TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 844/2019 Fecha: 27 de agosto de 2019
Expediente: O-8-19-S
Partes: German Condori Llave y Sergia Ballesteros C. de Condori c/ Saul Wildy Sanchez Mollo, Zenobia Caceres Yauripara de Araya y Carmen Mamani Calizaya
Proceso: Nulidad de documentos y otros. Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 582 a 586, interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori en contra del Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo de fs. 548 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad y otros, seguido por los recurrentes en contra de Saul Wildy Sanchez Mollo, Zenobia Caceres Yauripara de Araya y Carmen Mamani Calizaya; el Auto de concesión al recurso de casación de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 595; el Auto Supremo de Admisión de fs. 602 a 603 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 15 de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 280 a 283, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 46 a 48, subsanada en fs. 157 y 160, e IMPROBADAS las excepciones opuestas por la parte demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo, mediante el escrito que cursa en fs. 291 a 294, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo, obrante de fs. 548 a 558 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando entre otros que, el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a aprobar, establece como normativa y base legal para el debate únicamente los num. 1) y 3) del art. 549 del CC, y no así el num. 5) del mismo artículo en relación a los parágrafos I, II y III del art. 951 del mencionado Código, de manera que la juez al haber asumido su decisión en base a la normativa delineada en el auto de calificación del proceso, no ha actuado de forma infra petita o incongruente, sino conforme los hechos sometidos a debate, en cuyo entendido los hechos puestos a consideración del órgano jurisdiccional por parte de los actores para pretender la nulidad de los documentos de los demandados no han sido probados en ninguno de los elementos constitutivos establecidos en los num. 1) y 3) del art. 549 del CC, pues no se ha demostrado bajo ningún contexto que dichos documentos de han originado incumpliendo las formas legales y requisitos establecidos por ley en el momento de su formación y el hecho de que posteriormente el año 2003 se hubiera emitido la Sentencia Agraria Nacional Nº 020/2003 que anula varios títulos ejecutoriales, entre ellos de la Sra. Carmen Mamani Calizaya, no significa per sé que dichas escrituras sean nulas como lo alude la parte recurrente.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 582 a 586 vta., interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1.Reclama que el Tribunal de apelación incurre en error al afirmar que el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar data del 07 de diciembre de 2007 y que estuviere a fs. 223, cuando en realidad dicho actuado es de fecha 08 de diciembre de 2007 y cursa en fs. 252.
En el fondo
1.Denuncian la errónea interpretación del par. III del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que en su recurso de apelación reclamó la omisión incurrida por la juez de instancia respecto al num. 5) del art. 549 del CC, relacionado a los parágrafos I, II y III del art. 951 del mismo Código, empero el Tribunal de alzada se limitó a concluir que no existe agravio de trascendencia, cuando su obligación era la de corregir y enmendar los errores y omisiones de la juzgadora de grado, pues la sentencia no guarda relación con la pretensión formulada en la demanda, vulnerando el principio de congruencia.
2.Acusan que el Tribunal Ad quem omite observar lo previsto por el par. II del art. 951 del CC, que claramente dispone que es nula o anulable la transacción celebrada en virtud de un documento nulo o anulable, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes, es decir que en este caso la nulidad impera aun las partes no hayan conocido que el objeto del contrato dejó de existir por la Sentencia Agraria Nº 020/2003 que fue invocada en la demanda y por la cual el derecho de Carmen Mamani Calizaya y Saul Sanchez dejara de existir.
3.Finalmente sostienen que no es correcto que las transferencias realizadas por Jacobo Vasquez Chinche en representación de Carmen Mamani Calizaya queden vigentes, sabiendo que el título que diera origen al derecho propietario de estos señores ya fue declarado nulo por la Sentencia Agraria Nº 020/2003, pues estas transferencias han nacido con vicios de nulidad y son contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Por lo expuesto solicita se case parcialmente el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 45 a 48, complementada en fs. 157 a 160, manteniendo incólume el resto de la determinación asumida en primera instancia.
Respuesta al recurso de casación
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio de trascendencia en la nulidad procesal.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Al respecto el Auto Supremo No. 212/2016 de 11 de marzo, señala: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).
Bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.
III.2. El efecto retroactivo de la nulidad.
Al respecto el art. 547 del CC establece: “La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento; 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, manifestó lo siguiente: “En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…”
Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
Como primer y único cuestionamiento, los recurrentes señalan que el Tribunal de apelación ha incurrido en error al afirmar que el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar data de fecha 07 de diciembre de 2007 y que ésta cursa en fs. 223, cuando en realidad dicho actuado corresponde al 08 de diciembre de 2007 y cursa en fs. 252.
Al respecto conviene señalar que en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales que se encuentran establecidos en el Código Procesal Civil, se ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley, puesto que estos principios han establecido un nuevo entendimiento abocado al análisis de la transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, de manera que la nulidad procesal únicamente es factible cuando el error o vicio procedimental deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, o dicho de otra manera cuando la infracción o inobservancia revista de trascendencia para el proceso, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales.
En ese contexto, se puede colegir que el planteamiento recursivo expuesto supra no reviste de trascendencia para este proceso, pues el hecho de que el Tribunal de apelación, haya incurrido en error al consignar la fecha o la foja en la cual cursa el auto de relación procesal y fijación de los puntos de hecho a probar, no transgrede ningún derecho de la parte recurrente, mucho menos los deja en estado de indefensión material que impida el ejercicio de sus derechos, pues dicho error simplemente implica un error de transcripción por parte de las autoridades recurridas; error que bien pudo ser subsanado si la parte recurrente solicitaba la enmienda establecida por el art. 226.III del Código Procesal Civil, sin la necesidad de formular el presente recurso de casación, pues los recurrentes deben comprender que una mera desviación gramatical no puede conducir a la declaración de nulidad, ya que para la procedencia de esta sanción procesal tiene que existir un perjuicio cierto e irreparable, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasiona al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; situación que al no haber acontecido en este caso permite descartar la alegación recursiva expuesta supra, no mereciendo por ello mayores consideraciones al respecto.
Por lo que corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
En el fondo.
De la lectura y análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3) del recurso de casación, se puede colegir que como principal reclamo, los recurrentes cuestionan que el Tribunal de apelación no ha considerado las causales de nulidad establecida en los parágrafos I, II y III del art. 951 del Código Civil (invocada en la demanda), que al amparo de lo establecido por el num. 5) del art. 549 del mismo Código, permite la nulidad de un contrato cuando esta ha sido suscrito en base a un documento anulado; de manera que en este caso, no se habría tomado en cuenta que las transferencias realizadas por Jacobo Vasquez Chinche en representación de Carmen Mamani Calizaya serían nulos por efectos de la nulidad declarada por la Sentencia Agraria Nº 020/2003 de 06 de junio.
Sobre este cuestionamiento, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 547 del CC, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente.
Ciertamente, refiere Messineo citado por Carlos Morales Guillen, que cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello ; de manera que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
Es precisamente por ello que cuando una resolución declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
Establecidas estas consideraciones, podemos señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación no ha considerado que si bien los demandantes, en su acción que cursa de fs. 46 a 48 y complementada en fs. 127, invocan las causales de nulidad establecidas en los nums. 1), 3) y 5) del art. 549 del CC, el fundamento central de su acción se encuentra enmarcada en la Sentencia Agraria Nº 020/2003 de 06 de junio (ver fs. 21 a 30 vta.); resolución que habría declarado la nulidad del Título Ejecutorial Nº PT0058614 perteneciente al derecho de propiedad que ostentaba la Sra. Carmen Mamani Calizaya y en virtud del cual habría sido suscrito el contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 297/2000 correspondiente a la venta de un inmueble realizada en favor de Saul Wildy Sanchez Mollo y el contrato inmerso en la Escritura Publica Nº 276/2001 referente a la venta realizada por este último en favor de Zenobia Caceres Yauripara.
Es decir que el sustento de la presente acción se enmarca en el supuesto normativo establecido en el par. II del art. 951 del CC, que de forma textual refiere que: “Es nula o anulable la transacción si se celebró en virtud de un documento nulo o anulable respectivamente, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes”, disposición que en concordancia con el art. 547 del mismo Código, permite advertir que la intencionalidad de los accionantes, no es que se observe un vicio coetáneo a la formación de los contratos referidos, sino que se analicen los efectos que ha generado la Sentencia Agraria Nº 020/2003 de 06 de junio en los títulos de los Sres. Saul Wildy Sanchez Mollo y Zenobia Caceres Yauripara (demandados de nulidad).
Entonces lo que corresponde verificar en este proceso es si dicha sentencia agraria genera o no la nulidad de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas Nº 297/2000 de 28 de agosto (ver fs. 54 a 57 vta.) y Nº 276/2001 de 9 de marzo (ver fs. 37 vta.).
Al respecto, de la revisión de las literales que cursan de 54 a 57 vta., se puede observar que en fecha 16 de agosto del año 2000, Carmen Mamani Calizaya a través de su representante legal Jacobo Vásquez Chinche (Poder Nº 258/99), suscribe un contrato de transferencia de un bien inmueble de 10.000 m2 ubicados en la comunidad Pampa Alamasi de la ciudad de Oruro en favor Saul Wildy Sanchez Mollo, transferencia que de acuerdo a la literal de fs. 36 es realizada en virtud del Título Ejecutorial Nº PT0058614 registrado en DDRR bajo la partida Nº 413 del libro de propiedades rusticas de 1995 perteneciente a Carmen Mamani Calizaya y que tras dicha transferencia queda limitada por la partida Nº 297/2000 perteneciente a Saul Wildy Sanchez Mollo.
Por su parte el Sr. Saul Wildy Sanchez Mollo a través del contrato de fecha 12 de diciembre del año 2000 inmerso en el Escritura Pública Nº 276/2001 cursante en fs. 37 vta., transfiere el referido inmueble en una superficie de 5.000 m2, en favor de la Sra. Zenobia Caceres Yauripara de Araya quien conforme se advierte en la literal de fs. 38 registra dicha transferencia en la oficina de DDRR bajo la Partida Nº 104/2001 del libro de propiedades rusticas, limitando también la Partida Nº 297/2000 perteneciente a Saul Wildy Sanchez Mollo.
Todos estos antecedentes nos permiten apreciar que lo aseverado por los recurrentes resulta evidente, pues ciertamente las transferencias descritas fueron realizadas en virtud del Título Ejecutorial Nº PT0058614 registrado en DDRR bajo la Partida Nº 413 del libro de propiedades rusticas de 1995, el cual de acuerdo a la Sentencia Agraria Nº 020/2003 de fs. 21 a 30 fue declarado nulo y sin valor legal; declaración que fue materializada con el correspondiente registro en la oficina de DDRR conforme se advierte en el folio real que cursa en fs. 248, donde claramente se observa que la Partida Nº 413/1995 perteneciente a Carmen Mamani Calizaya ya no se encuentra vigente, lo que en consecuencia importa que todos los contratos que pudieran haberse celebrado en virtud del Título Ejecutorial Nº PT0058614 carecen de validez, es decir que los contratos inmersos en las Escrituras Públicas Nº 297/2000 de 28 de agosto y Nº 276/2001 de 9 de marzo, han quedado nulos por los efectos de la nulidad declarada en la Sentencia Agraria Nº 020/2003.
De ahí que en el presente caso corresponde declarar la nulidad del contrato celebrado por la Sra. Carmen Mamani Calizaya a través de su representante legal Jacobo Vásquez Chinche en favor de Saul Wildy Sanchez Mollo (EP Nº 297/2000) y el contrato celebrado por Saul Wildy Sanchez Mollo en favor de Zenobia Caceres Yauripara de Araya (EP Nº 276/2001), por ser todas estas emergentes del Título Ejecutorial Nº PT0058614.
Ahora bien, continuando el análisis de la demanda de fs. 46 a 48 complementada en fs. 127 se puede advertir que los recurrentes como consecuencia de la nulidad declarada, pretenden también la reivindicación del inmueble que fuere objeto de los contratos descritos, para cuyo efecto señalan que de los 10.000 m2, transferidos por Carmen Mamani Calizaya, Zenobia Caceres Yauripara de Araya se encontraría en posesión de 5.000 m2, y Saul Wildy Sanchez Mollo de 1.000 m2, pues los restantes 4.000 m2, habrían sido transferidos por los mismos recurrentes en favor de los señores Fely Moya Zarate y Lucia Rafael Choque; pretendiendo en tal sentido únicamente la reivindicación de 6.000 m2, poseídos por los demandados.
Al respecto corresponde tener presente que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales de este Máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que para que la acción reivindicatoria sea procedente se hace necesaria una actividad probatoria encaminada a que el reivindicador pruebe; 1) su derecho propietario sobre la cosa que trata de reivindicar; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación de la cosa que se reivindica, todo ello en el marco de las exigencias establecidas en el art. 1453 del CC, en relación a lo dispuesto por el art. 105.II del mismo Código.
Nótese que al margen de la exigencia de comprobación del derecho propietario, otro de los presupuestos requeridos por esta acción se encuentra en la identificación de la cosa pretendida, de ahí que el demandante debe especificar sin margen de duda, donde se encuentra exactamente el bien que reclama como propio, lo que implica la presentación de elementos probatorios que den cuenta que el bien que se reivindica coincida o corresponda en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador; coincidencia que supone que la realidad física del bien sea identificada plenamente en el proceso.
En efecto, la identificación del bien, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando y/o señalando los linderos, sino que además ha de ser imprescindible que el demandante demuestre la ubicación exacta del inmueble pretendido; extremo que en el presente caso no se tiene que haya acontecido, puesto que si bien a través de la Escritura Publica Nº 439/2000 los recurrentes demuestran ser propietarios del inmueble transferido por Carmen Mamani Calizaya, no demuestran en que parte de los 10.000 m2, que constituye este predio se encuentran los 5.000 m2, que posee Zenobia Caceres Yauripara de Araya y los 1.000 m2, que ocupa Saul Wildy Sanchez Mollo (individualización que no se demostró en la audiencia de inspección ocular), de manera que no se tiene certeza de cuál es la ubicación exacta de las superficies pretendidas en la reivindicación (6.000 m2, en total), lo que en consecuencia importa que esta pretensión carece de sustento, al no haberse cumplido con los presupuestos establecidos por el art. 1453 del CC; situación por la cual no corresponde otorgar tutela de la pretensión reivindicatoria y la demolición solicitadas en la demanda.
En ese merito corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 con relación al art. 220.II del Coligo Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 582 a 586, interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori en la forma, y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del mismo Código CASA el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 548 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 46 a 48, complementada en fs. 127; PROBADA en cuando a la nulidad de los contratos inmersos en las Escrituras Públicas Nº 297/2000 de 28 de agosto de fs. 54 a 57 vta., y Nº 276/2001 de 9 de marzo de fs. 37 vta., y la correspondiente cancelación de la Partidas Nº 297/2000 perteneciente a Saul Wildy Sanchez Mollo y la Partida Nº 104/2001 perteneciente a Zenobia Caceres Yauripara de Araya en el registro de Derechos Reales; IMPROBADA en cuando a la acción reivindicatoria y demolición de lo ilegalmente construido, manteniéndose incólume la sentencia de primer grado en los demás asuntos debatidos, sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 844/2019 Fecha: 27 de agosto de 2019
Expediente: O-8-19-S
Partes: German Condori Llave y Sergia Ballesteros C. de Condori c/ Saul Wildy Sanchez Mollo, Zenobia Caceres Yauripara de Araya y Carmen Mamani Calizaya
Proceso: Nulidad de documentos y otros. Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 582 a 586, interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori en contra del Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo de fs. 548 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad y otros, seguido por los recurrentes en contra de Saul Wildy Sanchez Mollo, Zenobia Caceres Yauripara de Araya y Carmen Mamani Calizaya; el Auto de concesión al recurso de casación de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 595; el Auto Supremo de Admisión de fs. 602 a 603 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 15 de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 280 a 283, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 46 a 48, subsanada en fs. 157 y 160, e IMPROBADAS las excepciones opuestas por la parte demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo, mediante el escrito que cursa en fs. 291 a 294, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo, obrante de fs. 548 a 558 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando entre otros que, el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a aprobar, establece como normativa y base legal para el debate únicamente los num. 1) y 3) del art. 549 del CC, y no así el num. 5) del mismo artículo en relación a los parágrafos I, II y III del art. 951 del mencionado Código, de manera que la juez al haber asumido su decisión en base a la normativa delineada en el auto de calificación del proceso, no ha actuado de forma infra petita o incongruente, sino conforme los hechos sometidos a debate, en cuyo entendido los hechos puestos a consideración del órgano jurisdiccional por parte de los actores para pretender la nulidad de los documentos de los demandados no han sido probados en ninguno de los elementos constitutivos establecidos en los num. 1) y 3) del art. 549 del CC, pues no se ha demostrado bajo ningún contexto que dichos documentos de han originado incumpliendo las formas legales y requisitos establecidos por ley en el momento de su formación y el hecho de que posteriormente el año 2003 se hubiera emitido la Sentencia Agraria Nacional Nº 020/2003 que anula varios títulos ejecutoriales, entre ellos de la Sra. Carmen Mamani Calizaya, no significa per sé que dichas escrituras sean nulas como lo alude la parte recurrente.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 582 a 586 vta., interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1.Reclama que el Tribunal de apelación incurre en error al afirmar que el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar data del 07 de diciembre de 2007 y que estuviere a fs. 223, cuando en realidad dicho actuado es de fecha 08 de diciembre de 2007 y cursa en fs. 252.
En el fondo
1.Denuncian la errónea interpretación del par. III del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que en su recurso de apelación reclamó la omisión incurrida por la juez de instancia respecto al num. 5) del art. 549 del CC, relacionado a los parágrafos I, II y III del art. 951 del mismo Código, empero el Tribunal de alzada se limitó a concluir que no existe agravio de trascendencia, cuando su obligación era la de corregir y enmendar los errores y omisiones de la juzgadora de grado, pues la sentencia no guarda relación con la pretensión formulada en la demanda, vulnerando el principio de congruencia.
2.Acusan que el Tribunal Ad quem omite observar lo previsto por el par. II del art. 951 del CC, que claramente dispone que es nula o anulable la transacción celebrada en virtud de un documento nulo o anulable, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes, es decir que en este caso la nulidad impera aun las partes no hayan conocido que el objeto del contrato dejó de existir por la Sentencia Agraria Nº 020/2003 que fue invocada en la demanda y por la cual el derecho de Carmen Mamani Calizaya y Saul Sanchez dejara de existir.
3.Finalmente sostienen que no es correcto que las transferencias realizadas por Jacobo Vasquez Chinche en representación de Carmen Mamani Calizaya queden vigentes, sabiendo que el título que diera origen al derecho propietario de estos señores ya fue declarado nulo por la Sentencia Agraria Nº 020/2003, pues estas transferencias han nacido con vicios de nulidad y son contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Por lo expuesto solicita se case parcialmente el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 45 a 48, complementada en fs. 157 a 160, manteniendo incólume el resto de la determinación asumida en primera instancia.
Respuesta al recurso de casación
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio de trascendencia en la nulidad procesal.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Al respecto el Auto Supremo No. 212/2016 de 11 de marzo, señala: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).
Bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.
III.2. El efecto retroactivo de la nulidad.
Al respecto el art. 547 del CC establece: “La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento; 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, manifestó lo siguiente: “En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…”
Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
Como primer y único cuestionamiento, los recurrentes señalan que el Tribunal de apelación ha incurrido en error al afirmar que el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar data de fecha 07 de diciembre de 2007 y que ésta cursa en fs. 223, cuando en realidad dicho actuado corresponde al 08 de diciembre de 2007 y cursa en fs. 252.
Al respecto conviene señalar que en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales que se encuentran establecidos en el Código Procesal Civil, se ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley, puesto que estos principios han establecido un nuevo entendimiento abocado al análisis de la transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, de manera que la nulidad procesal únicamente es factible cuando el error o vicio procedimental deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, o dicho de otra manera cuando la infracción o inobservancia revista de trascendencia para el proceso, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales.
En ese contexto, se puede colegir que el planteamiento recursivo expuesto supra no reviste de trascendencia para este proceso, pues el hecho de que el Tribunal de apelación, haya incurrido en error al consignar la fecha o la foja en la cual cursa el auto de relación procesal y fijación de los puntos de hecho a probar, no transgrede ningún derecho de la parte recurrente, mucho menos los deja en estado de indefensión material que impida el ejercicio de sus derechos, pues dicho error simplemente implica un error de transcripción por parte de las autoridades recurridas; error que bien pudo ser subsanado si la parte recurrente solicitaba la enmienda establecida por el art. 226.III del Código Procesal Civil, sin la necesidad de formular el presente recurso de casación, pues los recurrentes deben comprender que una mera desviación gramatical no puede conducir a la declaración de nulidad, ya que para la procedencia de esta sanción procesal tiene que existir un perjuicio cierto e irreparable, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasiona al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; situación que al no haber acontecido en este caso permite descartar la alegación recursiva expuesta supra, no mereciendo por ello mayores consideraciones al respecto.
Por lo que corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
En el fondo.
De la lectura y análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3) del recurso de casación, se puede colegir que como principal reclamo, los recurrentes cuestionan que el Tribunal de apelación no ha considerado las causales de nulidad establecida en los parágrafos I, II y III del art. 951 del Código Civil (invocada en la demanda), que al amparo de lo establecido por el num. 5) del art. 549 del mismo Código, permite la nulidad de un contrato cuando esta ha sido suscrito en base a un documento anulado; de manera que en este caso, no se habría tomado en cuenta que las transferencias realizadas por Jacobo Vasquez Chinche en representación de Carmen Mamani Calizaya serían nulos por efectos de la nulidad declarada por la Sentencia Agraria Nº 020/2003 de 06 de junio.
Sobre este cuestionamiento, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 547 del CC, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente.
Ciertamente, refiere Messineo citado por Carlos Morales Guillen, que cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello ; de manera que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
Es precisamente por ello que cuando una resolución declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
Establecidas estas consideraciones, podemos señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación no ha considerado que si bien los demandantes, en su acción que cursa de fs. 46 a 48 y complementada en fs. 127, invocan las causales de nulidad establecidas en los nums. 1), 3) y 5) del art. 549 del CC, el fundamento central de su acción se encuentra enmarcada en la Sentencia Agraria Nº 020/2003 de 06 de junio (ver fs. 21 a 30 vta.); resolución que habría declarado la nulidad del Título Ejecutorial Nº PT0058614 perteneciente al derecho de propiedad que ostentaba la Sra. Carmen Mamani Calizaya y en virtud del cual habría sido suscrito el contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 297/2000 correspondiente a la venta de un inmueble realizada en favor de Saul Wildy Sanchez Mollo y el contrato inmerso en la Escritura Publica Nº 276/2001 referente a la venta realizada por este último en favor de Zenobia Caceres Yauripara.
Es decir que el sustento de la presente acción se enmarca en el supuesto normativo establecido en el par. II del art. 951 del CC, que de forma textual refiere que: “Es nula o anulable la transacción si se celebró en virtud de un documento nulo o anulable respectivamente, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes”, disposición que en concordancia con el art. 547 del mismo Código, permite advertir que la intencionalidad de los accionantes, no es que se observe un vicio coetáneo a la formación de los contratos referidos, sino que se analicen los efectos que ha generado la Sentencia Agraria Nº 020/2003 de 06 de junio en los títulos de los Sres. Saul Wildy Sanchez Mollo y Zenobia Caceres Yauripara (demandados de nulidad).
Entonces lo que corresponde verificar en este proceso es si dicha sentencia agraria genera o no la nulidad de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas Nº 297/2000 de 28 de agosto (ver fs. 54 a 57 vta.) y Nº 276/2001 de 9 de marzo (ver fs. 37 vta.).
Al respecto, de la revisión de las literales que cursan de 54 a 57 vta., se puede observar que en fecha 16 de agosto del año 2000, Carmen Mamani Calizaya a través de su representante legal Jacobo Vásquez Chinche (Poder Nº 258/99), suscribe un contrato de transferencia de un bien inmueble de 10.000 m2 ubicados en la comunidad Pampa Alamasi de la ciudad de Oruro en favor Saul Wildy Sanchez Mollo, transferencia que de acuerdo a la literal de fs. 36 es realizada en virtud del Título Ejecutorial Nº PT0058614 registrado en DDRR bajo la partida Nº 413 del libro de propiedades rusticas de 1995 perteneciente a Carmen Mamani Calizaya y que tras dicha transferencia queda limitada por la partida Nº 297/2000 perteneciente a Saul Wildy Sanchez Mollo.
Por su parte el Sr. Saul Wildy Sanchez Mollo a través del contrato de fecha 12 de diciembre del año 2000 inmerso en el Escritura Pública Nº 276/2001 cursante en fs. 37 vta., transfiere el referido inmueble en una superficie de 5.000 m2, en favor de la Sra. Zenobia Caceres Yauripara de Araya quien conforme se advierte en la literal de fs. 38 registra dicha transferencia en la oficina de DDRR bajo la Partida Nº 104/2001 del libro de propiedades rusticas, limitando también la Partida Nº 297/2000 perteneciente a Saul Wildy Sanchez Mollo.
Todos estos antecedentes nos permiten apreciar que lo aseverado por los recurrentes resulta evidente, pues ciertamente las transferencias descritas fueron realizadas en virtud del Título Ejecutorial Nº PT0058614 registrado en DDRR bajo la Partida Nº 413 del libro de propiedades rusticas de 1995, el cual de acuerdo a la Sentencia Agraria Nº 020/2003 de fs. 21 a 30 fue declarado nulo y sin valor legal; declaración que fue materializada con el correspondiente registro en la oficina de DDRR conforme se advierte en el folio real que cursa en fs. 248, donde claramente se observa que la Partida Nº 413/1995 perteneciente a Carmen Mamani Calizaya ya no se encuentra vigente, lo que en consecuencia importa que todos los contratos que pudieran haberse celebrado en virtud del Título Ejecutorial Nº PT0058614 carecen de validez, es decir que los contratos inmersos en las Escrituras Públicas Nº 297/2000 de 28 de agosto y Nº 276/2001 de 9 de marzo, han quedado nulos por los efectos de la nulidad declarada en la Sentencia Agraria Nº 020/2003.
De ahí que en el presente caso corresponde declarar la nulidad del contrato celebrado por la Sra. Carmen Mamani Calizaya a través de su representante legal Jacobo Vásquez Chinche en favor de Saul Wildy Sanchez Mollo (EP Nº 297/2000) y el contrato celebrado por Saul Wildy Sanchez Mollo en favor de Zenobia Caceres Yauripara de Araya (EP Nº 276/2001), por ser todas estas emergentes del Título Ejecutorial Nº PT0058614.
Ahora bien, continuando el análisis de la demanda de fs. 46 a 48 complementada en fs. 127 se puede advertir que los recurrentes como consecuencia de la nulidad declarada, pretenden también la reivindicación del inmueble que fuere objeto de los contratos descritos, para cuyo efecto señalan que de los 10.000 m2, transferidos por Carmen Mamani Calizaya, Zenobia Caceres Yauripara de Araya se encontraría en posesión de 5.000 m2, y Saul Wildy Sanchez Mollo de 1.000 m2, pues los restantes 4.000 m2, habrían sido transferidos por los mismos recurrentes en favor de los señores Fely Moya Zarate y Lucia Rafael Choque; pretendiendo en tal sentido únicamente la reivindicación de 6.000 m2, poseídos por los demandados.
Al respecto corresponde tener presente que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales de este Máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que para que la acción reivindicatoria sea procedente se hace necesaria una actividad probatoria encaminada a que el reivindicador pruebe; 1) su derecho propietario sobre la cosa que trata de reivindicar; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación de la cosa que se reivindica, todo ello en el marco de las exigencias establecidas en el art. 1453 del CC, en relación a lo dispuesto por el art. 105.II del mismo Código.
Nótese que al margen de la exigencia de comprobación del derecho propietario, otro de los presupuestos requeridos por esta acción se encuentra en la identificación de la cosa pretendida, de ahí que el demandante debe especificar sin margen de duda, donde se encuentra exactamente el bien que reclama como propio, lo que implica la presentación de elementos probatorios que den cuenta que el bien que se reivindica coincida o corresponda en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador; coincidencia que supone que la realidad física del bien sea identificada plenamente en el proceso.
En efecto, la identificación del bien, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando y/o señalando los linderos, sino que además ha de ser imprescindible que el demandante demuestre la ubicación exacta del inmueble pretendido; extremo que en el presente caso no se tiene que haya acontecido, puesto que si bien a través de la Escritura Publica Nº 439/2000 los recurrentes demuestran ser propietarios del inmueble transferido por Carmen Mamani Calizaya, no demuestran en que parte de los 10.000 m2, que constituye este predio se encuentran los 5.000 m2, que posee Zenobia Caceres Yauripara de Araya y los 1.000 m2, que ocupa Saul Wildy Sanchez Mollo (individualización que no se demostró en la audiencia de inspección ocular), de manera que no se tiene certeza de cuál es la ubicación exacta de las superficies pretendidas en la reivindicación (6.000 m2, en total), lo que en consecuencia importa que esta pretensión carece de sustento, al no haberse cumplido con los presupuestos establecidos por el art. 1453 del CC; situación por la cual no corresponde otorgar tutela de la pretensión reivindicatoria y la demolición solicitadas en la demanda.
En ese merito corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 con relación al art. 220.II del Coligo Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 582 a 586, interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori en la forma, y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del mismo Código CASA el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 548 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 46 a 48, complementada en fs. 127; PROBADA en cuando a la nulidad de los contratos inmersos en las Escrituras Públicas Nº 297/2000 de 28 de agosto de fs. 54 a 57 vta., y Nº 276/2001 de 9 de marzo de fs. 37 vta., y la correspondiente cancelación de la Partidas Nº 297/2000 perteneciente a Saul Wildy Sanchez Mollo y la Partida Nº 104/2001 perteneciente a Zenobia Caceres Yauripara de Araya en el registro de Derechos Reales; IMPROBADA en cuando a la acción reivindicatoria y demolición de lo ilegalmente construido, manteniéndose incólume la sentencia de primer grado en los demás asuntos debatidos, sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.