Auto Supremo AS/0827/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0827/2019

Fecha: 26-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 827/2019
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: LP-52-19-S.
Partes: Zoila Luz Ravelo Calderón c/ Herederos de Tiburcio Rodríguez Ramos y otros.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1002 a 1004 vta., interpuesto por Néstor César Lizárraga Pomier, contra el Auto de Vista Nº 334/2018 de 02 de mayo, cursante de fs. 978 a 981 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y otros, seguido por Zoila Luz Ravelo Calderón contra herederos de Tiburcio Rodríguez Ramos y otros; el Auto de concesión del recurso de 29 de marzo de 2019 cursante a fs. 1037; Auto Supremo de Admisión N° 375/2019-RA de 18 de abril; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Zoila Luz Ravelo Calderón, por escrito de fs. 132 a 145 y aclarado de fs. 151 a 152 demandó nulidad de documento y otros contra Néstor César Lizárraga Pomier y otros, contestando el primero de los nombrados de fs. 167 a 172, planteando simultáneamente demanda reconvencional de nulidad. Desarrollado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la capital del departamento de La Paz emitió Sentencia N° 137/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 896 a 908 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de escritura pública, reivindicación de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la declaración de mejor derecho propietario y la acción reconvencional de nulidad.
2. Resolución de primera instancia tras ser recurrida en apelación por el demandado Néstor César Lizárraga Pomier de fs. 914 a 917 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 334/2018 de 02 de mayo, de fs. 978 a 981 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada; fundamentando en lo principal, que en cuanto al cuestionamiento de la literal a fs. 5 el apelante tenía dos oportunidades para observar o cuestionar pero no lo hizo puesto que se enmarcó en dar respuestas a algunos argumentos de fondo (fs. 167 a 172) y plantear su reconvención, y segundo que en observancia a la previsto en el art. 382 del Código de Procedimiento Civil estaba en la posibilidad de objetar dentro el tercer día, consintiendo su admisión y validez. Que el recurrente no puntualiza los errores que a su juicio adolece la sentencia en cuanto a los presupuestos para la no procedencia de la acción negatoria, mucho menos cita pruebas conducentes y pertinentes que desvirtúen lo expuesto por la juez. Haciendo referencia al informe a fs. 424, se colige que en ninguna parte refiere el proceso de usucapión seguido por los esposos Coarity contra Pascual Quispe, asimismo la representación de fs. 425 vta., y 426, indica que no se encuentra archivado.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Néstor César Lizárraga Pomier de fs. 1002 a 1004 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusó que existió omisión deliberada al no considerarse la prueba testifical que no se señaló audiencia pública para recibir las atestaciones de sus testigos pese al pedido expreso, que demostró parcialidad y limitaron su defensa.
2. Propuso que la clausura del periodo de prueba se la efectúo sin previa revisión del proceso y sin constar la existencia de diligencias pendientes, lo que se adecua a lo establecido en el art. 271.I y II del Código Procesal Civil.
3. Reclamó también que la recepción a la parte demandante de la prueba documental en actuados de fs. 583 a 584 y fs. 588 a 589, vulneró el art. 331 del Código de Procedimiento Civil; y cuestionó que la Resolución N° 562/2008 de 15 de diciembre, que resolvió excepciones previas indicando que se dictó fuera de plazo y con pérdida de competencia.
4. Sostuvo que se omitió considerar el informe dactiloscópico suscitado en el proceso penal que determinó que las impresiones digitales estampadas en el reverso del papel sellado N° 540804 serie E-75 eran de Tiburcio Rodríguez; ni por qué se tiene un certificado de defunción con fecha anterior a la suscripción de la transferencia.
5. Denunció que el informe del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil (fs. 424) refiere que no se tramitó el proceso de usucapión, por lo que el mismo no existe; y que la partida de ingreso corresponde a un proceso ejecutivo y no al de usucapión.
En el fondo.
1. Acusó que las pretensiones de nulidad de escritura pública, reivindicación de bien inmueble, acción negatoria, declaración de mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios deducidos por Zoila Luz Rivero, planteados de manera conjunta resultan improponibles, tienen finalidad distinta y se excluyen entre sí, a lo que disgrega conceptualmente estos institutos para respaldar su agravio.
2. El recurrente denunció que no se manifestaron en relación a su demanda reconvencional considerando el Testimonio N° 47/1986, que existe valoración inequívoca y no se mencionó las causales de nulidad descritas en el art. 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil; que se consideró la nulidad amparada en el art. 1287 del CC con relación a su persona y no en referencia a la Escritura Pública N° 11/89 en la que Rosa Mamani de Coarity sola estampa sus huellas digitales sin la intervención de testigos de actuación y testigo a ruego.
3. Argumentó que el Auto de 03 de diciembre de 2018, el Tribunal de apelación procedió a calificar el proceso con costas cuando el art. 223.III del Código Procesal Civil, señala que las costas no operan en procesos dobles, lo que agravia a su persona.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y disponga la emisión de uno nuevo; y se dicte resolución casando en el fondo y declare improbada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que respecto a la declaración de testigos propuestos, ese pedido se formuló cuando el término de prueba ya se encontraba vencido, por tanto ya no merece considerarla; de la prueba documental, al admitir esa prueba y valorarla en sentencia no se vulneró norma alguna, debiendo tener presente que la valoración de la prueba no da mérito a la nulidad de obrados; los agravios del recurso de casación resultan impertinentes porque el reconvenir no da ningún derecho de propiedad sobre el bien inmueble en litigio, sino que el recurrente tampoco tiene derecho a deducir acción reconvencional, por haberse declarado probada la excepción de caducidad de derecho y consiguiente extinción de su acción ordinaria formulada vía reconvencional, que no impugnó determinando con ello que aquél no pueda cuestionar la sentencia; no explica en el recurso de casación, respecto al art. 1455 del Código Civil, en qué consiste la vulneración o aplicación errónea, cuando probó la parte actora ser legítima propietaria y que el demandado no lo es.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación o alternativamente pide se declare infundado por no haber vulnerado disposición legal alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal.
Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.
III.2. De la reivindicación y la posesión del propietario.
El Auto Supremo N° 129/2016 de 5 de febrero, señala: “….el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis no fue desposeído por los recurrentes, o que el demandante no haya estado nunca en posesión del mismo, no conlleva la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues el art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, se advierte que el mismo confiere al titular de este derecho propietario, dada su naturaleza, la posesión emergente del derecho mismo, y no solo la posesión civil o ’jus possidendi’, que esta a su vez se encuentra integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’, sino también la natural o corporal o ‘jus possesionem’, pudiendo ser esta última ejercida o no por el propietario, extremo que no implica que no se encuentre en posesión del bien, pues el mismo conforme lo señalado se encuentra en ‘posesión civil’ de la cosa, extremo que evidentemente le permite interponer la acción reivindicatoria”
III. 3. Del principio dispositivo.
El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente plantea agravios de forma y fondo que a continuación analizamos:
En la forma.
Previamente a resolver los agravios de forma postulados, se debe precisar que estos de acuerdo a su naturaleza deben estar orientados a que el Tribunal de casación constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o vicios de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente es conducente a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados; además se debe considerar que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, siendo esa la línea sentada por este Tribunal de casación en diversos fallos.
1. El recurrente acusó que existió omisión deliberada al no considerar su prueba testifical, que no se señaló audiencia pública para recibir las atestaciones de sus testigos pese a pedido expreso, que demostró parcialidad y limitaron su defensa; asimismo, propuso como argumento recursivo que el periodo de prueba se la efectúo sin previa revisión del proceso y sin constar la existencia de diligencias pendientes, lo que se adecua a lo establecido en el art. 271.I y II del Código Procesal Civil; reclamó también que la recepción a la parte demandante de prueba documental en actuados de fs. 583 a 584 y de fs. 588 a 589, vulneró el art. 331 del Código de Procedimiento Civil; y cuestionó que la Resolución N° 562/2008 de 15 de diciembre, que resolvió excepciones previas, fue dictada fuera de plazo y con pérdida de competencia.
Cada uno de estos agravios propios del procedimiento, no fueron reclamados por el recurrente en forma oportuna mediante el mecanismo previsto para el efecto. Veamos que, en relación a la prueba de declaración testifical, tal como consideró el Tribunal de alzada, si bien se propuso oportunamente y se solicitó su recepción, sin embargo, no fue producido dentro el término de prueba, tanto así que a pedido de la parte actora, por providencia a fs. 396 vta., se declaró clausurado el término probatorio, determinación que no fue impugnada oportunamente por la parte demandada, pues si comprendía que la producción de su prueba era relevante para su defensa debió impugnar en el cierre del periodo del debate a efectos de la consideración de la prueba omitida; e incluso pudo solicitar la producción de la prueba reclamada en segunda instancia conforme estipulaba el art. 233.I del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquel tiempo. En esa misma lógica, cuando se determinó la clausura del periodo de prueba, conforme auto a fs. 396 vta., de parte del recurrente no existió reclamo u observación alguna, pues si a criterio suyo existía diligencias importantes por realizar debió reclamar las mismas oportunamente, el no hacerlo comprende su tácita aceptación a los actos desarrollados posteriormente.
También se tiene que, a tiempo de la presentación de la prueba documental, por memoriales de fs. 583 a 584 y de fs. 588 y vta., de la parte actora, debió reclamar en su oportunidad esa situación, más aún cuando el juez de la causa, en ambos memoriales providenció “córrase en traslado a la parte contraria a efectos del Art. 346 inc. 2 del citado Código”, empero, al no haber pronunciamiento de la parte demandada en ese momento, no es admisible que esa situación sea reclamada posteriormente cuando en proceso tuvo la oportunidad de hacerlo y no fue diligente con la misma.
Por último, si consideraba que la determinación de las excepciones previas fue emitida fuera de plazo debió producir reclamo en ese momento procesal para que sea reparado en esa instancia, cuya omisión hace improductivo un reclamo extemporáneo.
En esa consideración, al no haberse reclamado oportunamente las situaciones descritas, se entiende su conformidad tácita con las mismas, por lo cual no puede acogerse las acusaciones de forma.
2. En relación al reclamo de que no se consideró en el fallo el informe dactiloscópico suscitado en el proceso penal que determinaba que las impresiones digitales estampadas en el reverso del papel sellado N° 540804 serie E-75 eran de Tiburcio Rodríguez en contraste con el certificado de defunción con fecha anterior a la suscripción de la transferencia; asimismo, se denunció que el informe del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil (fs. 424) refiere que no se tramitó el proceso de usucapión por lo que el mismo no existe, y que la partida de ingreso corresponde a un proceso ejecutivo y no al de usucapión.
Respecto a los agravios propuestos, se debe explicar que la revisión en casación se realiza en función a las determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada, ya que se impugna el Auto de Vista emitido, conforme manifiesta el art. 270.I del Código Procesal Civil, por lo cual es inadecuado que se funden agravios nuevos en el recurso de casación que no fueron formulados en apelación, lo que supone saltar una instancia, per saltum, que no es permitido en nuestro sistema recursivo. En ese contexto, los reclamos derivados de la inobservancia del informe pericial en el proceso penal y el informe del órgano jurisdiccional que manifiesta la inexistencia de un proceso de usucapión, son agravios que no fueron propuestos en el recurso de apelación que, lógicamente, no obtuvieron respuesta en el Auto de Vista, lo cual inhibe su análisis por el principio del per saltum, pues no es correcto que el recurrente salte la etapa de la segunda instancia para postular esos agravios recién en casación.
Por lo manifestado, ninguno de los agravios postulados en la forma son trascendentes para decantar en una nulidad procesal.
En el fondo.
1. El recurrente acusó que las pretensiones de nulidad de escritura pública, reivindicación de bien inmueble, acción negatoria, declaración de mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios deducidos por Zoila Luz Rivero Calderón, planteadas de manera conjunta resultan improponibles que tienen finalidad distinta y se excluyen entre sí, disgregando la naturaleza de estos institutos para respaldar su agravio.
A efecto de esclarecer la problemática planteada, debemos manifestar que el art. 114 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de demanda con pretensión múltiple, para lo cual debe concurrir los siguientes requisitos: “1. Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas. 2. Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que se proponga como alternativa de la otra. 3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento”; siendo este el parámetro normativo para examinar la denuncia situada en el recurso casatorio.
En ese margen, la pretensión principal de la parte actora es la nulidad del contrato contenido en la Escritura Pública N° 47/86, a lo que la parte recurrente comprende una situación de anomalía en esta pretensión porque la declaración judicial establecería que este contrato no existió jurídicamente y retrotrae la misma al momento de las cosas y, sin embargo, la parte actora reconoce la existencia de un contrato de compra venta. Postulación equívoca del recurrente, ya que no considera que un contrato con defecto o vicios en su estructura, puede irradiar efectos jurídicos hasta que una determinación judicial señale su invalidez, conforme establece el art. 546 del Código Civil. Por lo cual, la Escritura Pública N° 47/86 irradiaba efectos jurídicos, de ahí el reconocimiento de la venta, empero ese efecto generado ha sido cuestionado vía nulidad que, previa probanza, generó convicción para declarar la invalidez de ese acto, situación que no puede ser comprendida como una anomalía en la pretensión que no encuentra logicidad en los términos planteados.
En relación a la reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil, el recurrente supone que la pretensión es improponible porque la actora no estuvo en posesión del bien inmueble, a lo cual, se debe acudir a la profusa jurisprudencia de la posesión civil que, el Auto Supremo N° 129/2016 de 5 de febrero, entre otros, señala: “….el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis no fue desposeído por los recurrentes, o que el demandante no haya estado nunca en posesión del mismo, no conlleva la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues el art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, se advierte que el mismo confiere al titular de este derecho propietario, dada su naturaleza, la posesión emergente del derecho mismo, y no solo la posesión civil o ’jus possidendi’, que esta a su vez se encuentra integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’, sino también la natural o corporal o ‘jus possesionem’, pudiendo ser esta última ejercida o no por el propietario, extremo que no implica que no se encuentre en posesión del bien, pues el mismo conforme lo señalado se encuentra en ‘posesión civil’ de la cosa, extremo que evidentemente le permite interponer la acción reivindicatoria”. Por lo cual, el hecho que la parte actora no estuviera en posesión corporal del bien inmueble en litigio no es obstáculo para plantear y tutelar la pretensión de reivindicación, por cuanto su derecho de propiedad le confiere el derecho de posesión que permite configurar el presupuesto normativo del art. 1453 del Código Civil, siendo insustancial el argumento de casación expresado.
Posteriormente, el recurrente proyecta su argumento recursivo en debatir que la pretensión de mejor derecho de propiedad no es conexa con la acción negatoria y que tienen fines distintos, postura que fue señalada a tiempo de la contestación, por lo cual mereció determinación jurisdiccional desestimando la pretensión de mejor derecho de propiedad que, al no haber sido impugnada, encontró su ejecutoria; en esa emergencia, resulta insustancial realizar cualquier análisis al respecto por haber sobrevenido la denegación de una de las pretensiones, siendo aplicable solo la acción negatoria.
Ahora bien, derivado de la proposición recursiva anterior, sin establecer infracción a la norma sustantiva, error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, el recurrente alude irregularidades del derecho de propiedad de la parte actora (superficie, nombre de la urbanización y zona), y resalta que sus antecedentes dominiales guardan relación con la prueba aportada (título ejecutorial, informe); sin embargo, omite considerar que en sentencia se determinó la nulidad del título de propiedad que ostentaba, que al no haber sido impugnada en esta instancia cuestionando en específico las razones que sostienen la decisión judicial de invalidez –relacionada en lo más relevante a que el vendedor transfirió su derecho posterior a su muerte-, se considera que esa determinación alcanzó la calidad de cosa juzgada, por lo cual resulta intrascendente debatir los antecedentes dominiales de un título que fue invalidado frente a otro que aún tiene eficacia. Respecto a la pretensión de daños y perjuicios, el recurso carece de carga argumentativa, lo cual inhibe realizar un examen al respecto.
Por las razones explicadas no se evidencia que las pretensiones señaladas sean contrarias entre sí, encontrándose su proposición dentro el espectro del art. 114 del Código Procesal Civil, además que no se evidencia infracción a la norma sustantiva, conforme se explicó supra.
2. El recurrente denunció que no se manifestaron en referencia a su demanda reconvencional considerando el Testimonio N° 47/1986, que existe valoración inequívoca y no se menciona las causales de nulidad en referencia al art. 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil; que se consideró la nulidad amparada en el art. 1287 del CC con relación a su persona y no en referencia a Escritura Pública N° 11/89 en la que Rosa Mamani de Coarity sola estampa sus huellas digitales sin la intervención de testigos de actuación y testigo a ruego.
Respecto al agravio, debemos remitirnos a la postulación reconvencional de fs. 167 a 172, subsanado de fs. 175 a 176, que pretende, en lo principal, la nulidad de la Escritura Pública N° 11/89 de 19 de enero, a lo que propuso como hechos de su pretensión que, en relación al derecho de Zoila Luz Ravelo Calderón, sus causantes, Luis Cuarite Solano y Rosa Mamani de Cuarite, hubieran adquirido ese terreno mediante proceso de usucapión tramitado en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil pero que, según registros en la Corte Superior de Distrito, ese proceso no hubiera ingresado y que en el juzgado no existe Sentencia N° 84/84, que esa resolución corresponde a un proceso ejecutivo ajeno.
Por lo que el debate de la nulidad propuesta en la demanda reconvencional se circunscribió a esos hechos, más no se arguyó que en el contrato inserto en la Escritura Pública N° 11/89 hubiera faltado la forma, por ausencia de los testigos a ruego e instrumentales, que es un argumento posterior al establecimiento de la relación procesal que no podía ser modificada, conforme las características del proceso escrito; en tal caso, el fallo de primera instancia se pronunció solo sobre los hechos propuestos como debate para la pretensión nulificante, sometido al principio dispositivo por el cual, según el art. 1 del Código Procesal Civil, el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional; que a decir del desarrollo doctrinal Auto Supremo N° 516/2014, es el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa; disposición de las partes que tiene derrotero en la sentencia pues recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, conforme señala el art. 213 del precitado Código.
En esa circunstancia, la sentencia se pronunció sobre las cosas litigadas en la manera que fueron demandadas y, específicamente en el caso de la nulidad reconvencional, considerando el hecho de la ausencia de proceso de usucapión de los causantes de la actora, que merecieron pronunciamiento y que al presente no está en tela de discusión; por lo cual, la supuesta omisión de forma en el contrato inserto en la Escritura Pública N° 11/89 es ajeno al debate impuesto por la parte demandada a tiempo de sus proposiciones de defensa, no evidenciándose en este aspecto una afectación al principio de igualdad o vulneración a norma sustantiva alguna.
3. Argumentó que el Auto de 03 de diciembre de 2018 el Tribunal de apelación procede a calificar el proceso con costas cuando el art. 223.III del Código Procesal Civil, señala que las costas no operan en procesos dobles, lo que agravia a su persona.
Al respecto se debe explicar que el art. 224 del Código Procesal Civil, establece el alcance de las costas y costos, precisando que las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas, derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos; y los costos comprenden los honorarios de los abogados y los derechos del mandatario. Nuestro sistema procesal establece la condenación de costas y costos, favoreciendo con el pago de esos gastos a la parte victoriosa en todas sus pretensiones que pueden ser en primera instancia en función a la demanda y reconvención, en segunda instancia en atención al recurso de apelación, o en instancia de casación; existiendo imposición de costos y costos en cada una de las instancias que se opera en el proceso, por lo que el art. 223 del precitado Código prevé las formas de condena a aplicarse en sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo.
En el caso, el Auto de 3 de diciembre de 2018, cursante a fs. 996, corresponde a una complementación del Auto de Vista N° 334/2018 que resuelve la apelación a la sentencia interpuesta por el recurrente, en la que se impone costas y costos que deben ser efectuados por el apelante, en atención al art. 223.IV num. 2) del Código Procesal Civil, imposición que se debe, conforme prevé la norma, al confirmarse el fallo del inferior en todas sus partes; por lo cual resulta extraño el argumento del recurrente en señalar que no debió imponerse costas y costos por ser juicio doble, ya que la condena de costas y costos es debido a la interposición de la apelación que no mereció aprecio en la decisión de alzada que es confirmatorio de la sentencia en todas sus partes; y la previsión de proceso doble (demanda y reconvención) es aplicable en primera instancia, conforme señala la norma analizada en su parágrafo III, cuando se dicta sentencia mas no en instancia de apelación o casación.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1002 a 1004 vta., interpuesto por Néstor César Lizárraga Pomier, contra el Auto de Vista Nº 334/2018 de 02 de mayo, cursante de fs. 978 a 981 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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