TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 728/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente: Oruro 15/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Bernardino Choquecallata Villca
Delitos : Abandono de Mujer Embarazada y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 297 a 305 vta., Bernardino Choquecallata Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2019 de 4 de febrero, de fs. 264 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jhovana Beltrán Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Mujer Embarazada, Violación de Niño, Niña y Adolescente con Agravante, Incumplimiento de Deberes y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 250, 308 bis, 310, 154 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27/2016 de 29 de agosto (fs. 110 a 120 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Bernardino Choquecallata Villca, autor y culpable de la comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, previsto y sancionado por el art. 250 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, más costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, siendo absuelto de los delitos de Violación de Niño, Niña y Adolescente, Incumplimiento de Deberes y Omisión de Socorro.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardino Choquecallata Villca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 127 a 145 vta.), resuelto por Auto de Vista 47/2017 de 1 de diciembre (fs. 179 a 187), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto (fs. 240 a 256); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 4/2019 de 4 de febrero, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Por diligencia de 5 de junio de 2019 (fs. 274), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa [art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)], teniendo al respecto las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre y 1369/2001-R que establecen que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente motivadas y fundamentadas acorde al art. 124 del CPP; en ese sentido, refiere que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera objetiva en torno a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto se refiere al quantum de la pena impuesta en una valoración altamente subjetiva de presuntas agravantes sin considerar los arts. 37, 38 y 40 del CP, como se precisó en el Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, con la finalidad de fijar una sanción penal que cumpla con las exigencias de los preceptos legales referidos, por lo tanto se esgrime que el Auto de Vista impugnado redunda de falta de fundamentación, puesto que se limita a establecer que no se hubiese realizado una explicación de la aplicación que se pretendiere como presupuesto esencial de la apelación restringida, lo que no resulta evidente teniendo en cuenta que en cada agravio se explicó la argumentación y que carecen de respuesta a los fundamentos, por lo que se evidencia un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, afectando el debido proceso denotando una falta de fundamentación acorde al art. 398 del CPP, incumpliendo la doctrina legal de los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, que hacen alusión a la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones.
El Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que no se aplicó de manera correcta los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, advirtiendo el incumplimiento de dicha normativa vulnerando el derecho al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho que tienen las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada. En este sentido, señala que la calificación de la pena debe encontrarse debidamente fundamentada acorde a la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia en sentido que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas individualizando la responsabilidad de cada uno de los implicados tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley penal sustantiva a objeto de imponer la pena, aspecto incumplido por el Tribunal de alzada, debido a que en la argumentación a “VI.B.- FIJACIÓN DE LA PENA “, sólo se limitó a establecer por autor del delito de Abandono de Mujer Embarazada; y en la Sentencia se estableció que para la pena a imponerse debe acercarse al máximo debido a la gravedad del hecho, lo cual justificaría “quince años de privación de libertad”, pena que se encuentra fuera de la escala punitiva prevista para este delito tipificado en el art. 250 del CP, sin considerar que afrontó una investigación por la muerte de sus hijos, ni considerar que en aquel proceso se pronunció una resolución de sobreseimiento al no existir elementos suficientes de convicción que acreditasen su participación en los delitos endilgados, por esa circunstancia afirma que no existe fundamentación respecto de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en torno al trabajo encomendado por el Juez respecto de la fijación de la pena, aduciendo que denunció como agravio dicho motivo, en este caso al no haberse expuesto los motivos o hechos que sirviesen de fundamento para la grabación cercana a su máximo de la pena en la Sentencia, que incide en la insuficiencia de fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica, constatando una vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales y la ausencia de dicho aspecto genera un defecto absoluto e insubsanable conforme a los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, al efecto acorde al Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, se evidencia que fue dejado sin efecto el anterior Auto de Vista debiendo pronunciarse con el fundamento que debe considerarse todos los factores inherentes a la imposición acorde a los arts. 37, 38 y 40 del CP, al efecto el Tribunal de alzada simplemente complementa aspectos relacionados con el perfil de personalidad y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, menos dan una respuesta acorde a los arts. 39 y 40 del CP, resultando una insuficiente fundamentación en cuanto a la explicación a los motivos que justifican la pena de cuatro años y cinco meses; empero, por dar cumplimiento al Auto Supremo 783/2018-RRC confirman la Sentencia realizando argumentaciones altamente subjetivas, al respecto la cuestionante no va enfocada al máximo o la mínima pena sino a la mala aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, fundamento apelado que no mereció respuesta completa, pues no establecen de manera lógica y racional si el Tribunal de Sentencia omitió o no las observaciones realizadas y cuál el fundamento jurídico para la imposición de la pena, pretendiendo explicar el Tribunal de apelación que se habría aplicado una pena menor a la máxima, al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, que establecerían que la pena debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo establecido por los arts. 124 del CPP, 37, 38 y 40 del CP; y el aspecto contradictorio radicaría en que en el Auto de Vista pese a que se denunció este defecto de la Sentencia no realizó análisis alguno de la existencia respecto de las atenuantes en la fundamentación sobre la fijación de la pena y menos dieron cumplimiento a lo preceptuado anteriormente, teniendo en cuenta incluso que se inobservó los alcances establecidos en el Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto y la consigna de las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R de 28 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de junio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
A los efectos de efectuar el análisis de admisibilidad, se advierte que el recurrente trae a casación dos motivos recursivos, en ese sentido y advirtiendo que ambos motivos cuestionan la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado en relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, en concordancia con el 124 y 398 del CPP y demás preceptos legales y constitucionales, esta Sala Penal efectuará el análisis de admisibilidad de forma conjunta.
En el primer motivo el recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa acorde al art. 115 de la CPE, en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera objetiva en torno a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto se refiere al quantum de la pena impuesta en Sentencia en una valoración altamente subjetiva de presuntas agravantes sin considerar los arts. 37, 38 y 40 del CP, como se efectuó en el Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, con la finalidad de fijar una sanción penal que cumpla con las exigencias de los preceptos legales referidos, por lo tanto se esgrime que el Auto de Vista impugnado redunda de falta de fundamentación, puesto que se limita a establecer que no se hubiese realizado una explicación de la aplicación que se pretendiere como presupuesto esencial de la apelación restringida, lo que no resulta evidente teniendo en cuenta que en cada agravio se explicó la argumentación y que carecen de respuesta a los fundamentos, por lo que se evidencia un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, afectando el debido proceso denotando una falta de fundamentación acorde al art. 398 del CPP, incumpliendo la doctrina legal de los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, que hacen alusión a la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones.
En el segundo motivo el recurrente indica que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que no se aplicó de manera correcta los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, advirtiendo el incumplimiento de dicha normativa vulnerando el derecho al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho que tienen las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada; añade que acorde al Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, se evidencia que fue dejado sin efecto el anterior Auto de Vista debiendo pronunciarse con el fundamento que debe considerarse todos los factores inherentes a la imposición acorde a los arts. 37, 38 y 40 del CP, al efecto el Tribunal de alzada simplemente complementa aspectos relacionados con el perfil de personalidad y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y no otorgar una respuesta acorde a los arts. 39 y 40 del CP, resultando una insuficiente fundamentación en cuanto a la explicación a los motivos que justifican la pena de cuatro años y cinco meses; empero, por dar cumplimiento al Auto Supremo 783/2018-RRC confirman la Sentencia realizando argumentaciones altamente subjetivas, al respecto el recurrente precisa que la cuestionante no va enfocada al máximo o la mínima pena sino a la mala aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, fundamento apelado que no mereció respuesta completa, pues no establecen de manera lógica y racional si el Tribunal de Sentencia omitió o no las observaciones realizadas y cuál el fundamento jurídico para la imposición de la pena, pretendiendo explicar el Tribunal de apelación que se habría aplicado una pena menor a la máxima.
Ahora bien en el recurso se invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, que establecerían que la pena debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo establecido por los arts. 124 del CPP, 37, 38 y 40 del CP; y el aspecto contradictorio radicaría en que en el Auto de Vista pese a que se denunció este defecto de la Sentencia no realizó análisis alguno de la existencia respecto de las atenuantes en la fundamentación sobre la fijación de la pena y menos dio cumplimiento a lo preceptuado anteriormente, teniendo en cuenta incluso que se inobservó según denuncia el recurrente los alcances establecidos en el Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto; por lo referido precedentemente se advierte, que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, advirtiendo la invocación de precedentes contradictorios, trayendo a tela de juicio la cuestionante en sentido que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los Autos Supremos por la carencia de motivación y fundamentación con relación a lo cuestionado, dando lugar al análisis de fondo de lo pretendido, dejando plena constancia que las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre y 1369/2001-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R de 28 de enero, no serán objeto de contraste por carecer de la calidad de precedentes acorde a los establecido en el procedimiento penal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bernardino Choquecallata Villca, de fs. 297 a 305 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 728/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente: Oruro 15/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Bernardino Choquecallata Villca
Delitos : Abandono de Mujer Embarazada y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 297 a 305 vta., Bernardino Choquecallata Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2019 de 4 de febrero, de fs. 264 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jhovana Beltrán Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Mujer Embarazada, Violación de Niño, Niña y Adolescente con Agravante, Incumplimiento de Deberes y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 250, 308 bis, 310, 154 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27/2016 de 29 de agosto (fs. 110 a 120 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Bernardino Choquecallata Villca, autor y culpable de la comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, previsto y sancionado por el art. 250 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, más costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, siendo absuelto de los delitos de Violación de Niño, Niña y Adolescente, Incumplimiento de Deberes y Omisión de Socorro.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardino Choquecallata Villca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 127 a 145 vta.), resuelto por Auto de Vista 47/2017 de 1 de diciembre (fs. 179 a 187), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto (fs. 240 a 256); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 4/2019 de 4 de febrero, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Por diligencia de 5 de junio de 2019 (fs. 274), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa [art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)], teniendo al respecto las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre y 1369/2001-R que establecen que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente motivadas y fundamentadas acorde al art. 124 del CPP; en ese sentido, refiere que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera objetiva en torno a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto se refiere al quantum de la pena impuesta en una valoración altamente subjetiva de presuntas agravantes sin considerar los arts. 37, 38 y 40 del CP, como se precisó en el Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, con la finalidad de fijar una sanción penal que cumpla con las exigencias de los preceptos legales referidos, por lo tanto se esgrime que el Auto de Vista impugnado redunda de falta de fundamentación, puesto que se limita a establecer que no se hubiese realizado una explicación de la aplicación que se pretendiere como presupuesto esencial de la apelación restringida, lo que no resulta evidente teniendo en cuenta que en cada agravio se explicó la argumentación y que carecen de respuesta a los fundamentos, por lo que se evidencia un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, afectando el debido proceso denotando una falta de fundamentación acorde al art. 398 del CPP, incumpliendo la doctrina legal de los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, que hacen alusión a la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones.
El Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que no se aplicó de manera correcta los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, advirtiendo el incumplimiento de dicha normativa vulnerando el derecho al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho que tienen las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada. En este sentido, señala que la calificación de la pena debe encontrarse debidamente fundamentada acorde a la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia en sentido que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas individualizando la responsabilidad de cada uno de los implicados tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley penal sustantiva a objeto de imponer la pena, aspecto incumplido por el Tribunal de alzada, debido a que en la argumentación a “VI.B.- FIJACIÓN DE LA PENA “, sólo se limitó a establecer por autor del delito de Abandono de Mujer Embarazada; y en la Sentencia se estableció que para la pena a imponerse debe acercarse al máximo debido a la gravedad del hecho, lo cual justificaría “quince años de privación de libertad”, pena que se encuentra fuera de la escala punitiva prevista para este delito tipificado en el art. 250 del CP, sin considerar que afrontó una investigación por la muerte de sus hijos, ni considerar que en aquel proceso se pronunció una resolución de sobreseimiento al no existir elementos suficientes de convicción que acreditasen su participación en los delitos endilgados, por esa circunstancia afirma que no existe fundamentación respecto de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en torno al trabajo encomendado por el Juez respecto de la fijación de la pena, aduciendo que denunció como agravio dicho motivo, en este caso al no haberse expuesto los motivos o hechos que sirviesen de fundamento para la grabación cercana a su máximo de la pena en la Sentencia, que incide en la insuficiencia de fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica, constatando una vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales y la ausencia de dicho aspecto genera un defecto absoluto e insubsanable conforme a los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, al efecto acorde al Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, se evidencia que fue dejado sin efecto el anterior Auto de Vista debiendo pronunciarse con el fundamento que debe considerarse todos los factores inherentes a la imposición acorde a los arts. 37, 38 y 40 del CP, al efecto el Tribunal de alzada simplemente complementa aspectos relacionados con el perfil de personalidad y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, menos dan una respuesta acorde a los arts. 39 y 40 del CP, resultando una insuficiente fundamentación en cuanto a la explicación a los motivos que justifican la pena de cuatro años y cinco meses; empero, por dar cumplimiento al Auto Supremo 783/2018-RRC confirman la Sentencia realizando argumentaciones altamente subjetivas, al respecto la cuestionante no va enfocada al máximo o la mínima pena sino a la mala aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, fundamento apelado que no mereció respuesta completa, pues no establecen de manera lógica y racional si el Tribunal de Sentencia omitió o no las observaciones realizadas y cuál el fundamento jurídico para la imposición de la pena, pretendiendo explicar el Tribunal de apelación que se habría aplicado una pena menor a la máxima, al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, que establecerían que la pena debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo establecido por los arts. 124 del CPP, 37, 38 y 40 del CP; y el aspecto contradictorio radicaría en que en el Auto de Vista pese a que se denunció este defecto de la Sentencia no realizó análisis alguno de la existencia respecto de las atenuantes en la fundamentación sobre la fijación de la pena y menos dieron cumplimiento a lo preceptuado anteriormente, teniendo en cuenta incluso que se inobservó los alcances establecidos en el Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto y la consigna de las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R de 28 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de junio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
A los efectos de efectuar el análisis de admisibilidad, se advierte que el recurrente trae a casación dos motivos recursivos, en ese sentido y advirtiendo que ambos motivos cuestionan la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado en relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, en concordancia con el 124 y 398 del CPP y demás preceptos legales y constitucionales, esta Sala Penal efectuará el análisis de admisibilidad de forma conjunta.
En el primer motivo el recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa acorde al art. 115 de la CPE, en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera objetiva en torno a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto se refiere al quantum de la pena impuesta en Sentencia en una valoración altamente subjetiva de presuntas agravantes sin considerar los arts. 37, 38 y 40 del CP, como se efectuó en el Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, con la finalidad de fijar una sanción penal que cumpla con las exigencias de los preceptos legales referidos, por lo tanto se esgrime que el Auto de Vista impugnado redunda de falta de fundamentación, puesto que se limita a establecer que no se hubiese realizado una explicación de la aplicación que se pretendiere como presupuesto esencial de la apelación restringida, lo que no resulta evidente teniendo en cuenta que en cada agravio se explicó la argumentación y que carecen de respuesta a los fundamentos, por lo que se evidencia un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, afectando el debido proceso denotando una falta de fundamentación acorde al art. 398 del CPP, incumpliendo la doctrina legal de los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, que hacen alusión a la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones.
En el segundo motivo el recurrente indica que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que no se aplicó de manera correcta los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, advirtiendo el incumplimiento de dicha normativa vulnerando el derecho al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho que tienen las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada; añade que acorde al Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, se evidencia que fue dejado sin efecto el anterior Auto de Vista debiendo pronunciarse con el fundamento que debe considerarse todos los factores inherentes a la imposición acorde a los arts. 37, 38 y 40 del CP, al efecto el Tribunal de alzada simplemente complementa aspectos relacionados con el perfil de personalidad y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y no otorgar una respuesta acorde a los arts. 39 y 40 del CP, resultando una insuficiente fundamentación en cuanto a la explicación a los motivos que justifican la pena de cuatro años y cinco meses; empero, por dar cumplimiento al Auto Supremo 783/2018-RRC confirman la Sentencia realizando argumentaciones altamente subjetivas, al respecto el recurrente precisa que la cuestionante no va enfocada al máximo o la mínima pena sino a la mala aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, fundamento apelado que no mereció respuesta completa, pues no establecen de manera lógica y racional si el Tribunal de Sentencia omitió o no las observaciones realizadas y cuál el fundamento jurídico para la imposición de la pena, pretendiendo explicar el Tribunal de apelación que se habría aplicado una pena menor a la máxima.
Ahora bien en el recurso se invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, que establecerían que la pena debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo establecido por los arts. 124 del CPP, 37, 38 y 40 del CP; y el aspecto contradictorio radicaría en que en el Auto de Vista pese a que se denunció este defecto de la Sentencia no realizó análisis alguno de la existencia respecto de las atenuantes en la fundamentación sobre la fijación de la pena y menos dio cumplimiento a lo preceptuado anteriormente, teniendo en cuenta incluso que se inobservó según denuncia el recurrente los alcances establecidos en el Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto; por lo referido precedentemente se advierte, que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, advirtiendo la invocación de precedentes contradictorios, trayendo a tela de juicio la cuestionante en sentido que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los Autos Supremos por la carencia de motivación y fundamentación con relación a lo cuestionado, dando lugar al análisis de fondo de lo pretendido, dejando plena constancia que las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre y 1369/2001-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R de 28 de enero, no serán objeto de contraste por carecer de la calidad de precedentes acorde a los establecido en el procedimiento penal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bernardino Choquecallata Villca, de fs. 297 a 305 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela