TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 464
Sucre, 24 de septiembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 325/2018
Demandante: César Cervantes Salazar
Demandado: Hostal Libertad
Materia: Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112 vta., interpuesto por Oscar Alfredo Navarro Michel en representación legal del Hostal Libertad, contra el Auto de Vista Nº 366/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por César Cervantes Salazar contra el Hostal Libertad ahora recurrente; contestación al recurso de fs. 115 a 117 vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 085/2017 de 16 de octubre
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Chuquisaca, emite la Sentencia Nº 085/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 79 a 83 vta., que declara probada en parte la demanda, sin costas; ordenando al representante legal del Hostal Libertad demandado, el pago de Bs33.533,43.- (treinta y tres mil, quinientos treinta y tres 43/100 bolivianos), por concepto de indemnización, con un salario promedio indemnizable de Bs1.838,16.- (mil, ochocientos treinta y ocho 16/100 bolivianos), desahucio, vacación y salario de feriados, una hora extra por tiempo trabajado, más multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Nº 386/2018 de 13 de junio
Interpuesto el recurso de apelación por Oscar Alfredo Navarro Michel en representación legal del Hostal Libertad (fs. 89 a 92), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 386/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., confirma la Sentencia apelada, con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Oscar Alfredo Navarro Michel en representación legal del Hostal Libertad, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 386/2018 de 13 de junio, por contener aplicación incorrecta de los arts. 13 y 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 inc. f) del Decreto Reglamentario de dicha LGT e incorrecta valoración de la prueba, con los siguientes argumentos:
1.- No existió despido intempestivo y forzoso, sino un retiro voluntario, conforma consta en la documental de fs. 58, consistente en una carta de renuncia voluntaria que tiene el valor probatorio asignado por los arts. 151. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT); también, cursa a fs. 84, el Acta de Audiencia celebrada en la Jefatura del Trabajo, donde consta que los trabajadores renunciaron voluntariamente; y, en la misma foja 84, un comunicado verbal; por lo que existen tres elementos probatorios que conducen a la verdad material y al debido proceso previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que demuestran la existencia de renuncia voluntaria. Además, existió preaviso con el tiempo determinado por ley para emitirlo, con el objeto precisamente de dejar sin efecto la dependencia laboral; ambas situaciones ameritan que no se pague el desahucio.
2.- Con relación a las horas extras, se aplicó incorrectamente los arts. 46 de la LGT y 36 de su Reglamento, por cuanto el demandante ingresaba a trabajar entre hrs. 22:45 y 23:00, no a hrs. 22:00, entonces nunca excedía las 48 horas semanales y consta de fs. 76 a 77 vta., una confesión al respecto, prueba a la que se omitió valor el probatorio previsto por los arts. 166 y 167 del CPT; por lo que no corresponde el pago de las horas extras determinadas en Sentencia y confirmadas en apelación.
Petitorio.- El demandado solicita que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 386/2018 impugnado y deliberando en el fondo, determine la improcedencia del pago de desahucio y horas extras.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el debido proceso
Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre la renuncia o retiro voluntario, despido indirecto y la falta de pago de sueldos
Para el análisis del caso concreto resulta pertinente considerar la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006-R de 19 de mayo, que refiere “…Abandono del cargo.- No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono del trabajo, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio. La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio, el segundo, abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica. Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada; y, b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita).
En cuanto al despido indirecto, la falta de pago oportuno de sueldos, constituye una causal de retiro indirecto; el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador; así también, dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral; en consecuencia, las casuales de la existencia de un despido indirecto, son precisamente el cambio de horarios de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un cargo o puesto de trabajo inferior o impago del salario, e inclusive hasta el traslado del lugar de trabajo, es decir, toda aquella situación que modifique las condiciones bajo las cuales el trabajador aceptó el trabajo y el empleador ofreció el trabajo.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Sobre el desahucio
En cuanto al desahucio, el art. 16 de la citada LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”.
Si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario.
Sobre las horas extras
El art. 46 de la LGT, establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, determinando que para mujeres la jornada no excederá de 40 horas semanales diurnas, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.
En ese entendido, el art. 50 del mismo texto legal, prevé: “A petición del patrono, la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”.
Por otra parte, el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.
Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “Horas Extraordinarias.- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 386/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., aplicó correctamente las normas para determinar el pago del desahucio y las horas extras, al momento de confirmar la Sentencia Nº 085/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 79 a 83 vta. Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
En cuanto al pago del desahucio
En observancia del principio de inversión de la prueba, el demandado no demostró que el trabajador presentó de manera voluntaria su renuncia al cargo de Recepcionista del Hostal Libertad. Consta en la documental de fs. 58, que consigna como título “carta de retiro voluntario”, la renuncia del ahora demandante el 6 de julio de 2016; sin embargo, éste documento, no puede por sí solo dar cuenta de la expresión de voluntad del trabajador para la desvinculación de la relación laboral y por ende de la existencia de una renuncia voluntaria a su fuente de ingresos, ello considerando las circunstancias en las cuales se presenta este documento; tal es así, que en la misma carta, el trabajador solicita el pronto pago de los sueldos devengados y beneficios sociales; además, la demanda de 16 de febrero de 2017, indica que el demandado debía sueldos de 2 meses al trabajador y en el Acta de 6 de septiembre de 2016, suscrita por las partes ante la Jefatura del Trabajo (fs. 85), consta que el demandante peticionaba también el pago oportuno de sueldos devengados y beneficios sociales, considerando también el hecho que el empleador no presentó las planillas de pago respectivas, situaciones que demuestran que cuando se firma y presenta la carta de renuncia (6 de julio de 2016), el ahora demandado debía sueldos al trabajador y por ende, el empleador había generado una situación desventajosa para el ahora demandante que concluyó con la presentación de la renuncia y consiguiente reclamo de sus derechos y beneficios sociales ante la Jefatura del Trabajo y posteriormente, el presente pago de beneficios sociales ante el Juez en materia laboral.
El empleador ahora demandado, afirmó el hecho de la existencia de una renuncia voluntaria, por lo que debió demostrar la misma, no sólo adjuntado la carta de renuncia con el cargo de recepción respectivo, sino también, que no existían circunstancias o hechos que modificaran las condiciones de la relación laboral, que obligaran al trabajador al momento de la firma y presentación de la renuncia; el pretender que se corrobore el argumento de la renuncia voluntaria, con sólo la existencia de dicha carta de renuncia, resulta inviable porque este documento no desvirtúa el hecho de que el empleador había modificado las condiciones del trabajador al omitir el pago de sus sueldos; en consecuencia, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, actuaron de manera correcta al considerar que no existió renuncia voluntaria y con ello la procedencia del pago del desahucio, todo en aplicación de los arts. 13 y 16 de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, situación ante la cual tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, actuaron de manera correcta al considerar procedente el pago del desahucio; en consecuencia, no es evidente la infracción denunciada sobre la determinación del pago del desahucio.
En cuanto al pago de horas extras
Para la procedencia del pago de las horas extras demandadas, si bien éstas deben estar debidamente autorizadas y acreditarse la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, no es menos evidente que las problemáticas laborales se resuelven, adicionalmente con base en la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, sino que corresponde dejar claramente establecido que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
La Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva violación de sus derechos laborales, situación que en el caso objeto de análisis acontece, por cuanto consta a fs. 76 y 77 la confesión provocada del demandante, en la que se consigna que el horario de trabajo se cumplía de 22:00 a 07:00 del día siguiente, tal como sostiene en su demanda y consta en la Sentencia, punto 7.b) a fs. 82, situación que durante el proceso, el demandado no desvirtuó con ningún medio probatorio; por lo que el demandado inobservó el principio de inversión de la prueba, que establece que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador.
Al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, corresponde resolver conforme al art. 220.II del CPC, en cumplimiento de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112 vta., interpuesto por Oscar Alfredo Navarro Michel en representación legal del Hostal Libertad y mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 366/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos, y el honorario profesional se regula en la suma de Bs1.000.-.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 464
Sucre, 24 de septiembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 325/2018
Demandante: César Cervantes Salazar
Demandado: Hostal Libertad
Materia: Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112 vta., interpuesto por Oscar Alfredo Navarro Michel en representación legal del Hostal Libertad, contra el Auto de Vista Nº 366/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por César Cervantes Salazar contra el Hostal Libertad ahora recurrente; contestación al recurso de fs. 115 a 117 vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 085/2017 de 16 de octubre
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Chuquisaca, emite la Sentencia Nº 085/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 79 a 83 vta., que declara probada en parte la demanda, sin costas; ordenando al representante legal del Hostal Libertad demandado, el pago de Bs33.533,43.- (treinta y tres mil, quinientos treinta y tres 43/100 bolivianos), por concepto de indemnización, con un salario promedio indemnizable de Bs1.838,16.- (mil, ochocientos treinta y ocho 16/100 bolivianos), desahucio, vacación y salario de feriados, una hora extra por tiempo trabajado, más multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Nº 386/2018 de 13 de junio
Interpuesto el recurso de apelación por Oscar Alfredo Navarro Michel en representación legal del Hostal Libertad (fs. 89 a 92), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 386/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., confirma la Sentencia apelada, con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Oscar Alfredo Navarro Michel en representación legal del Hostal Libertad, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 386/2018 de 13 de junio, por contener aplicación incorrecta de los arts. 13 y 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 inc. f) del Decreto Reglamentario de dicha LGT e incorrecta valoración de la prueba, con los siguientes argumentos:
1.- No existió despido intempestivo y forzoso, sino un retiro voluntario, conforma consta en la documental de fs. 58, consistente en una carta de renuncia voluntaria que tiene el valor probatorio asignado por los arts. 151. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT); también, cursa a fs. 84, el Acta de Audiencia celebrada en la Jefatura del Trabajo, donde consta que los trabajadores renunciaron voluntariamente; y, en la misma foja 84, un comunicado verbal; por lo que existen tres elementos probatorios que conducen a la verdad material y al debido proceso previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que demuestran la existencia de renuncia voluntaria. Además, existió preaviso con el tiempo determinado por ley para emitirlo, con el objeto precisamente de dejar sin efecto la dependencia laboral; ambas situaciones ameritan que no se pague el desahucio.
2.- Con relación a las horas extras, se aplicó incorrectamente los arts. 46 de la LGT y 36 de su Reglamento, por cuanto el demandante ingresaba a trabajar entre hrs. 22:45 y 23:00, no a hrs. 22:00, entonces nunca excedía las 48 horas semanales y consta de fs. 76 a 77 vta., una confesión al respecto, prueba a la que se omitió valor el probatorio previsto por los arts. 166 y 167 del CPT; por lo que no corresponde el pago de las horas extras determinadas en Sentencia y confirmadas en apelación.
Petitorio.- El demandado solicita que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 386/2018 impugnado y deliberando en el fondo, determine la improcedencia del pago de desahucio y horas extras.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el debido proceso
Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre la renuncia o retiro voluntario, despido indirecto y la falta de pago de sueldos
Para el análisis del caso concreto resulta pertinente considerar la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006-R de 19 de mayo, que refiere “…Abandono del cargo.- No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono del trabajo, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio. La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio, el segundo, abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica. Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada; y, b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita).
En cuanto al despido indirecto, la falta de pago oportuno de sueldos, constituye una causal de retiro indirecto; el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador; así también, dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral; en consecuencia, las casuales de la existencia de un despido indirecto, son precisamente el cambio de horarios de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un cargo o puesto de trabajo inferior o impago del salario, e inclusive hasta el traslado del lugar de trabajo, es decir, toda aquella situación que modifique las condiciones bajo las cuales el trabajador aceptó el trabajo y el empleador ofreció el trabajo.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Sobre el desahucio
En cuanto al desahucio, el art. 16 de la citada LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”.
Si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario.
Sobre las horas extras
El art. 46 de la LGT, establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, determinando que para mujeres la jornada no excederá de 40 horas semanales diurnas, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.
En ese entendido, el art. 50 del mismo texto legal, prevé: “A petición del patrono, la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”.
Por otra parte, el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.
Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “Horas Extraordinarias.- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 386/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., aplicó correctamente las normas para determinar el pago del desahucio y las horas extras, al momento de confirmar la Sentencia Nº 085/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 79 a 83 vta. Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
En cuanto al pago del desahucio
En observancia del principio de inversión de la prueba, el demandado no demostró que el trabajador presentó de manera voluntaria su renuncia al cargo de Recepcionista del Hostal Libertad. Consta en la documental de fs. 58, que consigna como título “carta de retiro voluntario”, la renuncia del ahora demandante el 6 de julio de 2016; sin embargo, éste documento, no puede por sí solo dar cuenta de la expresión de voluntad del trabajador para la desvinculación de la relación laboral y por ende de la existencia de una renuncia voluntaria a su fuente de ingresos, ello considerando las circunstancias en las cuales se presenta este documento; tal es así, que en la misma carta, el trabajador solicita el pronto pago de los sueldos devengados y beneficios sociales; además, la demanda de 16 de febrero de 2017, indica que el demandado debía sueldos de 2 meses al trabajador y en el Acta de 6 de septiembre de 2016, suscrita por las partes ante la Jefatura del Trabajo (fs. 85), consta que el demandante peticionaba también el pago oportuno de sueldos devengados y beneficios sociales, considerando también el hecho que el empleador no presentó las planillas de pago respectivas, situaciones que demuestran que cuando se firma y presenta la carta de renuncia (6 de julio de 2016), el ahora demandado debía sueldos al trabajador y por ende, el empleador había generado una situación desventajosa para el ahora demandante que concluyó con la presentación de la renuncia y consiguiente reclamo de sus derechos y beneficios sociales ante la Jefatura del Trabajo y posteriormente, el presente pago de beneficios sociales ante el Juez en materia laboral.
El empleador ahora demandado, afirmó el hecho de la existencia de una renuncia voluntaria, por lo que debió demostrar la misma, no sólo adjuntado la carta de renuncia con el cargo de recepción respectivo, sino también, que no existían circunstancias o hechos que modificaran las condiciones de la relación laboral, que obligaran al trabajador al momento de la firma y presentación de la renuncia; el pretender que se corrobore el argumento de la renuncia voluntaria, con sólo la existencia de dicha carta de renuncia, resulta inviable porque este documento no desvirtúa el hecho de que el empleador había modificado las condiciones del trabajador al omitir el pago de sus sueldos; en consecuencia, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, actuaron de manera correcta al considerar que no existió renuncia voluntaria y con ello la procedencia del pago del desahucio, todo en aplicación de los arts. 13 y 16 de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, situación ante la cual tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, actuaron de manera correcta al considerar procedente el pago del desahucio; en consecuencia, no es evidente la infracción denunciada sobre la determinación del pago del desahucio.
En cuanto al pago de horas extras
Para la procedencia del pago de las horas extras demandadas, si bien éstas deben estar debidamente autorizadas y acreditarse la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, no es menos evidente que las problemáticas laborales se resuelven, adicionalmente con base en la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, sino que corresponde dejar claramente establecido que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
La Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva violación de sus derechos laborales, situación que en el caso objeto de análisis acontece, por cuanto consta a fs. 76 y 77 la confesión provocada del demandante, en la que se consigna que el horario de trabajo se cumplía de 22:00 a 07:00 del día siguiente, tal como sostiene en su demanda y consta en la Sentencia, punto 7.b) a fs. 82, situación que durante el proceso, el demandado no desvirtuó con ningún medio probatorio; por lo que el demandado inobservó el principio de inversión de la prueba, que establece que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador.
Al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, corresponde resolver conforme al art. 220.II del CPC, en cumplimiento de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112 vta., interpuesto por Oscar Alfredo Navarro Michel en representación legal del Hostal Libertad y mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 366/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos, y el honorario profesional se regula en la suma de Bs1.000.-.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.