TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 815/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: LP-58-19-S.
Partes: Filiberto Huallpa Mamani c/ Rosmery Poma Poma.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 168 vta. interpuesto por Filiberto Huallpa Mamani contra el Auto de Vista N° 84/2019 de 15 de marzo cursante de fs. 160 a 161 pronunciado por la Sala Civil - Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Filiberto Huallpa Mamani contra Rosmery Poma Poma, Auto de concesión de 26 de abril de 2019 a fs. 176, Auto Supremo de Admisión N° 476/2019-RA de 13 de mayo cursante de fs. 182 a 183 y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público de Familia Séptimo de La Paz, pronunció la Sentencia N° 87/2018 de 14 de febrero cursante de fs. 131 a 135 declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 19 a 20, subsanada a fs. 34 y vta., sobre división y partición de bienes gananciales disponiendo el pago en partes iguales, del crédito de Bs. 238.000 obtenido del Fondo Financiero FASSIL S.A., contra la sentencia Filiberto Huallpa Mamani interpuso recurso de apelación saliente de fs. 140 a 141 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista N° 84/2019 de 15 de marzo cursante de fs. 160 a 161 CONFIRMANDO la sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Indicó que la comunidad de gananciales se conforma al momento de la unión de los cónyuges, esta unión se computa desde la celebración del matrimonio debidamente inscrito en el Servicio de Registro Cívico; que la labor de los jueces es enteramente valorativa y compete a las autoridades de grado, siendo estos, independientes en la valoración que realizan, bajo dicho entendimiento, se debe tener en cuenta que la juez A quo realizó la valoración correcta de las pruebas, toda vez que el demandante no demostró con prueba idónea, que el inmueble objeto de apelación estuviere dentro de la comunidad ganancial, el documento privado a fs. 12, es un documento privado válido solo entre las partes contratantes no oponible a terceros, asimismo la declaración testifical no constituye prueba idónea que demuestre el ingreso del inmueble en la comunidad ganancial. Concluye que la juez A quo, actuó dentro de los límites normativos que rigen la materia. Razón por la que confirmó la sentencia.
Contra el Auto de Vista el demandante Filiberto Huallpa Mamani, interpuso recurso de casación cursante de fs. 163 a 168 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:
En la forma.
1. Reclamó que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva por no advertir que en la demanda de divorcio cursante a fs. 3 y siguientes, Rosmery Poma Poma confiesa que el inmueble ubicado en la zona Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37 de superficie 268 m2 registrado en la Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 es un bien ganancial.
2. Indicó que, no se valoró el documento de préstamo de fs. 24 a 31 suscrito entre la entidad financiera FASSIL y la demandada, donde el actor en el apartado 7.1. da su aceptación como cónyuge, el Tribunal Ad quem confirmó el fallo con falta de razonabilidad, el documento de préstamo refiere que el dinero será invertido en mejoras sobre el inmueble que se rechazó la división y partición, observó que se le obligó a cancelar un préstamo cuyo dinero fue invertido en un bien propio de Rosmery Poma Poma, esta irracionalidad –según el demandante- constituye en incumplimiento del art. 332 de la Ley N° 603.
3. Manifiesta que por memorial de 28 de febrero de 2018, el demandante amplía los fundamentos del recurso de apelación indicando, que con relación al documento de compra – venta a fs. 12, cursa testimonio de la Resolución N° 360/2016 del Juzgado Cuarto Público en lo Civil, que da por reconocida las firmas de la demandada, este documento –según el recurrente- constituye al amparo del art. 1313 del Código Civil un reconocimiento confirmatorio de las declaraciones contenidas en el original, sobre este extremo no existe criterio alguno en el Auto de Vista.
4. Concluye manifestando que hubo vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de resoluciones judiciales previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, critica que no se observó el principio de verdad material, principio constitucional que rige la materia según prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
1. Observó que existe error de hecho por falta de valoración en la sentencia, del proceso de divorcio, donde la demandada confiesa que el inmueble ubicado en la zona Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37, de superficie 268 m2. registrado con Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 es un bien ganancial.
2. La falta de valoración de la prueba concerniente a la sentencia de divorcio y el contrato de préstamo, inciden también en la valoración del documento de compra y venta a fs. 12, el cual se encuentra reconocido judicialmente con firmas y rúbricas. Indica que estas pruebas, demuestran que el inmueble objeto del proceso es un bien ganancial.
3. Transcribe el art. 176 de la Ley N° 603 manifestando, que uno, no se casa de la noche a la mañana, siempre hay un plazo previo en el que puede darse una vida en común, un concubinato; obvia el Tribunal Ad quem que, para una justa división y partición de los bienes gananciales, concurrieron los aportes de ambos cónyuges.
4. Aduce que el documento de compra – venta a fs. 12 solo surte efectos entre las partes contratantes y no es oponible a terceros, el Auto de Vista no valoró dicho documento en su verdadera dimensión y al darle un entendimiento jurídico diferente al citar el término “oponibilidad a terceros”, omite llegar a la conclusión que fue ignorada por el Tribunal Ad quem.
5. Advierte la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, contraviene al principio de verdad material. Concluye manifestando que se transgredió su derecho ganancial sobre el inmueble, por obligarlo a cancelar una obligación patrimonial, cuyo producto no se determinó en que fue invertido, generándole daño patrimonial.
6. Insiste que previo a la celebración del matrimonio, constituyeron la unión conyugal, que se demuestra por la confesión espontánea de la demandada a través de la demanda de divorcio interpuesta en otro proceso.
7. Alega que se incurre en interpretación errónea de la ley al indicar el Tribunal Ad quem, que la unión se computa desde la celebración del matrimonio debidamente inscrito en el SERECI, siendo que ese fundamento no se encuentra en el art. 176 de la Ley N° 603.
8. Señaló que el Tribunal Ad quem argumentó que la declaración testifical no constituye prueba idónea, que demuestre el ingreso del inmueble en la comunidad ganancial, sin considerar que el art. 1329 del Código Civil, respecto a los testigos señala, se admite como medio probatorio cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor, en el presente caso no se compulsó de forma adecuada la norma citada, pues existe un documento de compra y venta a fs. 12, que se puede tomar como principio de prueba escrita, reclamó que el testigo Esteban Pacosillo en su declaración testifical, indicó conocer a Filiberto Huallpa Mamani y que transfirió su inmueble a la demandada y a su persona, por lo que la prueba testifical se constituye –a decir del recurrente- en prueba idónea.
Solicita se anule el Auto de Vista impugnado o se case declarando la ganancialidad del inmueble.
Respuesta de Rosmery Poma Poma.
1. Señaló que el demandante, al indicar que existe incongruencia omisiva y error de hecho en la valoración de las pruebas, es un aspecto ilógico, puesto que existen parámetros claramente establecidos por la norma adjetiva.
2. Mantiene que el recurso de casación en la forma se planteó por errores en el procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales establecidas en el art. 394 de la Ley N° 603, debiendo contener el recurso infracciones formales que atenten contra el debido proceso. El recurso de casación en la forma no cumple con los requisitos exigidos por la norma.
3. Explicó que el recurso de casación no guarda relación con los agravios denunciados en el recurso de apelación, el demandante arguye otros agravios y otras normas violadas que no fueron planteadas oportunamente, máxime si el sistema de impugnación se rige por un sistema vertical.
4. Alegó que Filiberto Huallpa Mamani al inferir que en la demanda de divorcio la demandada confesó la ganancialidad del inmueble ubicado en la zona Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37 de superficie 268 m2. registrado en la Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710, pretende despojarla de su inmueble.
5. Informó que en la demanda de divorcio que se encuentra ejecutoriada se resolvió la desvinculación matrimonial, y la división y partición de bienes gananciales no estaba en controversia, no existiendo calidad de cosa juzgada respecto a ello; niega rotundamente la ganancialidad del inmueble indicado, que, con prueba demostró que adquirió el bien cuando era soltera. Cita que el verdadero alcance del art. 176 de la Ley N° 603, es claro al referir a los cónyuges como parejas en unión libre o en matrimonio, no se refiere a la relación de enamorados.
6. Expone que el demandante quiere darle valor a un documento apócrifo, indicando que el documento de 18 de septiembre de 2006 supuestamente demostraría que el inmueble es un bien ganancial, cuando en ninguna cláusula declara expresamente la ganancialidad del mismo. Indica que este documento no tiene ningún valor.
7. Manifestó que el Tribunal de alzada con prueba contundente, correctamente valoró que el inmueble es un bien propio, y que el peso probatorio de un testigo no goza de credibilidad, ya que ilegalmente firma un segundo documento en calidad de vendedor, finalizó expresando que el demandante pretende liberarse de la obligación de pagar la deuda contraída dentro de la vigencia del matrimonio.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. Del error de hecho y derecho en la valoración probatoria.
El Auto Supremo N° 629/2014 de 31 de octubre manifiesta que: “(…) la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, (…)”.
Asimismo, el Auto Supremo N° 1115/2015 de 04 de diciembre infiere: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: (…) 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, (…)”.
2. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El matrimonio es una institución ancestral, que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)” .
El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los interés del hogar y de la familia” .
El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), en el art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con lo que cuentan los cónyuges a momento de contraer matrimonio y los que posteriormente serán adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales, no diferencia personal ni patrimonialmente a los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.” .
El régimen de la comunidad ganancial, está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio, bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación establece el art. 187 a 192, todos de la Ley N° 603. Raúl Jiménez Sanjinés manifiesta: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.” , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.” .
En cambio los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.” . Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.” .
La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”.
Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.”
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancial de bienes, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”.
La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
3. De la unión libre o de hecho.
El art. 63.II de la Constitución Política del Estado manifiesta que: “II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.”, la unión libre o de hecho goza de protección por parte del Estado boliviano y de las instituciones que la conforman, además impone a la sociedad respetar las relaciones libres que cumplan con los presupuestos para su constitución, en suma, la unión libre tiene los mismos efectos que el matrimonio civil.
El autor Félix Paz Espinoza conceptualiza la unión libre indicando: “(…) el concubinato o llamada también unión libre o de hecho, cuyo denominativo es aceptado en la técnica moderna del derecho, es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular, que reuniendo aptitudes psicobiologicas y requisitos legales, sin ser casados, hacen vida maridable, tratándose como esposos cumpliendo con los deberes y obligaciones naturales y civiles, con los efectos que reconoce la ley en las relaciones personales y patrimoniales.” . Alex F. Placido V. indica que la unión libre es: “(…) la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos –personales y patrimoniales- reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio (…) con la unión de hecho se persigue “alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.”
Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.
No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogamica, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros.
Félix Paz Espinoza señala: “La estabilidad y permanencia. El concubinato requiere una comunidad de vida que confiere la estabilidad y permanencia en el tiempo a la unión marital de hecho, que se proyecta en la posesión de estado (…). En todo caso, se comprende que quedan excluidas de la relación de hecho aquellas uniones meramente esporádicas u ocasionales. La singularidad y fidelidad recíproca. En el concubinato al igual que en el matrimonio, la posesión de estado de los convivientes se traduce en el hecho de la unión estable y permanente de forma monogámica, es decir la existencia de las relaciones intersexuales solo entre la pareja de los concubinos, guardándose fidelidad, respeto y conducta de moralidad reciproca mientras dure la vida en común.”
El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.”. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.
Félix Paz Espinoza expresó al respecto: “No obstante que el texto Constitucional y el Código de Familia conceden al concubinato o la unión de hecho, efectos similares a los del matrimonio civil, el tratamiento que otorga la doctrina actual, la relación de hecho es considerada bajo un estatus semijurídico como matrimonio de hecho.” .
En cuanto a la parte patrimonial, comprobada la data de inicio de la unión libre hasta su conclusión, los bienes ingresan bajo el régimen de comunidad ganancial, teniendo los mismos efectos en cuanto a la constitución, división y partición de bienes gananciales. Alex F. Placido V. expone: “Es en el aspecto personal, en donde la tesis de la apariencia al estado matrimonial demuestra su real aplicación. Se parte de considerar que en una unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar a la que sucede en el matrimonio. En tal virtud, la unión de hecho presenta en su interior una estructura que la asemeja al contenido real de los cónyuges. (…) En el aspecto patrimonial, la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable.”
La unión libre o de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, pude registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación acusada en el recurso de casación, aclarando, si bien el demandado realiza impugnación en el fondo y forma, los argumentos son coincidentes, alegando en ambos apartados error de hecho en la valoración de la prueba, infiriéndose que lo expuesto en casación corresponde al fondo.
Del estudio del recurso de casación interpuesto por Filiberto Huallpa Mamani, se tiene, que los reclamos desglosados en el Considerando II contienen exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa, permite en un solo fundamento absolver los reclamos indicados y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende, que la impugnación deducida converge en objetar la errónea valoración de la prueba, reclama, que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, por no advertir que en la demanda de divorcio cuyas fotocopias legalizadas cursan a fs. 3 y siguientes, la demandada confesó que el inmueble ubicado en la zona Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37, de superficie 268 m2. registrado en la Matrícula con Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 es un bien ganancial, no se valoró el documento de préstamo de fs. 24 a 31 suscrito entre la entidad financiera FASSIL y la demandada, donde el actor en el punto 7.1. da su aceptación como cónyuge, existe falta de razonabilidad por parte del Tribunal Ad quem, pues el documento de préstamo refiere que el dinero será invertido en mejoras para el inmueble que se rechazó la división y partición, se le obliga a cancelar un préstamo cuyo dinero fue invertido en un bien propio de la demandada; manifiesta que a fs. 12 cursa documento de compra – venta y testimonio de reconocimiento de firmas y rubricas del Juzgado Cuarto Público en lo Civil, que por Resolución N° 360/2016 da por reconocida la firma de la demandada en el documento indicado, dicho acto, constituye al amparo del art. 1313 del Código Civil, un reconocimiento confirmatorio de las declaraciones contenidas en el original. Alega que previo al matrimonio, con la demandada constituyeron una unión conyugal, que se demuestra por la confesión espontánea hecha en la demanda de divorcio cuando pide la división y partición del inmueble indicado; observó que la declaración testifical de Esteban Pacosillo no fue considerada de acuerdo al art. 1329 del Código Civil, y que cuando existe un principio de prueba escrito como es el documento a fs. 12, las declaraciones testificales se admiten como prueba.
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos, que Filiberto Huallpa Mamani interpuso demanda familiar de división y partición de bienes gananciales alegando, que mediante Sentencia N° 668/2016 de 08 de junio del Juzgado Público de Familia Tercero de La Paz, se disolvió el vínculo matrimonial que le unía a Rosmery Poma Poma, durante la vigencia matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en la urbanización Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37, de superficie 268 m2, registrado en la Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710, inscrito a nombre de la demandada, aclarando que el inmueble, fue adquirido anterior a la unión matrimonial de 21 de julio de 2007, advirtiéndose ese extremo del documento de 18 de septiembre de 2006 suscrito entre el vendedor Esteban Pacosillo Quelali conjuntamente Rosmery Poma Poma y el demandante, documento que fue reconocido judicialmente en sus firmas y rubricas por Resolución N° 360/2016 de 23 de agosto y que de mutuo acuerdo, decidieron inscribir el inmueble a nombre de Rosmery Poma Poma, asimismo solicita la división y partición del crédito obtenido del Fondo Financiero Privado FASSIL S.A., en el que figura como titular la demandada, dicho crédito fue utilizado para la construcción y mejoras sobre el inmueble.
Citada la parte contraria interpone acción reivindicatoria sobre división y partición de bien ganancial, solicitando la división del inmueble ubicado en la urbanización Villa Imperial, Jatita Pampa Chojña Uta, comunidad Pucarani, identificado como lote N° 31, manzana “G”, de superficie 342.60 m2.
Producida la prueba por ambas partes, la juez A quo dictó sentencia declarando probada en parte la demanda, disponiendo la división y partición en partes iguales del pago de Bs. 238.000. correspondiente al crédito obtenido del Fondo Financiero Privado FASSIL S.A., recurrida la sentencia por el demandante, la Sala Civil - Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista confirmando la resolución de primera instancia, fundamentando, que la comunidad de gananciales se conforma desde el momento de la unión de los cónyuges, esta unión se computa con la celebración del matrimonio debidamente inscrito en el Servicio de Registro Cívico. Que la labor de los jueces es enteramente valorativa y compete a las autoridades de grado, siendo estos independientes en la valoración que realicen, manifiesta que bajo dicho entendimiento, se debe tener en cuenta que la juez A quo realizó una valoración correcta de las pruebas, toda vez que el demandante no demostró con prueba idónea que el inmueble objeto de apelación, está dentro de la comunidad ganancial, pues el documento privado a fs. 12, es un documento válido solo entre las partes contratantes no oponible a terceros, asimismo, la declaración testifical no constituye prueba idónea que demuestre el ingreso del inmueble en la comunidad ganancial. Concluye indicando que la juez actuó dentro los límites normativos que rigen la materia
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso razonamos, el art. 176.I de la Ley N° 603 describe, que desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos, no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro, teniendo además, que para su constitución, el régimen ganancial involucra los bienes propios con los que ingresan los cónyuges, que pueden ser constituidos por modo directo, por causa de adquisición anterior al matrimonio, bienes donados o dejados en testamento, por sustitución, bienes personales y por acrecimiento según indican los arts. 178 a 186 de la Ley N° 603, asimismo, ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 del mismo cuerpo legal. La Constitución Política del Estado en el art. 63.I dispone la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial.
La unión libre o de hecho goza de la misma protección que el matrimonio en cuanto a los efectos personales con relación a los hijos adoptivos y los hijos procreados entre los cónyuges; respecto a los efectos patrimoniales, se rige por la comunidad de gananciales -según lo relatado precedentemente-, es importante señalar a efectos legales patrimoniales, que la unión libre debe ser registrada en el Servicio de Registro Cívico, de forma voluntaria proporcionando los convivientes la fecha de inicio de la unión, o en su defecto, la fecha determinada por el juez previa comprobación judicial de la unión libre o de hecho.
Bajo los antecedentes que fundan el caso, tenemos, que según el Certificado de Matrimonio registrado en la O.R.C. N° 214113, Libro N° 1-2007, Partida N° 20, Folio N° 20, con fecha de partida 21 de julio de 2007 a fs. 8, Filiberto Huallpa Mamani y Rosmery Poma Poma constituyeron matrimonio civil el 21 de julio de 2007, desvinculándose el 08 de junio de 2016 por la vía judicial, el Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Mariscal Santa Cruz, lote N° 8, manzana 37, de superficie 268 m2., registra en el asiento A-2 de titularidad sobre el dominio, el derecho propietario de Rosmery Poma Poma, en base a la Escritura Pública N° 2037/2006 de 27 de septiembre 2006 otorgado por el Notario de Fe Pública Juan Laura Chique, el registro del derecho propietario en Derechos Reales es del 16 de enero de 2007.
La revisión de los documentos muestra que el inmueble indicado, no es un bien ganancial adquirido durante la vigencia del matrimonio. El demandante pretende la división y partición del inmueble alegando que existiría un acuerdo previo entre ambas partes para que el lote de terreno se registre solamente a nombre de la demandada, indicando que el documento a fs. 12 y vta., reconocido judicialmente en cuanto a las firmas y rúbricas de Rosmery Poma Poma demostraría dicho extremo, al respecto corresponde precisar, que el demandante solicitó ante la jurisdicción ordinaria la división y partición de bienes gananciales matrimoniales y no de bienes adquiridos en vigencia de la relación libre o de hecho, por cuanto no puede valorarse bienes ajenos a la constitución del matrimonio.
En la declaración testifical de cargo de fs. 125 y vta., el ciudadano Esteban Pacosillo Quelali declara, que el inmueble fue adquirido por Filiberto Huallpa Mamani y Rosmery Poma Poma, sin precisar el testigo la fecha de adquisición del inmueble, remitiéndonos –nuevamente- al folio real de fs. 9 a 10 se advierte, que el inmueble fue adquirido antes de celebrarse el matrimonio civil de las partes, según se indicó; por cuanto la demanda de divorcio de fs. 3 a 4, el documento a fs. 12 y vta., reconocido judicialmente en sus firmas y rubricas, la Escritura Pública de préstamo de dinero N° 1.394/2014 de 19 de mayo de fs.24 a 31 vta., y la declaración de Esteban Pacosillo Quelali de fs. 125 y vta., no son útiles para demostrar que el inmueble ubicado en la urbanización Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37, de superficie 268 m2. registrado en la Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 es un bien ganancial matrimonial, resultando que no existe vulneración al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de verdad material, habiendo valorado correctamente la prueba tanto el juez A quo como el Tribunal Ad quem.
Sin embargo, Filiberto Huallpa Mamani alega que antes de la relación matrimonial, hubo un lapso de unión libre, momento en el que se adquirió el inmueble, para efectos legales esta unión libre debe ser comprobada judicialmente, determinarse la data de la unión libre o de hecho e inscribirse en el registro; en virtud a ello, el demandante puede acudir a la vía legal pertinente, para hacer valer sus derechos anteriores al matrimonio, previa comprobación judicial de los mismos.
En atención al argumento expuesto, corresponde fallar conforme el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N°603).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 163 a 168 vta., interpuesto por Filiberto Huallpa Mamani, contra el Auto de Vista N° 84/2019 de 15 de marzo cursante de fs. 160 a 161 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 815/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: LP-58-19-S.
Partes: Filiberto Huallpa Mamani c/ Rosmery Poma Poma.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 168 vta. interpuesto por Filiberto Huallpa Mamani contra el Auto de Vista N° 84/2019 de 15 de marzo cursante de fs. 160 a 161 pronunciado por la Sala Civil - Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Filiberto Huallpa Mamani contra Rosmery Poma Poma, Auto de concesión de 26 de abril de 2019 a fs. 176, Auto Supremo de Admisión N° 476/2019-RA de 13 de mayo cursante de fs. 182 a 183 y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público de Familia Séptimo de La Paz, pronunció la Sentencia N° 87/2018 de 14 de febrero cursante de fs. 131 a 135 declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 19 a 20, subsanada a fs. 34 y vta., sobre división y partición de bienes gananciales disponiendo el pago en partes iguales, del crédito de Bs. 238.000 obtenido del Fondo Financiero FASSIL S.A., contra la sentencia Filiberto Huallpa Mamani interpuso recurso de apelación saliente de fs. 140 a 141 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista N° 84/2019 de 15 de marzo cursante de fs. 160 a 161 CONFIRMANDO la sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Indicó que la comunidad de gananciales se conforma al momento de la unión de los cónyuges, esta unión se computa desde la celebración del matrimonio debidamente inscrito en el Servicio de Registro Cívico; que la labor de los jueces es enteramente valorativa y compete a las autoridades de grado, siendo estos, independientes en la valoración que realizan, bajo dicho entendimiento, se debe tener en cuenta que la juez A quo realizó la valoración correcta de las pruebas, toda vez que el demandante no demostró con prueba idónea, que el inmueble objeto de apelación estuviere dentro de la comunidad ganancial, el documento privado a fs. 12, es un documento privado válido solo entre las partes contratantes no oponible a terceros, asimismo la declaración testifical no constituye prueba idónea que demuestre el ingreso del inmueble en la comunidad ganancial. Concluye que la juez A quo, actuó dentro de los límites normativos que rigen la materia. Razón por la que confirmó la sentencia.
Contra el Auto de Vista el demandante Filiberto Huallpa Mamani, interpuso recurso de casación cursante de fs. 163 a 168 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:
En la forma.
1. Reclamó que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva por no advertir que en la demanda de divorcio cursante a fs. 3 y siguientes, Rosmery Poma Poma confiesa que el inmueble ubicado en la zona Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37 de superficie 268 m2 registrado en la Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 es un bien ganancial.
2. Indicó que, no se valoró el documento de préstamo de fs. 24 a 31 suscrito entre la entidad financiera FASSIL y la demandada, donde el actor en el apartado 7.1. da su aceptación como cónyuge, el Tribunal Ad quem confirmó el fallo con falta de razonabilidad, el documento de préstamo refiere que el dinero será invertido en mejoras sobre el inmueble que se rechazó la división y partición, observó que se le obligó a cancelar un préstamo cuyo dinero fue invertido en un bien propio de Rosmery Poma Poma, esta irracionalidad –según el demandante- constituye en incumplimiento del art. 332 de la Ley N° 603.
3. Manifiesta que por memorial de 28 de febrero de 2018, el demandante amplía los fundamentos del recurso de apelación indicando, que con relación al documento de compra – venta a fs. 12, cursa testimonio de la Resolución N° 360/2016 del Juzgado Cuarto Público en lo Civil, que da por reconocida las firmas de la demandada, este documento –según el recurrente- constituye al amparo del art. 1313 del Código Civil un reconocimiento confirmatorio de las declaraciones contenidas en el original, sobre este extremo no existe criterio alguno en el Auto de Vista.
4. Concluye manifestando que hubo vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de resoluciones judiciales previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, critica que no se observó el principio de verdad material, principio constitucional que rige la materia según prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
1. Observó que existe error de hecho por falta de valoración en la sentencia, del proceso de divorcio, donde la demandada confiesa que el inmueble ubicado en la zona Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37, de superficie 268 m2. registrado con Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 es un bien ganancial.
2. La falta de valoración de la prueba concerniente a la sentencia de divorcio y el contrato de préstamo, inciden también en la valoración del documento de compra y venta a fs. 12, el cual se encuentra reconocido judicialmente con firmas y rúbricas. Indica que estas pruebas, demuestran que el inmueble objeto del proceso es un bien ganancial.
3. Transcribe el art. 176 de la Ley N° 603 manifestando, que uno, no se casa de la noche a la mañana, siempre hay un plazo previo en el que puede darse una vida en común, un concubinato; obvia el Tribunal Ad quem que, para una justa división y partición de los bienes gananciales, concurrieron los aportes de ambos cónyuges.
4. Aduce que el documento de compra – venta a fs. 12 solo surte efectos entre las partes contratantes y no es oponible a terceros, el Auto de Vista no valoró dicho documento en su verdadera dimensión y al darle un entendimiento jurídico diferente al citar el término “oponibilidad a terceros”, omite llegar a la conclusión que fue ignorada por el Tribunal Ad quem.
5. Advierte la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, contraviene al principio de verdad material. Concluye manifestando que se transgredió su derecho ganancial sobre el inmueble, por obligarlo a cancelar una obligación patrimonial, cuyo producto no se determinó en que fue invertido, generándole daño patrimonial.
6. Insiste que previo a la celebración del matrimonio, constituyeron la unión conyugal, que se demuestra por la confesión espontánea de la demandada a través de la demanda de divorcio interpuesta en otro proceso.
7. Alega que se incurre en interpretación errónea de la ley al indicar el Tribunal Ad quem, que la unión se computa desde la celebración del matrimonio debidamente inscrito en el SERECI, siendo que ese fundamento no se encuentra en el art. 176 de la Ley N° 603.
8. Señaló que el Tribunal Ad quem argumentó que la declaración testifical no constituye prueba idónea, que demuestre el ingreso del inmueble en la comunidad ganancial, sin considerar que el art. 1329 del Código Civil, respecto a los testigos señala, se admite como medio probatorio cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor, en el presente caso no se compulsó de forma adecuada la norma citada, pues existe un documento de compra y venta a fs. 12, que se puede tomar como principio de prueba escrita, reclamó que el testigo Esteban Pacosillo en su declaración testifical, indicó conocer a Filiberto Huallpa Mamani y que transfirió su inmueble a la demandada y a su persona, por lo que la prueba testifical se constituye –a decir del recurrente- en prueba idónea.
Solicita se anule el Auto de Vista impugnado o se case declarando la ganancialidad del inmueble.
Respuesta de Rosmery Poma Poma.
1. Señaló que el demandante, al indicar que existe incongruencia omisiva y error de hecho en la valoración de las pruebas, es un aspecto ilógico, puesto que existen parámetros claramente establecidos por la norma adjetiva.
2. Mantiene que el recurso de casación en la forma se planteó por errores en el procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales establecidas en el art. 394 de la Ley N° 603, debiendo contener el recurso infracciones formales que atenten contra el debido proceso. El recurso de casación en la forma no cumple con los requisitos exigidos por la norma.
3. Explicó que el recurso de casación no guarda relación con los agravios denunciados en el recurso de apelación, el demandante arguye otros agravios y otras normas violadas que no fueron planteadas oportunamente, máxime si el sistema de impugnación se rige por un sistema vertical.
4. Alegó que Filiberto Huallpa Mamani al inferir que en la demanda de divorcio la demandada confesó la ganancialidad del inmueble ubicado en la zona Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37 de superficie 268 m2. registrado en la Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710, pretende despojarla de su inmueble.
5. Informó que en la demanda de divorcio que se encuentra ejecutoriada se resolvió la desvinculación matrimonial, y la división y partición de bienes gananciales no estaba en controversia, no existiendo calidad de cosa juzgada respecto a ello; niega rotundamente la ganancialidad del inmueble indicado, que, con prueba demostró que adquirió el bien cuando era soltera. Cita que el verdadero alcance del art. 176 de la Ley N° 603, es claro al referir a los cónyuges como parejas en unión libre o en matrimonio, no se refiere a la relación de enamorados.
6. Expone que el demandante quiere darle valor a un documento apócrifo, indicando que el documento de 18 de septiembre de 2006 supuestamente demostraría que el inmueble es un bien ganancial, cuando en ninguna cláusula declara expresamente la ganancialidad del mismo. Indica que este documento no tiene ningún valor.
7. Manifestó que el Tribunal de alzada con prueba contundente, correctamente valoró que el inmueble es un bien propio, y que el peso probatorio de un testigo no goza de credibilidad, ya que ilegalmente firma un segundo documento en calidad de vendedor, finalizó expresando que el demandante pretende liberarse de la obligación de pagar la deuda contraída dentro de la vigencia del matrimonio.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. Del error de hecho y derecho en la valoración probatoria.
El Auto Supremo N° 629/2014 de 31 de octubre manifiesta que: “(…) la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, (…)”.
Asimismo, el Auto Supremo N° 1115/2015 de 04 de diciembre infiere: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: (…) 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, (…)”.
2. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El matrimonio es una institución ancestral, que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)” .
El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los interés del hogar y de la familia” .
El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), en el art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con lo que cuentan los cónyuges a momento de contraer matrimonio y los que posteriormente serán adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales, no diferencia personal ni patrimonialmente a los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.” .
El régimen de la comunidad ganancial, está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio, bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación establece el art. 187 a 192, todos de la Ley N° 603. Raúl Jiménez Sanjinés manifiesta: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.” , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.” .
En cambio los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.” . Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.” .
La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”.
Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.”
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancial de bienes, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”.
La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
3. De la unión libre o de hecho.
El art. 63.II de la Constitución Política del Estado manifiesta que: “II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.”, la unión libre o de hecho goza de protección por parte del Estado boliviano y de las instituciones que la conforman, además impone a la sociedad respetar las relaciones libres que cumplan con los presupuestos para su constitución, en suma, la unión libre tiene los mismos efectos que el matrimonio civil.
El autor Félix Paz Espinoza conceptualiza la unión libre indicando: “(…) el concubinato o llamada también unión libre o de hecho, cuyo denominativo es aceptado en la técnica moderna del derecho, es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular, que reuniendo aptitudes psicobiologicas y requisitos legales, sin ser casados, hacen vida maridable, tratándose como esposos cumpliendo con los deberes y obligaciones naturales y civiles, con los efectos que reconoce la ley en las relaciones personales y patrimoniales.” . Alex F. Placido V. indica que la unión libre es: “(…) la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos –personales y patrimoniales- reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio (…) con la unión de hecho se persigue “alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.”
Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.
No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogamica, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros.
Félix Paz Espinoza señala: “La estabilidad y permanencia. El concubinato requiere una comunidad de vida que confiere la estabilidad y permanencia en el tiempo a la unión marital de hecho, que se proyecta en la posesión de estado (…). En todo caso, se comprende que quedan excluidas de la relación de hecho aquellas uniones meramente esporádicas u ocasionales. La singularidad y fidelidad recíproca. En el concubinato al igual que en el matrimonio, la posesión de estado de los convivientes se traduce en el hecho de la unión estable y permanente de forma monogámica, es decir la existencia de las relaciones intersexuales solo entre la pareja de los concubinos, guardándose fidelidad, respeto y conducta de moralidad reciproca mientras dure la vida en común.”
El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.”. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.
Félix Paz Espinoza expresó al respecto: “No obstante que el texto Constitucional y el Código de Familia conceden al concubinato o la unión de hecho, efectos similares a los del matrimonio civil, el tratamiento que otorga la doctrina actual, la relación de hecho es considerada bajo un estatus semijurídico como matrimonio de hecho.” .
En cuanto a la parte patrimonial, comprobada la data de inicio de la unión libre hasta su conclusión, los bienes ingresan bajo el régimen de comunidad ganancial, teniendo los mismos efectos en cuanto a la constitución, división y partición de bienes gananciales. Alex F. Placido V. expone: “Es en el aspecto personal, en donde la tesis de la apariencia al estado matrimonial demuestra su real aplicación. Se parte de considerar que en una unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar a la que sucede en el matrimonio. En tal virtud, la unión de hecho presenta en su interior una estructura que la asemeja al contenido real de los cónyuges. (…) En el aspecto patrimonial, la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable.”
La unión libre o de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, pude registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación acusada en el recurso de casación, aclarando, si bien el demandado realiza impugnación en el fondo y forma, los argumentos son coincidentes, alegando en ambos apartados error de hecho en la valoración de la prueba, infiriéndose que lo expuesto en casación corresponde al fondo.
Del estudio del recurso de casación interpuesto por Filiberto Huallpa Mamani, se tiene, que los reclamos desglosados en el Considerando II contienen exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa, permite en un solo fundamento absolver los reclamos indicados y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende, que la impugnación deducida converge en objetar la errónea valoración de la prueba, reclama, que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, por no advertir que en la demanda de divorcio cuyas fotocopias legalizadas cursan a fs. 3 y siguientes, la demandada confesó que el inmueble ubicado en la zona Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37, de superficie 268 m2. registrado en la Matrícula con Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 es un bien ganancial, no se valoró el documento de préstamo de fs. 24 a 31 suscrito entre la entidad financiera FASSIL y la demandada, donde el actor en el punto 7.1. da su aceptación como cónyuge, existe falta de razonabilidad por parte del Tribunal Ad quem, pues el documento de préstamo refiere que el dinero será invertido en mejoras para el inmueble que se rechazó la división y partición, se le obliga a cancelar un préstamo cuyo dinero fue invertido en un bien propio de la demandada; manifiesta que a fs. 12 cursa documento de compra – venta y testimonio de reconocimiento de firmas y rubricas del Juzgado Cuarto Público en lo Civil, que por Resolución N° 360/2016 da por reconocida la firma de la demandada en el documento indicado, dicho acto, constituye al amparo del art. 1313 del Código Civil, un reconocimiento confirmatorio de las declaraciones contenidas en el original. Alega que previo al matrimonio, con la demandada constituyeron una unión conyugal, que se demuestra por la confesión espontánea hecha en la demanda de divorcio cuando pide la división y partición del inmueble indicado; observó que la declaración testifical de Esteban Pacosillo no fue considerada de acuerdo al art. 1329 del Código Civil, y que cuando existe un principio de prueba escrito como es el documento a fs. 12, las declaraciones testificales se admiten como prueba.
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos, que Filiberto Huallpa Mamani interpuso demanda familiar de división y partición de bienes gananciales alegando, que mediante Sentencia N° 668/2016 de 08 de junio del Juzgado Público de Familia Tercero de La Paz, se disolvió el vínculo matrimonial que le unía a Rosmery Poma Poma, durante la vigencia matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en la urbanización Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37, de superficie 268 m2, registrado en la Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710, inscrito a nombre de la demandada, aclarando que el inmueble, fue adquirido anterior a la unión matrimonial de 21 de julio de 2007, advirtiéndose ese extremo del documento de 18 de septiembre de 2006 suscrito entre el vendedor Esteban Pacosillo Quelali conjuntamente Rosmery Poma Poma y el demandante, documento que fue reconocido judicialmente en sus firmas y rubricas por Resolución N° 360/2016 de 23 de agosto y que de mutuo acuerdo, decidieron inscribir el inmueble a nombre de Rosmery Poma Poma, asimismo solicita la división y partición del crédito obtenido del Fondo Financiero Privado FASSIL S.A., en el que figura como titular la demandada, dicho crédito fue utilizado para la construcción y mejoras sobre el inmueble.
Citada la parte contraria interpone acción reivindicatoria sobre división y partición de bien ganancial, solicitando la división del inmueble ubicado en la urbanización Villa Imperial, Jatita Pampa Chojña Uta, comunidad Pucarani, identificado como lote N° 31, manzana “G”, de superficie 342.60 m2.
Producida la prueba por ambas partes, la juez A quo dictó sentencia declarando probada en parte la demanda, disponiendo la división y partición en partes iguales del pago de Bs. 238.000. correspondiente al crédito obtenido del Fondo Financiero Privado FASSIL S.A., recurrida la sentencia por el demandante, la Sala Civil - Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista confirmando la resolución de primera instancia, fundamentando, que la comunidad de gananciales se conforma desde el momento de la unión de los cónyuges, esta unión se computa con la celebración del matrimonio debidamente inscrito en el Servicio de Registro Cívico. Que la labor de los jueces es enteramente valorativa y compete a las autoridades de grado, siendo estos independientes en la valoración que realicen, manifiesta que bajo dicho entendimiento, se debe tener en cuenta que la juez A quo realizó una valoración correcta de las pruebas, toda vez que el demandante no demostró con prueba idónea que el inmueble objeto de apelación, está dentro de la comunidad ganancial, pues el documento privado a fs. 12, es un documento válido solo entre las partes contratantes no oponible a terceros, asimismo, la declaración testifical no constituye prueba idónea que demuestre el ingreso del inmueble en la comunidad ganancial. Concluye indicando que la juez actuó dentro los límites normativos que rigen la materia
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso razonamos, el art. 176.I de la Ley N° 603 describe, que desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos, no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro, teniendo además, que para su constitución, el régimen ganancial involucra los bienes propios con los que ingresan los cónyuges, que pueden ser constituidos por modo directo, por causa de adquisición anterior al matrimonio, bienes donados o dejados en testamento, por sustitución, bienes personales y por acrecimiento según indican los arts. 178 a 186 de la Ley N° 603, asimismo, ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 del mismo cuerpo legal. La Constitución Política del Estado en el art. 63.I dispone la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial.
La unión libre o de hecho goza de la misma protección que el matrimonio en cuanto a los efectos personales con relación a los hijos adoptivos y los hijos procreados entre los cónyuges; respecto a los efectos patrimoniales, se rige por la comunidad de gananciales -según lo relatado precedentemente-, es importante señalar a efectos legales patrimoniales, que la unión libre debe ser registrada en el Servicio de Registro Cívico, de forma voluntaria proporcionando los convivientes la fecha de inicio de la unión, o en su defecto, la fecha determinada por el juez previa comprobación judicial de la unión libre o de hecho.
Bajo los antecedentes que fundan el caso, tenemos, que según el Certificado de Matrimonio registrado en la O.R.C. N° 214113, Libro N° 1-2007, Partida N° 20, Folio N° 20, con fecha de partida 21 de julio de 2007 a fs. 8, Filiberto Huallpa Mamani y Rosmery Poma Poma constituyeron matrimonio civil el 21 de julio de 2007, desvinculándose el 08 de junio de 2016 por la vía judicial, el Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Mariscal Santa Cruz, lote N° 8, manzana 37, de superficie 268 m2., registra en el asiento A-2 de titularidad sobre el dominio, el derecho propietario de Rosmery Poma Poma, en base a la Escritura Pública N° 2037/2006 de 27 de septiembre 2006 otorgado por el Notario de Fe Pública Juan Laura Chique, el registro del derecho propietario en Derechos Reales es del 16 de enero de 2007.
La revisión de los documentos muestra que el inmueble indicado, no es un bien ganancial adquirido durante la vigencia del matrimonio. El demandante pretende la división y partición del inmueble alegando que existiría un acuerdo previo entre ambas partes para que el lote de terreno se registre solamente a nombre de la demandada, indicando que el documento a fs. 12 y vta., reconocido judicialmente en cuanto a las firmas y rúbricas de Rosmery Poma Poma demostraría dicho extremo, al respecto corresponde precisar, que el demandante solicitó ante la jurisdicción ordinaria la división y partición de bienes gananciales matrimoniales y no de bienes adquiridos en vigencia de la relación libre o de hecho, por cuanto no puede valorarse bienes ajenos a la constitución del matrimonio.
En la declaración testifical de cargo de fs. 125 y vta., el ciudadano Esteban Pacosillo Quelali declara, que el inmueble fue adquirido por Filiberto Huallpa Mamani y Rosmery Poma Poma, sin precisar el testigo la fecha de adquisición del inmueble, remitiéndonos –nuevamente- al folio real de fs. 9 a 10 se advierte, que el inmueble fue adquirido antes de celebrarse el matrimonio civil de las partes, según se indicó; por cuanto la demanda de divorcio de fs. 3 a 4, el documento a fs. 12 y vta., reconocido judicialmente en sus firmas y rubricas, la Escritura Pública de préstamo de dinero N° 1.394/2014 de 19 de mayo de fs.24 a 31 vta., y la declaración de Esteban Pacosillo Quelali de fs. 125 y vta., no son útiles para demostrar que el inmueble ubicado en la urbanización Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37, de superficie 268 m2. registrado en la Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 es un bien ganancial matrimonial, resultando que no existe vulneración al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de verdad material, habiendo valorado correctamente la prueba tanto el juez A quo como el Tribunal Ad quem.
Sin embargo, Filiberto Huallpa Mamani alega que antes de la relación matrimonial, hubo un lapso de unión libre, momento en el que se adquirió el inmueble, para efectos legales esta unión libre debe ser comprobada judicialmente, determinarse la data de la unión libre o de hecho e inscribirse en el registro; en virtud a ello, el demandante puede acudir a la vía legal pertinente, para hacer valer sus derechos anteriores al matrimonio, previa comprobación judicial de los mismos.
En atención al argumento expuesto, corresponde fallar conforme el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N°603).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 163 a 168 vta., interpuesto por Filiberto Huallpa Mamani, contra el Auto de Vista N° 84/2019 de 15 de marzo cursante de fs. 160 a 161 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu.