Auto Supremo AS/0795/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0795/2019

Fecha: 22-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 795/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: T-2-19-S
Partes: Mónica Espinoza Cortez c/ Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 130 vta., interpuesto por Waldo R. Espinoza Peñarrieta, contra el Auto de Vista Nº 11/2019 de 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 124 a 126 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Mónica Espinoza Cortez contra el recurrente; la contestación al recurso que cursa de fs. 135 a 141 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 10/2019 de 27 de marzo cursante a fs. 144; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 408/2019-RA de 24 de abril de fs. 153 a 154 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Mónica Espinoza Cortez por memorial que cursa de fs. 28 a 30, que fue subsanada a fs. 47, inició demanda ordinaria de reivindicación; acción interpuesta contra Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta, quien una vez que fue citado, por memorial que cursa de fs. 52 a 53, contestó a la demanda de forma negativa, bajo esos antecedentes, y tramitada la causa el Juez Público Nº 10 Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2016 cursante de fs. 79 a 82 vta., declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación; en consecuencia, dispuso que el demandado Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta en el término de 30 días, restituya a favor de la demandante los ambientes que posee, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento.
2.Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta, mediante memorial de fs. 86 a 87 interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 11/2019 de 20 de febrero de 2019 que cursa de fs. 124 a 126 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que la vulneración de las normas citadas por el apelante no serían evidentes, toda vez que de la lectura minuciosa de la sentencia develaría que esta contiene todos los requisitos de forma y contenido que hacen este tipo de resolución; de igual forma, señaló que el juez A quo procedió conforme a derecho efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba, por lo que tampoco existirían errores o desaciertos. En razón a dichos fundamentos el Tribunal de alzada CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada.
4.Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que el demandado Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Aduce que el requisito indispensable de la acción reivindicatoria sería la “pérdida de la posesión”, extremo que no habría sido demostrado por la parte demandante.
2.Refiere que el Tribunal de alzada desestimó la prueba de descargo, bajo argumentos poco serios y superficiales, cuando sería su obligación el hacer una valoración integral de las pruebas de cargo y de descargo.
Por lo expuesto solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia declare improbada la demanda principal, es decir se emita resolución casando el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Mónica Espinoza Cortez a través de su representante legal María del Carmen Cortez Vargas contestó al recurso del demandado bajo los siguientes fundamentos:
-Refiere que la resolución recurrida (Auto de Vista), contendría todos los requisitos de forma y contenido, por lo que no sería evidente ninguno de los agravios recurridos en casación. Pues esta habría sido dictada después de un análisis minucioso de los hechos y antecedentes que existen, por lo que no vulneró ni atentó a ninguna norma.
-Aduce también que el recurrente no demostró ninguna transgresión cometida por los jueces que pronunciaron la resolución recurrida.
-Señaló también que cumplió con acreditar el derecho propietario que ostenta sobre el bien inmueble objeto de litis.
-Respecto al hecho de que la demandante nunca pagó el precio del bien inmueble, señala que existiría una sentencia que declaró improbada la demanda de nulidad que interpuso el recurrente.
-Señaló también que, al margen de acreditar su derecho propietario, con la inspección judicial demostró que el demandado se encuentra en posesión ilegal de parte de su inmueble.
En razón a dichos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación del demandado, o en su defecto se emita Auto Supremo declarando infundada la impugnación.
En mérito a lo antecedido diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo al derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); en ese entendido, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente a si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no, a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”, de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC N° 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’. Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”. (El resaltado es nuestro)
III.2. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar el art. 1453 del Sustantivo Civil que establece:
“I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, por lo tanto, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de […] , ya que en su calidad de heredero forzoso de […] nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DEL FALLO
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación de Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta que, a efectos de dar un orden lógico a la presente resolución, se considerará previamente el reclamo de forma, toda vez que de ser evidente podría generar la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario considerar el reclamo de fondo; en tal entendido diremos que:
1. El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem bajo argumentos poco serios y superficiales habría desestimado la prueba testifical de descargo, cuando era su obligación realizar una valoración integral de las pruebas tanto de cargo como de descargo. En virtud a lo acusado en este punto, debemos señalar que si bien es evidente que los sujetos procesales tienen el derecho de conocer las razones en que se funda las decisiones que asume el órgano jurisdiccional, de tal manera que les sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, no menos cierto es el hecho que una debida motivación y fundamentación, no implica que la resolución contenga una exposición ampulosa de consideraciones y/o citas legales, sino que esta sea clara, precisa y satisfaga todos los puntos demandados.
De esta manera, y toda vez que lo acusado está orientado a denunciar que el Tribunal de segunda instancia habría incurrido en una posible omisión de fundamentación y motivación respecto a la prueba testifical de descargo, aspecto que atinge exclusivamente a la forma, pues está orientado a cuestionar la estructura misma de la resolución, corresponde a este Tribunal constatar si el mismo resulta o no evidente; bajo esa premisa, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido, específicamente de los inmersos en la última parte del numeral 3) del considerando II, se observa que los vocales respecto a este reclamo señalaron que: “En consecuencia de todo lo analizado este Tribunal llega a la conclusión de que el Juez a-quo al haber declarado probada la demanda de reivindicación, ha procedido conforme a Derecho, efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso según lo prescribe el Art. 1286 del Código Civil y Art. 145 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no son evidentes los desaciertos que se argumentan en el recurso de apelación…”; de lo expuesto se observa que el reclamo referido a la valoración de la prueba si mereció una respuesta, que si bien parece general, empero, para que el Tribunal de alzada llegue a dicha conclusión, previamente tuvo que realizar un examen y valoración de todo el conjunto probatorio.
Sin embargo, si el recurrente no estaba de acuerdo con la referida fundamentación y consideró que los argumentos referidos a la prueba documental eran poco serios y/o superficiales, éste en virtud a la facultad conferida por el art. 226.III del Código Procesal Civil, dentro del plazo establecido en dicha norma, debió haber solicitado la aclaración, enmienda o complementación, toda vez que la nulidad procesal, que es lo que pretende el recurrente con este reclamo, opera únicamente ante irregularidades procesales denunciados oportunamente, tal como lo establece el art. 17.III de la Ley Nº 025, norma de la cual se infiere que si la parte que se siente agraviada o perjudicada con algún actuado procesal, no reclama de manera pertinente dicha irregularidad, es decir inmediatamente después de asumir conocimiento, esta (irregularidad) conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, queda convalidado y el derecho a reclamar en etapas posteriores queda precluído, tal y como aconteció en el caso de autos, pues no cursa en obrados la referida solicitud de complementación, enmienda o aclaración que haya solicitado el recurrente, por lo que el presente reclamo resulta infundado, máxime cuando la valoración especifica de las pruebas testificales de descargo lejos de desvirtuar la pretensión demandada, lo que hacen es refutar que el demandado evidentemente se encuentra ocupando parte del bien inmueble objeto de litis del cual es propietaria la demandante.
2. Como reclamo de fondo denuncia que en el caso de autos el demandado no cumplió con el requisito indispensable de la acción reivindicatoria que es la “pérdida de la posesión”.
Sobre el particular, corresponde señalar que la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, que está dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1) El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) La posesión de la cosa por el demandado; y 3) La identificación o singularización de la cosa a reivindicar.
En ese entendido, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones:
-Cuando Mónica Espinoza Cortez presentó la demanda de acción reivindicatoria, alegó ser la propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona Palmarcito, calle José Luis Boyan, con una superficie de 245,27 m2, registrado en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.01.0007392, bajo el Asiento A-3 de fecha 24 de noviembre de 2005, bien inmueble que estaría ocupado de forma parcial (3 ambientes) por Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta quien se negaría a desocupar los mismos.
-Ahora bien, con la finalidad de acreditar dichos extremos, la demandante adjunto a su memorial de demanda en calidad de prueba documental pre constituida, los siguientes documentos: Escritura Pública Nº110/2005 de 01 de febrero a través del cual el demandado Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta transfirió a la demandante, en calidad de venta, el bien inmueble objeto de litis; Folio Real de la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.01.0007392 que consigna como último registro de titularidad sobre el dominio al asiento A-3 donde se encuentra inscrito el derecho de propiedad de la demandante; plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de levantamiento y regularización de construcción a nombre de la demandante, donde se muestra la ubicación precisa del bien inmueble, cuyas características coinciden con las señaladas tanto en la EE.PP como en el folio real; plano arquitectónico que identifica los tres ambientes objeto de litis.
En virtud a dichos medios probatorios, se colige que la demandante acreditó de manera fehaciente ser la titular de dominio del bien inmueble que pretende reivindicar, como también identificó la ubicación de los ambientes que son objeto de la presente acción; es decir que con la presentación de dichas pruebas documentales se cumplió con dos de los presupuestos esenciales que hacen procedente la acción reivindicatoria que es la titularidad de dominio de la parte actora y la singularidad de la cosa que se pretende reivindicar.
-Respecto al requisito faltante, es decir de la posesión de la cosa por el demandado; cursa en obrados el acta de inspección judicial (fs. 75), por el cual se comprobó que efectivamente, como alegó la demandante en su memorial de demanda, existen ambientes que se encuentran ocupados por el demandado, lo que permitió concluir que ésta fue desposeída de una fracción de su bien inmueble, o sea, que perdió el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad que le permite usar, gozar y disponer libremente de la cosa, pues al estar estos ambientes ocupados por el demandado, ahora recurrente, el derecho que ostenta se ve limitado, pues no ejerce posesión física de la totalidad de su inmueble.
De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la demandante cumplió con la carga probatoria, pues por los medios probatorios citados supra acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión, es decir que dio estricto cumplimiento con los tres presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que acreditó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación de la cosa a reivindicar; no existiendo de esta manera incumplimiento de ninguno de los requisitos que hacen viable dicha acción, como erradamente acusa el recurrente, por lo que la decisión asumida en primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal de alzada es correcta.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente que, cuando se interpone una demanda de reivindicación, no es necesario que el propietario demuestre en qué momento ha perdido la posesión del bien inmueble que reclama o en qué momento fue eyeccionado o desposeído del mismo, pues este por el solo hecho de ser titular de dominio de la cosa tiene la posesión civil o jus-possidendi y la natural o corporal o jus-possesionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por el propietario, que es lo que en realidad pretende que le sea restituido, en consecuencia, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que al tener la posesión civil, que está integrada en sus elementos “corpus y animus”, cuenta con el “Ius vindicandi” o derecho a reivindicar la cosa de manos de un tercero; fundamentos estos que hacen infundado el reclamo denunciado en este apartado.
Sin embargo, al margen de los fundamentos expuestos en la presente resolución, es pertinente señalar que el Estado debe resguardar el derecho de propiedad consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, mientras el título de propiedad de la demandante Mónica Espinoza Cortez se encuentre debidamente inscrito en Derechos Reales en el asiento A-3 del folio real con Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.01.0007392, se encuentre vigente éste tiene toda la eficacia y validez requerida para instaurar la acción real de reivindicación.
Por las razones expuestas, al haber sido desvirtuados los reclamos acusados en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art.220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 129 a 130 vta., interpuesto por Waldo R. Espinoza Peñarrieta, contra el Auto de Vista Nº 11/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 124 a 126 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
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