TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 867/2019
Fecha: 30 de agosto de 2019
Expediente: LP-59-19-S.
Partes: José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos c/ Sofía Ramos Espinal y Pedro Ramos Espinal.
Proceso: Reivindicación – Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 243 a 245 interpuesto por Sofía Ramos Espinal, contra el Auto de Vista N° 314/2018 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 239 a 241, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos contra la recurrente y otro; el Auto interlocutorio de concesión de 05 de abril de 2019 a fs. 252; el Auto Supremo de Admisión Nº 503/2019-RA de 23 de mayo de fs. 256 a 257; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos, mediante memorial cursante de fs. 22 a 25 demandaron reivindicación de 30 m2 de superficie del inmueble ubicado en la Urbanización Villa 16 de Julio, Lote N° 1-A, Manzana N° 44, entre las calles Víctor Gutiérrez y Fournier, al amparo de los arts. 1453.I y 110 del Código Civil, bajo los siguientes argumentos:
El lote de terreno fue adquirido por compraventa de Eulogia, German, Josefina Leoncia y Emma Ramos Coaquira, quienes adquirieron el mismo por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres.
Añade, que por tener una actitud compasiva, sus padres y posteriormente sus hermanos, otorgaron cobijo a los hermanos Sofía y Pedro Ramos Espinal para que puedan alojarse momentáneamente, empero, aprovechándose de la buena fe, bajo amenazas y un sin fin de presiones, detentan 30 m2 de su propiedad en una habitación construida que no tienen la menor intención de entregar, inclusive, procedieron a abrir otra puerta de calle para su ingreso colocando otra numeración diferenciada con la letra B, razones por lo cual plantean demanda de reivindicación de 30 m2 ocupados por los demandados.
Sofía Ramos Espinal y Pedro Ramos Espinal, una vez citados mediante escrito de fs. 158 a 162 responden la demanda de forma negativa y plantean acción reconvencional por usucapión, con los siguientes argumentos:
No son simples detentadores o poseedores de 30 m2, pues José Leoncio, junto a sus hermanos Eulogia, German, Josefina y Ema Ramos Coaquira, por documentos de 5 de junio y 22 de agosto de 1994, cedieron en calidad de donación la superficie de 50 m2 de un lote de terreno de 300 m2, superficie que se pretende arrebatarles con la demanda de reivindicación.
Asimismo, reconvienen por usucapión extraordinaria de la fracción de 50 m2 del lote de terreno, signado con el lote N° 1-A, Manzana 44, ubicado en la Urbanización Villa 16 de Julio, sobre la calle Víctor Gutiérrez y Foumier, N° 3117 – B de la ciudad de El Alto, manifestando que por los documentos de 5 de junio y 22 de agosto de 1994, los hermanos José Leoncio, Eulogia, German, Josefina y Ema Ramos Coaquira, dieron en calidad de donación la superficie de 50 m2.
Desde la adquisición de la propiedad en 1994, mantuvieron posesión real y corporal, habiendo realizado la construcción de una habitación, pagado impuestos, cuentan con servicios de agua, luz y su posesión ha sido pública y pacífica sin que hasta hace poco los demandantes de la acción principal dedujeran en su contra acción reivindicatoria.
2.Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia N° 387/2017 de 28 de noviembre de 2018 cursante de fs. 210 a 212 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, con los siguientes fundamentos:
a)En cuanto a la reivindicación.
Los demandantes cumplieron con las exigencias previstas por el art. 1453 del CC, demostrando efectivamente su titularidad respecto del bien inmueble; también se demostró la detentación por parte de los demandados sobre una fracción de 30 m2 de superficie del lote de terreno.
b)En cuanto a la usucapión.
No se cumplió con la individualización de la fracción del lote de terreno que pretenden usucapir, por cuanto, la misma se constituye en una fracción dentro de una superficie mayor de 300 m2, tampoco se especificó su naturaleza, límites, no se presentó planos aprobados de la fracción de terreno o prueba que sirva para su plena identificación y posterior inscripción.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista N° 314/2018 de 15 de noviembre de 2019 cursante de fs. 239 a 241, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 387/2017, con los siguientes fundamentos:
a)En cuanto al recurso de apelación de Sofía Ramos Espinal.
Sobre la reivindicación.
En la causa no se puede emitir una decisión previa de mejor derecho, ya que los recurrentes no tienen título inscrito en DDRR, por ende, no hay tracto registral para compulsar, razón por la cual no corresponde acoger el recurso.
Sobre la usucapión.
Por los documentos de transferencia a título de donación, la recurrente ya es considerada propietaria, por ende, la misma debe activar la vía pertinente, mas no la usucapión decenal o extraordinaria, pues esta tiene otras exigencias y características, y conforme lo expresado por la jurisprudencia (AS N° 68/2012), resulta ilógico pretender ser propietario por los documentos de donación y por la declaración de usucapión.
b)En cuanto a la adhesión de Pedro Ramos Espinal al recurso de apelación de Sofía Ramos Espinal.
Respecto a que no se tiene prueba que justifique la reivindicación y que solo procede sobre 30 m2 y no sobre 50 m2, la sentencia respondió acorde a lo que fue demandado, en el caso concreto se demandó la reivindicación de 30 m2 y no así 50 m2, por lo cual, por simple coherencia y congruencia la sentencia acogió la demanda tal como se demandó, extremo que no puede ser considerado como error o vulneración de derechos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sofía Ramos Espinal, solicita se admita su recurso de casación y se dicte la resolución que corresponda, bajo los siguientes argumentos:
1.En el fondo.
Haciendo referencia al Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto, señala que José Leoncio Ramos Coaquira y sus hermanos, mediante documentos de 05 de junio y 22 de agosto de 1994, les transfirieron en donación la superficie de 50 m2 de un lote de terreno de 300 m2, por lo que no pueden alegar reivindicación de algo que cedieron; en este sentido, las resoluciones de ambas instancias vulneran el art. 1534 del CC.
Agrega, que al ser la sentencia reivindicatoria de condena, para que exista responsabilidad requiere del daño, el hecho generador y el nexo de causalidad que permita atribuir responsabilidades a la conducta del agente generador y si no es posible encontrar esa relación, no tendrá sentido alguno continuar el juicio; asimismo, al ser el nexo de causalidad atribuible al demandante, al haberles transferido 50 m2 de superficie del terreno, no puede atribuírseles responsabilidades, pues primero debe conculcarse los derechos concedidos mediante la transferencia de donación a través de los citados documentos con un proceso doble como señala el AS N° 414/2014, donde los demandantes al transferir lo que pretenden reivindicar, deberán anular los documentos de transferencia.
Señala, que por la vinculatoriedad del AS N° 414/2014, el Auto de Vista vulneró el art. 1453 del CC, pues no se puede alegar reivindicación cuando el actor transfirió su propiedad con documentos que nunca cuestionó, al cual los fallos de ambas instancias, no hicieron referencia.
2.En la forma.
Haciendo referencia al último párrafo de los fundamentos de la resolución de primera instancia, refiere que contaban con la posesión de hecho, pagaron impuestos, tenían facturas de luz y agua a nombre de los demandados, y presentaron plano de ubicación; en ese marco, el Auto de Vista no habría considerado los fundamentos de la apelación con relación a la demanda reconvencional de usucapión, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 265.I del CPC, limitándose a mencionar que carece de técnica recursiva, sin fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
3.Por apreciación errónea de pruebas.
Refiere que diligenciaron prueba documental, testifical e inspección ocular, respaldando la acción reconvencional de usucapión; asimismo, al margen de los documentos de transferencia, presentaron formularios de pago de impuestos de más de diez años por los 50 m2, facturas de luz, agua y plano de ubicación, que no fueron considerados por las autoridades de instancia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos representados por Silverio Coronel Pocoaca, responden el recurso de casación solicitando se declare IMPROCEDENTE, con los siguientes argumentos:
1.El juez de primera instancia obró conforme a derecho y los recurrentes no han enervado los fundamentos de la sentencia.
2.Los recursos en el fondo y la forma, no señalan de manera clara y con precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación la falsedad o error, limitándose a relatar una serie de hechos que no tienen relación con la sentencia o el Auto de Vista.
3.Señalan estar en posesión de 50 m2 y se estableció estar en posesión de 30 m2.
4.Que por el título de propiedad registrado en DDRR, las boletas de pagos de impuesto, el certificado de catastro, demostraron ser propietarios del bien en litigio por lo que debe tutelarse su derecho.
5.Los demandados no cumplieron con los requisitos exigidos para la usucapión, pues no demostraron estar en posesión pacífica y continua de los 50 m2, pues aún tienen acceso al patio y la habitación que está dentro de los 50 m2 que se pretende usucapir; mucho menos se tendría la pacifica posesión ya que de manera violenta abrieron una puerta para su ingreso, colocando numeración diferente sin tener derecho alguno.
6.Respecto a la errónea apreciación de la prueba, el juez de instancia tomó convicción de que no se tiene la posesión pacífica y continua de la superficie demandada, al no tener documento que acredite tal aspecto, a más de un plano que no está visado por autoridad municipal, tampoco tiene documento de transferencia que tenga la calidad de documento público y pueda surtir efectos contra terceros, tampoco testigos de la zona cuyas declaraciones sean fiables, así como la existencia de habitaciones habitables, consiguientemente no existe una errónea valoración de la prueba.
7.El recurso de casación esta presentado contra la sentencia y no así contra el Auto de Vista, resolución que se encuentra debidamente fundamentada.
8.No concurre ninguna de las causales establecidas en los arts. 271 y 274 del CPC para plantear el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.De la SCP N° 2548/2012 y la vinculatoriedad en la jurisdicción ordinaria.
La SCP N° 2548/2012, estableció lo siguiente: “…los criterios y pautas interpretativas de la norma y legislación desde y conforme a la Constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son:
a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.
De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial.
b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia estan atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: ‘Sentar y uniformar la jurisprudencia’, será por los mecanismos funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.
En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.”
2.De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto citar el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante diez años, que implica que la posesión durante ese tiempo se la ejerció ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se efectuó según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
3.De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.En el fondo.
Antes de ingresar a analizar el fondo del recurso, vamos a analizar primero el Auto Supremo invocado como precedente:
a)En cuanto al Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto.
La demandante planteo demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de un inmueble con registro propietario en DDRR; la demandada por su parte, negó los argumentos planteados y reconvino por nulidad del título de propiedad de la actora y acción negatoria, manifestando ser propietaria por sucesión hereditaria, aspecto que no fue demostrado con ningún medio de prueba, motivo por el cual, el A quo sostuvo que: “La parte actora tiene demostrado que la demandada carece de titularidad del derecho propietario del inmueble de la litis…”; entonces, al presentar la actora su título propietario y no así la demandada, el A quo acogió las pretensiones de la demandante declarando probada su demanda y disponiendo la restitución del bien.
El Ad quem, en cuanto a la procedencia y aplicación del art. 1545 del CC, manifestó, que al no haber demostrado la demandada su derecho de propiedad sobre el inmueble, resulta imposible ponderar el mejor derecho de propiedad, revocando la sentencia respecto al mejor derecho propietario y haciéndolo extensible a la pretensión de reivindicación.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una de las pretensiones de la actora era la reivindicación, la cual se demostró con la presentación de documentación relacionada con la titularidad sobre el bien, a diferencia de la parte demandada que no demostró título oponible al propietario que justifique su posesión sobre el bien; subsumiéndose de esta manera a los requisitos de procedencia de la reivindicación, toda vez que el actor contaba con título que avala su derecho propietario y por consiguiente era oponible a terceros; en cambio la demandada, no justificó de manera alguna, cual el derecho que cuenta sobre el inmueble y que justifique su posesión, por lo que correspondía en segunda instancia, admitir favorablemente la demanda de reivindicación.
b)En cuanto a los agravios denunciados.
Refiere: primero, que José Leoncio Ramos Coaquira y sus hermanos, mediante documentos de 05 de junio y de 22 de agosto de 1994, le transfirieron en donación una superficie de 50 m2, por lo que no pueden alegar reivindicación de algo que cedieron; segundo, al ser la sentencia reivindicatoria de condena, para que exista responsabilidad requiere del daño, el hecho generador y el nexo de causalidad que permita atribuir responsabilidades al agente generador, y de no ser posible encontrar esa relación, no tendría sentido continuar el juicio; asimismo, los demandantes al transferirles 50 m2 del terreno, no debería atribuírseles responsabilidades, pues antes debe conculcarse los derechos concedidos mediante la transferencia de donación como señala el AS N° 414/2014, donde los demandantes al transferir lo que pretenden reivindicar, anularon los documentos de transferencia; y tercero, por la vinculatoriedad con el AS N° 414/2014, el Auto de Vista vulneró el art. 1453 del CC, pues no se puede alegar reivindicación cuando el actor transfirió su propiedad con documentos que nunca cuestionó.
En cuanto al primer punto, los demandantes a través de su representante, respondieron a la acción reconvencional de usucapión, señalando que “…jamás he firmado documento alguno de esa naturaleza a favor de la Sra. SOFICA RAMOS ESPINAL, por lo que niego haber firmado un documento privado de fecha 5 de junio de 1994. De la misma forma respecto al segundo documento que presenta que es una minuta que habría firmado también niego siendo que a simple vista se puede evidencia que este documento ha sido alterado…” (Sic.); entonces, correspondía a los demandados de reivindicación, hacer valer dentro el proceso el derecho contenido en dichos documentos a través de la prueba pertinente, por lo que este agravio deviene en infundado.
En cuanto a la primera parte del segundo punto, respecto a la responsabilidad que emerge de la sentencia reivindicatoria, cabe aclarar a la recurrente, que este agravio no fue motivo de impugnación en el recurso de apelación planteado y, por ende, no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, en consecuencia, no puede emitirse criterio alguno; por otra parte, la acción de reivindicación, además de ser una acción real imprescriptible, es una acción declarativa y de condena, declarativa, en cuanto el juez concluye con una comprobación jurídica de titularidad que elimina definitivamente el conflicto de intereses y, de condena, pues, el poseedor vencido deberá ser despojado legítimamente para efecto de que el propietario vencedor inicie el disfrute directo de la cosa.
En cuanto a la segunda parte del punto dos y tres, el AS N° 414/2014 de 04 de agosto, dentro su aporte doctrinario refiere que: “…cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”
Continuando con el análisis del Auto Supremo invocado como precedente, la actora contaba su título propietario y no así la demandada, por lo que el A quo acogió las pretensiones de mejor derecho y reivindicación de la demandante, declarando probada su demanda y disponiendo la restitución del bien; el Ad quem, revoco esta decisión al no demostrar la demandada su derecho de propiedad sobre el inmueble, pues era imposible ponderar el mejor derecho de propiedad, razonamiento que era acertado, empero, la decisión del Tribunal se hizo extensiva a la acción de reivindicación, lo que vulneró el derecho de la actora, por lo que este Tribunal caso parcialmente el Auto de Vista, porque se incurrió en error en la valoración de los medios probatorios, dado que la demandante de reivindicación, demostró la titularidad sobre el bien con la presentación de documentación pertinente.
En suma y conforme a lo establecido en el punto III.1 de la Doctrina Aplicable, el AS N° 414/2014, en ningún momento hace referencia a que la demandante pretendió reivindicar un bien que transfirió a la demandada, donde previamente tuvo que anular los documentos de transferencia; siendo el supuesto factico expuesto en el Auto Supremo, totalmente distinto a los presentados dentro el presente proceso para ser invocado como precedente: en consecuencia, no existe la vinculatoriedad invocada por la recurrente, para que esta Sala se ciña a la jurisprudencia ya emitida por esta misma Sala, por lo que no existe vulneración de los arts. 1534 y 1453 del CC.
2.En la forma.
Haciendo referencia al último párrafo de los fundamentos de la sentencia, refiere que contaban con la posesión de hecho, pagaron impuestos, tenían facturas de luz y agua a nombre de los demandados, y presentaron plano de ubicación, en ese marco el Auto de Vista, no habría considerado los fundamentos de la apelación, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 265.I del CPC.
Al respecto, el Auto de Vista no solo se limitó a manifestar la existencia de falta de técnica recursiva, sino que pronunciándose sobre la transcripción del AS N° 266/2013, el Ad quem, estableció que en la misma, “…la parte demandada alude tener derecho propietario, la reivindicación se convierte en una resolución ‘doble’, es decir una de mejor derecho propietario y otra de reivindicación, pues el juez antes de determinar la reivindicación, debe establecer la prioridad del derecho entre ambos contendientes, aspecto lógicamente se presenta cuando se opone y evidencia derecho propietario efectivamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, extremo que no se tiene el caso de autos, por cuanto los títulos que los recurrentes pretende hacer valer no se encuentran inscritos en Derechos Reales, por ende, no respaldan ninguna posesión arbitraria.”; asimismo, concluyó que “…en la causa no se puede emitir una decisión previa de mejor derecho, por cuanto los recurrentes no tienen título debidamente inscrito en Derechos Reales, por ende, no hay tracto registral para compulsar…”; respondiendo de esta manera, al agravio planteado en el recurso de apelación (fs. 220 vta.), que cita: “…DEBE HACERSE UN JUICIO DECLARATIVO CON RELACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD; PUES NO ESTAMOS EN EL CASO DE UN DETENTADOR O POSEEDOR SIMPLE, SINO EN EL CASO CONCRETO DE QUE EL PROPIO JOSÉ LEONCIO RAMOS COAQUIRA mediante documentos de fecha 05 de junio de 1994 y de 22 de agosto de 1994, junto a sus hermanos EULOGIA, GERMAN, JOSEFINA Y EMA RAMOS COAQUIRA sin que existiera intereses presión ni violencia de ninguna clase, de manera espontánea, nos han dado en calidad de donación la superficie de 50Mts2. de un lote de terreno…”; en consecuencia, se rechaza el agravio en la forma, pues no coincide el mismo con el denunciado ante el Tribunal de apelación, más cuando el Ad quem, emitió su pronunciamiento.
3.Apreciación errónea de pruebas.
Refiere que diligenciaron prueba documental, testifical e inspección ocular, respaldando la acción reconvencional de usucapión; asimismo, al margen de los documentos de transferencia, presentaron formularios de pago de impuestos de más de diez años por los 50 m2, facturas de luz, agua y plano de ubicación, que no fueron considerados por las autoridades de instancia.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre, determinó lo siguiente: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída…”; en el presente caso, evidentemente la prueba arrimada al expediente de fs. 45 a 157, demuestra que se encuentran en posesión de la cosa por más de diez años, empero, la misma no es única y exclusiva, dado que el juez de instancia estableció en la audiencia de inspección judicial realizada al inmueble, que “…no existe un área superficial delimitada que pueda advertir la efectiva posesión de 50,00 mts por parte del reconvencionista, como también se advierte que no existe una posesión única y exclusiva, por cuanto los demandantes siempre han tenido acceso y paso por el inmueble por el área reclamada por usucapión… Advirtiéndose, asimismo, que el demandante tiene acceso a la puerta de calle por la cual ingresan los reconvencionistas y tienen un deposito al lado contiguo de la habitación de los reconvencionistas.”
Entonces, si bien el art. 138 del CC, establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión continuada durante diez años, el art. 87.I nos refiere que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; y en el presente caso, los recurrentes no demostraron la posesión a través de ese poder de hecho sobre los 50 m2 que se demandó de usucapión, pues existe acceso y paso por el área reclamada, no siendo la posesión de la recurrente única y exclusiva.
En suma, no existe errónea apreciación de las pruebas, dado que la autoridad de instancia asumió la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso.
CONCLUSIONES.
En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Sofía Ramos Espinal y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sofía Ramos Espinal, contra el Auto de Vista N° 314/2018 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 867/2019
Fecha: 30 de agosto de 2019
Expediente: LP-59-19-S.
Partes: José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos c/ Sofía Ramos Espinal y Pedro Ramos Espinal.
Proceso: Reivindicación – Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 243 a 245 interpuesto por Sofía Ramos Espinal, contra el Auto de Vista N° 314/2018 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 239 a 241, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos contra la recurrente y otro; el Auto interlocutorio de concesión de 05 de abril de 2019 a fs. 252; el Auto Supremo de Admisión Nº 503/2019-RA de 23 de mayo de fs. 256 a 257; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos, mediante memorial cursante de fs. 22 a 25 demandaron reivindicación de 30 m2 de superficie del inmueble ubicado en la Urbanización Villa 16 de Julio, Lote N° 1-A, Manzana N° 44, entre las calles Víctor Gutiérrez y Fournier, al amparo de los arts. 1453.I y 110 del Código Civil, bajo los siguientes argumentos:
El lote de terreno fue adquirido por compraventa de Eulogia, German, Josefina Leoncia y Emma Ramos Coaquira, quienes adquirieron el mismo por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres.
Añade, que por tener una actitud compasiva, sus padres y posteriormente sus hermanos, otorgaron cobijo a los hermanos Sofía y Pedro Ramos Espinal para que puedan alojarse momentáneamente, empero, aprovechándose de la buena fe, bajo amenazas y un sin fin de presiones, detentan 30 m2 de su propiedad en una habitación construida que no tienen la menor intención de entregar, inclusive, procedieron a abrir otra puerta de calle para su ingreso colocando otra numeración diferenciada con la letra B, razones por lo cual plantean demanda de reivindicación de 30 m2 ocupados por los demandados.
Sofía Ramos Espinal y Pedro Ramos Espinal, una vez citados mediante escrito de fs. 158 a 162 responden la demanda de forma negativa y plantean acción reconvencional por usucapión, con los siguientes argumentos:
No son simples detentadores o poseedores de 30 m2, pues José Leoncio, junto a sus hermanos Eulogia, German, Josefina y Ema Ramos Coaquira, por documentos de 5 de junio y 22 de agosto de 1994, cedieron en calidad de donación la superficie de 50 m2 de un lote de terreno de 300 m2, superficie que se pretende arrebatarles con la demanda de reivindicación.
Asimismo, reconvienen por usucapión extraordinaria de la fracción de 50 m2 del lote de terreno, signado con el lote N° 1-A, Manzana 44, ubicado en la Urbanización Villa 16 de Julio, sobre la calle Víctor Gutiérrez y Foumier, N° 3117 – B de la ciudad de El Alto, manifestando que por los documentos de 5 de junio y 22 de agosto de 1994, los hermanos José Leoncio, Eulogia, German, Josefina y Ema Ramos Coaquira, dieron en calidad de donación la superficie de 50 m2.
Desde la adquisición de la propiedad en 1994, mantuvieron posesión real y corporal, habiendo realizado la construcción de una habitación, pagado impuestos, cuentan con servicios de agua, luz y su posesión ha sido pública y pacífica sin que hasta hace poco los demandantes de la acción principal dedujeran en su contra acción reivindicatoria.
2.Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia N° 387/2017 de 28 de noviembre de 2018 cursante de fs. 210 a 212 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, con los siguientes fundamentos:
a)En cuanto a la reivindicación.
Los demandantes cumplieron con las exigencias previstas por el art. 1453 del CC, demostrando efectivamente su titularidad respecto del bien inmueble; también se demostró la detentación por parte de los demandados sobre una fracción de 30 m2 de superficie del lote de terreno.
b)En cuanto a la usucapión.
No se cumplió con la individualización de la fracción del lote de terreno que pretenden usucapir, por cuanto, la misma se constituye en una fracción dentro de una superficie mayor de 300 m2, tampoco se especificó su naturaleza, límites, no se presentó planos aprobados de la fracción de terreno o prueba que sirva para su plena identificación y posterior inscripción.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista N° 314/2018 de 15 de noviembre de 2019 cursante de fs. 239 a 241, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 387/2017, con los siguientes fundamentos:
a)En cuanto al recurso de apelación de Sofía Ramos Espinal.
Sobre la reivindicación.
En la causa no se puede emitir una decisión previa de mejor derecho, ya que los recurrentes no tienen título inscrito en DDRR, por ende, no hay tracto registral para compulsar, razón por la cual no corresponde acoger el recurso.
Sobre la usucapión.
Por los documentos de transferencia a título de donación, la recurrente ya es considerada propietaria, por ende, la misma debe activar la vía pertinente, mas no la usucapión decenal o extraordinaria, pues esta tiene otras exigencias y características, y conforme lo expresado por la jurisprudencia (AS N° 68/2012), resulta ilógico pretender ser propietario por los documentos de donación y por la declaración de usucapión.
b)En cuanto a la adhesión de Pedro Ramos Espinal al recurso de apelación de Sofía Ramos Espinal.
Respecto a que no se tiene prueba que justifique la reivindicación y que solo procede sobre 30 m2 y no sobre 50 m2, la sentencia respondió acorde a lo que fue demandado, en el caso concreto se demandó la reivindicación de 30 m2 y no así 50 m2, por lo cual, por simple coherencia y congruencia la sentencia acogió la demanda tal como se demandó, extremo que no puede ser considerado como error o vulneración de derechos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sofía Ramos Espinal, solicita se admita su recurso de casación y se dicte la resolución que corresponda, bajo los siguientes argumentos:
1.En el fondo.
Haciendo referencia al Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto, señala que José Leoncio Ramos Coaquira y sus hermanos, mediante documentos de 05 de junio y 22 de agosto de 1994, les transfirieron en donación la superficie de 50 m2 de un lote de terreno de 300 m2, por lo que no pueden alegar reivindicación de algo que cedieron; en este sentido, las resoluciones de ambas instancias vulneran el art. 1534 del CC.
Agrega, que al ser la sentencia reivindicatoria de condena, para que exista responsabilidad requiere del daño, el hecho generador y el nexo de causalidad que permita atribuir responsabilidades a la conducta del agente generador y si no es posible encontrar esa relación, no tendrá sentido alguno continuar el juicio; asimismo, al ser el nexo de causalidad atribuible al demandante, al haberles transferido 50 m2 de superficie del terreno, no puede atribuírseles responsabilidades, pues primero debe conculcarse los derechos concedidos mediante la transferencia de donación a través de los citados documentos con un proceso doble como señala el AS N° 414/2014, donde los demandantes al transferir lo que pretenden reivindicar, deberán anular los documentos de transferencia.
Señala, que por la vinculatoriedad del AS N° 414/2014, el Auto de Vista vulneró el art. 1453 del CC, pues no se puede alegar reivindicación cuando el actor transfirió su propiedad con documentos que nunca cuestionó, al cual los fallos de ambas instancias, no hicieron referencia.
2.En la forma.
Haciendo referencia al último párrafo de los fundamentos de la resolución de primera instancia, refiere que contaban con la posesión de hecho, pagaron impuestos, tenían facturas de luz y agua a nombre de los demandados, y presentaron plano de ubicación; en ese marco, el Auto de Vista no habría considerado los fundamentos de la apelación con relación a la demanda reconvencional de usucapión, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 265.I del CPC, limitándose a mencionar que carece de técnica recursiva, sin fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
3.Por apreciación errónea de pruebas.
Refiere que diligenciaron prueba documental, testifical e inspección ocular, respaldando la acción reconvencional de usucapión; asimismo, al margen de los documentos de transferencia, presentaron formularios de pago de impuestos de más de diez años por los 50 m2, facturas de luz, agua y plano de ubicación, que no fueron considerados por las autoridades de instancia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos representados por Silverio Coronel Pocoaca, responden el recurso de casación solicitando se declare IMPROCEDENTE, con los siguientes argumentos:
1.El juez de primera instancia obró conforme a derecho y los recurrentes no han enervado los fundamentos de la sentencia.
2.Los recursos en el fondo y la forma, no señalan de manera clara y con precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación la falsedad o error, limitándose a relatar una serie de hechos que no tienen relación con la sentencia o el Auto de Vista.
3.Señalan estar en posesión de 50 m2 y se estableció estar en posesión de 30 m2.
4.Que por el título de propiedad registrado en DDRR, las boletas de pagos de impuesto, el certificado de catastro, demostraron ser propietarios del bien en litigio por lo que debe tutelarse su derecho.
5.Los demandados no cumplieron con los requisitos exigidos para la usucapión, pues no demostraron estar en posesión pacífica y continua de los 50 m2, pues aún tienen acceso al patio y la habitación que está dentro de los 50 m2 que se pretende usucapir; mucho menos se tendría la pacifica posesión ya que de manera violenta abrieron una puerta para su ingreso, colocando numeración diferente sin tener derecho alguno.
6.Respecto a la errónea apreciación de la prueba, el juez de instancia tomó convicción de que no se tiene la posesión pacífica y continua de la superficie demandada, al no tener documento que acredite tal aspecto, a más de un plano que no está visado por autoridad municipal, tampoco tiene documento de transferencia que tenga la calidad de documento público y pueda surtir efectos contra terceros, tampoco testigos de la zona cuyas declaraciones sean fiables, así como la existencia de habitaciones habitables, consiguientemente no existe una errónea valoración de la prueba.
7.El recurso de casación esta presentado contra la sentencia y no así contra el Auto de Vista, resolución que se encuentra debidamente fundamentada.
8.No concurre ninguna de las causales establecidas en los arts. 271 y 274 del CPC para plantear el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.De la SCP N° 2548/2012 y la vinculatoriedad en la jurisdicción ordinaria.
La SCP N° 2548/2012, estableció lo siguiente: “…los criterios y pautas interpretativas de la norma y legislación desde y conforme a la Constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son:
a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.
De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial.
b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia estan atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: ‘Sentar y uniformar la jurisprudencia’, será por los mecanismos funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.
En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.”
2.De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto citar el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante diez años, que implica que la posesión durante ese tiempo se la ejerció ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se efectuó según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
3.De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.En el fondo.
Antes de ingresar a analizar el fondo del recurso, vamos a analizar primero el Auto Supremo invocado como precedente:
a)En cuanto al Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto.
La demandante planteo demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de un inmueble con registro propietario en DDRR; la demandada por su parte, negó los argumentos planteados y reconvino por nulidad del título de propiedad de la actora y acción negatoria, manifestando ser propietaria por sucesión hereditaria, aspecto que no fue demostrado con ningún medio de prueba, motivo por el cual, el A quo sostuvo que: “La parte actora tiene demostrado que la demandada carece de titularidad del derecho propietario del inmueble de la litis…”; entonces, al presentar la actora su título propietario y no así la demandada, el A quo acogió las pretensiones de la demandante declarando probada su demanda y disponiendo la restitución del bien.
El Ad quem, en cuanto a la procedencia y aplicación del art. 1545 del CC, manifestó, que al no haber demostrado la demandada su derecho de propiedad sobre el inmueble, resulta imposible ponderar el mejor derecho de propiedad, revocando la sentencia respecto al mejor derecho propietario y haciéndolo extensible a la pretensión de reivindicación.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una de las pretensiones de la actora era la reivindicación, la cual se demostró con la presentación de documentación relacionada con la titularidad sobre el bien, a diferencia de la parte demandada que no demostró título oponible al propietario que justifique su posesión sobre el bien; subsumiéndose de esta manera a los requisitos de procedencia de la reivindicación, toda vez que el actor contaba con título que avala su derecho propietario y por consiguiente era oponible a terceros; en cambio la demandada, no justificó de manera alguna, cual el derecho que cuenta sobre el inmueble y que justifique su posesión, por lo que correspondía en segunda instancia, admitir favorablemente la demanda de reivindicación.
b)En cuanto a los agravios denunciados.
Refiere: primero, que José Leoncio Ramos Coaquira y sus hermanos, mediante documentos de 05 de junio y de 22 de agosto de 1994, le transfirieron en donación una superficie de 50 m2, por lo que no pueden alegar reivindicación de algo que cedieron; segundo, al ser la sentencia reivindicatoria de condena, para que exista responsabilidad requiere del daño, el hecho generador y el nexo de causalidad que permita atribuir responsabilidades al agente generador, y de no ser posible encontrar esa relación, no tendría sentido continuar el juicio; asimismo, los demandantes al transferirles 50 m2 del terreno, no debería atribuírseles responsabilidades, pues antes debe conculcarse los derechos concedidos mediante la transferencia de donación como señala el AS N° 414/2014, donde los demandantes al transferir lo que pretenden reivindicar, anularon los documentos de transferencia; y tercero, por la vinculatoriedad con el AS N° 414/2014, el Auto de Vista vulneró el art. 1453 del CC, pues no se puede alegar reivindicación cuando el actor transfirió su propiedad con documentos que nunca cuestionó.
En cuanto al primer punto, los demandantes a través de su representante, respondieron a la acción reconvencional de usucapión, señalando que “…jamás he firmado documento alguno de esa naturaleza a favor de la Sra. SOFICA RAMOS ESPINAL, por lo que niego haber firmado un documento privado de fecha 5 de junio de 1994. De la misma forma respecto al segundo documento que presenta que es una minuta que habría firmado también niego siendo que a simple vista se puede evidencia que este documento ha sido alterado…” (Sic.); entonces, correspondía a los demandados de reivindicación, hacer valer dentro el proceso el derecho contenido en dichos documentos a través de la prueba pertinente, por lo que este agravio deviene en infundado.
En cuanto a la primera parte del segundo punto, respecto a la responsabilidad que emerge de la sentencia reivindicatoria, cabe aclarar a la recurrente, que este agravio no fue motivo de impugnación en el recurso de apelación planteado y, por ende, no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, en consecuencia, no puede emitirse criterio alguno; por otra parte, la acción de reivindicación, además de ser una acción real imprescriptible, es una acción declarativa y de condena, declarativa, en cuanto el juez concluye con una comprobación jurídica de titularidad que elimina definitivamente el conflicto de intereses y, de condena, pues, el poseedor vencido deberá ser despojado legítimamente para efecto de que el propietario vencedor inicie el disfrute directo de la cosa.
En cuanto a la segunda parte del punto dos y tres, el AS N° 414/2014 de 04 de agosto, dentro su aporte doctrinario refiere que: “…cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”
Continuando con el análisis del Auto Supremo invocado como precedente, la actora contaba su título propietario y no así la demandada, por lo que el A quo acogió las pretensiones de mejor derecho y reivindicación de la demandante, declarando probada su demanda y disponiendo la restitución del bien; el Ad quem, revoco esta decisión al no demostrar la demandada su derecho de propiedad sobre el inmueble, pues era imposible ponderar el mejor derecho de propiedad, razonamiento que era acertado, empero, la decisión del Tribunal se hizo extensiva a la acción de reivindicación, lo que vulneró el derecho de la actora, por lo que este Tribunal caso parcialmente el Auto de Vista, porque se incurrió en error en la valoración de los medios probatorios, dado que la demandante de reivindicación, demostró la titularidad sobre el bien con la presentación de documentación pertinente.
En suma y conforme a lo establecido en el punto III.1 de la Doctrina Aplicable, el AS N° 414/2014, en ningún momento hace referencia a que la demandante pretendió reivindicar un bien que transfirió a la demandada, donde previamente tuvo que anular los documentos de transferencia; siendo el supuesto factico expuesto en el Auto Supremo, totalmente distinto a los presentados dentro el presente proceso para ser invocado como precedente: en consecuencia, no existe la vinculatoriedad invocada por la recurrente, para que esta Sala se ciña a la jurisprudencia ya emitida por esta misma Sala, por lo que no existe vulneración de los arts. 1534 y 1453 del CC.
2.En la forma.
Haciendo referencia al último párrafo de los fundamentos de la sentencia, refiere que contaban con la posesión de hecho, pagaron impuestos, tenían facturas de luz y agua a nombre de los demandados, y presentaron plano de ubicación, en ese marco el Auto de Vista, no habría considerado los fundamentos de la apelación, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 265.I del CPC.
Al respecto, el Auto de Vista no solo se limitó a manifestar la existencia de falta de técnica recursiva, sino que pronunciándose sobre la transcripción del AS N° 266/2013, el Ad quem, estableció que en la misma, “…la parte demandada alude tener derecho propietario, la reivindicación se convierte en una resolución ‘doble’, es decir una de mejor derecho propietario y otra de reivindicación, pues el juez antes de determinar la reivindicación, debe establecer la prioridad del derecho entre ambos contendientes, aspecto lógicamente se presenta cuando se opone y evidencia derecho propietario efectivamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, extremo que no se tiene el caso de autos, por cuanto los títulos que los recurrentes pretende hacer valer no se encuentran inscritos en Derechos Reales, por ende, no respaldan ninguna posesión arbitraria.”; asimismo, concluyó que “…en la causa no se puede emitir una decisión previa de mejor derecho, por cuanto los recurrentes no tienen título debidamente inscrito en Derechos Reales, por ende, no hay tracto registral para compulsar…”; respondiendo de esta manera, al agravio planteado en el recurso de apelación (fs. 220 vta.), que cita: “…DEBE HACERSE UN JUICIO DECLARATIVO CON RELACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD; PUES NO ESTAMOS EN EL CASO DE UN DETENTADOR O POSEEDOR SIMPLE, SINO EN EL CASO CONCRETO DE QUE EL PROPIO JOSÉ LEONCIO RAMOS COAQUIRA mediante documentos de fecha 05 de junio de 1994 y de 22 de agosto de 1994, junto a sus hermanos EULOGIA, GERMAN, JOSEFINA Y EMA RAMOS COAQUIRA sin que existiera intereses presión ni violencia de ninguna clase, de manera espontánea, nos han dado en calidad de donación la superficie de 50Mts2. de un lote de terreno…”; en consecuencia, se rechaza el agravio en la forma, pues no coincide el mismo con el denunciado ante el Tribunal de apelación, más cuando el Ad quem, emitió su pronunciamiento.
3.Apreciación errónea de pruebas.
Refiere que diligenciaron prueba documental, testifical e inspección ocular, respaldando la acción reconvencional de usucapión; asimismo, al margen de los documentos de transferencia, presentaron formularios de pago de impuestos de más de diez años por los 50 m2, facturas de luz, agua y plano de ubicación, que no fueron considerados por las autoridades de instancia.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre, determinó lo siguiente: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída…”; en el presente caso, evidentemente la prueba arrimada al expediente de fs. 45 a 157, demuestra que se encuentran en posesión de la cosa por más de diez años, empero, la misma no es única y exclusiva, dado que el juez de instancia estableció en la audiencia de inspección judicial realizada al inmueble, que “…no existe un área superficial delimitada que pueda advertir la efectiva posesión de 50,00 mts por parte del reconvencionista, como también se advierte que no existe una posesión única y exclusiva, por cuanto los demandantes siempre han tenido acceso y paso por el inmueble por el área reclamada por usucapión… Advirtiéndose, asimismo, que el demandante tiene acceso a la puerta de calle por la cual ingresan los reconvencionistas y tienen un deposito al lado contiguo de la habitación de los reconvencionistas.”
Entonces, si bien el art. 138 del CC, establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión continuada durante diez años, el art. 87.I nos refiere que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; y en el presente caso, los recurrentes no demostraron la posesión a través de ese poder de hecho sobre los 50 m2 que se demandó de usucapión, pues existe acceso y paso por el área reclamada, no siendo la posesión de la recurrente única y exclusiva.
En suma, no existe errónea apreciación de las pruebas, dado que la autoridad de instancia asumió la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso.
CONCLUSIONES.
En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Sofía Ramos Espinal y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sofía Ramos Espinal, contra el Auto de Vista N° 314/2018 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.