SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 503/2019
Sucre,19 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 380/2018.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 554 a 557, interpuesto por Tomás Nicanor Flores Aspi, en representación legal de la Sociedad “A.J VIERCI S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 39/18-SSA-I de 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 547 a 550, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Miguel Flores Paz, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 559 a 561 vta., el Auto de fs. 562 que concedió el recurso, el Auto Nº 397/2018-A de 19 de septiembre de 2018 de fs. 570 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 249/2104 de 13 de octubre, cursante de fs. 408 a 413, declarando probada la demanda de fs. 44 a 47, disponiendo que la empresa demandada, proceda a la reincorporación del demandante e inmediatamente se le instaure un proceso administrativo interno y se dicte la resolución final correspondiente donde se determine la permanencia o no del mismo, debiendo cancelar los sueldos devengados por el tiempo señalado en el inc. b) del presente fallo, sea con los descuentos de ley y a liquidarse en ejecución de fallos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la representante legal de la empresa demandada, cursante de fs. 455 a 465 vta., la Sala Social y, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimento del Auto Supremo Anulatorio N° 74/2017 de 16 de mayo, mediante Auto de Vista N° 39/18-SSA-I de 8 de marzo de fs. 547 a 550, confirmó la Sentencia Nº 249/2014 de 13 de octubre, cursante de fs. 408 a 413 de obrados. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 512 a 515, manifestado en síntesis:
Que no se han valorado, ni analizados las pruebas de reciente obtención presentadas por la parte recurrente, pues no se ha tomado en cuenta que el Ministerio de Trabajo, rechazó la reincorporación del actor a la empresa demandada, pues analizó y dio por bien hecho el memorándum de despido por daño al patrimonio de la entidad que ahora se demanda, antecedentes que no fue ni siquiera mencionado, evaluado o considerado por los inferiores en grado, situación que implica un atentado al debido proceso y ausencia del deber de análisis completo e integral de los documentos que se han producido en obrados.
Manifestó que existe total ausencia de pronunciamiento respecto a los documentos contables que han sido presentados, a través de los cuales se ha evidenciado la falta de insumos, botellas de licores y otros bienes de propiedad de la sociedad, hechos que demuestran niveles de responsabilidad laboral, que de ser estudiados con el debido cuidado y análisis que exige la ley, hubiesen establecido una situación diferente.
Señaló que los juzgadores de instancia, no se percataron que la parte demandada, hizo constar que de acuerdo a la línea jurisprudencial existente, que para retirar al trabajador, no era requisito esencial la existencia de un comité mixto, pues ante la fehaciente falta de los productos comerciales en los almacenes de la empresa y la conteste y uniforme declaración de los testigos, sumado ese hecho a la cantidad de pruebas producidas, extraña de sobremanera que los de instancia, hayan interpretado erróneamente la ley y digan que era necesario la tramitación de un proceso sumario interno para determinar la responsabilidad del caso.
Denunció incorrecta valoración de las pruebas, hecho que conlleva una contravención expresa a la exigencia inherente a una debida fundamentación de la resolución judicial, pues no se tomó en cuenta las pruebas y antecedentes relacionados con el incumplimiento al contrato de trabajo por parte del actor, quien además tuvo severas llamadas de atención, consecuentemente, existen suficientes elementos de juicio que justifican el despido del trabajador y no solo como se ha señalado, que se lo ha hecho únicamente por hurto de mercadería cometido.
Por otra parte, citó lo previsto en el art. 1.1, 14 y 16 del Código Procesal Civil, referidos a los principios de legalidad, igualdad procesal y verdad material y 48.I y IV de la CPE, señalando que lo expresado en dicha normativa, no es una liberación para atentar contra el patrimonio de una empresa y quedar en la impunidad por una situación formal plasmada en un reglamento interno de la misma, cuando la Dirección del Trabajo, en cumplimiento a la Ley, actuó con competencia, negando el derecho a la reincorporación del actor, quien no demostró lo injustificado del retiro, toda vez que el mismo realizó actos que implican daño económico a la empresa demandada, al haber comercializado sus productos, utilizando para ello su calidad de almacenero y tenedor de las llaves del depósito de los productos que comercializa la entidad demandada.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados, conforme concluyeron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, extremo con el que la parte recurrente no está de acuerdo, con el argumento de que las autoridades jurisdiccionales al arribar a esa determinación, no se habrían valorado las pruebas presentadas por la parte recurrente, las cuales demostrarían que el despido del acto fue de manera justificada, motivo por el cual presentó el recurso de casación que es objeto de exámen.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento de denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, pues lo hace de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado la reincorporación más el sueldo de salarios devengados a favor del actor, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en matería social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho a su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 554 a 557. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 503/2019
Sucre,19 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 380/2018.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 554 a 557, interpuesto por Tomás Nicanor Flores Aspi, en representación legal de la Sociedad “A.J VIERCI S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 39/18-SSA-I de 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 547 a 550, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Miguel Flores Paz, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 559 a 561 vta., el Auto de fs. 562 que concedió el recurso, el Auto Nº 397/2018-A de 19 de septiembre de 2018 de fs. 570 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 249/2104 de 13 de octubre, cursante de fs. 408 a 413, declarando probada la demanda de fs. 44 a 47, disponiendo que la empresa demandada, proceda a la reincorporación del demandante e inmediatamente se le instaure un proceso administrativo interno y se dicte la resolución final correspondiente donde se determine la permanencia o no del mismo, debiendo cancelar los sueldos devengados por el tiempo señalado en el inc. b) del presente fallo, sea con los descuentos de ley y a liquidarse en ejecución de fallos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la representante legal de la empresa demandada, cursante de fs. 455 a 465 vta., la Sala Social y, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimento del Auto Supremo Anulatorio N° 74/2017 de 16 de mayo, mediante Auto de Vista N° 39/18-SSA-I de 8 de marzo de fs. 547 a 550, confirmó la Sentencia Nº 249/2014 de 13 de octubre, cursante de fs. 408 a 413 de obrados. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 512 a 515, manifestado en síntesis:
Que no se han valorado, ni analizados las pruebas de reciente obtención presentadas por la parte recurrente, pues no se ha tomado en cuenta que el Ministerio de Trabajo, rechazó la reincorporación del actor a la empresa demandada, pues analizó y dio por bien hecho el memorándum de despido por daño al patrimonio de la entidad que ahora se demanda, antecedentes que no fue ni siquiera mencionado, evaluado o considerado por los inferiores en grado, situación que implica un atentado al debido proceso y ausencia del deber de análisis completo e integral de los documentos que se han producido en obrados.
Manifestó que existe total ausencia de pronunciamiento respecto a los documentos contables que han sido presentados, a través de los cuales se ha evidenciado la falta de insumos, botellas de licores y otros bienes de propiedad de la sociedad, hechos que demuestran niveles de responsabilidad laboral, que de ser estudiados con el debido cuidado y análisis que exige la ley, hubiesen establecido una situación diferente.
Señaló que los juzgadores de instancia, no se percataron que la parte demandada, hizo constar que de acuerdo a la línea jurisprudencial existente, que para retirar al trabajador, no era requisito esencial la existencia de un comité mixto, pues ante la fehaciente falta de los productos comerciales en los almacenes de la empresa y la conteste y uniforme declaración de los testigos, sumado ese hecho a la cantidad de pruebas producidas, extraña de sobremanera que los de instancia, hayan interpretado erróneamente la ley y digan que era necesario la tramitación de un proceso sumario interno para determinar la responsabilidad del caso.
Denunció incorrecta valoración de las pruebas, hecho que conlleva una contravención expresa a la exigencia inherente a una debida fundamentación de la resolución judicial, pues no se tomó en cuenta las pruebas y antecedentes relacionados con el incumplimiento al contrato de trabajo por parte del actor, quien además tuvo severas llamadas de atención, consecuentemente, existen suficientes elementos de juicio que justifican el despido del trabajador y no solo como se ha señalado, que se lo ha hecho únicamente por hurto de mercadería cometido.
Por otra parte, citó lo previsto en el art. 1.1, 14 y 16 del Código Procesal Civil, referidos a los principios de legalidad, igualdad procesal y verdad material y 48.I y IV de la CPE, señalando que lo expresado en dicha normativa, no es una liberación para atentar contra el patrimonio de una empresa y quedar en la impunidad por una situación formal plasmada en un reglamento interno de la misma, cuando la Dirección del Trabajo, en cumplimiento a la Ley, actuó con competencia, negando el derecho a la reincorporación del actor, quien no demostró lo injustificado del retiro, toda vez que el mismo realizó actos que implican daño económico a la empresa demandada, al haber comercializado sus productos, utilizando para ello su calidad de almacenero y tenedor de las llaves del depósito de los productos que comercializa la entidad demandada.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados, conforme concluyeron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, extremo con el que la parte recurrente no está de acuerdo, con el argumento de que las autoridades jurisdiccionales al arribar a esa determinación, no se habrían valorado las pruebas presentadas por la parte recurrente, las cuales demostrarían que el despido del acto fue de manera justificada, motivo por el cual presentó el recurso de casación que es objeto de exámen.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento de denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, pues lo hace de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado la reincorporación más el sueldo de salarios devengados a favor del actor, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en matería social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho a su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 554 a 557. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez