TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2019-RA
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente: La Paz 82/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Anastacio Espinoza Chambi
Delito : Desobediencia a la Autoridad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 540 a 549 vta., Anastacio Espinoza Chambi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, de fs. 529 a 533 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Timoteo Tito Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 196/2015 de 13 de noviembre (fs. 438 a 440), la Juez Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anastacio Espinoza Chambi, autor y culpable del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto por el art. 160 del CP, imponiendo el pago de una multa de Bs. 60 (sesenta 00/100 bolivianos) durante 60 días, más el pago de daños y perjuicios evaluables en ejecución de Sentencia conforme Auto Complementario de 20 de noviembre de 2015 (fs. 442).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anastacio Espinoza Chambi (fs. 454 a 457), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 503 a 507) fue resuelto por Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 14 de junio de 2017 (fs. 538), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia y no enmendó las vulneraciones a sus derechos, omitiendo observar algunos aspectos importantes de fondo, haciendo alusión que dentro de los aspectos que le causaron agravio fue la mala valoración probatoria relativa a la vulneración de la sana crítica, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes al no señalar a cabalidad la participación de su persona, señalando que en el punto IV de la Sentencia refiere “que la suscrita no tiene conocimiento técnico sobre construcciones pero por simple lógica pudo constar que el pequeño soporte de cemento al que hizo referencia está muy lejos de ser un muro de contención, teniendo apariencia de una patilla que de ninguna manera pueda impedir el deslizamiento de la construcción,” afirmación que resulta a criterio del recurrente fuera de lugar, pues se debió juzgar según lo aportado por las partes y no en base a apreciaciones personales, agravio que fue reclamado, pero el Tribunal de alzada en el punto 3.4 del Auto de Vista impugnado señala “de una revisión de la Sentencia, se advierte que la Juez inferior observa las reglas de la sana crítica al no haberse invocado afirmaciones contrarias a la lógica, la experiencia y sentido común, en su caso haya analizado arbitrariamente los elementos probatorios,” omitiendo referirse a la observación efectuada en su agravio y a su vez señaló que la valoración es prolija olvidándose que cada juzgador a momento de valorar la prueba debe basarse en argumentos de la sana crítica conforme los Autos Supremos 623/2007 de 26 de noviembre y 504/2007 de 11 de octubre, relativos a los parámetros para determinar las violaciones de la sana crítica. Añade el recurrente que se reclamó al Tribunal de alzada la afirmación contraria a la sana crítica de la Juez inferior en base a la declaración de un testigo, que a criterio personal señaló no conocer el tema, entonces debió abstenerse a no efectuar afirmaciones, conforme se reclamó al Tribunal de alzada, quien omitió efectuar la corrección pertinente en base al fundamento planteado en Sentencia, vulnerando el debido proceso, el principio de certeza y la sana crítica.
Expresa que el segundo agravio reclamado en apelación restringida fue el defecto absoluto relativo a la intervención de Juez y del Fiscal conforme el art. 169 inc. 1) del CPP, pues de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juez inferior señaló cuarto intermedio para hacer esperar a las partes procesales fuera de la Sala de audiencia, situación contraria al A.S. 153/2007 de 2 de febrero, referente a que según el recurrente constituiría defecto absoluto el dictar Sentencia inmediatamente después de la deliberación, también invocó el A.S. 429/2006 de 20 de octubre, relativo a que resultaría obligación de los Juzgadores al concluir el juicio oral proceder inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la Sentencia. Añadiendo que el Tribunal de alzada debió anular obrados y precautelar los derechos vulnerados; sin embargo, hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado, reclamo inmerso en el Auto de Vista objetado.
Asimismo, refiere que en el numeral 5.1, se puso en conocimiento del Tribunal de alzada, que al principio de la audiencia de 13 de noviembre de 2015 se inició con presencia del Ministerio Público, pero al haberse efectuado el ilegal cuarto intermedio el Fiscal abandonó la sala de juicio, pero el Auto de Vista impugnado en su numeral 5 expresó que no sería evidente, pues por secretaría señaló estar presente el Fiscal, pero no dieron lectura conforme a la última parte, cuestionando que omitieron efectuar la correcta valoración al A.S. 337/2011 de 13 de junio, referente a la corrección de oficio, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada al no efectuar las acciones pertinentes vulnerándose los principios de certeza, celeridad y debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que 14 de junio de 2017, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, tomando en cuenta la existencia de feriados nacionales, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo traído en casación, el recurrente argumenta que denunció en apelación restringida la mala valoración probatoria y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes al no señalar a cabalidad la participación de su persona, a su vez cuestionó el punto IV de la Sentencia, que resultaría conforme el recurrente una apreciación subjetiva, pero el Tribunal de alzada en el punto 3.4 del Auto de Vista impugnado omitió referirse a la observación efectuada en su agravio, así como de considerar que al momento de valorar la prueba debe basarse en argumentos de la sana crítica conforme los Autos Supremos 623/2007 de 26 de noviembre y 504/2007 de 11 de octubre, relativos a los parámetros para determinar las violaciones de la sana crítica, añadiendo que se reclamó al Tribunal de alzada la afirmación contraria a la sana crítica de la Juez inferior en base a la declaración de un testigo, porque a criterio personal señaló la juzgadora no conocer el tema, entonces debió abstenerse a no efectuar afirmaciones, conforme se reclamó al Tribunal de alzada, quien omitió efectuar la corrección pertinente, vulnerando el debido proceso, el principio de certeza y la sana crítica; advirtiéndose en éste particular motivo, que el recurrente si bien invoca precedentes contradictorios omite su labor de explicar en forma clara en qué consistiría la contradicción la resolución recurrida, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, no se logra precisar de forma clara cuál fuese el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, debido a que de forma confusa y entremezclada primeramente sostiene que denunció en alzada dos defectos, consistentes en la errónea valoración probatoria y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes sin explicar qué habría resuelto el Tribunal de alzada con relación a dichos defectos de Sentencia y sin precisar cuál fuese el agravio incurrido; seguidamente, alude que lo que se cuestionó fue el punto IV de la Sentencia al considerarla una apreciación subjetiva, pero que el Tribunal de alzada habría omitido referirse a la observación realizada en su agravio sin explicar qué aspecto fue el omitido por el ad quem; por otro lado, alude que no se consideró que la valoración probatoria debe realizarse conforme a la sana crítica, nuevamente sin explicitar ni precisar a qué valoración se refiere, cuáles fueron los elementos de prueba erradamente valorados; y, finalmente sostuvo que se reclamó en alzada la afirmación contraria a la sana crítica por parte de la Juzgadora a la declaración de un testigo, pero no explica a qué testigo se refiere y de qué manera se hubiera valorado equivocadamente conforme los parámetros de la sana crítica, solo se limita a señalar que la Juzgadora no conoció el tema, pero no argumenta motivadamente ni de forma clara de qué forma se provoca el agravio; si bien, señala que se omitió efectuar la corrección pertinente vulnerando el debido proceso y la sana crítica, su posición resulta confusa al no señalar de forma coherente de qué manera se vulneró los derechos o garantías enunciados. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, deviniendo el motivo inadmisible.
En cuanto a la primera parte del segundo motivo de casación, el recurrente señala que reclamó como segundo agravio en alzada el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, donde sostuvo que de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juzgadora señaló cuarto intermedio antes de dictar Sentencia, situación contraria al A.S. 429/2006 de 20 de octubre; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado, evidenciándose que el recurrente identifica en forma clara y precisa la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, consistente en incumplir la doctrina legal relativa a que no se podría emitir cuarto intermedio antes de emitirse la Sentencia, situación que amerita ingresar al fondo de la problemática planteada, deviniendo esta primera parte en admisible, advirtiéndose que no será objeto de análisis el precedente 153/2007 de 2 de febrero, al no explicarse la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Con relación a la segunda parte del motivo, en la que refiere que también se puso en conocimiento al Tribunal de alzada, que al comienzo de la audiencia de 13 de noviembre de 2015 se contó con la presencia del Ministerio Público pero por haberse efectuado el ilegal cuarto intermedio, el Fiscal abandonó la sala de juicio, situación que el Tribunal de alzada no lo consideró evidente, debido a que por secretaría se hubiese señalado estar presente el Fiscal, cuestionando por ello que se omitió efectuar la correcta valoración al A.S. 337/2011 de 13 de junio, referente a la corrección de oficio, se constata que el recurrente si bien invoca precedente contradictorio, no precisa en forma clara y concreta la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, que no identifica en forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada ni explica de qué forma se hubiera vulnerado derechos o garantías constitucionales, limitándose a sostener que el Ministerio Público abandonó la sala de audiencia en un cuarto intermedio sin explicar razonablemente cuál fuera la vulneración incurrida, aspectos que devienen a declarar inadmisible esta segunda parte del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Anastacio Espinoza Chambi, de fs. 546 a 549 vta., únicamente para el análisis de fondo de la primera parte del segundo motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2019-RA
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente: La Paz 82/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Anastacio Espinoza Chambi
Delito : Desobediencia a la Autoridad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 540 a 549 vta., Anastacio Espinoza Chambi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, de fs. 529 a 533 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Timoteo Tito Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 196/2015 de 13 de noviembre (fs. 438 a 440), la Juez Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anastacio Espinoza Chambi, autor y culpable del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto por el art. 160 del CP, imponiendo el pago de una multa de Bs. 60 (sesenta 00/100 bolivianos) durante 60 días, más el pago de daños y perjuicios evaluables en ejecución de Sentencia conforme Auto Complementario de 20 de noviembre de 2015 (fs. 442).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anastacio Espinoza Chambi (fs. 454 a 457), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 503 a 507) fue resuelto por Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 14 de junio de 2017 (fs. 538), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia y no enmendó las vulneraciones a sus derechos, omitiendo observar algunos aspectos importantes de fondo, haciendo alusión que dentro de los aspectos que le causaron agravio fue la mala valoración probatoria relativa a la vulneración de la sana crítica, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes al no señalar a cabalidad la participación de su persona, señalando que en el punto IV de la Sentencia refiere “que la suscrita no tiene conocimiento técnico sobre construcciones pero por simple lógica pudo constar que el pequeño soporte de cemento al que hizo referencia está muy lejos de ser un muro de contención, teniendo apariencia de una patilla que de ninguna manera pueda impedir el deslizamiento de la construcción,” afirmación que resulta a criterio del recurrente fuera de lugar, pues se debió juzgar según lo aportado por las partes y no en base a apreciaciones personales, agravio que fue reclamado, pero el Tribunal de alzada en el punto 3.4 del Auto de Vista impugnado señala “de una revisión de la Sentencia, se advierte que la Juez inferior observa las reglas de la sana crítica al no haberse invocado afirmaciones contrarias a la lógica, la experiencia y sentido común, en su caso haya analizado arbitrariamente los elementos probatorios,” omitiendo referirse a la observación efectuada en su agravio y a su vez señaló que la valoración es prolija olvidándose que cada juzgador a momento de valorar la prueba debe basarse en argumentos de la sana crítica conforme los Autos Supremos 623/2007 de 26 de noviembre y 504/2007 de 11 de octubre, relativos a los parámetros para determinar las violaciones de la sana crítica. Añade el recurrente que se reclamó al Tribunal de alzada la afirmación contraria a la sana crítica de la Juez inferior en base a la declaración de un testigo, que a criterio personal señaló no conocer el tema, entonces debió abstenerse a no efectuar afirmaciones, conforme se reclamó al Tribunal de alzada, quien omitió efectuar la corrección pertinente en base al fundamento planteado en Sentencia, vulnerando el debido proceso, el principio de certeza y la sana crítica.
Expresa que el segundo agravio reclamado en apelación restringida fue el defecto absoluto relativo a la intervención de Juez y del Fiscal conforme el art. 169 inc. 1) del CPP, pues de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juez inferior señaló cuarto intermedio para hacer esperar a las partes procesales fuera de la Sala de audiencia, situación contraria al A.S. 153/2007 de 2 de febrero, referente a que según el recurrente constituiría defecto absoluto el dictar Sentencia inmediatamente después de la deliberación, también invocó el A.S. 429/2006 de 20 de octubre, relativo a que resultaría obligación de los Juzgadores al concluir el juicio oral proceder inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la Sentencia. Añadiendo que el Tribunal de alzada debió anular obrados y precautelar los derechos vulnerados; sin embargo, hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado, reclamo inmerso en el Auto de Vista objetado.
Asimismo, refiere que en el numeral 5.1, se puso en conocimiento del Tribunal de alzada, que al principio de la audiencia de 13 de noviembre de 2015 se inició con presencia del Ministerio Público, pero al haberse efectuado el ilegal cuarto intermedio el Fiscal abandonó la sala de juicio, pero el Auto de Vista impugnado en su numeral 5 expresó que no sería evidente, pues por secretaría señaló estar presente el Fiscal, pero no dieron lectura conforme a la última parte, cuestionando que omitieron efectuar la correcta valoración al A.S. 337/2011 de 13 de junio, referente a la corrección de oficio, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada al no efectuar las acciones pertinentes vulnerándose los principios de certeza, celeridad y debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que 14 de junio de 2017, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, tomando en cuenta la existencia de feriados nacionales, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo traído en casación, el recurrente argumenta que denunció en apelación restringida la mala valoración probatoria y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes al no señalar a cabalidad la participación de su persona, a su vez cuestionó el punto IV de la Sentencia, que resultaría conforme el recurrente una apreciación subjetiva, pero el Tribunal de alzada en el punto 3.4 del Auto de Vista impugnado omitió referirse a la observación efectuada en su agravio, así como de considerar que al momento de valorar la prueba debe basarse en argumentos de la sana crítica conforme los Autos Supremos 623/2007 de 26 de noviembre y 504/2007 de 11 de octubre, relativos a los parámetros para determinar las violaciones de la sana crítica, añadiendo que se reclamó al Tribunal de alzada la afirmación contraria a la sana crítica de la Juez inferior en base a la declaración de un testigo, porque a criterio personal señaló la juzgadora no conocer el tema, entonces debió abstenerse a no efectuar afirmaciones, conforme se reclamó al Tribunal de alzada, quien omitió efectuar la corrección pertinente, vulnerando el debido proceso, el principio de certeza y la sana crítica; advirtiéndose en éste particular motivo, que el recurrente si bien invoca precedentes contradictorios omite su labor de explicar en forma clara en qué consistiría la contradicción la resolución recurrida, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, no se logra precisar de forma clara cuál fuese el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, debido a que de forma confusa y entremezclada primeramente sostiene que denunció en alzada dos defectos, consistentes en la errónea valoración probatoria y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes sin explicar qué habría resuelto el Tribunal de alzada con relación a dichos defectos de Sentencia y sin precisar cuál fuese el agravio incurrido; seguidamente, alude que lo que se cuestionó fue el punto IV de la Sentencia al considerarla una apreciación subjetiva, pero que el Tribunal de alzada habría omitido referirse a la observación realizada en su agravio sin explicar qué aspecto fue el omitido por el ad quem; por otro lado, alude que no se consideró que la valoración probatoria debe realizarse conforme a la sana crítica, nuevamente sin explicitar ni precisar a qué valoración se refiere, cuáles fueron los elementos de prueba erradamente valorados; y, finalmente sostuvo que se reclamó en alzada la afirmación contraria a la sana crítica por parte de la Juzgadora a la declaración de un testigo, pero no explica a qué testigo se refiere y de qué manera se hubiera valorado equivocadamente conforme los parámetros de la sana crítica, solo se limita a señalar que la Juzgadora no conoció el tema, pero no argumenta motivadamente ni de forma clara de qué forma se provoca el agravio; si bien, señala que se omitió efectuar la corrección pertinente vulnerando el debido proceso y la sana crítica, su posición resulta confusa al no señalar de forma coherente de qué manera se vulneró los derechos o garantías enunciados. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, deviniendo el motivo inadmisible.
En cuanto a la primera parte del segundo motivo de casación, el recurrente señala que reclamó como segundo agravio en alzada el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, donde sostuvo que de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juzgadora señaló cuarto intermedio antes de dictar Sentencia, situación contraria al A.S. 429/2006 de 20 de octubre; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado, evidenciándose que el recurrente identifica en forma clara y precisa la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, consistente en incumplir la doctrina legal relativa a que no se podría emitir cuarto intermedio antes de emitirse la Sentencia, situación que amerita ingresar al fondo de la problemática planteada, deviniendo esta primera parte en admisible, advirtiéndose que no será objeto de análisis el precedente 153/2007 de 2 de febrero, al no explicarse la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Con relación a la segunda parte del motivo, en la que refiere que también se puso en conocimiento al Tribunal de alzada, que al comienzo de la audiencia de 13 de noviembre de 2015 se contó con la presencia del Ministerio Público pero por haberse efectuado el ilegal cuarto intermedio, el Fiscal abandonó la sala de juicio, situación que el Tribunal de alzada no lo consideró evidente, debido a que por secretaría se hubiese señalado estar presente el Fiscal, cuestionando por ello que se omitió efectuar la correcta valoración al A.S. 337/2011 de 13 de junio, referente a la corrección de oficio, se constata que el recurrente si bien invoca precedente contradictorio, no precisa en forma clara y concreta la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, que no identifica en forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada ni explica de qué forma se hubiera vulnerado derechos o garantías constitucionales, limitándose a sostener que el Ministerio Público abandonó la sala de audiencia en un cuarto intermedio sin explicar razonablemente cuál fuera la vulneración incurrida, aspectos que devienen a declarar inadmisible esta segunda parte del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Anastacio Espinoza Chambi, de fs. 546 a 549 vta., únicamente para el análisis de fondo de la primera parte del segundo motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela