados en apelación restringida, sino procuró justificar el accionar de los acusados declarando improcedente su recurso, cuando claramente hubiera sido demostrada su participación en el delito de Avasallamiento previsto por el art. 351 bis del CP y por ende aplicables sus consecuencias jurídicas.
III.1 Cuestión introductoria: doctrina legal aplicable, fundamentos y alcance en el marco de la Ley 1970
El art. 181 de la CPE, otorga al Tribunal Supremo de Justicia la calidad de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria siendo, que en el orden del art. 4.I.1, es ejercida por aquél, los Tribunales Departamentales, Tribunales de Sentencia y los juzgados. Este diseño, no solamente es inherente a una denominación o nomenclatura, sino conjuntamente la atribución legal de sentar y unificar jurisprudencia, confían al Tribunal Supremo el resguardo y tutela de varios derechos garantizados desde el Texto Constitucional. En ese sentido, valga como enunciado la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que “La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquéllos con intervención de un Órgano Judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste Escrupulosamente a la ley, en la que se fijará, conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad” .
Con tal introducción, destacar que este Tribunal ha sido congruente y constante en sostener que “...la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que solo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia”.
Lo expuesto adquiere trascendental importancia en materia penal, bien sea por que es la libertad un derecho en juego dentro del proceso, bien sea por que las manifestaciones de la justicia penal, en los hechos constituye el barómetro sobre el cumplimiento de la Ley y la consecuente sensación de paz social. La obligatoriedad a la que el segundo párrafo del art. 420 del CPP, hace referencia no solo se limita a un deber expreso a las funciones jurisdiccionales específicas de la autoridad sobre cuya resolución se ha establecido doctrina legal aplicable, sino procura la uniformidad y funcionamiento estable de todo un sistema procesal sobre el que se apoya la política criminal del Estado. En igual sentido esa norma, se enlaza directamente como respuesta de cierre al sistema de recursos del procedimiento penal, por cuanto, la decisión adoptada en un recurso de casación se vincula de manera vertical y directa en la forma y condiciones en las que un determinado tema debe ser abordado por los jueces y tribunales inferiores, pues a partir de una aplicación difusa y heterogénea de la norma se conduce a una comprensión específica de la misma para el caso concreto.
III.2 Cuestión de fondo
A partir de las disquisiciones emergentes del Auto Supremo 251/2019-RA de 23 de abril, el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, fue dejado sin efecto por adolecer de congruencia en su decisión, teniendo en cuenta que exigía cumplimiento de formalidades de admisión en un momento procesal superado; esa circunstancia en la línea de argumentos de la jurisprudencia que hizo sostén al citado Auto Supremo, pretendía que el cumplimiento de su doctrina legal, (descrita en el apartado II.4 de este documento) concierna al pronunciamiento de un fallo que explique y justifique las razones por las que una decisión fue asumida, vinculando la norma legal al caso concreto
El Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, identificó que el Auto de Vista 8 de 18 de septiembre de 2017, no tomó en cuenta “componentes específicos…que a pesar de las pruebas valoradas y la demostración de los hechos acusados, el Tribunal a quo no realizó las compulsas suficientes para determinar la culpabilidad de los imputados”, demostrándose de esa manera que, “reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión de incumplimiento de requisitos formales de interposición del recurso de apelación restringida a pesar de haber previamente admitido, omitiendo da una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a cada una de las denuncias desarrolladas…omitiendo considerar en el fondo los hechos descritos y su respectivo análisis jurídico” .
Bien pues, correspondía al Tribunal de apelación razonar sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida opuesto por María Ana Flores Tórres, en la medida del planteamiento de sus reclamos, como a la vez -de modo estricto- dentro del margen que la norma procesal disponga; sin embargo, en la lectura del Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, se advierte que ese Tribunal incumplió la doctrina legal que le era vinculante. No solo son reiteradas las contradicciones argumentativas en su contenido, sino que tales yerros se amplifican si se tiene presente que, la Sala Penal Segunda abordó cuestiones totalmente extraprocesales y ajenas al recurso que le hubo tocado resolver.
Tal es así, que alegaciones referidas a la composición de los elementos constitutivos del tipo penal de Avasallamiento, art. 351 bis del CP, incorporado por la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, por un lado, no condicen a los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, como tampoco se adscriben a la definición legal que esa norma brinda al término avasallamiento.
El Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, partiendo de una seguidilla de imprecisiones sobre la naturaleza de varios institutos jurídicos (posesión, usurpación, saneamiento, despojo y su relación con el avasallamiento) incurre en una marcada confusión yuxtaponiendo conceptos de figuras penales como son las del Avasallamiento y el Despojo (así a fs. 1582), para después, alejarse de sus mismas conceptualizaciones; y es, precisamente ese el punto neurálgico donde la incongruencia -censurada en el Auto Supremo 872/2018-RRC- yace.
A fs. 1583, luego de realizar una descripción sucinta de la Sentencia el Tribunal de apelación, emprende el análisis del recurso de apelación restringida, manifestando que las acusaciones no identificaron el grado de participación criminal de los acusados, que ello explicase el fallo absolutorio, además de agregar especulaciones sobre un elemento absoluta y totalmente vinculados a los hechos, cuestiones vinculadas al derecho posesorio e incluso la titularidad de los terrenos de los que se reclamó el avasallamiento; es decir, la Sala Penal Segunda apoyó su decisión en varios elementos que no habían sido siquiera parte del proceso. La cuestión de existencia de trámites al interior del INRA o bien la existencia de un fallo operado por la parte imputada en la jurisdicción constitucional, nada tenían que ver con las problemáticas que el recurso planteó y las consideraciones sobre la comisión o no del delito de Avasallamiento reclamada por la en ese momento apelante, quien invocando como norma habilitante el art. 370 núm. 1) del CPP, reclamó la inobservancia del art. 351 bis de CP, exponiendo que en su caso se perturbó el normal desarrollo de actividades agrícolas en la propiedad denominada ‘Parcela Flores’, alegando que esa perturbación se produjo materialmente con la destrucción de plantaciones frutales y alambrados que delimitaron extensiones, y sosteniendo que en juicio oral pese a comprobarse de manera suficiente la existencia del delito y la participación de los imputados en el mismo, el Tribunal de juicio concluyó de manera contraria, afirmaciones que fueron propuestas a partir de cuestionamientos a lo depuesto por JYB, RMDA, BSC, GPPP y NPS, y una serie de documentales descritas en el memorial de apelación restringida; más no se vertió espacio para especular sobre título propietario alguno o trámite de igual naturaleza, más aun cuando, el tipo penal contenido en el art. 351 bis del CP, posee un ámbito de protección de bienes jurídicos distintos, que ciertamente fueron pasados por alto.
Es llamativa el abierto pronunciamiento sobre aspectos no vinculados a la problemática procesal del recurso, y peor aún, la presencia de criterios que no habiendo sido planteadas por las partes merecieron opinión y criterio por el Tribunal de apelación. Tal es así, que la insinuación sobre trámites paralelos e la justicia constitucional (cuya vigencia al caso concreto es poco probable) o bien la orientación sobre cuál debió ser la instancia llamada a conocer un conflicto por derecho propietario, son cuestiones que no solo hacen patente el incumplimiento a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC, sino peor aún, transmite una postura que procuraría apologizar hechos a ultranza.
Ahora bien, si la prerrogativa contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, ordenaba a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, brindar una respuesta jurídicamente solventada a las problemáticas planteadas por María Ana Flores Torres en memorial de fs. 1518 a 1522, ese Tribunal debió abordar la Resolución en la correspondencia de los reclamos puestos en su consideración, identificados a lo largo del punto III.3 del Auto Supremo 872/201-RRC de 25 de septiembre; más de ninguna manera tomar argumentos que no formaron parte del marco proceso contenido en el art. 398 del CPP.
Por las consideraciones expuestas, siendo evidente el frontal alejamiento de la orientación de la doctrina legal del Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre por parte del Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, resta a la Sala fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Ana Flores Torres, a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela