Auto Supremo AS/0696/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 696/2019-RRC
Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente: Pando 24/2018
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Alex Chacón Rodríguez
Delito                : Violación en grado de Tentativa
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 75 a 79 vta., Alex Chacón Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de agosto de 2018, de fs. 54 a 55, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Neilci Miranda Huallpa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 8 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 58/2017 de 8 de noviembre (fs. 11 a 16), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Alex Chacón Rodríguez, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más multas y costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alex Chacón Rodríguez (fs. 25 a 29 vta.), formuló recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista de 3 de agosto de 2018, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente la apelación interpuesta y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 102/2019-RA de 20 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Señala que el motivo no resuelto por el Auto de Vista impugnado fue la denuncia de que la Sentencia es defectuosa, infundada y contradictoria porque incurrió en valoración defectuosa de la prueba, defectos comprendidos en los arts. 370 incs. 5) y 6), así como la errónea aplicación de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3), 365 todos del CPP, con relación a los arts. 8, 13 y 308 del CP, a raíz de que no se le permitió presentar sus pruebas de descargo ya que no se le notificó con el proveído que le otorgaba el plazo de diez días para presentar prueba de descargo. En ese contexto el recurrente señala que la forma de considerar la apelación por el Tribunal de alzada fue irresponsable al afirmar en su punto iii) que los tiempos y las distancias están sujetos a prueba, ya que no consideró que Puerto Rico no es pequeño, que no se circunscribe solo al poblado que además tiene Universidad, Comando Conjunto, Naval, Ejército y Normal; circunstancias que no fueron tomadas en cuenta, motivo por el cual afirma que debió existir un reconocimiento de visu para ver distancias, y al no haberlo realizado se le dejó en un estado de indefensión; otro elemento que no se consideró fue su declaración a efectos de determinar si coincide o resulta contradictorio con algún elemento de prueba. Señala que la pretensión radica en que existió la infracción de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) y la aplicación indebida el art. 365 del CPP, con relación a los arts. 8, 13 y 308 del CP, situación que se traduce en la vulneración de su derecho al debido proceso y la defensa establecidos en el art. 115 del CPE, lo que conllevó a la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que, se debe anular la Sentencia.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente impetra que se establezca la doctrina legal aplicable y se devuelvan antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de emitir una resolución de acuerdo a la referida doctrina.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 102/2019-RA, cursante de fs. 88 a 91, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Alex Chacón Rodríguez para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 58/2017 de 8 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Alex Chacón Rodríguez, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más multas y costas, con base a los siguientes argumentos:

El 23 de agosto de 2015 el acusado Alex Chacón Rodríguez fue quien intentó agredir sexualmente a la víctima, a quién habría interceptado y tapado la boca, para subirla en un vehículo de color plomo, siendo reconocido previamente por una testigo, para luego tratar de consumar el hecho en un lugar cerca de un arroyo, de la carretera Puerto Rico a Conquista.

Los efectivos policiales de dicha localidad intervinieron en el momento preciso en el que el acusado pretendía consumar la agresión sexual, actuación policial propiciada por la denuncia de una tercera persona que habría escuchado lo gritos de auxilio de la víctima, quien hubo forcejeado con el acusado, con la finalidad de evitar que se consuma la agresión sexual pretendida.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El recurrente formuló recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos: a) la vulneración de los arts. 115, 117.I de la CPE y 340.III del CPP al haberse conculcado sus derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y los principios de Legalidad y de Igualdad, pues en la etapa de Juicio, en fase de incidentes, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto no susceptible de convalidación (nulidad de notificación) sobre la diligencia de notificación con el proveído de 13 de febrero de 2017, que le otorgaba los diez días para proponer prueba tal cual lo establece el art. 340.III del CPP que nunca se le notificó para que en el plazo establecido pueda ofrecer su prueba de descargo, siendo rechazado de manera ilegal e infundadamente incurriendo en consecuencia en inobservancia de los arts. 124 y 340.III del CPP con relación al 370 inc. 5) del mismo cuerpo legal y lo garantizado por el art. 115 y 180.I de la CPE, también, efectuó la reserva de apelación tal cual consta en el Acta de Juicio Oral y además de constituir defecto absoluto al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 407 del CPP; y, b) la Sentencia defectuosa, infundada y contradictoria y valoración defectuosa de la prueba, previstas en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP. Inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) y aplicación indebida del art. 365, todos del CPP, con relación a los arts. 8, 131 y 308 del CP. Al dictar la Sentencia impugnada, no se toma en cuenta su declaración realizada en juicio, ni infieren que se encuentre contradicción, o por último si tiene armonía, con las pruebas de cargo desarrolladas en juicio, o en su caso, si la misma sirve para fundar circunstancias que eximan la supuesta responsabilidad penal, ello en resguardo a su defensa y favorabilidad, por lo que se está ante este agravio, por la falta de valoración, en contradicción al Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, pues se incurre en falta de fundamentación intelectiva cuando el juzgador o tribunal, no aprecia todos los elementos probatorios, o no otorga el crédito y/o descrédito de las pruebas producidas en juicio, y de cómo se vinculan en armonía y coherencia a los demás elementos de prueba, aspectos obviados en la sentencia y en las del acta de registro de juicio, soslayándose el art. 173 del CPP. Tampoco cumplió con el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008, pues en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica, entendimiento adoptado por el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011. Por lo que sería una sentencia defectuosa, existiendo insuficiencia en la fundamentación intelectiva, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia ordinaria corresponde su anulación.



II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista de 3 de agosto de 2018, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal resolvió el incidente el 8 de noviembre de 2017 señalando que Alex Chacón fue notificado mediante orden instruida 6/2017, donde de manera clara y precisa se indica que se habría adjuntado la Acusación Formal y el Decreto de 13 de febrero de 2017, en la devolución que hizo el Juez de la orden consta la acusación a la víctima con la Acusación Formal y el decreto de radicatoria de 30 de marzo de 2017, aspecto que seguramente causó confusión en el policía que realizó la notificación al acusado, quien en vez de colocar decreto de 13 de febrero de 2017, colocó decreto de 30 de marzo de 2016, cuando ese actuado en ningún momento fue enviado nuevamente al Juez Mixto de Puerto Rico, de modo que es imposible que el funcionario policial notifique con un actuado que no fue enviado dentro de la orden instruida 06/2017. Tiene mucha lógica lo que dicen los jueces de primera instancia, porque no se podía notificar una resolución inexistente en la orden instruida, entonces lo que hubo, fue una confusión del funcionario policial que realizó la notificación. Queda claro entonces que al haberse incluido en la orden judicial 06/2017 la providencia de 13 de febrero 2017, la misma fue notificada a Alex Chacón; el hecho que en la diligencia se haya puesto la constancia de la notificación de una resolución no incluida en la orden instruida, no excluye la finalidad de la notificación, es decir, que llegue a conocimiento del interesado.

Sobre la declaración del acusado, en los puntos 4 y 5, los Jueces refieren que éste manifestó que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y que niega el hecho, lo que es intrascendente y queda descartado ante los demás elementos de prueba que corroboran y permiten establecer la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad penal del acusado. En primer lugar se tiene que no es cierto que no se haya considerado la declaración en juicio de Alex Chacón; en segundo término, la forma de valorar de los Jueces no puede ser alterada revalorizando la prueba, lo que cabe es observar si en esa valoración se observaron las reglas de la sana crítica y si se cumplió lo mandado por el art. 173 del CPP, lo que en este caso no se cuestiona, sólo se dice que la sentencia es defectuosa, infundada y contradictoria, porque no se tomó en cuenta su declaración en juicio, lo que no es evidente. Con relación a que la testigo Yesenia María Miranda Huallpa indica que se despidió de la víctima a las 9:00 y que la acción directa se realizó a la 9:15, lo que no es posible por la distancia que hay entre el lugar donde supuestamente se despidió y el lugar donde sucedió la agresión, 15 minutos es tiempo suficiente para recorrer de un lugar a otro, más en un lugar pequeño como Puerto Rico; además no se dice la distancia que había entre un lugar y otro. Finalmente, respecto al tercero que informó a la policía el hecho y no se identificó, es posible que no quiera identificarse, lo que no quita o altera el valor a las presentadas para demostrar el hecho acusado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El recurso de casación formulado por el imputado Alex Chacón Rodríguez fue admitido por flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad, teniendo como denuncia que el Auto de Vista no respondió de manera fundada sobre los defectos comprendidos en los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP incurriendo en la infracción del art. 124 del CPP; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver la problemática planteada a efectos de verificar la existencia de la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

III.1. La fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso.

Es necesario e importante referirse a que la fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, es un elemento constitutivo del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP; es decir, el derecho que tienen las partes de conocer las razones en virtud de las cuales se toma una determinada decisión; asimismo, sirve como un mecanismo para que los tribunales superiores puedan ejercer un control de los alegatos esgrimidos por los tribunales de instancias inferiores, de tal manera que sea posible a través de su análisis constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario emerge de una decisión arbitraria; por lo que el juzgador despojado de interés y parcialidad, debe dictar la resolución en convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma que se decidió, sin que se exagere en las exposiciones, considerandos, citas legales y argumentos reiterativos; además, que la motivación debe ser congruente y pertinente vinculada a un contenido razonable y contundente, siendo que esta exigencia es aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales que dictaron la Sentencia.

III.2. Análisis del caso concreto.

Estando identificada la problemática del presente motivo y teniendo la base de conocimientos legales, se procederá a su análisis a cuyo efecto se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que de acuerdo al memorial de apelación restringida del recurrente, se tiene como un segundo agravio la denuncia de Sentencia defectuosa, infundada y contradictoria y valoración defectuosa de la prueba, conforme los defectos previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP. Inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) y aplicación indebida del art. 365, todos del CPP, con relación a los arts. 8, 131 y 308 del CP. Se alegó que al dictarse la Sentencia impugnada, no se tomó en cuenta su declaración realizada en juicio, ni se infirió si se encuentra contradicción, o por último si tuvo armonía con las pruebas de cargo desarrolladas en juicio, o en su caso, si la misma sirvió para fundar circunstancias que eximían la supuesta responsabilidad penal, ello en resguardo a su defensa y favorabilidad, por lo que se estaba ante este agravio, por la falta de valoración, en contradicción al Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, pues se incurrió en falta de fundamentación intelectiva cuando el juzgador o tribunal, no apreció todos los elementos probatorios, o no otorgó el crédito y/o descrédito de las pruebas producidas en juicio, y de cómo se vincularon en armonía y coherencia a los demás elementos de prueba, aspectos obviados en la sentencia y en las del acta de registro de juicio, soslayándose el art. 173 del CPP. Tampoco cumplió con el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008, pues en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso de análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre la pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica, entendimiento adoptado por el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011. Por lo que sería una sentencia defectuosa, existiendo insuficiencia en la fundamentación intelectiva, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia ordinaria correspondía la anulación de la Sentencia.

Al respecto, el Tribunal de alzada concluyó con relación a la declaración del acusado, en los puntos 4 y 5, los Jueces refirieron que éste manifestó que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y que niega el hecho, lo que era intrascendente al quedar descartado ante los demás elementos de prueba que corroboraron y permitieron establecer la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad penal del acusado. En primer lugar, se asumió que no era cierto que no se haya considerado la declaración en juicio de Alex Chacón, en segundo término, la forma de valorar de los Jueces no podía ser alterada revalorizando la prueba, lo que cabe era observar si en esa valoración se observaron las reglas de la sana crítica y si se cumplió lo mandado por el art. 173 del CPP, lo que en este caso no se cuestionó, sólo se dijo que la sentencia era defectuosa infundada y contradictoria porque no se tomó en cuenta su declaración en juicio, lo que no era evidente. Con relación a que la testigo Yesenia María Miranda Huallpa indica que se despidió de la víctima a las 9:00 y que la acción directa se realizó a la 9:15, lo que no es posible por la distancia que hay entre el lugar donde supuestamente se despidió y el lugar donde sucedió la agresión, 15 minutos era tiempo suficiente para recorrer de un lugar a otro, más en un lugar pequeño como Puerto Rico; además no se dice la distancia que había entre un lugar y otro. Finalmente, respecto al tercero que informó a la policía el hecho y no se identificó, es posible que no quiera identificarse, lo que no quitaba o alteraba el valor a las presentadas para demostrar el hecho acusado.

Al efecto, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el reclamo referente a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia y que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, fundamentó expresando de forma clara el razonamiento de su decisorio, refiriendo el porqué de sus conclusiones; pues; señaló que el Tribunal de origen manifestó que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y que negó el hecho, aspecto que sería intrascendente y quedó descartado ante los demás elementos de prueba; la forma de valorar de los Jueces no podía ser alterada revalorizando la prueba, lo que cabía era observar si en esa valoración se observaron las reglas de la sana crítica y si se cumplió lo mandado por el art. 173 del CPP, lo que en este caso no se cuestionó, sólo se reclamó que la sentencia era defectuosa, infundada y contradictoria porque no se tomó en cuenta su declaración en juicio; con relación a que la testigo indicó que se despidió de la víctima a las 9:00 y que la acción directa se realizó a la 9:15, 15 minutos era tiempo suficiente para recorrer de un lugar a otro, más en un lugar pequeño como Puerto Rico; además no se dijo la distancia que había entre un lugar y otro; y, respecto al tercero que informó a la policía el hecho y no se identificó, no quitaba o alteraba el valor a las pruebas presentadas para demostrar el hecho acusado.

Por otro lado, en el mismo motivo la parte recurrente denunció que la forma de considerar la apelación por el Tribunal de alzada fue irresponsable al afirmar en su punto iii) que los tiempos y las distancias están sujetos a prueba, ya que no consideró que Puerto Rico no es pequeño, que no se circunscribe solo al poblado que además tiene Universidad, Comando Conjunto, Naval, Ejército y Normal; circunstancias que no fueron tomadas en cuenta, motivo por el cual afirma que debió existir un reconocimiento de visu para ver distancias, y al no haberlo realizado se le dejó en un estado de indefensión

En relación a ello, el Tribunal de alzada resolvió en los siguientes términos: “Con relación a que Yesenia María Miranda Huallpa dice que se despidió de la víctima a las 9:00 y la acción directa se realizó a la 9:15, lo que no es posible por la distancia que hay entre el lugar donde supuestamente se despidió y el lugar donde sucedió la agresión. 15 minutos es tiempo suficiente para recorrer de un lugar a otro, más en un lugar pequeño como Puerto Rico; además no se dice la distancia que había entre un lugar y otro”.

En lo relativo a lo anterior, de la misma manera, se establece que el Tribunal de alzada fundamentó expresando de forma clara el razonamiento de su decisorio, señalando el porqué de su conclusión, pues en el Auto de Vista impugnado, se consigna claramente que en relación a la testigo Yesenia María Miranda Huallpa, que refiere que se despidió de la víctima a las 9:00 y la acción directa se realizó a la 9:15, lo que no sería posible al entendimiento del apelante, por la distancia que hay entre el lugar donde supuestamente se despidió y el lugar donde sucedió la agresión; empero concluye de manera sensata de que 15 minutos un tiempo suficiente para recorrer de un lugar a otro, más aun, tratándose de que Puerto Rico es un lugar pequeño y que además, no se tiene la distancia que había entre un lugar y otro; por lo que de ninguna manera, se podría considerar que el Tribunal de alzada fue irresponsable al afirmar lo referido anteriormente en el apartado iii) del Auto de Vista impugnado.

Por todo lo anotado, se tiene que no es viable atender positivamente este recurso casacional, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, encontrándose dentro de los alcances de los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP, al existir las razones suficientes en virtud de las cuales se toma una determinada decisión, también se verifica que la motivación es congruente y pertinente vinculada razonable y contundentemente a los reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; por lo que de ninguna manera concurre una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, en consecuencia, el presente recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alex Chacón Rodríguez cursante de fs. 75 a 79 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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