TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 869/2019
Fecha: 30 de agosto de 2019
Expediente: CB-28-19-S
Partes: José Miguel Céspedes Alvarado, Edgar Céspedes Alvarado y Paula
Alvarado viuda de Céspedes c/ Avelina Maldonado viuda de Carballo,
presuntos interesados y presuntos ocupantes.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: los recursos de casación planteados por José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes, cursante de fs. 545 a 561 vta., y por Edgar Céspedes Alvarado cursante de fs. 565 a 580 vta., ambos impugnando el Auto de Vista N° 101/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 527 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de reivindicación seguido por los recurrentes contra Avelina Maldonado viuda de Carballo y otros, Auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 589, Auto Supremo 368/2019-RA de 15 de abril, cursante de fs. 600 a 602, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción reivindicatoria por José Miguel Céspedes Alvarado, Edgar Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes (fs. 65 a 71), aclarada mediante memorial de fs. 73 a 74 contra Avelina Maldonado viuda de Carballo y presuntos interesados, ocupantes y detentadores, notificándose a la demandada principal mediante cédula (fs. 77 a 79) y los presuntos interesados ocupantes y detentadores mediante edictos (fs. 183 y 184). La demandada Avelina Maldonado Vda. de Carballo responde la demandada principal negativamente (fs. 142 a 159) oponiendo a su vez excepciones previas de trámite inadecuado por la autoridad judicial, emplazamiento a terceros copropietarios, prescripción patrimonial extintiva de los actores y otros que emanen de la tramitación del proceso, reconviniendo la acción principal planteando demanda de usucapión quinquenal u ordinaria, siendo rechazadas las excepciones previas interpuestas por la demandada mediante resolución de 14 de marzo de 2017 (fs. 293 a 294 vta.), prosiguiendo la tramitación de la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia (fs. 403 a 413), declarando IMPROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión. De oficio el juzgador pronunció el Auto Complementario de 20 de junio de 2017 (fs. 415), en el que indico que habiéndose omitido señalar la fecha de la sentencia, vía enmienda y complementación refirió que la sentencia fue pronunciada el 19 de junio de 2017.
2. La resolución de primer grado mereció el recurso de apelación deducido por los demandantes (fs. 446 a 460 vta.), siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista N° 101/2018 de 3 de diciembre que discurre de fs. 527 a 536 vta., CONFIRMANDO la resolución que rechazó las excepciones previas planteadas por la demandada, CONFIRMANDO el auto interlocutorio de fs. 370, que designó nuevo perito de oficio, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fs. 373 vta., que dejó sin efecto el nombramiento anterior del perito de oficio y procedió a designar uno nuevo, y CONFIRMÓ la sentencia de primer grado y su Auto Complementario, argumentando como fundamento en lo principal:
a) La sentencia no puede ser declarada nula por no consignar la fecha de su pronunciamiento, en vista que el a quo de oficio, subsano tal omisión pronunciado el auto complementario en el que se aclaraba que la sentencia tenía una data del 19 de junio de 2017; b) Los demandantes nunca reclamaron los errores materiales que pudo haber cometido el juez A quo con relación a la falta de identificación de los sujetos procesales ejercitando el derecho previsto en el art. 226.III del Código Procesal Civil; c) La postergación reiterada de la audiencia preliminar no puede ser tomada como negligencia del juzgador, en vista que es su obligación recibir toda la prueba que fuere necesaria, así, ante la inconcurrencia de los peritos designados de oficio, correspondía deferir la audiencia hasta que un perito arquitecto presente su informe absolviendo los puntos señalados en la audiencia preliminar que resultaban vitales para dictar sentencia; d) los demandantes no individualizaron de forma ciertas el inmueble que pretenden reivindicar con la demanda, hecho que determinó se declare improbada la misma.
3. Notificados con la resolución de alzada, los demandantes José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes, con memorial de fs. 545 a 561 vta., plantearon recurso de casación en el fondo, planteando similar recurso Edgar Céspedes Alvarado mediante memorial de fs. 565 a 580 vta., que fueron concedidos con Auto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 589 y admitido por esta Sala Civil mediante Auto Supremo Nº 368/2019-RA de 15 de abril, cursante de fs. 600 a 602, correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes.
Mediante memorial de fs. 545 a 561 vta., formulan recurso de casación en el fondo indicando en lo principal:
1.- Violación del art. 1453 del Código Civil, en vista que como demandantes presentaron título de propiedad sobre el bien cuya reivindicación pretenden, mas plano debidamente aprobado, escritura pública de cesión de terrenos para calles y vías en favor de la Alcaldía, registro catastral e impuestos pagados, cumpliéndose así con los presupuestos de su pretensión.
2.- Aplicación e interpretación errónea del Auto Supremo N° 193/2012 de 6 de septiembre, jurisprudencia que no es aplicable a todos los casos, sino a uno en particular, que el auto de vista exige como requisito para la pretensión el plano aprobado, sin que tal requisito se halle previsto en la ley, sin embargo, los demandantes presentaron el plano aprobado, registro catastral, impuestos y folio real del terreno que pretenden reivindicar, habiéndose inclusive presentado prueba en segunda instancia que no fue valorada por el Tribunal de apelación.
3.- Que el auto de vista aplicó indebidamente la ley al no anular la sentencia que es nula de pleno derecho, por cuanto el juez cometió dos errores al olvidar el lugar y la fecha de su emisión, errores que no pudieron salvarse con el pronunciamiento de un auto complementario. Indican que no aplicaron los arts. 213 num. 8), 368.II y 201 del Código Procesal Civil, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, a la defensa transparencia y seguridad jurídica, previstos por los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, pues tal omisión impide conocer con certeza desde cuando corre el plazo para apelar la sentencia, no pudiendo considerarse que el A quo cometió un error material, susceptible de ser enmendado con un auto complementario
4.- El auto de vista transgrede los arts. 365.II y 358.II del Código Procesal Civil en vista que no declaró la nulidad de los autos interlocutorios dictados dentro de las audiencias innecesarias y dilatorias que buscaban que la demandada “fabrique” pruebas que podían favorecerle, habiéndose suspendido las audiencias en varias oportunidades, cuando el procedimiento señala que solamente podrá suspenderse por una sola vez.
5.- Aplicación errónea del art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, que ordena que la autoridad judicial identifique plenamente a las partes procesales, cuando en la sentencia, concretamente en el Considerando III, se consigna el nombre de la demandante como Paulina Alvarado, más adelante se señala como Paula de Céspedes y luego como Paula Alvarado, confundiéndose en casi toda la sentencia el estado civil de la demandante de casada con viuda.
6.- El auto de vista, viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica previsto en el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, en vista que la A quo permite a la demandada la incorporación en etapa de juicio el testimonio de la declaratoria de herederos de Avelina Maldonado viuda de Carballo cuya data es anterior a la de la demandada, por lo que debió ser acompañada junto a la contestación y no de manera posterior, por lo que la juez de primer grado debió cumplir la previsión de los arts. 125 num. 4) CPC, por lo que acusa la infracción de esta norma.
7.- El Auto de Vista aplica erróneamente el art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, en sentido que en sentencia no se otorga valor a la confesión espontánea de la demandada, quién individualiza el terreno a reivindicar y reconoce el derecho propietario de los demandantes por lo que opone demanda reconvencional de usucapión, violándose por ello los arts. 1453 del Código Civil, 56 de la Constitución Política del Estado, 1, 3 y 213 del Código Procesal Civil.
8.- Acusa falta de valoración de la prueba admitida en juicio oral, sobre todo de la certificación de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 4 de abril de 2017 en la que se indica de manera inequívoca la ubicación del terrero a reivindicar, la cantidad de metros cuadrados de los que consta, su zona, fecha y número de registro catastral y matrícula computarizada, etc., documentación que desmiente la supuesta sobreposición del terreno con el de los demandados, desmintiendo el informe oficioso de un perito que no fue imparcial y que fue designado por la juzgadora ante la presencia de un primer informe que coincidía con la certificación del Gobierno Autonómico Municipal de Sacaba, constituyendo esta certificación la prueba madre que no es expedida por arquitecto particular sino por una entidad que goza de total certeza y credibilidad.
Continúa el recurso de casación denunciando varios agravios, todos confluyentes en indicar que el auto de vista transgredió el debido proceso por ende transgrede los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, rescatando el hecho que afirman los recurrentes que para hacer procedente la reivindicación solo son necesarios dos requisitos, que quien pretenda reivindicar debe demostrar el derecho propietario y que el bien se encuentre en posesión de un tercero, no siendo requisito como se indica en el auto de vista recurrido estar en posesión física del bien cuya reivindicación se pretende, menos contar con el plano debidamente aprobado por el ente edil.
Petitorio.
Solicitan se case el auto de vista recurrido y se declare conforme a ley probada la demanda de reivindicación con costas y costos, ordenando a la demandada restituya el inmueble a tercero día, bajo advertencia de emitirse mandamiento de desapoderamiento.
Recurso de Edgar Céspedes Alvarado.
Mediante memorial de fs. 565 a 580 vta., el codemandante nombrado, formuló recurso de casación en el fondo, arguyendo en lo principal que el fallo recurrido carece de argumentación jurídica, fundamentación y motivación a más de no haber dado respuesta a todos los puntos del recurso de apelación planteado contra la sentencia de primer grado, por lo que viola el principio del debido proceso contemplado en los arts. 8.II, 115.II. 180, 232, de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 1, 2, 8, 9, 21 referidos al derecho a la propiedad privada 24 y 29 relativos a la protección judicial, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en los arts. 256, 257 y 410 también de la Constitución Política del Estado.
Añadió que el auto de vista viola el art. 1453 del Código Civil al no apreciar y valorar que la demandante reconvino la acción principal formulando acción de usucapión y adjuntando un título donde es copropietaria conjuntamente su hijo Remberto Carballo Maldonado, por lo que el auto de vista debió declarar la nulidad de obrados hasta que se constituya en parte.
El auto de vista transgrede el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, porque niega al propietario con folio real, título de propiedad, plano aprobado, catastro e impuestos a recuperar su derecho de los loteadores como son los demandados, cuando ellos, como únicos propietarios fueron los que cedieron terreno al municipio de Sacaba para calles de acceso y vías públicas, teniendo toda la documentación del terreno al día así como los impuestos pagados oportunamente, además que el terreno a revindicar se encuentra plenamente individualizado, que su derecho propietario tiene una data de 17 de julio de 1985, frente al de la demandada que recién inscribe su derecho el 10 de agosto de 2016, resultando entonces imposible que el terreno registrado recién en esa fecha pueda sobreponerse a uno que se encontraba plenamente individualizado treinta años antes.
El auto de vista interpreta erróneamente el Auto Supremo N° 193/2012 que para un caso concreto exige determinados requisitos como el plano aprobado, pretendiendo que lo mismo ocurra con el caso de análisis siendo así que no todos los casos son idénticos, debiendo considerarse que en el Estado boliviano existe más de un 70% de terrenos que recién han migrado al área urbana y no cuentan con plano aprobado por diferentes factores no atribuibles a los propietarios, por lo que no corresponde exigir este requisito más aún si no se encuentra previsto en la ley, no obstante se acompañó a su pretensión el plano aprobado, registro catastral, y folio real, que no fueron considerados por los jueces de instancia a tiempo de pronunciar sus resoluciones, como tampoco consideraron que su derecho propietario emerge del derecho propietario que ostentaban sus abuelos y estos de sus padres.
El auto de vista aplicó indebidamente la ley, al no anular la sentencia que es nula de pleno derecho al haber omitido consignar lugar y fecha de su pronunciamiento, aspecto que impide saber a ciencia cierta desde cuando corre el plazo para formular el recurso de apelación contra la sentencia, resultando ilegal el auto de complementación pronunciado por el juez que dictó sentencia en vista que no cometió solo un error material, por lo que no podía invocarse el art. 226.II del Código Procesal Civil, por cuanto la autoridad no tenía la facultad de subsanar omisiones de oficio, activándose esta facultad del juez únicamente a solicitud de parte.
El auto de vista recurrido, violó el principio del debido proceso al no disponer la nulidad de los autos dictados dentro de las múltiples audiencias preliminares y complementarias que pueden ser prorrogadas por una sola vez conforme a los arts. 365.II y 368.II del Código Procesal Civil, habiendo sido aquellas audiencias dilatorias e innecesarias, dándole el juez oportunidad a la demandada a “fabricar” pruebas a su favor.
El auto de vista es violatorio del debido proceso en vista que aplicó erróneamente el art. 213 num.1) del Código Procesal Civil que ordena que la autoridad judicial en sentencia debe identificar plenamente a las partes procesales, precepto que no fue cumplido por el juez que dictó la sentencia confundiendo el nombre de la demandante que es nombrada como Paulina Alvarado, Paula de Céspedes y Paola Alvarado, extremo por el que debió ser declarada nula.
El auto de vista transgrede el art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, cuando el juez desestimó el informe del primer perito de oficio, cuyo informe individualiza perfectamente el inmueble que se pretende reivindicar y procede a designar uno nuevo favoreciendo a la demandada para que se presente un informe favorable a la demandada. Asimismo, continúa el recurrente, no se consideró la inspección judicial en la que se pudo comprobar que la demandada detenta el inmueble por lo que el requisito previsto por el art. 1453 del CC, se cumplió en vista que la propiedad se encuentra en manos de la demanda, tampoco fue considerada la prueba que da cuenta de que el título de los demandantes es mucho más antiguo que el de la demandada, que recién registró su derecho propietario el 10 de agosto de 2016, mientras que el de los demandantes posee la data de 17 de julio de 1985, 32 años antes que la fecha en que inscribe su derecho propietario la demandada, no resultando posible que el título de un año de antigüedad este sobrepuesto al título o terreno de 35 años de antigüedad (sic).
Finalmente, denunció que existió tramitación desigual del proceso judicial, en vista que la parte demandada meses después de que el proceso se inició, introdujo a juicio, concretamente en la audiencia preliminar documentos que siempre estuvieron en su poder y que cuando el juez admite esta prueba cuya existencia es anterior al proceso y en fotocopias simples, transgredió los arts. 111.II, 125 num. 4), 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, pues la prueba preconstituida debe ser presentada a momento de presentar la demanda o responderla, el admitir prueba documental en cualquier momento del proceso judicial genera desigualdad e injusticia. Similar situación que se presenta en relación a la designación de un nuevo perito de oficio cuando ya existió uno que también fue designado por el juez de la causa, resoluciones que fueron apeladas en el efecto diferido pero que el auto de vista no tomó en cuenta y que lo único que pretendían era favorecer a la demandada.
Petitorio.
Solicita se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la audiencia preliminar.
De la respuesta al recurso.
Notificada la demandada con el decreto de “traslado” a ambos recursos de casación, conforme consta en la diligencia de fs. 584, ésta no dio respuesta alguna a los recursos de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre la acción de reivindicación.
El Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…”
“… La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…”, entonces no resulta necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (como los signados con los Nº 199 de 13 de octubre de 2004, 204 de 1 de junio de 2011, 278/2012 de 20 de agosto de 2012, 414/2014 de 04 de agosto de 2014, 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio” . Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el ius reivindicandi o derecho de reivindicar (A.S. 41/2014 de 4 de agosto)…”.
III.2. De las nulidades procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con el fin de resolver el recurso de casación deducido por los demandantes, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra, más la doctrina legal establecida para el caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
En primer término, debe dejarse establecido que, son dos los recursos de casación formulados en el caso de autos, el primero formulado por José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes (fs. 545 a 561 vta.), y el segundo deducido por Edgar Céspedes Alvarado (fs. 565 a 580 vta.), más ambos recursos exponen fundamentos similares sino idénticos, motivo por el cual se dará una sola respuesta a ambos actos recursivos.
Al fin antes indicado, se tiene que el fundamento recursivo esgrimido por los demandantes José Miguel Céspedes Alvarado, Paula Alvarado viuda de Céspedes y Edgar Céspedes Alvarado, plantean una errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, pues como demandantes presentaron título de propiedad que ostentan en relación al bien objeto de la litis, más plano debidamente aprobado, escritura pública de cesión de terrenos para calles y vías en favor de la Alcaldía, registro catastral e impuestos pagados, cumpliéndose así con los presupuestos de su pretensión.
Sobre este punto, debe decirse que el art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación entonces, es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular, esta disposición legal permite entonces que la acción de reivindicación debe ser ejercida por el propietario que ha perdido la posesión, siendo este el que posee la legitimación activa para ejercer la acción reivindicatoria, para lograr conforme expresa el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Así también el art. 1453 del Código Civil expresa que para reivindicar la cosa debe acreditarse el derecho de propiedad, derecho real que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del Código Sustantivo Civil y que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Entendimiento que ya fue expresado en fallos anteriores por la Corte Suprema de Justicia, compartido por este Tribunal, concluyéndose que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, no resulta necesario que el titular del inmueble cuya reivindicación pretende, deba haber estado en posesión física del inmueble, pues su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad.
En la litis, el auto de vista recurrido, en lo que a la acción principal se refiere, con el argumento principal que los demandantes no individualizaron de forma ciertas el inmueble que pretenden reivindicar de la demandada, hecho que determinó se declare improbada la demanda confirmó la resolución del a quo, que declaró improbada la demanda de reivindicación, mientras que el juez que sentenció la causa, no dio lugar a la acción reivindicatoria, porque a juicio suyo, pese a que por las pruebas acompañadas por ambas partes, los planos referenciales y el informe pericial de fs. 390 a 399, se encontraba acreditado y sin lugar a dudas que ambos lotes de terrenos son diferentes en todos los aspectos, puesto que tienen superficies diferentes, el de los demandantes de 1.811,13 ms2, y el lote de la demandada tiene una superficie de 18.118,65 ms2, tienen tradiciones diferentes, además que sus límites no coinciden y con probabilidad de que ambos lotes sean colindantes en el lado norte y sud, y que a criterio del perito existiría una sobreposición entre ambos lotes, además que los demandantes no han acreditado con certeza los limites exactos donde se encuentra emplazado su lote de terreno. Más adelante el A quo señaló también que los demandantes no acreditaron la posesión en la que estaban y la desposesión sufrida.
De ambas resoluciones de los jueces de grado, se extrae sin ninguna duda que los juzgadores no dieron lugar a la acción reivindicatoria por que los demandantes no individualizaron con precisión el bien materia de autos, y porque no probaron la posesión, menos la desposesión sufrida a consecuencia de los actos de la demandada. Empero, conforme la doctrina establecida para el caso presente y, sobre todo por determinación del art. 1453 del Código Civil, glosado precedentemente, no es requisito para la procedencia de la acción de reivindicación probar si quienes accionan vía este instituto jurídico se encuentran en posesión del bien a reivindicar, bastando solamente probar el derecho propietario o la titularidad sobre el bien, extremo que fue reconocido a favor de los demandantes por el juez A quo, siendo que pese a tal reconocimiento, concluyen los jueces de grado que la falta de individualización del inmueble no da lugar a declarar probada la demanda principal.
Ahora bien, los demandantes acreditan que el lote de terreno, objeto del proceso, sito en la zona de Tucsapujio, distrito Lava Lava, del municipio de Sacaba, del departamento de Cochabamba, con una superficie de 1.811,13 m2, fue adquirido a título oneroso mediante documento de compra venta de 29 de enero de 1997, por la codemandante Paula Alvarado de Céspedes y por su esposo y padre de los otros dos demandantes, Tomás Céspedes Villarroel, siendo sus anteriores propietarios Felipe Alvarado y Antonia Andrade (folio real de 15 de marzo de 2016 y 1 de septiembre de 2016, fs. 1 y 199, 28, 29 y 227). Posteriormente, a la muerte de co propietario Tomás Céspedes Villarroel, la cónyuge supérstite y los hijos (demandantes), se hicieron declarar herederos ab intestato (fs. 4 a 9, 10 a 16), resultando entonces que los demandantes probaron la condición de propietarios del inmueble objeto de la litis. Así reconoció el A quo en la sentencia de fs, 403 a 413, cuando en lo principal señaló: “El lote de terreno de 1.811 ms2 de propiedad de Paulina Alvarado de Céspedes y sus hijos es completamente distinto al lote de terreno de propiedad de Avelina Maldonado de 18.117, 65 ms2, puesto que ambos tienen diferentes superficies, diferentes códigos catastrales, así como diferentes tradiciones propietarias e inclusive tienen variación en sus colindancias”, empero, no obstante, de tal reconocimiento, resulta de vital importancia considerar el informe pericial de fs. 391 a 397, informe que sirvió de base para la decisión de primer grado y para su confirmación por el Tribunal de alzada y en el que el perito en lo que a la identificación o individualización del inmueble materia de autos señaló: “(…) Si bien existen códigos catastrales habilitados y un cumplimiento tributario en ambas partes, al ser códigos rurales y al no existir plano catastral rural, no existe manera de identificar físicamente la ubicación y correspondencia del código catastral con los o el lote correspondiente, como ocurre con los códigos catastrales urbanos”.
Más adelante el mismo informe indica: “Que en relación al lote motivo de autos se encuentra sobrepuesto a los colindantes según su folio real 3.10.1.01.0035866 refleja los siguientes colindantes Norte: Camino vecinal, Sud: Demetrio Carballo, Este: Flia. Guzmán., Oeste: Flia. Solíz. Teniendo el lado Sud como diferencia, ya que el terreno de la Señora Avelina Maldonado es mucho más grande que el del Señor José M. Céspedes y correspondiendo al lado Norte. Este y Oeste, además existiendo una edificación antigua donde vive la Señora Avelina ubicado en la parte Sud Oeste del lote motivo de autos, que abarca hasta la mitad de la longitud del lote en cuestión”.
El informe pericial refiere que existe una construcción habitada por la demandada y que se encuentra ubicada en el lote, objeto de la litis, hecho que denota la falta de individualización y singularidad del inmueble reclamado por los demandantes, existiendo a criterio del perito hasta una sobreposición entre los inmuebles de las partes en litigio.
Por otra parte el informe pericial aclaratorio de fs. 330 a 337 en el inciso k) concluye que de acuerdo a los datos consignados en la literal ninguno de los terrenos de propiedad de los contendientes, se encuentra emplazado en el lugar objeto de la inspección pues de acuerdo al límite norte, en ambos títulos, refiere el rio aguada, que se encuentra varios metros de terreno motivo de la inspección (fs. 337).
De lo precedentemente expuesto y de la previsión contenida en el art. 1453 del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria estaría constituidos por: a) Demostrar el derecho propietario que ostenta el propietario del bien que pretende reivindicar; b) La posesión del bien que ejerza el demandado y c) La identificación inequívoca del inmueble que se pretenda reivindicar. En el caso que nos ocupa, los demandantes cumplieron con los dos primeros de los requisitos descritos, empero, no existe probanza de la singularidad del bien que se pretende reivindicar, siendo correcta la apreciación de los jueces de grado al advertir que únicamente los demandantes probaron su derecho propietario sobre el inmueble, extremo que no es discutido, así como también se probó el derecho propietario de la demandada sobre el inmueble de su propiedad, más los actores no pudieron probar con exactitud la ubicación del inmueble de su propiedad.
Por ello, no resulta evidente la transgresión acusada, no pudiendo concederse razón a los recurrentes.
En relación a que el, auto de vista transgrede el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, porque niega al propietario con folio real, título de propiedad, plano aprobado, e impuestos a recuperar su derecho de los loteadores como son los demandados, cuando ellos, como únicos propietarios fueron los únicos que cedieron terreno al municipio de Sacaba para calles de acceso y vías públicas, teniendo toda la documentación del terreno al día así como los impuestos pagados oportunamente, corresponde decir a los recurrentes que en ningún momento se negó su derecho propietario, éste se encuentra debidamente reconocido tanto por la sentencia cuanto por el auto de vista, lo que debe entenderse es que la acción reivindicatoria entendida como la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, sólo es procedente cuando aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente, individualizando de manera inequívoca el inmueble de su propiedad, es decir que la falta de este elemento inviabiliza la procedencia de la reivindicación. En suma el derecho propietario de los recurrentes se encuentra reconocido, más éstos no probaron la singularidad del bien inmueble de su propiedad.
A cerca de que el auto de vista interpreta erróneamente el Auto Supremo N° 193/2012 (debe entenderse que fue pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, aunque los recurrentes no lo dicen), en el que que para un caso concreto exige determinados requisitos como el plano aprobado, pretendiendo que lo mismo ocurra con el caso de análisis, resulta evidente que la existencia de un plano aprobado por la instancia edil correspondiente no es considerado como un requisito para la acción reivindicatoria, empero, aún se conceda razón a los recurrente en cuanto a este punto, se vuelve a repetir que, el único motivo para que no prospere la acción contenida en la demanda fue la falta de individualización del inmueble a reivindicar, por lo que no es evidente que no se consideró que su derecho propietario emerja del derecho propietario que ostentaban sus abuelos y estos de sus padres, habida cuenta que este extremo sí fue probado y así fue reconocido por los de instancia.
Sobre la supuesta aplicación indebida de la ley al no anular la sentencia que es nula de pleno derecho al haber omitido consignar lugar y fecha de su pronunciamiento, aspecto que impide saber a ciencia cierta desde cuando corre el plazo para formular el recurso de apelación contra la sentencia, resultando ilegal el auto de complementación pronunciado por el juez que dictó sentencia en vista que no cometió solo un error material, por lo que no podía invocarse el art. 226.II del Código Procesal Civil, por cuanto la autoridad no tenía la facultad de subsanar omisiones de oficio, activándose esta facultad del juez únicamente a solicitud de parte, debe entenderse que conforme se ha establecido en el apartado III.2. de la presente resolución, con la nueva visión de la administración de justicia, la nulidad constituye la excepción a la regla, es decir que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso. En autos, el hecho que el a quo no consignó fecha de la sentencia, efectivamente constituye un yerro del juzgador que fue subsanado con el pronunciamiento del Auto Complementario a fs. 415, estando el A quo facultado para tal actuado por mandato del art. 226.II del Código Procesal Civil, pues la falta de fecha de la resolución constituye un error material que no afecta al fondo de la decisión. Así entendió el Tribunal de alzada cuando en relación a este punto indicó: “Corresponde aclarar que esta omisión fue oportunamente subsanada por la jueza de primera instancia, quién advertida de la ausencia de la fecha en la que dictó su fallo emitió de oficio el Auto de Enmienda y Complementación a la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 (…)”. En consecuencia, no es evidente la afirmación de los recurrentes
Respecto a que el auto de vista recurrido, violó el principio del debido proceso al no disponer la nulidad de los autos dictados dentro de las múltiples audiencias preliminares y complementarias que pueden ser prorrogadas por una sola vez conforme a los arts. 365.II y 358.II del Código Procesal Civil, habiendo sido aquellas audiencias dilatorias e innecesarias, dándole el juez oportunidad a la demandada a “fabricar” pruebas a su favor, este Tribunal expresa que tal afirmación resulta hasta temeraria, haciendo alusión a una posible parcialización del juzgador a favor de la demandada. En realidad, el juzgador de primer grado posee la obligación de recibir y producir cuanta prueba sea necesaria para arribar a la verdad de los hechos. En la litis, efectivamente la audiencia complementaria fue deferida a una próxima en varias oportunidades, más ello se debió a la inconcurrencia de los peritos designados por la A quo, informe sin el cual ni podía pronunciarse resolución alguna, por ello, estos señalamiento sucesivos de audiencias complementarias, no pueden ser invocados como causales de nulidad, máxime si existe una disposición legal como es el art. 368.IV del Adjetivo Civil, que dispone que en audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba, entonces no puede otorgarse razón a los recurrentes.
Similar razonamiento es aplicado a la denuncia de transgresión de los arts. 365.II y 358.II del Código Procesal Civil en vista que no declaró la nulidad de los autos interlocutorios dictados dentro de las audiencias innecesaria y dilatorias que buscaban que la demandada “fabrique” pruebas, habida cuenta que no existe nulidad por nulidad, y ésta debe estar debidamente especificada en la ley, adicionalmente el juzgador, tiene la potestad de convocar las audiencias que fueren necesarias y pronunciar en ellas las resoluciones que considere pertinentes a efecto de la averiguación de los hechos antes de llegar a la convicción de la verdad para sentenciar la causa.
En cuanto a la denuncia que el auto de vista es violatorio del debido proceso en vista que aplicó erróneamente el art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil que ordena que la autoridad judicial en sentencia debe identificar plenamente a las partes procesales, efectivamente existe imprecisión en cuanto al nombre de la demandante, consignado en algunos puntos el nombre de soltera y en otros con el apellido de casada, sin embargo esta situación no enerva los fundamentos de la sentencia, menos la decisión final que no se encuentra condicionada al nombre de la demandantes sino a los elementos de probanza desfilados en el devenir del proceso, extremo que en ningún caso puede ser considerado como violatorio del debido proceso, no existiendo elemento alguno que hubiere impedido la defensa de las partes en contienda, igualmente este extremo no atañe al fondo de la pretensión cual es la reivindicación del terreno de su propiedad. Así también entendió el Tribunal de alzada en el fallo hoy imnpugnado.
En cuanto a la denuncia de una tramitación desigual del proceso judicial, en vista que la parte demandada meses después de que el proceso se inició, introdujo a juicio, concretamente en la audiencia preliminar documentos que siempre estuvieron en su poder y que cuando el juez admite esta prueba cuya existencia es anterior al proceso y en fotocopias simples, transgrediendo los arts. 111.II, 125 num. 4), 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, pues la prueba preconstituida debe ser presentada a momento de presentar la demanda o responderla, corresponde referir que los recurrentes que el proceso se constituye en una secuencia de actos procesales en los que las partes “oportunamente”, pueden efectuar los reclamos que en derecho les corresponda. Los recurrentes, ahora en casación pretenden que se revean actos acaecidos en primera instancia que no fueron reclamados en su momento, y lo que es peor, no fueron motivo del recurso de apelación, por lo que, sin mayores explicaciones de orden legal, en esta etapa del proceso no corresponde su consideración.
En relación a la transgresión del derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica previsto en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, por permitir que la demandante incorpore elementos nuevos de probanza después de respondida la demanda, este Tribunal expresa que tal reclamo debió hacerse a momento de impugnar la sentencia y no en el presente recurso, en el que se analizan las supuestas infracciones en la que incurre el Tribunal de alzada.
Sobre que el auto de vista aplica erróneamente el art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, en sentido que en sentencia no se otorga valor a la confesión espontánea de la demandada, quién individualiza el terreno a reivindicar y reconoce el derecho propietario de los demandantes, ya se ha mencionado en párrafos precedentes que el derecho propietario de los demandantes en ningún caso fue desconocido por los jueces de grado, y que la confesión a la que fue deferida la demandada, no puede ser considerada como elemento que individualice el bien materia de autos, pues en tal confesión la demandada, afirmó estar en posesión del bien materia de autos por más de 35 años y que ella siempre sembró el predio, afirmación que en ningún caso sirve para establecer la singularidad del inmueble en cuestión.
Sobre la acusada falta de valoración de la prueba admitida en juicio, sobre todo de la certificación de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 4 de abril de 2017 (fs. 338) en la que no se indica la ubicación del terrero a reivindicar, la cantidad de metros cuadrados de los que consta, su zona, fecha y número de registro catastral y matrícula computarizada, desmiente la supuesta sobreposición del terreno con el de los demandados, asimismo corresponde referirse a la certificación de uso de suelo a fs. 339, que señala que la superficie es provisional y fue copiado del plano georreferenciado, la cual no fue constatada, ni verificada. Este Tribunal advierte que tal documentación no es suficiente para determinar la ubicación exacta del inmueble a reivindicar, pues, esta documentación simplemente es un requisito indispensable para la presentación de demandas de reivindicación como la presente, más en ningún caso permite la identificación precisa del inmueble, cuando hay otros elementos probatorios que la contradicen. En autos, el informe pericial contradice esta documentación.
En relación a la respuesta al recurso.
No existió respuesta, por lo que nada hay que decir.
Por lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes, de fs. 545 a 561 vta., y el deducido por Edgar Céspedes Alvarado de fs. 565 a 580 vta., ambos, impugnando el Auto de Vista N° 101/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 527 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos por no contar con respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 869/2019
Fecha: 30 de agosto de 2019
Expediente: CB-28-19-S
Partes: José Miguel Céspedes Alvarado, Edgar Céspedes Alvarado y Paula
Alvarado viuda de Céspedes c/ Avelina Maldonado viuda de Carballo,
presuntos interesados y presuntos ocupantes.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: los recursos de casación planteados por José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes, cursante de fs. 545 a 561 vta., y por Edgar Céspedes Alvarado cursante de fs. 565 a 580 vta., ambos impugnando el Auto de Vista N° 101/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 527 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de reivindicación seguido por los recurrentes contra Avelina Maldonado viuda de Carballo y otros, Auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 589, Auto Supremo 368/2019-RA de 15 de abril, cursante de fs. 600 a 602, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción reivindicatoria por José Miguel Céspedes Alvarado, Edgar Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes (fs. 65 a 71), aclarada mediante memorial de fs. 73 a 74 contra Avelina Maldonado viuda de Carballo y presuntos interesados, ocupantes y detentadores, notificándose a la demandada principal mediante cédula (fs. 77 a 79) y los presuntos interesados ocupantes y detentadores mediante edictos (fs. 183 y 184). La demandada Avelina Maldonado Vda. de Carballo responde la demandada principal negativamente (fs. 142 a 159) oponiendo a su vez excepciones previas de trámite inadecuado por la autoridad judicial, emplazamiento a terceros copropietarios, prescripción patrimonial extintiva de los actores y otros que emanen de la tramitación del proceso, reconviniendo la acción principal planteando demanda de usucapión quinquenal u ordinaria, siendo rechazadas las excepciones previas interpuestas por la demandada mediante resolución de 14 de marzo de 2017 (fs. 293 a 294 vta.), prosiguiendo la tramitación de la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia (fs. 403 a 413), declarando IMPROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión. De oficio el juzgador pronunció el Auto Complementario de 20 de junio de 2017 (fs. 415), en el que indico que habiéndose omitido señalar la fecha de la sentencia, vía enmienda y complementación refirió que la sentencia fue pronunciada el 19 de junio de 2017.
2. La resolución de primer grado mereció el recurso de apelación deducido por los demandantes (fs. 446 a 460 vta.), siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista N° 101/2018 de 3 de diciembre que discurre de fs. 527 a 536 vta., CONFIRMANDO la resolución que rechazó las excepciones previas planteadas por la demandada, CONFIRMANDO el auto interlocutorio de fs. 370, que designó nuevo perito de oficio, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fs. 373 vta., que dejó sin efecto el nombramiento anterior del perito de oficio y procedió a designar uno nuevo, y CONFIRMÓ la sentencia de primer grado y su Auto Complementario, argumentando como fundamento en lo principal:
a) La sentencia no puede ser declarada nula por no consignar la fecha de su pronunciamiento, en vista que el a quo de oficio, subsano tal omisión pronunciado el auto complementario en el que se aclaraba que la sentencia tenía una data del 19 de junio de 2017; b) Los demandantes nunca reclamaron los errores materiales que pudo haber cometido el juez A quo con relación a la falta de identificación de los sujetos procesales ejercitando el derecho previsto en el art. 226.III del Código Procesal Civil; c) La postergación reiterada de la audiencia preliminar no puede ser tomada como negligencia del juzgador, en vista que es su obligación recibir toda la prueba que fuere necesaria, así, ante la inconcurrencia de los peritos designados de oficio, correspondía deferir la audiencia hasta que un perito arquitecto presente su informe absolviendo los puntos señalados en la audiencia preliminar que resultaban vitales para dictar sentencia; d) los demandantes no individualizaron de forma ciertas el inmueble que pretenden reivindicar con la demanda, hecho que determinó se declare improbada la misma.
3. Notificados con la resolución de alzada, los demandantes José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes, con memorial de fs. 545 a 561 vta., plantearon recurso de casación en el fondo, planteando similar recurso Edgar Céspedes Alvarado mediante memorial de fs. 565 a 580 vta., que fueron concedidos con Auto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 589 y admitido por esta Sala Civil mediante Auto Supremo Nº 368/2019-RA de 15 de abril, cursante de fs. 600 a 602, correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes.
Mediante memorial de fs. 545 a 561 vta., formulan recurso de casación en el fondo indicando en lo principal:
1.- Violación del art. 1453 del Código Civil, en vista que como demandantes presentaron título de propiedad sobre el bien cuya reivindicación pretenden, mas plano debidamente aprobado, escritura pública de cesión de terrenos para calles y vías en favor de la Alcaldía, registro catastral e impuestos pagados, cumpliéndose así con los presupuestos de su pretensión.
2.- Aplicación e interpretación errónea del Auto Supremo N° 193/2012 de 6 de septiembre, jurisprudencia que no es aplicable a todos los casos, sino a uno en particular, que el auto de vista exige como requisito para la pretensión el plano aprobado, sin que tal requisito se halle previsto en la ley, sin embargo, los demandantes presentaron el plano aprobado, registro catastral, impuestos y folio real del terreno que pretenden reivindicar, habiéndose inclusive presentado prueba en segunda instancia que no fue valorada por el Tribunal de apelación.
3.- Que el auto de vista aplicó indebidamente la ley al no anular la sentencia que es nula de pleno derecho, por cuanto el juez cometió dos errores al olvidar el lugar y la fecha de su emisión, errores que no pudieron salvarse con el pronunciamiento de un auto complementario. Indican que no aplicaron los arts. 213 num. 8), 368.II y 201 del Código Procesal Civil, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, a la defensa transparencia y seguridad jurídica, previstos por los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, pues tal omisión impide conocer con certeza desde cuando corre el plazo para apelar la sentencia, no pudiendo considerarse que el A quo cometió un error material, susceptible de ser enmendado con un auto complementario
4.- El auto de vista transgrede los arts. 365.II y 358.II del Código Procesal Civil en vista que no declaró la nulidad de los autos interlocutorios dictados dentro de las audiencias innecesarias y dilatorias que buscaban que la demandada “fabrique” pruebas que podían favorecerle, habiéndose suspendido las audiencias en varias oportunidades, cuando el procedimiento señala que solamente podrá suspenderse por una sola vez.
5.- Aplicación errónea del art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, que ordena que la autoridad judicial identifique plenamente a las partes procesales, cuando en la sentencia, concretamente en el Considerando III, se consigna el nombre de la demandante como Paulina Alvarado, más adelante se señala como Paula de Céspedes y luego como Paula Alvarado, confundiéndose en casi toda la sentencia el estado civil de la demandante de casada con viuda.
6.- El auto de vista, viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica previsto en el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, en vista que la A quo permite a la demandada la incorporación en etapa de juicio el testimonio de la declaratoria de herederos de Avelina Maldonado viuda de Carballo cuya data es anterior a la de la demandada, por lo que debió ser acompañada junto a la contestación y no de manera posterior, por lo que la juez de primer grado debió cumplir la previsión de los arts. 125 num. 4) CPC, por lo que acusa la infracción de esta norma.
7.- El Auto de Vista aplica erróneamente el art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, en sentido que en sentencia no se otorga valor a la confesión espontánea de la demandada, quién individualiza el terreno a reivindicar y reconoce el derecho propietario de los demandantes por lo que opone demanda reconvencional de usucapión, violándose por ello los arts. 1453 del Código Civil, 56 de la Constitución Política del Estado, 1, 3 y 213 del Código Procesal Civil.
8.- Acusa falta de valoración de la prueba admitida en juicio oral, sobre todo de la certificación de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 4 de abril de 2017 en la que se indica de manera inequívoca la ubicación del terrero a reivindicar, la cantidad de metros cuadrados de los que consta, su zona, fecha y número de registro catastral y matrícula computarizada, etc., documentación que desmiente la supuesta sobreposición del terreno con el de los demandados, desmintiendo el informe oficioso de un perito que no fue imparcial y que fue designado por la juzgadora ante la presencia de un primer informe que coincidía con la certificación del Gobierno Autonómico Municipal de Sacaba, constituyendo esta certificación la prueba madre que no es expedida por arquitecto particular sino por una entidad que goza de total certeza y credibilidad.
Continúa el recurso de casación denunciando varios agravios, todos confluyentes en indicar que el auto de vista transgredió el debido proceso por ende transgrede los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, rescatando el hecho que afirman los recurrentes que para hacer procedente la reivindicación solo son necesarios dos requisitos, que quien pretenda reivindicar debe demostrar el derecho propietario y que el bien se encuentre en posesión de un tercero, no siendo requisito como se indica en el auto de vista recurrido estar en posesión física del bien cuya reivindicación se pretende, menos contar con el plano debidamente aprobado por el ente edil.
Petitorio.
Solicitan se case el auto de vista recurrido y se declare conforme a ley probada la demanda de reivindicación con costas y costos, ordenando a la demandada restituya el inmueble a tercero día, bajo advertencia de emitirse mandamiento de desapoderamiento.
Recurso de Edgar Céspedes Alvarado.
Mediante memorial de fs. 565 a 580 vta., el codemandante nombrado, formuló recurso de casación en el fondo, arguyendo en lo principal que el fallo recurrido carece de argumentación jurídica, fundamentación y motivación a más de no haber dado respuesta a todos los puntos del recurso de apelación planteado contra la sentencia de primer grado, por lo que viola el principio del debido proceso contemplado en los arts. 8.II, 115.II. 180, 232, de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 1, 2, 8, 9, 21 referidos al derecho a la propiedad privada 24 y 29 relativos a la protección judicial, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en los arts. 256, 257 y 410 también de la Constitución Política del Estado.
Añadió que el auto de vista viola el art. 1453 del Código Civil al no apreciar y valorar que la demandante reconvino la acción principal formulando acción de usucapión y adjuntando un título donde es copropietaria conjuntamente su hijo Remberto Carballo Maldonado, por lo que el auto de vista debió declarar la nulidad de obrados hasta que se constituya en parte.
El auto de vista transgrede el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, porque niega al propietario con folio real, título de propiedad, plano aprobado, catastro e impuestos a recuperar su derecho de los loteadores como son los demandados, cuando ellos, como únicos propietarios fueron los que cedieron terreno al municipio de Sacaba para calles de acceso y vías públicas, teniendo toda la documentación del terreno al día así como los impuestos pagados oportunamente, además que el terreno a revindicar se encuentra plenamente individualizado, que su derecho propietario tiene una data de 17 de julio de 1985, frente al de la demandada que recién inscribe su derecho el 10 de agosto de 2016, resultando entonces imposible que el terreno registrado recién en esa fecha pueda sobreponerse a uno que se encontraba plenamente individualizado treinta años antes.
El auto de vista interpreta erróneamente el Auto Supremo N° 193/2012 que para un caso concreto exige determinados requisitos como el plano aprobado, pretendiendo que lo mismo ocurra con el caso de análisis siendo así que no todos los casos son idénticos, debiendo considerarse que en el Estado boliviano existe más de un 70% de terrenos que recién han migrado al área urbana y no cuentan con plano aprobado por diferentes factores no atribuibles a los propietarios, por lo que no corresponde exigir este requisito más aún si no se encuentra previsto en la ley, no obstante se acompañó a su pretensión el plano aprobado, registro catastral, y folio real, que no fueron considerados por los jueces de instancia a tiempo de pronunciar sus resoluciones, como tampoco consideraron que su derecho propietario emerge del derecho propietario que ostentaban sus abuelos y estos de sus padres.
El auto de vista aplicó indebidamente la ley, al no anular la sentencia que es nula de pleno derecho al haber omitido consignar lugar y fecha de su pronunciamiento, aspecto que impide saber a ciencia cierta desde cuando corre el plazo para formular el recurso de apelación contra la sentencia, resultando ilegal el auto de complementación pronunciado por el juez que dictó sentencia en vista que no cometió solo un error material, por lo que no podía invocarse el art. 226.II del Código Procesal Civil, por cuanto la autoridad no tenía la facultad de subsanar omisiones de oficio, activándose esta facultad del juez únicamente a solicitud de parte.
El auto de vista recurrido, violó el principio del debido proceso al no disponer la nulidad de los autos dictados dentro de las múltiples audiencias preliminares y complementarias que pueden ser prorrogadas por una sola vez conforme a los arts. 365.II y 368.II del Código Procesal Civil, habiendo sido aquellas audiencias dilatorias e innecesarias, dándole el juez oportunidad a la demandada a “fabricar” pruebas a su favor.
El auto de vista es violatorio del debido proceso en vista que aplicó erróneamente el art. 213 num.1) del Código Procesal Civil que ordena que la autoridad judicial en sentencia debe identificar plenamente a las partes procesales, precepto que no fue cumplido por el juez que dictó la sentencia confundiendo el nombre de la demandante que es nombrada como Paulina Alvarado, Paula de Céspedes y Paola Alvarado, extremo por el que debió ser declarada nula.
El auto de vista transgrede el art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, cuando el juez desestimó el informe del primer perito de oficio, cuyo informe individualiza perfectamente el inmueble que se pretende reivindicar y procede a designar uno nuevo favoreciendo a la demandada para que se presente un informe favorable a la demandada. Asimismo, continúa el recurrente, no se consideró la inspección judicial en la que se pudo comprobar que la demandada detenta el inmueble por lo que el requisito previsto por el art. 1453 del CC, se cumplió en vista que la propiedad se encuentra en manos de la demanda, tampoco fue considerada la prueba que da cuenta de que el título de los demandantes es mucho más antiguo que el de la demandada, que recién registró su derecho propietario el 10 de agosto de 2016, mientras que el de los demandantes posee la data de 17 de julio de 1985, 32 años antes que la fecha en que inscribe su derecho propietario la demandada, no resultando posible que el título de un año de antigüedad este sobrepuesto al título o terreno de 35 años de antigüedad (sic).
Finalmente, denunció que existió tramitación desigual del proceso judicial, en vista que la parte demandada meses después de que el proceso se inició, introdujo a juicio, concretamente en la audiencia preliminar documentos que siempre estuvieron en su poder y que cuando el juez admite esta prueba cuya existencia es anterior al proceso y en fotocopias simples, transgredió los arts. 111.II, 125 num. 4), 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, pues la prueba preconstituida debe ser presentada a momento de presentar la demanda o responderla, el admitir prueba documental en cualquier momento del proceso judicial genera desigualdad e injusticia. Similar situación que se presenta en relación a la designación de un nuevo perito de oficio cuando ya existió uno que también fue designado por el juez de la causa, resoluciones que fueron apeladas en el efecto diferido pero que el auto de vista no tomó en cuenta y que lo único que pretendían era favorecer a la demandada.
Petitorio.
Solicita se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la audiencia preliminar.
De la respuesta al recurso.
Notificada la demandada con el decreto de “traslado” a ambos recursos de casación, conforme consta en la diligencia de fs. 584, ésta no dio respuesta alguna a los recursos de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre la acción de reivindicación.
El Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…”
“… La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…”, entonces no resulta necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (como los signados con los Nº 199 de 13 de octubre de 2004, 204 de 1 de junio de 2011, 278/2012 de 20 de agosto de 2012, 414/2014 de 04 de agosto de 2014, 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio” . Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el ius reivindicandi o derecho de reivindicar (A.S. 41/2014 de 4 de agosto)…”.
III.2. De las nulidades procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con el fin de resolver el recurso de casación deducido por los demandantes, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra, más la doctrina legal establecida para el caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
En primer término, debe dejarse establecido que, son dos los recursos de casación formulados en el caso de autos, el primero formulado por José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes (fs. 545 a 561 vta.), y el segundo deducido por Edgar Céspedes Alvarado (fs. 565 a 580 vta.), más ambos recursos exponen fundamentos similares sino idénticos, motivo por el cual se dará una sola respuesta a ambos actos recursivos.
Al fin antes indicado, se tiene que el fundamento recursivo esgrimido por los demandantes José Miguel Céspedes Alvarado, Paula Alvarado viuda de Céspedes y Edgar Céspedes Alvarado, plantean una errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, pues como demandantes presentaron título de propiedad que ostentan en relación al bien objeto de la litis, más plano debidamente aprobado, escritura pública de cesión de terrenos para calles y vías en favor de la Alcaldía, registro catastral e impuestos pagados, cumpliéndose así con los presupuestos de su pretensión.
Sobre este punto, debe decirse que el art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación entonces, es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular, esta disposición legal permite entonces que la acción de reivindicación debe ser ejercida por el propietario que ha perdido la posesión, siendo este el que posee la legitimación activa para ejercer la acción reivindicatoria, para lograr conforme expresa el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Así también el art. 1453 del Código Civil expresa que para reivindicar la cosa debe acreditarse el derecho de propiedad, derecho real que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del Código Sustantivo Civil y que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Entendimiento que ya fue expresado en fallos anteriores por la Corte Suprema de Justicia, compartido por este Tribunal, concluyéndose que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, no resulta necesario que el titular del inmueble cuya reivindicación pretende, deba haber estado en posesión física del inmueble, pues su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad.
En la litis, el auto de vista recurrido, en lo que a la acción principal se refiere, con el argumento principal que los demandantes no individualizaron de forma ciertas el inmueble que pretenden reivindicar de la demandada, hecho que determinó se declare improbada la demanda confirmó la resolución del a quo, que declaró improbada la demanda de reivindicación, mientras que el juez que sentenció la causa, no dio lugar a la acción reivindicatoria, porque a juicio suyo, pese a que por las pruebas acompañadas por ambas partes, los planos referenciales y el informe pericial de fs. 390 a 399, se encontraba acreditado y sin lugar a dudas que ambos lotes de terrenos son diferentes en todos los aspectos, puesto que tienen superficies diferentes, el de los demandantes de 1.811,13 ms2, y el lote de la demandada tiene una superficie de 18.118,65 ms2, tienen tradiciones diferentes, además que sus límites no coinciden y con probabilidad de que ambos lotes sean colindantes en el lado norte y sud, y que a criterio del perito existiría una sobreposición entre ambos lotes, además que los demandantes no han acreditado con certeza los limites exactos donde se encuentra emplazado su lote de terreno. Más adelante el A quo señaló también que los demandantes no acreditaron la posesión en la que estaban y la desposesión sufrida.
De ambas resoluciones de los jueces de grado, se extrae sin ninguna duda que los juzgadores no dieron lugar a la acción reivindicatoria por que los demandantes no individualizaron con precisión el bien materia de autos, y porque no probaron la posesión, menos la desposesión sufrida a consecuencia de los actos de la demandada. Empero, conforme la doctrina establecida para el caso presente y, sobre todo por determinación del art. 1453 del Código Civil, glosado precedentemente, no es requisito para la procedencia de la acción de reivindicación probar si quienes accionan vía este instituto jurídico se encuentran en posesión del bien a reivindicar, bastando solamente probar el derecho propietario o la titularidad sobre el bien, extremo que fue reconocido a favor de los demandantes por el juez A quo, siendo que pese a tal reconocimiento, concluyen los jueces de grado que la falta de individualización del inmueble no da lugar a declarar probada la demanda principal.
Ahora bien, los demandantes acreditan que el lote de terreno, objeto del proceso, sito en la zona de Tucsapujio, distrito Lava Lava, del municipio de Sacaba, del departamento de Cochabamba, con una superficie de 1.811,13 m2, fue adquirido a título oneroso mediante documento de compra venta de 29 de enero de 1997, por la codemandante Paula Alvarado de Céspedes y por su esposo y padre de los otros dos demandantes, Tomás Céspedes Villarroel, siendo sus anteriores propietarios Felipe Alvarado y Antonia Andrade (folio real de 15 de marzo de 2016 y 1 de septiembre de 2016, fs. 1 y 199, 28, 29 y 227). Posteriormente, a la muerte de co propietario Tomás Céspedes Villarroel, la cónyuge supérstite y los hijos (demandantes), se hicieron declarar herederos ab intestato (fs. 4 a 9, 10 a 16), resultando entonces que los demandantes probaron la condición de propietarios del inmueble objeto de la litis. Así reconoció el A quo en la sentencia de fs, 403 a 413, cuando en lo principal señaló: “El lote de terreno de 1.811 ms2 de propiedad de Paulina Alvarado de Céspedes y sus hijos es completamente distinto al lote de terreno de propiedad de Avelina Maldonado de 18.117, 65 ms2, puesto que ambos tienen diferentes superficies, diferentes códigos catastrales, así como diferentes tradiciones propietarias e inclusive tienen variación en sus colindancias”, empero, no obstante, de tal reconocimiento, resulta de vital importancia considerar el informe pericial de fs. 391 a 397, informe que sirvió de base para la decisión de primer grado y para su confirmación por el Tribunal de alzada y en el que el perito en lo que a la identificación o individualización del inmueble materia de autos señaló: “(…) Si bien existen códigos catastrales habilitados y un cumplimiento tributario en ambas partes, al ser códigos rurales y al no existir plano catastral rural, no existe manera de identificar físicamente la ubicación y correspondencia del código catastral con los o el lote correspondiente, como ocurre con los códigos catastrales urbanos”.
Más adelante el mismo informe indica: “Que en relación al lote motivo de autos se encuentra sobrepuesto a los colindantes según su folio real 3.10.1.01.0035866 refleja los siguientes colindantes Norte: Camino vecinal, Sud: Demetrio Carballo, Este: Flia. Guzmán., Oeste: Flia. Solíz. Teniendo el lado Sud como diferencia, ya que el terreno de la Señora Avelina Maldonado es mucho más grande que el del Señor José M. Céspedes y correspondiendo al lado Norte. Este y Oeste, además existiendo una edificación antigua donde vive la Señora Avelina ubicado en la parte Sud Oeste del lote motivo de autos, que abarca hasta la mitad de la longitud del lote en cuestión”.
El informe pericial refiere que existe una construcción habitada por la demandada y que se encuentra ubicada en el lote, objeto de la litis, hecho que denota la falta de individualización y singularidad del inmueble reclamado por los demandantes, existiendo a criterio del perito hasta una sobreposición entre los inmuebles de las partes en litigio.
Por otra parte el informe pericial aclaratorio de fs. 330 a 337 en el inciso k) concluye que de acuerdo a los datos consignados en la literal ninguno de los terrenos de propiedad de los contendientes, se encuentra emplazado en el lugar objeto de la inspección pues de acuerdo al límite norte, en ambos títulos, refiere el rio aguada, que se encuentra varios metros de terreno motivo de la inspección (fs. 337).
De lo precedentemente expuesto y de la previsión contenida en el art. 1453 del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria estaría constituidos por: a) Demostrar el derecho propietario que ostenta el propietario del bien que pretende reivindicar; b) La posesión del bien que ejerza el demandado y c) La identificación inequívoca del inmueble que se pretenda reivindicar. En el caso que nos ocupa, los demandantes cumplieron con los dos primeros de los requisitos descritos, empero, no existe probanza de la singularidad del bien que se pretende reivindicar, siendo correcta la apreciación de los jueces de grado al advertir que únicamente los demandantes probaron su derecho propietario sobre el inmueble, extremo que no es discutido, así como también se probó el derecho propietario de la demandada sobre el inmueble de su propiedad, más los actores no pudieron probar con exactitud la ubicación del inmueble de su propiedad.
Por ello, no resulta evidente la transgresión acusada, no pudiendo concederse razón a los recurrentes.
En relación a que el, auto de vista transgrede el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, porque niega al propietario con folio real, título de propiedad, plano aprobado, e impuestos a recuperar su derecho de los loteadores como son los demandados, cuando ellos, como únicos propietarios fueron los únicos que cedieron terreno al municipio de Sacaba para calles de acceso y vías públicas, teniendo toda la documentación del terreno al día así como los impuestos pagados oportunamente, corresponde decir a los recurrentes que en ningún momento se negó su derecho propietario, éste se encuentra debidamente reconocido tanto por la sentencia cuanto por el auto de vista, lo que debe entenderse es que la acción reivindicatoria entendida como la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, sólo es procedente cuando aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente, individualizando de manera inequívoca el inmueble de su propiedad, es decir que la falta de este elemento inviabiliza la procedencia de la reivindicación. En suma el derecho propietario de los recurrentes se encuentra reconocido, más éstos no probaron la singularidad del bien inmueble de su propiedad.
A cerca de que el auto de vista interpreta erróneamente el Auto Supremo N° 193/2012 (debe entenderse que fue pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, aunque los recurrentes no lo dicen), en el que que para un caso concreto exige determinados requisitos como el plano aprobado, pretendiendo que lo mismo ocurra con el caso de análisis, resulta evidente que la existencia de un plano aprobado por la instancia edil correspondiente no es considerado como un requisito para la acción reivindicatoria, empero, aún se conceda razón a los recurrente en cuanto a este punto, se vuelve a repetir que, el único motivo para que no prospere la acción contenida en la demanda fue la falta de individualización del inmueble a reivindicar, por lo que no es evidente que no se consideró que su derecho propietario emerja del derecho propietario que ostentaban sus abuelos y estos de sus padres, habida cuenta que este extremo sí fue probado y así fue reconocido por los de instancia.
Sobre la supuesta aplicación indebida de la ley al no anular la sentencia que es nula de pleno derecho al haber omitido consignar lugar y fecha de su pronunciamiento, aspecto que impide saber a ciencia cierta desde cuando corre el plazo para formular el recurso de apelación contra la sentencia, resultando ilegal el auto de complementación pronunciado por el juez que dictó sentencia en vista que no cometió solo un error material, por lo que no podía invocarse el art. 226.II del Código Procesal Civil, por cuanto la autoridad no tenía la facultad de subsanar omisiones de oficio, activándose esta facultad del juez únicamente a solicitud de parte, debe entenderse que conforme se ha establecido en el apartado III.2. de la presente resolución, con la nueva visión de la administración de justicia, la nulidad constituye la excepción a la regla, es decir que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso. En autos, el hecho que el a quo no consignó fecha de la sentencia, efectivamente constituye un yerro del juzgador que fue subsanado con el pronunciamiento del Auto Complementario a fs. 415, estando el A quo facultado para tal actuado por mandato del art. 226.II del Código Procesal Civil, pues la falta de fecha de la resolución constituye un error material que no afecta al fondo de la decisión. Así entendió el Tribunal de alzada cuando en relación a este punto indicó: “Corresponde aclarar que esta omisión fue oportunamente subsanada por la jueza de primera instancia, quién advertida de la ausencia de la fecha en la que dictó su fallo emitió de oficio el Auto de Enmienda y Complementación a la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 (…)”. En consecuencia, no es evidente la afirmación de los recurrentes
Respecto a que el auto de vista recurrido, violó el principio del debido proceso al no disponer la nulidad de los autos dictados dentro de las múltiples audiencias preliminares y complementarias que pueden ser prorrogadas por una sola vez conforme a los arts. 365.II y 358.II del Código Procesal Civil, habiendo sido aquellas audiencias dilatorias e innecesarias, dándole el juez oportunidad a la demandada a “fabricar” pruebas a su favor, este Tribunal expresa que tal afirmación resulta hasta temeraria, haciendo alusión a una posible parcialización del juzgador a favor de la demandada. En realidad, el juzgador de primer grado posee la obligación de recibir y producir cuanta prueba sea necesaria para arribar a la verdad de los hechos. En la litis, efectivamente la audiencia complementaria fue deferida a una próxima en varias oportunidades, más ello se debió a la inconcurrencia de los peritos designados por la A quo, informe sin el cual ni podía pronunciarse resolución alguna, por ello, estos señalamiento sucesivos de audiencias complementarias, no pueden ser invocados como causales de nulidad, máxime si existe una disposición legal como es el art. 368.IV del Adjetivo Civil, que dispone que en audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba, entonces no puede otorgarse razón a los recurrentes.
Similar razonamiento es aplicado a la denuncia de transgresión de los arts. 365.II y 358.II del Código Procesal Civil en vista que no declaró la nulidad de los autos interlocutorios dictados dentro de las audiencias innecesaria y dilatorias que buscaban que la demandada “fabrique” pruebas, habida cuenta que no existe nulidad por nulidad, y ésta debe estar debidamente especificada en la ley, adicionalmente el juzgador, tiene la potestad de convocar las audiencias que fueren necesarias y pronunciar en ellas las resoluciones que considere pertinentes a efecto de la averiguación de los hechos antes de llegar a la convicción de la verdad para sentenciar la causa.
En cuanto a la denuncia que el auto de vista es violatorio del debido proceso en vista que aplicó erróneamente el art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil que ordena que la autoridad judicial en sentencia debe identificar plenamente a las partes procesales, efectivamente existe imprecisión en cuanto al nombre de la demandante, consignado en algunos puntos el nombre de soltera y en otros con el apellido de casada, sin embargo esta situación no enerva los fundamentos de la sentencia, menos la decisión final que no se encuentra condicionada al nombre de la demandantes sino a los elementos de probanza desfilados en el devenir del proceso, extremo que en ningún caso puede ser considerado como violatorio del debido proceso, no existiendo elemento alguno que hubiere impedido la defensa de las partes en contienda, igualmente este extremo no atañe al fondo de la pretensión cual es la reivindicación del terreno de su propiedad. Así también entendió el Tribunal de alzada en el fallo hoy imnpugnado.
En cuanto a la denuncia de una tramitación desigual del proceso judicial, en vista que la parte demandada meses después de que el proceso se inició, introdujo a juicio, concretamente en la audiencia preliminar documentos que siempre estuvieron en su poder y que cuando el juez admite esta prueba cuya existencia es anterior al proceso y en fotocopias simples, transgrediendo los arts. 111.II, 125 num. 4), 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, pues la prueba preconstituida debe ser presentada a momento de presentar la demanda o responderla, corresponde referir que los recurrentes que el proceso se constituye en una secuencia de actos procesales en los que las partes “oportunamente”, pueden efectuar los reclamos que en derecho les corresponda. Los recurrentes, ahora en casación pretenden que se revean actos acaecidos en primera instancia que no fueron reclamados en su momento, y lo que es peor, no fueron motivo del recurso de apelación, por lo que, sin mayores explicaciones de orden legal, en esta etapa del proceso no corresponde su consideración.
En relación a la transgresión del derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica previsto en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, por permitir que la demandante incorpore elementos nuevos de probanza después de respondida la demanda, este Tribunal expresa que tal reclamo debió hacerse a momento de impugnar la sentencia y no en el presente recurso, en el que se analizan las supuestas infracciones en la que incurre el Tribunal de alzada.
Sobre que el auto de vista aplica erróneamente el art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, en sentido que en sentencia no se otorga valor a la confesión espontánea de la demandada, quién individualiza el terreno a reivindicar y reconoce el derecho propietario de los demandantes, ya se ha mencionado en párrafos precedentes que el derecho propietario de los demandantes en ningún caso fue desconocido por los jueces de grado, y que la confesión a la que fue deferida la demandada, no puede ser considerada como elemento que individualice el bien materia de autos, pues en tal confesión la demandada, afirmó estar en posesión del bien materia de autos por más de 35 años y que ella siempre sembró el predio, afirmación que en ningún caso sirve para establecer la singularidad del inmueble en cuestión.
Sobre la acusada falta de valoración de la prueba admitida en juicio, sobre todo de la certificación de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 4 de abril de 2017 (fs. 338) en la que no se indica la ubicación del terrero a reivindicar, la cantidad de metros cuadrados de los que consta, su zona, fecha y número de registro catastral y matrícula computarizada, desmiente la supuesta sobreposición del terreno con el de los demandados, asimismo corresponde referirse a la certificación de uso de suelo a fs. 339, que señala que la superficie es provisional y fue copiado del plano georreferenciado, la cual no fue constatada, ni verificada. Este Tribunal advierte que tal documentación no es suficiente para determinar la ubicación exacta del inmueble a reivindicar, pues, esta documentación simplemente es un requisito indispensable para la presentación de demandas de reivindicación como la presente, más en ningún caso permite la identificación precisa del inmueble, cuando hay otros elementos probatorios que la contradicen. En autos, el informe pericial contradice esta documentación.
En relación a la respuesta al recurso.
No existió respuesta, por lo que nada hay que decir.
Por lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes, de fs. 545 a 561 vta., y el deducido por Edgar Céspedes Alvarado de fs. 565 a 580 vta., ambos, impugnando el Auto de Vista N° 101/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 527 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos por no contar con respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.