Auto Supremo AS/0492/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0492/2019

Fecha: 24-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 492
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente : 361/2018
Demandantes : Carla Tatiana Sosa Zabala
Demandado : Clínica “Dr. Luis Morales Arnés”
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 160 a 162, interpuesto por la clínica “Dr. Luis Morales Arnés”, representada por Yolanda Morales Moreno, contra el Auto de Vista N° 031/2018 de 12 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 155 a 156; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Carla Tatiana Sosa Zabala contra la clínica recurrente; el Auto de 1 de agosto de 2018 (fs. 165), que concedió el recurso; el Auto de 17 de agosto de 2018 (fs. 171), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 186/2014 de 25 de noviembre, de fs. 81 a 84, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.17.954,79.- (diecisiete mil novecientos cincuenta y cuatro 79/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; más la multa del 30% conforme a lo previsto en el art. 1 de la RM 447 de 8 de julio de 2009.
La clínica demandada solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 87; considerada por el Juez de la causa, fue desestimada por Auto Nº 008/2014 de 22 de diciembre, a fs. 88.
Auto de Vista.
Yolanda Morales Moreno en representación de la clínica “Dr. Luis Morales Arnés”, interpuso recurso de apelación, de fs. 94 a 95; resuelto por el Auto de Vista N° 031/2018 de 12 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 155 a 156, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la clínica “Dr. Luis Morales Arnés”, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- La demanda se dirigió contra la clínica “Dr. Luis Morales Arnés”, como una persona jurídica, pero para la admisión de la misma, no se exigió a la parte demandante, acreditar la personería jurídica de esta clínica, mediante escritura de constitución y su inscripción en el Ministerio de Salud y SEDES; por lo cual, no se demostró la existencia física y legal de la clínica demandada.
En tal razón, se admitió la demanda en forma anómala y defectuosa, directamente en contra de Yolanda Morales Montero, como persona natural, sin demostrarse ni verificarse, su capacidad de representación de la clínica demandada, violándose el art. 110 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y los arts. 50, 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), normas de orden público de complimiento obligatorio, anomalías que implican la sanción de nulidad, como señala el art. 252 del CPC-2013; violando el Juez de la causa, los arts. 201 y 79 del CPT, a su vez, las previsiones de los arts. 125, 126 y sgts., y 217 y sgts. del Código de Comercio (CCo).
2.- En aplicación del art. 209 del CPT; el Auto de Vista debió pronunciarse en el término de 10 días, computables desde la fecha del sorteo del expediente; resulta inconcebible que la resolución de vista, se haya pronunciado el 12 de marzo de 2018, y recién se practique la notificación con dicho fallo, a la clínica demandada, el 4 de julio de 2018, como se verifica de la diligencia a fs. 157, luego de 4 meses; anomalía procesal, con la cual se pierde la competencia, mereciendo la nulidad de obrados.
En el fondo.
El Auto de Vista, no se ajusta a lo determinado por el art. 236 del CPC-1975, ignorando los antecedentes, como la expresión de agravios que se expusieron en el recurso de apelación; en el cual, se enfatizó que la demandante se retiró de su fuente de trabajo en forma voluntaria, como se verifica de la carta de 2 de julio de 2014, a fs. 25, reconociendo los atrasos en la hora de ingreso a la actividad laboral, como se demuestra con los memorandos de fs. 11 a 13.
Por otro lado, los de instancia no han valorado las literales de fs. 11 a 15 y de fs. 47 a 48, concerniente a la planilla oficial de pago de sueldos con aportes a la AFP Futuro, y a la Caja Nacional de Salud, y otros medios probatorios de fs. 68, 70 a 72; desmereciendo la calidad de estas pruebas, al no valorar ni apreciarlas conforme a las previsiones de los arts. 397 y 476 del CPC-1975; imponiendo el pago de beneficios sociales en la suma de Bs.17.954,79.-, monto que no se adeuda, debido al abandono de la fuente de trabajo de la actora en forma voluntaria y personal.
Petitorio.
Solicita se anule obrados, hasta fojas cero, disponiendo se formulé una demanda dirigida al representante legal de la clínica “Dr. Luis Morales Arnés”, acreditando personería jurídica; o en su caso, se case el Auto de Vista recurrido, declarándose improbada la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
En la forma.
Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
En el caso, además de cuestionar aspectos procesales de primera instancia, acusando directamente el actuar del Juez de la causa, y no así, fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, al momento de resolver su recurso de apelación; no se reclamó en su oportunidad la determinación que se cuestiona; es decir, no se cuestionó la admisión de la demanda, menos desconoció Yolanda Morales Montero la representación de la clínica demandada; aspecto que debió ser reclamado en su oportunidad, no esperar a la casación para efectuar este reclamo; peor aún, sin siquiera argumentar como agravio este aspecto en el recurso de apelación a fs. 94, que interpuso contra la Sentencia, cuestionando directamente en el recurso de casación este aspecto, relacionado con la acreditación de personería jurídica de la clínica “Dr. Luis Morales Arnés”, y la representación de Yolanda Morales Montero.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
Consecuentemente, para el reclamo efectuado en este punto, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; principio procesal que rige el proceso laboral, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; imposibilitando ingresar a un análisis, sobre la infracción acusada, que además, está dirigida a los actuados del juez a quo, que no fueron reclamados en el recurso de apelación, por ello, no existe pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal ad quem.
Además, no está previsto en la materia, como obligación del demandante presentar prueba que demuestre la personería jurídica de quien sea demanda; como señala el art. 111 del CPT, “El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto”, y si no se acreditó oportunamente la personería, y no fue objeto de duda, el proceso laboral continua sin que esto implique una nulidad de lo actuado, como establece el art. 112 del CPT, “La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la Ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba”; por todo lo mencionado, resulta infundada la infracción de forma acusada en este punto.
2.- El art. 209 del CPT, dispone y prevé el plazo para dictar el Auto de Vista, en un término de 10 días desde el sorteo del expediente, y revisados los antecedentes, se advierte que de acuerdo al sello de sorteo que cursa a fs. 154, el presente proceso fue sorteado el 5 de marzo de 2018, y conforme se tiene por el Auto de Vista de fs. 155 a 156, fue emitido el 12 de marzo de 2017, dentro del plazo establecido en la norma adjetiva laboral, en el entendido de que el plazo como determina la normativa, se computa desde el sorteo del expediente, no desde el decreto de autos, determinación con la cual el expediente hace turno para sorteo.
En cuanto a la notificación con el Auto de vista que se recurre, que a consideración del recurrente al haber sido después de casi cuatro meses de su emisión, se vulneró el debido proceso, no se señala que norma se hubiese violado, con la notificación en esa fecha; y debe quien recurre de casación, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente dar a conocer su posición respecto del tiempo transcurrido entre la emisión del Auto de Vista y la notificación con esta resolución, debe argumentarse que norma fue transgredida y las razones por las cuales, se considera esta transgresión; inobservancia que de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, cuando fue la parte recurrente quien omite completamente la carga recursiva establecida por ley.
Además, la tardía notificación con una resolución, no amerita la nulidad de la misma, sino una sanción administrativa a quien correspondía efectuar la diligencia; y menos si el objetivo de la notificación fue cumplido, hacer conocer la determinación asumida por el administrador de justicia, a las partes; y tomando en cuenta que el plazo para ejercer el derecho a impugnar, corre desde la fecha de la notificación, no existe anomalía procesal alguna, que genere afectación a las partes.
En el fondo.
Se acusa, vulneración de los art. 397 y 476 del CPC-1975, referido el primero a la valoración probatoria, y el segundo a la apreciación de la misma y de las circunstancias para emitir sentencia; empero, los de instancia no pudieron infringir dicho precepto, en razón a que, la norma procesal civil, se aplica en la materia en mérito a la potestad contenida en el art. 252 del CPT, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, estableciéndose en forma clara y precisa, que la norma adjetiva civil se aplica sólo cuando concurren aspectos no previstos en el Código Procesal del Trabajo, al tener la materia laboral autonomía en sus procedimientos, conforme prevén los arts. 2 y 63 del CPT; por la cual, al existir en la norma adjetiva de la materia, una disposición expresa sobre la valoración probatoria, no se hace necesario recurrir al adjetivo civil como norma supletoria; el art. 158 del CPT, dispone y prevé los lineamientos para la valoración de la prueba para los procesos laborales, siendo esta norma la que debe aplicarse y se aplicó en la valoración de la prueba en el presente proceso; por ello, no pudo haberse vulnerado una norma procesal no aplicable a la materia.
Debe considerarse también, que en materia laboral, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, conforme a lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del CPT, y en aplicación de los principios atenientes a la materia, como la sub regla del principio protector, la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que debe ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; quien además, ante la falta de una prueba idónea que desvirtúe la pretensión del trabajador, debe aplicar la presunción prevista en el art. 182 del CPT, al ser obligación del empleador la carga probatoria conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
Por otro lado, se enfatiza que en la apelación se reclamó, que la actora se retiró de su fuente laboral, en forma voluntaria, hecho que estaría probado por la carta de fs. 25; al respecto, debe tenerse presente que, en la Sentencia se determinó que la desvinculación de la relación laboral fue por decisión unilateral de la trabajadora demandante, es decir, fue un retiro voluntario; por ello, se dispuso que no corresponde el beneficio del desahucio, resultando el reclamo traído en casación, innecesario y carente de fundamento.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación en la forma, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la clínica “Dr. Luis Morales Arnés”, representada por Yolanda Morales Moreno, de fs. 160 a 162. En consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 031/2018 de 12 de marzo. Con costas.
No se regula el honorario profesional, al no haberse respondido el recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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