TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 754/2019
Fecha: 05 de agosto de 2019
Expediente: SC-29-19-A
Partes: Julio César Romero Paniagua y otros c/ Hermes Cuéllar Añez y otros
Proceso: Nulidad de contratos y cancelación de sus inscripciones en Derechos
Reales.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 682, interpuesto por Regina Montenegro Gómez a través de sus representantes legales Julio César Romero Paniagua y Augusta Romero Paniagua contra el Auto de Vista Nº 512/2018 de 17 de septiembre, cursante de fs. 675 a 677, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos y cancelación de sus inscripciones en Derechos Reales, seguido por Julio César Romero Paniagua y Regina Montenegro Gómez representada por Augusta Romero Paniagua contra Hermes Cuellar Añez y Ana María Miranda de Cuellar, el Auto de concesión al recurso de casación de 21 de febrero de 2019 cursante a fs. 691, el Auto Supremo de admisión Nº 276/2019-RA de fs. 704 a 705 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda de nulidad de contratos y cancelación de sus inscripciones en Derechos Reales a través de memorial de fs. 38 a 39, aclaración a fs. 42, subsanado de 88 a 89 y de fs. 196 a 197 contra Hermes Cuellar Añez y Ana María Miranda de Cuellar, quienes previa citación, opusieron excepciones y contestaron negativamente a través de memorial de fs. 217 a 225 vta.; mediante Audiencia preliminar de fs. 246 a 248 se dispuso la notificación de Julio César Loayza Careaga y Mónica Aliaga Salvatierra en su condición de afectados o terceros interesados, siendo que serían los actuales propietarios conforme se constata en la Escritura Pública N° 377/2002 de fs. 283 a 290. Quienes mediante su apoderado Oscar Armando Olmos Medina opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda (fs. 284 a 301); de igual manera en Audiencia de fs. 536 a 539 vta., se dispuso la notificación al Banco Bisa, toda vez que la entidad financiera Mutual Guapay se encuentra en periodo de intervención o liquidación y esta a su vez fue absorbida por el Banco Bisa, entidad ultima que transfirió el bien objeto de la litis a Hermes Cuellar Añez y esposa. En tal sentido la Directora General Ejecutiva de ASFI se apersonó al proceso como síndico liquidador de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación, a través de su apoderado Mario Albar Derpic Linares (fs. 571 a 577 vta.), en la que opuso excepciones y contestó a la demanda; por otra parte mediante memorial de fs. 625 a 626 vta., el Banco Bisa S.A. por intermedio de su representante legal contestó a la demanda.
Tramitado el proceso el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desarrolló la Audiencia Preliminar de 10 de mayo de 2018 que cursante de fs. 640 a 646, donde el juez de grado en la etapa de saneamiento del proceso declaró PROBADA la excepción de prescripción y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda, sin costas ni costos.
Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes a través de memorial cursante de fs. 651 a 653, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 512/2018 de 17 de septiembre, cursante de fs. 675 a 677, que CONFIRMÓ totalmente la resolución impugnada, con costas y costos, argumentando que:
La demandante no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar de 10 de mayo de 2018 cursante de fs. 640 a 646, por lo que correspondería aplicar el art. 365.III del Código Procesal Civil, con las consecuencias que conlleva.
Razonó que la falta de firma en el protocolo de la Escritura Pública Nº 947/96 no implica la existencia de una causa ilícita, ni es evidente una falsificación de firmas, sino se la interpreta como una falta de consentimiento enmarcada como causa de anulabilidad en el Código Civil, por lo que se obró de manera correcta al declarar probada la excepción de prescripción.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Julio César Romero Paniagua y Augusta Romero Paniagua en representación por Regina Montenegro Gómez, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusaron la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, porque para la suscripción de una hipoteca voluntaria la misma debe realizársela mediante documento público siendo que en el presente caso la Escritura Pública Nº 947/96 no llegó a perfeccionarse, por lo que la posterior inscripción de la transferencia es ilícita.
2. Manifestó la errónea apreciación de las pruebas de hecho y derecho, ya que la certificación notarial de fs. 37 indica que en la Escritura matriz Nº 947/1996 carece de la firma de los vendedores, por lo que no pudo haberse perfeccionado siendo en consecuencia su inscripción en Derechos Reales ilícito.
Por lo que solicitó se resuelva en el fondo.
Respuesta al recurso de casación por Hermes Cuellar Añez y Ana Mery Miranda de Cuellar representados por René Cuellar Miranda.
Refirieron que el recurso planteado carece de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que es improcedente.
Expresaron que la declaración de desistimiento de la pretensión en contra de Regina Montenegro Gómez se encuentra ejecutoriada.
Manifestaron que los contratos de compraventa realizado en la entidad Mutual Guapay, los esposos Cuellar y la familia Loayza no requieren de formalidad, por tal motivo no corresponde la nulidad pretendida, asimismo la recurrente carece de interés legítimo para reclamar sobre la hipoteca voluntaria a la que hace referencia.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso planteado.
Respuesta por Julio César Loayza Careaga y Mónica Aliaga Salvatierra representados por Oscar Armando Olmos Medina.
Manifestó que el recurso de casación planteado no explica de qué manera se habría infringido, aplicado indebidamente o de qué modo se aplicó erróneamente la norma, en tal sentido corresponde su improcedencia.
Refirió que el contrato de compraventa no requiere requisitos de forma para lograr su validez, por lo que se perfecciona con el consentimiento de las partes conforme al art. 521 del Código Civil, de tal forma que es válido la minuta de compraventa de fs. 185 a 188 vta.
Señaló que el contrato de compraventa suscrito con la entidad Mutual Guapay fue lícita, en vista que no va contra del orden público y las buenas costumbres.
Expresó que la declaración de desistimiento de la pretensión en contra de Regina Montenegro Gómez se encuentra ejecutoriada.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación a la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.
Debemos referir el Auto Supremo Nº 513/2016 de 16 de mayo, señaló “El art. 106-I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17-I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
III.2. Improponibilidad subjetiva de la pretensión:
Ahora bien, es necesario referir que el Auto Supremo Nº 183/2017 de 01 de marzo, expresó que: “En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine.”
III.3. Interés legítimo para demandar nulidad de contrato.
El Auto Supremo Nº 355/2018 de 07 de mayo, reafirmó el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, indicando al respecto: “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos”.
“…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Partiendo del análisis del art. 106 del Código Procesal Civil, que hace permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asunto previstos por ley conforme se norma en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, por lo tanto haciendo alusión a la doctrina aplicable ya desarrollada por este Tribunal Supremo, tenemos que la detección de algún vicio procesal y a efectos de asumir una medida de última ratio como la nulidad de obrados, se deben observar las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, por tal motivo una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
En ese sentido de antecedentes se tiene que los demandantes Julio César Romero Paniagua y Regina Montenegro Gómez representada por Augusta Romero Paniagua, toman como base de su relación factual, que la Cooperativa Mutual Guapay se habría adjudicado ilícitamente la totalidad de una propiedad con una superficie total de 91 785 m2, con Matrícula Nº 7.01.4.01.0004097 a fs. 3, habiéndose embargado solo 1 700 m2; sin embargo, sustentan su pretensión en la declaratoria de nulidad de las Escrituras Públicas Nº 947/96 y Nº 377/2002, aduciendo la falta de firmas de los vendedores y de los testigos instrumentales en el protocolo de la Escritura Pública Nº 947/96.
En ese orden de ideas, a fin de poder determinar el origen del título de propiedad de Hermes Cuellar Añez y Ana María Miranda de Cuellar cabe referir la Escritura Pública Nº 236/95 de 21 de Marzo de fs. 199 a 212, en la que se sostiene la existencia de un proceso ejecutivo instaurado por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay en contra Ponciano Álvarez Catari e Hilda Oña de Álvarez, por un préstamo de dinero $us 7.000, con garantía hipotecaria registrada en el asiento Nº 1 de la matrícula Nº 7.01.4.01.0004097, es decir sobre el bien inmueble objeto de la litis, lo particular de esta revisión es la existencia de un proceso ejecutivo con calidad de cosa juzgada, que dio lugar a la adjudicación del bien conforme a las reglas de una ejecución del Código de Procedimiento Civil abrogado a favor del entonces ejecutante, es decir a favor de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay.
En lo posterior, de las fotocopias legalizadas de fs. 185 a 188, consta la Escritura Pública Nº 947/96, misma que versa sobre un contrato de compraventa de un lote de terreno y préstamo de dinero con garantía hipotecaria entre la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay figurando este último como vendedor a favor de Hermes Cuellar Añez y Ana Mery Miranda de Cuellar, por otra parte refiere también en su cláusula primera el modo de adquisición del bien inmueble objeto de la litis, señalando que “…adquiere el inmueble mediante instrumento Nº 236/95, escritura sobre transferencia de un inmueble por adjudicación judicial, que hace el Juzgado 9no. de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital, en fecha 21 de marzo de 1995 protocolizado ante el Notario de Primera Clase Nº 55…”, por lo tanto en el citado contrato, resaltan dos características esenciales para observar, el primero referido a que los actores o demandantes no intervienen en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y una segunda característica referido a que la adquisición del bien inmueble objeto de la litis fue con base en una venta judicial.
Ahora, en relación al segunda Escritura Pública Nº 377/2002 de 18 de enero, la misma refiere a un contrato de compraventa y préstamo de dinero con garantía hipotecaria entre Hermes Cuellar Añez y Ana Mery Miranda de Cuellar como vendedores, Julio César Loayza Careaga y Mónica Aliaga Salvatierra como prestatarios compradores además de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay, misma que consta en el asiento Nº 2 de la titularidad de dominio de la Matrícula Nº 7.01.4.01.0004097 a fs. 141, por tal motivo se dispuso en Audiencia preliminar de fs. 246 a 248 la intervención Julio César Loayza Careaga y Mónica Aliaga Salvatierra como actuales propietarios del bien objeto del litigio.
Por lo desarrollado, véase que la pretensión de los demandantes en fs. 38 a 39, aclarada a fs. 42, subsanado de 88 a 89 y de fs. 196 a 197 es la declaratoria de nulidad de las Escrituras Públicas Nº 947/96 y Nº 377/2002 antes descritas, bajo el fundamento que en el protocolo de la Escritura Pública Nº 947/96 faltan las firmas de los vendedores y de los testigos instrumentales conforme la certificación de fs. 37, pero no se advierte la participación de los demandantes en la celebración del contrato inserto en la Escritura Pública Nº 947/96, por lo tanto el interés que persiguen los demandantes es ajeno al contrato de compraventa de un lote de terreno y préstamos de dinero con garantía hipotecaria descrito, de manera que los actores no acreditan su interés legítimo sobre el contrato objeto de la litis conforme al art. 551 del Código Civil.
Tomando en cuenta que el interés es la medida de la acción y al ser un presupuesto procesal acreditar el interés legítimo que emerge del derecho subjetivo para demandar la nulidad de un acto jurídico, mismo que no debe ser hipotético, por lo que en el caso de autos los actores no son titulares de la relación jurídica sustancial de la que se pretende su nulidad, concluyendo que la demanda debió ser rechaza in límine por su manifiesta improponibilidad, en razón de la falta de interés legítimo de los actores.
Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17.I de la Ley Nº 025.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 754/2019
Fecha: 05 de agosto de 2019
Expediente: SC-29-19-A
Partes: Julio César Romero Paniagua y otros c/ Hermes Cuéllar Añez y otros
Proceso: Nulidad de contratos y cancelación de sus inscripciones en Derechos
Reales.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 682, interpuesto por Regina Montenegro Gómez a través de sus representantes legales Julio César Romero Paniagua y Augusta Romero Paniagua contra el Auto de Vista Nº 512/2018 de 17 de septiembre, cursante de fs. 675 a 677, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos y cancelación de sus inscripciones en Derechos Reales, seguido por Julio César Romero Paniagua y Regina Montenegro Gómez representada por Augusta Romero Paniagua contra Hermes Cuellar Añez y Ana María Miranda de Cuellar, el Auto de concesión al recurso de casación de 21 de febrero de 2019 cursante a fs. 691, el Auto Supremo de admisión Nº 276/2019-RA de fs. 704 a 705 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda de nulidad de contratos y cancelación de sus inscripciones en Derechos Reales a través de memorial de fs. 38 a 39, aclaración a fs. 42, subsanado de 88 a 89 y de fs. 196 a 197 contra Hermes Cuellar Añez y Ana María Miranda de Cuellar, quienes previa citación, opusieron excepciones y contestaron negativamente a través de memorial de fs. 217 a 225 vta.; mediante Audiencia preliminar de fs. 246 a 248 se dispuso la notificación de Julio César Loayza Careaga y Mónica Aliaga Salvatierra en su condición de afectados o terceros interesados, siendo que serían los actuales propietarios conforme se constata en la Escritura Pública N° 377/2002 de fs. 283 a 290. Quienes mediante su apoderado Oscar Armando Olmos Medina opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda (fs. 284 a 301); de igual manera en Audiencia de fs. 536 a 539 vta., se dispuso la notificación al Banco Bisa, toda vez que la entidad financiera Mutual Guapay se encuentra en periodo de intervención o liquidación y esta a su vez fue absorbida por el Banco Bisa, entidad ultima que transfirió el bien objeto de la litis a Hermes Cuellar Añez y esposa. En tal sentido la Directora General Ejecutiva de ASFI se apersonó al proceso como síndico liquidador de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación, a través de su apoderado Mario Albar Derpic Linares (fs. 571 a 577 vta.), en la que opuso excepciones y contestó a la demanda; por otra parte mediante memorial de fs. 625 a 626 vta., el Banco Bisa S.A. por intermedio de su representante legal contestó a la demanda.
Tramitado el proceso el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desarrolló la Audiencia Preliminar de 10 de mayo de 2018 que cursante de fs. 640 a 646, donde el juez de grado en la etapa de saneamiento del proceso declaró PROBADA la excepción de prescripción y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda, sin costas ni costos.
Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes a través de memorial cursante de fs. 651 a 653, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 512/2018 de 17 de septiembre, cursante de fs. 675 a 677, que CONFIRMÓ totalmente la resolución impugnada, con costas y costos, argumentando que:
La demandante no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar de 10 de mayo de 2018 cursante de fs. 640 a 646, por lo que correspondería aplicar el art. 365.III del Código Procesal Civil, con las consecuencias que conlleva.
Razonó que la falta de firma en el protocolo de la Escritura Pública Nº 947/96 no implica la existencia de una causa ilícita, ni es evidente una falsificación de firmas, sino se la interpreta como una falta de consentimiento enmarcada como causa de anulabilidad en el Código Civil, por lo que se obró de manera correcta al declarar probada la excepción de prescripción.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Julio César Romero Paniagua y Augusta Romero Paniagua en representación por Regina Montenegro Gómez, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusaron la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, porque para la suscripción de una hipoteca voluntaria la misma debe realizársela mediante documento público siendo que en el presente caso la Escritura Pública Nº 947/96 no llegó a perfeccionarse, por lo que la posterior inscripción de la transferencia es ilícita.
2. Manifestó la errónea apreciación de las pruebas de hecho y derecho, ya que la certificación notarial de fs. 37 indica que en la Escritura matriz Nº 947/1996 carece de la firma de los vendedores, por lo que no pudo haberse perfeccionado siendo en consecuencia su inscripción en Derechos Reales ilícito.
Por lo que solicitó se resuelva en el fondo.
Respuesta al recurso de casación por Hermes Cuellar Añez y Ana Mery Miranda de Cuellar representados por René Cuellar Miranda.
Refirieron que el recurso planteado carece de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que es improcedente.
Expresaron que la declaración de desistimiento de la pretensión en contra de Regina Montenegro Gómez se encuentra ejecutoriada.
Manifestaron que los contratos de compraventa realizado en la entidad Mutual Guapay, los esposos Cuellar y la familia Loayza no requieren de formalidad, por tal motivo no corresponde la nulidad pretendida, asimismo la recurrente carece de interés legítimo para reclamar sobre la hipoteca voluntaria a la que hace referencia.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso planteado.
Respuesta por Julio César Loayza Careaga y Mónica Aliaga Salvatierra representados por Oscar Armando Olmos Medina.
Manifestó que el recurso de casación planteado no explica de qué manera se habría infringido, aplicado indebidamente o de qué modo se aplicó erróneamente la norma, en tal sentido corresponde su improcedencia.
Refirió que el contrato de compraventa no requiere requisitos de forma para lograr su validez, por lo que se perfecciona con el consentimiento de las partes conforme al art. 521 del Código Civil, de tal forma que es válido la minuta de compraventa de fs. 185 a 188 vta.
Señaló que el contrato de compraventa suscrito con la entidad Mutual Guapay fue lícita, en vista que no va contra del orden público y las buenas costumbres.
Expresó que la declaración de desistimiento de la pretensión en contra de Regina Montenegro Gómez se encuentra ejecutoriada.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación a la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.
Debemos referir el Auto Supremo Nº 513/2016 de 16 de mayo, señaló “El art. 106-I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17-I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
III.2. Improponibilidad subjetiva de la pretensión:
Ahora bien, es necesario referir que el Auto Supremo Nº 183/2017 de 01 de marzo, expresó que: “En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine.”
III.3. Interés legítimo para demandar nulidad de contrato.
El Auto Supremo Nº 355/2018 de 07 de mayo, reafirmó el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, indicando al respecto: “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos”.
“…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Partiendo del análisis del art. 106 del Código Procesal Civil, que hace permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asunto previstos por ley conforme se norma en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, por lo tanto haciendo alusión a la doctrina aplicable ya desarrollada por este Tribunal Supremo, tenemos que la detección de algún vicio procesal y a efectos de asumir una medida de última ratio como la nulidad de obrados, se deben observar las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, por tal motivo una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
En ese sentido de antecedentes se tiene que los demandantes Julio César Romero Paniagua y Regina Montenegro Gómez representada por Augusta Romero Paniagua, toman como base de su relación factual, que la Cooperativa Mutual Guapay se habría adjudicado ilícitamente la totalidad de una propiedad con una superficie total de 91 785 m2, con Matrícula Nº 7.01.4.01.0004097 a fs. 3, habiéndose embargado solo 1 700 m2; sin embargo, sustentan su pretensión en la declaratoria de nulidad de las Escrituras Públicas Nº 947/96 y Nº 377/2002, aduciendo la falta de firmas de los vendedores y de los testigos instrumentales en el protocolo de la Escritura Pública Nº 947/96.
En ese orden de ideas, a fin de poder determinar el origen del título de propiedad de Hermes Cuellar Añez y Ana María Miranda de Cuellar cabe referir la Escritura Pública Nº 236/95 de 21 de Marzo de fs. 199 a 212, en la que se sostiene la existencia de un proceso ejecutivo instaurado por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay en contra Ponciano Álvarez Catari e Hilda Oña de Álvarez, por un préstamo de dinero $us 7.000, con garantía hipotecaria registrada en el asiento Nº 1 de la matrícula Nº 7.01.4.01.0004097, es decir sobre el bien inmueble objeto de la litis, lo particular de esta revisión es la existencia de un proceso ejecutivo con calidad de cosa juzgada, que dio lugar a la adjudicación del bien conforme a las reglas de una ejecución del Código de Procedimiento Civil abrogado a favor del entonces ejecutante, es decir a favor de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay.
En lo posterior, de las fotocopias legalizadas de fs. 185 a 188, consta la Escritura Pública Nº 947/96, misma que versa sobre un contrato de compraventa de un lote de terreno y préstamo de dinero con garantía hipotecaria entre la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay figurando este último como vendedor a favor de Hermes Cuellar Añez y Ana Mery Miranda de Cuellar, por otra parte refiere también en su cláusula primera el modo de adquisición del bien inmueble objeto de la litis, señalando que “…adquiere el inmueble mediante instrumento Nº 236/95, escritura sobre transferencia de un inmueble por adjudicación judicial, que hace el Juzgado 9no. de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital, en fecha 21 de marzo de 1995 protocolizado ante el Notario de Primera Clase Nº 55…”, por lo tanto en el citado contrato, resaltan dos características esenciales para observar, el primero referido a que los actores o demandantes no intervienen en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y una segunda característica referido a que la adquisición del bien inmueble objeto de la litis fue con base en una venta judicial.
Ahora, en relación al segunda Escritura Pública Nº 377/2002 de 18 de enero, la misma refiere a un contrato de compraventa y préstamo de dinero con garantía hipotecaria entre Hermes Cuellar Añez y Ana Mery Miranda de Cuellar como vendedores, Julio César Loayza Careaga y Mónica Aliaga Salvatierra como prestatarios compradores además de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay, misma que consta en el asiento Nº 2 de la titularidad de dominio de la Matrícula Nº 7.01.4.01.0004097 a fs. 141, por tal motivo se dispuso en Audiencia preliminar de fs. 246 a 248 la intervención Julio César Loayza Careaga y Mónica Aliaga Salvatierra como actuales propietarios del bien objeto del litigio.
Por lo desarrollado, véase que la pretensión de los demandantes en fs. 38 a 39, aclarada a fs. 42, subsanado de 88 a 89 y de fs. 196 a 197 es la declaratoria de nulidad de las Escrituras Públicas Nº 947/96 y Nº 377/2002 antes descritas, bajo el fundamento que en el protocolo de la Escritura Pública Nº 947/96 faltan las firmas de los vendedores y de los testigos instrumentales conforme la certificación de fs. 37, pero no se advierte la participación de los demandantes en la celebración del contrato inserto en la Escritura Pública Nº 947/96, por lo tanto el interés que persiguen los demandantes es ajeno al contrato de compraventa de un lote de terreno y préstamos de dinero con garantía hipotecaria descrito, de manera que los actores no acreditan su interés legítimo sobre el contrato objeto de la litis conforme al art. 551 del Código Civil.
Tomando en cuenta que el interés es la medida de la acción y al ser un presupuesto procesal acreditar el interés legítimo que emerge del derecho subjetivo para demandar la nulidad de un acto jurídico, mismo que no debe ser hipotético, por lo que en el caso de autos los actores no son titulares de la relación jurídica sustancial de la que se pretende su nulidad, concluyendo que la demanda debió ser rechaza in límine por su manifiesta improponibilidad, en razón de la falta de interés legítimo de los actores.
Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17.I de la Ley Nº 025.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.