Auto Supremo AS/0691/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2019-RA

Fecha: 27-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 691/2019-RA
Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente: Pando 18/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Abner Arroyo Alpire
Delitos: Uso Indebido de Bienes y Servicios y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de junio de 2019, cursante de fs. 117 a 119, el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de abril de 2019, de fs. 48 a 51, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra Abner Arroyo Alpire, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004 de 31 de mayo de 2010 “Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas” Marcelo Quiroga Santa Cruz y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 5/2018 de 10 de enero (fs. 20 a 25 vta.), El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Abner Arroyo Alpire, absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos por los arts. 26 de la Ley 004 y 210 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas.

Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 29 a 30 vta.) y el Ministerio Público (fs. 36 a 38 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 26 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 28 de mayo de 2019 (fs. 55), la entidad recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 3 de junio de mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Bajo el epígrafe: “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA”, el Ministerio Público indica que el Auto de Vista objeto de casación refiere que de la revisión de la fundamentación probatoria y descriptiva de la Sentencia, constituyen una expresión de valoración integral conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que el Tribunal de Sentencia efectuó una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos judicializados; en tal sentido no puede constituirse en respuesta fundamentada a la cuestión apelada; porque uno de los agravios expuestos es la presencia de defectos de Sentencia conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que la Sentencia carece de fundamentación e incluso es insuficiente y contradictoria “pero de ninguna forma hace referencia a lo previsto en el numeral 9 y 10 del 370 del CPP, ya que la sala penal de forma errónea fundamenta la sentencia se contiene ‘…cita lugar, fecha, las partes que intervinieron, los abogados y la enunciación del hecho u objeto del juicio, cumpliendo adecuadamente la fundamentación fáctica…” (sic), constituyendo una franca vulneración al debido proceso en su triple dimensión (derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio de administración de justicia), conforme a los arts. 115.II, 117.II y 180.I además del 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo referido se evidencia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no cumplen con las exigencias del art. 124 del CPP; asimismo, reclama la vulneración al debido proceso en su elemento a la exigencia de la fundamentación y la motivación de las resoluciones, cuya inobservancia constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, debiendo tomarse en cuenta la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, por otro lado el Auto de Vista impugnado aparte de carecer de fundamentación, “es incongruente de forma omisiva”, ya que no se pronunció con relación a los extremos referidos, mucho menos puede considerarse como fundamento para la Sentencia absolutoria, la declaración del acusado, cuando es cuestionada y refutada por otro testigo.

Con el título: “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHO INEXISTENTE O NO ACREDITADO O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”, expresa el recurrente que el Tribunal de alzada hace alusión al art. 342 del CPP y copia la descripción de los hechos acusados; empero no se pronunció sobre lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo violación al debido proceso puesto que omite un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos apelados tanto por el Ministerio Público como del Gobierno Autónomo Municipal respecto a la prueba MP-7 en la que el Tribunal de Sentencia señala “…se tiene demostrado que el mismo hubo ocurrido por aspectos fortuitos debido a fallos mecánicos” (sic), cuando estos hechos no forman parte de las acusaciones y por lo tanto no requerían de carga probatoria, además de haber sido usados por la Sentencia como sustento, lo cual constituye en vulneración al debido proceso en su componente congruencia, teniendo en cuenta al respecto la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio y el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que desarrollan sus consignas en la incongruencia y el deber de fundamentar y motivar los fallos, por lo tanto existe el deber de fundamentar jurídicamente y de forma lógica las resoluciones; es decir, la exigencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el juzgador, así como la coherencia en el fundamento del fallo entre la parte considerativa y la resolutiva, a los efectos la incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el 28 de mayo de 2019, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 3 de junio del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El Ministerio Público en el primer motivo de casación indica que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación; toda vez, que daría credibilidad a los fundamentos probatorios y descriptivos de la Sentencia, que supuestamente constituirían una expresión de valoración integral conforme al art. 173 del CPP, además que el Tribunal de Sentencia hubiese efectuado una minuciosa descripción de todos los elementos judicializados; en tal sentido denuncia que no puede constituirse en respuesta fundamentada a la cuestión apelada, ya que uno de los agravios expuestos es la presencia de defectos de Sentencia conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que la Sentencia carece de fundamentación e incluso es insuficiente y contradictoria, constituyendo una franca vulneración al debido proceso en su triple dimensión conforme a los arts. 115.II, 117.II, 180.I y 410.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo referido se evidencia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no cumplen con las exigencias del art. 124 del CPP; cuya inobservancia constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP. Al efecto la parte recurrente invoca la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, cuya doctrina establece los parámetros de la fundamentación o motivación de los fallos, por otro lado el Auto de Vista impugnado aparte de carecer de fundamentación, “es incongruente de forma omisiva”, relievando a título de contradicción que no se pronunció con relación a los extremos referidos, por lo expuesto anteriormente se advierte que la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo tanto el motivo en análisis deviene en admisible.

En el segundo motivo indica que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva; toda vez, que Tribunal de alzada hace alusión al art. 342 del CPP y copia la descripción de los hechos acusados; empero no se pronuncia sobre lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo violación al debido proceso puesto que omite dar un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos apelados tanto por el Ministerio Público como del Gobierno Autónomo Municipal respecto a la prueba MP-7 en la que el Tribunal de Sentencia señala “…se tiene demostrado que el mismo hubo ocurrido por aspectos fortuitos debido a fallos mecánicos” (sic), cuando estos hechos no forman parte de las acusaciones y por lo tanto no requerían de carga probatoria, además de haber sido usados por la Sentencia como sustento, si se procede a la lectura íntegra del acápite que desarrolla este agravio, no se observa ni de paso, lo cual constituye en vulneración al debido proceso en su componente congruencia. En este motivo el recurrente invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que desarrolla en sus fundamentos la incongruencia y el deber de fundamentar y motivar los fallos, por lo tanto existe el deber de fundamentar jurídicamente y de forma lógica las resoluciones; es decir, la exigencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el juzgador, así como la coherencia en el fundamento del fallo entre la parte considerativa y la resolutiva, a los efectos la incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, por lo expuesto anteriormente se advierte que la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo tanto el motivo en análisis deviene en admisible, dejando constancia que la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, no será objeto de contraste en el fondo puesto que carece de la calidad de precedente de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 117 a 119. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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