Auto Supremo AS/0793/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0793/2019

Fecha: 22-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 793/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente:LP-56-19-S
Partes: María Isabel Chavarría de Zorrilla c/ Herederos de Melitón Chavarría
Bolaños y Cecilia Irusta de Chavarría.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 415 interpuesto por Sabina Mejia Mayta, contra el Auto de Vista Nº S-314/2018 de 02 de octubre, cursante de fs. 408 a 410, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria interpuesto por María Isabel Chavarría de Zorrilla contra los herederos de Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta de Chavarría, el memorial de contestación al recurso de fs. 418 a 421; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 12 de abril de 2019 que cursa a fs. 437; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 473/2019-RA de 08 de mayo que cursa de fs. 443 a 444 vta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.María Isabel Chavarría de Zorrilla por memorial que cursa de fs. 18 a 20, que fue subsanado por fs. 22 vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue interpuesta contra los herederos de Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta de Chavarría, que fueron citados por edictos de prensa, sin embargo, como estos no se apersonaron al proceso se les designó defensor de oficio quien contestó por memorial que cursa a fs. 35.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Nº 1 de Sica Sica – Provincia Aroma del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 031/2018 de 02 de marzo, que cursa de fs. 340 a 350, declaró PROBADA la demanda principal y por ende operada la usucapión decenal en favor de la actora a quien se la declaró propietaria del bien inmueble objeto de litis; asimismo ordenó el registro definitivo del derecho propietario de la demandante por ante la oficina de Derechos Reales con asignación de partida. De igual forma declaró IMPROBADA la oposición de la tercera incorporada Sabina Mejía Mayta, con condenación de costas y costos del proceso.
2.Resolución que, puesta en conocimiento de las partes en litigio, dio lugar a que Sabina Mejía Mayta de Gutiérrez mediante memorial de fs. 362 a 378 vta., interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-314/2018 de 02 de octubre que cursa de fs. 408 a 410, donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución con relación a la intervención de Sabina Mejía, advirtieron que el juez de la causa habría dispuesto de oficio su incorporación en el proceso sin establecer la norma, ni la motivación que lo llevó a tomar dicha determinación, como tampoco habría precisado la condición en la que se habría incorporado a dicha persona y menos referir la norma procesal que facultaba a dicha autoridad a otorgar el plazo de cinco días para que haga conocer sus pretensiones y presente todas sus pruebas, cuando de conformidad a lo establecido en el art. 363.II y IV del Código Procesal Civil las pretensiones solo pueden ser interpuestas a tiempo de presentar la demanda principal o reconvencional, y no así en cualquier instancia del proceso. En ese entendido infirieron que la incorporación al proceso de Sabina Mejía como parte del proceso resultaría atentatoria a la naturaleza sustancial de la acción, máxime cuando en esta solo se dirimiría la extinción y la adquisición del derecho propietario sobre un mismo bien inmueble y no así la permanencia de sus ocupantes, ni la vigencia de los contratos de alquiler que se hubieran celebrado sobre el inmueble y mucho menos si corresponde el pago de los gastos de conservación entre otros; de esta manera, dejaron sin efecto la determinación asumida de oficio por el juez de la causa de incorporar a Sabina Mejía como parte del proceso, como las actuaciones posteriores en las cuales es considerada como parte del proceso, más aun cuando en obrados existiría fallos ejecutoriados que habrían rechazado las solicitudes de formar parte del proceso. Sin perjuicio de lo ya señalado, los jueces de Alzada también advirtieron que Sabina Mejía no habría acreditado su condición de tercera agraviada a efectos de que el recurso de apelación que esta interpuso contra la sentencia de primera instancia sea considerado por el Tribunal de Alzada.
En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia ANULÓ obrados hasta la segunda parte del auto emitido en la audiencia de fecha 11 de octubre de 2017 cuya acta cursa de fs. 196 a 198 vta., por el cual el Juez A quo ordenó la incorporación de Sabina Mejía Mayta como parte del proceso, debiendo proseguir con la tramitación de la causa únicamente con la intervención de las partes esenciales del proceso.
4.Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Sabina Mejía Mayta interpusiera recurso de casación, el cual se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen minucioso del recurso de casación cursante de fs. 413 a 415, se advierte que la recurrente Sabina Mejía Mayta expone los siguientes reclamos:
1.Aduce que la demanda de usucapión decenal interpuesta por María Isabel Chavarría de Zorrilla seria improcedente, puesto que no habría acreditado con documento idóneo y menos otorgado por Derechos Reales que Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta de Chavarría hubieran sido titulares del bien inmueble objeto de litis, al margen de que la demandante no habría estado en posesión física y material del inmueble para poder adquirir derecho de propiedad sobre el mismo. De esta manera denuncia que el Tribunal Ad quem debió analizar no solo la incorporación de la recurrente al proceso, sino también fiscalizar si la autoridad judicial siguió el procedimiento regular o no.
2.Acusa también que durante la tramitación de la causa jamás se habría citado a los hijos del fallecido Juan Humberto Chavarría Irusta, a quienes se habría causado indefensión.
3.Refiere que su intervención en el proceso estaría plenamente justificada en los términos establecidos por el art. 50.I y II del Código Procesal Civil, como también estaría demostrado su interés legítimo, pues por la audiencia de inspección judicial se habría acreditado que es la recurrente quien vive en el inmueble objeto de litis por más de 31 años, por lo que la observación de que no habría acreditado su condición de agraviada carecería de asidero legal.
4.Denuncia que el auto de vista recurrido violaría flagrantemente lo determinado por el art. 115.II de la CPE, al excluirla del proceso cuando dicha determinación habría sido asumida de oficio por el juez de la causa.
Por los fundamentos expuestos solicita se emita resolución casando el auto de vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
María Isabel Chavarría de Zorrila por memoria que cursa a fs. 418 a 421, contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
-Refiere que el Tribunal de Alzada habría realizado conclusiones y observaciones congruentes y debidamente fundamentadas, pues advirtieron el actuar equivocado del juez de la causa.
-Aduce también que, de una simple lectura de la impugnación presentada, quedaría claro que el mismo sería infundado, pues además de acusar extremos que no tendrían nada que ver con el auto de vista impugnado, las mismas solo serían conclusiones sin respaldo probatorio ni normativo.
-Señala también que el recurso de casación no contendría agravio alguno que hubiera sido ocasionado por el auto de vista, pues si bien citaría algunos artículos empero no habría señalado si los mismos fueron vulnerados, aplicados erróneamente o si se interpretaron erróneamente.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación con las debidas formalidades de Ley.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. Del derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado nos pertenece); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.
III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de su vasta jurisprudencia, entre ella el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, orientó que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde)
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se señaló: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.” (El resaltado corresponde a la presente resolución)
Finalmente el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero 2014 orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, en virtud a la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de realizar un examen de oficio de todo lo actuado en el proceso, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
1)María Isabel Chavarría de Zorrilla por memorial de fs. 18 a 20, que fue subsanada por fs. 22 vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, arguyendo que sus progenitores Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta Vda. de Chavarría (ambos fallecidos), tenían un bien inmueble ubicado en la plaza principal 14 de Noviembre de la localidad de Sica Sica, calle Loayza Nº 8 con una superficie de 117.11 m2., donde la demandante habría vivido juntamente con sus progenitores y hermanos Juan, Cleofe, Raúl y René Humberto todos ellos Chavarría Irusta, habiendo fallecido los dos primeros y los otros dos habrían dejado el país hace más de 50 y 40 años. En ese entendido, con la finalidad de resguardar el patrimonio dejado por sus progenitores, y como ella vendría actuando como verdadera propietaria, aduciendo que su posesión al margen de ser pacifica, pública y continua, tendría una data de más de 10 años, solicitó que se dé por operada la prescripción adquisitiva en su favor, identificando de esta manera como sujetos pasivos de su acción a los herederos presuntos y desconocidos de Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta Vda. de Chavarría. Asimismo, se advierte que, en un otrosí de su demanda, solicitó se expida oficio a la oficina de Derechos Reales de la localidad de Viacha para que informen que el bien inmueble no se encuentra registrado a nombre de los demandados.
2)Ahora bien, con la finalidad de acreditar los extremos expuestos en su demanda, la actora adjuntó en calidad de prueba documental preconstituída los siguientes documentos:
-Fotocopia de su carnet de identidad;
-Certificación de la junta de vecinos de Sica Sica “Zona Central”.
-Certificación del Hilakata Mallcu del Sector Uchusuma de la Localidad de Sica Sica.
-Certificación de la Asociación de damas Voluntarias Pro Virgen del Rosario de la Localidad de Sica Sica.
-Certificados de defunción de Melitón Chavarría Bolaños, Cecilia Irusta Vda. de Chavarría, Juan Humberto Chavarría Irusta y de Cleofe Chavarría Irusta.
-Plano demostrativo del bien inmueble que pretende usucapir.
-Facturas de servicios básicos.
-Formulario de pago de impuestos a la propiedad del Gobierno Municipal de Sica Sica de las gestiones 2012 a 2015
3)Sin embargo, pese a que la parte actora no adjuntó documento idóneo que identifique a los demandados como titulares del derecho de dominio del bien inmueble objeto de litis en quienes se produciría el efecto extintivo en caso de operar la usucapión decenal; el juez de la causa, emitió el Auto de admisión Nº 167/2016 de 27 de octubre, cursante a fs. 23 vta., disponiendo que se cite a los demandados por edictos, como también ordenó se oficie a las entidades solicitadas por la parte actora.
4)Continuando con la revisión de los actuados procesales suscitados en el caso de autos, se observa que una vez citados los demandados, a quienes se les designó defensor de oficio, y ante la disposición de oficio del juez de la causa de incorporar al proceso a Sabina Mejía Mayta (Auto interlocutorio de 11 de octubre de 2017 cursante de fs. 197 vta. a 198 vta.) quien contestó a la demanda en forma negativa solicitando que la demanda sea declarada improbada, toda vez que esta tendría la calidad de poseedora legal; ya en la etapa probatoria, además de la ratificación de las pruebas documentales, se produjeron los siguientes medios probatorios: inspección judicial del bien inmueble objeto de litis; declaración testifical de cargo y descargo; confesión judicial a la que fue deferida Sabina Mejía Mayta; y el informe de la oficina de Derechos Reales que cursa a fs. 292, donde el Registrador de Derechos Reales de Viacha señaló que de la revisión de datos registrados que corresponden a la jurisdicción territorial de dicha oficina que comprende las provincias de Ingavi, Pacajes, Aroma, Gualberto Villarroel, Gral. José Manuel Pando, constaría que Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta Vda. de Chavarría no tendrían registrada propiedad alguna en la oficina de DD.RR. de la ciudad de Viacha.
5)En virtud a estos antecedentes procesales y de acuerdo a los citados medios probatorios, el juez de la causa, bajo el fundamento de que en la demanda de usucapión decenal no se necesitaría demostrar más que la posesión pacifica, pública y no interrumpida por el lapso de diez años, y como en el caso de autos se habría producido la transformación de la posesión de hecho a derecho de la demandante María Isabel Chavarría de Zorrilla y la extinción de los derechos de los demandados, es decir de los herederos descendientes de Melitón Chavarría y Cecilia Irusta, así como de los hermanos terceros incorporados Raúl Chavaría Irusta y René Chavarría Irusta quienes no se habrían opuesto a la pretensión demandada; como al hecho de que durante la tramitación del proceso se habría demostrado la calidad de detentadora de Sabina Mejía Mayta; y como dicho despacho habría pedido en reiteradas oportunidades a la oficina de Derechos Reales para que informe sobre la existencia y titularidad de registro de los demandados, con especificación de colindancias, ubicación y superficie (legitimación pasiva), empero, como dicha orden no habría sido cumplida y la citada entidad solo habría remitido un informe donde señala que el inmueble no se encuentra registrado a nombre de los demandados, en razón a que la solución del conflicto no podría quedar librada a aspectos formales, pronunció la Sentencia Nº 031/2018 de 02 de marzo que cursa de fs. 340 a 350, declarando probada la demanda usucapión decenal disponiendo que en la oficina de Derechos Reales se asigne partida al derecho propietario adquirido por la demandante.
6)Ahora bien, ante la apelación interpuesta por Sabina Mejía Mayta contra la referida sentencia, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista Nº S-314/2018 de 2 de octubre que cursa de fs. 408 a 410, donde los Vocales suscriptores de dicha resolución en ejercicio de la facultad fiscalizadora prevista en el art. 108 del Código Procesal Civil concordante con el art. 17 de la Ley Nº 025 anularon obrados hasta la segunda parte del Auto emitido en la audiencia de 11 de octubre de 2017 cuya acta cursa de fs. 196 a 198 vta. a través del cual el juez de la causa habría dispuesto la incorporación a la litis de Sabina Mejía Mayta como parte del proceso, pues arguyeron que el litis consorcio necesario de la presente acción solo incumbiría al poseedor demandante y al propietario del bien inmueble objeto de la demanda, al margen de que ésta no habría acreditado su condición de tercera agraviada a efectos de que su recurso de apelación sea considerado en segunda instancia.
En virtud a estas precisiones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, resulta indispensable que para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, el actor o demandante dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues sólo así la sentencia que se pronuncie, en caso de acogerse la pretensión, producirá válidamente ese doble efecto; consiguientemente, quien interponga dicha acción debe acompañar a su memorial de demanda toda certificación o documentación que acredite de forma fehaciente que el sujeto contra quien dirige la acción sea efectivamente el actual titular de dominio de la cosa y de esta manera evitar la indefensión de quienes podrían ser los titulares, como la emisión de una sentencia carente de eficacia y seguridad jurídica, pues solo estos (actuales titulares de dominio) cuentan con la legitimación pasiva para poder efectuar una contestación en la forma que estos consideren conveniente (afirmando, negando, oponiendo excepciones y/o reconviniendo).
De esta manera, con la finalidad de lograr la consolidación de los principios, valores y fines del Estado que se encuentran consagrados en nuestra norma suprema, como es la paz social, ante el presupuesto subjetivo de la usucapión decenal o prescripción adquisitiva que implica la presunción de abandono del derecho por su titular frente al usucapiente poseedor que debe cumplir con ciertas condiciones y requisitos para adquirir el derecho de propiedad, es que la demanda, como ya se dijo supra, debe estar acompañada de toda la prueba documental pertinente que acredite correctamente a los sujetos pasivos y en caso de que esto no suceda, es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza que a quien o quienes se demanda sean los titulares del inmueble.
Bajo esos lineamientos, en el caso de autos se advierte que cuando María Isabel Chavarría de Zorrilla presentó su memorial de demanda, simplemente se limitó a señalar que sus progenitores Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta Vda. de Chavarría, tendrían un bien inmueble de 117,11 m2 de superficie ubicado en la calle Loayza Nº 8 de la Plaza principal 14 de noviembre de la localidad de Sica Sica, y que con la finalidad de asegurar dicho patrimonio, al ser su posesión de más de 10 años y haber actuado como verdadera propietaria, correspondería que se dé curso a la prescripción adquisitiva o usucapión decenal demandada; sin embargo, lejos de demostrar o acreditar que sus progenitores evidentemente son los verdaderos propietarios o actuales titulares del referido bien inmueble, es decir de acreditar quienes son los legitimados pasivos en la causa, se limitó a presentar en calidad de prueba documental pre constituida medios probatorios tendentes a acreditar simplemente su posesión, cuando era obligación de la actora agotar todos los mecanismos de averiguación válidos y de esa manera determinar quién es el último propietario registral del inmueble o en su defecto acreditar que el bien inmueble no cuenta con un antecedente dominial, y no limitarse a inferir que por el solo hecho de que sus padres y hermanos vivieron en ese inmueble estos serían los titulares.
Sin embargo, ante esta falta de prueba idónea que acredite que los progenitores de la demandante, quienes hubieran fallecido, evidentemente tienen derecho de dominio registrado en Derechos Reales y por ende los herederos de estos deben ser los sujetos pasivos en la presente acción; era obligación del juez de la causa previamente a admitir la demanda, solicitar de oficio que se adjunte prueba documental que acredite dicho extremo, pues como ya se dijo anteriormente, al producir la acción de usucapión decenal un doble efecto, es indispensable que la demanda sea dirigida contra las personas que sean actuales titulares del bien inmueble, evitando en consecuencia, que al margen de que se les genere indefensión, en caso de ser acogida la demanda, el efecto extintivo quede registrado en las matriculas de Derechos Reales respectivas sin crear multiplicidad de matrículas sobre un mismo inmueble.
Consiguientemente, por los fundamentos citados supra, y toda vez que cursa en obrados prueba documental emanada de Derechos Reales que informa que los progenitores de la actora, es decir los señores Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta Vda. de Chavarría, no tienen registrada propiedad alguna en la oficina de Derechos Reales de Viacha, extremo reconocido por la misma actora en el otrosí 1º de la demanda; resguardando el derecho a la defensa de los que serían verdaderos y actuales titulares del bien inmueble que pretende usucapir la demandante, resulta indispensable que una vez que se identifique a estos y se haya acreditado el registro de su titularidad en Derechos Reales, se los integre a la litis en calidad de sujetos pasivos, ya que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión decenal sea dirigida contra personas que no son titulares de la cosa, es decir contra terceros ajenos a la pretensión debatida, como tampoco resulta viable que se integre en calidad de terceros a sujetos que no acrediten tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio, ya que ello lo único que originaría, como ocurrió en el presente caso, es que se emita una sentencia ineficaz en derecho que vulnera la seguridad jurídica de los verdaderos titulares a quienes no se les dio la opción de asumir defensa por no haber sido debidamente identificados, pues de haberse dado cumplimiento a la exigencia de adjuntar la certificación respectiva que demuestre quien o quienes son los titulares de los 117,11m2 de superficie ubicados en la calle Loayza Nº 8 de la plaza principal 14 de noviembre de la localidad de Sica Sica, no se estuviera ante esta contingencia, y como dicho extremo tampoco fue advertido por el Tribunal de Alzada que se limitó a observar otros aspectos, corresponde subsanar dicho error de procedimiento y reencausar el proceso.
Bajo estos fundamentos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta el Auto de admisión de la demanda Nº 167/2016 de 27 de octubre que cursa a fs. 23, para que de esa manera pueda ser integrado a la litis el o los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, determinación que es asumida en resguardo de los derechos del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia; en consecuencia, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados, no corresponde pronunciamiento sobre los reclamos planteados en el recurso de casación de Sabina Mejía Mayta.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 23 inclusive (auto de admisión de la demanda); en consecuencia, dispone que el juez de la causa previamente a admitir la demanda interpuesta por María Isabel Chavarría de Zorrilla identifique plenamente con prueba idónea a los sujetos pasivos de la acción.
Siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, no se impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
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