Auto Supremo AS/0848/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0848/2019

Fecha: 28-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 848/2019
Fecha: 28 de agosto de 2019
Expediente: LP-61-19-S.
Partes: Valeria Rioja de Ipiña c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 2442 a 2444 y 2446 a 2449 vta., interpuestos por el Banco de Crédito de Bolivia mediante su representante legal Laura Yolanda Vásquez Guerrero y el de Valeria Rioja de Ipiña, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 54/2018 de 15 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 2421 a 2426, en el proceso de acción negatoria, seguido por Valeria Rioja de Ipiña contra la entidad financiera; la contestación cursante de fs. 2453 a 2458, el Auto de concesión a fs. 2459, el Auto Supremo de Admisión Nº 515/2019-RA de 23 de mayo cursante de fs. 2464 a 2465 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Valeria Rioja de Ipiña planteó demanda ordinaria, por acción negatoria contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por memorial de fs. 526 a 530, aclarado a 535 y vta., una vez citada la entidad financiera por escrito de fs. 971 a 978 y vta., subsanado de fs. 987 a 993, respondió negativamente, planteó excepciones, reconvino por mejor derecho propietario y accesoriamente resarcimiento de daños y perjuicios, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 334/2015 de 20 de julio cursante de fs. 2163 a 2175, donde la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró: IMPROBADA en todas sus partes la demanda planteada por Valeria Rioja de Ipiña sobre acción negatoria y PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional sobre acción negatoria, mejor derecho y pago de daños y perjuicios, rechazando las excepciones de prescripción e impersonería, planteadas por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., asimismo declaró la inexistencia del derecho alegado por la demandante sobre el lote de terreno ubicado en la zona de la Florida antigua finca Ototora Nº 3 C con una superficie de 705,00 M2 con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2010990024271, declarando el mejor derecho sobre el inmueble a favor del Banco de Crédito de Bolivia. S.A.
Además, dispuso que en ejecución de sentencia se procedería a la averiguación del monto de daños y perjuicios ocasionados por la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Valeria Rioja de Ipiña mediante memorial cursante de fs. 2184 a 2188 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 417/2016 de 15 de septiembre, cursante de fs. 2365 a 2367 vta., que ANULÓ OBRADOS, hasta el decreto de autos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. mediante escrito cursante de fs. 2380 a 2383 vta., mereciendo el Auto Supremo Nº 1170/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 2407 a 2411, que resolvió ANULAR el Auto de Vista Nº 417/2016 a efecto que dé respuesta al recurso de apelación planteado.
4. El 15 de febrero de 2018, la Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 54/2018 cursante de fs. 2421 a fs. 2426, que en su parte dispositiva REVOCÓ en parte la sentencia, sólo en lo que respecta a la reconvención declarándola IMPROBADA en todas sus partes, manteniéndose firme y subsistente en lo demás.
Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por Valeria Rioja de Ipiña, y el Banco de Crédito de Bolivia S.A. mediante su representante legal Laura Yolanda Vásquez Guerrero, recursos que pasan a ser considerados.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en los recursos de casación, se extractan los siguientes reclamos:
Recurso de casación del Banco de Crédito de Bolivia S.A.
1. Reclamó que el Auto de Vista hizo abstracción de la demanda reconvencional y no dio las razones ni expuso argumentación jurídica para declararla improbada, de igual manera respecto a los daños y perjuicios y de las excepciones opuestas, existió falta de valoración de la prueba, así como de motivación. Incurriendo por tanto en omisión indebida.
Recurso de casación de Valeria Rioja de Ipiña.
En la forma.
1. Acusó al Auto de Vista de no haber argumentado ni realizado una valoración de los argumentos fácticos y jurídicos de su recurso de apelación, así también expresó que los de instancia no realizaron la valoración de todos los elementos de prueba ofrecidos y producidos por su persona, omitiendo evaluar el recurso de apelación excluyendo el principio de congruencia como pilar del debido proceso, generándole indefensión y restricción de ejercer el derecho propietario sobre el inmueble.
En el fondo.
1. Alegó que los de instancia incurrieron en error sustancial de apreciación del objeto de la demanda principal y reconvencional, toda vez que el inmueble objeto de las pretensiones de ambas partes es el mismo y no así de bienes diferentes como erróneamente expresó el Ad quem.
2. Reclamó que los fallos de instancia no consideraron los fundamentos y la prueba de la acción negatoria de la demandante, sin embargo, no se analizó nada: a) Con relación a la pretensión de la acción negatoria interpuesta por la demandante, b) Respecto al derecho propietario que le asiste a la demandante sobre el inmueble objeto de la litis y c) en lo pertinente al supuesto derecho propietario que le asistiría a la demandada sobre el inmueble del proceso, puesto que la parte demandada no produjo elemento probatorio que vincule su derecho propietario con el inmueble en físico objeto de la litis.
En relación a ello, sostuvo que, las autoridades debieron realizar una valoración en el fondo de los tres puntos señalados, porque constituyen el pilar de la acción negatoria; sin embargo, el Auto de Vista no hizo el mínimo análisis ni la valoración, implicando una omisión al principio de congruencia, generándole así indefensión y garantía del debido proceso.
Solicitó casar y declarar probada la demanda en todas sus partes.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
El Banco de Crédito de Bolivia S.A. contestó al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:
Que el objeto de la litis, desde el 27 de agosto de 2007 se encuentra en posesión de Ángel Osvaldo Conti Olivares en su calidad de depositario, extremo que jamás fue desvirtuado por la demandante a lo largo del proceso, al efecto la falta de pronunciamiento a dicha prueba tiene el alcance previsto por el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la fecha, incorporando un reconocimiento de verdad de los hechos.
Expresó que la parte demandante jamás estuvo en posesión del inmueble, así que todo lo afirmado por la demandante en el proceso no es evidente.
Asimismo, refirió que la demandante utilizó una vía equivocada para la restitución de sus supuestos derechos, puesto que ella está encaminada a confrontar una carga sobre el inmueble sea una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación en relación a otra parte que carezca de título o derecho sobre el inmueble pretendido, es decir obtener una sentencia declarativa que la cosa está libre y franca de determinada carga, lo cual en este caso es distinto puesto que la acción negatoria bajo ningún punto puede negar, derogar o relativizar derechos de la misma prelación sobre los que debió demandarse un mejor derecho propietario o cualquier otra demanda que pueda derogar el título propietario debidamente registrado.
Consecuentemente la acción negatoria es ineficaz para dilucidar el tema en cuestión, puesto que en este caso ambas partes presentan título de propiedad con idéntico valor probatorio, así el título del derecho propietario de la entidad financiera (BCB S.A.) es válido y tiene una tradición anterior al derecho propietario supuesto de la demandante.
Respecto a los documentos técnicos que adjunta la parte actora son recientes y no pueden ser utilizados para relativizar el derecho propietario que ostenta el BCB S.A. sobre el predio que le fuera adjudicado por el Juzgado Nº 11 de Partido en lo Civil.
El derecho propietario de la entidad financiera deviene del derecho propietario de David Blanco Zabala que se desprende de la Escritura Pública Nº 1258 de 29 de octubre de 1993, registrado en Derechos Reales el 18 de noviembre de 1993, dos años antes de la Resolución Municipal Nº 0369 y bajo planos anteriores a los sustituidos por la precitada disposición.
En contrapartida el derecho de Valeria Rioja de Ipiña deriva del derecho de Osco Soliz Isaac consignado en la Escritura Pública de 30 de mayo de 2007 y que fue registrado en Derechos Reales 14 años posteriores al derecho de la parte demandada.
Concluyó sosteniendo que el causante directo del Banco de Crédito de Bolivia S.A. ostenta la posesión desde el 18 de noviembre de 2003, asistiéndole un derecho privilegiado, preferente y oponible a las pretensiones de la demandante y documentación correspondiente a la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. La acción negatoria.
El art. 1445 del Código Civil, bajo el nomen juris de “acción negatoria” establece que: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.”
Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” señala que el art. 1455 del Código Civil: “Proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real sobre la cosa de su propiedad … (…) … Al propietario le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
Néstor José Musto en su obra “Derechos Reales” respecto al concepto de la acción negatoria refiere: “…La diferencia entre la acción reivindicatoria y la negatoria reside fundamentalmente en la entidad de la lesión. Los ataques a la propiedad que no consisten en negar el derecho ni privar de la posesión de la cosa, sino que restringen o merman determinadas facultades, dan lugar a la defensa por medio de esta acción. En otras palabras, el desconocimiento del derecho real amparado y la desposesión son lesiones mayores, amparadas por la acción reivindicatoria. Las lesiones que no alcancen estos resultados encuentran remedio en la acción negatoria”.
III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los supuestos de presentarse dos o más personas que demuestren ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese a no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de casación del Banco de Crédito de Bolivia S.A.
1. Reclamó que el Auto de Vista hizo abstracción de la demanda reconvencional y no dio las razones ni expuso argumentación jurídica para declararla improbada, de igual manera respecto a los daños y perjuicios como a las excepciones opuestas; existió falta de valoración de la prueba, así como de motivación. Incurriendo de este modo en omisión indebida.
Tomando en cuenta que la demanda reconvencional versa sobre mejor derecho de propiedad, corresponde analizar y revisar el Auto de Vista de fs. 2421 a 2426, el cual sobre el tópico manifestó: “…Ahora bien para determinar la pretensión de mejor derecho propietario de un mismo bien inmueble, corresponde determinar previamente si las partes litigan sobre un mismo bien, para posteriormente confrontar ambos títulos registrales, con el fin de determinar la prioridad del derecho.
En el proceso la demandante tiene derecho propietario sobre un Lote de Terreno signado con el Nº 3 del Manzano III ubicado en la zona de La Florida de la ciudad de La Paz, con una superficie de 731.00 Mts2, inscrito bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0124655, con el código catastral Nº 046-0176-0009 y con número de inmueble Nº 281332.
Por su parte la entidad demandada y reconvencionista tiene derecho propietario sobre un lote de terreno signado con el Nº 3 C, de la zona La Florida, antigua Finca Ototora, con una superficie de 705 Mts2, inscrito bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0024271, sin código catastral ni número de inmueble.
Detalle este que a primera vista refiere que se trataría del mismo bien inmueble, empero existe un detalle que los diferencia e individualiza … (…) … en ese sentido, ambos lotes de terreno son distintos y tienen distinta ubicación, por lo cual no corresponde acoger favorablemente el mejor derecho”.
Con base en ello, corresponde verificar tal afirmación, para lo cual se toman en cuenta los folios reales de ambas partes y certificados catastrales y de planimetría emanados por la entidad Municipal.
De la documentación cursante de fs. 6 a 23 y fs. 490 y 653, se verifica que la demandante Valeria Rioja de Ipiña tiene Folio Real, Certificado de tradición, Certificación Catastral y Pago de impuestos sobre el inmueble signado con lote 3 manzana III, ubicado en La Florida, antigua Finca Ototora, con una superficie de 731.00 m2., con Matrícula Computarizada Nº 2010990124655.
Por su parte, el Banco de Crédito de Bolivia en su calidad de demandado y reconvencionista, por documentación cursante de fs. 24 y 129 y de fs. 467 y 652, relativa a información emanada del registro de Derechos Reales se establece que es propietario de un inmueble signado con lote Nº 3 C zona la Florida, antigua Finca Ototora, con una superficie de 705.00 m2., con Matrícula Computarizada Nº 2010990024271, en tanto no existe documental relativa a la inscripción e individualización del registro del Lote Nº 3 C en las dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Asimismo, cursa a fs. 1419, certificación del archivo de Mapoteca del Gobierno Municipal de La Paz del plano de urbanización de “Los Sauces de la Florida”, proyecto presentado el 4 de junio de 1993 y aprobado el 17 de octubre de 1995, este documento al corresponder a un plano de toda la urbanización aprobada en su oportunidad, establece con precisión y claridad el loteamiento y la codificación y numeración de cada lote, de la observación al mismo se verifica la existencia individual y en diferente lugar cada lote, tanto del lote Nº 3 III cuanto del lote Nº 3 C, estableciendo la singularidad de cada uno y por ende se concluye que cada lote es diferente del otro, por lo que no corresponde acoger ninguna demanda sobre mejor derecho propietario.
De lo cual se tiene por cierta la afirmación realizada por la resolución de segunda instancia, por cuanto siendo dos lotes diferentes no ameritaba dar curso ni acoger la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario, al no existir identidad en el inmueble, requisito sine quanum, huelgan mayores argumentos al tenor de la doctrina aplicable en el punto III.2 de la presente resolución, por ende, el reclamo de la parte recurrente no tiene asidero.
Recurso de casación de Valeria Rioja de Ipiña.
En la forma.
1. Acusó al Auto de Vista de no haber argumentado ni realizado una valoración de los argumentos fácticos y jurídicos del recurso de apelación de la demandante, así
expresó que los de instancia no realizaron la valoración de todos los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la demandante, omitiendo evaluar el recurso de apelación excluyendo el principio de congruencia como pilar del debido proceso,
generándole indefensión y restricción de ejercer el derecho propietario sobre el inmueble.
Respecto a este reclamo, y de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo se refirió a la acción negatoria y las pretensiones de la parte demandante, citando inclusive jurisprudencia al respecto, por tanto, en la forma dio respuesta; sin embargo, ello no quiere decir que la misma sea adecuada, para lo cual se establecerá un análisis en el recurso de fondo.
En el fondo.
1. Alegó que los de instancia incurrieron en error sustancial de apreciación del objeto de la demanda principal y reconvencional, toda vez que el inmueble objeto de las pretensiones de ambas partes es el mismo y no así de bienes diferentes como erróneamente expresó el Ad Quem. Reclamó que los fallos de instancia no consideraron los fundamentos y la prueba de la acción negatoria de la demandante, sin embargo, no se analizó nada con relación: a) a la pretensión de la acción negatoria interpuesta por la demandante, b) al derecho propietario que le asiste a la demandante sobre el inmueble objeto de la litis y c) al supuesto derecho propietario que le asistiría a la demandada sobre el inmueble del proceso, puesto que la parte demandada no produjo elemento probatorio que vincule su derecho propietario con el inmueble en físico objeto de la litis.
Al respecto corresponde precisar que tanto el lote de la demandante signado con el Nº 3 III y el de la parte demandada signado con el Nº 3 C son lotes distintos, así está establecido en el plano aprobado por el Municipio cursante a fs. 1419 correspondiente al plano de urbanización de “Los Sauces de la Florida”, proyecto presentado el 4 de junio de 1993 y aprobado el 17 de octubre de 1995.
Sin embargo, se entiende que el reclamo apunta a que la disputa es por el mismo bien, ya que la entidad demandada por error del peritaje en el proceso ejecutivo anterior consignó el mismo número de lote de la demandante tal como se observa en el peritaje cursante de fs. 339 a 348, donde si bien estableció como dirección del inmueble el lote Nº 3 C, tomó las características y la ubicación del lote Nº 3 III, así se observa del plano cursante a fs. 344, levantado por el perito en aquel momento, porque el antecesor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. de nombre David Blanco Zabala, por información contenida a 218 del expediente, no contaba con registro alguno ni en la oficina de Catastro Urbano como tampoco en la de recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, emergente de ello, dentro del proceso ejecutivo donde el actual demandado (Banco de Crédito de Bolivia S.A.) procedió a establecer avalúo pericial, mismo que erróneamente tomó la ubicación de otro predio, que en este proceso corresponde a la demandante.
Por tales situaciones que no fueron precisadas con la pertinencia y el análisis correspondiente, debe establecerse que el título de propiedad de la demandante así como las certificaciones del Gobierno Municipal de La Paz que refrendan el inmueble, hacen plena prueba sobre el derecho de la demandante, por lo tanto siendo que dicho terreno en discusión está siendo erróneamente tomado como suyo por el Banco de Crédito de Bolivia (demandado), el cual no tiene documentación válida sobre el mismo, nunca presentó registro ni plano aprobado por el Municipio de la ciudad de La Paz, en tal sentido corresponde acoger la pretensión de la acción negatoria de la demandante concordante con el punto III. 1 de la doctrina establecida, pues la misma protege al propietario del bien, respecto de otro que alega ostentar algún derecho real (propiedad).
Al efecto corresponde declarar probada la demanda sobre acción negatoria, en consecuencia, reconocer la inexistencia del derecho propietario del Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre el bien lote Nº 3 III ubicado en la urbanización “Los sauces de la Florida” ex finca Ototora de la ciudad de La Paz, de 731.00 m2 de extensión superficial, derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0124655 con código catastral Nº 046-0176-0009 de propiedad de la demandante Valeria Rioja de Ipiña.
Asimismo, conminar al Banco de Crédito de Bolivia S.A. al cese de las perturbaciones y molestias ejercidas contra la legítima propietaria Valeria Rioja de Ipiña y el bien inmueble lote Nº 3 III ubicado en la urbanización “Los sauces de la Florida” ex finca Ototora de la ciudad de La Paz, de 731.00 m2 de extensión superficial.
Por tanto, corresponde a los de instancia tomar los lineamientos de la presente resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma está encaminada a invalidar el derecho de la demandante con argumentos que no pueden estar por encima que la prueba documental adherida, por tanto, corresponde establecer que el Banco de Crédito de Bolivia S. A., si bien es propietario de un lote en la urbanización de “Los sauces de la Florida” se tiene que es diferente al pretendido en la demanda.
Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 58/2018 de 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 2421 a 2426, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de acción negatoria interpuesta por Valeria Rioja de Ipiña contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A. manteniendo incólume el resto de las determinaciones asumidas por los de instancia. Sin costas ni costos por la casación parcial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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