Auto Supremo AS/0497/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0497/2019

Fecha: 24-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 497
Sucre, 24 de septiembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 374/2018
Demandante : Bernardino Carrillo García
Demandado : Hugo Oscar Romano
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 131 vta., interpuesto por Bernardino Carrillo García, impugnando el Auto de Vista Nº 64 de fecha 4 de mayo de 2018, cursante a fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Hugo Oscar Romano; el Auto N° 42/18 de fs. 135 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 142 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de derechos adquiridos, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 191 de fecha 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 67 a 69 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO 54/100 BOLIVIANOS (Bs.- 268.371,54) a favor de Bernardino Carrillo García, por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y horas extras, más multa y actualización de valor establecidos en el D.S. N° 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 90 a 93, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 64 de fecha 4 de mayo de 2018, cursante a fs. 109 y vta., que ANULA obrados hasta fs. 63 inclusive y se ordena convocar a las partes para audiencia de confesión por separado, para ser interrogados respecto al vínculo laboral.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Bernardino Carrillo García, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 142 y vta., de fecha 3 de septiembre de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado vulnera las disposiciones legales vigentes, bajo los siguientes argumentos:
En la forma
El Tribunal Ad-quem no individualiza ni especifica cuál es la norma de orden público vulnerada por la Juez A-quo que hubiera justificado la anulación de obrados, careciendo el Auto de Vista recurrido de fundamentación legal, como para sostener que la simple sospecha de colusión es motivo suficiente para decretar la nulidad, sin ampararse en normas legales, violentando los principios de especificidad al no identificar e individualizar dicha normativa, y de trascendencia al entenderse que la falta de producción probatoria de oficio por parte de la juzgadora de primera instancia, no genera vulneración al debido proceso como consecuencia jurídica.
Por otra parte, El fallo de primera instancia se sustenta en la compulsa de toda la prueba de cargo ofrecida, y no así en una simple afirmación del demandante o aplicación del principio de inversión probatoria, como expresa el Auto recurrido, mismo que cita el art. 8.II de la CPE como fundamento legal, sin embargo, no lo aplica en la estructura de los fundamentos legales que alega, en contraposición con la jurisprudencia constitucional vinculante que se tiene.
En el fondo
La resolución recurrida se basa en una sospecha de colusión de las partes, por lo que, se adjunta al memorial casacional un reporte del Sistema SIREJ, en el cual se puede evidenciar que no es el único caso laboral que tiene el ahora demandado, en el cual se verifica que este proceso laboral ha sido iniciado antes de los procesos ejecutivos iniciados contra Hugo Oscar Romano, violentando los principios protectores de los trabajadores, pues no resulta ser de responsabilidad del trabajador que el empleador no realice actos procesales a su favor, por lo que, con la sólo ausencia de prueba de descargo correspondía declarar probada la demanda con todos los montos y conceptos demandados, sin modificación alguna, los cuales tienen carácter irrenunciable e imprescriptible.
En consecuencia, pide anular el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, ordenando al Tribunal de Alzada ingresar a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación, o en su caso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se declare probad la demanda en todas sus partes.
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, no ejerce su derecho a contestar el recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De las nulidades procesales:
La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC).
Por lo que, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
En la forma
1.- Los autos de vista pronunciados dentro de un proceso laboral, deben dar cumplimiento estricto a lo normado por el Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT, considerando una relación sucinta del problema jurídico y los puntos controvertidos a resolver, en el caso concreto se refiere al argumento casacional denunciado por el actor, haciendo referencia a la falta de fundamentación y motivación del Auto recurrido, al no citar la normativa legal que se considera aplicable al caso, limitándose solamente a fundamentar y motivar el fallo en base a una supuesta colusión entre las partes, por la cual simulan un proceso laboral, para aprovecharse del privilegio que tienen los derechos y beneficios sociales en el orden de prelación de los registros de acreencias.
Revisados los antecedentes procesales, se evidencia que el Auto de Vista recurrido anula obrados de oficio, en aplicación del art. 59.1 de la LOJ, 218.II.4 del CPC y 8.II de la CPE, disponiendo que la juzgadora de primera instancia convoque nuevamente a las partes, para que en audiencia expresa y por separado sean interrogados respecto al vínculo laboral, en ejercicio de los arts. 152 y 155 del CPT, requiriendo también a las entidades del seguro social a corto y largo plazo, AFP´s y Cajas de Seguridad Social, la certificación de aportes, afiliación, baja o cualquier otra índole de trámite que se haya realizado para determinar con mayor precisión la existencia del vínculo laboral, pues se entendería, en virtud a la argumentación que desarrolla el Auto de Vista recurrido, que se evidenció una presunta colusión entre las partes para evitar que el supuesto empleador, en otros procesos judiciales, pueda ser objeto de embargo o remate de sus bienes, puesto que, las acreencias por derechos o beneficios sociales tienen preferencia en el orden de prelación para su cobro.
Lo que resulta evidente, es que la resolución impugnada fundamenta y motiva su decisorio indicando que el principio de inversión de la prueba, no necesariamente implica que lo referido por el trabajador debería ser tomado como una verdad absoluta, sino que corresponde realizar una valoración integral de los hechos y pruebas aportadas por las partes; dentro de ese marco, manifiesta que se tramitó la presente causa con una simple demanda del supuesto trabajador, en la cual se apersona el supuesto empleador para colaborar con el actor al señalar domicilio y no asumir una defensa efectiva de sus derechos, cursando además en obrados un informe de retención de fondos del Banco Unión, fs. 49, lo cual revela la existencia de otros procesos judiciales que tendría Hugo Oscar Romano, extremos bajo los cuales, los Vocales interpretan que existe una supuesta colusión entre las partes, para burlar otras acreencias que tuviera el supuesto empleador.
Sin embargo, a pesar de existir argumentos en el fallo, estos resultan insuficientes y subjetivos, puesto que los extremos aseverados, no contienen la razón suficiente para determinar con certeza la existencia de colusión entre las partes, por tratarse simplemente de un análisis basado en suposiciones sin ningún tipo de respaldo legal ni objetivo; pues el hecho de la existencia de otros procesos judiciales que pudiera tener el empleador, como se interpretó de la prueba cursante a fs. 49, no implica precisamente que éste quiera burlarlos a través del presente proceso laboral, caso contrario estaríamos asumiendo presunciones que violentan la normativa constitucional vigente, como es el principio de presunción de inocencia, dejando por otra parte en indefensión al trabajador para cobrar los derechos laborales que en el presente caso demostró que le corresponden; y sobre la mala defensa técnica que realizó el empleador, tampoco resulta ser un motivo determinante que pudiera interpretarse como colusión entre las partes, aplicando erróneamente estos criterios de suposición en un proceso laboral que debería determinarse con objetividad, pues no se trata de un proceso en materia penal, en los cuales los indicios podrían ser tomados en cuenta pero solamente a efectos investigativos.
En ese contexto, resulta evidente la denuncia planteada por el recurrente, por lo que se debe anular obrados por falta de objetividad en la motivación del Auto de Vista recurrido, correspondiendo que el Tribunal Ad-quem ingrese a considerar y resolver los agravios de fondo denunciados en el recurso de apelación planteado, motivando y fundamentando de manera precisa, clara y objetiva su decisorio.
En el fondo
Existiendo errores de forma que conllevan la nulidad del Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar a resolver el fondo de los argumentos casacionales denunciados, mientras no se corrijan los errores advertidos.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 106.I del CPC (2013), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 64 de 4 de mayo de 2018, cursante a fs. 109 y vta. inclusive, debiendo la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, dictar nueva resolución, tomando en cuenta las consideraciones expresadas.
No siendo un error excusable, se impone una multa a los Vocales suscribientes de Trescientos bolivianos.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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