TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 859/2019
Fecha: 29 de agosto de 2019
Expediente: PT-11-19-S
Partes: Luis Alberto Vargas Vargas c/Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina
Estrada Rodríguez de Eyzaguirre.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 375 a 376, interpuesto por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre contra el Auto de Vista N° 30/2019 de 02 de abril, cursante de fs. 368 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Luis Alberto Vargas Vargas contra los recurrentes, el Auto de Concesión de 10 de mayo de 2019 cursante a fs. 380 y vta., Auto Supremo de Admisión N° 534/2019-RA de fs. 389 a 390 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 27 a 32 vta., Luis Alberto Vargas Vargas inició el proceso de reivindicación; acción dirigida contra Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 39 a 40 vta., contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 78/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 312 a 315 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Tupiza -Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADA la reconvención por usucapión e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Alberto Vargas Vargas mediante memorial de fs. 318 a 344; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 030/2019 de 02 de abril, cursante de fs. 368 a 373 vta., REVOCANDO parcialmente la sentencia recurrida, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, manteniendo incólume la declaración de improbadas la acción reconvencional de usucapión y la excepción de falta de acción y derecho. Con costas y costos, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que, las fotocopias de fs. 19 a 24, también fueron presentadas por los demandados a fs. 69 y de 79 a 81, quedando demostrado que Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre se encuentran en posesión del inmueble objeto de litis, quienes procuraron adquirir el derecho de propiedad mediante un proceso de usucapión que actualmente está anulado, por lo que la afirmación respecto a que los demandados no estaban en posesión del terreno no es evidente. Sobre la identificación de la cosa demandada del análisis de la prueba de fs. 15 precisa que el inmueble inserto en los lotes G y H del manzano A, cuya superficie y colindancias están especificadas en la certificación de fs. 16 a 17, documento que tiene el valor legal previsto por el art. 1296 del CC, además que en audiencia de inspección del terreno visible a fs. 42, el Juez en presencia de Ciprian Carlos Eyzaguirre, constató la ubicación del terreno y ordenó al demandado como medida – la prohibición de innovar o construir-, diligencia que no fue considerada por el A quo. Y está probado que el demandante es propietario del bien inmueble lote de terreno con una superficie de 165.85 m2, por disposición del art. 105 del C.C. tiene todas las facultades que emanan, usar, gozar y disponer de la cosa,
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre según memorial cursante de fs. 375 a 376, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 375 a 376, interpuesto por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre, se extrae lo siguiente:
Denunciaron que el Tribunal de alzada a momento de ingresar a revisar el fondo de la sentencia apelada, examinó una sentencia que adolece de las nulidades especificadas en el Auto de Vista N° 30/2019, dado que la sentencia actualmente apelada es similar a la sentencia anulada con anterioridad, en consecuencia, dicha resolución de primera instancia no generaba ninguna acción judicial posterior a la misma, motivo por el cual el Auto de Vista recurrido es nulo, al infringir y aplicar erradamente las disposiciones contenidas en los arts. 213, 218 num. 4) y art. 1 num. 8) del Código Procesal Civil, al analizar una sentencia nula.
Acusaron que el Auto de Vista debió confirmar la Sentencia, pues no consideró que en el caso de autos el demandante demostró su derecho propietario a través de una titulación originada en un proceso de usucapión, tramitado sin conocimiento de los demandados, por lo que el Tribunal de alzada debió considerar su posesión continua por más de 20 años, por tanto en este caso procede la acción de mejor derecho propietario, aspecto que importa una interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil.
Contestación al recurso de casación.
Que, sustanciado el recurso de casación en resguardo al derecho a la defensa, la parte contraria no expresó ni realizó observación alguna dentro del plazo que establece la ley, por lo que la autoridad judicial procedió a conceder el recurso, no mereciendo mayor análisis este punto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De las causales objetivas y subjetivas de improcedencia del recurso de casación
En el AS Nº 633/2018-RI de 10 de julio, se ha determinado las causales de improcedencia del recurso de casación clasificándolas en dos: 1) las establecidas por ley denominándolas como causales objetivas o regladas; 2) las generadas por la jurisprudencia como subjetivas o construcciones jurisprudenciales, expresando el siguiente entendimiento: “En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal, -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso.
III.1.1. A partir de la relación precedente, en lo que denominamos causales de improcedencia objetivas o regladas, se encuentran:
a.El plazo para su interposición (art. 273 CPC) Diez días, que deben computarse conforme a las reglas establecidas en los art. 90 y 91 del Código de Procesal Civil.
b.El tipo de resolución que se impugna pues, si bien se encuentra establecido en el art. 270 del Código Adjetivo de la materia, sin embargo la citada normativa ha sido interpretada en sus alcances por el AS Nº855/2016 de 20 de julio, cuyo criterio fue ampliado por el AS 751/2017 de 18 de julio.
c.La Legitimación para recurrir entendida, en esencia, como la aptitud legal para interponer el recurso de casación, supuestos que han sido desarrollados en el AS 1306/2016 y por último;
d.La exposición de los puntos de controversia que debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; así por ejemplo, cuando se invoca la falta de motivación en la resolución sin precisar qué punto o parte de la argumentación fue inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide determinar cuál la intencionalidad del recurrente. (AS 352/2018-RI de 2 de mayo)
III.1.2 En las causales de improcedencia subjetivas o Auto restricciones jurisprudenciales, se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de:
a.“Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre).
b.Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisiblidad y no cuestiones de fondo.
c.En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto
d.Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a que el Tribunal de alzada a momento de ingresar a revisar el fondo de la sentencia apelada, examinó una sentencia que adolece de las nulidades especificadas en el Auto de Vista N° 30/2019, dado que la sentencia actualmente apelada es idéntica a la sentencia anulada con anterioridad, en consecuencia, dicha resolución (primera instancia), no generaba ninguna acción judicial posterior a la misma, motivo por el cual el Tribunal de apelación al confirmar esa sentencia deficiente, su resolución se encuentra viciada de nulidad, infringiendo y aplicando erradamente las disposiciones contenidas en los arts. 213, 218 num. 4) y art. 1 num. 8) del Código Procesal Civil.
En principio cabe hacer notar que acorde a nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, impera el modelo vertical recursivo, tal es así que el art. 270.I del Código Procesal Civil, es claro al enfatizar que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, normativa de la cual se desprende las características del recurso de casación, que por su naturaleza es un medio de impugnación: vertical y extraordinario. Se dice que es vertical porque procedente contra las resoluciones emanadas en segunda instancia (Auto de Vista) y tiene la calidad de extraordinario al proceder en determinados casos ante causales objetivas regladas por ley o causales subjetivas que son las construcciones jurisprudenciales que han determinado su procedibilidad en algunos casos tal cual se ha definido en el acápite III.1, bajo esa perspectiva y adecuándonos a la primera característica de un correcto actuar procesal o apropiado uso de técnica recursiva, impele al recurrente en casación observar y controvertir lo expresado en segunda instancia y no la sentencia, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y el trámite del recurso de casación que es asimilado a una nueva demanda de puro derecho.
En el caso de autos, el primer punto tiene como base observar y controvertir lo fundamentado y argumentado en Sentencia y no así lo definido en el Auto de Vista, pues su reclamo expresó que la sentencia se veía afectada de nulidades especificadas en una anterior resolución de alzada y que el Tribunal de apelación al estudiar esa resolución habrían viciado de nulidad su determinación, -como dijimos- errónea técnica recursiva que implica su rechazo -per se-, sin embargo a los efectos de no generar incertidumbre el recurrente pese a la referida observación, se pasa a realizar algunas explicaciones de orden netamente aclaratorio:
El recurrente no llegó a precisar cuáles serían las falencias que contendría la resolución emitida por el A quo, simplemente hizo una alegación de carácter general que impide tener certeza de cual el vicio procesal, no obstante, se puede evidenciar que la sentencia de fs. 312 a 314, en su estructura cumple con los parámetros básicos determinados en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, no advirtiendo este Tribunal vulneración alguna.
En referencia a que el Auto de vista no consideró que el demandante demostró su derecho propietario a través de una titulación originada en un proceso de usucapión tramitado sin conocimiento de los demandados, por lo que el Tribunal de alzada debió considerar la posesión contínua por más de 20 años ejercida por los demandados, por tanto, procede la acción de mejor derecho propietario, aspecto que importa una interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil.
El reclamo planteado resulta incoherente, sin embargo, de un análisis prolijo se infiere que reclama tres temas, entonces a los efectos que la argumentación jurídica sea coherente y entendible para los sujetos procesales, corresponde analizar cada tema por separado.
En cuanto a que demostró su titularidad a través de un proceso de usucapión, este tema no resulta evidente, y el Tribunal de apelación hizo un correcto análisis, pues existe en obrados de fs. 20 a 22 vta., resolución N° 87C/2014; donde el Juez de la causa (que tramitó) la usucapión iniciada por los ahora demandados, dejó sin efecto todo lo obrado en aquel proceso hasta que se la dirija contra los legitimados pasivos, asimismo ante la solicitud de cancelación de registro el Juez, en esa instancia por resolución visible a fs. 23 y 24, de forma textual dispuso “El Auto Definitivo N°87C/2014 de 22 de diciembre de 2014, las notificaciones de 23 de diciembre de 2014 y la inexistencia de apelación y habiendo fenecido el plazo del art. 220 de Cod. Proc. Civ. se declara ejecutoriada la misma y se dispone expedir la ejecutorial de nulidad de la inscripción en Derechos Reales, como la nulidad del plano aprobado en la H. Alcaldía Municipal y la nulidad del registro en el catastro Urbano”, el citado elemento probatorio que no ha sido enervado con ningún otro nos muestra que el título obtenido vía usucapión por los demandados ha sido dejado sin efecto y como consecuencia de ello también se procedió a cancelar los registros, entonces la forma de adquirir el dominio a la cual hacen alusión no se encuentra vigente, resultando errada su apreciación. Asimismo, su tesis resulta contradictoria en vista de que alega ser propietario, sin embargo, en la litis nuevamente demandó reconvencionalmente usucapión sobre el mismo lote de terreno ahora reclamado 165,85 m2, argumentos que hacen que su reclamo caiga por su mismo peso.
Como segundo tema ligado a este punto, los recurrentes sostienen que se debió analizar su demanda de usucapión, ya que estaría en posesión por más de 20 años. De antecedentes, se tiene que en Sentencia tanto la demanda principal como la reconvencional de usucapión ha sido declarada improbada, contra esta resolución únicamente ha planteado el recurso de apelación la parte demandante en resguardo de su pretensión (demanda de reivindicación), sin embargo la parte demandada no ha interpuesto recurso ni observó el rechazo de su pretensión (usucapión), entonces por sindéresis jurídica el Auto de Vista no ha generado entendimiento sobre la usucapión, antecedente que nos muestra y hace evidente la aplicación del principio per saltum, pues no puede plantearse en casación hechos que no fueron debatidos, y aclaramos que si bien el Auto de Vista es revocatorio, es únicamente sobre la pretensión principal, no habiendo modificado en lo absoluto la demanda reconvencional, sin embargo de forma aclaratoria y habiéndose realizado un examen exhaustivo del proceso no se tiene acreditado de manera precisa la posesión alegada, ya que no existen elementos de convicción que apoyen lo reclamado.
Y como último tópico, respecto a que correspondería la aplicación del mejor derecho. Debemos aclarar que en la aplicación de esta figura esencialmente debe existir dos propietarios sobre un mismo bien, tal como manda el art. 1545 del CC., panorama que no se aprecia en el sub lite, porque en el presente caso como dijimos en el punto anterior los demandados no ostentan ningún título propietario, y su posesión alegada en este momento no puede ser asumida como una adquisición del derecho propietario, cuando no ha sido acogida, no correspondiendo en consecuencia, redirigir el proceso para un mejor derecho propietario al no existir dos títulos que puedan confrontarse.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO del recurso de casación cursante de fs. 375 a 376, interpuesto por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre contra el Auto de Vista N° 30/2019 de 02 de abril, cursante de fs. 368 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
Sin costas y sin costos, por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 859/2019
Fecha: 29 de agosto de 2019
Expediente: PT-11-19-S
Partes: Luis Alberto Vargas Vargas c/Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina
Estrada Rodríguez de Eyzaguirre.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 375 a 376, interpuesto por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre contra el Auto de Vista N° 30/2019 de 02 de abril, cursante de fs. 368 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Luis Alberto Vargas Vargas contra los recurrentes, el Auto de Concesión de 10 de mayo de 2019 cursante a fs. 380 y vta., Auto Supremo de Admisión N° 534/2019-RA de fs. 389 a 390 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 27 a 32 vta., Luis Alberto Vargas Vargas inició el proceso de reivindicación; acción dirigida contra Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 39 a 40 vta., contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 78/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 312 a 315 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Tupiza -Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADA la reconvención por usucapión e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Alberto Vargas Vargas mediante memorial de fs. 318 a 344; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 030/2019 de 02 de abril, cursante de fs. 368 a 373 vta., REVOCANDO parcialmente la sentencia recurrida, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, manteniendo incólume la declaración de improbadas la acción reconvencional de usucapión y la excepción de falta de acción y derecho. Con costas y costos, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que, las fotocopias de fs. 19 a 24, también fueron presentadas por los demandados a fs. 69 y de 79 a 81, quedando demostrado que Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre se encuentran en posesión del inmueble objeto de litis, quienes procuraron adquirir el derecho de propiedad mediante un proceso de usucapión que actualmente está anulado, por lo que la afirmación respecto a que los demandados no estaban en posesión del terreno no es evidente. Sobre la identificación de la cosa demandada del análisis de la prueba de fs. 15 precisa que el inmueble inserto en los lotes G y H del manzano A, cuya superficie y colindancias están especificadas en la certificación de fs. 16 a 17, documento que tiene el valor legal previsto por el art. 1296 del CC, además que en audiencia de inspección del terreno visible a fs. 42, el Juez en presencia de Ciprian Carlos Eyzaguirre, constató la ubicación del terreno y ordenó al demandado como medida – la prohibición de innovar o construir-, diligencia que no fue considerada por el A quo. Y está probado que el demandante es propietario del bien inmueble lote de terreno con una superficie de 165.85 m2, por disposición del art. 105 del C.C. tiene todas las facultades que emanan, usar, gozar y disponer de la cosa,
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre según memorial cursante de fs. 375 a 376, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 375 a 376, interpuesto por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre, se extrae lo siguiente:
Denunciaron que el Tribunal de alzada a momento de ingresar a revisar el fondo de la sentencia apelada, examinó una sentencia que adolece de las nulidades especificadas en el Auto de Vista N° 30/2019, dado que la sentencia actualmente apelada es similar a la sentencia anulada con anterioridad, en consecuencia, dicha resolución de primera instancia no generaba ninguna acción judicial posterior a la misma, motivo por el cual el Auto de Vista recurrido es nulo, al infringir y aplicar erradamente las disposiciones contenidas en los arts. 213, 218 num. 4) y art. 1 num. 8) del Código Procesal Civil, al analizar una sentencia nula.
Acusaron que el Auto de Vista debió confirmar la Sentencia, pues no consideró que en el caso de autos el demandante demostró su derecho propietario a través de una titulación originada en un proceso de usucapión, tramitado sin conocimiento de los demandados, por lo que el Tribunal de alzada debió considerar su posesión continua por más de 20 años, por tanto en este caso procede la acción de mejor derecho propietario, aspecto que importa una interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil.
Contestación al recurso de casación.
Que, sustanciado el recurso de casación en resguardo al derecho a la defensa, la parte contraria no expresó ni realizó observación alguna dentro del plazo que establece la ley, por lo que la autoridad judicial procedió a conceder el recurso, no mereciendo mayor análisis este punto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De las causales objetivas y subjetivas de improcedencia del recurso de casación
En el AS Nº 633/2018-RI de 10 de julio, se ha determinado las causales de improcedencia del recurso de casación clasificándolas en dos: 1) las establecidas por ley denominándolas como causales objetivas o regladas; 2) las generadas por la jurisprudencia como subjetivas o construcciones jurisprudenciales, expresando el siguiente entendimiento: “En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal, -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso.
III.1.1. A partir de la relación precedente, en lo que denominamos causales de improcedencia objetivas o regladas, se encuentran:
a.El plazo para su interposición (art. 273 CPC) Diez días, que deben computarse conforme a las reglas establecidas en los art. 90 y 91 del Código de Procesal Civil.
b.El tipo de resolución que se impugna pues, si bien se encuentra establecido en el art. 270 del Código Adjetivo de la materia, sin embargo la citada normativa ha sido interpretada en sus alcances por el AS Nº855/2016 de 20 de julio, cuyo criterio fue ampliado por el AS 751/2017 de 18 de julio.
c.La Legitimación para recurrir entendida, en esencia, como la aptitud legal para interponer el recurso de casación, supuestos que han sido desarrollados en el AS 1306/2016 y por último;
d.La exposición de los puntos de controversia que debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; así por ejemplo, cuando se invoca la falta de motivación en la resolución sin precisar qué punto o parte de la argumentación fue inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide determinar cuál la intencionalidad del recurrente. (AS 352/2018-RI de 2 de mayo)
III.1.2 En las causales de improcedencia subjetivas o Auto restricciones jurisprudenciales, se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de:
a.“Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre).
b.Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisiblidad y no cuestiones de fondo.
c.En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto
d.Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a que el Tribunal de alzada a momento de ingresar a revisar el fondo de la sentencia apelada, examinó una sentencia que adolece de las nulidades especificadas en el Auto de Vista N° 30/2019, dado que la sentencia actualmente apelada es idéntica a la sentencia anulada con anterioridad, en consecuencia, dicha resolución (primera instancia), no generaba ninguna acción judicial posterior a la misma, motivo por el cual el Tribunal de apelación al confirmar esa sentencia deficiente, su resolución se encuentra viciada de nulidad, infringiendo y aplicando erradamente las disposiciones contenidas en los arts. 213, 218 num. 4) y art. 1 num. 8) del Código Procesal Civil.
En principio cabe hacer notar que acorde a nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, impera el modelo vertical recursivo, tal es así que el art. 270.I del Código Procesal Civil, es claro al enfatizar que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, normativa de la cual se desprende las características del recurso de casación, que por su naturaleza es un medio de impugnación: vertical y extraordinario. Se dice que es vertical porque procedente contra las resoluciones emanadas en segunda instancia (Auto de Vista) y tiene la calidad de extraordinario al proceder en determinados casos ante causales objetivas regladas por ley o causales subjetivas que son las construcciones jurisprudenciales que han determinado su procedibilidad en algunos casos tal cual se ha definido en el acápite III.1, bajo esa perspectiva y adecuándonos a la primera característica de un correcto actuar procesal o apropiado uso de técnica recursiva, impele al recurrente en casación observar y controvertir lo expresado en segunda instancia y no la sentencia, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y el trámite del recurso de casación que es asimilado a una nueva demanda de puro derecho.
En el caso de autos, el primer punto tiene como base observar y controvertir lo fundamentado y argumentado en Sentencia y no así lo definido en el Auto de Vista, pues su reclamo expresó que la sentencia se veía afectada de nulidades especificadas en una anterior resolución de alzada y que el Tribunal de apelación al estudiar esa resolución habrían viciado de nulidad su determinación, -como dijimos- errónea técnica recursiva que implica su rechazo -per se-, sin embargo a los efectos de no generar incertidumbre el recurrente pese a la referida observación, se pasa a realizar algunas explicaciones de orden netamente aclaratorio:
El recurrente no llegó a precisar cuáles serían las falencias que contendría la resolución emitida por el A quo, simplemente hizo una alegación de carácter general que impide tener certeza de cual el vicio procesal, no obstante, se puede evidenciar que la sentencia de fs. 312 a 314, en su estructura cumple con los parámetros básicos determinados en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, no advirtiendo este Tribunal vulneración alguna.
En referencia a que el Auto de vista no consideró que el demandante demostró su derecho propietario a través de una titulación originada en un proceso de usucapión tramitado sin conocimiento de los demandados, por lo que el Tribunal de alzada debió considerar la posesión contínua por más de 20 años ejercida por los demandados, por tanto, procede la acción de mejor derecho propietario, aspecto que importa una interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil.
El reclamo planteado resulta incoherente, sin embargo, de un análisis prolijo se infiere que reclama tres temas, entonces a los efectos que la argumentación jurídica sea coherente y entendible para los sujetos procesales, corresponde analizar cada tema por separado.
En cuanto a que demostró su titularidad a través de un proceso de usucapión, este tema no resulta evidente, y el Tribunal de apelación hizo un correcto análisis, pues existe en obrados de fs. 20 a 22 vta., resolución N° 87C/2014; donde el Juez de la causa (que tramitó) la usucapión iniciada por los ahora demandados, dejó sin efecto todo lo obrado en aquel proceso hasta que se la dirija contra los legitimados pasivos, asimismo ante la solicitud de cancelación de registro el Juez, en esa instancia por resolución visible a fs. 23 y 24, de forma textual dispuso “El Auto Definitivo N°87C/2014 de 22 de diciembre de 2014, las notificaciones de 23 de diciembre de 2014 y la inexistencia de apelación y habiendo fenecido el plazo del art. 220 de Cod. Proc. Civ. se declara ejecutoriada la misma y se dispone expedir la ejecutorial de nulidad de la inscripción en Derechos Reales, como la nulidad del plano aprobado en la H. Alcaldía Municipal y la nulidad del registro en el catastro Urbano”, el citado elemento probatorio que no ha sido enervado con ningún otro nos muestra que el título obtenido vía usucapión por los demandados ha sido dejado sin efecto y como consecuencia de ello también se procedió a cancelar los registros, entonces la forma de adquirir el dominio a la cual hacen alusión no se encuentra vigente, resultando errada su apreciación. Asimismo, su tesis resulta contradictoria en vista de que alega ser propietario, sin embargo, en la litis nuevamente demandó reconvencionalmente usucapión sobre el mismo lote de terreno ahora reclamado 165,85 m2, argumentos que hacen que su reclamo caiga por su mismo peso.
Como segundo tema ligado a este punto, los recurrentes sostienen que se debió analizar su demanda de usucapión, ya que estaría en posesión por más de 20 años. De antecedentes, se tiene que en Sentencia tanto la demanda principal como la reconvencional de usucapión ha sido declarada improbada, contra esta resolución únicamente ha planteado el recurso de apelación la parte demandante en resguardo de su pretensión (demanda de reivindicación), sin embargo la parte demandada no ha interpuesto recurso ni observó el rechazo de su pretensión (usucapión), entonces por sindéresis jurídica el Auto de Vista no ha generado entendimiento sobre la usucapión, antecedente que nos muestra y hace evidente la aplicación del principio per saltum, pues no puede plantearse en casación hechos que no fueron debatidos, y aclaramos que si bien el Auto de Vista es revocatorio, es únicamente sobre la pretensión principal, no habiendo modificado en lo absoluto la demanda reconvencional, sin embargo de forma aclaratoria y habiéndose realizado un examen exhaustivo del proceso no se tiene acreditado de manera precisa la posesión alegada, ya que no existen elementos de convicción que apoyen lo reclamado.
Y como último tópico, respecto a que correspondería la aplicación del mejor derecho. Debemos aclarar que en la aplicación de esta figura esencialmente debe existir dos propietarios sobre un mismo bien, tal como manda el art. 1545 del CC., panorama que no se aprecia en el sub lite, porque en el presente caso como dijimos en el punto anterior los demandados no ostentan ningún título propietario, y su posesión alegada en este momento no puede ser asumida como una adquisición del derecho propietario, cuando no ha sido acogida, no correspondiendo en consecuencia, redirigir el proceso para un mejor derecho propietario al no existir dos títulos que puedan confrontarse.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO del recurso de casación cursante de fs. 375 a 376, interpuesto por Ciprian Carlos Eyzaguirre y Catalina Estrada Rodríguez de Eyzaguirre contra el Auto de Vista N° 30/2019 de 02 de abril, cursante de fs. 368 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
Sin costas y sin costos, por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.