TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 698/2019-RRC
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : Chuquisaca 08/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alicia Cecilia del Rosario Arrazola Delgadillo y otro
Delitos : Lesiones Culposas y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs. 284 a 299 vta., Luís Antonio Goytia Alfaro interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, de fs. 275 a 282 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Roger Gonzales Flores y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Alicia Cecilia Del Rosario Arrazola Delgadillo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Lesiones Culposas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 274 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2017 de 4 de julio (fs. 165 a 190), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Antonio Goytia Alfaro, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, incurso en la sanción del art. 274 del CP, imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, y absuelto de penal y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP; y a Alicia Cecilia del Rosario Arrazola absuelta del último tipo penal.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Antonio Goytia Alfaro (fs. 203 a 218 vta. y 258 a 264 vta.) y los acusadores particulares Roger Gonzales Flores y Olga Ibarra Martínez (fs. 220 a 223 vta. y 266 a 267), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1.- Rechazar por inadmisible el primer motivo de los recursos planteados por ambas partes, sin ingresar al fondo por no haber superado el juicio de admisibilidad; y, 2.- La improcedencia de los motivos segundo y tercero de ambas apelaciones, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación sujeto a análisis.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Luís Antonio Goytia Alfaro, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis de su recurso. Que el análisis realizado respecto a las denuncias que formuló en su recurso es absolutamente superficial e inconsistente, carente de sindéresis jurídica y atentatorio a la garantía del debido proceso, al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida e improcedentes los motivos segundo y tercero del mismo recurso. Indica que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida denunció dos motivos: I. errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inobservancia del principio de taxatividad de la norma penal, en el contexto del hecho en análisis; así como también inexistencia del elemento objetivo vinculado a la acción positiva de haber causado por su culpa lesiones en la víctima y por irretroactividad de la Ley penal respecto del delito condenado. II. Defectuosa valoración de la prueba, aclarando que jamás interpuso tres motivos en su recurso de apelación como sostiene el Auto de Vista impugnado, lo que evidenciaría que el fallo fue emitido ligeramente y sin el análisis del contenido íntegro del recurso de apelación restringida, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y esencialmente la seguridad jurídica.
Refiere que pese de haber subsanado la única observación realizada a su recurso de apelación restringida, a tiempo de realizar el juicio de admisibilidad del recurso declararon su primer motivo de apelación inadmisible; por lo que el actuar del Tribunal de alzada fue dolosa, al privarle de su derecho al acceso efectivo a la justicia, debido a que su recurso de apelación no ameritaba ninguna observación y pese a haber subsanado aquella que fuera advertida, fue suficiente, por ello de forma ilegal, arbitraria y abusiva, se declaró inadmisible su recurso al respecto, inhibiéndose del conocimiento de fondo del motivo de su apelación, por lo que considera que el Auto de Vista recurrido incurrió en un vicio de Sentencia o vitio infra petita, en su vertiente de incongruencia omisiva.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 174/2019-RA de 26 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación vía flexibilización, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2017 de 4 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Antonio Goytia Alfaro, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, incurso en la sanción del art. 274 del CP, imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, y absuelto de penal y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP; y a Alicia Cecilia Del Rosario Arrazola absuelta del último tipo penal, bajo los siguientes argumentos:
En mérito al documento MP-PD2 se establece que la víctima, el año 2012 tenía la edad de 8 años, conforme también la prueba MP-PD1. Asimismo, de acuerdo a la declaración de David Gumiel Arandia, traumatólogo ortopedista e Informe Médico signado como MP-PD15 y PD-1 y de la declaración de José Villarroel, se concluyó que desde la gestión 2012, la víctima ingresó al Seguro Social Universitario con antecedente de traumatismo de pie y tobillo izquierdo, con edema, habiéndosele colocado una férula, presentado también un cuadro de fiebre y dolor.
Por el historial clínico, dictamen pericial médico forense del IDIF y la auditoría médica realizada por INASES se constató que la víctima fue diagnosticada con artritis y celulitis de miembro inferior izquierdo, por lo que la acusada Alicia del Rosario Arrrazola, cumpliendo con las normas básicas de tratamiento de atención de celulitis, absceso y sepsis estafilocócica, utilizó antibióticos, conforme al cultivo de antibiograma realizado a la menor víctima, donde se pudo establecer la existencia de una infección fuerte, causada por un estafilococos aurius, razón por la que la acusada Alicia Arrazola cambió el tratamiento de antibióticos, cumpliendo a cabalidad el tratamiento clínico de la víctima, por lo que no tiene responsabilidad penal alguna.
Por la prueba MP-PD2, MP-PD8, MP-PD13 y MP-PD14, se estableció que la víctima tuvo una incapacidad de 80 días, siendo sometida a tres intervenciones quirúrgicas. A su vez por la prueba MP-PD4, MP-PD5 y MP-PD6 se concluyó que no existió el llevado adecuado de historias clínicas de consulta externa e internación, empero no se establece concretamente que haya existido una responsabilidad en cuanto concierne al tratamiento.
De acuerdo al estudio médico forense del IDIF, Informe de Auditoría Médica 28/2013 y las consultas ulteriores conforme Carpeta 1467, se constató que en la segunda intervención, Luís Goytia no hizo mención a la fractura patológica del peroné en las hojas de evolución. Asimismo, lejos de revisar el registro sentado por la Dra. Arrazola, el acusado Luís Goytia dio de alta a la víctima, cuando se reportaban lesiones osteolíticas en la pierna izquierda, hecho que demostró la negligencia con la que actuó el acusado al no disponer la internación inmediata y posterior intervención quirúrgica de la víctima, máxime si conoció posteriormente de los dolores que presentaba la misma, a lo que el acusado asumió que todo estaba bien, lo que ocasionó en que se acentuará el daño físico hasta que la osteomielitis se volvió crónica, adecuando su conducta al delito de Lesiones Culposas, conforme se apreció de las pruebas MP-PD2, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD14.
Por las testificales de cargo y descargo, así como lo sostenido por el perito Jorge Augusto Torres, se concluyó en que las lesiones provocadas no fueron dolosas, constatándose la inexistencia del dolo.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Luís Antonio Goytia Alfaro y los querellantes particulares Roger Gonzáles Flores y Olga Ibarra Martínez, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
II.2.1. Del Recurso de Luís Antonio Goytia Alfaro.
Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 274 del CP, siendo que de modo alguno, se demostró que el acusado hubiera realizado algún acto negligente en el ejercicio de la profesión, evidenciando ausencia de un elemento objetivo del tipo penal relativo a la acción positiva de haber causado lesiones por culpa, debido a que el Tribunal de juicio únicamente se limitó a realizar meras suposiciones. No teniendo conocimiento de qué tipo de lesión fue culpable.
Denunció errónea aplicación de la Ley respecto al art. 274 del CP relativo a la pena impuesta, en afectación al principio de irretroactividad de la Ley, considerando que la pena impuesta de dos años y cuatro meses, se enmarca en las modificaciones incluidas por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, cuando los hechos acontecieron durante la gestión 2012, como lo señala la propia Sentencia.
Alegó defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación, al no haberse respetado las reglas del raciocinio conforme las máximas de la experiencia común, bajo los principios de la lógica, la contradicción y la razón suficiente y experiencia común, lo que no existe ni concurre en el supuesto objetivo en la comisión de las Lesiones Culposas. En Sentencia se advirtió que para sustentar la ilegal conclusión, se tomaron en cuenta algunas de las partes de los elementos probatorios, excluyendo intencionalmente referirse y valorar la prueba documental introducida, la que pudo haber evidenciado la no responsabilidad, como bien se constata de las pruebas MP-PD15, PD-D (Informe de la Dra. Alicia Arrazola Delgadillo), que demuestran que al momento de ser atendida la víctima, fue dada de alta al no presentar mayores dolores ni edemas, retornando posteriormente con el antecedente de haber sufrido una caída, siendo trasladada con diagnóstico de osteomielitis; aspectos que el Tribunal de instancia no valoró adecuadamente. Lo propio se puede evidenciar de la prueba PD-E y PD-F, la que no mereció ninguna valoración en contraposición a las leyes de la lógica y la experiencia, debiendo ser revisada la Sentencia en tal sentido.
II.2.2. Del Recurso de René Gonzáles Flores y Olga Ibarra Martínez.
Denunciaron el defecto previsto en el art. 370 num. 5 del CPP, considerando que la Sentencia en las conclusiones que expuso solamente hizo una relación de las pruebas, sin una adecuada fundamentación, sin explicar la motivación que llevó a determinar cada conclusión.
En cuanto al quantum de la pena, existió también una falta de fundamentación al establecer una Sentencia totalmente benévola, sin considerar la gravedad de la enfermedad sufrida por la negligencia médica, que ocasionó un daño de por vida, ya que no se sabe en qué momento podría atacar nuevamente la osteomielitis a la víctima, motivo por el que se considera mal aplicada la dosimetría penal. Asimismo, no se consideró que la víctima tuvo que sufrir dos meses el padecimiento, fruto de la negligencia médica; aspectos que debieron ser tomados en cuenta para agravar la pena.
Alegaron defecto del art. 370 num. 6 del CPP, por defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, recaída sobre las pruebas MP-PD11 y la testifical de Griselda Álvarez Aguilar, al no haberse aplicado la sana crítica, en su elemento de la lógica al haberse valorado parcialmente lo que demostró la prueba documental y por haberse restado valor probatorio a la falta de autorización pericial de la testigo por parte del INASES en relación al dictamen pericial, el cuál como efecto carecería de credibilidad ante tal extremo, como bien lo establece la Ley 3131, ya que para las auditorías médicas, se requiere autorización del INASES. Asimismo, de la prueba documental PD-B se determinó que la víctima padeció a su vez de faringitis, enfermedad tampoco advertida por el coacusado, no valorado por el Tribunal de Sentencia.
Refirieron el defecto del art. 370 num. 8 del CP, al haberse establecido responsabilidad penal de Luís Antonio Goytia y a la vez, en base a la misma carga probatoria no se determinó responsabilidad penal de Alicia Arrazola, quién pese a tener también responsabilidad administrativa, es declarada absuelta, lo que genera contradicción en los términos de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró: 1.- Rechazar por inadmisible el primer motivo de los recursos planteados por ambas partes, sin ingresar al fondo por no haber superado el juicio de admisibilidad; y, 2.- La improcedencia de los motivos segundo y tercero de ambas apelaciones, manteniendo incólume la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a los motivos primeros de ambas apelaciones, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles dichos argumentos al considerar que no cumplieron con las observaciones realizadas en alzada previamente.
En relación al segundo motivo de la apelación de Luís Antonio Goytia Alfaro, de la lectura de la Sentencia se estableció en las conclusiones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, el tipo de patología y lesión grave causada a la víctima, evidenciando 80 días de impedimento por osteomielitis de peroné aguda crítica, siendo que el acusado, no hizo mención en su segunda intervención quirúrgica a la patología del peroné, lejos de revisar el registro de la Dra. Arrazola, dando de alta a la víctima, a pesar de dicha lesión, lo que sin duda conlleva una evidente negligencia médica, por lo que se llegó a concluir que la conducta asumida encuadra en el art. 274 del CP al concurrir el elemento objetivo del tipo penal.
Respecto al tercer motivo de apelación referido a la irretroactividad de la Ley penal al imponerse la sanción de condena, se advirtió que antes de la modificación introducida por la Ley 369, ya se encontraba vigente la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010 que modificó el art. 274 del CP, introduciendo la agravante en caso de víctimas menores de edad, encontrándose que la norma aplicada fue la vigente a la comisión del hecho.
En cuanto al segundo motivo de la apelación formulada por los querellantes, relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia por defectuosa valoración probatoria como factor determinante para considerar imponer una pena mayor por la gravedad de la lesión causada a la víctima, se apreció que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, habiéndose aplicado correctamente los arts. 37, 38 y 39 del CP, siendo que al establecerse una pena indeterminada, entre un mínimo y un máximo, otorga la posibilidad de imponer una pena que se considera merecedora al procesado, no advirtiéndose falta de fundamentación al respecto.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba, refiere el Tribunal de alzada que se halla vedado de emitir criterio de valoración en relación a las pruebas indicadas como erróneamente valoradas, por lo que el reclamo no puede ser acogido en alzada.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES
El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis de su recurso, argumentando de manera superficial e inconsistente, carente de sindéresis jurídica y atentatorio a la garantía del debido proceso, particularmente al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida e improcedentes los motivos segundo y tercero, incurriendo en incongruencia omisiva y falta de fundamentación.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez….”.
III.2. Análisis del Caso concreto.
Para evidenciar si efectivamente el Auto de Vista ha incurrido en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, resulta necesario analizar el contenido del recurso de apelación restringida de Luís Antonio Goytia Alfaro para luego contrastar en base a ello lo razonado en la resolución de alzada. Es así que de la revisión del recurso de apelación restringida, conforme lo anotado en el apartado II.2.1 de la presente resolución, se identificó la alegación de tres motivos de apelación: a. Errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 274 del CP, por ausencia de un elemento objetivo del tipo penal; b. Errónea aplicación de la Ley respecto al art. 274 del CP relativo a la pena impuesta, en afectación al principio de irretroactividad de la Ley; y, c. Defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación al no haberse respetado las reglas del raciocinio conforme las máximas de la experiencia común, bajo los principios de la lógica, la contradicción y la razón suficiente sobre las pruebas MP-PD15, PD-D (Informe de la Dra. Alicia Arrazola Delgadillo), PD-E y PD-F.
Estando identificada la base impugnatoria sentada por el recurrente en apelación y analizando lo vertido en el Auto de Vista impugnado, se advierte del CONSIDERANDO III, que el Tribunal de alzada realizó previo a resolver el fondo del litigio, un control de admisibilidad, donde en el apartado I, se declaró inadmisible el primer motivo de apelación planteado por Luís Antonio Goytia Alfaro, para luego a partir CONSIDERNADO IV resolver mediante los argumentos I.2 y I.3 el recurso de apelación restringida en el fondo, y declarar la improcedencia de tales motivos respectivamente.
Indicar que la doctrina legal aplicable, ha establecido que el Tribunal de alzada para realizar una correcta fundamentación al resolver la apelación restringida, debe observar lo establecido en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, resolución que emitió el siguiente entendimiento: “…III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente. Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales. En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.
Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).
Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa)….”.
Tal como establece el precedente citado, existen dos aspectos a tomar en cuenta por los Tribunales de alzada, referidos a la congruencia interna y externa del fallo; y, analizando el Auto de Vista impugnado, de su compulsa, se evidencia que si bien el Tribunal de apelación realizando el control de admisibilidad en el CONSIDERANDO III, delimitó el objeto de impugnación, plasmando la argumentación de fondo en el CONSIDERANDO IV, se advierte que en esa labor, incurrió en una errónea determinación del objeto, debido a que como bien se precisó anteriormente, el recurrente Luís Antonio Goytia Alfaro, como primer motivo alegó la errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 274 del CP en cuanto a la inconcurrencia del elemento objetivo del tipo penal; motivo que conforme se desprende de la lectura del CONSIDERANDO III, fue declarado inadmisible, no comprendiéndose el por qué en el CONSIDERNADO IV, el Tribunal de alzada, a pesar de su inadmisibilidad, resuelve en el fondo el señalado motivo, asumiendo que dicho agravio vendría a ser el segundo motivo de apelación, cuando claramente se tuvo como segundo motivo identificado la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 274 del CP, respecto a la imposición del quantum de la pena en vulneración al principio de irretroactividad, el cuál erradamente es resuelto y considerado en alzada como el tercer motivo de apelación, lo que derivó en soslayar pronunciamiento alguno del tercer motivo de apelación referido a la Defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación al no haberse respetado las reglas del raciocinio conforme las máximas de la experiencia común, bajo los principios de la lógica, la contradicción y la razón suficiente sobre las pruebas MP-PD15, PD-D (Informe de la Dra. Alicia Arrazola Delgadillo), PD-E y PD-F, conllevando a sostener en primer término que el Auto de Vista impugnado al no haber delimitado correctamente el objeto de impugnación, incurrió en incongruencia interna del fallo.
En segundo término, habiéndose determinado incongruencia interna sobre el primer presupuesto que debe contener el Auto de Vista consistente en el objeto de impugnación, hace previsible que las consideraciones argumentativas, que tendrían que haber servido de sustento a la decisión final, así como las conclusiones, que debieron haber surgido del fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas y por ende la parte resolutiva o dispositiva, carezcan de una debida fundamentación, porque no son el reflejo concreto de la impugnación alegada por el recurrente en apelación restringida, infringiéndose en lógica consecuencia lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP.
En tercer término, se entiende que ante el defecto del fallo de alzada por incongruencia interna, el Auto de Vista también generó incongruencia externa, considerando evidente la existencia de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que por el error cometido en alzada se excluyó de los argumentos resolutivos, lo reclamado como tercer motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba, omitiéndose en su efecto, la consideración de este aspecto reclamado, inobservando el principio tantum devolutum quantum apellatum; omisión que se constituye en incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado.
Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, evitando en razón de justicia incurrir en incongruencia interna o externa, así como también en incongruencia omisiva citra, infra o ultra petita, respetando la coherencia que toda resolución debe contener tanto en estructura de forma como en argumentación de fondo, caso contrario ante el quebrantamiento de estas premisas de cumplimiento obligatorio, es evidente la generación de un defecto no convalidable que afectaría el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación previstos por el art. 115 de la CPE, tal como lo ha desarrollado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal de casación.
Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado en contraste con el recurso de apelación restringida de Luís Antonio Goytia Alfaro, corresponde asumir que el Tribunal de alzada no hizo una correcta identificación de los motivos de apelación, como tampoco ejerció debidamente el control de admisibilidad al resolver el fondo del primer motivo declarado inadmisible y en consecuencia, omitir pronunciamiento respecto al tercer motivo de apelación, evidenciándose de los fundamentos del Tribunal de apelación, la falta coherencia entre el CONSIDERANDO III y el CONSIDERANDO IV, así como omisión en dar respuesta al tercer motivo de apelación, que el recurrente cuestionó oportunamente, incumpliendo con la realización de una adecuada labor de control de legalidad y de logicidad de la Sentencia; fallo que no se acomoda a los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido concluir una vulneración efectiva del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por existir incongruencia interna, externa y omisiva en el fallo impugnado de alzada, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que la Sala de apelación pronuncie criterio de control de la Sentencia en relación a los puntos apelados por Luís Antonio Goytia Alfaro, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: A. Habiendo resuelto el Auto de Vista impugnado en el fondo, el primer motivo de apelación de Luís Antonio Goytia Alfaro, referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 274 del CP, por ausencia del elemento objetivo del tipo penal, a pesar de considerarlo inadmisible, deberá en consecuencia en el nuevo fallo, declarar admisible dicho motivo, teniendo por subsanadas las observaciones realizadas por decreto de 15 de enero de 2018 (fs. 256). B. Deberá considerarse en el objeto de impugnación, así como en los argumentos y conclusiones para arribar a la resolución definitiva, el tercer motivo omitido de apelación restringida referido a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación al no haberse respetado las reglas del raciocinio conforme las máximas de la experiencia común, bajo los principios de la lógica, la contradicción y la razón suficiente sobre las pruebas MP-PD15, PD-D (Informe de la Dra. Alicia Arrazola Delgadillo), PD-E y PD-F, ejerciéndose en su efecto, el debido control de logicidad de la Sentencia.
Finalmente, a manera de aclaración del fallo, se deja constancia que si bien el recurrente en casación refirió que “…jamás interpuso tres motivos en su recurso de apelación....” (sic), como bien se estableció en la presente resolución, se pudo constatar bajo una uniforme ponderación de los motivos de apelación restringida, que efectivamente dicho recurso se circunscribió a la exposición de tres motivos impugnaticios contra la Sentencia, que claramente el recurrente en apelación delimitó en cuanto a su naturaleza, origen y sentido jurídico, que difieren unos de otros, no existiendo por ello una errónea apreciación en la identificación de los argumentos de apelación restringida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luís Antonio Goytia Alfaro, cursante de fs. 284 a 299 vta.; y en base a los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a los alcances y la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 698/2019-RRC
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : Chuquisaca 08/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alicia Cecilia del Rosario Arrazola Delgadillo y otro
Delitos : Lesiones Culposas y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs. 284 a 299 vta., Luís Antonio Goytia Alfaro interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, de fs. 275 a 282 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Roger Gonzales Flores y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Alicia Cecilia Del Rosario Arrazola Delgadillo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Lesiones Culposas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 274 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2017 de 4 de julio (fs. 165 a 190), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Antonio Goytia Alfaro, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, incurso en la sanción del art. 274 del CP, imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, y absuelto de penal y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP; y a Alicia Cecilia del Rosario Arrazola absuelta del último tipo penal.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Antonio Goytia Alfaro (fs. 203 a 218 vta. y 258 a 264 vta.) y los acusadores particulares Roger Gonzales Flores y Olga Ibarra Martínez (fs. 220 a 223 vta. y 266 a 267), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1.- Rechazar por inadmisible el primer motivo de los recursos planteados por ambas partes, sin ingresar al fondo por no haber superado el juicio de admisibilidad; y, 2.- La improcedencia de los motivos segundo y tercero de ambas apelaciones, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación sujeto a análisis.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Luís Antonio Goytia Alfaro, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis de su recurso. Que el análisis realizado respecto a las denuncias que formuló en su recurso es absolutamente superficial e inconsistente, carente de sindéresis jurídica y atentatorio a la garantía del debido proceso, al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida e improcedentes los motivos segundo y tercero del mismo recurso. Indica que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida denunció dos motivos: I. errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inobservancia del principio de taxatividad de la norma penal, en el contexto del hecho en análisis; así como también inexistencia del elemento objetivo vinculado a la acción positiva de haber causado por su culpa lesiones en la víctima y por irretroactividad de la Ley penal respecto del delito condenado. II. Defectuosa valoración de la prueba, aclarando que jamás interpuso tres motivos en su recurso de apelación como sostiene el Auto de Vista impugnado, lo que evidenciaría que el fallo fue emitido ligeramente y sin el análisis del contenido íntegro del recurso de apelación restringida, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y esencialmente la seguridad jurídica.
Refiere que pese de haber subsanado la única observación realizada a su recurso de apelación restringida, a tiempo de realizar el juicio de admisibilidad del recurso declararon su primer motivo de apelación inadmisible; por lo que el actuar del Tribunal de alzada fue dolosa, al privarle de su derecho al acceso efectivo a la justicia, debido a que su recurso de apelación no ameritaba ninguna observación y pese a haber subsanado aquella que fuera advertida, fue suficiente, por ello de forma ilegal, arbitraria y abusiva, se declaró inadmisible su recurso al respecto, inhibiéndose del conocimiento de fondo del motivo de su apelación, por lo que considera que el Auto de Vista recurrido incurrió en un vicio de Sentencia o vitio infra petita, en su vertiente de incongruencia omisiva.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 174/2019-RA de 26 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación vía flexibilización, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2017 de 4 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Antonio Goytia Alfaro, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, incurso en la sanción del art. 274 del CP, imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, y absuelto de penal y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP; y a Alicia Cecilia Del Rosario Arrazola absuelta del último tipo penal, bajo los siguientes argumentos:
En mérito al documento MP-PD2 se establece que la víctima, el año 2012 tenía la edad de 8 años, conforme también la prueba MP-PD1. Asimismo, de acuerdo a la declaración de David Gumiel Arandia, traumatólogo ortopedista e Informe Médico signado como MP-PD15 y PD-1 y de la declaración de José Villarroel, se concluyó que desde la gestión 2012, la víctima ingresó al Seguro Social Universitario con antecedente de traumatismo de pie y tobillo izquierdo, con edema, habiéndosele colocado una férula, presentado también un cuadro de fiebre y dolor.
Por el historial clínico, dictamen pericial médico forense del IDIF y la auditoría médica realizada por INASES se constató que la víctima fue diagnosticada con artritis y celulitis de miembro inferior izquierdo, por lo que la acusada Alicia del Rosario Arrrazola, cumpliendo con las normas básicas de tratamiento de atención de celulitis, absceso y sepsis estafilocócica, utilizó antibióticos, conforme al cultivo de antibiograma realizado a la menor víctima, donde se pudo establecer la existencia de una infección fuerte, causada por un estafilococos aurius, razón por la que la acusada Alicia Arrazola cambió el tratamiento de antibióticos, cumpliendo a cabalidad el tratamiento clínico de la víctima, por lo que no tiene responsabilidad penal alguna.
Por la prueba MP-PD2, MP-PD8, MP-PD13 y MP-PD14, se estableció que la víctima tuvo una incapacidad de 80 días, siendo sometida a tres intervenciones quirúrgicas. A su vez por la prueba MP-PD4, MP-PD5 y MP-PD6 se concluyó que no existió el llevado adecuado de historias clínicas de consulta externa e internación, empero no se establece concretamente que haya existido una responsabilidad en cuanto concierne al tratamiento.
De acuerdo al estudio médico forense del IDIF, Informe de Auditoría Médica 28/2013 y las consultas ulteriores conforme Carpeta 1467, se constató que en la segunda intervención, Luís Goytia no hizo mención a la fractura patológica del peroné en las hojas de evolución. Asimismo, lejos de revisar el registro sentado por la Dra. Arrazola, el acusado Luís Goytia dio de alta a la víctima, cuando se reportaban lesiones osteolíticas en la pierna izquierda, hecho que demostró la negligencia con la que actuó el acusado al no disponer la internación inmediata y posterior intervención quirúrgica de la víctima, máxime si conoció posteriormente de los dolores que presentaba la misma, a lo que el acusado asumió que todo estaba bien, lo que ocasionó en que se acentuará el daño físico hasta que la osteomielitis se volvió crónica, adecuando su conducta al delito de Lesiones Culposas, conforme se apreció de las pruebas MP-PD2, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD14.
Por las testificales de cargo y descargo, así como lo sostenido por el perito Jorge Augusto Torres, se concluyó en que las lesiones provocadas no fueron dolosas, constatándose la inexistencia del dolo.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Luís Antonio Goytia Alfaro y los querellantes particulares Roger Gonzáles Flores y Olga Ibarra Martínez, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
II.2.1. Del Recurso de Luís Antonio Goytia Alfaro.
Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 274 del CP, siendo que de modo alguno, se demostró que el acusado hubiera realizado algún acto negligente en el ejercicio de la profesión, evidenciando ausencia de un elemento objetivo del tipo penal relativo a la acción positiva de haber causado lesiones por culpa, debido a que el Tribunal de juicio únicamente se limitó a realizar meras suposiciones. No teniendo conocimiento de qué tipo de lesión fue culpable.
Denunció errónea aplicación de la Ley respecto al art. 274 del CP relativo a la pena impuesta, en afectación al principio de irretroactividad de la Ley, considerando que la pena impuesta de dos años y cuatro meses, se enmarca en las modificaciones incluidas por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, cuando los hechos acontecieron durante la gestión 2012, como lo señala la propia Sentencia.
Alegó defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación, al no haberse respetado las reglas del raciocinio conforme las máximas de la experiencia común, bajo los principios de la lógica, la contradicción y la razón suficiente y experiencia común, lo que no existe ni concurre en el supuesto objetivo en la comisión de las Lesiones Culposas. En Sentencia se advirtió que para sustentar la ilegal conclusión, se tomaron en cuenta algunas de las partes de los elementos probatorios, excluyendo intencionalmente referirse y valorar la prueba documental introducida, la que pudo haber evidenciado la no responsabilidad, como bien se constata de las pruebas MP-PD15, PD-D (Informe de la Dra. Alicia Arrazola Delgadillo), que demuestran que al momento de ser atendida la víctima, fue dada de alta al no presentar mayores dolores ni edemas, retornando posteriormente con el antecedente de haber sufrido una caída, siendo trasladada con diagnóstico de osteomielitis; aspectos que el Tribunal de instancia no valoró adecuadamente. Lo propio se puede evidenciar de la prueba PD-E y PD-F, la que no mereció ninguna valoración en contraposición a las leyes de la lógica y la experiencia, debiendo ser revisada la Sentencia en tal sentido.
II.2.2. Del Recurso de René Gonzáles Flores y Olga Ibarra Martínez.
Denunciaron el defecto previsto en el art. 370 num. 5 del CPP, considerando que la Sentencia en las conclusiones que expuso solamente hizo una relación de las pruebas, sin una adecuada fundamentación, sin explicar la motivación que llevó a determinar cada conclusión.
En cuanto al quantum de la pena, existió también una falta de fundamentación al establecer una Sentencia totalmente benévola, sin considerar la gravedad de la enfermedad sufrida por la negligencia médica, que ocasionó un daño de por vida, ya que no se sabe en qué momento podría atacar nuevamente la osteomielitis a la víctima, motivo por el que se considera mal aplicada la dosimetría penal. Asimismo, no se consideró que la víctima tuvo que sufrir dos meses el padecimiento, fruto de la negligencia médica; aspectos que debieron ser tomados en cuenta para agravar la pena.
Alegaron defecto del art. 370 num. 6 del CPP, por defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, recaída sobre las pruebas MP-PD11 y la testifical de Griselda Álvarez Aguilar, al no haberse aplicado la sana crítica, en su elemento de la lógica al haberse valorado parcialmente lo que demostró la prueba documental y por haberse restado valor probatorio a la falta de autorización pericial de la testigo por parte del INASES en relación al dictamen pericial, el cuál como efecto carecería de credibilidad ante tal extremo, como bien lo establece la Ley 3131, ya que para las auditorías médicas, se requiere autorización del INASES. Asimismo, de la prueba documental PD-B se determinó que la víctima padeció a su vez de faringitis, enfermedad tampoco advertida por el coacusado, no valorado por el Tribunal de Sentencia.
Refirieron el defecto del art. 370 num. 8 del CP, al haberse establecido responsabilidad penal de Luís Antonio Goytia y a la vez, en base a la misma carga probatoria no se determinó responsabilidad penal de Alicia Arrazola, quién pese a tener también responsabilidad administrativa, es declarada absuelta, lo que genera contradicción en los términos de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró: 1.- Rechazar por inadmisible el primer motivo de los recursos planteados por ambas partes, sin ingresar al fondo por no haber superado el juicio de admisibilidad; y, 2.- La improcedencia de los motivos segundo y tercero de ambas apelaciones, manteniendo incólume la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a los motivos primeros de ambas apelaciones, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles dichos argumentos al considerar que no cumplieron con las observaciones realizadas en alzada previamente.
En relación al segundo motivo de la apelación de Luís Antonio Goytia Alfaro, de la lectura de la Sentencia se estableció en las conclusiones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, el tipo de patología y lesión grave causada a la víctima, evidenciando 80 días de impedimento por osteomielitis de peroné aguda crítica, siendo que el acusado, no hizo mención en su segunda intervención quirúrgica a la patología del peroné, lejos de revisar el registro de la Dra. Arrazola, dando de alta a la víctima, a pesar de dicha lesión, lo que sin duda conlleva una evidente negligencia médica, por lo que se llegó a concluir que la conducta asumida encuadra en el art. 274 del CP al concurrir el elemento objetivo del tipo penal.
Respecto al tercer motivo de apelación referido a la irretroactividad de la Ley penal al imponerse la sanción de condena, se advirtió que antes de la modificación introducida por la Ley 369, ya se encontraba vigente la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010 que modificó el art. 274 del CP, introduciendo la agravante en caso de víctimas menores de edad, encontrándose que la norma aplicada fue la vigente a la comisión del hecho.
En cuanto al segundo motivo de la apelación formulada por los querellantes, relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia por defectuosa valoración probatoria como factor determinante para considerar imponer una pena mayor por la gravedad de la lesión causada a la víctima, se apreció que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, habiéndose aplicado correctamente los arts. 37, 38 y 39 del CP, siendo que al establecerse una pena indeterminada, entre un mínimo y un máximo, otorga la posibilidad de imponer una pena que se considera merecedora al procesado, no advirtiéndose falta de fundamentación al respecto.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba, refiere el Tribunal de alzada que se halla vedado de emitir criterio de valoración en relación a las pruebas indicadas como erróneamente valoradas, por lo que el reclamo no puede ser acogido en alzada.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES
El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis de su recurso, argumentando de manera superficial e inconsistente, carente de sindéresis jurídica y atentatorio a la garantía del debido proceso, particularmente al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida e improcedentes los motivos segundo y tercero, incurriendo en incongruencia omisiva y falta de fundamentación.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez….”.
III.2. Análisis del Caso concreto.
Para evidenciar si efectivamente el Auto de Vista ha incurrido en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, resulta necesario analizar el contenido del recurso de apelación restringida de Luís Antonio Goytia Alfaro para luego contrastar en base a ello lo razonado en la resolución de alzada. Es así que de la revisión del recurso de apelación restringida, conforme lo anotado en el apartado II.2.1 de la presente resolución, se identificó la alegación de tres motivos de apelación: a. Errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 274 del CP, por ausencia de un elemento objetivo del tipo penal; b. Errónea aplicación de la Ley respecto al art. 274 del CP relativo a la pena impuesta, en afectación al principio de irretroactividad de la Ley; y, c. Defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación al no haberse respetado las reglas del raciocinio conforme las máximas de la experiencia común, bajo los principios de la lógica, la contradicción y la razón suficiente sobre las pruebas MP-PD15, PD-D (Informe de la Dra. Alicia Arrazola Delgadillo), PD-E y PD-F.
Estando identificada la base impugnatoria sentada por el recurrente en apelación y analizando lo vertido en el Auto de Vista impugnado, se advierte del CONSIDERANDO III, que el Tribunal de alzada realizó previo a resolver el fondo del litigio, un control de admisibilidad, donde en el apartado I, se declaró inadmisible el primer motivo de apelación planteado por Luís Antonio Goytia Alfaro, para luego a partir CONSIDERNADO IV resolver mediante los argumentos I.2 y I.3 el recurso de apelación restringida en el fondo, y declarar la improcedencia de tales motivos respectivamente.
Indicar que la doctrina legal aplicable, ha establecido que el Tribunal de alzada para realizar una correcta fundamentación al resolver la apelación restringida, debe observar lo establecido en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, resolución que emitió el siguiente entendimiento: “…III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente. Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales. En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.
Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).
Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa)….”.
Tal como establece el precedente citado, existen dos aspectos a tomar en cuenta por los Tribunales de alzada, referidos a la congruencia interna y externa del fallo; y, analizando el Auto de Vista impugnado, de su compulsa, se evidencia que si bien el Tribunal de apelación realizando el control de admisibilidad en el CONSIDERANDO III, delimitó el objeto de impugnación, plasmando la argumentación de fondo en el CONSIDERANDO IV, se advierte que en esa labor, incurrió en una errónea determinación del objeto, debido a que como bien se precisó anteriormente, el recurrente Luís Antonio Goytia Alfaro, como primer motivo alegó la errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 274 del CP en cuanto a la inconcurrencia del elemento objetivo del tipo penal; motivo que conforme se desprende de la lectura del CONSIDERANDO III, fue declarado inadmisible, no comprendiéndose el por qué en el CONSIDERNADO IV, el Tribunal de alzada, a pesar de su inadmisibilidad, resuelve en el fondo el señalado motivo, asumiendo que dicho agravio vendría a ser el segundo motivo de apelación, cuando claramente se tuvo como segundo motivo identificado la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 274 del CP, respecto a la imposición del quantum de la pena en vulneración al principio de irretroactividad, el cuál erradamente es resuelto y considerado en alzada como el tercer motivo de apelación, lo que derivó en soslayar pronunciamiento alguno del tercer motivo de apelación referido a la Defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación al no haberse respetado las reglas del raciocinio conforme las máximas de la experiencia común, bajo los principios de la lógica, la contradicción y la razón suficiente sobre las pruebas MP-PD15, PD-D (Informe de la Dra. Alicia Arrazola Delgadillo), PD-E y PD-F, conllevando a sostener en primer término que el Auto de Vista impugnado al no haber delimitado correctamente el objeto de impugnación, incurrió en incongruencia interna del fallo.
En segundo término, habiéndose determinado incongruencia interna sobre el primer presupuesto que debe contener el Auto de Vista consistente en el objeto de impugnación, hace previsible que las consideraciones argumentativas, que tendrían que haber servido de sustento a la decisión final, así como las conclusiones, que debieron haber surgido del fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas y por ende la parte resolutiva o dispositiva, carezcan de una debida fundamentación, porque no son el reflejo concreto de la impugnación alegada por el recurrente en apelación restringida, infringiéndose en lógica consecuencia lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP.
En tercer término, se entiende que ante el defecto del fallo de alzada por incongruencia interna, el Auto de Vista también generó incongruencia externa, considerando evidente la existencia de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que por el error cometido en alzada se excluyó de los argumentos resolutivos, lo reclamado como tercer motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba, omitiéndose en su efecto, la consideración de este aspecto reclamado, inobservando el principio tantum devolutum quantum apellatum; omisión que se constituye en incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado.
Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, evitando en razón de justicia incurrir en incongruencia interna o externa, así como también en incongruencia omisiva citra, infra o ultra petita, respetando la coherencia que toda resolución debe contener tanto en estructura de forma como en argumentación de fondo, caso contrario ante el quebrantamiento de estas premisas de cumplimiento obligatorio, es evidente la generación de un defecto no convalidable que afectaría el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación previstos por el art. 115 de la CPE, tal como lo ha desarrollado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal de casación.
Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado en contraste con el recurso de apelación restringida de Luís Antonio Goytia Alfaro, corresponde asumir que el Tribunal de alzada no hizo una correcta identificación de los motivos de apelación, como tampoco ejerció debidamente el control de admisibilidad al resolver el fondo del primer motivo declarado inadmisible y en consecuencia, omitir pronunciamiento respecto al tercer motivo de apelación, evidenciándose de los fundamentos del Tribunal de apelación, la falta coherencia entre el CONSIDERANDO III y el CONSIDERANDO IV, así como omisión en dar respuesta al tercer motivo de apelación, que el recurrente cuestionó oportunamente, incumpliendo con la realización de una adecuada labor de control de legalidad y de logicidad de la Sentencia; fallo que no se acomoda a los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido concluir una vulneración efectiva del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por existir incongruencia interna, externa y omisiva en el fallo impugnado de alzada, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que la Sala de apelación pronuncie criterio de control de la Sentencia en relación a los puntos apelados por Luís Antonio Goytia Alfaro, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: A. Habiendo resuelto el Auto de Vista impugnado en el fondo, el primer motivo de apelación de Luís Antonio Goytia Alfaro, referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 274 del CP, por ausencia del elemento objetivo del tipo penal, a pesar de considerarlo inadmisible, deberá en consecuencia en el nuevo fallo, declarar admisible dicho motivo, teniendo por subsanadas las observaciones realizadas por decreto de 15 de enero de 2018 (fs. 256). B. Deberá considerarse en el objeto de impugnación, así como en los argumentos y conclusiones para arribar a la resolución definitiva, el tercer motivo omitido de apelación restringida referido a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación al no haberse respetado las reglas del raciocinio conforme las máximas de la experiencia común, bajo los principios de la lógica, la contradicción y la razón suficiente sobre las pruebas MP-PD15, PD-D (Informe de la Dra. Alicia Arrazola Delgadillo), PD-E y PD-F, ejerciéndose en su efecto, el debido control de logicidad de la Sentencia.
Finalmente, a manera de aclaración del fallo, se deja constancia que si bien el recurrente en casación refirió que “…jamás interpuso tres motivos en su recurso de apelación....” (sic), como bien se estableció en la presente resolución, se pudo constatar bajo una uniforme ponderación de los motivos de apelación restringida, que efectivamente dicho recurso se circunscribió a la exposición de tres motivos impugnaticios contra la Sentencia, que claramente el recurrente en apelación delimitó en cuanto a su naturaleza, origen y sentido jurídico, que difieren unos de otros, no existiendo por ello una errónea apreciación en la identificación de los argumentos de apelación restringida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luís Antonio Goytia Alfaro, cursante de fs. 284 a 299 vta.; y en base a los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a los alcances y la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela