Auto Supremo AS/0841/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0841/2019

Fecha: 27-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 841/2019
Fecha: 27 de agosto de 2019
Expediente: CH-17-19-S
Partes: Ángel Zeballos Salmón, Héctor Soliz Cárdenas, Lucio Eduardo De la
Quintana Campos, Rosa Álvarez Vda. de Flores, Luisa Mejía Aníbarro, Sissy
Núñez Ríos, Virgilio Fernández Torrez y María Melchora Cuadros Revollo
de Daza c/Julio Taboada Silva y Lucía Teodora Taboada Silva.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 397, interpuesto por Ángel Zeballos Salmón y otros, contra el Auto de Vista Nº SCCI-070/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 386 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Julio Taboada Silva y Lucía Taboada Silva; la respuesta al recurso de fs. 402 a 406 vta., el Auto de Concesión del recurso de 1 de abril de 2019 que cursa a fs. 407; Auto Supremo de Admisión Nº 361/2019-RA de 03 de abril cursante de fs. 413 a 414; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel Zeballos Salmón, Héctor Soliz Cárdenas, Lucio Eduardo De la Quintana Campos y Rosa Álvarez Vda. de Flores en su condición de dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Rincón La Florida; Luisa Mejía Aníbarro, Sissy Núñez Ríos, Virgilio Fernández Torrez y María Melchora Cuadros Revollo de Daza en su calidad de vecinos del barrio citado anteriormente, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas por memorial de fs. 52 a 60 vta., ampliada y modificada según escrito de fs. 88 a 93, acción que fue dirigida contra Julio Taboada Silva y Lucía Teodora Taboada Silva como heredera de Justino Taboada Rollano; quienes una vez citados, en el caso particular de Julio Taboada Silva, a través de sus apoderados Cinthia Rosse Mary Taboada Franco y Wilbur Daza Gutiérrez, contestó a la demanda de forma negativa, opuso excepciones de impersonería y falta de legitimación activa para demandar e interpuso demanda reconvencional por memoriales de fs. 219 a 234 y 238 a 239 vta., pidiendo que se declare que este adquirió el derecho de propiedad sobre el Lote Nº 73, de quien para el Registro de Derechos Reales era el único propietario; asimismo, Lucía Teodora Taboada Silva, por memorial de fs. 244 a 245, contestó a la demanda.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 161/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 322 vta. a 338, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de los Testimonios Nº 401/1997 y 717/1997, así como de sus respectivas minutas y PROBADA la demanda reconvencional formulada por Julio Taboada Silva; consecuentemente declaró que éste adquirió el derecho de propiedad de lote de terreno Nº 73 de Justino Taboada Rollano quien según Derechos Reales era el único propietario.
2. Resolución de primera instancia, que puesta en conocimiento de las partes dio lugar a que Ángel Zeballos Salmón y otros de fs. 348 a 352 vta., interpusieran recurso de apelación mereciendo que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-070/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 386 a 389 vta., donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron que en virtud a las pruebas aportadas por las partes, Justino Taboada Rollano tendría derecho propietario sobre el lote de terreno Nº 73, que habría adquirido en su condición de benemérito a través de una cesión efectuada por el Directorio de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco AMIG SUCRE en fecha 21 de septiembre de 1991, registrado en Derechos Reales a fs. 358, con Partida Nº 358, del libro cuatro de propiedades el 9 de mayo de 1997; y si bien en contraposición a dicho derecho cursaría los documentos por los cuales AMIG SUCRE, emergente de una asamblea habría determinado que los lotes Nº 65 y 73, serían destinados una parte para la apertura de calle y el saldo reservarse para dicha asociación, determinación que es protocolizada y registrada en Derechos Reales a fs. 614, número 614 en el Libro Primero de propiedades de la Capital el 25 de septiembre de 1991, sin embargo, la misma solo se constituiría en una intención de apertura de calles o vías de acceso que, aunque este registrado en Derechos Reales, no tendría titular pues la titularidad del Estado sobre las vías de acceso, emergería de una urbanización propiamente dicha y no a través de un croquis, además de que las cesiones a título gratuito de un particular al Estado, tendría que hacerse ante un Notario de Gobierno y Minas. Sobre la falta de consentimiento, aducen que dicha figura estaría legislada como causal de anulabilidad, por lo que los actores debieron demostrar que el Directorio de la AMIG SUCRE en fecha 21 de septiembre de 1991, no era representante de la Asociación no encontrándose facultados para ceder terrenos a terceros, empero, de obrados se tendría que AMIG SUCRE se constituye en una persona jurídica representada por su directorio, por lo que el consentimiento otorgado el directorio por ser el representante nato, se presumiría su legalidad.
Finalmente, sobre la prioridad de inscripción señalaron que la cesión de un derecho a título gratuito debe reunir ciertos requisitos para que la comuna se convierta en titular de esos derechos pues solo así el representante de dicha entidad podrá accionar el mejor derecho propietario, extremo que además, no fue parte de la pretensión de los actores. Con base en dichos fundamentos, el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Ángel Zeballos Salmón y otros, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusaron errónea valoración probatoria, toda vez que el Tribunal de Alzada habría cometido un grosero error al señalar que la decisión de la AMIG de convertir los lotes 65 y 73 en vías de acceso sería solo una intención, cuando en realidad esta habría sido materializada en un documento público y posteriormente registrado en Derechos Reales, momento desde el cual el lote objeto de litis (73) sería inexistente.
2. Señalaron que para que una calle sea considerada como tal, esta debe estar registrada en Derechos Reales, situación que habría sido demostrada por la abundante prueba existente en obrados, al margen de que la calle 1 en la inspección judicial realizada habría sido materialmente demostrada.
3. Denunciaron que la calle no sería una intención pues existiría como tal y desde que fue registrada en Derechos Reales, habría dejado de existir con esa denominación de Lote Nº 73, por lo que la directiva de la AMIG transfirió a Justino Taboada Rollano algo que ya no existía y sin consentimiento de sus verdaderos propietarios (Asamblea), habiendo sido demostrado conforme la prueba cursante en obrados, siendo falso que el único propietario sería dicho sujeto.
4. Expresaron como otro reclamo que el Tribunal de apelación habría resuelto algo que no fue motivo de impugnación, al señalar que el representante nato de la AMIG sería el directorio; sin embargo, sobre este extremo señalaron que el consentimiento no lo otorgaría el directorio, al contrario, que las decisiones de la Asamblea deben ser cumplidas por el directorio y como en el caso de Autos no medio decisión ni consentimiento de la Asamblea para la transferencia está sería nula.
5. Indicaron que el Auto Supremo Nº 112/2016, hubiera orientado a que la falta de consentimiento en el contrato sería causal de nulidad y no de anulabilidad, por lo tanto, al haber sido transferido el Lote Nº 73 por quienes no eran sus propietarios –Asamblea de la AMIG- se constituiría en un acto ilícito. Por cuanto a sabiendas de que el lote ya habría sido dispuesto y registrado como Calle 1, algunos miembros de la directiva habrían transferido a favor de otro miembro de la misma directiva Justino Taboada Rollano, burlando la decisión de la Asamblea de AMIG; dicho proceder se constituyó en un hecho ilícito como es la ilegal transferencia del Lote Nº 73.
Por las razones expuestas solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, declare probada la demanda en todas sus partes y se disponga la nulidad de la Escritura Pública de fecha 2 de mayo de 1997 contenida en el Testimonio Nº 401/1997 y de la Escritura Pública de fecha 27 de agosto de 1997 contenida en el Testimonio Nº 717/1997, consiguientemente la cancelación de las partidas generadas como efecto del registro de dichos documentos.
De la respuesta al recurso de casación.
Julio Taboada Silva representando legalmente por Cinthia Rosse Mary Taboada Franco y Wilbur Daza Gutiérrez, a través del memorial de fs. 402 a 406 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte actora bajo los siguientes fundamentos:
- Que, los recurrentes no supieron identificar, explicar y menos demostrar cuál es la Ley que ha sido erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o cuál el error de derecho en que habría incurrido el Tribunal de alzada a momento de emitir resolución.
- Que, por los documentos adjuntos al proceso evidentemente la Asamblea de AMIG, decidió que el Lote Nº 73 sea destinado a lo que ellos denominaron Calle Nº 1, empero, conforme señalaría el Tribunal de Apelación esa decisión quedó en simple intención porque no habría sido transferida al dominio público; es decir que, si bien la Asamblea de AMIG tomó la decisión de crear calles esta decisión nunca se habría materializado porque siguió como Lote Nº 73, inscrito en Derechos Reales a nombre de la Asociación.
- Que, el Lote Nº 7 nunca fue inscrito como calle en Derechos Reales, que lo registrado fue un Acta de Asamblea, decisión e inscripción que no habría hecho desaparecer el Lote de terreno del mundo jurídico ni del patrimonio de la AMIG, pues para que desaparezca este tendría que haber sido transferido al GAM, situación que no concurrió.
- Que, en su defensa el demandado habría alegado y demostrado con certificación municipal que el lugar donde se halla ubicado el lote de terreno, no existiría un loteamiento o urbanización aprobada por el GAMS; por lo tanto, la existencia de la urbanización si habría sido objeto del proceso, pues solo al existir una urbanización legalmente tramitada y aprobada se podría hablar propiamente de una calle.
- Que, mientras la superficie de terreno no sea transferida al municipio y no pase del dominio privado al público este (terreno) aún no puede ser considerado como calle, porque seguiría permaneciendo en el ámbito privado formando parte del patrimonio de la institución o persona titular.
- Que, en la inspección judicial contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se habría demostrado que el Lote Nº 73, no era ninguna calle pues por el terreno en cuestión no podrían circular ni circulan vehículos ni peatones, hecho que quedaría corroborado por las imágenes satelitales y con el informe pericial del proceso de interdicto de recobrar la posesión.
- Que el Lote Nº 73, habría permanecido en el patrimonio de AMIG hasta que fue transferido al benemérito Justino Taboada Rollano, situación que fue acreditado por los documentos que cursan en obrados.
- Que, respecto a la titularidad del terreno objeto de litis, señaló que AMIG era titular en su calidad de persona jurídica que actuaba a través de su Directorio, que según los estatutos era el representante legal de la Asociación; por lo tanto, señaló que el Directorio y la Asamblea de AMIG, son o eran dos instancias de gobierno de la misma persona jurídica, con el añadido de que los miembros del directorio eran igualmente miembros de base y conformaban la Asamblea General de Socios. En este mismo acápite, señaló que los recurrentes no habrían demostrado con prueba alguna o norma legal o estatutaria que la Asamblea General era la única instancia con facultades de disposición del patrimonio de AMIG.
- Que, en los estatutos de la AMIG no existiría disposición normativa alguna que establezca la necesidad de obtener autorización de la Asamblea para que el Directorio efectué actos de disposición, pues al tratarse de una persona jurídica actuaría a través de un Directorio.
- Finalmente aduce que el Auto Supremo Nº 112/2016, se referiría expresamente a una falsificación de documentos donde no se podría hablar de una simple ausencia de consentimiento sino de la suplantación de una persona con fines ilícitos.
En razón a dichos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, o en su defecto se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 - Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. De la improponibilidad subjetiva.
Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar el Auto Supremo Nº 183/2015-L de 11 de marzo, que sobre el particular razonó lo siguiente: “… frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedimiento y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino, por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una Sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una Sentencia favorable.
De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una Sentencia favorable.” (El resaltado nos pertenece).
Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 183/2017 de fecha 01 de marzo de 2017 , que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarios para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada…”, correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine.” (El resaltado nos pertenece).
III.3. Interés legítimo para demandar nulidad de contrato.
Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico, es preciso citar el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.” (El resaltado pertenece a la presente resolución).
CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil concordante con el art. 17.I de la Ley Nº 025 - Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de los actuados procesales y, en caso de advertir infracciones que interesen al orden público, proceder a anular obrados, tal como ya se refirió en el acápite III.1; corresponde a continuación realizar las siguientes precisiones:
1. Por memorial de demanda de fs. 52 a 60 vta., unificación de su representación en el proceso por fs. 85, ampliación y modificación de fs. 88 a 93, Ángel Zeballos Salmón, Héctor Soliz Cárdenas, Lucio Eduardo De la Quintana Campos y Rosa Álvarez Vda. de Flores en su condición de dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Rincón La Florida y Luisa Mejía Aníbarro, Sissy Núñez Ríos, Virgilio Fernández Torrez y María Melchora Cuadros Revollo de Daza en su calidad de vecinos del barrio citado anteriormente, arguyeron los siguientes hechos:
- Que, por minuta de partición y división de fecha 05 de marzo de 1971 que consta en Testimonio Nº 197/1971 de 10 de mayo, los miembros de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, Distrito Chuquisaca, habrían efectuado la división y partición de terrenos de labor, entre los que figuraría el Lote Nº 73 que habría sido adjudicado a Francisco Rivera Barriga.
- Posteriormente, el 18 de septiembre de 1991 los miembros de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco de Chuquisaca, reunidos en Asamblea Extraordinaria luego de un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de 30 lotes de terreno que habrían interpuesto contra 30 adjudicatarios que no entraron en posesión de los lotes asignados, con el propósito de mejorar la situación de los lotes y sus salidas determinaron que correspondía ceder los metros necesarios para las vías de comunicación, por lo que decidieron destinar los lotes 65 y 73 en una extensión de seis metros de ancho para la apertura de las calles Nº 2 y 1, respectivamente. Acuerdo de la asamblea que fue plasmada en un acta debidamente notariada según constaría en el Testimonio Nº 330/1991 al cual adjuntaron un plano denominado “Croquis de apertura de calles y pasajes en “La Florida” Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco-Chuquisaca”, que habría sido inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca a fojas 0614, Partida 0614 del Libro Primero de Propiedades en fecha 25 de septiembre de 1991, como acuerdo sobre urbanización de loteamiento.
- Más tarde, en fecha 9 de noviembre de 1991 los miembros de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco de Chuquisaca, reunidos en Magna Asamblea Extraordinaria habrían resuelto ratificar en todas sus partes el Acta de la Asamblea Extraordinaria de 18 de septiembre de 1991 sobre la Urbanización de “La Florida”, que habría sido inscrita en el registro de Derechos Reales a fojas 614, Partida 614, de 25 de septiembre de 1991 del Libro Primero de Propiedades de la Capital.
- Sin embargo, de forma contraria a las decisiones de las magnas asambleas extraordinarias de 18 de septiembre y 09 de noviembre de 1991, algunos miembros directivos de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco Chuquisaca (AMIG-SUCRE), sin autorización de la asamblea, es decir sin que medie la voluntad y consentimiento de todos los asociados, de forma arbitraria y haciendo abuso de su cargo, a través de la Escritura Pública de 2 de mayo de 1997 que consta en el Testimonio Nº 401/1997, habrían transferido a Justino Taboada Rollano el Lote Nº 73, que ya no existía en virtud de haberse convertido en calle.
- Seguidamente, el adquirente del lote de terreno Nº 73, continuando con el vicio, a través de la Escritura Pública de fecha 27 de agosto de 1997 contenida en el Testimonio Nº 717/1997, transfirió el bien inmueble en calidad de anticipo de legítima en favor de su hijo Julio Taboada Silva, quien hizo el registro en Derechos Reales a fojas 582, número 582 del Libro tres de Propiedades de la Capital, en fecha 17 de octubre de 1997, con Folio Real Nº 1011990053888.
En virtud a dichos antecedentes, los actores refieren que las transferencias del Lote Nº 73, realizadas de forma posterior al 25 de septiembre de 1991 por los miembros del directorio de AMIG-Sucre en favor de Justino Taboada Rollano y la efectuada por éste a su hijo Julio Taboada Silva serían nulas de pleno derecho, porque ese lote además de que fue convertido con anterioridad en la “Calle Nº 1” para beneficiar a todo el vecindario y contar con inscripción preferente en Derechos Reales, también serían nulas porque no habría mediado la voluntad y consentimiento de los verdaderos propietarios, es decir de la Asamblea Extraordinaria de la AMIG-Sucre, quienes no fueron convocados para el efecto, por lo que el hecho se adecuaría a lo previsto en el art. 554 núm. 1) del Código Civil referido a la “falta de consentimiento para su formación”, que por la amplia jurisprudencia y doctrina, se constituiría en causal de nulidad y no de anulabilidad porque además existiría colusión en dichos actuados.
De esta manera, los demandantes solicitaron se declare la nulidad de la Escritura Pública de 02 de mayo de 1997 contenida en el Testimonio Nº 401/1997, como de la Escritura Pública de 27 de agosto de 1997 contenida en el Testimonio Nº 717/1997; acción dirigida contra Julio Taboada Silva y Lucía Teodora Taboada Silva en su calidad de heredera de Justino Taboada Rollano.
2. Ahora bien, a la referida demanda, los actores adjuntaron en calidad de prueba documental pre constituida, entre otras, las siguientes probanzas:
- Testimonio 197/1971 de 10 de mayo, sobre protocolización de una minuta con valor de escritura privada de división y partición de terrenos únicamente de labor del ex fundo denominado “La Florida”, situado en el Cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, que otorgan entre todos los inválidos y mutilados de la guerra del Chaco.
- Testimonio Nº 330/1991 de 24 de septiembre, consistente en un Acta de asamblea realizada por la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco AMIG-SUCRE el 18 de septiembre de 1991, con el objeto de urbanizar el simple loteamiento hecho hace más de veinte años, ubicado en la huerta “La Florida” conforme a resoluciones establecidas en documento adjunto, que en su punto uno señala que los lotes 65 y 73, serían destinados en una extensión de seis metros de ancho para la apertura de las calles “2” y “1”, perpendiculares a la Avenida principal de acuerdo al croquis adjunto, y el saldo de la superficie resultante en cada uno de los lotes mencionados se reservaría la AMIG, para disponer como más convenga a sus intereses.
- Formulario de Derechos Reales, en la que informa que en el Libro 1 de Propiedades de la Capital, Fojas 0614, Partida 0614 del año 1991 (25/09/1991), estaría inscrito el acuerdo sobre urbanización y loteamiento, descrito en el punto anterior.
- Testimonio Nº 433/1991 de 29 de noviembre sobre protocolización de Acta de la asamblea extraordinaria de 09 de noviembre de 1991 a la que se dio carácter de documento privado debidamente reconocida realizada por la Benemérita Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco de Chuquisaca (AMIG-SUCRE) sobre nuevas adjudicaciones de lote de terreno en “La Florida” de la ciudad de Sucre y otras importantes resoluciones sobre ratificación de anteriores acuerdos y otros; que en su punto cuarto se estableció que el Lote Nº 73 sería para la apertura de la calle Nº 1 en la extensión ya fijada.
- Testimonio Nº 401/1997 de 2 de mayo, sobre entrega definitiva por división y partición respecto de un lote de terreno signado con el Nº 73 en el Ex fundo “La Florida”, con una superficie de mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados que realizó la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, representados por los beneméritos Vidal Avilés T. como Presidente, Alfredo Feraudi como Secretario de Relaciones, Eduardo Bejarano como Secretario de Hacienda y Florencio Cuba como Secretario de Justicia y Bienestar Social en favor del Benemérito Justino Taboada, cuya minuta data de fecha 21 de septiembre de 1991.
- Fotocopia legalizada del Testimonio Nº 717/1991 de 27 de agosto, sobre adelanto de legítima que realizó el benemérito Justino Taboada Rollano en favor de Julio Taboada Silva de un inmueble con una superficie de mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados marcado con el numero setenta y tres, ubicado en el fundo “La Florida”.
- Certificado de la Federación Departamental de Juntas Vecinales de Chuquisaca, Asociación Comunitaria (FEDJUVE), con Personería Jurídica Nº 199684, Fundada el 24 de mayo de 1948, que certifica legal y legítimamente al Directorio de la Junta Vecinal Rincón La Florida, conformado entre otros por Ángel Zeballos Salmón como Presidente, Héctor Soliz como Vicepresidente, Eduardo De la Quintana como delegado titular FEDJUVE-CH y Rosa Vda. de Flores como Vocal I.
- Documentos de propiedad de los vecinos intervinientes en calidad de demandantes sobre predios ubicados en la zona Ex - Fundo La Florida.
De estas precisiones, se advierte que los dirigentes de la Junta Vecinal Rincón “La Florida”, asistidos de otros vecinos de dicho barrio, pretenden por intermedio de la presente demanda la invalidez de los siguientes documentos: 1) Escritura Pública de 02 de mayo de 1997 contenida en el Testimonio Nº 401/1997, a través del cual la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco representado por los Beneméritos Vidal Avilés T. como Presidente, Alfredo Feraudi como Secretario de Relaciones, Eduardo Bejarano como Secretario de Hacienda y Florencio Cuba como Secretario de Justicia y Bienestar Social, habrían entregado en forma definitiva el Lote signado como Nº 73 con una superficie de 1.143 m2, en favor del Benemérito Justino Taboada, cuya minuta data de 21 de septiembre de 1991; 2) Escritura Pública de fecha 27 de agosto de 1997 contenida en el Testimonio Nº 717/1997, por el cual Justino Taboada Rollano otorgó en calidad de anticipo de legítima en favor de Julio Taboada Silva el citado Lote Nº 73, ubicado en el Ex - Fundo La Florida. En síntesis, pretenden la nulidad de los negocios jurídicos en los cuales no actuaron como partes contratantes, sin embargo, arguyen que su interés legítimo para interponer la presente acción, radicaría en su calidad de vecinos del Barrio Rincón La Florida pues la superficie de terreno objeto de litis habría sido usada desde siempre como calle, sirviendo tanto al tránsito peatonal como vehicular, donde además, los vecinos circundantes a dicho predio tendrían salidas de sus inmuebles dirigidas hacia esa única calle; fundamentos por los cuales la parte actora avaló su interés legítimo, sin que los jueces de instancia hayan observado nada al respecto.
En ese contexto debemos señalar que si bien es cierto que la norma sustantiva civil en el art. 551 establece que la nulidad de un contrato puede ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, sin embargo, dicha norma refiere también que este tercero para poder interponer la demanda de nulidad debe acreditar como presupuesto necesario su interés legítimo en la causa, es decir, la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, en otras palabras debe demostrar que los efectos que genera el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende, entran en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. De esta manera, el interés legítimo se configura en la legitimación activa para poder demandar, que al ser un presupuesto de admisibilidad de la demanda debe ser analizada por la autoridad judicial previamente a emitirse el auto interlocutorio de admisión, toda vez que la nulidad no está abierta a todas las personas estantes del Estado, sino valga la redundancia, solo a aquellas que acrediten interés legítimo y demuestren acrediten un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico demandado.
Ahora bien, ya en el caso de autos, es preciso señalar que si bien las juntas vecinales son consideradas como organizaciones comunitarias de carácter territorial que representan a las personas que residen en un mismo barrio y tienen como obligaciones, entre otros, además de defender los interés y derechos de los vecinos, velar por el cuidado, protección y recuperación de los bienes públicos; empero, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta la demanda como de los documentos que fueron adjuntados a la misma, se observa que los dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Rincón La Florida y los vecinos de dicha zona que actúan como demandantes, señalan que tienen interés en la presente causa porque la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco AMIG-Sucre, habría destinado el terreno denominado como “Lote Nº 73” en una extensión de seis metros de ancho para la apertura de la “Calle 1”, decisión que fue registrada en Derechos Reales en el Libro de Propiedades de la Capital, a Fojas 0614, Partida 0614 en fecha 25 de septiembre de 1991; sin embargo, no menos evidente es el hecho de que lo registrado en dicha partida fue un “acuerdo sobre urbanización y loteamiento” al que llegaron entre los asociados de la AMIG, y no así un acuerdo de éstos con la entidad municipal sobre urbanización o cesión de terrenos, como para que el Lote Nº 73 tenga actualmente la calidad de Calle, o sea de bien público.
Por lo tanto, al no tener el terreno objeto de litis la calidad de bien de dominio público, los demandantes carecen de interés legítimo para interponer la demanda de nulidad de negocios jurídicos en los cuales no intervinieron, toda vez que no acreditaron de manera fehaciente el derecho subjetivo no hipotético que tendrían sobre el “Lote 73”, que a su parecer estaría afectado por los contratos de los cuales pretenden su nulidad; pues como ya se dijo supra, al no haber presentado juntamente con su memorial de demanda, documento que acredite que la AMIG Sucre en virtud al derecho propietario que ostentaba sobre el lote 73 hubiese cedido este inmueble en favor del municipio para la apertura de la calle 1, y no así documentación que demuestre que los asociados llegaron, entre ellos, a un acuerdo de urbanización y loteamiento, que de conformidad a los criterios técnicos a los que se debe la entidad municipal, puede o no ser aprobado; se concluye que estos carecen de interés legítimo para interponer demanda de nulidad, por lo que la presente causa se subsume en lo que la doctrina conoce como improponibilidad subjetiva, esto en razón a que la parte actora no cuenta con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la presente demanda, es decir que estos carecen de legitimación activa.
Consiguientemente, y toda vez que la presente causa se desarrolló hasta esta etapa casacional, sin que la parte actora haya demostrado interés legítimo que emerge del derecho subjetivo, que para el caso de nulidades se encuentra normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato o acto jurídico en el que no es parte, pues dicha figura no está abierta para todas las personas sino (valga la redundancia) solo para aquellas que acreditaron interés legítimo que no debe ser hipotético, es que se concluye que en el caso de autos, correspondía que el Juez de la causa rechace in limine la presente demanda, puesto que el admitir el trámite de una demanda improponible, que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales
En virtud a estas consideraciones, y dado que los jueces de instancia soslayaron efectuar un correcto análisis de lo que se entiende por interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, por las razones expuestas en la presente resolución, ANULA todo lo obrado sin reposición.
Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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