Auto Supremo AS/0769/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0769/2019

Fecha: 14-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE



Auto Supremo: 769/2019
Fecha: 14 de agosto de 2019
Partes: Agustín Tereba Romero c/ Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia,
Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del
Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Expediente: B-9-19-Com.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 23 y vta., interpuesto por Agustín Tereba Romero, contra el Auto N° 91/2019 de 30 de julio cursante a fs. 21 del testimonio pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, incoado por Agustín Tereba Romero contra Mario Mamani Canaza representado por Vituel Mamani Fernández, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Civil y Comercial N°1 de Trinidad-Beni emitió el Auto Interlocutorio N° 568/2018 de 26 de noviembre, declarando improbado el incidente de nulidad, contra este Auto María Fernández Jain de Mamani presentó recurso de apelación a cuyo efecto la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 221/2019 de 08 de julio cursante de fs. 15 a 17 vta., ANULÓ obrados hasta la providencia de 30 de agosto de 2017 (fs. 142 del expediente original) disponiendo que el juez de la causa incorpore a María Fernandez Jain de Mamani como litisconsorte necesario activo.
Contra la referida determinación Agustín Tereba Romero, formuló recurso de casación cursante de fs. 18 a 20, cuya concesión fue denegada por Auto de 30 de julio de 2019; en consecuencia presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el Auto de Vista violó los arts. 109 y 180.II de la Constitución Política del Estado, ya que al negar el recurso de casación se está omitiendo aplicar los mencionados artículos, por ende, vulnerando el derecho a la impugnación del compulsante.
Acusa la aplicación errada de los arts. 260 y 272 del Código Procesal Civil cuando señala que la apelación procede contra sentencias y autos definitivos que pongan fin al litigio, refiriendo que el Ad quem sostuvo que si no apeló la sentencia y el Auto que resolvió el incidente, no tiene derecho a apelar aplicando erradamente el artículo precitado por lo que expone que tiene derecho a interponer casación contra el Auto que resolvió el incidente ya que este cortó todo procedimiento.
Refiere que el Tribunal de alzada al usar y citar normas y jurisprudencia del antiguo Código de Procedimiento Civil, no toma en cuenta que el actual código deja abierta la posibilidad de impugnar en casación conforme a lo establecido en el art. 270.
Por lo cual solicita se declare la legalidad de la compulsa y se conceda el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: (Procedencia) “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
El art. 248 del Código Procesal Civil señala lo siguiente: “I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”.
Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.
Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil, es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.
Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.
En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113. II y 248.II ambos del Código Procesal Civil, ésta última la norma describe lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.
En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los AS Nº 49/2017 de 24 de enero y AS Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia.
III.3. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un mandato regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un despliegue de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa ha sido abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada Ley y del art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.2 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante en su recurso extraordinario señala que el Auto de Vista violó los arts. 109 y 180.II de la Constitución Política del Estado ya que al negar el recurso de casación se está omitiendo aplicar los mencionados artículos se está vulnerando el derecho a la impugnación del compulsante, asimismo refirió la aplicación errada de los arts. 260 y 272 del Código Procesal Civil, cuando señala que la apelación procede contra sentencias y autos definitivos que pongan fin al litigio, refiriendo el Ad quem que si no apeló la sentencia y el Auto que resolvió el incidente, no tiene derecho a apelar aplicando erradamente el artículo precitado, por lo que expone que tiene derecho a interponer casación contra el Auto que resolvió el incidente porque este cortó todo procedimiento, por último manifiesta que el Tribunal de alzada al usar y citar normas y jurisprudencia del antiguo Código de Procedimiento Civil no toma en cuenta que el actual Código Procesal Civil deja abierta la posibilidad de impugnar en casación conforme a lo establecido en el art. 270.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, correspondiendo precisar que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia Nº 59/2018 de 24 de mayo, el cual es una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada, que tiene una fase de ejecución.
En ejecución de sentencia, María Fernández Jain de Mamani plantea incidente de nulidad que es resuelto mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2018, declarando Improbado el incidente de nulidad, auto contra el cual plantea recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni emitió el Auto de Vista N° 221/2018 de 08 de julio cursante de fs. 15 a 17 vta., que anula obrados hasta la providencia de admisión de 30 de agosto de 2017 disponiendo que el Juez A quo incorpore a María Fernandez Jain de Mamani como litisconsorte necesario activo.
En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación es el emitido en fecha 26 de noviembre de 2019, planteado en ejecución de sentencia en un proceso de cumplimiento de obligación, por lo que se tiene que los incidentes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no casación, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.
En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante el Auto de fecha 14 de marzo de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual en consecuencia corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Agustín Tebera Romero.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
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