Auto Supremo AS/0474/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2019

Fecha: 24-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 474
Sucre, 24 de septiembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 387/2019
Demandante: Omar Octavio Angulo Mercado
Demandado: Empresa NEXTCORP SRL
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 130, interpuesto por la Empresa NEXTCORP SRL, por intermedio de su representante legal Edgar Harold García Hoyos, impugnando el Auto de Vista Nº 44/2018-SSA-I, cursante a fs. 123 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Omar Octavio Angulo Mercado contra la empresa recurrente; el Auto N° 156/18 SSA-I de 7 de junio que concedió el recurso; el Auto de 10 de septiembre de 2018 de fs. 146 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia N° 061/2017 de 20 de febrero, cursante de fs. 102 a 106, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 19, disponiendo que la empresa demandada NEXTCORP SRL, mediante su representante legal, cancele en favor del actor, la suma de Bs.13.446,75.- (trece mil cuatrocientos cuarenta y seis 75/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales, de acuerdo a la planilla efectuada en la mencionada Resolución; y sea actualizada en ejecución de sentencia conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 44/2018-SSA-I de 15 de marzo, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
Argumentos del recurso de casación
La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, funda su recurso de casación, en los siguientes argumentos:
a) El Auto de Vista recurrido, sin razón alguna, a fin de confirmar forzadamente la Sentencia de primera instancia, manifiesta que el recurso de apelación interpuesto contra la aludida Resolución, carecía de fundamentación según lo exige el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en concordancia con los arts. 218 y 261 del Código Procesal Civil (CPC), siendo lo anterior, un actuar doloso del Tribunal de alzada para no pronunciarse sobre el fondo de la apelación, pues claramente el referido recurso, denunció el incumplimiento de los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), fundamentando ampliamente dichas vulneraciones con la clara exposición efectuada en los numerales 2.2 incs. a), b) y c), y numeral 3), incs. a), b) y c), en base a la Sentencia Constitucional 405/2012 de 22 de junio, misma que ni siquiera fue tomada en cuenta por el referido Tribunal; sin embargo, no explican claramente, las razones por las cuales el recurso de apelación no se encontraría fundamentado; sin embargo, contradictoriamente se pronunciaron parcial, infundada y superficialmente en el Segundo Considerando, numerales 2, 3, 4 y 5; aspecto que conculca su derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación y motivación y conlleva la nulidad de obrados por disposición del art. 122 de la CPE.
b) La Resolución impugnada, manifiesta que la Sentencia apelada contiene motivación y señalamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, además que se expuso el criterio del Juez sobre el valor asignado a las pruebas, aplicando la norma jurídica correspondiente; empero, debieron explicar en qué parte de la Sentencia expresa el juez a quo, los hechos atribuidos a las partes, y la supuesta contradicción del Testigo Marcelo Espinoza; así como, donde se encuentra la exposición de los aspectos fácticos en cuanto a lo declarado como causal de despido por el demandante; así como la explicación de la norma cuestionada en el recurso de apelación que le da mayor credibilidad a lo manifestado por el demandante como causal de retiro sin prueba alguna, contra la prueba literal de descargo presentada por el demandado. Por otra parte, en que parte de la Sentencia se encuentra mencionada la prueba de descargo, entre ellas la inspección ocular, cuya acta maliciosamente omitieron; como tampoco señalaron donde el juez otorgó el valor probatorio a cada una de las pruebas, ni explican si existió esa labor por parte del a quo; donde se encuentra la fundamentación legal con la cita de normas que sustenten la parte dispositiva; resultando como consecuencia, que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció, menos fundamentó sobre todos los puntos apelados y descritos precedentemente, lo que a su vez demuestra que no fue el recurrente quien incumplió con su deber de fundamentación, sino más bien el Juez y los Vocales a su turno.
c) Para considerar el Auto de Vista recurrido como debidamente fundamentado, este debe cumplir los requisitos exigidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional 405/2012 de 22 de junio de 2012. Cita, además, en cuanto a la motivación de las resoluciones, las SSCC 0752/2002-R de 25 de junio, 0871/2010-R y 1365/2005-R.
d) En la Resolución de alzada impugnada, se extraña la explicación clara, puntual y concreta de los siguientes aspectos: 1) No existe una cabal y correcta explicación de los hechos atribuidos por el Juez a quo al demandado en la Sentencia; 2) La falta de descripción expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma que emplean en el fallo recurrido, pues se encuentra únicamente citada, no así explicada; 3) La falta de descripción de todos los medios de prueba de descargo; los Vocales no se pronunciaron sobre la inspección ocular, argumentando que el libro de asistencia no se encuentra arrimado al caso; refiriendo finalmente que el apelante no especificó cuál habría sido la prueba ignorada, señalando que ya se habría hecho mención de la referida acta; sin embargo, de su lectura se observa que no fue considerada desde el punto de vista probatorio, lo que demuestra el actuar doloso de los miembros del tribunal de alzada; y, 4) En el numeral 3 inc. a) del memorial de apelación, se explicó por qué el Juez a quo no valoró todos los medios de prueba de forma clara, señalando entre ellos, la inspección ocular y el libro de asistencia diaria.
Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista recurrido, y “…deliberando en el fondo…” (sic), ordenen se pronuncie un nuevo auto de vista, en observancia del art. 115.II de la CPE, debidamente fundamentado y motivado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; bajo ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
La empresa recurrente, acusa la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que el Tribunal de alzada, no se habría pronunciado sobre todos los aspectos planteados en su recurso de apelación.
Corresponde previamente puntualizar que, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, superando la antigua concepción que consideraba la nulidad procesal como el simple alejamiento de las formalidades o la existencia de un vicio procesal, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, sólo en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; así lo establece en cuanto a las causales de casación, de manera clara el art. 271.II del Código Procesal Civil en vigencia (CPC), que prevé: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
En cuanto al debido proceso en sus elementos fundamentación motivación y congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado, entre muchas otras, a través de la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyendo que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentra la motivación, la fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cal, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al j8uzgador, eliminándose cualquier interés u parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)”.
En ese entendido, dado que la empresa recurrente, acusa la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, es imprescindible remitirnos al recurso de apelación, para evidenciar o descartar las acusaciones vertidas; así, la Resolución de alzada, en su primer considerando consignó como argumentos del apelante, sobre los cuales desarrollaría su análisis, que la sentencia era ambigua y carente de fundamentación y motivación en cuanto a la causal de retiro, que de acuerdo a lo dicho por el actor, se dio por haber cometido el delito de hurto; por otro lado, el juzgador afirma que existe contradicción en la declaración de Marcelo Guillermo Espinoza A., pero no explica en que consiste dicha contradicción, conculcando de esa forma los arts. 115.II y 117 de la CPE, además de la SCP N° 0405/2012; sin embargo, le permitió asumir convicción para declarar probada la demanda por retiro intempestivo. Acusó además que la Sentencia no tenía una exposición clara de los aspectos fácticos en cuanto a la causal de despido y la contradicción del testigo, pues existía falta de explicación y fundamentación sobre los procesos penales o civiles que no suspenden la instancia laboral, al margen que no especifica a que proceso penal o civil se refiere, pues nunca se opuso excepción o incidente en la causa. Por otro lado, que no se valoraron los medios probatorios del demandado, como la prueba literal, testifical o la inspección ocular, ni el libro de asistencia diaria, respecto a la inasistencia del actor por más de 6 días; no existe fundamentación ni cita de normas para sustentar la parte dispositiva, solamente mención de las normas del Código Procesal del Trabajo. Finalmente, que se tomó una decisión de hecho y no de derecho, pues no se establecieron las razones para la misma, por lo que considera que no se observó el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, lo que conlleva la nulidad de la resolución.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, advirtió primeramente que el recurso de apelación carecía de fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 205 del CPT, en concordancia con los arts. 218 y 261 del Código Procesal Civil (CPC), que expresamente establecen que los recursos de apelación deben ser formulados de manera fundamentada, considerando que este es un acto en el que el apelante debe impetrar al Tribunal de alzada que revoque o modifique una sentencia, expresando para ello los agravios que le ocasionó la decisión judicial pronunciada, fijando con claridad la errónea apreciación de la prueba, la interpretación o aplicación del derecho incurrido por el Juez de instancia; empero, pese a lo advertido, consideró los aspectos planteados por el recurrente.
Así, respecto a la ambigüedad y falta de fundamentación y motivación de la sentencia en cuanto a la causal de retiro, señaló que tal afirmación no era evidente, pues dicha Resolución de primera instancia, contenía la exposición de los hechos fácticos que hacen al caso, pues citó la prueba ofrecida por las partes, y expuso su criterio sobre el valor otorgado a cada una de ellas, luego del contraste y valoración de las mismas, aplicando la norma jurídica que correspondía resolver.
Respecto a que el Juez a quo no habría explicado en qué consistiría la contradicción en la declaración de Marcelo Guillermo Espinoza A., estableció que “…el testigo es de descargo y luego se trata del Gerente de Ventas de la empresa. Por otra parte de acuerdo a los antecedentes de la causa se constata que el demandado acuso de abandono de trabajo el testigo (descargo) aseveró en su intervención con relación al demandante ‘lo que él estaba hurtando’ por consiguiente el reclamo de contradicción es de la entidad demandada al señalar abandono de trabajo y el testigo referir de hurto del trabajador, por lo que lo que hizo notar la autoridad, es la incongruencia en lo sostenido por la empresa, siendo así no existe conculcación alguna de normas de la CPE y menos de la sentencia constitucional mencionada como se intentó hacer ver”.
Sobre la falta de explicación y fundamentación sobre los procesos penales o civiles que no suspenderían la instancia laboral, siendo que en el caso presente no se opuso excepción o incidente alguno, el Tribunal de alzada concluyó señalando que dicha afirmación carecía de sustento por cuanto ese hecho se encontraba explicado en el texto de la respuesta a la demanda, donde se afirmó sobre la existencia de un proceso penal en contra del trabajador; al respecto, el juez de primera instancia, no se expresó en sentido de que las partes hubieran opuesto excepción o incidente, sino al contrario, simplemente dejó constancia de los alcances del art. 67 del CPT, por lo que no había nada más que fundamentar al respecto.
Finalmente, sobre la ausencia de valoración de los medios probatorios del empleador, se remitió a las consideraciones hechas previamente; empero, aclarando que el apelante no especificó cual la prueba literal ignorada, pues respecto a la prueba testifical ya se había considerado, así como la inspección ocular. Respecto al libro de asistencia, al no constar en obrados, no fue motivo de pronunciamiento.
De lo referido hasta aquí, y de la lectura cuidadosa tanto del recurso de apelación formulado por la empresa recurrente como del Auto de Vista que ahora se impugna, se evidencia primeramente que el referido recurso, al margen de contener en gran parte de él, citas textuales de Sentencias Constitucionales, no hace una clara expresión de los agravios que la Sentencia de primera instancia le habría causado, pues téngase en cuenta que el recurso de apelación es el mecanismo procesal de impugnación ordinario a través de cual, las partes solicitan que el Tribunal superior en grado, examine la Resolución dictada por el juez que conoce la causa en primera instancia, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que dicho Tribunal, una vez analizándolas, corrija los defectos advertidos, modificándola o revocándola; sin embargo, dicha exposición de agravios debe ser realizada de manera clara y precisa, de tal manera que las mismas puedan ser analizadas y verificadas; lo que no ocurrió en el caso de autos, pues lejos de formular un recurso claro y fundamentado, atacando las determinaciones asumidas en Sentencia, plantea aspectos confusos; sin embargo, el Tribunal de alzada, obviando las deficiencias observadas, dio respuesta a los planteamientos de la parte recurrente, mismas que de acuerdo al criterio de esta Sala, son aceptables en términos de fundamentación; es decir, responden a los deficientes planteamientos del recurso de apelación, de manera concreta, precisa y comprensible, pues -reiterando-, no se puede ahondar más, ante las deficiencias de recurso. De ahí que, la jurisprudencia constitucional citada al inicio del presente análisis, no exige que la motivación de las resoluciones implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que una estructura de forma y fondo; puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, que incluyan las convicciones que justifiquen su decisión; aspectos que se observan en la Resolución impugnada, consiguientemente, las normas del debido proceso se tienen por cumplidas.
Ahora bien, de la lectura del recurso de casación, se advierten los mismos defectos en los que incurrió la empresa recurrente anteriormente; pues acusa la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de alzada argumentando que la misma no explica de forma clara porqué consideraron que su recurso no estaba debidamente fundamentado, cuál era la parte del referido recurso que consideraron que no estaba fundamentado, y siendo así, porque contradictoriamente se pronunciaron parcialmente sobre el mismo.
Al respecto, ya se estableció precedentemente que la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, se encuentra acorde a los planteamientos efectuados por el apelante; en ese entendido, resulta inoficioso ahondar en el porqué del pronunciamiento del Tribunal de alzada, si el recurso no presentaba las condiciones para hacerlo.
Por otro lado, insistentemente la empresa recurrente sugiere la falta de fundamentación del Auto de Vista, porque a criterio suyo no existe una explicación clara y concreta de aspectos como el relativo a los hechos atribuidos por el Juez a quo al demandado en la Sentencia, sin tomar en cuenta que la problemática traída en casación surge de un proceso por pago de beneficios sociales en el que se discute la correspondencia o no del pago de beneficios sociales emergente de un vínculo laboral entre la empresa NEXTCORP SRL, como empleador y Omar Octavio Angulo Mercado, como trabajador; y siendo así, dicho proceso no tiene por finalidad atribuir la comisión de hechos a las partes procesales, por cuanto no concierne a la naturaleza del mismo.
Por otro lado, cuestiona la falta de descripción de todos los medios de prueba que ofreció en calidad de demandado, refiriendo que no se pronunciaron sobre la inspección ocular y que el libro de asistencia no se encontraba arrimado al proceso; lo que no es evidente por cuanto, de la relación efectuada respecto a contenido del Auto de Vista, se observa que estos elementos si fueron considerados, en la medida en que la empresa entonces apelante, los formuló su recurso de apelación.
De todo lo expresado se colige que, si bien es indiscutible la obligación de las autoridades judiciales de motivar y fundamentar sus resoluciones, no es menos cierto que dicha fundamentación y motivación podrá ser efectuada en la medida en que los planteamientos efectuados por los recurrentes cuenten también con los mismos elementos; de ahí que, si el recurso no está correctamente planteado, o es confuso u obscuro, no le permite al tribunal ahondar puesto que lo hará únicamente sobre la base de lo expuesto, dado que no le está permitido suplir las deficiencias que contenga, ni suponer lo que la parte recurrente quiso decir.
Para concluir, tal como se mencionó al inicio del presente apartado, la nulidad, por la nulidad misma, no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción de la pronta solución de las controversias, por lo que esta será aplicable únicamente cuando sea estrictamente indispensable, cuando así lo disponga la ley o se hubieren violado las formas esenciales del proceso, y con ello se vulneren, además, derechos de las partes.
En ese ámbito, debe observarse además el principio de trascendencia -también mencionado a un inicio-, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga la restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y de esa manera se restablezcan los derechos procesales que pudieron haberse lesionado, de ahí que responda a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”. En el caso de autos, y en mérito a lo expresado, se evidencia que no existe fundamento convincente para que opere la nulidad impetrada, merced a que no concurrieron los principios citados, pues al margen de no ser acusaciones que contengan sustento fáctico ni legal, el recurso cuenta con una excesiva carga de subjetivismo que solamente denota la disconformidad de la parte recurrente con el sistema de justicia de manera general, pues no otra cosa se entiende de los adjetivos peyorativos empleados en su redacción, en lugar de exponer argumentos sólidos que respalden sus pretensiones y que consiguientemente, carecen de trascendencia para la modificación de la decisión final.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose falta de fundamentación y motivación; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 125 a 130, interpuesto por la empresa NEXTCORP SRL, representada por Edgar Harold García Hoyos contra el Auto de Vista N° 44/2018-SSA-I de 15 de marzo, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declarándose en consecuencia su ejecutoria. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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