TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 849/2019
Fecha: 28 de agosto de 2019
Expediente: LP – 51 – 19 – S
Partes: Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en representación de los
adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90”. c/ Norah Mamani
Flores, Martha Regina Mamani Coaquira, Miguel Taco Ramírez y otros.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1435 a 1437 vta., interpuesto por Milton Elías Copa Reyes; de fs. 1440 a 1449 formulados por Justino Tarqui Muñoz, Tomás Jorge Alberto Solita, Felipa Paz Villa, Alejandro Choque Lupa, Primitivo Berrios Gonzales, Justina Mamani Vda. de Mamani, Rocío Ninel Pérez Ríos, Viviana Aurelia Ramos de Maldonado, Roberto Carlos Ladino Nina, María Goldy Pérez Ríos, Jorge Pérez Callejas, Rocío Conde Yanarico, Justina Colque Vda. de Calle, René Miranda Quisbert, Fidelia Alvarez Vda. de Olivares, Manuel Jesús Quispe Maydana, José Conde Mendoza, Enriqueta Yanarico de Conde, Elena Laura Vda. de Saracho, Juana Almanza Callata, Máximo Huanca Mollo, Betzabé Daza de Cochi, Hipolinaria Largo Mamani, Nieves Colque Fernández, Román Calle Colque, Nelson Alfonso Castro Zenteno, Teófilo Martín Cochi Ramos, Adolfo Fermín Callisaya Quispe, Susana Elvira Conde Yanarico, Jaime Calani Tola y Juan Carlos Lugarani Nina; y de fs. 1473 a 1474 formulado por Julio Modesto Quispe Maydana, ambos contra el Auto de Vista N° S – 560/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 1385 a 1390 vta., los Autos complementarios de 24 de octubre de 2018 y de 2 de enero de 2019, que cursan de fs. 1403 y 1454, respectivamente pronunciados por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas, seguido por Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en representación de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90” contra Norah Mamani Flores, Martha Regina Mamani Coaquira, Miguel Taco Ramírez y otros; la concesión cursante de fs. 1494; el Auto Supremo de admisión Nº 401/2019 – RA cursante de fs. 1509 a 1513 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en calidad de apoderados de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90”, mediante memorial cursante de fs. 90 a 101, presentaron demanda de puro derecho solicitando disponer la nulidad de las 116 escrituras públicas y la cancelación de su registro en Derechos Reales por causa ilícita, en contra de Norah Mamani Flores, Martha Regina Mamani Coaquira, Miguel Taco Ramírez y otros, arguyendo que Juan Bosco Carrasco Pozo, Guillermo Mendizábal Palmero y Román Carpio Torrico aprovechando su condición de apoderados con el fin de enriquecerse ilícitamente han fabricado La Escritura Pública N° 0477/2004 de 1 de junio, inscrita en derechos reales con el número de matrícula N° 2.01.4.01.0032318, asiento N° 4, en la cual suplantan a 116 nombres en lugar de los verdaderos mineros relocalizados adjudicatarios a cambio de depósitos bancarios y recibos personales disponiendo 116 lotes de terreno del total de 450 lotes de terreno que pertenecen a los relocalizados mineros, por lo que se instauró la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 0477/2004, la misma que ha sido declarada probada mediante la Sentencia N° 220/2010 de 22 de septiembre y Auto complementario de 7 de octubre de 2010, confirmado mediante Auto de Vista N° 102, lo cual ha sido inscrito en Derechos Reales de El Alto, mediante Escritura Pública N° 1754 de 22 de mayo de 2012, asiento N° 5 en la partida N° 2.01.4.01.0032318. Habiéndose anulado la Escritura Pública matriz N° 0477/2004 de 1 de junio, en la cual figuran 116 nuevos nombres de adjudicación suplantados generando 116 nuevas escrituras públicas desglosadas ilegalmente de la Partida matriz de la Urbanización “Parcopata 90” de los beneficiarios asignados por la COMIBOL.
Citados los demandados por edictos, asumió como defensor de oficio Rilmar Bernardino Cayoja Taboada quien contestó a la demanda de nulidad de escrituras públicas negativamente por memorial cursante a fs. 124 a 125. Se apersonan los demandados mediante memoriales de fs. 261 a 262, 265, 267, 270, 271, 273, 277 y 298 en el desarrollo de la fase probatoria y además los demandados Enrrique Huanca Quispe, Santiago Aranda Hidalgo, Octavio López Castro, Juana Almanza Callata, José Conde Mendoza, Marina Marca Mamani, Florentina Huanca Mollo, Sebastiana Tola vda. de Muriel, Bautisto Valero Mollo, Félix Sullcani Mamani, Betzabé Daza de Cochi, Luz Meri Irahola Vega de López, Primitivo Berrios Gonzales, Eulogia Flores vda. de Cuevas, Felipe Mamani Romero, Julio Modesto Quispe Maydana, Eduardo Tarquino Salinas, Bonifacia Laura vda. de Huanca, María Romelia Segales Rodríguez, Teófilo Cochi Ramos, Nieves Colque Fernández, Emilio Dorado Quispe y Alejandro Choque Lupa promovieron incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 283 a 288 vta., en el mismo sentido Felipa Paz Villa y Tomás Jorge Alberto Solita interpusieron incidente de nulidad de obrados cursantes de fs. 330 a 331 y por su parte, Félix Mamani Mamani apoderado de Norah Flores de Mamani planteó incidente de nulidad de obrados de fs. 338 a 340. Estos incidentes fueron rechazados mediante Auto de 17 de noviembre de 2014 cursante a fs. 452 vta.
2. Se dicta la Sentencia N° 745/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 793 a 805 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda disponiendo la nulidad de las escrituras públicas.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, mereció el Auto de Vista Nº S - 560/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 1385 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ: a) La Resolución Nº 271/2014 de fs. 452 vta., y b) la Sentencia Nº 745/2016 de 31 de octubre de fs. 793 a 805 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil.
El Tribunal de alzada consideró que con relación al agravio de fondo de la problemática planteada por la parte demandante, advirtiendo que la pretensión postulada emergió de un proceso anterior sobre nulidad de Escritura Pública N° 0477/2004 que mediante Sentencia N° 220/2010 de 22 de septiembre declaró la nulidad del mismo, decisión que fue confirmada por Auto de Vista N° 102; siendo así la primigenia partida (2.01.4.01.0032318) durante su vigencia habría generado otras partidas ante Derechos Reales que constituirían 116 lotes de terreno, y al no haber alcanzado la demanda los efectos de la nulidad a dichas partidas, presentaron otra demanda de nulidad, el cual de acuerdo a la sentencia fue acogida favorablemente. Sostuvo que tomando en cuenta el efecto retroactivo de la nulidad corresponde dejar sin efecto los demás actos jurídicos en este caso las 116 partidas que fueron emergentes de la Escritura Pública N° 0477/2004 conforme al art. 547 del Código Civil y además citó el Auto Supremo N° 224/2017 de 8 de marzo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. Con relación al recurso de casación cursante de fs. 1435 a 1437 vta., interpuesto por Milton Elías Copa Reyes, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusó que el Juez A quo admitió la demanda y se citó por edictos a los demandados de fs. 117, 118 y 119, en consecuencia, practicada la citación no asumieron defensa designándose defensor de oficio, empero su persona cambió de domicilio y ello se establece de su cédula de identidad adjuntada al expediente judicial habiendo sido procesado sin ser oído judicialmente además de no existir los informes de las instituciones para establecer el domicilio. De esta manera el juez A quo vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído en juicio conforme señalan los arts. 109.I, 115.I.II de la Constitución Política del Estado y 78 del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitó anular obrados con reposición declarándose nula la citación por edictos por faltar diligencia de agotar los informes por las instituciones públicas del último domicilio del demandado.
II.2. Respecto al recurso de casación interpuesto por los demandados: Justino Tarqui Muñoz, Tomás Jorge Alberto Solita y otros, cursante a fs. 1440 a 1449, del cual se identifican, los siguientes agravios:
1. Acusaron imposibilidad de demandar la nulidad de escrituras públicas, que debió ser observado por el juez de origen, que confusamente se tramitó en contra Juan Bosco Carrasco y otros, cuando en realidad iniciaron un nuevo proceso sin mencionar la representación legal de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90”, empero presentan Poder Notariado Nº 316/2012 de 2 de marzo en fotocopia legalizada que es fraguado, cuyo poder no es especial ni suficiente para iniciar nueva demanda de nulidad, incumpliendo los formalismos establecidos en los arts. 58 y 62 del Código de Procedimiento Civil y el art. 810 del Código Civil. Este punto no fue resuelto por el auto de vista cuestionado, ya que no hizo mención conforme se reclamó en la apelación de fs. 1140 a 1144, por lo que se vulneró el debido proceso y el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.
2. Manifestaron la existencia de defectos en la admisión de la demanda al no haberse observado el cumplimiento del art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. Además, que el juez A quo aceptó el desconocimiento de los domicilios de los demandados permitiendo la citación por edicto inclusive no cursa en obrados la copia de dicho edicto a sabiendas que los demandantes no tenían esa facultad de realizar juramento de desconocimiento de domicilio, incumpliendo la determinación de las Sentencias Constitucionales Nros. 09/2014 de 3 de enero y 0271/2012 de 4 de junio, como también el art. 124.I y III del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que los demandados no contestaron a la demanda ni presentado alguna excepción prevista en la norma y el auto de vista impugnado no se pronunció sobre este punto reclamado en apelación constituyéndose vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de legalidad previstos en los arts. 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado.
3. Arguyeron que el juez A quo convalidó la actuación ilegal de nombramiento del defensor de oficio solamente de 3 demandados y otros, sin señalar cuales son esos otros, si son todos los demandados o simplemente unos cuantos, dejando sin defensa legal al resto de los demandados, vulnerándose los arts. 115 de la Constitución Política del Estado y 128 del Código de Procedimiento Civil, además que se cumplió con el principio de especificidad tomando en cuenta que no existe resolución o disposición legal que autorice la citación conforme el art. 126 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido su finalidad el edicto se ha viciado de nulidad, siendo de trascendencia puesto que dicho acto no fue convalidado, ni tácita, ni expresamente.
4. Denunciaron que el auto de vista es incongruente, infundado y ausente de motivación por cuanto pese haber observado que en la falta de fundamentación en la Sentencia en relación con el valor que otorga a cada elemento de prueba ya que se hizo una valoración genérica sin especificar, más aún cuando señala que existe actas de declaración testifical empero no señala el juez A quo cuál de los testigos motiva su convencimiento. Existiendo contradicción y anomalía entre los datos del proceso y la sentencia. Estos aspectos fueron objeto de apelación, los cuales no se resolvieron en el auto de vista recurrido, no pronunciándose omitiendo los puntos reclamados en el recurso de apelación de fs. 1140 a 1144.
5. Reclamaron respecto a las personas fallecidas que el auto de vista impugnado señaló respecto al fallecimiento de uno de los demandados, Jacinto Calle Huanca, que no se habría dejado en indefensión, ya que recién mediante el recurso de apelación se habría puesto en conocimiento este extremo, pues dicho argumento vulnera los derechos del demandado, ya que no se puede iniciar y citar a una persona fallecida y sus familiares no pudieron enterarse del presente proceso judicial, ya que dicho edicto no cumplió su finalidad de hacer conocer a los justiciables sobre la existencia de un demanda judicial conculcando el debido proceso en su componente fundamentación, motivación y derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicitó anular el auto de vista para que absuelva todos los extremos reclamados en el recurso de apelación.
II.3. Con relación al recurso casación planteado por Julio Modesto Quispe Maydana, cursante a fs. 1473 a 1474, se identifica el siguiente reclamo:
1. Alegó que disponer costas y costos al apelante significa una intimidación que realiza el Tribunal Ad quem a los efectos de no recurrir mediante el recurso de casación ya que por costas y costos se entiende como los gastos en que debe incurrir una de las partes involucradas en un juicio establecido el art. 224 de la Ley Nº 439, no obstante, se debe considerar los gastos generados por cada parte en defensa de sus intereses. Dicha decisión del Auto complementario de 9 de enero de 2019, cursante a fs. 1454, vulnera el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó impetrar que las costas y costos sean proporcionadas por igual a ambas partes.
III.4. Contestación al recurso de parte de la parte demandante.
Los demandados continúan con falsas expectativas, buscando dilatar el presente proceso a su capricho, por ello recurren observando detalles de forma y no así el fondo de la demanda: 1) Observan la personería de los apoderados; 2) Falta de notificación y citación con la demanda; y 3) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 745/2016. Empero, no mencionan la Sentencia N° 220/2010 que es la base de la demanda y sus agravios no cumplen con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, ya que no señalan las leyes infringidas y aplicadas indebida o erróneamente.
El razonamiento efectuado por los vocales se funda en el art. 547 del Código Civil otorgando las garantías constitucionales establecidas en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
Solicitan declarar infundado los recursos de casación planteados sea con costas y cotos además del resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación a la nulidad procesal:
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado que: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”.
Asimismo, la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2. De la notificación por edicto a los demandados.
La notificación por edicto conforme señala el art. 124 del Código de Procedimiento Civil indica: “I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso. II. De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra otras personas desconocidas”.
Al respecto mediante la Sentencia Constitucional N° 0271/2012 de 4 de junio, que en su fundamento III.1 determina: “De acuerdo a la doctrina procesal se ha definido a la citación por edictos, como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación persona, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, entendiéndose que deben agotarse o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados y, consecuentemente, asegurar del modo más eficaz la recepción de la acción planteada en su contra, por lo tanto esta forma de citación no corresponde ser dispuesta, menos tratándose de un primer actuado como es el caso de la demanda, y más aún cuando se tiene una certeza meridiana del paradero de los mismos, -aunque este sea ocasional- así como de su domicilio real. (…) A decir de lo anterior, la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional Español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: “La citación por edictos es una modalidad de carácter supletorio y excepcional, Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa”.
(…) En el mismo sentido, si bien los demandados, conforme la relación de los hechos presentada podían ser habidos en los predios objeto de invasión y pese a la cuestionada solicitud de la parte accionante respecto de la forma de citación, correspondía el Tribunal de amparo disponer y garantizar la citación personal antes que la cedulonaria, pero en ningún caso mediante edicto. De donde ciertamente, se entiende que de acudirse a este excepcional medio de citación, deben respetarse las reglas legalmente establecidas al efecto, en este caso los arts. 124 y 125 del CPC, y esencialmente el art. 126 (contenido del edicto) del citado Código. Lo contrario, se contradice con los arts. 115 y 119.II de la CPE y vulnera el derecho a la defensa que en ellos se garantiza. En el caso presente, el Tribunal de garantías, al emitir el edicto de 9 de febrero de 2010 (fs. 63) no cumplió con ninguna de las exigencias señaladas, sobre todo las de contenido, y convalidó la deficiente publicación presentada por la parte accionante (fs. 68) como una citación legalmente ejecutada, tal como se desprende de la primera parte del acta de audiencia informativa de esa acción de 12 de febrero de 2010 (fs. 70).
En consecuencia, el Tribunal de garantías no interpretó adecuadamente este requisito procesal, permitiendo se consume la lesión al derecho a la defensa de los demandados, cuando lo que correspondía era disponer la citación personal y en su defecto cedularia, pero en ningún caso mediante edicto. Tomando en cuenta que la equivocada aplicación de la norma procesal lesiona el derecho fundamental al debido proceso de los demandados, lo cual vicia de nulidad lo obrado en la presente acción”
También en la Sentencia Constitucional Nº 09/2014 de 3 de enero, ratifica los fundamentos en cuanto a la citación por edictos con la demanda del siguiente modo: “…la citación por edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades de citación que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado. La parte ejecutante, en el fin de garantizar la legítima defensa de la parte ejecutada, agotó la modalidad de citación personal, y ante la no existencia de otro medio de citación solicitó que se efectúe la misma mediante edictos, modalidad a través de la cual fue citada la parte ejecutada”.
Se concluye que el juez antes de citar por edictos ya sea de oficio o a pedido de parte debe previamente realizarse averiguaciones sobre los domicilios de los demandados a entidades públicas y agotar las otras modalidades de citación no siendo viable determinar la citación por edictos de manera inmediata a la sola petición y sin prueba.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a la resolver de manera conjunta los recursos de casación planteados por Milton Elías Copa Reyes y por otra, de Justino Tarqui Muñoz, Tomás Jorge Alberto Solita y otros, tomando en cuenta que ambos recursos tienen contenidos similares con relación a la representación legal de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90”, los defectos sobre la admisión de la demanda al no haberse observado el cumplimiento del art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil y habiéndose citado por edictos los demandados, se nombra ilegalmente defensor de oficio además de ser el auto de vista incongruente e infundado, ausente de motivación señalando por último la existencia del fallecimiento de uno de los demandados.
En antecedentes cursa de fs. 90 a 111, la demanda de nulidad de escrituras públicas por causa ilícita, presentada el 29 de mayo de 2013, por Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en su calidad de apoderados de los adjudicatarios de la urbanización “Parcopata 90” en contra de 116 personas respecto a los cuales señala: “…con domicilio desconocido, a quienes se deberá notificar mediante edicto de conformidad con el art. 124 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante decreto de 31 de mayo de 2013 de fs. 102 a 104 se admite la demanda ordenando el traslado a los 116 demandados además dispone la notificación por edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio de conformidad a lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, los demandantes mediante sus representantes adjuntan el poder original de fs. 106 a 109 vta., donde se advierte una diferencia con relación a la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Nº 316/2012 de 2 de marzo. La primera diferencia se tiene en la fecha de emisión que cambia a 11 de abril de 2012, y además variando los textos: “y SEGUNDO”, además de “y Juzgado 2do, de Partido en lo Civil (…) prestar juramento de reciente obtención y desconocimiento de domicilio”, no existiendo ninguna nota de aclaración respecto a la diferencia existente en el segundo testimonio en original. Empero sin efectuar ninguna observación el juez mediante providencia de 22 de julio de 2013 cursante a fs. 111, acepta el poder especial.
En consecuencia, se procede a elaborar el acta de juramento de desconocimiento de domicilio cursante a fs. 114 a 115 y luego se adjuntan las publicaciones de los edictos que cursan de fs. 117, 118 y 119. Asimismo, el juez de la causa designa defensor de oficio mediante decreto del 15 de octubre de 2013 cursante a fs. 122 y vta., al abogado Rilmar B. Cayoja Taboada para todos los demandados. Seguidamente se notifica al Defensor de Oficio mediante diligencia cursante a fs. 123, quien se apersona mediante memorial de fs. 124 a 125 donde acepta la designación, responde a la demanda de manera negativa.
En esta fase, el juez A quo no exige a la parte demandante que presente las direcciones y las generales de ley de los 116 demandados a objeto de citarlos con la demanda incumpliendo lo dispuesto por el art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. Ante el defecto de la demanda el juez debió ordenar se complemente los datos de los demandados conforme prevé el art. 333 del código adjetivo civil.
Al margen de dicha situación el juez omitió, ejercer la dirección del proceso al no efectuar las averiguaciones necesarias a fin de identificar los domicilios de los demandados, antes de disponer la citación edictal, pudiendo haber requerido a las entidades públicas tenedoras de la información oficial de los domicilios como del Servicio de Registro Cívico (SERECÌ) dependiente del Tribunal Supremo Electoral y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP). Entidades vigentes autorizadas para dar información sobre los domicilios de las personas y que generalmente debe acudirse cuando no se conoce de las direcciones de los demandados.
Con ese defecto los 116 demandados son citados por edictos, con dicha determinación se ha conculcado el debido proceso, porque se priva de manera directa a los demandados a que contesten a la demanda, presenten excepciones y planteen reconvenciones conforme disponen los arts. 335, 344, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Además, tomando en cuenta que la citación es la primera forma de comunicación que se opera en el proceso y la más importante siendo que a través de ella se difunde la existencia de la demanda. Si no hay citación efectiva al demandado, el proceso carece de validez, por ende, no surge la relación procesal, conspirándose contra el derecho a la defensa. Además, la citación expresa dos cargas: una es la de comparecer al proceso y la segunda, la de contestar a la demanda.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se cuenta con la Sentencia Constitucional Nº 0271/2012 de 4 de junio, que en su fundamento III.1 señala: “De acuerdo a la doctrina procesal se ha definido a la citación por edictos, como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación persona, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, entendiéndose que deben agotarse o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados y, consecuentemente, asegurar del modo más eficaz la recepción de la acción planteada en su contra, por lo tanto esta forma de citación no corresponde ser dispuesta, menos tratándose de un primer actuado como es el caso de la demanda, y más aún cuando se tiene una certeza meridiana del paradero de los mismos, -aunque este sea ocasional- así como de su domicilio real. (…) A decir de lo anterior, la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional Español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: “La citación por edictos es una modalidad de carácter supletorio y excepcional, Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 09/2014 de 3 de enero, ratifica dichos postulados sobre la citación con la demanda dentro del marco del entendimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 09/2014 de 3 de enero, destaca que: “…la citación por edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades de citación que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado. La parte ejecutante, en el fin de garantizar la legítima defensa de la parte ejecutada, agotó la modalidad de citación personal, y ante la no existencia de otro medio de citación solicitó que se efectúe la misma mediante edictos, modalidad a través de la cual fue citada la parte ejecutada”.
En este contexto, el juez A quo sin cumplir con el requisito de realizar las averiguaciones necesarias a fin de identificar los domicilios de los demandados permite directamente la citación mediante edictos; En ese sentido se vulnera el debido proceso integrado por varios de sus elementos, entre ellos el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
En ese entendimiento, por los antecedentes descritos supra que contiene los lineamientos procesales de cumplimiento obligatorio con relación a la citación por edictos estableciendo que en la sustanciación de procesos jurisdiccionales como administrativos se debe garantizar, entre otros, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, por tanto, las actuaciones de comunicación deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario se estaría provocando indefensión.
Al margen de ello, de acuerdo al comportamiento de los demandados se cuentan con tres incidentes de nulidad entre estos los planteados por Teófilo Cochi Ramos y otros de fs. 283 a 289, Felipa Paz Villa y Tomás Jorge Alberto Solita de fs. 330 a 331 y del apoderado Félix Mamani Mamani de fs. 338 a 340. Incidentes que fueron resueltos por Auto de 17 de noviembre de 2014 de fs. 452 vta., que rechazaron los mismos. Seguidamente, apelan la decisión incidental María Romelia Segales Rodríguez y José Conde Mendoza de fs. 463 vta., y Felipa Paz Villa de fs. 465 a 466. Actividad procesal que continúa planteando los recursos de apelación en contra de la segunda sentencia de 31 de octubre de 2016 de fs. 1099 a 1103, 1113 a 1117 vta., 1140 a 1144 vta., tanto en la forma como en el fondo el cual es reflejado en el Auto de Vista N° S-560/2018 de 12 de octubre de fs. 1385 a 1390 vta., contra dicha decisión se plantea complementación y enmienda de fs. 1398 vta., 1400 a 1401 y finalmente se presenta tres recursos de casación.
En este contexto, se establece que se causa un grave perjuicio a 116 demandados al limitar su derecho a la defensa habiéndose provocado indefensión existiendo trascendencia a objeto de la procedencia de la nulidad. Por otra parte, se demuestra conforme a los datos del proceso que no se consintió las citaciones edictales debido a los reclamos efectuados de acuerdo a ley como los recursos interpuestos, que demuestran que las partes dentro del proceso reclamaron en todas las instancias su derecho, en consecuencia, no se tiene actos consentidos estando fuera de la previsión establecida en el art. 107 del Código Procesal Civil.
Sin ingresar a mayor abundamiento con relación a los agravios planteados y conforme a lo señalado al haberse provocado indefensión de los demandados habiendo detectado el vicio procesal trascendente en cuanto al procedimiento en la citación con los edictos que repercute en la vulneración del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de legalidad dispuestos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y asimismo en virtud del art. 16.I de la Ley N° 025, al encontrar errada la actuación del juez A quo amerita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA anular obrados hasta fs. 112, debiendo el juez A quo citar a los demandados en sus domicilios conforme a datos de la información que obtenga de las entidades públicas.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 849/2019
Fecha: 28 de agosto de 2019
Expediente: LP – 51 – 19 – S
Partes: Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en representación de los
adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90”. c/ Norah Mamani
Flores, Martha Regina Mamani Coaquira, Miguel Taco Ramírez y otros.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1435 a 1437 vta., interpuesto por Milton Elías Copa Reyes; de fs. 1440 a 1449 formulados por Justino Tarqui Muñoz, Tomás Jorge Alberto Solita, Felipa Paz Villa, Alejandro Choque Lupa, Primitivo Berrios Gonzales, Justina Mamani Vda. de Mamani, Rocío Ninel Pérez Ríos, Viviana Aurelia Ramos de Maldonado, Roberto Carlos Ladino Nina, María Goldy Pérez Ríos, Jorge Pérez Callejas, Rocío Conde Yanarico, Justina Colque Vda. de Calle, René Miranda Quisbert, Fidelia Alvarez Vda. de Olivares, Manuel Jesús Quispe Maydana, José Conde Mendoza, Enriqueta Yanarico de Conde, Elena Laura Vda. de Saracho, Juana Almanza Callata, Máximo Huanca Mollo, Betzabé Daza de Cochi, Hipolinaria Largo Mamani, Nieves Colque Fernández, Román Calle Colque, Nelson Alfonso Castro Zenteno, Teófilo Martín Cochi Ramos, Adolfo Fermín Callisaya Quispe, Susana Elvira Conde Yanarico, Jaime Calani Tola y Juan Carlos Lugarani Nina; y de fs. 1473 a 1474 formulado por Julio Modesto Quispe Maydana, ambos contra el Auto de Vista N° S – 560/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 1385 a 1390 vta., los Autos complementarios de 24 de octubre de 2018 y de 2 de enero de 2019, que cursan de fs. 1403 y 1454, respectivamente pronunciados por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas, seguido por Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en representación de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90” contra Norah Mamani Flores, Martha Regina Mamani Coaquira, Miguel Taco Ramírez y otros; la concesión cursante de fs. 1494; el Auto Supremo de admisión Nº 401/2019 – RA cursante de fs. 1509 a 1513 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en calidad de apoderados de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90”, mediante memorial cursante de fs. 90 a 101, presentaron demanda de puro derecho solicitando disponer la nulidad de las 116 escrituras públicas y la cancelación de su registro en Derechos Reales por causa ilícita, en contra de Norah Mamani Flores, Martha Regina Mamani Coaquira, Miguel Taco Ramírez y otros, arguyendo que Juan Bosco Carrasco Pozo, Guillermo Mendizábal Palmero y Román Carpio Torrico aprovechando su condición de apoderados con el fin de enriquecerse ilícitamente han fabricado La Escritura Pública N° 0477/2004 de 1 de junio, inscrita en derechos reales con el número de matrícula N° 2.01.4.01.0032318, asiento N° 4, en la cual suplantan a 116 nombres en lugar de los verdaderos mineros relocalizados adjudicatarios a cambio de depósitos bancarios y recibos personales disponiendo 116 lotes de terreno del total de 450 lotes de terreno que pertenecen a los relocalizados mineros, por lo que se instauró la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 0477/2004, la misma que ha sido declarada probada mediante la Sentencia N° 220/2010 de 22 de septiembre y Auto complementario de 7 de octubre de 2010, confirmado mediante Auto de Vista N° 102, lo cual ha sido inscrito en Derechos Reales de El Alto, mediante Escritura Pública N° 1754 de 22 de mayo de 2012, asiento N° 5 en la partida N° 2.01.4.01.0032318. Habiéndose anulado la Escritura Pública matriz N° 0477/2004 de 1 de junio, en la cual figuran 116 nuevos nombres de adjudicación suplantados generando 116 nuevas escrituras públicas desglosadas ilegalmente de la Partida matriz de la Urbanización “Parcopata 90” de los beneficiarios asignados por la COMIBOL.
Citados los demandados por edictos, asumió como defensor de oficio Rilmar Bernardino Cayoja Taboada quien contestó a la demanda de nulidad de escrituras públicas negativamente por memorial cursante a fs. 124 a 125. Se apersonan los demandados mediante memoriales de fs. 261 a 262, 265, 267, 270, 271, 273, 277 y 298 en el desarrollo de la fase probatoria y además los demandados Enrrique Huanca Quispe, Santiago Aranda Hidalgo, Octavio López Castro, Juana Almanza Callata, José Conde Mendoza, Marina Marca Mamani, Florentina Huanca Mollo, Sebastiana Tola vda. de Muriel, Bautisto Valero Mollo, Félix Sullcani Mamani, Betzabé Daza de Cochi, Luz Meri Irahola Vega de López, Primitivo Berrios Gonzales, Eulogia Flores vda. de Cuevas, Felipe Mamani Romero, Julio Modesto Quispe Maydana, Eduardo Tarquino Salinas, Bonifacia Laura vda. de Huanca, María Romelia Segales Rodríguez, Teófilo Cochi Ramos, Nieves Colque Fernández, Emilio Dorado Quispe y Alejandro Choque Lupa promovieron incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 283 a 288 vta., en el mismo sentido Felipa Paz Villa y Tomás Jorge Alberto Solita interpusieron incidente de nulidad de obrados cursantes de fs. 330 a 331 y por su parte, Félix Mamani Mamani apoderado de Norah Flores de Mamani planteó incidente de nulidad de obrados de fs. 338 a 340. Estos incidentes fueron rechazados mediante Auto de 17 de noviembre de 2014 cursante a fs. 452 vta.
2. Se dicta la Sentencia N° 745/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 793 a 805 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda disponiendo la nulidad de las escrituras públicas.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, mereció el Auto de Vista Nº S - 560/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 1385 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ: a) La Resolución Nº 271/2014 de fs. 452 vta., y b) la Sentencia Nº 745/2016 de 31 de octubre de fs. 793 a 805 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil.
El Tribunal de alzada consideró que con relación al agravio de fondo de la problemática planteada por la parte demandante, advirtiendo que la pretensión postulada emergió de un proceso anterior sobre nulidad de Escritura Pública N° 0477/2004 que mediante Sentencia N° 220/2010 de 22 de septiembre declaró la nulidad del mismo, decisión que fue confirmada por Auto de Vista N° 102; siendo así la primigenia partida (2.01.4.01.0032318) durante su vigencia habría generado otras partidas ante Derechos Reales que constituirían 116 lotes de terreno, y al no haber alcanzado la demanda los efectos de la nulidad a dichas partidas, presentaron otra demanda de nulidad, el cual de acuerdo a la sentencia fue acogida favorablemente. Sostuvo que tomando en cuenta el efecto retroactivo de la nulidad corresponde dejar sin efecto los demás actos jurídicos en este caso las 116 partidas que fueron emergentes de la Escritura Pública N° 0477/2004 conforme al art. 547 del Código Civil y además citó el Auto Supremo N° 224/2017 de 8 de marzo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. Con relación al recurso de casación cursante de fs. 1435 a 1437 vta., interpuesto por Milton Elías Copa Reyes, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusó que el Juez A quo admitió la demanda y se citó por edictos a los demandados de fs. 117, 118 y 119, en consecuencia, practicada la citación no asumieron defensa designándose defensor de oficio, empero su persona cambió de domicilio y ello se establece de su cédula de identidad adjuntada al expediente judicial habiendo sido procesado sin ser oído judicialmente además de no existir los informes de las instituciones para establecer el domicilio. De esta manera el juez A quo vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído en juicio conforme señalan los arts. 109.I, 115.I.II de la Constitución Política del Estado y 78 del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitó anular obrados con reposición declarándose nula la citación por edictos por faltar diligencia de agotar los informes por las instituciones públicas del último domicilio del demandado.
II.2. Respecto al recurso de casación interpuesto por los demandados: Justino Tarqui Muñoz, Tomás Jorge Alberto Solita y otros, cursante a fs. 1440 a 1449, del cual se identifican, los siguientes agravios:
1. Acusaron imposibilidad de demandar la nulidad de escrituras públicas, que debió ser observado por el juez de origen, que confusamente se tramitó en contra Juan Bosco Carrasco y otros, cuando en realidad iniciaron un nuevo proceso sin mencionar la representación legal de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90”, empero presentan Poder Notariado Nº 316/2012 de 2 de marzo en fotocopia legalizada que es fraguado, cuyo poder no es especial ni suficiente para iniciar nueva demanda de nulidad, incumpliendo los formalismos establecidos en los arts. 58 y 62 del Código de Procedimiento Civil y el art. 810 del Código Civil. Este punto no fue resuelto por el auto de vista cuestionado, ya que no hizo mención conforme se reclamó en la apelación de fs. 1140 a 1144, por lo que se vulneró el debido proceso y el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.
2. Manifestaron la existencia de defectos en la admisión de la demanda al no haberse observado el cumplimiento del art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. Además, que el juez A quo aceptó el desconocimiento de los domicilios de los demandados permitiendo la citación por edicto inclusive no cursa en obrados la copia de dicho edicto a sabiendas que los demandantes no tenían esa facultad de realizar juramento de desconocimiento de domicilio, incumpliendo la determinación de las Sentencias Constitucionales Nros. 09/2014 de 3 de enero y 0271/2012 de 4 de junio, como también el art. 124.I y III del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que los demandados no contestaron a la demanda ni presentado alguna excepción prevista en la norma y el auto de vista impugnado no se pronunció sobre este punto reclamado en apelación constituyéndose vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de legalidad previstos en los arts. 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado.
3. Arguyeron que el juez A quo convalidó la actuación ilegal de nombramiento del defensor de oficio solamente de 3 demandados y otros, sin señalar cuales son esos otros, si son todos los demandados o simplemente unos cuantos, dejando sin defensa legal al resto de los demandados, vulnerándose los arts. 115 de la Constitución Política del Estado y 128 del Código de Procedimiento Civil, además que se cumplió con el principio de especificidad tomando en cuenta que no existe resolución o disposición legal que autorice la citación conforme el art. 126 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido su finalidad el edicto se ha viciado de nulidad, siendo de trascendencia puesto que dicho acto no fue convalidado, ni tácita, ni expresamente.
4. Denunciaron que el auto de vista es incongruente, infundado y ausente de motivación por cuanto pese haber observado que en la falta de fundamentación en la Sentencia en relación con el valor que otorga a cada elemento de prueba ya que se hizo una valoración genérica sin especificar, más aún cuando señala que existe actas de declaración testifical empero no señala el juez A quo cuál de los testigos motiva su convencimiento. Existiendo contradicción y anomalía entre los datos del proceso y la sentencia. Estos aspectos fueron objeto de apelación, los cuales no se resolvieron en el auto de vista recurrido, no pronunciándose omitiendo los puntos reclamados en el recurso de apelación de fs. 1140 a 1144.
5. Reclamaron respecto a las personas fallecidas que el auto de vista impugnado señaló respecto al fallecimiento de uno de los demandados, Jacinto Calle Huanca, que no se habría dejado en indefensión, ya que recién mediante el recurso de apelación se habría puesto en conocimiento este extremo, pues dicho argumento vulnera los derechos del demandado, ya que no se puede iniciar y citar a una persona fallecida y sus familiares no pudieron enterarse del presente proceso judicial, ya que dicho edicto no cumplió su finalidad de hacer conocer a los justiciables sobre la existencia de un demanda judicial conculcando el debido proceso en su componente fundamentación, motivación y derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicitó anular el auto de vista para que absuelva todos los extremos reclamados en el recurso de apelación.
II.3. Con relación al recurso casación planteado por Julio Modesto Quispe Maydana, cursante a fs. 1473 a 1474, se identifica el siguiente reclamo:
1. Alegó que disponer costas y costos al apelante significa una intimidación que realiza el Tribunal Ad quem a los efectos de no recurrir mediante el recurso de casación ya que por costas y costos se entiende como los gastos en que debe incurrir una de las partes involucradas en un juicio establecido el art. 224 de la Ley Nº 439, no obstante, se debe considerar los gastos generados por cada parte en defensa de sus intereses. Dicha decisión del Auto complementario de 9 de enero de 2019, cursante a fs. 1454, vulnera el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó impetrar que las costas y costos sean proporcionadas por igual a ambas partes.
III.4. Contestación al recurso de parte de la parte demandante.
Los demandados continúan con falsas expectativas, buscando dilatar el presente proceso a su capricho, por ello recurren observando detalles de forma y no así el fondo de la demanda: 1) Observan la personería de los apoderados; 2) Falta de notificación y citación con la demanda; y 3) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 745/2016. Empero, no mencionan la Sentencia N° 220/2010 que es la base de la demanda y sus agravios no cumplen con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, ya que no señalan las leyes infringidas y aplicadas indebida o erróneamente.
El razonamiento efectuado por los vocales se funda en el art. 547 del Código Civil otorgando las garantías constitucionales establecidas en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
Solicitan declarar infundado los recursos de casación planteados sea con costas y cotos además del resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación a la nulidad procesal:
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado que: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”.
Asimismo, la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2. De la notificación por edicto a los demandados.
La notificación por edicto conforme señala el art. 124 del Código de Procedimiento Civil indica: “I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso. II. De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra otras personas desconocidas”.
Al respecto mediante la Sentencia Constitucional N° 0271/2012 de 4 de junio, que en su fundamento III.1 determina: “De acuerdo a la doctrina procesal se ha definido a la citación por edictos, como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación persona, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, entendiéndose que deben agotarse o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados y, consecuentemente, asegurar del modo más eficaz la recepción de la acción planteada en su contra, por lo tanto esta forma de citación no corresponde ser dispuesta, menos tratándose de un primer actuado como es el caso de la demanda, y más aún cuando se tiene una certeza meridiana del paradero de los mismos, -aunque este sea ocasional- así como de su domicilio real. (…) A decir de lo anterior, la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional Español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: “La citación por edictos es una modalidad de carácter supletorio y excepcional, Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa”.
(…) En el mismo sentido, si bien los demandados, conforme la relación de los hechos presentada podían ser habidos en los predios objeto de invasión y pese a la cuestionada solicitud de la parte accionante respecto de la forma de citación, correspondía el Tribunal de amparo disponer y garantizar la citación personal antes que la cedulonaria, pero en ningún caso mediante edicto. De donde ciertamente, se entiende que de acudirse a este excepcional medio de citación, deben respetarse las reglas legalmente establecidas al efecto, en este caso los arts. 124 y 125 del CPC, y esencialmente el art. 126 (contenido del edicto) del citado Código. Lo contrario, se contradice con los arts. 115 y 119.II de la CPE y vulnera el derecho a la defensa que en ellos se garantiza. En el caso presente, el Tribunal de garantías, al emitir el edicto de 9 de febrero de 2010 (fs. 63) no cumplió con ninguna de las exigencias señaladas, sobre todo las de contenido, y convalidó la deficiente publicación presentada por la parte accionante (fs. 68) como una citación legalmente ejecutada, tal como se desprende de la primera parte del acta de audiencia informativa de esa acción de 12 de febrero de 2010 (fs. 70).
En consecuencia, el Tribunal de garantías no interpretó adecuadamente este requisito procesal, permitiendo se consume la lesión al derecho a la defensa de los demandados, cuando lo que correspondía era disponer la citación personal y en su defecto cedularia, pero en ningún caso mediante edicto. Tomando en cuenta que la equivocada aplicación de la norma procesal lesiona el derecho fundamental al debido proceso de los demandados, lo cual vicia de nulidad lo obrado en la presente acción”
También en la Sentencia Constitucional Nº 09/2014 de 3 de enero, ratifica los fundamentos en cuanto a la citación por edictos con la demanda del siguiente modo: “…la citación por edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades de citación que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado. La parte ejecutante, en el fin de garantizar la legítima defensa de la parte ejecutada, agotó la modalidad de citación personal, y ante la no existencia de otro medio de citación solicitó que se efectúe la misma mediante edictos, modalidad a través de la cual fue citada la parte ejecutada”.
Se concluye que el juez antes de citar por edictos ya sea de oficio o a pedido de parte debe previamente realizarse averiguaciones sobre los domicilios de los demandados a entidades públicas y agotar las otras modalidades de citación no siendo viable determinar la citación por edictos de manera inmediata a la sola petición y sin prueba.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a la resolver de manera conjunta los recursos de casación planteados por Milton Elías Copa Reyes y por otra, de Justino Tarqui Muñoz, Tomás Jorge Alberto Solita y otros, tomando en cuenta que ambos recursos tienen contenidos similares con relación a la representación legal de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90”, los defectos sobre la admisión de la demanda al no haberse observado el cumplimiento del art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil y habiéndose citado por edictos los demandados, se nombra ilegalmente defensor de oficio además de ser el auto de vista incongruente e infundado, ausente de motivación señalando por último la existencia del fallecimiento de uno de los demandados.
En antecedentes cursa de fs. 90 a 111, la demanda de nulidad de escrituras públicas por causa ilícita, presentada el 29 de mayo de 2013, por Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en su calidad de apoderados de los adjudicatarios de la urbanización “Parcopata 90” en contra de 116 personas respecto a los cuales señala: “…con domicilio desconocido, a quienes se deberá notificar mediante edicto de conformidad con el art. 124 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante decreto de 31 de mayo de 2013 de fs. 102 a 104 se admite la demanda ordenando el traslado a los 116 demandados además dispone la notificación por edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio de conformidad a lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, los demandantes mediante sus representantes adjuntan el poder original de fs. 106 a 109 vta., donde se advierte una diferencia con relación a la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Nº 316/2012 de 2 de marzo. La primera diferencia se tiene en la fecha de emisión que cambia a 11 de abril de 2012, y además variando los textos: “y SEGUNDO”, además de “y Juzgado 2do, de Partido en lo Civil (…) prestar juramento de reciente obtención y desconocimiento de domicilio”, no existiendo ninguna nota de aclaración respecto a la diferencia existente en el segundo testimonio en original. Empero sin efectuar ninguna observación el juez mediante providencia de 22 de julio de 2013 cursante a fs. 111, acepta el poder especial.
En consecuencia, se procede a elaborar el acta de juramento de desconocimiento de domicilio cursante a fs. 114 a 115 y luego se adjuntan las publicaciones de los edictos que cursan de fs. 117, 118 y 119. Asimismo, el juez de la causa designa defensor de oficio mediante decreto del 15 de octubre de 2013 cursante a fs. 122 y vta., al abogado Rilmar B. Cayoja Taboada para todos los demandados. Seguidamente se notifica al Defensor de Oficio mediante diligencia cursante a fs. 123, quien se apersona mediante memorial de fs. 124 a 125 donde acepta la designación, responde a la demanda de manera negativa.
En esta fase, el juez A quo no exige a la parte demandante que presente las direcciones y las generales de ley de los 116 demandados a objeto de citarlos con la demanda incumpliendo lo dispuesto por el art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. Ante el defecto de la demanda el juez debió ordenar se complemente los datos de los demandados conforme prevé el art. 333 del código adjetivo civil.
Al margen de dicha situación el juez omitió, ejercer la dirección del proceso al no efectuar las averiguaciones necesarias a fin de identificar los domicilios de los demandados, antes de disponer la citación edictal, pudiendo haber requerido a las entidades públicas tenedoras de la información oficial de los domicilios como del Servicio de Registro Cívico (SERECÌ) dependiente del Tribunal Supremo Electoral y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP). Entidades vigentes autorizadas para dar información sobre los domicilios de las personas y que generalmente debe acudirse cuando no se conoce de las direcciones de los demandados.
Con ese defecto los 116 demandados son citados por edictos, con dicha determinación se ha conculcado el debido proceso, porque se priva de manera directa a los demandados a que contesten a la demanda, presenten excepciones y planteen reconvenciones conforme disponen los arts. 335, 344, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Además, tomando en cuenta que la citación es la primera forma de comunicación que se opera en el proceso y la más importante siendo que a través de ella se difunde la existencia de la demanda. Si no hay citación efectiva al demandado, el proceso carece de validez, por ende, no surge la relación procesal, conspirándose contra el derecho a la defensa. Además, la citación expresa dos cargas: una es la de comparecer al proceso y la segunda, la de contestar a la demanda.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se cuenta con la Sentencia Constitucional Nº 0271/2012 de 4 de junio, que en su fundamento III.1 señala: “De acuerdo a la doctrina procesal se ha definido a la citación por edictos, como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación persona, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, entendiéndose que deben agotarse o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados y, consecuentemente, asegurar del modo más eficaz la recepción de la acción planteada en su contra, por lo tanto esta forma de citación no corresponde ser dispuesta, menos tratándose de un primer actuado como es el caso de la demanda, y más aún cuando se tiene una certeza meridiana del paradero de los mismos, -aunque este sea ocasional- así como de su domicilio real. (…) A decir de lo anterior, la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional Español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: “La citación por edictos es una modalidad de carácter supletorio y excepcional, Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 09/2014 de 3 de enero, ratifica dichos postulados sobre la citación con la demanda dentro del marco del entendimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 09/2014 de 3 de enero, destaca que: “…la citación por edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades de citación que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado. La parte ejecutante, en el fin de garantizar la legítima defensa de la parte ejecutada, agotó la modalidad de citación personal, y ante la no existencia de otro medio de citación solicitó que se efectúe la misma mediante edictos, modalidad a través de la cual fue citada la parte ejecutada”.
En este contexto, el juez A quo sin cumplir con el requisito de realizar las averiguaciones necesarias a fin de identificar los domicilios de los demandados permite directamente la citación mediante edictos; En ese sentido se vulnera el debido proceso integrado por varios de sus elementos, entre ellos el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
En ese entendimiento, por los antecedentes descritos supra que contiene los lineamientos procesales de cumplimiento obligatorio con relación a la citación por edictos estableciendo que en la sustanciación de procesos jurisdiccionales como administrativos se debe garantizar, entre otros, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, por tanto, las actuaciones de comunicación deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario se estaría provocando indefensión.
Al margen de ello, de acuerdo al comportamiento de los demandados se cuentan con tres incidentes de nulidad entre estos los planteados por Teófilo Cochi Ramos y otros de fs. 283 a 289, Felipa Paz Villa y Tomás Jorge Alberto Solita de fs. 330 a 331 y del apoderado Félix Mamani Mamani de fs. 338 a 340. Incidentes que fueron resueltos por Auto de 17 de noviembre de 2014 de fs. 452 vta., que rechazaron los mismos. Seguidamente, apelan la decisión incidental María Romelia Segales Rodríguez y José Conde Mendoza de fs. 463 vta., y Felipa Paz Villa de fs. 465 a 466. Actividad procesal que continúa planteando los recursos de apelación en contra de la segunda sentencia de 31 de octubre de 2016 de fs. 1099 a 1103, 1113 a 1117 vta., 1140 a 1144 vta., tanto en la forma como en el fondo el cual es reflejado en el Auto de Vista N° S-560/2018 de 12 de octubre de fs. 1385 a 1390 vta., contra dicha decisión se plantea complementación y enmienda de fs. 1398 vta., 1400 a 1401 y finalmente se presenta tres recursos de casación.
En este contexto, se establece que se causa un grave perjuicio a 116 demandados al limitar su derecho a la defensa habiéndose provocado indefensión existiendo trascendencia a objeto de la procedencia de la nulidad. Por otra parte, se demuestra conforme a los datos del proceso que no se consintió las citaciones edictales debido a los reclamos efectuados de acuerdo a ley como los recursos interpuestos, que demuestran que las partes dentro del proceso reclamaron en todas las instancias su derecho, en consecuencia, no se tiene actos consentidos estando fuera de la previsión establecida en el art. 107 del Código Procesal Civil.
Sin ingresar a mayor abundamiento con relación a los agravios planteados y conforme a lo señalado al haberse provocado indefensión de los demandados habiendo detectado el vicio procesal trascendente en cuanto al procedimiento en la citación con los edictos que repercute en la vulneración del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de legalidad dispuestos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y asimismo en virtud del art. 16.I de la Ley N° 025, al encontrar errada la actuación del juez A quo amerita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA anular obrados hasta fs. 112, debiendo el juez A quo citar a los demandados en sus domicilios conforme a datos de la información que obtenga de las entidades públicas.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.