TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 466
Sucre, 24 de septiembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:379/2018
Demandante:Fidel Gallardo Martínez
Demandado:Empresa Constructora Caballero
Materia:Laboral (Indemnización por Accidente de Trabajo y Beneficios Sociales)
Distrito:Tarija
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 379 a 381, interpuesto por la Empresa Constructora “Caballero” a través de su gerente general y representante legal José Caballero Barrionuevo, contra el Auto de Vista Nº 103-1/2018 de 2 de julio, cursante de fs. 374 a 376, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Fidel Gallardo Martínez contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 384; el Auto Interlocutorio Nº 37/2018 de 7 de agosto, de fs. 386, que concede el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2018, de fs. 393, que admite el recurso; antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda laboral de indemnización por accidente de trabajo, beneficios sociales y sueldos devengados, incoada por Fidel Gallardo Martínez contra la Empresa Constructora “Caballero”, mereció la Sentencia Nº 167/2013 de 17 de septiembre, cursante de fs. 334 a 339 de obrados, dictada por la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, en la Jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda, con costas; y probada en parte la excepción perentoria de pago.
En consecuencia dispuso el pago de Bs44.752,75 (cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos 75/100 Bolivianos) por concepto de: indemnización por accidente de trabajo e indemnización por tiempo de trabajo, descontando el monto cancelado, debiendo en ejecución de Sentencia aplicar la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
El recurso de apelación interpuesto por el demandado, el 30 de septiembre de 2013 (fs. 342 a 343), fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa mediante el Auto de Vista Nº 103-1/2018 de 2 de julio, que confirma parcialmente la Sentencia apelada, sin costas.
En su mérito, dispuso que la parte demandada cancele a favor del demandante, la suma de Bs37.633,81 (treinta y siete mil seiscientos treinta y tres 81/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por accidente de trabajo e indemnización por tiempo de trabajo, descontando el monto ya cancelado, más la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, a determinarse en ejecución de Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 379 a 381 de obrados, expresando lo siguiente:
Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3.j), 150, 151, 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al respecto señala que toda la prueba aportada demuestra que el demandante no es merecedor de la indemnización por accidente de trabajo y tiempo de servicios, ya que entre las partes no existía relación laboral directa, que el demandante fue subcontratado por el contratista, Ramiro Ordoñez.
Que los pagos documentados de fs. 149 a 152 de obrados, por hospitalización, cancelación de gastos de recetas, traslado, transporte, pasajes, etc., fueron realizados por la empresa demandada pero por humanidad y ante la premura que exigía el caso.
Sostiene error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 149, que evidencia el pago por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
Señala que el documento de fs. 149 demuestra que el demandante recibió la suma de Bs12.500 por concepto de indemnización, pagos acreditados por los recibos de fs. 150, 151 y 152; prueba documental que no fue valorada correctamente por el Tribunal ad quem, incurriendo en error de hecho.
Sostiene que los documentos de fs. 150 y 152, demuestran el pago por concepto de indemnización por accidente de trabajo, pago correspondiente a 24 meses que, por acuerdo de partes se encuentra cumplida y pagada; pago realizado por humanidad y con afán de ayudar al prójimo, que de ninguna manera constituye prueba fehaciente y objetiva para demostrar la relación laboral, como erróneamente lo hizo el Tribunal de apelación.
Referente a la multa del 30% por el pago fuera de plazo, dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699, sostiene que no corresponde su pago, en consideración al documento de fs. 149, que acredita el pago oportuno por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, se conceda el recurso de casación en el fondo y que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La vinculación del Derecho Procesal Laboral a los Principios del Derecho Laboral Sustantivo.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por otra parte, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo, detalla los principios del proceso en el derecho adjetivo laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
Características esenciales de la relación laboral.
El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), textualmente dispone: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”.
Todo trabajo en esencia, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, con el objeto de determinar los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, es menester considerar lo establecido el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. En similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales, citadas precedentemente, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La controversia en el presente recurso de casación radica en determinar, si entre el demandante y el demandado existió relación laboral, lo que generaría, el pago de indemnización por accidente de trabajo e indemnización por tiempo de servicios; a este fin, se debe verificar si el Tribunal de apelación, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 3.j), 150, 151, 158 y 159 del CPT; e incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 149.
Al ser una obligación para la judicatura laboral y no una facultad, el impartir justicia aplicando los principios establecidos en el art. 48.II de la CPE, de aplicación directa según mandato del art. 109 también Constitucional, por encontrarse vinculado con el derecho al trabajo, todo el desarrollo, análisis y decisión que corresponde al caso que nos ocupa, será realizado bajo estos parámetros.
En este sentido, debemos llegar a la verdad material, la que nos permitirá establecer si existió relación laboral entre las partes, y así impartir justicia, otorgando a cada parte lo que le corresponde; para esto, nos referiremos a la relación existente entre el demandante y el demandado, que según, lo aseverado por el demandante y los documentos de fs. 3 (certificación extendida por la Caja Nacional de Salud), fs. 10 (Formulario AVC – 04, Aviso de Afiliación a la CNS) y de fs. 11 (estado cuenta individual de la Administradora de Fondo de Pensiones Previsión BBVA); resulta evidente que el trabajador inició su dependencia laboral con la Empresa Constructora Caballero, desde el 4 de julio de 2011 hasta diciembre de 2011, percibiendo una remuneración en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 de Bs2500; sin embargo, en el transcurso del proceso, tanto el juzgador de primera instancia y el Tribunal de segunda determinaron que la relación laboral fue desde el 4 de julio al 25 de noviembre de 2011, totalizando 4 meses y 21 días de trabajo; tiempo de servicios que al no ser objeto de recurso de apelación y casación por el demandante, no pueden ser rectificados, en estricta aplicación del principio procesal de “non reformatio in peius”; es decir, que este Supremo Tribunal no puede reformar en perjuicio.
Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3.j), 150, 151, 158 y 159 del CPT, que refiere el recurrente, corresponde resolver en los siguientes términos:
Tanto el art. 3.j) y el 158 del CPT, disponen que el juzgador laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, pudiendo apreciar las mismas de manera libre, formando su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la condición de motivar sus fallos, precisando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Respecto a los arts. 150 y 151 del CPT, a los que se deben adicionar por estar relacionados los arts. 3.h), 66 también del adjetivo laboral, y principalmente el art. 48.II de la CPE, que se refieren a la inversión de la carga de la prueba, disponiendo que es el empleador quien se encuentra obligado a desvirtuar los fundamentos de la acción, arrimando la prueba que estime conveniente y que sustente sus aseveraciones; es decir, la carga de la prueba es para el demandado.
Referente al art. 159 del CPT y su supuesta interpretación errónea o aplicación indebida, se observa que, toda la prueba documental arrimada al expediente por ambas partes fue considerada y compulsada por el Juzgador, con la facultad que asiste a los juzgadores laborales, de apreciar las pruebas en forma libre, con amplio margen de libertad, conforme la sana lógica, los dictados de su conciencia y aplicando los principios del derecho laboral, constitucionalmente reconocidos (protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba).
Concordante con lo expuesto, revisado el Auto de Vista se observa que toda prueba aportada por las partes fue objeto de valoración, incluido el documento privado de fs. 149; que esta valoración, que dicho sea de paso es incensurable en casación, atendiendo los principios de libre valoración de la prueba e inversión de la misma a favor del trabajador, lo que nos lleva a concluir que, la regularización de los aportes a la seguridad social de corto y largo plazo por parte de la empresa demandada, a raíz del accidente de trabajo producido el 25 de noviembre de 2011, difiere del argumento expresado por el recurrente para demostrar la ausencia de una relación laboral entre las partes, cuando señala que el pago por concepto de indemnización por el accidente de trabajo, plasmado en el documento privado de fs. 149, fue un acto de humanidad para con el trabajador y no una obligación o consecuencia de una relación laboral, inexistente.
En conclusión, podemos señalar que la apreciación y valoración de la prueba, fue realizada en forma conjunta; es decir, la presentada por ambas partes, y en aplicación del principio de libre apreciación de la prueba, concluye correctamente, que entre las partes procesales existía una verdadera relación obrero-patronal, de la que emergen los derechos y beneficios sociales establecidos por Ley.
En atención a los fundamentos expuestos, se concluye que no es evidente la interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 3.j), 150, 151, 158 y 159 del CPT.
Respecto al supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 149, documento privado que según el argumento del recurrente, demuestra el pago de la indemnización por accidente de trabajo, por lo que no correspondería el pago por este concepto; tenemos:
Tomando en cuenta la génesis de la indemnización por accidente de trabajo, debemos remitirnos a la Ley de 19 de enero de 1924, por ser la primera norma que se ocupa de los riesgos profesionales y accidentes de trabajo, así como de las atenciones médicas e indemnizaciones que a consecuencia deben ser pagadas por los empleadores. Existiendo diferencias en caso de producirse la muerte del trabajador, si la incapacidad fuera permanente o temporal, parcial o definitiva.
Se debe tener presente que en esa época, no existía un Ente Gestor, encargado del seguro a corto plazo (salud) y largo plazo (jubilación); es decir, no existía una Caja de Seguro de Salud que cubra los gastos por atención médica y menos un Seguro que cubra las prestaciones de largo plazo (jubilación por vejez y/o invalidez); motivo que llevó al legislador a prever estos pagos a costa del empleador.
La anterior afirmación se la realiza, en atención a que la referida Ley, en el art. 8 preveía que los empleadores podían sustituir sus obligaciones para con sus trabajadores, en caso de producirse un accidente de trabajo, asegurando a sus trabajadores en alguna compañía debidamente constituida y autorizada por el Gobierno, asegurándose que el monto que pague el seguro no sea inferior al que le correspondería con arreglo a la Ley.
En atención a los argumentos vertidos, podemos establecer que la indemnización por accidente de trabajo o muerte a consecuencia de accidente de trabajo, es asumida o pagada por el empleador, mientras el trabajador no se encuentre asegurado a una entidad que le cubra las prestaciones de salud y jubilación.
Con el objeto de permitir al trabajador un ahorro para cualquier emergencia o necesidad que se le presente en la vida, ya sea mientras trabaja o quede cesante, se promulga la Ley de 25 de enero de 1924 que establece un ahorro obligatorio obrero, consistente en el descuento del 5% de su remuneración. En una primera instancia esos depósitos eran realizados en el Banco, por la inexistencia de una institución que administre esos fondos, la que fue creada por el Decreto Supremo de 22 de mayo de 1935, bajo el denominativo de Caja de Seguro y Ahorro Obrero, la que luego se convierte en Caja Nacional de Seguridad Social y actualmente en Caja Nacional de Salud. El referido DS, determina que la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, asumirá la responsabilidad que corresponde a los empleadores en virtud de la facultad de sustituir las obligaciones que acordaba la Ley de 19 de enero de 1924.
Este DS constituye la segunda señal que libera al empleador de la responsabilidad por el pago de la indemnización, siempre y cuando el trabajador se encuentre asegurado; más si consideramos que los aportes a la seguridad social son obligatorios. Podemos concluir que ésta norma da inicio al régimen de la seguridad social de corto y largo plazo para accidentes de trabajo.
Ante la inexistencia en ese entonces del Código de Seguridad Social (promulgado el 14 de diciembre de 1956), la Ley General del Trabajo (LGT), aprobada mediante Decreto Ley y elevada a Ley de la República el 8 de diciembre de 1942, recuperó muchas de las disposiciones legales anteriores en cuanto a accidentes de trabajo y riesgos profesionales en los arts. 79 y siguientes, llegando a disponer en su art. 97 que se instituirá a futuro, el Seguro Social Obligatorio destinado no solo a la protección de riesgo profesional o casos de incapacidad, sino también aquellos casos que no deriven del trabajo.
El art. 98 de la LGT, textualmente dispone: “La Institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones quedando – entonces - relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo”; lo que nos lleva a concluir que el empleador no debe pagar la indemnización por accidente de trabajo de su trabajador, si éste se encuentra asegurado.
Ahora, los aportes y prestaciones por riesgo profesional de largo plazo son regulados por la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, Título II, Capítulos V, VII y IX, que administra el Sistema Integral de Pensiones; mientras que las prestaciones por riesgo profesional de corto plazo están reguladas por el Código de Seguridad Social, Título II, Capítulo I, Sección “C”, y sus disposiciones conexas.
En el caso que nos ocupa, estamos frente a una relación laboral, por lo que corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios, tomando en cuenta que la relación obrero patronal superó los 90 días de trabajo continuo, establecido en el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que le hacen acreedor a su cobro, al constituir un derecho adquirido; y el pago de indemnización por accidente de trabajo, ya que el trabajador accidentado no se encontraba afiliado a la Caja de Salud, menos a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, lo que nos lleva a concluir que es el empleador, concretamente la Empresa Constructora Caballero quien debe cubrir los gastos médicos emergentes del accidente de trabajo y la indemnización equivalente a la remuneración de 24 meses.
Consecuente con lo desarrollado antes, es correcto el cálculo de los Bs60.000, resultante de multiplicar el salario de Bs2.500 por 24 meses, de los cuales sólo se canceló Bs12.500, a través de pagos mensuales y no en un solo pago, conforme dispone la norma; adeudando la suma de Bs47.500 por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
Los pagos realizados por los otros conceptos, como ser: gastos de medicamentos Bs5.145,20, pasajes Tarija-La Paz Bs523,74, transporte en la ciudad de La Paz Bs200, aguinaldo incluyendo multa Bs1.250, aportes a la seguridad social a largo plazo Bs2.224,25, no corresponde ser descontados del pago por indemnización por accidente de trabajo, ya que esta paga corresponde a: pago de derechos laborales (aguinaldo), aportes a la seguridad social a corto plazo o salud (medicamentos), aportes a la seguridad social a largo plazo (pagos a la AFP); pagos que estarían cubiertos si el empleador cumplía con los aportes a la seguridad social dispuesta con carácter obligatorio en la Ley de Pensiones Nº 065.
Por lo analizado en los dos párrafos anteriores, en estricto cumplimiento del principio procesal “non reformatio in peius”, éste Tribunal se encuentra limitado de afectar o perjudicar al único recurrente, por lo que ante la inexistencia de las infracciones que fueron objeto del argumento casacional, corresponde la aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicado al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 379 a 381, interpuesto por la Empresa Constructora Caballero, a través de su gerente general y representante legal José Caballero Barrionuevo.
Con Costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en el monto de Bs1000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 466
Sucre, 24 de septiembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:379/2018
Demandante:Fidel Gallardo Martínez
Demandado:Empresa Constructora Caballero
Materia:Laboral (Indemnización por Accidente de Trabajo y Beneficios Sociales)
Distrito:Tarija
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 379 a 381, interpuesto por la Empresa Constructora “Caballero” a través de su gerente general y representante legal José Caballero Barrionuevo, contra el Auto de Vista Nº 103-1/2018 de 2 de julio, cursante de fs. 374 a 376, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Fidel Gallardo Martínez contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 384; el Auto Interlocutorio Nº 37/2018 de 7 de agosto, de fs. 386, que concede el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2018, de fs. 393, que admite el recurso; antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda laboral de indemnización por accidente de trabajo, beneficios sociales y sueldos devengados, incoada por Fidel Gallardo Martínez contra la Empresa Constructora “Caballero”, mereció la Sentencia Nº 167/2013 de 17 de septiembre, cursante de fs. 334 a 339 de obrados, dictada por la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, en la Jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda, con costas; y probada en parte la excepción perentoria de pago.
En consecuencia dispuso el pago de Bs44.752,75 (cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos 75/100 Bolivianos) por concepto de: indemnización por accidente de trabajo e indemnización por tiempo de trabajo, descontando el monto cancelado, debiendo en ejecución de Sentencia aplicar la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
El recurso de apelación interpuesto por el demandado, el 30 de septiembre de 2013 (fs. 342 a 343), fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa mediante el Auto de Vista Nº 103-1/2018 de 2 de julio, que confirma parcialmente la Sentencia apelada, sin costas.
En su mérito, dispuso que la parte demandada cancele a favor del demandante, la suma de Bs37.633,81 (treinta y siete mil seiscientos treinta y tres 81/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por accidente de trabajo e indemnización por tiempo de trabajo, descontando el monto ya cancelado, más la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, a determinarse en ejecución de Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 379 a 381 de obrados, expresando lo siguiente:
Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3.j), 150, 151, 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al respecto señala que toda la prueba aportada demuestra que el demandante no es merecedor de la indemnización por accidente de trabajo y tiempo de servicios, ya que entre las partes no existía relación laboral directa, que el demandante fue subcontratado por el contratista, Ramiro Ordoñez.
Que los pagos documentados de fs. 149 a 152 de obrados, por hospitalización, cancelación de gastos de recetas, traslado, transporte, pasajes, etc., fueron realizados por la empresa demandada pero por humanidad y ante la premura que exigía el caso.
Sostiene error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 149, que evidencia el pago por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
Señala que el documento de fs. 149 demuestra que el demandante recibió la suma de Bs12.500 por concepto de indemnización, pagos acreditados por los recibos de fs. 150, 151 y 152; prueba documental que no fue valorada correctamente por el Tribunal ad quem, incurriendo en error de hecho.
Sostiene que los documentos de fs. 150 y 152, demuestran el pago por concepto de indemnización por accidente de trabajo, pago correspondiente a 24 meses que, por acuerdo de partes se encuentra cumplida y pagada; pago realizado por humanidad y con afán de ayudar al prójimo, que de ninguna manera constituye prueba fehaciente y objetiva para demostrar la relación laboral, como erróneamente lo hizo el Tribunal de apelación.
Referente a la multa del 30% por el pago fuera de plazo, dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699, sostiene que no corresponde su pago, en consideración al documento de fs. 149, que acredita el pago oportuno por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, se conceda el recurso de casación en el fondo y que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La vinculación del Derecho Procesal Laboral a los Principios del Derecho Laboral Sustantivo.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por otra parte, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo, detalla los principios del proceso en el derecho adjetivo laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
Características esenciales de la relación laboral.
El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), textualmente dispone: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”.
Todo trabajo en esencia, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, con el objeto de determinar los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, es menester considerar lo establecido el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. En similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales, citadas precedentemente, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La controversia en el presente recurso de casación radica en determinar, si entre el demandante y el demandado existió relación laboral, lo que generaría, el pago de indemnización por accidente de trabajo e indemnización por tiempo de servicios; a este fin, se debe verificar si el Tribunal de apelación, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 3.j), 150, 151, 158 y 159 del CPT; e incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 149.
Al ser una obligación para la judicatura laboral y no una facultad, el impartir justicia aplicando los principios establecidos en el art. 48.II de la CPE, de aplicación directa según mandato del art. 109 también Constitucional, por encontrarse vinculado con el derecho al trabajo, todo el desarrollo, análisis y decisión que corresponde al caso que nos ocupa, será realizado bajo estos parámetros.
En este sentido, debemos llegar a la verdad material, la que nos permitirá establecer si existió relación laboral entre las partes, y así impartir justicia, otorgando a cada parte lo que le corresponde; para esto, nos referiremos a la relación existente entre el demandante y el demandado, que según, lo aseverado por el demandante y los documentos de fs. 3 (certificación extendida por la Caja Nacional de Salud), fs. 10 (Formulario AVC – 04, Aviso de Afiliación a la CNS) y de fs. 11 (estado cuenta individual de la Administradora de Fondo de Pensiones Previsión BBVA); resulta evidente que el trabajador inició su dependencia laboral con la Empresa Constructora Caballero, desde el 4 de julio de 2011 hasta diciembre de 2011, percibiendo una remuneración en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 de Bs2500; sin embargo, en el transcurso del proceso, tanto el juzgador de primera instancia y el Tribunal de segunda determinaron que la relación laboral fue desde el 4 de julio al 25 de noviembre de 2011, totalizando 4 meses y 21 días de trabajo; tiempo de servicios que al no ser objeto de recurso de apelación y casación por el demandante, no pueden ser rectificados, en estricta aplicación del principio procesal de “non reformatio in peius”; es decir, que este Supremo Tribunal no puede reformar en perjuicio.
Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3.j), 150, 151, 158 y 159 del CPT, que refiere el recurrente, corresponde resolver en los siguientes términos:
Tanto el art. 3.j) y el 158 del CPT, disponen que el juzgador laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, pudiendo apreciar las mismas de manera libre, formando su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la condición de motivar sus fallos, precisando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Respecto a los arts. 150 y 151 del CPT, a los que se deben adicionar por estar relacionados los arts. 3.h), 66 también del adjetivo laboral, y principalmente el art. 48.II de la CPE, que se refieren a la inversión de la carga de la prueba, disponiendo que es el empleador quien se encuentra obligado a desvirtuar los fundamentos de la acción, arrimando la prueba que estime conveniente y que sustente sus aseveraciones; es decir, la carga de la prueba es para el demandado.
Referente al art. 159 del CPT y su supuesta interpretación errónea o aplicación indebida, se observa que, toda la prueba documental arrimada al expediente por ambas partes fue considerada y compulsada por el Juzgador, con la facultad que asiste a los juzgadores laborales, de apreciar las pruebas en forma libre, con amplio margen de libertad, conforme la sana lógica, los dictados de su conciencia y aplicando los principios del derecho laboral, constitucionalmente reconocidos (protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba).
Concordante con lo expuesto, revisado el Auto de Vista se observa que toda prueba aportada por las partes fue objeto de valoración, incluido el documento privado de fs. 149; que esta valoración, que dicho sea de paso es incensurable en casación, atendiendo los principios de libre valoración de la prueba e inversión de la misma a favor del trabajador, lo que nos lleva a concluir que, la regularización de los aportes a la seguridad social de corto y largo plazo por parte de la empresa demandada, a raíz del accidente de trabajo producido el 25 de noviembre de 2011, difiere del argumento expresado por el recurrente para demostrar la ausencia de una relación laboral entre las partes, cuando señala que el pago por concepto de indemnización por el accidente de trabajo, plasmado en el documento privado de fs. 149, fue un acto de humanidad para con el trabajador y no una obligación o consecuencia de una relación laboral, inexistente.
En conclusión, podemos señalar que la apreciación y valoración de la prueba, fue realizada en forma conjunta; es decir, la presentada por ambas partes, y en aplicación del principio de libre apreciación de la prueba, concluye correctamente, que entre las partes procesales existía una verdadera relación obrero-patronal, de la que emergen los derechos y beneficios sociales establecidos por Ley.
En atención a los fundamentos expuestos, se concluye que no es evidente la interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 3.j), 150, 151, 158 y 159 del CPT.
Respecto al supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 149, documento privado que según el argumento del recurrente, demuestra el pago de la indemnización por accidente de trabajo, por lo que no correspondería el pago por este concepto; tenemos:
Tomando en cuenta la génesis de la indemnización por accidente de trabajo, debemos remitirnos a la Ley de 19 de enero de 1924, por ser la primera norma que se ocupa de los riesgos profesionales y accidentes de trabajo, así como de las atenciones médicas e indemnizaciones que a consecuencia deben ser pagadas por los empleadores. Existiendo diferencias en caso de producirse la muerte del trabajador, si la incapacidad fuera permanente o temporal, parcial o definitiva.
Se debe tener presente que en esa época, no existía un Ente Gestor, encargado del seguro a corto plazo (salud) y largo plazo (jubilación); es decir, no existía una Caja de Seguro de Salud que cubra los gastos por atención médica y menos un Seguro que cubra las prestaciones de largo plazo (jubilación por vejez y/o invalidez); motivo que llevó al legislador a prever estos pagos a costa del empleador.
La anterior afirmación se la realiza, en atención a que la referida Ley, en el art. 8 preveía que los empleadores podían sustituir sus obligaciones para con sus trabajadores, en caso de producirse un accidente de trabajo, asegurando a sus trabajadores en alguna compañía debidamente constituida y autorizada por el Gobierno, asegurándose que el monto que pague el seguro no sea inferior al que le correspondería con arreglo a la Ley.
En atención a los argumentos vertidos, podemos establecer que la indemnización por accidente de trabajo o muerte a consecuencia de accidente de trabajo, es asumida o pagada por el empleador, mientras el trabajador no se encuentre asegurado a una entidad que le cubra las prestaciones de salud y jubilación.
Con el objeto de permitir al trabajador un ahorro para cualquier emergencia o necesidad que se le presente en la vida, ya sea mientras trabaja o quede cesante, se promulga la Ley de 25 de enero de 1924 que establece un ahorro obligatorio obrero, consistente en el descuento del 5% de su remuneración. En una primera instancia esos depósitos eran realizados en el Banco, por la inexistencia de una institución que administre esos fondos, la que fue creada por el Decreto Supremo de 22 de mayo de 1935, bajo el denominativo de Caja de Seguro y Ahorro Obrero, la que luego se convierte en Caja Nacional de Seguridad Social y actualmente en Caja Nacional de Salud. El referido DS, determina que la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, asumirá la responsabilidad que corresponde a los empleadores en virtud de la facultad de sustituir las obligaciones que acordaba la Ley de 19 de enero de 1924.
Este DS constituye la segunda señal que libera al empleador de la responsabilidad por el pago de la indemnización, siempre y cuando el trabajador se encuentre asegurado; más si consideramos que los aportes a la seguridad social son obligatorios. Podemos concluir que ésta norma da inicio al régimen de la seguridad social de corto y largo plazo para accidentes de trabajo.
Ante la inexistencia en ese entonces del Código de Seguridad Social (promulgado el 14 de diciembre de 1956), la Ley General del Trabajo (LGT), aprobada mediante Decreto Ley y elevada a Ley de la República el 8 de diciembre de 1942, recuperó muchas de las disposiciones legales anteriores en cuanto a accidentes de trabajo y riesgos profesionales en los arts. 79 y siguientes, llegando a disponer en su art. 97 que se instituirá a futuro, el Seguro Social Obligatorio destinado no solo a la protección de riesgo profesional o casos de incapacidad, sino también aquellos casos que no deriven del trabajo.
El art. 98 de la LGT, textualmente dispone: “La Institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones quedando – entonces - relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo”; lo que nos lleva a concluir que el empleador no debe pagar la indemnización por accidente de trabajo de su trabajador, si éste se encuentra asegurado.
Ahora, los aportes y prestaciones por riesgo profesional de largo plazo son regulados por la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, Título II, Capítulos V, VII y IX, que administra el Sistema Integral de Pensiones; mientras que las prestaciones por riesgo profesional de corto plazo están reguladas por el Código de Seguridad Social, Título II, Capítulo I, Sección “C”, y sus disposiciones conexas.
En el caso que nos ocupa, estamos frente a una relación laboral, por lo que corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios, tomando en cuenta que la relación obrero patronal superó los 90 días de trabajo continuo, establecido en el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que le hacen acreedor a su cobro, al constituir un derecho adquirido; y el pago de indemnización por accidente de trabajo, ya que el trabajador accidentado no se encontraba afiliado a la Caja de Salud, menos a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, lo que nos lleva a concluir que es el empleador, concretamente la Empresa Constructora Caballero quien debe cubrir los gastos médicos emergentes del accidente de trabajo y la indemnización equivalente a la remuneración de 24 meses.
Consecuente con lo desarrollado antes, es correcto el cálculo de los Bs60.000, resultante de multiplicar el salario de Bs2.500 por 24 meses, de los cuales sólo se canceló Bs12.500, a través de pagos mensuales y no en un solo pago, conforme dispone la norma; adeudando la suma de Bs47.500 por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
Los pagos realizados por los otros conceptos, como ser: gastos de medicamentos Bs5.145,20, pasajes Tarija-La Paz Bs523,74, transporte en la ciudad de La Paz Bs200, aguinaldo incluyendo multa Bs1.250, aportes a la seguridad social a largo plazo Bs2.224,25, no corresponde ser descontados del pago por indemnización por accidente de trabajo, ya que esta paga corresponde a: pago de derechos laborales (aguinaldo), aportes a la seguridad social a corto plazo o salud (medicamentos), aportes a la seguridad social a largo plazo (pagos a la AFP); pagos que estarían cubiertos si el empleador cumplía con los aportes a la seguridad social dispuesta con carácter obligatorio en la Ley de Pensiones Nº 065.
Por lo analizado en los dos párrafos anteriores, en estricto cumplimiento del principio procesal “non reformatio in peius”, éste Tribunal se encuentra limitado de afectar o perjudicar al único recurrente, por lo que ante la inexistencia de las infracciones que fueron objeto del argumento casacional, corresponde la aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicado al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 379 a 381, interpuesto por la Empresa Constructora Caballero, a través de su gerente general y representante legal José Caballero Barrionuevo.
Con Costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en el monto de Bs1000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.