TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 863/2019
Fecha: 29 de agosto de 2019
Expediente: SC-56-19-S.
Partes: Reny Salvatierra Negrete c/ David Joaquín Pereyra Quiroga y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 602 a 603 vta., interpuesto por David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, contra el Auto de Vista Nº 176 de 25 de marzo de 2019 cursante de fs. 597 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Reny Salvatierra Negrete contra los recurrentes, Pura América Urquiza Franco y Fabiola Barranco Hernández, el Auto de concesión a fs. 609, el Auto Supremo de Admisión Nº 531/2019-RA de 27 de mayo cursante de fs. 616 a 617 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 34 de 12 de abril de 2016 cursante de fs. 450 a 456 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 61 a 63 ampliada de fs. 93 a 94, IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios más la excepción de falta de personería en el demandante y demandada de fs. 72 a 73 interpuesta por Pura América Urquiza Franco, e IMPROBADA la acción reconvencional sobre nulidad de contrato interpuesta por David Joaquín Pereyra Quiroga de fs. 122 a 124.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas mediante memoriales cursantes de fs. 525 a 526 vta., 528 y vta., respectivamente, impugnaciones resueltas por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista Nº 176 de 25 de marzo de 2019 cursante de fs. 597 a 598 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Que los argumentos de la demanda versaron sobre el hecho, que David Joaquín Pereyra Quiroga sabiendo que se encontraba penalmente enjuiciado por el actor, convenció a Marcelo Torricos Romero, firmar la minuta de transferencia a su favor, sin existir causa o motivo lícito, existiendo error esencial sobre la naturaleza del contrato, por desconocer Marcelo Torricos Romero la verdadera naturaleza contractual, para ello David Joaquín Pereyra Quiroga utilizó fotocopia de un poder revocado a solicitud del mismo, sin pagar el precio por la supuesta venta. Bajo dichos argumentos se aprecia, que la falta de pago del precio fue uno de los elementos que el demandante expuso en su acción, empero no fue la razón principal de la nulidad demandada. Respecto que la nulidad debía ser planteada por Marcelo Torricos Romero en su condición de propietario original del vehículo y que dicha acción fue presentada por un tercero que no es propietario del bien, sin derecho para cuestionar la legalidad o validez de un contrato entre partes, el Tribunal Ad quem transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 664 de 06 de noviembre de 2014 que indica, la nulidad puede ser planteada por un tercero con interés legítimo. En razón de ello el Auto de Vista, confirmó en su integridad la sentencia.
Contra el Auto de Vista los codemandados David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 602 a 603 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por los recurrentes, se extrae lo siguiente:
1. Indican que conforme el contenido de la demanda, el argumento fáctico de la misma se sintetiza en la falta de pago del precio acordado por el motorizado transferido, sobre cuya base el actor demandó la nulidad de contrato de venta por falta de objeto como causal prevista por el art. 549 num. 1) del Código Civil, siendo ese el tema decidendum límite de la litis.
2. Señalan que en un contrato de compra – venta según dispone el art. 639 del Código Civil, si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de venta o el resarcimiento de daños, por tanto la falta de pago del precio habilitaría la acción de resolución de contrato bajo los alcances del art. 568 del Código Civil, establecido el hecho fáctico que sustenta la demanda por falta de pago de precio, no debió aplicarse ninguna otra disposición, por lo que se aplicó indebidamente el art. 549 num. 3) del Código Civil.
3. Exponen que hubo error de hecho en la prueba de descargo, contenida en la certificación emitida por la Notaria de Fe Pública Nº 41 a cargo de la Dra. Fabiola Barrancos Hernández a fs. 31, sobre el pago del valor de la vagoneta efectuado por el demandante.
4. Indican que en un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa a cambio de una contraprestación, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, y para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, de ello se infiere que el contrato objeto del proceso tiene una causa lícita. Mantiene que el juzgador no consideró que el contrato de compra – venta es un contrato consensual que solo se perfecciona con el consentimiento de las partes.
5. Expresan que la sentencia y el Auto de Vista carecen de motivación y fundamentación jurídica, se observa que el Tribunal Ad quem realiza una presunción en cuanto al supuesto consentimiento viciado del vendedor, al argumentar, que el comprador tenía conocimiento de un proceso penal iniciado por el demandante y que por ello indujo al vendedor a realizar la transferencia, siendo esta una causa ilícita, existiendo error esencial sobre la naturaleza del contrato, cuando la causa penal promovida es de fecha 25 de septiembre de 2012 y la demanda civil de nulidad de contrato es de 30 de noviembre de 2011, es decir un año antes de la interposición del proceso civil, por cuanto no puede argumentarse causa ilícita o vicios del consentimiento promovidos por esta causa.
Solicita se anule el Auto de Vista y se reparen los agravios.
Respuesta de Reny Salvatierra Negrete.
1. Alega que los recurrentes no produjeron prueba en la tramitación del proceso y que el recurso de casación, solo se limita a realizar afirmaciones falsas, incoherentes y sin fundamento jurídico.
2. Informa que el Auto de Vista estableció fehacientemente y con criterio jurídico, que el juez de instancia no vulneró ninguna norma en sentencia, la mencionada resolución reúne todos los requisitos de legalidad, congruencia y valoración necesaria, describiendo y explicando ampliamente, que los argumentos del recurso de apelación no se adecuan a la realidad positiva.
3. Manifiesta, los recurrentes distorsionan el contenido de la demanda principal, confunden el recurso de casación, no mencionan ni fundamentan los agravios sufridos y la norma supuestamente vulnerada por el juez A quo y el Tribunal Ad quem.
4. Explica que David Joaquín Pereyra Quiroga presentó prueba fuera de plazo según indica la resolución a fs. 275, notificado con dicho actuado, no interpuso recurso alguno contra dicha disposición, consintiendo su vigencia y validez.
Solicita se declare inadmisible o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1588/2011-R de 11 de octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”
III.2. El objeto del contrato debe ser posible.
El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre orienta: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.
El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.
El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer. (…)
Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien.”
Walter Kaune Arteaga indica: “La persona que transmite el derecho debe ser su titular. Esto significa que la parte contratante que transfiere el derecho debe tener el poder de disposición sobre el mismo.”, María Pizza Bilbao mantiene: “La persona que transmite un derecho real debe ser titular del bien, solo se puede transferir lo que está dentro de su patrimonio, en contra senso las cosas ajenas no pueden transferirse.”.
Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el Tribunal Supremo de Justicia, prescribió que el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona, ello responde, a que la ley manda a los contratantes actuar de buena fe, sin que situaciones sesgadas u oscuras sorprendan posteriormente a la persona que adquiere la cosa, más si la transferencia es patrimonial.
III.3. De la nulidad por faltar en el contrato los requisitos señalados por la ley.
Precedentemente indicamos que el art. 485 del Código Civil, determina los requisitos que debe contener el objeto del contrato, en cuanto que el mismo, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el contrato carece de alguno de estos requisitos el art. 549 num. 2) del Código Civil, sanciona la nulidad del contrato.
El Auto Supremo Nº 605/2017 de 12 de junio indica: “Al respecto, entre los varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar al Auto Supremo Nº 1037/2015 de 16 de noviembre de 2015, que sobre el objeto del contrato señaló lo siguiente: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este marco, se debe precisar que del análisis del art. 549 del C.C., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar, en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del C.C. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del C.C., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”.
Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, define al contrato de compra venta como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra llamada comprador a cambio de precio en dinero que éste paga a aquel. En ese sentido el art. 548 del Código Civil establece que: la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen nos dice que: si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación, continúa señalando: es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existirá el contrato ni la obligación.
De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir el derecho de propiedad de una cosa, obligación de contenido patrimonial, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto. Si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere.”
El Auto Supremo Nº 464/2015 de 19 de junio complementa el criterio expuesto indicando: “En virtud al art. 452 del Código Civil, los requisitos para la formación del contrato son: 1) el consentimiento de la parte, 2) el objeto, 3) la causa, 4) la forma, siempre que sea legalmente exigible. De acuerdo al art. 485 de la citada norma: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable; el objeto del contrato debe ser materialmente posible, por tanto, no puede existir una imposibilidad jurídica, por ejemplo, nadie puede vender o transferir una cosa que no le pertenece; el objeto del contrato debe ser determinado o determinable, por ejemplo, no es determinado un contrato sobre un inmueble si no se establece concretamente de qué inmueble es objeto el contrato de compraventa; el objeto del contrato debe ser lícito, porque todo objeto contrario a la ley es inválido, como sería el caso de la ostensible ilicitud del documento de una supuesta venta.
Cuando en un contrato, el objeto del mismo carece de esos atributos (objeto determinado o determinable, lícito y posible), provoca la nulidad de ese contrato, de conformidad al art. 549 del Código Civil, que establece: “El contrato será nulo: 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley”.
III.4. Del principio de verdad material.
Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero indica: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril de 2015 orientó: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el fondo deducido en el recurso de casación.
Se tiene que todos los reclamos de los recurrentes contenidos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del Considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende, la impugnación deducida indica que el contenido de la demanda se sintetiza en la falta de pago del precio acordado por la trasferencia del motorizado objeto del proceso, que la falta de pago origina la resolución del contrato o el resarcimiento de daños y perjuicios bajo los alcances del art. 568 del Código Civil, no pudiendo aplicarse ninguna otra disposición, que el objeto de transferencia de una cosa a cambio de una contraprestación, importa para el vendedor la obtención del precio de la cosa y para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, por ello se extrae, que el contrato contiene una causa lícita, asimismo reclaman, que la prueba de descargo contenida en la certificación de fs. 31 no fue correctamente valorada.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos, Reny Salvatierra Negrete interpuso demanda civil alegando, que el 03 de septiembre de 2010 Marcelo Torricos Romero y Víctor Genaro Tufiño Justiniano suscribieron una minuta de trasferencia reconocida en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, correspondiente al vehículo marca Mitsubishi, con Placa de Circulación Nº 1289SHG, entregando el vendedor los documentos de propiedad del motorizado; el actor indica, que posteriormente el vehículo y sus documentos fueron entregados a su persona por Víctor Genaro Tufiño Justiniano, más un mandato para disponer del vehículo, pues –según el demandante- se trataba en realidad de una venta definitiva, a finales del año 2010 sufrió el abuso de su ex socio David Joaquín Pereyra Quiroga quien se apropió del motorizado para después de forma dolosa conseguir que el vendedor de su poderdante, es decir Marcelo Torricos Romero, le firme una nueva minuta de transferencia del vehículo sin existir pago por la transferencia del mismo, registrando seguidamente a su nombre el motorizado. Sostiene, la forma dolosa con la que consiguió la minuta se debe, a que al codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga el 03 de agosto de 2011, le dejaron aviso judicial dentro de una causa penal iniciada por el demandante, teniendo conocimiento de la causa penal consiguió que Marcelo Torricos Romero le firme otra minuta de compra – venta del vehículo el 05 de agosto de 2011, indica el actor, que hizo uso del Poder Nº 378/2010 de 03 de septiembre otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. Ronald J. Jiménez Arrazola, procediendo a transferir el vehículo a él mismo mediante minuta de 09 de agosto de 2011, sin embargo, no pudo registrar definitivamente su derecho propietario por encontrarse registrado a nombre del co demandado David Joaquín Pereyra Quiroga, solicita la nulidad de la Escritura Pública Nº 1085/2011 de 08 de agosto de 2011 otorgado ante la Notaria Dra. Pura América Urquiza Franco y la minuta de 04 de agosto de 2011.
Mediante memorial de fs. 93 a 94 amplia la demanda contra Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, explicando que el vehículo fue transferido por el codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga a favor del indicado, amplía su solicitud, pidiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 102/2012 de 02 de febrero otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. Guido A. Justiniano Sandoval. La codemandada Pura América Urquiza Franco planteó reconvención sobre pago de daños y perjuicios además de excepción de falta de personería en el demandante y demandado, el codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga interpuso acción reconvencional sobre nulidad de contrato.
Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda, e improbadas las demandas reconvencionales y las excepciones, recurrida dicha resolución por los codemandados David Joaquín Pereyra y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista confirmando la resolución de primera instancia fundamentando, que los argumentos de la demanda versaron sobre el hecho, de que David Joaquín Pereyra Quiroga sabiendo que se encontraba penalmente enjuiciado por el actor, convenció a Marcelo Torricos Romero para que firme la minuta de transferencia a su favor, sin existir causa o motivo lícito, existiendo error esencial sobre la naturaleza del contrato por desconocer Marcelo Torricos Romero la verdadera naturaleza de la relación contractual, para ello David Joaquín Pereyra Quiroga utilizó el poder revocado a solicitud de él mismo, sin pagarse el precio por la supuesta venta, bajo dichos argumentos se aprecia, que la falta de pago del precio fue uno de los elementos que el demandante expuso en su acción, empero no fue la razón principal de la nulidad demandada. Respecto a que la nulidad debió ser planteada por Marcelo Torricos Romero en su condición de propietario original del vehículo y que dicha acción fue interpuesta por un tercero no propietario del bien, sin derecho para cuestionar la legalidad o validez de un contrato de partes, el Tribunal Ad quem transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 664 de 06 de noviembre de 2014, indicando que la nulidad puede ser planteada por un tercero con interés legítimo.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que uno de los casos de nulidad contenido en el art. 549 del Código Civil, es por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, constituyen dichos requisitos según el art. 485 del mismo cuerpo legal, que el objeto sea posible, lícito y determinado o determinable, la inexistencia de alguno de ellos acarrea la nulidad del contrato. Asimismo, debe considerarse, que un contrato para ser posible, tiene que encontrarse dentro la titularidad de la persona que transfiere la cosa a favor de otro, en el entendido, que las personas al momento de contratar deben hacerlo de buena fe; solo cuando la cosa es de titularidad del transferente podemos inferir que el objeto es jurídicamente posible para la transmisión del derecho propietario.
Se infiere en atención al principio de verdad material, que el vehículo marca Mitsubishi con Placa de Circulación Nº 1289SHG fue transferido por Marcelo Torricos Romero a Víctor Genaro Tufiño Justiniano, mediante minuta de 07 de junio de 2005 debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas según sale de fs. 17 y 18, por la fotocopia legalizada a fs. 28 correspondiente al instrumento Nº 70/2006 de 23 de marzo otorgado ante la Notaria de Fe Pública Dra. Elizabeth Jordán Domínguez, Víctor Genaro Tufiño Justiniano entregó poder a David Joaquín Pereyra Quiroga, con diferentes facultades respecto a la administración y transferencia del vehículo en cuestión, sin embargo, por nota de 06 de junio de 2008 cursante a fs. 27 David Joaquín Pereyra Quiroga renuncia al mandato indicado, verificándose a fs. 26 la existencia del testimonio de revocatoria de Poder Nº 377/2010 de 03 de septiembre suscrito ante el Notario Dr. Ronald J. Jiménez Arrazola. Posteriormente Víctor Genaro Tufiño Justiniano entregó Poder Nº 378/2010 de 03 de septiembre otorgado ante el notario precedentemente aludido a favor de Reny Salvatierra Negrete, con este instrumento el actor faccionó la minuta de 09 de agosto de 2011 transfiriendo a él mismo el vehículo en cuestión.
Verificados todos los antecedentes expuestos tenemos a fs. 29 la minuta de 04 de agosto de 2011 por la cual, el primer propietario Marcelo Torricos Romero transfiere el vehículo marca Mitsubishi con placa 1289SHG a David Joaquín Pereyra Quiroga, en base a esta minuta se realizó la Escritura Pública Nº 1085/2011 de 08 de agosto de 2011 otorgado ante la Notaria de Fe Pública Dra. Pura América Urquiza Franco de fs. 117 a 118, instrumento con el que David Joaquín Pereyra Quiroga registró el vehículo en las oficinas correspondientes, finalmente el co demandado David Joaquín Pereyra Quiroga por minuta de fecha 01 de febrero de 2012 de fs. 220 transfirió el bien al co demandado Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, originando la Escritura Pública Nº 102/2012 de 02 de febrero suscrito ante el Notario de Fe Pública Dr. Guido A. Justiniano Sandoval, encontrándose actualmente registrado el bien indicado a nombre de Ricardo Mauricio Cuellar Vargas.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria revisar, si los actos jurídicos de translación del dominio del vehículo marca Mitsubishi con Placa Nº 1289SHG fueron legalmente conformados, bajo dicho criterio tenemos, que el primer propietario Marcelo Torricos Romero transfirió el vehículo a Víctor Genaro Tufiño Justiniano, transferencia que tuvo conocimiento el co demandado David Joaquín Pereyra Quiroga, a razón que el comprador, posteriormente giró un poder a su favor con facultades expresas sobre el vehículo objeto de litis, poder al que voluntariamente renunció; pese a tener conocimiento del derecho que le asiste a Víctor Genaro Tufiño Justiniano, el 04 de agosto de 2011 David Joaquín Pereyra Quiroga obtuvo de Marcelo Torricos Romero otra minuta de transferencia, que protocolizó unilateralmente registrando el bien a su nombre. Con la finalidad de generar plena convicción en las partes, es pertinente revisar la declaración prestada por Marcelo Torricos Romero ante el Ministerio Público donde señala: “Yo era propietario de una vagoneta hace cinco años, decidí vender mi vehículo y la llevé a auto venta Azpiazu, después de unas semanas me llamaron indicando que había un interesado en comprar vagoneta. Y el interesado era el señor Víctor Genaro Tufiño, el señor Tufiño me estaba esperando en la auto venta y cerré trato con el (…), (…) pasan cuatro años y yo me olvide del vehículo y aparece el vehículo frente a mi casa y se baja del mismo el señor Pereira y me muestra un Poder que le había dado el señor Víctor Tufiño vendiéndole la vagoneta, el señor Pereira me pide que para agilizar los documentos y me pide legalizar con él la venta, me mostro un poder que le había dado el señor Tufiño y me exige que yo le haga una transferencia, vino una Notaria con su libro, notaria ya llevó todo redactado, entraron a mi casa y yo firme los libros y la transferencia DEFINITIVA fue por insistencia del señor Pereira.”, de la prueba aportada en el proceso, la declaración transcrita en sus partes pertinentes de Marcelo Torricos Romero y el poder que este otorgó a favor del codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga, se demuestra que el mencionado, siempre tuvo conocimiento que el vehículo fue transferido por Marcelo Torricos Romero a Víctor Genaro Tufiño Justiniano, este hecho –también- se encuentra avalado por la confesión espontanea prestada por David Joaquín Pereyra Quiroga en la respuesta a la demanda de fs. 122 a 124 vta., en dicho acto procesal confiesa: “(…) el me manifestó que la vagoneta no estaba a su nombre y que no había ningún problema el propietario que responde al nombre de VICTOR GENARO TUFIÑO JUSTINIANO el me haría la transferencia (…)”.
Toda la prueba permite establecer que el vehículo objeto del proceso, se encontraba bajo la titularidad de Marcelo Torricos Romero, éste –según indicamos- transfirió a Víctor Genaro Tufiño Justiniano quien por objeto de la compra – venta realizada pasó a ser propietario, extremo de pleno conocimiento del codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga, por cuanto Marcelo Torricos Romero al dejar de ser titular del vehículo marca Mitsubishi con Placa de Circulación Nº 1289SHG no podía realizar la segunda transferencia al codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga, pues según se tiene de la parte doctrinaria contenida en el Considerando III de la presente resolución, el objeto del contrato dejó de ser jurídicamente posible, careciendo por ello, de uno de los requisitos dispuestos en el art. 485 del Código Civil en relación al objeto del contrato, por cuanto se adecúa al caso de nulidad contenido en el num. 2) del art. 549 del Código Civil, correspondiendo sancionarse la nulidad de los documentos demandados con todos sus efectos. Cabe señalar que la prueba producida fue correctamente valorada por el juez A quo y el Tribunal Ad quem.
En el punto 5 del considerando II del recurso de casación, los recurrentes manifiestan que la sentencia y el Auto de Vista carecen de motivación y fundamentación jurídica, al respecto nos remitimos a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 1588/2011 R, de 11 de octubre de 2011 que determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”; la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, forman parte del derecho al debido proceso, por ello el administrador de justicia cuando resuelve un caso, lo hace con el más alto espíritu de conciencia y honestidad, ejecutando todo su conocimiento y experiencia.
En el presente caso el Auto de Vista funda su decisión indicando: “Bajo dichos antecedentes y fundamentos también esgrimidos en la Sentencia, se aprecia que la falta de pago del precio simplemente fue uno de los elementos que el demandante expuso en su acción empero no fue la razón principal de la nulidad demandada como mal entiende el apelante.”; asimismo en cuanto a la legitimación de un tercero para interponer la demanda de nulidad, el Tribunal Ad quem relacionó el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, que orienta sobre la posibilidad de interponer proceso de nulidad por un tercero con interés legal, argumentos que al ser claros y concretos contienen los elementos de fundamentación, motivación y congruencia respectivamente. Corresponde fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 602 a 603 vta., interpuesto por David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas contra el Auto de Vista Nº 176 de 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 597 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula honorarios en favor del abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000 (bolivianos un mil 00/100).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 863/2019
Fecha: 29 de agosto de 2019
Expediente: SC-56-19-S.
Partes: Reny Salvatierra Negrete c/ David Joaquín Pereyra Quiroga y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 602 a 603 vta., interpuesto por David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, contra el Auto de Vista Nº 176 de 25 de marzo de 2019 cursante de fs. 597 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Reny Salvatierra Negrete contra los recurrentes, Pura América Urquiza Franco y Fabiola Barranco Hernández, el Auto de concesión a fs. 609, el Auto Supremo de Admisión Nº 531/2019-RA de 27 de mayo cursante de fs. 616 a 617 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 34 de 12 de abril de 2016 cursante de fs. 450 a 456 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 61 a 63 ampliada de fs. 93 a 94, IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios más la excepción de falta de personería en el demandante y demandada de fs. 72 a 73 interpuesta por Pura América Urquiza Franco, e IMPROBADA la acción reconvencional sobre nulidad de contrato interpuesta por David Joaquín Pereyra Quiroga de fs. 122 a 124.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas mediante memoriales cursantes de fs. 525 a 526 vta., 528 y vta., respectivamente, impugnaciones resueltas por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista Nº 176 de 25 de marzo de 2019 cursante de fs. 597 a 598 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Que los argumentos de la demanda versaron sobre el hecho, que David Joaquín Pereyra Quiroga sabiendo que se encontraba penalmente enjuiciado por el actor, convenció a Marcelo Torricos Romero, firmar la minuta de transferencia a su favor, sin existir causa o motivo lícito, existiendo error esencial sobre la naturaleza del contrato, por desconocer Marcelo Torricos Romero la verdadera naturaleza contractual, para ello David Joaquín Pereyra Quiroga utilizó fotocopia de un poder revocado a solicitud del mismo, sin pagar el precio por la supuesta venta. Bajo dichos argumentos se aprecia, que la falta de pago del precio fue uno de los elementos que el demandante expuso en su acción, empero no fue la razón principal de la nulidad demandada. Respecto que la nulidad debía ser planteada por Marcelo Torricos Romero en su condición de propietario original del vehículo y que dicha acción fue presentada por un tercero que no es propietario del bien, sin derecho para cuestionar la legalidad o validez de un contrato entre partes, el Tribunal Ad quem transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 664 de 06 de noviembre de 2014 que indica, la nulidad puede ser planteada por un tercero con interés legítimo. En razón de ello el Auto de Vista, confirmó en su integridad la sentencia.
Contra el Auto de Vista los codemandados David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 602 a 603 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por los recurrentes, se extrae lo siguiente:
1. Indican que conforme el contenido de la demanda, el argumento fáctico de la misma se sintetiza en la falta de pago del precio acordado por el motorizado transferido, sobre cuya base el actor demandó la nulidad de contrato de venta por falta de objeto como causal prevista por el art. 549 num. 1) del Código Civil, siendo ese el tema decidendum límite de la litis.
2. Señalan que en un contrato de compra – venta según dispone el art. 639 del Código Civil, si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de venta o el resarcimiento de daños, por tanto la falta de pago del precio habilitaría la acción de resolución de contrato bajo los alcances del art. 568 del Código Civil, establecido el hecho fáctico que sustenta la demanda por falta de pago de precio, no debió aplicarse ninguna otra disposición, por lo que se aplicó indebidamente el art. 549 num. 3) del Código Civil.
3. Exponen que hubo error de hecho en la prueba de descargo, contenida en la certificación emitida por la Notaria de Fe Pública Nº 41 a cargo de la Dra. Fabiola Barrancos Hernández a fs. 31, sobre el pago del valor de la vagoneta efectuado por el demandante.
4. Indican que en un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa a cambio de una contraprestación, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, y para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, de ello se infiere que el contrato objeto del proceso tiene una causa lícita. Mantiene que el juzgador no consideró que el contrato de compra – venta es un contrato consensual que solo se perfecciona con el consentimiento de las partes.
5. Expresan que la sentencia y el Auto de Vista carecen de motivación y fundamentación jurídica, se observa que el Tribunal Ad quem realiza una presunción en cuanto al supuesto consentimiento viciado del vendedor, al argumentar, que el comprador tenía conocimiento de un proceso penal iniciado por el demandante y que por ello indujo al vendedor a realizar la transferencia, siendo esta una causa ilícita, existiendo error esencial sobre la naturaleza del contrato, cuando la causa penal promovida es de fecha 25 de septiembre de 2012 y la demanda civil de nulidad de contrato es de 30 de noviembre de 2011, es decir un año antes de la interposición del proceso civil, por cuanto no puede argumentarse causa ilícita o vicios del consentimiento promovidos por esta causa.
Solicita se anule el Auto de Vista y se reparen los agravios.
Respuesta de Reny Salvatierra Negrete.
1. Alega que los recurrentes no produjeron prueba en la tramitación del proceso y que el recurso de casación, solo se limita a realizar afirmaciones falsas, incoherentes y sin fundamento jurídico.
2. Informa que el Auto de Vista estableció fehacientemente y con criterio jurídico, que el juez de instancia no vulneró ninguna norma en sentencia, la mencionada resolución reúne todos los requisitos de legalidad, congruencia y valoración necesaria, describiendo y explicando ampliamente, que los argumentos del recurso de apelación no se adecuan a la realidad positiva.
3. Manifiesta, los recurrentes distorsionan el contenido de la demanda principal, confunden el recurso de casación, no mencionan ni fundamentan los agravios sufridos y la norma supuestamente vulnerada por el juez A quo y el Tribunal Ad quem.
4. Explica que David Joaquín Pereyra Quiroga presentó prueba fuera de plazo según indica la resolución a fs. 275, notificado con dicho actuado, no interpuso recurso alguno contra dicha disposición, consintiendo su vigencia y validez.
Solicita se declare inadmisible o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1588/2011-R de 11 de octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”
III.2. El objeto del contrato debe ser posible.
El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre orienta: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.
El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.
El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer. (…)
Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien.”
Walter Kaune Arteaga indica: “La persona que transmite el derecho debe ser su titular. Esto significa que la parte contratante que transfiere el derecho debe tener el poder de disposición sobre el mismo.”, María Pizza Bilbao mantiene: “La persona que transmite un derecho real debe ser titular del bien, solo se puede transferir lo que está dentro de su patrimonio, en contra senso las cosas ajenas no pueden transferirse.”.
Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el Tribunal Supremo de Justicia, prescribió que el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona, ello responde, a que la ley manda a los contratantes actuar de buena fe, sin que situaciones sesgadas u oscuras sorprendan posteriormente a la persona que adquiere la cosa, más si la transferencia es patrimonial.
III.3. De la nulidad por faltar en el contrato los requisitos señalados por la ley.
Precedentemente indicamos que el art. 485 del Código Civil, determina los requisitos que debe contener el objeto del contrato, en cuanto que el mismo, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el contrato carece de alguno de estos requisitos el art. 549 num. 2) del Código Civil, sanciona la nulidad del contrato.
El Auto Supremo Nº 605/2017 de 12 de junio indica: “Al respecto, entre los varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar al Auto Supremo Nº 1037/2015 de 16 de noviembre de 2015, que sobre el objeto del contrato señaló lo siguiente: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este marco, se debe precisar que del análisis del art. 549 del C.C., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar, en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del C.C. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del C.C., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”.
Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, define al contrato de compra venta como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra llamada comprador a cambio de precio en dinero que éste paga a aquel. En ese sentido el art. 548 del Código Civil establece que: la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen nos dice que: si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación, continúa señalando: es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existirá el contrato ni la obligación.
De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir el derecho de propiedad de una cosa, obligación de contenido patrimonial, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto. Si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere.”
El Auto Supremo Nº 464/2015 de 19 de junio complementa el criterio expuesto indicando: “En virtud al art. 452 del Código Civil, los requisitos para la formación del contrato son: 1) el consentimiento de la parte, 2) el objeto, 3) la causa, 4) la forma, siempre que sea legalmente exigible. De acuerdo al art. 485 de la citada norma: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable; el objeto del contrato debe ser materialmente posible, por tanto, no puede existir una imposibilidad jurídica, por ejemplo, nadie puede vender o transferir una cosa que no le pertenece; el objeto del contrato debe ser determinado o determinable, por ejemplo, no es determinado un contrato sobre un inmueble si no se establece concretamente de qué inmueble es objeto el contrato de compraventa; el objeto del contrato debe ser lícito, porque todo objeto contrario a la ley es inválido, como sería el caso de la ostensible ilicitud del documento de una supuesta venta.
Cuando en un contrato, el objeto del mismo carece de esos atributos (objeto determinado o determinable, lícito y posible), provoca la nulidad de ese contrato, de conformidad al art. 549 del Código Civil, que establece: “El contrato será nulo: 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley”.
III.4. Del principio de verdad material.
Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero indica: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril de 2015 orientó: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el fondo deducido en el recurso de casación.
Se tiene que todos los reclamos de los recurrentes contenidos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del Considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende, la impugnación deducida indica que el contenido de la demanda se sintetiza en la falta de pago del precio acordado por la trasferencia del motorizado objeto del proceso, que la falta de pago origina la resolución del contrato o el resarcimiento de daños y perjuicios bajo los alcances del art. 568 del Código Civil, no pudiendo aplicarse ninguna otra disposición, que el objeto de transferencia de una cosa a cambio de una contraprestación, importa para el vendedor la obtención del precio de la cosa y para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, por ello se extrae, que el contrato contiene una causa lícita, asimismo reclaman, que la prueba de descargo contenida en la certificación de fs. 31 no fue correctamente valorada.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos, Reny Salvatierra Negrete interpuso demanda civil alegando, que el 03 de septiembre de 2010 Marcelo Torricos Romero y Víctor Genaro Tufiño Justiniano suscribieron una minuta de trasferencia reconocida en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, correspondiente al vehículo marca Mitsubishi, con Placa de Circulación Nº 1289SHG, entregando el vendedor los documentos de propiedad del motorizado; el actor indica, que posteriormente el vehículo y sus documentos fueron entregados a su persona por Víctor Genaro Tufiño Justiniano, más un mandato para disponer del vehículo, pues –según el demandante- se trataba en realidad de una venta definitiva, a finales del año 2010 sufrió el abuso de su ex socio David Joaquín Pereyra Quiroga quien se apropió del motorizado para después de forma dolosa conseguir que el vendedor de su poderdante, es decir Marcelo Torricos Romero, le firme una nueva minuta de transferencia del vehículo sin existir pago por la transferencia del mismo, registrando seguidamente a su nombre el motorizado. Sostiene, la forma dolosa con la que consiguió la minuta se debe, a que al codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga el 03 de agosto de 2011, le dejaron aviso judicial dentro de una causa penal iniciada por el demandante, teniendo conocimiento de la causa penal consiguió que Marcelo Torricos Romero le firme otra minuta de compra – venta del vehículo el 05 de agosto de 2011, indica el actor, que hizo uso del Poder Nº 378/2010 de 03 de septiembre otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. Ronald J. Jiménez Arrazola, procediendo a transferir el vehículo a él mismo mediante minuta de 09 de agosto de 2011, sin embargo, no pudo registrar definitivamente su derecho propietario por encontrarse registrado a nombre del co demandado David Joaquín Pereyra Quiroga, solicita la nulidad de la Escritura Pública Nº 1085/2011 de 08 de agosto de 2011 otorgado ante la Notaria Dra. Pura América Urquiza Franco y la minuta de 04 de agosto de 2011.
Mediante memorial de fs. 93 a 94 amplia la demanda contra Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, explicando que el vehículo fue transferido por el codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga a favor del indicado, amplía su solicitud, pidiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 102/2012 de 02 de febrero otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. Guido A. Justiniano Sandoval. La codemandada Pura América Urquiza Franco planteó reconvención sobre pago de daños y perjuicios además de excepción de falta de personería en el demandante y demandado, el codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga interpuso acción reconvencional sobre nulidad de contrato.
Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda, e improbadas las demandas reconvencionales y las excepciones, recurrida dicha resolución por los codemandados David Joaquín Pereyra y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista confirmando la resolución de primera instancia fundamentando, que los argumentos de la demanda versaron sobre el hecho, de que David Joaquín Pereyra Quiroga sabiendo que se encontraba penalmente enjuiciado por el actor, convenció a Marcelo Torricos Romero para que firme la minuta de transferencia a su favor, sin existir causa o motivo lícito, existiendo error esencial sobre la naturaleza del contrato por desconocer Marcelo Torricos Romero la verdadera naturaleza de la relación contractual, para ello David Joaquín Pereyra Quiroga utilizó el poder revocado a solicitud de él mismo, sin pagarse el precio por la supuesta venta, bajo dichos argumentos se aprecia, que la falta de pago del precio fue uno de los elementos que el demandante expuso en su acción, empero no fue la razón principal de la nulidad demandada. Respecto a que la nulidad debió ser planteada por Marcelo Torricos Romero en su condición de propietario original del vehículo y que dicha acción fue interpuesta por un tercero no propietario del bien, sin derecho para cuestionar la legalidad o validez de un contrato de partes, el Tribunal Ad quem transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 664 de 06 de noviembre de 2014, indicando que la nulidad puede ser planteada por un tercero con interés legítimo.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que uno de los casos de nulidad contenido en el art. 549 del Código Civil, es por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, constituyen dichos requisitos según el art. 485 del mismo cuerpo legal, que el objeto sea posible, lícito y determinado o determinable, la inexistencia de alguno de ellos acarrea la nulidad del contrato. Asimismo, debe considerarse, que un contrato para ser posible, tiene que encontrarse dentro la titularidad de la persona que transfiere la cosa a favor de otro, en el entendido, que las personas al momento de contratar deben hacerlo de buena fe; solo cuando la cosa es de titularidad del transferente podemos inferir que el objeto es jurídicamente posible para la transmisión del derecho propietario.
Se infiere en atención al principio de verdad material, que el vehículo marca Mitsubishi con Placa de Circulación Nº 1289SHG fue transferido por Marcelo Torricos Romero a Víctor Genaro Tufiño Justiniano, mediante minuta de 07 de junio de 2005 debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas según sale de fs. 17 y 18, por la fotocopia legalizada a fs. 28 correspondiente al instrumento Nº 70/2006 de 23 de marzo otorgado ante la Notaria de Fe Pública Dra. Elizabeth Jordán Domínguez, Víctor Genaro Tufiño Justiniano entregó poder a David Joaquín Pereyra Quiroga, con diferentes facultades respecto a la administración y transferencia del vehículo en cuestión, sin embargo, por nota de 06 de junio de 2008 cursante a fs. 27 David Joaquín Pereyra Quiroga renuncia al mandato indicado, verificándose a fs. 26 la existencia del testimonio de revocatoria de Poder Nº 377/2010 de 03 de septiembre suscrito ante el Notario Dr. Ronald J. Jiménez Arrazola. Posteriormente Víctor Genaro Tufiño Justiniano entregó Poder Nº 378/2010 de 03 de septiembre otorgado ante el notario precedentemente aludido a favor de Reny Salvatierra Negrete, con este instrumento el actor faccionó la minuta de 09 de agosto de 2011 transfiriendo a él mismo el vehículo en cuestión.
Verificados todos los antecedentes expuestos tenemos a fs. 29 la minuta de 04 de agosto de 2011 por la cual, el primer propietario Marcelo Torricos Romero transfiere el vehículo marca Mitsubishi con placa 1289SHG a David Joaquín Pereyra Quiroga, en base a esta minuta se realizó la Escritura Pública Nº 1085/2011 de 08 de agosto de 2011 otorgado ante la Notaria de Fe Pública Dra. Pura América Urquiza Franco de fs. 117 a 118, instrumento con el que David Joaquín Pereyra Quiroga registró el vehículo en las oficinas correspondientes, finalmente el co demandado David Joaquín Pereyra Quiroga por minuta de fecha 01 de febrero de 2012 de fs. 220 transfirió el bien al co demandado Ricardo Mauricio Cuellar Vargas, originando la Escritura Pública Nº 102/2012 de 02 de febrero suscrito ante el Notario de Fe Pública Dr. Guido A. Justiniano Sandoval, encontrándose actualmente registrado el bien indicado a nombre de Ricardo Mauricio Cuellar Vargas.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria revisar, si los actos jurídicos de translación del dominio del vehículo marca Mitsubishi con Placa Nº 1289SHG fueron legalmente conformados, bajo dicho criterio tenemos, que el primer propietario Marcelo Torricos Romero transfirió el vehículo a Víctor Genaro Tufiño Justiniano, transferencia que tuvo conocimiento el co demandado David Joaquín Pereyra Quiroga, a razón que el comprador, posteriormente giró un poder a su favor con facultades expresas sobre el vehículo objeto de litis, poder al que voluntariamente renunció; pese a tener conocimiento del derecho que le asiste a Víctor Genaro Tufiño Justiniano, el 04 de agosto de 2011 David Joaquín Pereyra Quiroga obtuvo de Marcelo Torricos Romero otra minuta de transferencia, que protocolizó unilateralmente registrando el bien a su nombre. Con la finalidad de generar plena convicción en las partes, es pertinente revisar la declaración prestada por Marcelo Torricos Romero ante el Ministerio Público donde señala: “Yo era propietario de una vagoneta hace cinco años, decidí vender mi vehículo y la llevé a auto venta Azpiazu, después de unas semanas me llamaron indicando que había un interesado en comprar vagoneta. Y el interesado era el señor Víctor Genaro Tufiño, el señor Tufiño me estaba esperando en la auto venta y cerré trato con el (…), (…) pasan cuatro años y yo me olvide del vehículo y aparece el vehículo frente a mi casa y se baja del mismo el señor Pereira y me muestra un Poder que le había dado el señor Víctor Tufiño vendiéndole la vagoneta, el señor Pereira me pide que para agilizar los documentos y me pide legalizar con él la venta, me mostro un poder que le había dado el señor Tufiño y me exige que yo le haga una transferencia, vino una Notaria con su libro, notaria ya llevó todo redactado, entraron a mi casa y yo firme los libros y la transferencia DEFINITIVA fue por insistencia del señor Pereira.”, de la prueba aportada en el proceso, la declaración transcrita en sus partes pertinentes de Marcelo Torricos Romero y el poder que este otorgó a favor del codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga, se demuestra que el mencionado, siempre tuvo conocimiento que el vehículo fue transferido por Marcelo Torricos Romero a Víctor Genaro Tufiño Justiniano, este hecho –también- se encuentra avalado por la confesión espontanea prestada por David Joaquín Pereyra Quiroga en la respuesta a la demanda de fs. 122 a 124 vta., en dicho acto procesal confiesa: “(…) el me manifestó que la vagoneta no estaba a su nombre y que no había ningún problema el propietario que responde al nombre de VICTOR GENARO TUFIÑO JUSTINIANO el me haría la transferencia (…)”.
Toda la prueba permite establecer que el vehículo objeto del proceso, se encontraba bajo la titularidad de Marcelo Torricos Romero, éste –según indicamos- transfirió a Víctor Genaro Tufiño Justiniano quien por objeto de la compra – venta realizada pasó a ser propietario, extremo de pleno conocimiento del codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga, por cuanto Marcelo Torricos Romero al dejar de ser titular del vehículo marca Mitsubishi con Placa de Circulación Nº 1289SHG no podía realizar la segunda transferencia al codemandado David Joaquín Pereyra Quiroga, pues según se tiene de la parte doctrinaria contenida en el Considerando III de la presente resolución, el objeto del contrato dejó de ser jurídicamente posible, careciendo por ello, de uno de los requisitos dispuestos en el art. 485 del Código Civil en relación al objeto del contrato, por cuanto se adecúa al caso de nulidad contenido en el num. 2) del art. 549 del Código Civil, correspondiendo sancionarse la nulidad de los documentos demandados con todos sus efectos. Cabe señalar que la prueba producida fue correctamente valorada por el juez A quo y el Tribunal Ad quem.
En el punto 5 del considerando II del recurso de casación, los recurrentes manifiestan que la sentencia y el Auto de Vista carecen de motivación y fundamentación jurídica, al respecto nos remitimos a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 1588/2011 R, de 11 de octubre de 2011 que determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”; la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, forman parte del derecho al debido proceso, por ello el administrador de justicia cuando resuelve un caso, lo hace con el más alto espíritu de conciencia y honestidad, ejecutando todo su conocimiento y experiencia.
En el presente caso el Auto de Vista funda su decisión indicando: “Bajo dichos antecedentes y fundamentos también esgrimidos en la Sentencia, se aprecia que la falta de pago del precio simplemente fue uno de los elementos que el demandante expuso en su acción empero no fue la razón principal de la nulidad demandada como mal entiende el apelante.”; asimismo en cuanto a la legitimación de un tercero para interponer la demanda de nulidad, el Tribunal Ad quem relacionó el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, que orienta sobre la posibilidad de interponer proceso de nulidad por un tercero con interés legal, argumentos que al ser claros y concretos contienen los elementos de fundamentación, motivación y congruencia respectivamente. Corresponde fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 602 a 603 vta., interpuesto por David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas contra el Auto de Vista Nº 176 de 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 597 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula honorarios en favor del abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000 (bolivianos un mil 00/100).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.