Auto Supremo AS/0862/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0862/2019

Fecha: 29-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 862/2019
Fecha: 29 de agosto de 2019
Expediente: LP-50-19-S.
Partes: Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez c/ José Wenceslao
Jauregui Ramírez.
Proceso: Resolución de documento privado de compra venta, resarcimiento de
daños y perjuicios, intereses legales, reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 586 a 588 vta., interpuesto por José Wenceslao Jauregui Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 346/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 570 a 573 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de documento privado de compra venta, resarcimiento de daños por y perjuicios, intereses legales, reivindicación y costas, seguido por Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez contra el recurrente; el Auto de concesión a fs. 602, el Auto Supremo de Admisión 307/2019-RA de 3 de abril; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 18 a 22, subsanada de fs. 24 a 28, 32, 33, 34 y 36, Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez, inició el proceso de resolución de documento privado de compra y venta resarcimiento de daños y perjuicios, reivindicación; notificado el demandado opuso excepciones previas, contestó negativamente y planteó excepción perentoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 457/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 420 a 427 vta., por la Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda planteada respecto a la resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios e intereses legales; e IMPROBADA respecto a la reivindicación, asimismo declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por José Wenceslao Jauregui Ramírez, mediante memorial de fs. 448 a 457 vta., recurso resuelto mediante Auto de Vista Nº 346/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 570 a 573 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Del estudio del Auto definitivo de perención de instancia N° 290/2011 emitido el 2 de noviembre, el actor tuvo el plazo de un año para intentar una nueva demanda conforme señala el art. 311 de citado artículo, bajo pena de caducidad, es decir que debía interponer su demanda máximo hasta el 04 de noviembre de 2012 y de la compulsa de actuados procesales, se advierte que la demanda fue ingresada mediante sistema judicial el 01 de noviembre de 2012, es decir dentro el plazo determinado por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, no advirtiendo error en esa apreciación.
El recurrente realiza una errónea interpretación normativa del art. 635 del CC, el cual determina un plazo de prescripción para el comprador y no para el vendedor, lo cual no fue debidamente analizado para fundar su alegación.
El contrato de compra venta fue suscrito el 06 de febrero de 1999, concluyendo el término de la prescripción de la obligación el 06 de febrero de 2004, empero tal cual señala el juez A quo se advierte la presencia de un acto de interrupción, como ser la carta notariada donde se constituye en mora al deudor el 12 de diciembre de 2003, es decir antes que opere la prescripción extintiva, cumpliendo con lo previsto por el art. 1503.II del CC, quedando demostrado que el acreedor realizó un acto de interrupción de la prescripción extintiva, interrupción realizada mediante carta notariada.
Respecto a la supuesta pérdida de competencia, el Ad quem refiere que la autoridad judicial mediante providencia de 17 de mayo de 2017, emitió autos para sentencia, dictando posteriormente la misma el 23 de junio del mismo año, es decir dentro del plazo previsto por la norma adjetiva civil, no existiendo la supuesta pérdida de competencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Wenceslao Jauregui Ramírez, mediante el memorial de fs. 586 a 588 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma.
1.Acusa que el Auto de Vista debió declarar por extinguida la segunda demanda en aplicación de los arts. 311 y 312 del CPC, tal como manda la jurisprudencia de la materia, porque la caducidad está ligada al concepto de plazo extintivo, es decir al término fijado para intentar la acción judicial de acuerdo a lo prescrito por el art. 1514 del CC, y al haber admitido la demanda después de un año y nueve meses desconocen el contenido de las citadas normas procesales.
2.Denuncia que, en la primera demanda, se dictó perención de instancia el 20/09/2011 y los demandantes iniciaron su demanda después de 1 año y 9 meses, es decir fuera del plazo establecido en el art. 311 del CPC.
3.Aduce que existió nuevamente abandono de la segunda demanda, pues el memorial de respuesta al traslado del decreto de fs. 131 a 137, pero a fs. 139 presenta memorial en fecha 10 de febrero de 2015, después de más de seis meses, por cuanto la juez debió dictar la perención de instancia, conforme manda el art. 311 del CPC.
Fondo.
4.Se da un errado valor probatorio a la carta notariada cursante en obrados, inaplicado lo determinado por el art. 1503 del CC, que nos orienta que la prescripción únicamente se interrumpe por una acción judicial o un decreto, pero no por una carta notariada, lo cual desde su óptica no fue correctamente apreciado por el Tribunal de apelación.
5.Refiere violación al debido proceso e igualdad de las partes, en el trámite de la segunda demanda de 05/06/2013, situación que implica una violación de los arts. 135, 136 y 137, 309, 311 y 312 del CPC., por lo que corresponde declarar por extemporánea la segunda demanda.
6.Precisa que el auto de vista realizó un estudio de forma superficial, sin ingresar al fondo de su recurso de apelación incurriendo en incumplimiento de deberes.
7.Alega errónea aplicación de la ley procesal, porque el juez de la causa acepta o da por válida la notificación con el auto a fs. 170 y vta., en secretaria, tal como consta la notificación cursante a fs. 171, vulnerando lo desconocido en el art. 135 del Procedimiento Civil.
Contestación al recurso de casación.
De una revisión minuciosa de obrados no se evidencia la extinción de la acción, menos se habría declarado la perención por segunda vez. No existiendo la vulneración a los arts. 311 y 312 del CPC.
El recurso de casación adolece de una adecuada técnica recursiva porque no especifica si se debe casar total o parcialmente el auto de vista, falta de precisión que merecía que sea rechazado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la perención de instancia.
Sobre el particular este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros Autos Supremos, emitió el A.S. Nº 970/2015 de 27 de octubre, donde razonó que: “Ahora bien, siendo el tema en debate la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto en relación al presente caso y conforme al principio de verdad material acorde al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citamos el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. II. El plazo computara desde la última actuación”.
Acudiendo a la doctrina sobre el instituto en análisis CHIOVENDA señala: “anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”… “cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”
Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: la Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivización de las mismas debe existir pronunciamiento expreso de perención, en ese contexto se dirá también que la instancia es entendida como cada una de las etapas o grados del proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del Código Procedimiento Civil de 6 meses.
Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que la determine.
Cabe sin embargo señalar que, si bien la perención de instancia pone fin al proceso, no afecta a la acción, conforme dispone el art. 311 del Código Adjetivo Civil “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida.”
Ahora bien, respecto a los requisitos que hacen a la perención de instancia, corresponde hacer hincapié en la inactividad procesal, que como ya se señaló supra es entendida como el abandono o ausencia de los sujetos procesales en una determinada causa por el plazo que la ley establece, sin embargo es posible que se produzca la interrupción del plazo que ocasiona la perención de instancia, cuando se produzca una petición interpuesta por las partes o una actuación del Órgano Judicial, cuyo efecto o consecuencia sea el impulso del proceso, en otras palabras, para que se produzca la interrupción de la perención, estos actuados deben tener como objetivo la continuidad del proceso hasta lograr su conclusión.
De esta manera, con relación a la interrupción de la perención, este Tribunal Supremo de Justicia asumió una postura, que se ve reflejada en varios Autos Supremos como el Nº 473/2012 de 03 de marzo, N° 134/2014 de 10 de abril, N° 220/2015 de 06 de abril y N° 611/2015 de 3 de agosto, donde se señaló que los actos que interrumpen la perención de instancia, son todos aquellos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa, es decir, que ese actuado procesal debe estar orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, razón por la cual deben tener una petición que importe el desarrollo del proceso o que tienda a generar alguna incidencia relativa a esta.
De lo expuesto se advierte que no todos los memoriales o solicitudes que se hagan dentro del proceso implican continuidad a la causa por ende no interrumpen el plazo para la procedencia de la perención, pues el solo hecho de generar la presentación de cualquier memorial no atinente al impulso del proceso de acuerdo a su secuencia, como es una "solicitud de fotocopias", petición que no da luces a que el interesado quiera proseguir el desarrollo del proceso y por ende no incumbirá interrupción de la perención.
Sobre el particular, el tratadista Hugo Alsina indica entre otros aspectos que, la presentación de memoriales como el pedido de desglose de documentos, cambio de domicilio procesal, solicitud de fotocopias legalizadas, etc., no interrumpen la perención de instancia; similar criterio asume Enrique Lino Palacios, así como los doctrinarios nacionales Carlos Morales Guillén y Gonzalo Castellanos Trigo, toda vez que coinciden en cuanto a establecer que los actos procesales que no tengan por finalidad impulsar el proceso, no pueden considerarse idóneos para interrumpir la perención de instancia, tal como lo señala el Auto Supremo Nº 1071/2015-L de 17 de Noviembre que ha especificado lo siguiente: “…de ahí que los actos procesales para interrumpir a la Perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, o sea, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia”.
Concordante con el razonamiento expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1724/2014 de 5 de septiembre, donde señaló lo siguiente: “III.4. Sobre la perención de instancia y sus efectos… En ese sentido, el art. 309 del CPC, señala: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación”. Para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, ésta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos ley. Referente a los efectos de la perención, el art. 311 del CPC, indica: “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido ese plazo la acción quedará extinguida”. El art. 312 de la misma norma legal, refiriéndose a la extinción de la acción, menciona: “Si por segunda vez se declarare la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido”; por su parte, el art. 313, señala las causales de improcedencia de la perención de instancia en los siguientes casos: “1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia; 2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos; y, 3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez”. La jurisprudencia constitucional, al respecto mencionó: “Al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes. En ese sentido el Auto que emita el juez o tribunal, es un reconocimiento a la plena existencia de la perención de instancia que se produce de pleno derecho; sin embargo, existe una diferencia de fondo entre la primera instancia que el demandante abandone el proceso, porque dicha actuación sólo afecta el procedimiento y no afecta al derecho; vale decir, que no extingue la acción y la nueva demanda que se intente dentro del año siguiente -como establece la norma-, motivando la perención de instancia por segunda vez, se entiende por extinguido el derecho (art. 312 CPC) y el demandante ya no podría interponer otra demanda, quedando la Resolución con calidad de cosa juzgada”, así lo entendió la SCP N° 1427/2012 de 24 de septiembre.” (Las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre la prescripción.
La prescripción es una institución jurídica por la que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor (arts. 1492 y 1493 del CC.).
Así también, Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señalan que: “…el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En este antecedente, se debe señalar que al respecto este Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos N° 220/2012, N° 435/2013 y N° 172/2014 ha orientado que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular. En ese sentido el art. 1492 del Código Civil, establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece".
El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma señala como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción; al respecto el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.
III.3. Interrupción de la prescripción.
Habiéndose señalado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterada por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción, no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de Buenos Aires, apunta que: “el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito”.
El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
En relación a la interrupción por vía judicial, esta hace referencia a todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba”. Criterio citado en el Auto Supremo Nº 232/2016 de 15 de marzo.
III.4. De la carga de asistencia para la notificación.
El art. 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, que sustituyó el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, disponía que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretara del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaria los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistir al día hábil siguiente”, disposición actualmente contenida en el art. 84 del Código Procesal Civil, que respecto a la carga procesal que tienen las partes, de asistir a secretaria del juzgado establece: en el Parágrafo I “Por principio las actuaciones procesales en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por ley. II Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o Tribunal. III Si la parte o su abogada o abogado, o procurador de estos últimos no se apersonare al Juzgado o Tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, cuyo caso se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del Juez o Tribunal”. De la lectura de los citados artículos se establece la obligación de las partes de asistir al juzgado con la finalidad de enterarse de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso, en caso de no encontrarse el expediente en secretaría, no se considerará cumplida la notificación.
Es en este entendido que se ha orientado a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 1071/2015–L que: “…las partes deben tomar en cuenta que el impulso del proceso y la correcta sustanciación del mismo no es de responsabilidad exclusiva de los operadores de justicia y su personal de apoyo, sino también es de responsabilidad de las partes litigantes, en este sentido las partes asumen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretearía del juzgado los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieron producido, obligación establecida en el art. 14 de la ley Nº 1760 vigente en ese tiempo, y actualmente establecida en el art. 84 del Código Procesal Civil (en vigencia anticipada), obligación que no fue asumida por las partes… pues no resultan ser actos procesales impulsorios del proceso ya que con estas o sin estas, las partes tenían la carga procesal de asistir al juzgado a efectos de notificación”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión minuciosa del recurso de casación, prima facie se denota un inadecuado uso de técnica recursiva, porque si bien hace una disgregación de reclamos de forma y de fondo, no obstante, de un análisis de su contenido se evidencia que esta diferenciación resulta ser solamente nominal, debido a que plasma reclamos inherentes al fondo de la pretensión, bajo el denominativo del reclamos en la forma, situación similar ocurre al momento de alegar o controvertir lo temas inherentes a la forma, sin embargo este óbice no impide a los suscritos tener certeza e inferir cuales son las problemáticas debatidas y por ende otorgarles una respuesta, todo en apego y ejercicio de un control de constitucionalidad desde y conforme al bloque de constitucionalidad en base a los principios pro actione y pro homine.
Habiendo realizado esta precisión corresponde el estudio del recurso de casación.
A)Los dos primeros reclamos tienen como punto neurálgico observar la caducidad de la presente acción, alegando que el Auto de Vista debió declarar extinguida en aplicación de los arts. 311 y 312 del CPC, porque la caducidad está ligada al concepto de plazo extintivo, es decir al término fijado para intentar la acción judicial de acuerdo a lo prescrito por el art. 1514 del CC, y al haber admitido la demanda después de un año y nueve meses han desconocido lo contenido en las citadas normas procesales.
El problema jurídico de carácter subordinado al estar ligado a la interpretación de los arts. 311 y 312 del Procedimiento Civil (abrogado), corresponde su estudio y análisis normativo, la cual en su contenido expresaba: “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida”, el citado cuerpo normativo nos muestra los efectos jurídicos que emanaban como emergencia de la declaración de la perención de instancia, entre ellos el principal radicaba en ser una forma extraordinaria o atípica de solución al conflicto jurídico, pero no genera un efecto extintivo de la acción otorgando la posibilidad de interponer una nueva demanda dentro del año siguiente, pero en caso de no ser opuesta la acción queda extinguida, lo cual nos da a entender que dicho plazo es de caducidad, y en ese sentido el art. 1514 del CC es claro al determinar que -Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto-, y la única forma de impedir la extinción de los derechos por caducidad, es únicamente el acto por el cual se ejerce el derecho (art. 1517.I del CC).
Retomando el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes en obrados cursa la resolución de 20 septiembre de 2011 visible a fs. 76, por la cual -DECLARA LA PERENCION DE INSTANCIA- en el anterior proceso de resolución de contrato, determinación que ha sido de conocimiento de los entonces demandantes en fecha -04 de noviembre de 2011- (fs. 77), y la demanda ahora debatida fue interpuesta 01 de noviembre de 2012, lo cual de un simple computo nos permite apreciar que la demanda de resolución de contrato fue planteada días antes de que venciera el plazo referido en el citado art. 311 del Procedimiento Civil entonces en vigencia, con la aclaración que el cuerpo sustantivo de la materia no nos habla que la misma deba ser admitida aceptada o puesta en conocimiento de la parte contraria, sino el art. 1517.I del Código Civil señala que este se impide con la sola interposición del acto por el cual se ejerce el derecho (01 de noviembre de 2012), en consecuencia al encontrarse interpuesta la demanda dentro del año que establecía el cuerpo ritual de la materia no se evidencia que los jueces de la causa hubieran obrado fuera del marco que legal fijado por el ordenamiento jurídico.

B) En el punto tercero, como otro tema de debate refiere que existió nuevamente abandono de la segunda demanda, pues el memorial de respuesta al traslado del decreto de fs. 131 a 137, pero a fs. 139 presenta memorial en fecha 10 de febrero de 2015 después de más de 6 meses, por cuanto alega que la juez debió dictar la perención de instancia, conforme manda el art. 309 del CPC.
Desde todo punto de vista el problema jurídico trasunta en advertir la existencia de perención de instancia desde los parámetros establecidos en el Procedimiento Civil art. 309 (en vigencia en ese entonces), para lo cual corresponde un estudio de la citada norma que a la letra refería: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación”, sobre la esencia y alcances de la norma en análisis la SC N° 1936/2010-R de 25 de octubre expresó: “siendo uno de los principios el de celeridad procesal; no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino tamb4ién el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o interéses contrapuestos y se tiene conocimiento del proceso, como sucede en este caso; y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, es decir de manera automática, sino de derecho, es decir, debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte, de ahí por qué el demandado ante el abandono de la causa por parte del demandante por un tiempo superior a los seis meses, tiene la posibilidad y el derecho de solicitar la perención de instancia; empero, si no lo hace, y mantiene una actitud pasiva, no puede pretender que después de activada la causa, la misma sea objeto de dicha perención, que es precisamente lo que ha sucedido en este caso; razón por la cual no corresponde otorgar la tutela solicitada, no siendo justificativo indicar que el Juez debió hacerlo de oficio, pues la perención no opera de ipso facto, o de manera automática, siendo deber de la parte demandada hacer seguimiento a la causa y ante la inactividad procesal de la parte demandante solicitar oportunamente la perención, no de manera tardía, como sucedió en este caso, y ahora se pretende retrotraer el proceso cuando el mismo ha sido nuevamente activado”, doctrina constitucional interpretada desde los parámetros descritos en el apartado III.1 nos permite concluir, que si bien la perención de instancia era catalogada como una sanción ante la inercia procesal de las partes y que podía ser acogida de oficio o petición de parte, no obstante bajo los parámetros de convalidación, continuidad y finalidad de la causa, no puede pretenderse que una vez realizados actos de continuidad a la causa, es decir desaparecida esa inactividad procesal que se imponga esta sanción cuando su elemento motor “inactividad o inercia” procesal despareció.
Teniendo como punto de partida el fundamento jurídico, como análisis fáctico, de manera a priori podemos afirmar que lo reclamado por el recurrente carece de sustento, ya que de la revisión de los actuados procesales si bien existió un abandono del proceso, sin embargo, los demandantes a través de sus representantes activaron la causa a fs. 139, actuado que fue presentado dos meses antes de su solicitud de perención, es decir que ha desaparecido la causal que podría dar origen a su petitorio, no resultando fundamento suficiente el argumento que debió ser dispuesta de oficio, cuando las partes también tiene la posibilidad de activarla a petición de parte oportunamente, en consecuencia al no existir un fundamento valedero para dar pie a su reclamo, corresponde su rechazo inminente, sobre todo cuando todo administrador de justicia como titular de la función jurisdiccional debe tener como norte la efectiva solución al conflicto jurídico que se debe materializar a través de la sentencia, caso contrario se desnaturaliza la finalidad de todo proceso
C)Como punto cuarto, aduce que dio un errado valor probatorio a la carta notariada cursante en obrados, inaplicando lo determinado por el art. 1503 del CC, que nos orienta que la prescripción únicamente se interrumpe por una acción judicial o un decreto, pero no por una carta notariada, lo cual desde su óptica no fue correctamente apreciado por el Tribunal de apelación.
El problema jurídico de carácter principal radica en observar la valoración probatoria a la carta notariada a fs. 15 que desde la visión del recurrente no interrumpe la prescripción, y por ende este actuado no puede ser catalogado como un decreto o acción judicial.
Como criterio normativo podemos reiterar lo expresado en el apartado III.2, sobre el art. 1503 del Código Civil que señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Normativa que presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial.
En ambos casos para que se genere ese efecto interruptivo el acto debe tener por finalidad el cobro de su crédito, es decir acreditar que no se encuentra en un estado de pasividad, o sea dicho acto debe conllevar esa intención de cobro para ser considerada como un acto que tiene por finalidad interrumpir ya sea de forma judicial o extra judicial la obligación, que en caso de la extra judicial debe ser puesto en conocimiento del deudor.
Siguiendo esa directriz y adentrando al tema en debate, del estudio del documento a fs. 15, de su contenido se extrae que es una carta dirigida al ahora demandado con referencia-REQUERIMENTO DE PAGO DE PRECIO DE VENTA ADEUDADO- expresando en su contenido: “me permito reiterarle por escrito lo solicitado en repetidas oportunidades a su persona; con relación a la cancelación del saldo de $us. 54.000 (cincuenta y cuatro mil 00/100 dólares americanos) que usted nos adeuda por concepto del contrato preliminar de venta del departamento “A”, el parque 1 “A” y una baulera de fecha 06 de febrero de 1999.
También me veo en la necesidad de recordarle la ingrata situación en la que se encuentra su persona, al detentar dichos ambientes, desde la fecha del contrato referido hasta el presente, con todas la prerrogativas de legítimos propietarios uso, abuso y frutos- sin haber obtenido dicho derecho de manera legítima, toda vez que reitero no ha cancelado el precio del mismo” rotulada el 12 de diciembre de 2003 y notificado vía notarial al demandado en la misma fecha, carta notariada desde el panorama de este Tribunal en coincidencia con los criterios vertidos por los jueces de instancia, es un acto extra judicial que ha de interrumpir el computo de la prescripción, porque en su contenido denota la intención de mantener latente su crédito, pues cuando el titular del derecho realiza esta actividad abandonando su pasividad opera la interrupción de la prescripción, resultando errada la tesis postulada en este punto. Con la aclaración que la observación únicamente radicada en determinar si aquel acto sirve o no para interrumpir la prescripción y no asi otros temas inherentes al cómputo.
D)En el tópico quinto, acusa violación al debido proceso e igualdad de las partes, en el trámite de la segunda demanda de 05 de junio de 2013, situación que implica una violación de los arts. 135, 136 y 137, 309, 311 y 312 del CPC., por lo que corresponde declarar por extemporánea la segunda demanda.
Del contenido de su reclamo se infiere que sus observaciones son dispersas, no obstante, este Tribunal casatorio puede inferir que el punto neurálgico radica en la extemporaneidad de la segunda demanda, debate jurídico que han sido absuelto de forma precisa en el primer punto del presente apartado, correspondiendo ratificarnos en dichos fundamentos a efecto de evitar un dispendio innecesario de argumentación jurídica.
E)Precisa que el Auto de Vista realizó un estudio de forma superficial, sin ingresar al fondo de su recurso de apelación incurriendo en incumplimiento de deberes.
Lo expuesto a prima facie denota ser ambiguo e impreciso, debido a que su única observación radica en que el Tribunal de apelación dentro del ejercicio de su competencia al resolver el recurso de apelación realizó una revisión superficial, pero no contextualiza ni da una pequeña luz en qué consiste ese error o que parte de su recurso ordinario no fue analizado, resultando una alegación de carácter general con total orfandad argumentativa, si bien la jurisprudencia ordinaria emitida por este Tribunal y el Constitucional orientan que la materialidad de un recurso se perfecciona con la respuesta otorgaba y que no necesariamente debe exigirse requisitos formales en la interposición, empero para satisfacer con una respuesta acorde a lo solicitado, los puntos debatidos aunque dispersos deben estar insertos en el medio de impugnación, pero si lo reclamado resulta vago e impreciso no permite inferir lo más mínimo de la idea reclamada, este Tribunal se ve imposibilitado de analizarlo, lo contrario implicaría suponer temas que no fueron controvertidos obrando fuera del marco de pertinencia que estipula la norma.
F)Como último punto alega errónea aplicación de la ley procesal, porque el juez de la causa acepta o da por válida la notificación con el auto a fs. 170 en secretaria, tal como consta la notificación cursante a fs. 171, vulnerando lo desconocido en el art. 135 del Procedimiento Civil.
Antes de ingresar al análisis fáctico, debemos sentar algunas bases jurídicas que respaldaran o justificaran la postura a ser asumida. Debemos recordar que al momento de la promulgación de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) en noviembre de 2013, la citada normativa antes de la vigencia plena a través de la disposición transitoria segunda, determinó que ingresarían en vigencia anticipada entre otros en el punto segundo, o sea – el régimen de comunicación procesal previsto en los artículos 89 al 95-, efectos que por las consecuencias jurídicas que emanan por la temporalidad de la ley implícitamente dejó sin efecto el régimen de notificaciones previsto en el procedimiento civil, y bajo el nuevo régimen de acuerdo a lo determinado en el art. 84 de la citada Ley N° 439 aplicable por determinación de la disposición transitoria segunda (citada) determina-Por principio las actuaciones procesales en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por ley. II Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o Tribunal- es decir que genera una regla, que todas las actuaciones serán notificadas en secretaría de juzgado, excepto en los casos previstos por ley, para lo cual se impuso la carga de asistencia a los abogados y partes para que hagan seguimiento y ejercicio pleno de su derecho subjetivo dando continuidad a la causa.
Con las precisiones anotadas, en el sub judice no se evidencia vulneración al art. 135 del Procedimiento Civil, debido a que al momento de la notificación del acto ahora debatido a fs. 170 de 5 de agosto de 2015, por imperio de la disposición transitoria segunda de la Ley N° 439, ya no estaba vigente el procedimiento civil, sino la modalidad determinada en la actual ley, es decir las reglas establecidas en el art. 84 del Código Civil Adjetivo, en otros términos debía proceder a su notificación en secretaría del juzgado excepto que la ley determine otra forma, no pudiendo alegarse indefensión, cuando los abogados, letrados y partes tenían la obligación de asistencia diaria al juzgado no pudiendo justificar vulneración en su propia desidia, ni errónea aplicación normativa. En consecuencia, los de grado han obrado conforme a las normas que rigen el ordenamiento jurídico, no existiendo vulneración a derechos que ameriten ser restituidos.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 586 a 588 vta., interpuesto por José Wenceslao Jauregui Ramírez contra el Auto de Vista Nº 346/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 570 a 573 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
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