TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 703/2019-RRC
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 85/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Yhovanna Paniagua Laura
Delitos: Avasallamiento y otro
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, cursante de fs. 987 a 990 vta., Yhovanna Paniagua Laura, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2 de 6 de febrero de 2018, de fs. 949 a 953 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosmery Almendras Villarroel contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Robo, previstos y sancionados por los arts. 351 bis. y 331 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 45/17 de 27 de julio de 2017 (fs. 792 a 800 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yhovanna Paniagua Laura, autora y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta del delito de Robo.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Yhovanna Paniagua Laura, formuló recurso de apelación restringida (fs. 857 a 867), siendo resuelto por Auto de Vista 2 de 6 de febrero de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.2.1 Motivo del recurso
La Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 383/2019-RA de 23 de mayo, por el que, flexibilizando requisitos procesales de admisión, abrió su competencia a efectos de verificar la denuncia de vulneración de derechos al debido proceso, la defensa, petición y el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, delineando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado omitió lo estipulado por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, ligados a los arts. 24, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, no resolvió su recurso de apelación en el que planteó: vulneración de derechos fundamentales que tienen que ver con el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, aduciendo que el Tribunal de primera instancia al momento de proceder con este proceso, no respetó normas procesales; Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; valoración defectuosa de la prueba, enfatizando que no se le notificó con la acusación y pruebas de cargo en el lugar de su detención.
I.2.1 Petitorio
Solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de febrero de 2018, ordenándose a la Sala pronunciante, dicte nueva resolución de manera fundamentada y congruente y de respuesta a cada uno de los agravios reclamados de manera oportuna.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Recurso de Apelación Restringida
Por memorial saliente de fs. 857-867, la imputada reclamó defecto de procedimiento, con base a un supuesto de no haberse procedido a la notificación con el Auto de radicatoria de 10 de mayo de 2016, cuyo fin fue el de disponer que la imputada conozca los términos de la acusación, así como presentar prueba. Consideró que no se dio cumplimiento al art. 340 del CPP, no realizándose su notificación en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz. Cuestiones que, según el recuso saliente de fs. 857 a 867, fue tramitado en vía incidental, y resuelto en audiencia de juicio oral de 11 de noviembre de dicho año. Sostuvo que tales actos constituían defecto absoluto al tenor de los arts. 167 y 169 del CPP.
Manifestó que la Sentencia de grado poseía defectuosa valoración de la prueba, se basó en hechos no acreditados, e inobservancia o errónea aplicación del art. 351 bis del CP, expuso que su caso particular fue atípico, no habiéndose valorado documentación que acreditaba su derecho propietario, “que hace que falte uno de los elementos del tipo penal…que es que el invasor carezca de titularidad del derecho del inmueble avasallado” (sic).
Manifestó que existía incongruencia en la sentencia dado que tomó como hecho probado “la documentación del derecho propietario” (sic) tal como se leyese del apartado ‘hechos probados’; empero, la fundamentación de derecho, concluyó que la imputada había alquilado “durante un año en las proximidades de lugar hasta conseguir irregularmente los papeles de un supuesto dueño” (sic). Es decir, “en el primer hecho probado de la sentencia, se toma en cuenta la documentación de propiedad de FRP y [la imputada] y en el subtítulo fundamento de derecho…señalan que la documentación presentada por [su] persona…son irregulares cual si fueran jueces de la materia civil” (sic).
Otro de los motivos planteados tuvo referencia con la vulneración al principio de continuidad o concentración, formulando que el 11 de noviembre de 2016, al iniciarse el juicio oral sin mediar justificativo se decretó suspensión hasta el 6 de enero de 2017. En iguales términos, precisó que sin mediar justificativo se suscitaron más de una decena de suspensiones entre la primera fecha y el 28 de julio de 2017. Argumentos con los que denunció la violación del art. 335 del CPP, así como sostener su argumentación en extractos textuales de jurisprudencia.
II.2 Auto de Vista
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 02 de 6 de febrero de 2018, por medio del cual declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso opuesto, con los siguientes argumentos:
“…la acusada ya tiene pleno conocimiento dela notificación y los documentos entregados a su abogado, y los alcances de esos actos para que asuma defensa y otorgándole la oportunidad de intervenir en el mismo; entonces vemos que a notificación ha cumplido su finalidad y la parte acusada ha tenido pleno conocimiento del contenido de los documentos entonces la notificación es plenamente válida y surte sus efectos” (sic).
“…en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba…la recurrente no cita de manera precisa cuales son las pruebas que a su criterio habrían sido incorrectamente valoradas, y de qué manera le causa…la acusada no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas” (sic).
“…sobre la supuesta valoración del principio de continuidad…dichas audiencias han sido suspendidas en varias veces por causas atribuibles a la misma acusada o recurrente, por su inasistencia y la de su abogado, y debido a ello nunca ha reclamado por las suspensiones, por ese motivo el Tribunal a quo le nombró un abogado defensor de oficio para que la asista en las subsiguientes audiencias de juicio oral…si bien es cierto que el art. 334 del CPP establece la continuidad del juicio oral en condiciones normales, sin embargo…existen diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el art. 395 del CPP al no resolver los motivos formulados en su apelación restringida por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1 Consideraciones previas
III.1.1 El derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales que asiste a los sujetos procesales se encuentra previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando señala que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", postulado que es consonante en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ha sido ratificado por Bolivia en 1979, en cuyo art. 8.2 establece entre las garantías judiciales: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal Superior". Se comprende que el reconocimiento de la impugnación como un derecho atribuido a los justiciables, se asienta en la obligación del Estado –extensivo a los administradores de justicia- de por un lado garantizar la existencia de legislación que incluya métodos idóneos para la impugnación de las resoluciones judiciales, ello dentro de una ámbito en el que satisfaga, no el descontento del eventual perdidoso, sino la sana y fluida administración de justicia ante la eventualidad de existencia de la falencia humana.
Por otra parte, la vigencia del derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales se reata también a la interpretación que de la norma procesal llegue a realizar la autoridad jurisdiccional; lectura que en materia penal, siguiendo la orientación teleológica del Código de Procedimiento Penal, debe ser atendida a partir del principio pro hómine; empero, en ninguno de los casos, el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, asume condiciones que no sean reguladas por la propia norma, dicho de otro modo, la garantía se satisface con la existencia del mecanismo de impugnación y se materializa con la lectura garantista que en pos de los fines del recurso y precautelando los derechos y garantías de las partes llegue a hacer la autoridad judicial, pero en ningún caso deja de la actividad recursiva al libre arbitrio de las partes, pues no es suficiente que asista el derecho a recurrir, sino que las partes deberán cumplir con las exigencias o requisitos que establece la norma adjetiva y ante su incumplimiento o impertinencia, corresponderá declarar su inadmisibilidad, sin que ello implique una negación o vulneración del derecho a recurrir.
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro. De ahí que, un caso de falta de fundamentación acontece, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el elemento fáctico puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta es los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto son invocados los dispositivos legales, empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos, todo en el marco del art. 124 del CPP.
III.1.2 En rigor la problemática planteada denota una supuesta falta formal a la norma. Una situación de fallo extrapetita (algo diferente a lo pedido) incumbe la vulneración de un principio del derecho procesal básico como es el principio de congruencia, tal condición no deja de constituir una postura superficial a los fines que el instituto jurídico pretende y que en materia procesal penal torna de sensible trascendencia. La premisa básica en la actividad recursiva se asienta en el Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum (tanto lo deferido como lo reclamado) por el cual la autoridad jurisdiccional que conoce la acción impugnaticia sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. El art. 398 del CPP establece que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, esta norma complementa el ámbito competencial de los tribunales de alzada (cuya conformación comprende el tipo de resolución recurrible y la fase procesal de su actuación) inhibe todo tipo de pronunciamientos oficiosos, ya sea en la incorporación de motivos, o fundamentos, extendiendo la eventual interpretación de los agravios que les fueran propuestos. En consonancia el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) aclara que los Tribunales de alzada (apelación y casación) deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.
La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial.
En ese sentido, sobre el principio de congruencia, el Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que, “adquiere connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada”.
III.2. Cuestión de fondo
Ya en materia. La recurrente alega la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de su recurso de apelación restringida. Considera de manera genérica que el Tribunal de alzada ‘incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva’ así como no procuró buscar la verdad material. En su opinión ‘lo único que existe es un acto arbitrario’, vulnerando sus derechos fundamentales ‘115, 116, 117, 119, 180 de la CPE y 124, 171, 173 y art. 169 inc. 3) del CPP’
En consecuencia, considerando que el primer motivo de agravio se trata de incongruencia omisiva respecto a reclamos vertidos en memorial de apelación restringida, poniendo especial énfasis en dos cuestiones, la primera referida a cuestiones sobre comunicación procesal en fase de notificación previos a la radicatoria del proceso en el Tribunal de juicio oral; y, un segundo elemento vinculado a un ‘no hacer’ por parte de los de apelación, acto que es explicado bajo los términos “no consideró hechos importantes” y “menos buscó la verdad material”.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva; situación que, es distinta a lo ocurrido en autos, pues -como se tiene sintetizado en el punto II.2 de este Auto Supremo- se constata que la Sala Penal Tercera, efectivamente se pronunció sobre todas las problemáticas opuestas en apelación restringida, en el margen permitido en norma.
En este sentido y como se dijo, es cierto y evidente que el Tribunal de apelación, otorgó respuesta sobre estos puntos impugnados y que si bien dicha respuesta es negativa para las pretensiones de la recurrente; sin embargo, resulta un pronunciamiento coherente y razonable conforme a derecho, ya que es obligación del recurrente cumplir con los requisitos legales diseñados por el legislador para que el Tribunal de alzada en el marco de la certeza, pueda pronunciarse en el fondo de manera objetiva; además, debe considerarse que si bien en la actualidad rige un sistema garantista a partir de la vigencia de la nueva Ley Fundamental, no es menos cierto que en mérito al principio de legalidad, todos se hallan constreñidos jurídicamente a respetar y cumplir las reglas legales establecidas en el ordenamiento jurídico, por eso mismo, y respecto al asunto en cuestión, se tiene que el Auto de Vista de forma clara, respondió en el sentido de que el recurrente no cumplió con la técnica recursiva, lo que imposibilitó materialmente al Tribunal de apelación, pronunciarse sobre el fondo; consiguientemente, no se evidencia que el referido Auto de Vista, haya incurrido en violación de derechos o garantías constitucionales como sostiene el recurrente ya que existe efectivamente un pronunciamiento lógico-jurídico y no así una omisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Yhovanna Paniagua Laura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 703/2019-RRC
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 85/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Yhovanna Paniagua Laura
Delitos: Avasallamiento y otro
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, cursante de fs. 987 a 990 vta., Yhovanna Paniagua Laura, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2 de 6 de febrero de 2018, de fs. 949 a 953 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosmery Almendras Villarroel contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Robo, previstos y sancionados por los arts. 351 bis. y 331 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 45/17 de 27 de julio de 2017 (fs. 792 a 800 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yhovanna Paniagua Laura, autora y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta del delito de Robo.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Yhovanna Paniagua Laura, formuló recurso de apelación restringida (fs. 857 a 867), siendo resuelto por Auto de Vista 2 de 6 de febrero de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.2.1 Motivo del recurso
La Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 383/2019-RA de 23 de mayo, por el que, flexibilizando requisitos procesales de admisión, abrió su competencia a efectos de verificar la denuncia de vulneración de derechos al debido proceso, la defensa, petición y el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, delineando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado omitió lo estipulado por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, ligados a los arts. 24, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, no resolvió su recurso de apelación en el que planteó: vulneración de derechos fundamentales que tienen que ver con el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, aduciendo que el Tribunal de primera instancia al momento de proceder con este proceso, no respetó normas procesales; Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; valoración defectuosa de la prueba, enfatizando que no se le notificó con la acusación y pruebas de cargo en el lugar de su detención.
I.2.1 Petitorio
Solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de febrero de 2018, ordenándose a la Sala pronunciante, dicte nueva resolución de manera fundamentada y congruente y de respuesta a cada uno de los agravios reclamados de manera oportuna.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Recurso de Apelación Restringida
Por memorial saliente de fs. 857-867, la imputada reclamó defecto de procedimiento, con base a un supuesto de no haberse procedido a la notificación con el Auto de radicatoria de 10 de mayo de 2016, cuyo fin fue el de disponer que la imputada conozca los términos de la acusación, así como presentar prueba. Consideró que no se dio cumplimiento al art. 340 del CPP, no realizándose su notificación en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz. Cuestiones que, según el recuso saliente de fs. 857 a 867, fue tramitado en vía incidental, y resuelto en audiencia de juicio oral de 11 de noviembre de dicho año. Sostuvo que tales actos constituían defecto absoluto al tenor de los arts. 167 y 169 del CPP.
Manifestó que la Sentencia de grado poseía defectuosa valoración de la prueba, se basó en hechos no acreditados, e inobservancia o errónea aplicación del art. 351 bis del CP, expuso que su caso particular fue atípico, no habiéndose valorado documentación que acreditaba su derecho propietario, “que hace que falte uno de los elementos del tipo penal…que es que el invasor carezca de titularidad del derecho del inmueble avasallado” (sic).
Manifestó que existía incongruencia en la sentencia dado que tomó como hecho probado “la documentación del derecho propietario” (sic) tal como se leyese del apartado ‘hechos probados’; empero, la fundamentación de derecho, concluyó que la imputada había alquilado “durante un año en las proximidades de lugar hasta conseguir irregularmente los papeles de un supuesto dueño” (sic). Es decir, “en el primer hecho probado de la sentencia, se toma en cuenta la documentación de propiedad de FRP y [la imputada] y en el subtítulo fundamento de derecho…señalan que la documentación presentada por [su] persona…son irregulares cual si fueran jueces de la materia civil” (sic).
Otro de los motivos planteados tuvo referencia con la vulneración al principio de continuidad o concentración, formulando que el 11 de noviembre de 2016, al iniciarse el juicio oral sin mediar justificativo se decretó suspensión hasta el 6 de enero de 2017. En iguales términos, precisó que sin mediar justificativo se suscitaron más de una decena de suspensiones entre la primera fecha y el 28 de julio de 2017. Argumentos con los que denunció la violación del art. 335 del CPP, así como sostener su argumentación en extractos textuales de jurisprudencia.
II.2 Auto de Vista
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 02 de 6 de febrero de 2018, por medio del cual declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso opuesto, con los siguientes argumentos:
“…la acusada ya tiene pleno conocimiento dela notificación y los documentos entregados a su abogado, y los alcances de esos actos para que asuma defensa y otorgándole la oportunidad de intervenir en el mismo; entonces vemos que a notificación ha cumplido su finalidad y la parte acusada ha tenido pleno conocimiento del contenido de los documentos entonces la notificación es plenamente válida y surte sus efectos” (sic).
“…en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba…la recurrente no cita de manera precisa cuales son las pruebas que a su criterio habrían sido incorrectamente valoradas, y de qué manera le causa…la acusada no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas” (sic).
“…sobre la supuesta valoración del principio de continuidad…dichas audiencias han sido suspendidas en varias veces por causas atribuibles a la misma acusada o recurrente, por su inasistencia y la de su abogado, y debido a ello nunca ha reclamado por las suspensiones, por ese motivo el Tribunal a quo le nombró un abogado defensor de oficio para que la asista en las subsiguientes audiencias de juicio oral…si bien es cierto que el art. 334 del CPP establece la continuidad del juicio oral en condiciones normales, sin embargo…existen diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el art. 395 del CPP al no resolver los motivos formulados en su apelación restringida por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1 Consideraciones previas
III.1.1 El derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales que asiste a los sujetos procesales se encuentra previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando señala que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", postulado que es consonante en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ha sido ratificado por Bolivia en 1979, en cuyo art. 8.2 establece entre las garantías judiciales: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal Superior". Se comprende que el reconocimiento de la impugnación como un derecho atribuido a los justiciables, se asienta en la obligación del Estado –extensivo a los administradores de justicia- de por un lado garantizar la existencia de legislación que incluya métodos idóneos para la impugnación de las resoluciones judiciales, ello dentro de una ámbito en el que satisfaga, no el descontento del eventual perdidoso, sino la sana y fluida administración de justicia ante la eventualidad de existencia de la falencia humana.
Por otra parte, la vigencia del derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales se reata también a la interpretación que de la norma procesal llegue a realizar la autoridad jurisdiccional; lectura que en materia penal, siguiendo la orientación teleológica del Código de Procedimiento Penal, debe ser atendida a partir del principio pro hómine; empero, en ninguno de los casos, el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, asume condiciones que no sean reguladas por la propia norma, dicho de otro modo, la garantía se satisface con la existencia del mecanismo de impugnación y se materializa con la lectura garantista que en pos de los fines del recurso y precautelando los derechos y garantías de las partes llegue a hacer la autoridad judicial, pero en ningún caso deja de la actividad recursiva al libre arbitrio de las partes, pues no es suficiente que asista el derecho a recurrir, sino que las partes deberán cumplir con las exigencias o requisitos que establece la norma adjetiva y ante su incumplimiento o impertinencia, corresponderá declarar su inadmisibilidad, sin que ello implique una negación o vulneración del derecho a recurrir.
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro. De ahí que, un caso de falta de fundamentación acontece, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el elemento fáctico puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta es los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto son invocados los dispositivos legales, empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos, todo en el marco del art. 124 del CPP.
III.1.2 En rigor la problemática planteada denota una supuesta falta formal a la norma. Una situación de fallo extrapetita (algo diferente a lo pedido) incumbe la vulneración de un principio del derecho procesal básico como es el principio de congruencia, tal condición no deja de constituir una postura superficial a los fines que el instituto jurídico pretende y que en materia procesal penal torna de sensible trascendencia. La premisa básica en la actividad recursiva se asienta en el Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum (tanto lo deferido como lo reclamado) por el cual la autoridad jurisdiccional que conoce la acción impugnaticia sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. El art. 398 del CPP establece que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, esta norma complementa el ámbito competencial de los tribunales de alzada (cuya conformación comprende el tipo de resolución recurrible y la fase procesal de su actuación) inhibe todo tipo de pronunciamientos oficiosos, ya sea en la incorporación de motivos, o fundamentos, extendiendo la eventual interpretación de los agravios que les fueran propuestos. En consonancia el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) aclara que los Tribunales de alzada (apelación y casación) deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.
La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial.
En ese sentido, sobre el principio de congruencia, el Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que, “adquiere connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada”.
III.2. Cuestión de fondo
Ya en materia. La recurrente alega la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de su recurso de apelación restringida. Considera de manera genérica que el Tribunal de alzada ‘incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva’ así como no procuró buscar la verdad material. En su opinión ‘lo único que existe es un acto arbitrario’, vulnerando sus derechos fundamentales ‘115, 116, 117, 119, 180 de la CPE y 124, 171, 173 y art. 169 inc. 3) del CPP’
En consecuencia, considerando que el primer motivo de agravio se trata de incongruencia omisiva respecto a reclamos vertidos en memorial de apelación restringida, poniendo especial énfasis en dos cuestiones, la primera referida a cuestiones sobre comunicación procesal en fase de notificación previos a la radicatoria del proceso en el Tribunal de juicio oral; y, un segundo elemento vinculado a un ‘no hacer’ por parte de los de apelación, acto que es explicado bajo los términos “no consideró hechos importantes” y “menos buscó la verdad material”.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva; situación que, es distinta a lo ocurrido en autos, pues -como se tiene sintetizado en el punto II.2 de este Auto Supremo- se constata que la Sala Penal Tercera, efectivamente se pronunció sobre todas las problemáticas opuestas en apelación restringida, en el margen permitido en norma.
En este sentido y como se dijo, es cierto y evidente que el Tribunal de apelación, otorgó respuesta sobre estos puntos impugnados y que si bien dicha respuesta es negativa para las pretensiones de la recurrente; sin embargo, resulta un pronunciamiento coherente y razonable conforme a derecho, ya que es obligación del recurrente cumplir con los requisitos legales diseñados por el legislador para que el Tribunal de alzada en el marco de la certeza, pueda pronunciarse en el fondo de manera objetiva; además, debe considerarse que si bien en la actualidad rige un sistema garantista a partir de la vigencia de la nueva Ley Fundamental, no es menos cierto que en mérito al principio de legalidad, todos se hallan constreñidos jurídicamente a respetar y cumplir las reglas legales establecidas en el ordenamiento jurídico, por eso mismo, y respecto al asunto en cuestión, se tiene que el Auto de Vista de forma clara, respondió en el sentido de que el recurrente no cumplió con la técnica recursiva, lo que imposibilitó materialmente al Tribunal de apelación, pronunciarse sobre el fondo; consiguientemente, no se evidencia que el referido Auto de Vista, haya incurrido en violación de derechos o garantías constitucionales como sostiene el recurrente ya que existe efectivamente un pronunciamiento lógico-jurídico y no así una omisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Yhovanna Paniagua Laura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela