TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 830/2019
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: CB-27-19-S.
Partes: Félix Peña Zambrana c/ Herederos de Rosaura Zambrana Camacho y
Nicolás Zambrana Carrillo y otros.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs.711 a 716 vta., interpuesto por Félix Peña Zambrana representado por Lizeth Mejía Rocha contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 689 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de acciones y derechos, cancelación de registro en Derechos Reales y restitución del patrimonio hereditario seguido por el recurrente contra los herederos de Rosaura Zambrana Camacho y Nicolás Zambrana Carrillo, la respuesta al recurso, cursante de fs. 720 a 722 vta., el Auto de Concesión de 12 de marzo de 2019 que cursa de fs.733, Auto Supremo de Admisión Nº 363/2019-RA de fs. 739 a 741, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Peña Zambrana con memorial de fs. 21 a 28 vta., subsanado de fs. 51 a 52, interpuso demanda de nulidad de contrato de venta de acciones y derechos, cancelación del registro en Derechos Reales y restitución del patrimonio hereditario contra Ricardo, Jaime, Demetria Rosario y Bertha Zambrana Zambrana, en su calidad de herederos de Rosaura Zambrana Camacho y Nicolás Zambrana Carrillo y presuntos interesados, quienes salvo el primero, repelieron y opusieron excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, prescripción, falsedad, inviabilidad y otros, nombrando para el resto defensor de oficio. Trámite que culminó con la Sentencia de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 605 a 613, pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo, que declara PROBADA EN PARTE la demanda respecto a la venta de 8 de agosto de 1964, e IMPROBADAS las excepciones.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo ambas partes apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ la Sentencia, argumentando en lo principal, que: ¨… no es aplicable el Art. 1019 del CCSC, por cuanto, a la fecha de suscripción de documento en cuestión, se ha demostrado y determinado judicialmente que, el de cujus ya había fallecido, tan es así que jamás retorno luego de la contienda del Chaco¨.
También argumentaron en sentido de que: ¨…a tiempo de suscribir –se entiende el contrato de venta de 8 de agosto de 1964- lo hizo en calidad de heredero de su fallecido progenitor, toda vez que, no obstante haber sido instituido heredero de su padre ausente, recién el año 2010 mediante sentencia judicial de 22 de octubre de 2010, en ella se fijó como fecha de su deceso el 14 de junio de 1935; …¨
En ese contexto histórico procesal se pasa analizar el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACION.
II.1. El recurso de casación en el fondo.
1. Acusó que el Tribunal de segunda instancia al efectuar sus fundamentos, estableció que para la sucesión es necesario la muerte o la declaración de fallecimiento presunto de la persona, por lo que se evidenció la falta de estos requisitos o declaración sucesoria durante la suscripción del documento de 8 de agosto de 1964, generando indebida aplicación de los arts. 1000 y 1025 del CC.
2. Reclamó en relación a la prescripción y la cosa juzgada, que su cómputo debió efectuarse a partir de la apertura de la sucesión; es decir, con la comprobación de la muerte natural o presunta (2010), como se acredita con los testimonios de fs. 32 a 49, del cuaderno procesal, máxime si no existe en la legislación anterior y actual, prohibición alguna, que sujete a prescripción la declaratoria de ausencia del desaparecido.
3. Objetó que la declaratoria de herederos se realizó el 22 de octubre de 2010, por la Juez de Instrucción Civil de Quillacollo a favor del recurrente, por lo que no se podía disponer ningún contrato, debido a que no se aperturó la sucesión hereditaria en fecha 8 de agosto de 1964, máxime si no hubo declaración judicial del fallecimiento presunto de Walter Apolinar Peña, entendiéndose que estaba vivo, vulnerando así el art. 1019 del Código Civil Santa Cruz, la seguridad jurídica y el debido proceso.
4. Denunció que el Auto de Vista es arbitrario, ilegal y desmedido, por cuanto, no se habría valorado su prueba y no consideró adecuadamente toda la prueba de cargo y descargo, en especial sus testigos, además sufre del defecto de falta de fundamentación y motivación razonada, debiendo haber aplicado la sana crítica y las reglas de la lógica, vulnerando derechos y garantías, el debido proceso, la tutela judicial, la seguridad jurídica, violando los arts. 23, 24, 109, 110, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.
II.2. Contestación al recurso de casación.
La contraparte respondió al recurso de casación manifestando que el mismo es confuso, desordenado ya que no distinguió entre el recurso de casación en la forma y fondo.
También señaló que acusó la infracción de normas sin especificar las causales de casación en el fondo, es decir, sin fundamentar ni motivar sus agravios, asimismo no precisó los errores de hecho y derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La venta de la herencia.
Respecto a la cesión de la herencia Adriana Cecilia Palavecino Cáceres en su trabajo: ¨Alcances de la cesión de derechos hereditarios¨, citando a Domínguez Benavente y Domínguez Águila expresó: ¨ (…) sostienen que: “Es posible que el heredero ceda, a cualquier título, la herencia, esto es, la universalidad, sin considerar bienes determinados. Es lo que se conoce como la ‘cesión del derecho de herencia’ y que puede resultar de una compraventa, de una permuta, de una donación o de cualquier otro título gratuito u oneroso que justifique la enajenación. Esa cesión hará pasar la universalidad hereditaria si al título le sigue la tradición, que se efectuará conforme a las normas generales de este modo de adquirir”.
Por su parte Armando Villafuerte Claros, en su libro “Derecho de Sucesiones”, Tomo I, Parte General, Azul editores, La Paz-Bolivia, pág. 131, sobre la temática escribió: ¨La cesión (de cessionis), puede ser de bienes, de posesión o de derechos a favor de cualquier persona. A esta última se refiere el art. 1026, y por la redacción de su concepto alude a cualquier derecho que pudiese derivar del acervo hereditario dejado por el de cujus. Es obvio que para ceder derechos hay que ser propietario de ellos, de otro modo no podría concebirse la cesión que una persona hiciere sobre derechos que no los tiene (nemo plus juris in alium transferre potest quam ipse haberet).
De cuyas citas queda claro que el heredero forzoso tiene derecho a la colación de los bienes que afectaron la legítima, excepto cuando cedió su derecho sucesorio sea a título gratuito, oneroso u otro título, porque ejerció un acto de disposición de la cuota sucesoria.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
En el fondo.
1. Respecto a que el Tribunal de segunda instancia al efectuar sus fundamentos, estableció que para la sucesión es necesario la muerte o la declaración de fallecimiento presunto de la persona, por lo que se evidenció la falta de estos requisitos o declaración sucesoria durante la suscripción del documento de 8 de agosto de 1964, generando indebida aplicación de los arts. 1000 y 1025 del CC.
Ciertamente a tiempo de concertarse la venta de herencia -8 de agosto de 1964-, no se había tramitado judicialmente la declaración de ausencia, con presunción del fallecimiento de Walter Apolinar Peña Cabero (padre del recurrente) como lo dispone el Decreto Supremo de 1 de febrero de 1938, no es menos cierto y como lo reconoce el propio recurrente en su demanda concretamente a fs. 21 vta., que el Gobierno de aquella época presidido por el Tcnl. Germán Buch, mediante el decreto antedicho, el Estado presumió la muerte de los combatientes de la Guerra del Chaco por carecerse de noticias sobre su existencia, circunstancia en el que se encontraba su padre. (fs. 418).
Posterior a la presunción de fallecimiento de Walter Apolinar Peña Cabero (1938), el recurrente veinte seis años más tarde da por cierto el fallecimiento de su padre al suscribir el contrato de venta (8 de agosto de 1964) por el cual a título de heredero y propietario de una parte de la masa hereditaria transfirió en favor de su madre y otro, en los términos siguientes: ¨soy dueño y poseedor de una fracción de terreno y de una pequeña construcción de habitación, ubicada en el lugar de Santa Rosa, a título de herencia de mi recordado padre Sr. Apolinar Peña los mismos que se encuentran en lo proindiviso con la parte que le corresponde a mi señora madre Rosario Zambrana.- Al presente y por convenir así a mis interés doy en venta real y efectiva todas las acciones y derechos que me corresponden en el lote y la pequeña construcción indicada…¨. (Documento reconocido ante Juez Parroquial).
El año 2010 a raíz del trámite judicial promovido por el recurrente, la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil Nº2 de Quillacollo mediante Sentencia Nº 51/2010, declaró el fallecimiento de Walter Apolinar Peña Cabero a la finalización de la Guerra del Chaco, concretamente el 14 de junio de 1935. De lo anotado queda claro, que el fallecimiento presunto de Walter Apolinar Peña Cabero, inicialmente fue declarado mediante Decreto Supremo el año 1938, su hijo dando por hecho la muerte de su padre, a título de heredero y propietario transfirió la porción que le correspondía de la masa sucesoria, posteriormente mediante Sentencia se establece con precisión el fallecimiento del prenombrado el 14 de junio de 1935 (fs. 48); consecuentemente, no cabe duda que cuando se efectuó la venta, el combatiente de la guerra del chaco había fallecido, precisamente por ello, el recurrente actuó como heredero y propietario, siendo así el trámite judicial extrañado carece de relevancia porque como se dijo existe certeza de la muerte y no constituye fundamento válido para deshacer la venta, siendo así las autoridades de segunda instancia razonaron y obraron correctamente, por lo que la denuncia es inane.
2. En cuanto al reclamo sobre la prescripción y la cosa juzgada, que su cómputo debió efectuarse a partir de la apertura de la sucesión; es decir, con la comprobación de la muerte natural o presunta (2010), como se acredita con los testimonios de fs. 32 a 49, del cuaderno procesal, máxime si no existe en la legislación anterior y actual, prohibición alguna, que sujete a prescripción la declaratoria de ausencia del desaparecido.
El recurrente pretende ser considerado heredero del de cujus a partir de la declaratoria del fallecimiento presunto de su padre, efectuado el año 2010 por la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, dicho razonamiento no es viable en el entendido de que el propio recurrente el año 1964, transfirió su porción de la masa sucesoria como heredero y propietario, de modo que ahora no puede desconocer su calidad de heredero y mucho menos su accionar en desmedro de la seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Ahondando, no debe perderse de vista que si bien el fallecimiento presunto fue declarado el año 2010 y su declaratoria de heredero el año 2011 de fs.32 a 34, no es menos evidente que dichos trámites estimaron como el día de la muerte el 14 de junio de 1935; es decir, cuando el actor efectuó la venta su padre estaba muerto, precisamente por dicha razón como heredero transfirió la parte que le correspondía, desde dicha perspectiva es irrelevante el reclamo.
3. Con relación a que la declaratoria de herederos se realizó el 22 de octubre de 2010, por la Juez de Instrucción Civil de Quillacollo a favor del recurrente, por lo que no se podía disponer ningún contrato debido a que no se aperturó la sucesión hereditaria en fecha 8 de agosto de 1964, máxime si no hubo declaración judicial del fallecimiento presunto de Walter Apolinar Peña Cabero, entendiéndose que estaba vivo, violando así el art. 1019 del Código Civil Santa Cruz, la seguridad jurídica y el debido proceso.
Evidentemente el demandante tramitó la declaratoria de herederos el año 2010, pero olvidó que cuando transfirió su cuota parte de la masa sucesoria lo hizo como heredero y propietario de su porción sucesoria, en otras palabras, asumiendo que su padre estaba muerto como puede apreciarse de la prueba cursante a fs. 380 del cuaderno procesal, también olvidó que en mérito a su demanda de fallecimiento presunto, la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, declaró la muerte de Walter Apolinar Peña Cabero el 14 de junio de 1935 (fs. 48); entonces, no puede alegar que cuando se plasmó la venta -1964- su padre se encontraba vivo, advirtiéndose que el recurrente actuó deslealmente porque para transferir lo hizo a título de heredero lo que importa el fallecimiento de su padre, ahora señala que su padre se encontraba vivo, advirtiéndose que las autoridades de apelación decidieron correctamente, por lo que el reclamo es falaz.
4. Sobre la denuncia que el Auto de Vista es arbitrario, ilegal y desmedido, por cuanto, no se habría valorado su prueba y no consideró adecuadamente toda la prueba de cargo y descargo, en especial sus testigos, además sufre del defecto de falta de fundamentación y motivación razonada, debiendo haber aplicado la sana crítica y las reglas de la lógica, vulnerando derechos y garantías, el debido proceso, la tutela judicial, la seguridad jurídica, violando los arts. 23, 24, 109, 110, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.
Es falso que el Tribunal de apelación haya preterido la prueba de cargo, por cuanto de la lectura del fallo en cuestión, se advierte que sí se valoró las pruebas de cargo, por ejemplo; tomó en cuenta el contrato de venta estableciendo que fue el 8 de agosto de 1964; el trámite de fallecimiento presunto, del cual desprendió que la muerte se concretó el 14 de junio de 1935; el poder otorgado a su madre Rosaura Zambrana de Zambrana para que transfiera el 50 % de las acciones que le correspondían a la muerte de su padre a fs. 131; minuta de fs. 128 y testimonio de fs. 134 y 474, por el que estableció que la venta no fue practicada en la ciudad de La Paz sino en Quillacollo, datos que le restaron crédito a la versión de la presión a momento de firmar el documento. Con relación a la prueba testifical, no basta denunciar la prueba omitida sino además, debe fundamentar de qué manera dicha prueba cambiaría el sentido del fallo, en la especie el recurrente se limitó a señalar la falta de valoración de la prueba testifical, sin destacar su trascendencia o conducencia como lo exige el art. 271 núm. III del Código Procesal Civil, no obstante de ello, las atestaciones de Honorio Vargas Zambrana, Manuel Zambrana Balderrama y Rafael Chambi Hinojosa de fs.485 a 495, carecen de relevancia dado que contaron que el recurrente se fue a vivir a La Paz y que trabajó desde muy joven en el Banco Central, inclusive uno de ellos aseveró desconocer si hubo bienes sucesorios, el otro dijo que el lote pequeño sería para el recurrente, declaraciones que no justifican la invalidez de la venta, por lo que el reclamo es intrascendente como lo previene el art. 271 núm. III del Código Procesal Civil, deviniendo dicho agravio sin sustento legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 711 a 716 vta., contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 689 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorarios del profesional abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 830/2019
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: CB-27-19-S.
Partes: Félix Peña Zambrana c/ Herederos de Rosaura Zambrana Camacho y
Nicolás Zambrana Carrillo y otros.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs.711 a 716 vta., interpuesto por Félix Peña Zambrana representado por Lizeth Mejía Rocha contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 689 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de acciones y derechos, cancelación de registro en Derechos Reales y restitución del patrimonio hereditario seguido por el recurrente contra los herederos de Rosaura Zambrana Camacho y Nicolás Zambrana Carrillo, la respuesta al recurso, cursante de fs. 720 a 722 vta., el Auto de Concesión de 12 de marzo de 2019 que cursa de fs.733, Auto Supremo de Admisión Nº 363/2019-RA de fs. 739 a 741, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Peña Zambrana con memorial de fs. 21 a 28 vta., subsanado de fs. 51 a 52, interpuso demanda de nulidad de contrato de venta de acciones y derechos, cancelación del registro en Derechos Reales y restitución del patrimonio hereditario contra Ricardo, Jaime, Demetria Rosario y Bertha Zambrana Zambrana, en su calidad de herederos de Rosaura Zambrana Camacho y Nicolás Zambrana Carrillo y presuntos interesados, quienes salvo el primero, repelieron y opusieron excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, prescripción, falsedad, inviabilidad y otros, nombrando para el resto defensor de oficio. Trámite que culminó con la Sentencia de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 605 a 613, pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo, que declara PROBADA EN PARTE la demanda respecto a la venta de 8 de agosto de 1964, e IMPROBADAS las excepciones.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo ambas partes apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ la Sentencia, argumentando en lo principal, que: ¨… no es aplicable el Art. 1019 del CCSC, por cuanto, a la fecha de suscripción de documento en cuestión, se ha demostrado y determinado judicialmente que, el de cujus ya había fallecido, tan es así que jamás retorno luego de la contienda del Chaco¨.
También argumentaron en sentido de que: ¨…a tiempo de suscribir –se entiende el contrato de venta de 8 de agosto de 1964- lo hizo en calidad de heredero de su fallecido progenitor, toda vez que, no obstante haber sido instituido heredero de su padre ausente, recién el año 2010 mediante sentencia judicial de 22 de octubre de 2010, en ella se fijó como fecha de su deceso el 14 de junio de 1935; …¨
En ese contexto histórico procesal se pasa analizar el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACION.
II.1. El recurso de casación en el fondo.
1. Acusó que el Tribunal de segunda instancia al efectuar sus fundamentos, estableció que para la sucesión es necesario la muerte o la declaración de fallecimiento presunto de la persona, por lo que se evidenció la falta de estos requisitos o declaración sucesoria durante la suscripción del documento de 8 de agosto de 1964, generando indebida aplicación de los arts. 1000 y 1025 del CC.
2. Reclamó en relación a la prescripción y la cosa juzgada, que su cómputo debió efectuarse a partir de la apertura de la sucesión; es decir, con la comprobación de la muerte natural o presunta (2010), como se acredita con los testimonios de fs. 32 a 49, del cuaderno procesal, máxime si no existe en la legislación anterior y actual, prohibición alguna, que sujete a prescripción la declaratoria de ausencia del desaparecido.
3. Objetó que la declaratoria de herederos se realizó el 22 de octubre de 2010, por la Juez de Instrucción Civil de Quillacollo a favor del recurrente, por lo que no se podía disponer ningún contrato, debido a que no se aperturó la sucesión hereditaria en fecha 8 de agosto de 1964, máxime si no hubo declaración judicial del fallecimiento presunto de Walter Apolinar Peña, entendiéndose que estaba vivo, vulnerando así el art. 1019 del Código Civil Santa Cruz, la seguridad jurídica y el debido proceso.
4. Denunció que el Auto de Vista es arbitrario, ilegal y desmedido, por cuanto, no se habría valorado su prueba y no consideró adecuadamente toda la prueba de cargo y descargo, en especial sus testigos, además sufre del defecto de falta de fundamentación y motivación razonada, debiendo haber aplicado la sana crítica y las reglas de la lógica, vulnerando derechos y garantías, el debido proceso, la tutela judicial, la seguridad jurídica, violando los arts. 23, 24, 109, 110, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.
II.2. Contestación al recurso de casación.
La contraparte respondió al recurso de casación manifestando que el mismo es confuso, desordenado ya que no distinguió entre el recurso de casación en la forma y fondo.
También señaló que acusó la infracción de normas sin especificar las causales de casación en el fondo, es decir, sin fundamentar ni motivar sus agravios, asimismo no precisó los errores de hecho y derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La venta de la herencia.
Respecto a la cesión de la herencia Adriana Cecilia Palavecino Cáceres en su trabajo: ¨Alcances de la cesión de derechos hereditarios¨, citando a Domínguez Benavente y Domínguez Águila expresó: ¨ (…) sostienen que: “Es posible que el heredero ceda, a cualquier título, la herencia, esto es, la universalidad, sin considerar bienes determinados. Es lo que se conoce como la ‘cesión del derecho de herencia’ y que puede resultar de una compraventa, de una permuta, de una donación o de cualquier otro título gratuito u oneroso que justifique la enajenación. Esa cesión hará pasar la universalidad hereditaria si al título le sigue la tradición, que se efectuará conforme a las normas generales de este modo de adquirir”.
Por su parte Armando Villafuerte Claros, en su libro “Derecho de Sucesiones”, Tomo I, Parte General, Azul editores, La Paz-Bolivia, pág. 131, sobre la temática escribió: ¨La cesión (de cessionis), puede ser de bienes, de posesión o de derechos a favor de cualquier persona. A esta última se refiere el art. 1026, y por la redacción de su concepto alude a cualquier derecho que pudiese derivar del acervo hereditario dejado por el de cujus. Es obvio que para ceder derechos hay que ser propietario de ellos, de otro modo no podría concebirse la cesión que una persona hiciere sobre derechos que no los tiene (nemo plus juris in alium transferre potest quam ipse haberet).
De cuyas citas queda claro que el heredero forzoso tiene derecho a la colación de los bienes que afectaron la legítima, excepto cuando cedió su derecho sucesorio sea a título gratuito, oneroso u otro título, porque ejerció un acto de disposición de la cuota sucesoria.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
En el fondo.
1. Respecto a que el Tribunal de segunda instancia al efectuar sus fundamentos, estableció que para la sucesión es necesario la muerte o la declaración de fallecimiento presunto de la persona, por lo que se evidenció la falta de estos requisitos o declaración sucesoria durante la suscripción del documento de 8 de agosto de 1964, generando indebida aplicación de los arts. 1000 y 1025 del CC.
Ciertamente a tiempo de concertarse la venta de herencia -8 de agosto de 1964-, no se había tramitado judicialmente la declaración de ausencia, con presunción del fallecimiento de Walter Apolinar Peña Cabero (padre del recurrente) como lo dispone el Decreto Supremo de 1 de febrero de 1938, no es menos cierto y como lo reconoce el propio recurrente en su demanda concretamente a fs. 21 vta., que el Gobierno de aquella época presidido por el Tcnl. Germán Buch, mediante el decreto antedicho, el Estado presumió la muerte de los combatientes de la Guerra del Chaco por carecerse de noticias sobre su existencia, circunstancia en el que se encontraba su padre. (fs. 418).
Posterior a la presunción de fallecimiento de Walter Apolinar Peña Cabero (1938), el recurrente veinte seis años más tarde da por cierto el fallecimiento de su padre al suscribir el contrato de venta (8 de agosto de 1964) por el cual a título de heredero y propietario de una parte de la masa hereditaria transfirió en favor de su madre y otro, en los términos siguientes: ¨soy dueño y poseedor de una fracción de terreno y de una pequeña construcción de habitación, ubicada en el lugar de Santa Rosa, a título de herencia de mi recordado padre Sr. Apolinar Peña los mismos que se encuentran en lo proindiviso con la parte que le corresponde a mi señora madre Rosario Zambrana.- Al presente y por convenir así a mis interés doy en venta real y efectiva todas las acciones y derechos que me corresponden en el lote y la pequeña construcción indicada…¨. (Documento reconocido ante Juez Parroquial).
El año 2010 a raíz del trámite judicial promovido por el recurrente, la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil Nº2 de Quillacollo mediante Sentencia Nº 51/2010, declaró el fallecimiento de Walter Apolinar Peña Cabero a la finalización de la Guerra del Chaco, concretamente el 14 de junio de 1935. De lo anotado queda claro, que el fallecimiento presunto de Walter Apolinar Peña Cabero, inicialmente fue declarado mediante Decreto Supremo el año 1938, su hijo dando por hecho la muerte de su padre, a título de heredero y propietario transfirió la porción que le correspondía de la masa sucesoria, posteriormente mediante Sentencia se establece con precisión el fallecimiento del prenombrado el 14 de junio de 1935 (fs. 48); consecuentemente, no cabe duda que cuando se efectuó la venta, el combatiente de la guerra del chaco había fallecido, precisamente por ello, el recurrente actuó como heredero y propietario, siendo así el trámite judicial extrañado carece de relevancia porque como se dijo existe certeza de la muerte y no constituye fundamento válido para deshacer la venta, siendo así las autoridades de segunda instancia razonaron y obraron correctamente, por lo que la denuncia es inane.
2. En cuanto al reclamo sobre la prescripción y la cosa juzgada, que su cómputo debió efectuarse a partir de la apertura de la sucesión; es decir, con la comprobación de la muerte natural o presunta (2010), como se acredita con los testimonios de fs. 32 a 49, del cuaderno procesal, máxime si no existe en la legislación anterior y actual, prohibición alguna, que sujete a prescripción la declaratoria de ausencia del desaparecido.
El recurrente pretende ser considerado heredero del de cujus a partir de la declaratoria del fallecimiento presunto de su padre, efectuado el año 2010 por la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, dicho razonamiento no es viable en el entendido de que el propio recurrente el año 1964, transfirió su porción de la masa sucesoria como heredero y propietario, de modo que ahora no puede desconocer su calidad de heredero y mucho menos su accionar en desmedro de la seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Ahondando, no debe perderse de vista que si bien el fallecimiento presunto fue declarado el año 2010 y su declaratoria de heredero el año 2011 de fs.32 a 34, no es menos evidente que dichos trámites estimaron como el día de la muerte el 14 de junio de 1935; es decir, cuando el actor efectuó la venta su padre estaba muerto, precisamente por dicha razón como heredero transfirió la parte que le correspondía, desde dicha perspectiva es irrelevante el reclamo.
3. Con relación a que la declaratoria de herederos se realizó el 22 de octubre de 2010, por la Juez de Instrucción Civil de Quillacollo a favor del recurrente, por lo que no se podía disponer ningún contrato debido a que no se aperturó la sucesión hereditaria en fecha 8 de agosto de 1964, máxime si no hubo declaración judicial del fallecimiento presunto de Walter Apolinar Peña Cabero, entendiéndose que estaba vivo, violando así el art. 1019 del Código Civil Santa Cruz, la seguridad jurídica y el debido proceso.
Evidentemente el demandante tramitó la declaratoria de herederos el año 2010, pero olvidó que cuando transfirió su cuota parte de la masa sucesoria lo hizo como heredero y propietario de su porción sucesoria, en otras palabras, asumiendo que su padre estaba muerto como puede apreciarse de la prueba cursante a fs. 380 del cuaderno procesal, también olvidó que en mérito a su demanda de fallecimiento presunto, la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, declaró la muerte de Walter Apolinar Peña Cabero el 14 de junio de 1935 (fs. 48); entonces, no puede alegar que cuando se plasmó la venta -1964- su padre se encontraba vivo, advirtiéndose que el recurrente actuó deslealmente porque para transferir lo hizo a título de heredero lo que importa el fallecimiento de su padre, ahora señala que su padre se encontraba vivo, advirtiéndose que las autoridades de apelación decidieron correctamente, por lo que el reclamo es falaz.
4. Sobre la denuncia que el Auto de Vista es arbitrario, ilegal y desmedido, por cuanto, no se habría valorado su prueba y no consideró adecuadamente toda la prueba de cargo y descargo, en especial sus testigos, además sufre del defecto de falta de fundamentación y motivación razonada, debiendo haber aplicado la sana crítica y las reglas de la lógica, vulnerando derechos y garantías, el debido proceso, la tutela judicial, la seguridad jurídica, violando los arts. 23, 24, 109, 110, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.
Es falso que el Tribunal de apelación haya preterido la prueba de cargo, por cuanto de la lectura del fallo en cuestión, se advierte que sí se valoró las pruebas de cargo, por ejemplo; tomó en cuenta el contrato de venta estableciendo que fue el 8 de agosto de 1964; el trámite de fallecimiento presunto, del cual desprendió que la muerte se concretó el 14 de junio de 1935; el poder otorgado a su madre Rosaura Zambrana de Zambrana para que transfiera el 50 % de las acciones que le correspondían a la muerte de su padre a fs. 131; minuta de fs. 128 y testimonio de fs. 134 y 474, por el que estableció que la venta no fue practicada en la ciudad de La Paz sino en Quillacollo, datos que le restaron crédito a la versión de la presión a momento de firmar el documento. Con relación a la prueba testifical, no basta denunciar la prueba omitida sino además, debe fundamentar de qué manera dicha prueba cambiaría el sentido del fallo, en la especie el recurrente se limitó a señalar la falta de valoración de la prueba testifical, sin destacar su trascendencia o conducencia como lo exige el art. 271 núm. III del Código Procesal Civil, no obstante de ello, las atestaciones de Honorio Vargas Zambrana, Manuel Zambrana Balderrama y Rafael Chambi Hinojosa de fs.485 a 495, carecen de relevancia dado que contaron que el recurrente se fue a vivir a La Paz y que trabajó desde muy joven en el Banco Central, inclusive uno de ellos aseveró desconocer si hubo bienes sucesorios, el otro dijo que el lote pequeño sería para el recurrente, declaraciones que no justifican la invalidez de la venta, por lo que el reclamo es intrascendente como lo previene el art. 271 núm. III del Código Procesal Civil, deviniendo dicho agravio sin sustento legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 711 a 716 vta., contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 689 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorarios del profesional abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.