Auto Supremo AS/0751/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2019

Fecha: 02-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 751/2019
Fecha: 02 de agosto de 2019
Expediente: LP-50-17-A.
Partes: Rosario Hernández Aliaga c/ Banco Central de Bolivia (Banco Sur en
liquidación).
Proceso: Nulidad de escritura pública y minuta de transferencia.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 324 a 332, interpuesto por el Banco Central de Bolivia BCB representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque y Roger Omar Mancilla Campero contra el Auto de Vista Nº 72/2017 de 9 de febrero, cursante de fs. 312 a 314, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y minuta de transferencia seguido por Rosario Hernández Aliaga contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 334 a 338; la concesión cursante a fs. 339, el Auto de admisión Nº 608/2017-RA cursante de fs. 343 a 344, Resolución Constitucional Nº 10/2019 cursante de fs. 395 a 399, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz emitió el Auto definitivo N° 311 “A”/2013 de 24 de diciembre, cursante de fs. 127 a 128 vta., declarando PROBADA la excepción de INCOMPETENCIA deducida de fs. 110 a 114 por Rosario V. Sánchez Sánchez y de fs. 103 a 107 por Eliana Verónica Ramos Severich apoderada de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en su condición de sindico liquidador y sustituto procesal del Banco Sur en Liquidación.
Contra el referido Auto Rosario Hernández Aliaga, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 131 a 13 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 72/2017 de 09 de febrero, cursante de fs. 312 a 314, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
En relación a la excepción de incompetencia o falta de competencia señaló que no cabe duda que una Autoridad jurisdiccional tiene competencia para conocer un asunto en razón de naturaleza, materia o cuantía, en ese entendido coligió que lo que se pretende esclarecer en la causa es si se cumplió o no con las formalidades legales para la Constitución de la Escritura Pública como requisito de validez, cosa distinta al cuestionar la legalidad de los actuados judiciales (proceso ejecutivo), en ese entendido la demandante presenta características de ser contenciosa y conforme el art. 69 num. 3) de la Ley Nº 025 corresponde el conocimiento de este tipo de procesos a los jueces en materia Civil y Comercial, aspecto por el cual no acogió a la excepción mencionada.
En relación a que se debió plantear la declinatoria o inhibitoria, la falta de firma del secretario y retardación de justicia aclaró que la interposición de excepción de incompetencia es una forma de hacer valer la declinatoria, además que la falta de firma del secretario no afecta algún derecho de la parte recurrente además que dicha omisión no afecta el fondo del asunto y respecto a la retardación de justicia manifestó que no adjuntó prueba idónea por lo que cae en desestimación.
Sobre la excepción de cosa juzgada en la causa señala que conforme lo establecido por la parte que interpuso esta excepción en ambos procesos contarían con las mismas partes, objeto y causa, empero lo que las diferencia de forma sustancial es precisamente que ambas no se sustancian por la misma causa ya que, como el ente excepcionista observa en su escrito, el proceso tramitado en el Juzgado Nº 13 de Partido en lo Civil y Comercial, tenía como causa la falta de objeto en el contrato, los requisitos señalados por ley, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a una de las partes, que a diferencia del presente caso donde la causa es falta de forma prevista por ley como requisito de validez, por cuanto no es evidente que tenga la misma causa, en ese entendido manifiesta que no se evidencia la existencia de cosa juzgada por cuanto el proceso resuelto en el Juzgado Nº 13 de Partido en lo Civil y el presente difieren, pues actualmente se persigue la nulidad por faltar en el contrato la forma prevista por ley como requisito de validez y eso en base a que según la demandante en el Auto de Vista N° 523/92 de 21 de diciembre se determinó la inexistencia del protocolo en la notaria y además que se extendió una segunda minuta de transferencia judicial de 10 de enero de 2010 de la cual no se sabe si fue o no protocolizada por cuanto señaló que no acogió excepción planteada. Por último, sobre la excepción de incapacidad de la parte demandada, considera que los argumentos expuestos por Rosario V. Sánchez Sánchez son coherentes, por lo cual corresponde ser acogidos, pues ella no puede ser considerada con legitimación procesal pasiva, pues todo cuanto efectuó fue en virtud a sus funciones jurisdiccionales y en caso de observación debieron hacerlas valer en su momento, en la causa correspondiente. Fundamentos por los cuales en mérito al art. 238.II num. 3) el Tribunal de alzada REVOCÓ la resolución N° 311 “A” /2013 de 24 de diciembre cursante de fs. 127 a 128 vta., declarando PROBADA la excepción de incapacidad de la parte demandada, en consecuencia, se dispuso la exclusión de Rosario V. Sánchez Sánchez como parte codemandada, al no tener legitimación, debiendo proseguirse el proceso en contra del Banco Sur S.A. en liquidación y como consecuencia no consideró las demás excepciones opuestas; asimismo declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia (falta de competencia) y cosa juzgada interpuesta por el Banco Sur en liquidación en consecuencia dispuso que el conocimiento de la causa siga a favor del Juez Nº 3 de Partido en lo Civil actual Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la Capital, finalmente señaló que la Juez de instancia proceda al trámite de la causa de acuerdo al Código Procesal Civil.
Contra el Auto de Vista el Banco Central de Bolivia BCB, representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque y Roger Omar Mancilla Campero interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 324 a 332, mismo que fue resuelto por Auto Supremo N° 263/2018 de 4 de abril, en el que se declaró “INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en cuanto al recurso de casación en el fondo, en aplicación del art. 220-IV del Adjetivo Civil, se CASÓ parcialmente el Auto de Vista de fs. 312-313, y en su mérito se declaró Probada la excepción de cosa juzgada disponiéndose el correspondiente archivo”.
Emitido el Auto Supremo descrito supra la parte demandante vale decir Rosario Hernández Aliaga interpuso Acción de Amparo Constitucional en el cual el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de La Paz constituido en Tribunal de Garantías emitió la Resolución N° 010/2019 de 11 de enero que en su parte dispositiva expresó: “Conceder en parte la tutela de Amparo Constitucional en consecuencia anulo en parte el Auto Supremo 263/2018 con relación únicamente a la cosa juzgada debiendo pronunciarse dicho Tribunal sobre la totalidad de las pretensiones formuladas de la demanda en trámite de conformidad al art. 38 del Código Procesal Constitucional”
En ese entendido con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución ya señalada emitida por el Tribunal de Garantías se pasa a realizar el siguiente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por el Banco Central de Bolivia BCB, representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque y Roger Omar Mancilla Campero, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
EN LA FORMA
1. Manifiesta que cuando el Tribunal de alzada sostiene que la sentencia peca de incompleta, se muestra el desconocimiento flagrante al principio de legalidad como vertiente del debido proceso pues cuando el juzgador encontrare probada una excepción perentoria no tendrá obligación de resolver las demás excepciones propuestas, pero el superior en grado al conocerlas podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare probada la primera.
2. Expresa que según el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial se limita la competencia de la decisión a ser asumida por el Ad quem a los agravios reclamados por las partes mandato que no fue cumplido pues la apelante reclamó situaciones de forma y no de fondo pues en su apelación no señaló cuales son los fundamentos de derecho sustantivo que harían inviable declarar la excepción de incompetencia por lo que la decisión ahora recurrida en casación no relacionó ni transcribió lo relacionado en el memorial de respuesta al recurso de apelación.
3. Acusa que el Auto de Vista es contradictorio pues no fundamenta menos explica cuales los motivos que impulsaron al Tribunal para declarar probada la excepción de incapacidad de Rosario Sánchez Sánchez ya que no existe fundamentación lógica por lo que se vulnera los principios consagrados en los arts. 5, 213 num. 2) y 218 del Código Procesal Civil.
EN EL FONDO
1. Señala que al momento de revocar la resolución N° 311” A”/2013 el Tribunal de alzada no consideró que en el proceso planteado en febrero de 2002 y el caso de Autos, resulta evidente que se da entre los mismos la triple identidad que se tiene entre sujeto, objeto y causa que viabilizan la excepción de cosa juzgada reclamada por el recurrente, sin embargo al declarar improbada dicha excepción se vulneró y aplicó errónea e indebidamente los arts. 1451 del Código Civil, y 228 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicita se case el Auto Supremo y se declare probada a excepción de incompetencia y de cosa juzgada.
De la respuesta al recurso de casación.
Alega que el recurso de casación no tiene una coherencia jurídica, ni señala el elemento de valoración que hubiese sido incumplido, invocando únicamente arts. de la Constitución Política del Estado, por cuanto se omite los esenciales requisitos para su interposición por lo que el recurso de casación en la forma debe ser rechazado.
Refiere que debe realizarse una compulsa de los fundamentos legales y jurídicos señalados por el Tribunal de alzada con el recurso de casación en el fondo para comprobar si existe la causal del art. 253.I del Código Procesal Civil, no pudiendo señalarse a otras normas que las referidas en el Auto de Vista impugnado.
Manifiesta que con relación a la cosa juzgada de la lectura de la demanda se tiene que son dos minutas o contratos de los que se pide su nulidad uno es entre el BANCO BIG BENI y la EMPRESA TORRHER y la segunda la minuta de transferencia de 2012 entre Rosario Sánchez y el Banco Sur la demanda está basada en la falta de forma prevista por ley como requisito de validez por causa ilícita, no por falta de objeto como la anterior demanda, al comprobarse que dicha minuta y escritura pública fueron producto de la comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado por lo que no solo se invocó las normas sustantivas y adjetivas civil, también se invocó el Auto Supremo Nº 85/2003 de 8 de mayo y la Sentencia Constitucional Nº 0569/2004-R de 15 de abril cuyo entendimiento es aplicable al tenerse el mismo supuesto fáctico, pues manifiesta que se pretende negar el derecho a lograr la nulidad de minutas y escritura pública con el argumento de que se trata de revisar un proceso ejecutivo, aspecto que es falso ya que lo que se pretende es la nulidad de todos los documentos nacidos por la violación de las normas civiles de contratar mediante la comisión de delitos de orden público.
Indica que la demanda de nulidad planteada fue acogida y respaldada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0919/2014 de 15 de mayo, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Constitución Política del Estado modula doctrina legal aplicable y a su vez emite un nuevo entendimiento ratificando que la falsedad es una causa ilícita por lo que su trámite es mediante la demanda de nulidad y no de anulabilidad como se tenía hasta ese entonces.
Manifiesta que el recurrente desconoce la finalidad del proceso ordinario de nulidad, mismo que no tiene como objeto una resolución judicial mucho menos un proceso ejecutivo, sino lo que se pide es la nulidad de documentos y minutas el primero que tiene su origen en la comisión del delito de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado el cual fue utilizado por el Banco Sur para afectar el patrimonio de la actora, que no existe al ser declarado nulo por lo que no produce ningún efecto y el segundo, la minuta de transferencia que es ilegal y delictiva al nacer de la comisión de un delito como es la asociación delictuosa ya que la minuta no tiene fundamento en ninguna norma legal, es decir no existe norma legal que permita que un juez pueda emitir una segunda minuta de transferencia, más aún si se considera que las demandadas no tienen la capacidad, ni la legitimación para realizar una segunda minuta de transferencia fuera del proceso ejecutivo 11 años de diferencia, ignorando que ya existe una minuta sobre el mismo inmueble del año 2001, por lo que el argumento de casación carece de entelequia jurídica, al confundir la demanda y su objeto.
Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.
De la Resolución N° 010/2019 de 11 de enero emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz constituido en Tribunal de garantías
Señaló que en el Auto Supremo analizado si bien identifica como componentes de las pretensiones en común, la identidad de los sujetos, el objeto este con relación a la nulidad de la minuta de préstamo de 28 de noviembre de 1990 y la Escritura Pública Nº 1517/1990 por haber mediado supuestamente falsedad de firmas de uno de los otorgantes, no es menos cierto que dicho Auto Supremo no analiza en la nulidad las causales de falta de forma en el contrato (solemnidad), por faltar el objeto del contrato (contraprestación) y falta de los requisitos del objeto previsto por ley, cuyas causales son distintas a la causa ilícita y/o móvil ilícito, habiéndose en consecuencia omitido exponer los hechos de cada causal sobre las cuales ya habría existido una decisión final anteriormente, por lo que resulta genérica e insuficiente la motivación en las conclusiones a las que arriba la declaratoria de cosa juzgada.
Así también manifestó que a dicho Tribunal de garantías no le corresponde pronunciarse sobre si existió o no una correcta valoración probatoria, toda vez que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las Autoridades del Tribunal Supremo, sin embargo el control de constitucionalidad tiene por fin velar si los fallos guardan correspondencia a lo peticionado por lo que toda resolución pronunciada debe ser motivada y congruente, de ahí se desprende si la demanda o segunda demanda cumple o no con la congruencia analizada, refirió que la demanda principal en dicho proceso fue la nulidad de la minuta de documento de préstamo y su Escritura Pública Nº 1517/1990 además de la nulidad de transferencia emitida por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil que sobre sus causales no corresponde analizar al Tribunal de garantías por lo que no es la calificación legal la que se encuentra en discusión si no es la causa o hecho generador del conflicto judicial, por lo que manifestó que el Auto Supremo no se pronuncia sobre las pretensiones haciendo entender que la cosa juzgada únicamente se referiría a las causales de nulidad de documento de dinero y la Escritura Pública Nº 1517, que el proceso no tendría otras pretensiones resueltas ya que la parte resolutiva de dicho fallo que declara infundado el recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia, en cuanto a los otros cuestionamientos y únicamente casa la cosa juzgada, en consecuencia se advierte la falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión advirtiéndose que el Auto Supremo es incompleto como la jurisprudencia que lo califica de citra petita.
Por último señala que al permitir por mínima que sea la transgresión al principio de congruencia importaría en cuanto sus efectos en la sociedad donde se permitiría pasar por alto dicho principio, que en el presente caso es la falta de respuesta a una de las pretensiones que ha sido formulada en la demanda y sobre la cual también era obligación pronunciarse en su caso si hubo o no cosa juzgada con relación a la nulidad de transferencia judicial efectuada por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Garantías dispuso conceder en parte la tutela de Amparo Constitucional en consecuencia anuló el Auto Supremo Nº 263/2018 con relación únicamente a la excepción de cosa juzgada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016) orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales guía su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012, señaló: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
III.2. De la motivación y fundamentación.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC N° 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 estableció lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 0903/2012 de 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
III.3. Respecto a la excepción de cosa juzgada.
En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal razonó lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.
De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.
En el Auto Supremo Nº 715/2015 de 26 de agosto, además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán Autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial…
En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso.
Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 726/2016 de 28 de junio.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 010/2019 de 11 de enero, motivo por el cual se pasa a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Bolivia BCB, representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque y Roger Omar Mancilla Campero interpuesto por Banco Central de Bolivia a BCB.
EN LA FORMA.
1. Manifiesta que cuando el Tribunal de alzada sostiene que la sentencia peca de incompleta, se muestra el desconocimiento flagrante al principio de legalidad como vertiente del debido proceso, pues cuando el juzgador encontrare probada una excepción perentoria no tendrá obligación de resolver las demás excepciones propuestas, pero el superior en grado al conocerlas podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare probada la primera.
Al respecto debemos señalar que de la revisión del Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada que revocó la Resolución Nº 311-A/2013 cursante de fs. 127 a 128 vta., emitida por la Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, ésta no peca de ser incompleta, pues al declarar probada la excepción de incapacidad de la parte demandada, no tenía necesidad de referirse al resto de las excepciones deducidas sin embargo el Auto de Vista dio cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo N° 1001/2016 de 24 de agosto, el mismo que señaló que se debe realizar una interpretación extensiva del art. 343.II el Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre el resto de las excepciones previas, criterio que fue acogido por el Auto de Vista recurrido en base al principio de concentración procesal y al de avocación jurisdiccional con el afán de otorgar una respuesta pronta y oportuna para las partes, motivo por el cual se tiene que lo alegado por el recurrente no tiene asidero legal por cuanto su reclamo deviene en infundado.
2. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 2 está enmarcado a observar que según el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial la competencia de la decisión a ser asumida por el Ad quem se limita a los agravios reclamados por las partes, mandato que no fue cumplido pues la apelante reclamó situaciones de forma y no de fondo dado que en su apelación no señaló cuales son los fundamentos de derecho sustantivo que harían inviable declarar la excepción de incompetencia por lo que la decisión ahora recurrida en casación no relacionó, ni transcribió lo relacionado en el memorial de respuesta al recurso de apelación.
A respecto y conforme se evidencia de la revisión del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada realizó un correcto análisis sobre los reclamos realizados por la apelante asimismo dio cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo N° 1001/2016, de 24 de agosto cursante de fs. 246 a 250 pues dicho Auto anuló un Auto de Vista anterior ordenando se emita uno nuevo debiendo realizar una interpretación extensiva del art. 343.II del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre el resto de las excepciones previas planteadas por la excepcionista, criterio que debió ser ejercido en base al principio de concentración procesal y al de avocación jurisdiccional en afán de otorgar una respuesta pronta y oportuna para las partes y no soslayar dicho aspecto para que el juez sea quien deba resolver las excepciones previas.
En ese entendido de la revisión del Auto de Vista recurrido en casación en contrastación con el recurso de apelación se tiene que la parte actora señaló:
?Que la resolución emitida por el juez de primera instancia desconoció el art. 14 del Código Procesal Civil, ya que las cuestiones de competencia solo pueden promoverse por la vía de declinatoria o inhibitoria por lo que, al cuestionar la competencia de la Autoridad judicial, la parte peticionante deberá saber cuál es la Autoridad competente llamada por ley, al respecto el Tribunal de alzada, señaló que la interposición de la excepción de incompetencia es la forma de hacer valer la declinatoria por cuanto esta se la presentara ante el juez que se considere incompetente pidiendo que se separe del conocimiento de la causa, aspecto que concurrió en el caso de Autos.
?Así también la apelante señaló que según el art. 134 de la Ley de Organización Judicial las demandas de nulidad de documentos son de competencia de Partido en lo Civil y Comercial, más aún si se considera que lo que se está cuestionando son las Escrituras Públicas y no los actos judiciales realizados en un proceso ejecutivo, sobre este punto el Tribunal de Segunda Instancia estableció después de un análisis de la demanda que lo que se pretende en el caso de Autos es esclarecer si se cumplió o no con las formalidades legales para la constitución de la Escritura Pública como requisito de validez, cosa distinta al de cuestionar la legalidad de los actuados judiciales (proceso ejecutivo) en ese sentido la acción presentada por la demandante exhibe características de ser contenciosa y de conformidad al art. 69 num.3) de la Ley Nº 025 corresponde el conocimiento de este tipo de procesos a los jueces de materia civil y comercial en el presente caso al Juez Público Civil y Comercial N° 3 aspecto por el cual no acogió la excepción de incompetencia.
?Por otro lado la apelante en su recurso de apelación señaló que no existe análisis de las disposiciones legales en que se funda para declarar probada la excepción de incompetencia, al respecto como ya se expresó anteriormente el Tribunal de alzada explicó los motivos por los cuales recovó y declaró improbada la excepción de incompetencia, pues dentro del caso de Autos no se está observando la legalidad de las actuaciones judiciales si no la pretensión principal es la nulidad de documentos públicos.
?Por último, en apelación se acusó respecto a que la resolución no cuenta con la firma del secretario vulnerándose el art. 94 num. 3) de la Ley Nº 025 además de que se incurrió en retardación de justicia, sobre este punto el Tribunal de alzada señaló que el aspecto de la firma no afecta algún derecho del apelante, así como tampoco afecta el fondo del asunto, y sobre la retardación de justicia indicó que no existe prueba que respalde lo manifestado, por lo que dio por desestimados ambos reclamos.
?Asimismo el Tribunal de alzada en cumplimiento al Auto Supremo N° 1001/2016 de 24 de agosto ingresó a resolver los demás medios de defensa interpuesto, comenzando a analizar la excepción de cosa juzgada, misma que se produce cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, asimismo realizó una comparación entre el proceso llevado a cabo en el Juzgado Nº 13 de Partido en lo Civil y el caso de Autos, llegando a la conclusión de que se induciría de que en ambos se contaría con las mismas partes, objeto y causa empero lo que las diferencia de forma sustancial es que ambas no se sustancian por la misma causa puesto que en el Juzgado Nº 13 de Partido en lo Civil la demanda tiene como causa la falta de objeto del contrato, los requisitos señalados por ley, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a una de las partes, que a diferencia del presente caso donde la causa es la falta de forma prevista por ley como requisito de validez, por lo cual expresó que no es evidente que ambos procesos tengan la misma causa, aspecto por el cual no acogió dicha excepción.
?Sobre la excepción de incapacidad de la parte demandada señaló que los argumentos realizados por Rosario V. Sánchez Sánchez son coherentes por lo que no puede ser considerada con legitimación procesal pasiva, pues todo cuanto efectuó fue en virtud a sus funciones jurisdiccionales y en caso de tener alguna observación la demandante debió hacerlas conocer en su momento en la causa correspondiente, por lo que acogió dicha excepción
En ese entendido, el resumen realizado del recurso de apelación en contrastación con el Auto de Vista recurrido de casación y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, que señala que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, se puede establecer que el Tribunal de alzada resolvió los agravios presentados contra el Auto apelado que resuelve las excepciones, declarando que no corresponde acoger la excepción de incompetencia pues el caso de Autos se tiene como pretensión la nulidad de documentos públicos, y no así observar actuados judiciales llevados a cabo en un proceso ejecutivo, al margen de considerar que en dicho Auto de Vista se dio cumplimiento al Auto Supremo N° 1001/2016 de 24 de agosto.
Aspectos mediante los cuales se evidencia que el Auto de Vista es congruente con el recurso de apelación y con el Auto Supremo ya descrito, no siendo evidente lo alegado por el recurrente en el entendido de que el Tribunal de alzada no cumplió el mandato referente a que la decisión del Ad quem está limitada a los reclamos realizados por las partes, pues como ya se dijo el Tribunal de alzada cumplió con el principio de congruencia, llegando a la conclusión de revocar la Resolución N° 311 “A”/2013 de 24 de diciembre y declarar probada la excepción de incapacidad de la parte demandada, excluyendo a Rosario V. Sánchez Sánchez como co demandada y declarar Improbadas las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, por lo que este Tribunal establece que el Auto de Vista resolvió la situación jurídica, actuó conforme a lo señalado por el art. 17 de la Ley Nº 025 que señala “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunal es deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, por cuanto al no ser evidente lo alegado por el recurrente, su reclamo deviene en infundado.
3. Continuando con la dilucidación de lo acusado en casación tenemos que el punto 3 está abocado a observar que el Auto de Vista es contradictorio pues no fundamenta menos explica cuales los motivos que impulsaron al Tribunal para declarar probada la excepción de incapacidad de Rosario Sánchez Sánchez ya que no existe fundamentación lógica por lo que se vulnera los principios consagrados en los arts. 5, 213 num. 2) y 218 del Código Procesal Civil.
Al respecto tenemos a bien indicar que conforme lo manifestado en la doctrina establecida en el punto III.2 la cual señala que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, asimismo señala que la fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.
En ese entendido de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados se tiene que el Tribunal de alzada expuso de forma clara y coherente las razones en las cuales basó y justificó su decisión de revocar la Resolución N° 311”A”/2013 de 24 de diciembre y declarar probada la excepción de incapacidad en la demandada de Rosario V. Sánchez Sánchez (Juez N° 8 de Partido en lo Civil de La Paz) señalando que los argumentos presentados por la excepcionista, vale decir la codemandada, son válidos habida cuenta que no puede ser considerada con legitimación pasiva, dado que todo cuanto efectuó fue en virtud a las funciones jurisdiccionales que ella ejerce siendo que cualquier observación de la demandante debió hacerla valer en su momento, motivo por el cual es que se puede evidenciar que el Tribunal de alzada realizó una correcta relación de los hechos, motivando y fundamentando su decisión, exponiendo de tal manera las razones que lo llevaron a revocar la resolución apelada, por cuanto no resulta evidente la falta de motivación y fundamentación que acusa el recurrente, más aún si consideramos, como ya se dijo que la fundamentación y motivación de una resolución, no necesariamente implica que deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados, en ese entendido se tiene que su reclamo deviene en infundado.

EN EL FONDO
1. De la revisión del recurso de casación se tiene que el punto 4 del recurso de casación está enmarcado a observar que al momento de revocar la resolución N° 311 “A”/2013 el Tribunal de alzada no consideró que en el proceso planteado en febrero de 2002 y el caso de Autos, resulta evidente que se da entre los mismos la triple identidad que se tiene entre sujeto, objeto y causa que viabilizan la excepción de cosa juzgada reclamada por el recurrente, sin embargo al declarar improbada dicha excepción se vulneró y aplicó errónea e indebidamente los arts. 1451 del Código Civil y 228 del Código Procesal Civil.
Al respecto y con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado por el Tribunal de garantías que manifiesta que en el Auto Supremo analizado, si bien identifica como componentes de las pretensiones en común, la identidad de los sujetos, el objeto este con relación a la nulidad de la minuta de préstamo de 28 de noviembre de 1990 y la Escritura Pública Nº 1517/1990 por haber mediado supuestamente falsedad de firmas de uno de los otorgantes, no es menos cierto que dicho Auto Supremo no analiza (en la nulidad) las causales de falta de forma en el contrato (solemnidad), por faltar el objeto del contrato (contraprestación) y falta de los requisitos del objeto previsto por ley, cuyas causales son distintas a la causa ilícita y/o móvil ilícito, habiéndose en consecuencia omitido exponer los hechos de cada causal sobre las cuales ya habría existido una decisión final anteriormente, por lo que resulta genérica e insuficiente la motivación en las conclusiones a las que arriba la declaratoria de cosa juzgada.
Por otra parte refirió que el control de constitucionalidad tiene por fin velar si los fallos guardan correspondencia a lo peticionado por lo que toda resolución pronunciada, de ahí se desprende si la demanda o segunda demanda cumple o no con la congruencia analizada, ya que la demanda principal en dicho proceso fue la nulidad de la minuta de documento de préstamo y la Escritura Pública Nº 1517/1990 además de la nulidad de transferencia emitida por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil por lo que no es la calificación legal la que se encuentra en discusión, si no es la causa o hecho generador del conflicto judicial, pues el Auto Supremo no se pronunció, sobre las pretensiones haciendo entender que la cosa juzgada únicamente se referiría a las causales de nulidad de documento de préstamo de dinero y Escritura Pública N° 1517 y que el proceso no tendría otras pretensiones resueltas ya que la parte resolutiva de dicho fallo que declara infundado el recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia en cuanto a los otros cuestionamientos y únicamente casa la cosa juzgada en consecuencia se advierte la falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión advirtiéndose que el Auto Supremo es incompleto como la jurisprudencia que lo califica de citra petita. Por último, expresó que en el presente caso es la falta de respuesta a una de las pretensiones que ha sido formulada en la demanda y sobre la cual también era obligación pronunciarse en su caso si hubo o no cosa juzgada con relación a la nulidad de transferencia judicial efectuada por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil.
Al respecto en mérito a lo señalado y con la finalidad de dar respuesta al reclamo descrito supra debemos precisar que conforme a la doctrina establecida en el apartado III. 3 la cosa juzgada, es entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarla; por su parte nuestra normativa civil hace referencia sobre dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciendo la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse tales como ser: igualdad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta vale decir que los demandantes y demandados sean los mismos, identidad de la cosa pedida, para que esta exista es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. Y por último la identidad de causa a pedir aspecto que la ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante la interposición de una excepción de cosa juzgada, es necesario que el juzgador conozca la existencia de un litigio anterior que ya fue resuelto, mediante sentencia firme, asunto que se le deberá poner en manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, conforme refiere el art. 1319 del Código Civil.
Así también debemos señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido en casación, se evidencia que el Tribunal de Alzada señaló que no encontró mérito parta declarar probada la excepción de cosa juzgada opuesta por el Banco Sur S.A., en virtud a que, según dicho Tribunal si bien es cierto que entre la causa llevada a cabo ante el Juzgado N° 13 de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de la Paz, en el que Rosario Hernández Aliaga planteó “demanda ordinaria de nulidad absoluta de contrato de línea de crédito en contra del Intendente Liquidador del Banco Sur S.A.”, y la que se tiene instaurada ante el Juzgado Público Tercero de la ciudad de La Paz, existe identidad de sujeto y objeto, sin embargo no existe identidad de causa, toda vez que el primer proceso tenía como causa la falta de objeto, falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a una de las partes, que a diferencia del presente proceso que actualmente se sustancia la causa sería la falta de la forma prevista por ley como requisito de validez.
En ese entendido y con la finalidad de dar cumplimiento a la resolución emitida por el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de La Paz constituido en Tribunal de garantías sobre la acción de amparo Constitucional interpuesto por Rosario Hernández Aliaga, pasaremos a analizar si corresponde en el presente caso declarar probada la excepción de cosa juzgada, en ese entendido diremos que:
?En el proceso instaurado el 21 de febrero de 2002 en el Juzgado Nº 13 de Partido en lo Civil de La Paz, se tiene que las partes son: en calidad de demandante Rosario Hernández Aliaga y demandado Banco Sur en Liquidación S.A.; el objeto es: la nulidad de la minuta de 28 de noviembre de 1990 y de la Escritura Pública N° 1517/90 de 30 noviembre por la falta de objeto, la falta en el objeto de los requisitos señalados por ley, la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a una de las partes, conforme lo establecido en el art. 549 num. 1), 2) y 3) del Código Civil; y la causa fue: la falsedad existente en la firma del esposo de la demandante tanto en la minuta de 28 de noviembre de 1990, así como en el protocolo de la Escritura Pública N° 1517/90.
Proceso en el cual se declaró improbada la demanda principal y que después de haberse planteado el recurso de apelación se emitió un Auto de Vista confirmando la sentencia y que al no haber sido recurrido en casación fue ejecutoriado.
?En el presente proceso instaurado en 22 de agosto de 2012 en el Juzgado Público Tercero en lo Civil y Comercial de La Paz se advierte que las partes son: Rosario Hernández Aliaga en calidad de demandante, Banco Sur S.A. en liquidación y Rosario V. Sánchez Sánchez (Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz), quien mediante Auto de Vista N° 72/2017 de 09 de febrero de 2017 estaría apartada del proceso por carecer de legitimación pasiva por ser parte del proceso; el objeto es la nulidad de la minuta de 28 de noviembre de 1990, de la Escritura Publica N° 1517/1990 de 30 de noviembre y la nulidad de la minuta de transferencia Judicial (suscrita entre la Juez del Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil y Comercial y el Banco Sur) por faltar en la minuta de préstamo de dinero la forma prevista por ley, por falta de voluntad de una de las partes, en amparo al art. 549 del Código Civil; y la causa es la falsificación de la minuta de préstamo de dinero y de la escritura Pública respecto a las firmas de su esposo, realizadas por el Banco Sur, así como el incumplimiento de las solemnidades de ley para la realización de dichos documentos, que dieron origen a la minuta de transferencia judicial que al tener base en dos documentos falsificados, es nula de pleno derecho.
En ese entendido habiendo detallado cada una de las demandas corresponde analizar si en el caso de Autos es viable acoger la excepción de cosa juzgada, pues como ya se dijo para su procedencia se deberá tomar en cuenta si existe la trilogía consistente en identidad de sujeto, objeto y causa, motivo por el cual se deduce que en ambas demandas las partes son las mismas tanto demandante como demandada, dado que si bien en la segunda demanda ingresa como co demandada Rosario V. Sánchez Sánchez (Juez N° 8 de Partido en lo Civil y Comercial) sin embargo de forma correcta en el Auto de Vista se declara probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, pues esta realizó actos en función a sus labores jurisdiccionales y no como persona natural, por lo que se llega a la conclusión que ambas partes son las mismas.
En cuanto al elemento causa podemos deducir que en la anterior demanda la causa fue la falsedad existente en la firma del esposo de la demandante tanto en la minuta de 28 de noviembre de 1990, como en el protocolo de la Escritura Pública N° 1517/90, sin embargo en la presente demanda la causa es la falsificación de la minuta de préstamo de dinero y de la escritura pública respecto a las firmas de su esposo, realizadas por el Banco Sur, así como el incumplimiento de las solemnidades de ley para la realización de dichos documentos, que dieron origen al proceso ejecutivo de cobro de dinero concluido, que llevó a la suscripción de la minuta de transferencia judicial que al tener base en dos documentos falsificados, es nula de pleno derecho, de lo que se puede establecer la diferencia existente respecto a la causa entre ambos procesos ya que como se dijo en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, conforme aconteció en el caso motivo de análisis.
Así también en relación al objeto del proceso que resulta ser la pretensión se tiene que en la primera demanda el objeto es la nulidad de la minuta de 28 de noviembre de 1990 y de la Escritura Pública N° 1517/90 de 30 noviembre por la falta de objeto, en los requisitos señalados por ley, la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a una de las partes, conforme lo establecido en el art. 549 num. 1), 2) y 3) del Código Civil, y en el segundo proceso el objeto es la nulidad de la minuta de 28 de noviembre de 1990, de la Escritura Publica N° 1517/1990 de 30 de noviembre y la nulidad de la minuta de transferencia Judicial (suscrita entre la Juez del Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil y Comercial y el Banco Sur) por faltar en la minuta de préstamo de dinero la forma prevista por ley, falta de voluntad de una de las partes, en amparo al art. 549 del Código Civil, en ese entendido tenemos que en ambos procesos las pretensiones o el objeto si bien son similares sin embargo no resultan ser los mismos por cuanto la minuta de transferencia pretendida de nulidad no fue tramitada o no fue motivo de litigio en el proceso anterior, por lo que se puede inferir que el objeto en ambas demandas es diferente.
Del análisis prolijo precedentemente afectado dando cumplimiento a la Resolución N° 010/2019 emitida por el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías se puede concluir que si bien los sujetos procesales en ambos procesos son los mismos, empero no ocurre lo mismo con relación al objeto y la causa que dieron origen a los procesos, por lo que en la especie no se cumple con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del Código Civil, pues no coexisten los requisitos de objeto y causa, lo que inviabiliza la procedencia de la excepción de cosa juzgada, por lo que la determinación asumida por el Tribunal de alzada es correcta, motivo por el cual su reclamo respecto a la vulneración de los arts. 1451 del Código Civil y 228 del Código Procesal Civil, no son evidentes al no existir cosa juzgada en el presente proceso motivo por el cual es inviable acoger esta excepción deviniendo su reclamo en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 324 a 332, interpuesto por el Banco Central de Bolivia BCB representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque y Roger Omar Mancilla Campero contra el Auto de Vista Nº 72/2017 de 9 de febrero, cursante de fs. 312 a 314, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorario profesional del abogado que respondió el recurso, en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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