TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 476
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente : 359/2018
Demandantes : José Eduardo García Peredo
Demandado : Empresa METAL CONS
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 80 a 82, interpuesto por la empresa METAL CONS, representada por Juan Carlos Luizaga Solís, contra el Auto de Vista N° 064/2018 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 74 a 76; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por José Eduardo García Peredo contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta, de fs. 86 a 87; el Auto de 1 de agosto de 2018, que concedió el recurso (fs. 88); el Auto de 17 de agosto de 2018 (fs. 94), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, de fs. 48 a 53, declarando probada la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.27.922,20.- (veintisiete mil novecientos veintidós 20/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; más la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa METAL CONS a través de su representante Juan Carlos Luizaga Solís, interpuso recurso de apelación, de fs. 58 a 61; resuelto por el Auto de Vista ° 064/2018 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 74 a 76, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación en la forma, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, convalida de manera ilegal el proveído de 22 de mayo de 2015, de fs. 18; en el cual, se tiene por apersonado en forma errónea al Juan Carlos Luizaga Solís (quien es representante de la empresa demandada), en representación del demandante, hecho que vulnera los arts. 110, 111 y 112 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece el procedimiento para sustanciar el proceso laboral, en caso de que sea dirigido contra una persona jurídica.
2.- El Tribunal de apelación, afirma que en aplicación al principio de celeridad, economía procesal y concentración de actos procesales, el Juez de la causa, tiene la facultad de unificar determinaciones o dos actuados en una sola resolución; validando erróneamente el Auto de 26 de octubre de 2015, mediante el cual, el Juez de instancia declaró improbadas las excepciones previas opuestas, traba la relación jurídico-procesal, fija los hechos a probar y apertura el periodo de prueba; cuando aún no concluyó la etapa de excepciones, toda vez que, de conformidad al art. 130 del CPT, asiste a las partes el derecho a recurrir la determinación que se asuma, respecto de las excepciones previas opuestas, y una vez culminada esta etapa, recién se puede proceder conforme señala el art. 149 del adjetivo laboral, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probar; vulnerando el principio de preclusión procesal, y coartando el derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicita que ante la existencia de errores in procedendo, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y demás condenaciones de ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Primero se debe tener presente, que para determinar nulidad de obrados, como solicita la empresa recurrente, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en la tramitación de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se haya realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continua con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le efecto el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causo el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Descritos estos principios y requisitos procesales que deben sobrevenir para la nulidad de obrados, se pasa a resolver las infracciones de forma acusadas en el recurso.
1.- La empresa recurrente, cuestiona una parte del Decreto de 22 de mayo de 2015, de fs. 18, que providencia el memorial de respuesta a la demanda y oposición de excepciones previas; determinación del Juez de la causa, en la que por error apersona como representante del actor, al representante de la empresa demandada
Sin embargo, este hecho, no causo ningún perjuicio a la parte ahora recurrente, que no le haya permitido asumir defensa en la sustanciación del presente proceso, menos afecto a la continuidad del mismo, hasta la emisión de la Sentencia; por ello, no se cumple con el principio de trascendencia para determinar nulidad, retrotrayendo el proceso hasta esta acto procesal.
Si acaso, la empresa demandada, consideraba que este error (que no perjudicó en el desarrollo normal del proceso, menos causo un perjuicio al ahora recurrente), era lesivo, debió acudir al mecanismo procesal correspondiente establecido por ley en forma oportuna, como lo es, el recurso de reposición, previsto en el art. 253-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”, y no esperar a la apelación para efectuar este reclamo, que fue atendido correctamente por el Tribunal de alzada, que correctamente descarta la nulidad de obrados ante una ausencia de perjuicio en el acto cuestionado.
Consecuentemente, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; al ser un reclamo sobre una determinación del Juez de la causa (una providencia), que tiene un recurso propio para su rectificación o su confirmación, principio procesal que rige en los procesos laborales, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma.
2.- El Auto de 26 de octubre de 2015 (fs. 37), resuelve las excepciones previas opuestas, de incompetencia e imprecisión o contradicción en la demanda, declarándolas improbadas; asimismo, al haberse respondido en forma negativa la demanda, se trabó en dicho actuado, la relación jurídico procesal, aperturando el periodo de prueba y fijando los puntos de hecho a probar.
Esta determinación, no coarta el derecho a la defensa del recurrente, quien fue notificado legalmente con esta decisión, como consta en la diligencia de fs. 38, quien pudo hacer uso del recurso permitido por la normativa procesal, como señala el art. 130 del CPT, que prevé: “Contra el auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo”, refiriéndose al auto que resuelva las excepciones previas; y de ninguna manera, el hecho de que se haya determinado en la misma resolución trabar la relación procesal y fijar los puntos de hecho a probar, limita el derecho a recurrir el indicado fallo, ya sea en parte o en su totalidad.
El art. 148 del CPT, determina: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación” (las negrillas son añadidas), por lo que, al haberse contestado negativamente a la demanda, en el memorial de fs. 12 a 17, en el cual también se opuso las excepciones previas indicadas, el Juez de la causa, tenía toda la facultad de determinar la relación jurídico procesal, fijando los puntos de hecho a probar, dando apertura al término probatorio; estas decisiones, plasmadas en una sola resolución, no vulneran el procedimiento previsto en el adjetivo laboral, tampoco generan una indefensión, por ser pasible a una impugnación (el recurso de reposición con alternativa de apelación); no puede asumirse una decisión anulatoria, solo para que las determinaciones asumidas, sean efectuadas en resoluciones diferentes; menos aún, si no se vulnera ningún precepto legal que determine la nulidad por este hecho, al no existir norma procesal que prohíba la determinación conjunto de actos consecutivos en el proceso.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación en la forma, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la empresa METAL CONS, representada por Juan Carlos Luizaga Solís, de fs. 80 a 82. En consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 064/2018 de 16 de mayo. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 476
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente : 359/2018
Demandantes : José Eduardo García Peredo
Demandado : Empresa METAL CONS
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 80 a 82, interpuesto por la empresa METAL CONS, representada por Juan Carlos Luizaga Solís, contra el Auto de Vista N° 064/2018 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 74 a 76; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por José Eduardo García Peredo contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta, de fs. 86 a 87; el Auto de 1 de agosto de 2018, que concedió el recurso (fs. 88); el Auto de 17 de agosto de 2018 (fs. 94), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, de fs. 48 a 53, declarando probada la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.27.922,20.- (veintisiete mil novecientos veintidós 20/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; más la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa METAL CONS a través de su representante Juan Carlos Luizaga Solís, interpuso recurso de apelación, de fs. 58 a 61; resuelto por el Auto de Vista ° 064/2018 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 74 a 76, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación en la forma, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, convalida de manera ilegal el proveído de 22 de mayo de 2015, de fs. 18; en el cual, se tiene por apersonado en forma errónea al Juan Carlos Luizaga Solís (quien es representante de la empresa demandada), en representación del demandante, hecho que vulnera los arts. 110, 111 y 112 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece el procedimiento para sustanciar el proceso laboral, en caso de que sea dirigido contra una persona jurídica.
2.- El Tribunal de apelación, afirma que en aplicación al principio de celeridad, economía procesal y concentración de actos procesales, el Juez de la causa, tiene la facultad de unificar determinaciones o dos actuados en una sola resolución; validando erróneamente el Auto de 26 de octubre de 2015, mediante el cual, el Juez de instancia declaró improbadas las excepciones previas opuestas, traba la relación jurídico-procesal, fija los hechos a probar y apertura el periodo de prueba; cuando aún no concluyó la etapa de excepciones, toda vez que, de conformidad al art. 130 del CPT, asiste a las partes el derecho a recurrir la determinación que se asuma, respecto de las excepciones previas opuestas, y una vez culminada esta etapa, recién se puede proceder conforme señala el art. 149 del adjetivo laboral, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probar; vulnerando el principio de preclusión procesal, y coartando el derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicita que ante la existencia de errores in procedendo, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y demás condenaciones de ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Primero se debe tener presente, que para determinar nulidad de obrados, como solicita la empresa recurrente, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en la tramitación de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se haya realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continua con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le efecto el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causo el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Descritos estos principios y requisitos procesales que deben sobrevenir para la nulidad de obrados, se pasa a resolver las infracciones de forma acusadas en el recurso.
1.- La empresa recurrente, cuestiona una parte del Decreto de 22 de mayo de 2015, de fs. 18, que providencia el memorial de respuesta a la demanda y oposición de excepciones previas; determinación del Juez de la causa, en la que por error apersona como representante del actor, al representante de la empresa demandada
Sin embargo, este hecho, no causo ningún perjuicio a la parte ahora recurrente, que no le haya permitido asumir defensa en la sustanciación del presente proceso, menos afecto a la continuidad del mismo, hasta la emisión de la Sentencia; por ello, no se cumple con el principio de trascendencia para determinar nulidad, retrotrayendo el proceso hasta esta acto procesal.
Si acaso, la empresa demandada, consideraba que este error (que no perjudicó en el desarrollo normal del proceso, menos causo un perjuicio al ahora recurrente), era lesivo, debió acudir al mecanismo procesal correspondiente establecido por ley en forma oportuna, como lo es, el recurso de reposición, previsto en el art. 253-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”, y no esperar a la apelación para efectuar este reclamo, que fue atendido correctamente por el Tribunal de alzada, que correctamente descarta la nulidad de obrados ante una ausencia de perjuicio en el acto cuestionado.
Consecuentemente, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; al ser un reclamo sobre una determinación del Juez de la causa (una providencia), que tiene un recurso propio para su rectificación o su confirmación, principio procesal que rige en los procesos laborales, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma.
2.- El Auto de 26 de octubre de 2015 (fs. 37), resuelve las excepciones previas opuestas, de incompetencia e imprecisión o contradicción en la demanda, declarándolas improbadas; asimismo, al haberse respondido en forma negativa la demanda, se trabó en dicho actuado, la relación jurídico procesal, aperturando el periodo de prueba y fijando los puntos de hecho a probar.
Esta determinación, no coarta el derecho a la defensa del recurrente, quien fue notificado legalmente con esta decisión, como consta en la diligencia de fs. 38, quien pudo hacer uso del recurso permitido por la normativa procesal, como señala el art. 130 del CPT, que prevé: “Contra el auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo”, refiriéndose al auto que resuelva las excepciones previas; y de ninguna manera, el hecho de que se haya determinado en la misma resolución trabar la relación procesal y fijar los puntos de hecho a probar, limita el derecho a recurrir el indicado fallo, ya sea en parte o en su totalidad.
El art. 148 del CPT, determina: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación” (las negrillas son añadidas), por lo que, al haberse contestado negativamente a la demanda, en el memorial de fs. 12 a 17, en el cual también se opuso las excepciones previas indicadas, el Juez de la causa, tenía toda la facultad de determinar la relación jurídico procesal, fijando los puntos de hecho a probar, dando apertura al término probatorio; estas decisiones, plasmadas en una sola resolución, no vulneran el procedimiento previsto en el adjetivo laboral, tampoco generan una indefensión, por ser pasible a una impugnación (el recurso de reposición con alternativa de apelación); no puede asumirse una decisión anulatoria, solo para que las determinaciones asumidas, sean efectuadas en resoluciones diferentes; menos aún, si no se vulnera ningún precepto legal que determine la nulidad por este hecho, al no existir norma procesal que prohíba la determinación conjunto de actos consecutivos en el proceso.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación en la forma, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la empresa METAL CONS, representada por Juan Carlos Luizaga Solís, de fs. 80 a 82. En consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 064/2018 de 16 de mayo. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-