Auto Supremo AS/0736/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 736/2019-RRC
Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente                : Santa Cruz 13/2019
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Franz Martín Rodríguez García
Delito    : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de enero de 2019, cursante de fs. 304 a 308 vta., Teófila Padilla Vda. de Esquivel en su calidad de víctima, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2018 de 23 de noviembre, de fs. 293 a 297, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Franz Martín Rodríguez García, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 25/2018 de 28 de mayo (fs. 233 a 238 vta.), el Juez Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a Franz Martín Rodríguez García, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.

Contra la referida Sentencia, Teófila Padilla Vda. de Esquivel en su calidad de víctima formuló recurso de apelación restringida (fs. 258 a 260 vta.), resuelto por Auto de Vista 74/2018 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 151/2019-RA de 26 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que omitió pronunciarse respecto a los derechos vulnerados y reclamados en apelación restringida, en sentido que el imputado fue acusado “por la comisión del delito de VIOLACIÓN la cual los fiscales posteriormente en el proceso acusan únicamente por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA” (sic), al efecto el Juez de la causa no consideró el art. 340 del CPP, puesto que no fue notificada con la acusación formal en el plazo de 48 horas, para que posteriormente presente acusación particular y ofrezca pruebas de cargo, teniendo en cuenta que dichos aspectos contravienen los preceptos legales establecidos en los arts. 13.I, 14.I, 109.I y II, 119.I y II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En el desarrollo de la audiencia previo a dictarse la Sentencia apelada se le hizo saber al Juez de la causa tal situación y la inobservancia de lo estipulado en los arts. 12, 340 y 342 del CPP, “pero grande es nuestra sorpresa cuando nos entrega la misma después de 10 días, en donde tan solo hace un resumen de la exposición haciendo caso omiso a la oposición argumentada, manifestando que no hemos señalado cuales serían las pruebas en las que se funda nuestro pedido” (sic), accionar que violenta los derechos de la víctima, por cuanto el Juez debió rechazar el acuerdo de procedimiento abreviado a efectos de que se dé curso al art. 340 del CPP, para la presentación de la acusación particular y posteriormente ofrecer las pruebas de cargo, teniendo en cuenta que en todo el cuaderno procesal existe una investigación, querella e imputación por el delito de Violación, en tal sentido debe escucharse a la víctima para no dejarla en indefensión, ya que el Ministerio Público presenta una acusación por el delito de Violencia Familiar o Doméstica distinta a la posición de la parte civil, por lo tanto se restringe el derecho a la igualdad de las partes establecido en el art. 12 del CPP, afectando también los derechos en su calidad de víctima a presentar acusación particular y al derecho al debido proceso, acorde a los preceptos constitucionales citados líneas arriba.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 151/2019-RA de 26 de marzo, de fs. 317 a 319, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2018 de 28 de mayo (fs. 233 a 238 vta.), el Juez Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Franz Martín Rodríguez García, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:


III. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA.-

“Que, por la prueba PD-1, consistente en Acta de denuncia de fecha 11/03/17, formulada por Sandra Esquivel Padilla, en relación a los hechos establece que ‘la denunciante manifiesta que se encuentra separada hace tres años de su concubino, a causa de las constantes agresiones físicas que este le propinaba, motivo por el cual tuvo que denunciarlo y el juez determino la separación, ordeno restricciones y régimen de visitas para que vea a su hija de 10 años de edad, bajo la condición de que tenía que ir a visitarla con una trabajadora social. El día 11 de febrero del año 2017, el denunciado tenía que ir a comprarle útiles escolares a su hija y prendas de vestir. Llego a las 9:30 aproximadamente, la víctima se encontraba bañándose, cuando escucho la voz de su hija que le decía papito, él ya había ingresado al departamento, la víctima se apresura a salir de la ducha y se dirige al dormitorio a cambiarse, el acusado distrajo a la niña poniéndole un video y se dirigió a la habitación donde se encontraba la denunciante, agarrándola a la fuerza, poniéndole las manos atrás, botándola a la orilla de la cama, boca abajo, la víctima gritaba y este le decía que no grite porque iba a asustar a su hija y los vecinos se alarmarían, procedió a violarla. Posteriormente el denunciado se dirige a la sala a sentarse con su hija como si nada hubiera sucedido, mientras la víctima lloraba en su habitación. La denunciante hace mención que no es la primera vez que sucede este hecho ilícito, que serían ya 4 veces, que en una vez la dopo y en otra oportunidad producto de la violación quedo embarazada y la hizo abortar…’ (Situación que demuestra que el hecho existió y que el acusado habría agredido sexualmente a su concubina)” (sic).

“Que, por prueba PD 4 consistente en informe psicológicoen relación a los hechos se puede establecer que el acusado habría agredido sexualmente a la víctima. (Situación que demuestra que el hecho existió)“ (sic).

“Que, por la prueba PP 2 informe psicológico realizada a la hija de la víctima y el imputado la menor Carla Ivon Rodríguez Esquivel por la licenciada Marina Velásquez Ojeda, Psicóloga Forense del IDIF de la ciudad de Santa Cruz de la sierra, en relación a los hechos se puede establecer la agresión sexual a la víctima. (Extremos que coinciden con el acta de denuncia)” (sic).

Que, por la prueba PP -03 consistente en informe social realizado a la víctima Sandra Esquivel Padilla realizado por Zelma Alfaro Camacho examinado a la víctima en relación a los hechos se logra establecer que el acusado el 11 de febrero habría ingresado al domicilio de la víctima donde le puso una película a su hija, instante en que habría ingresado al dormitorio de la víctima y procedió a agredir sexualmente a la víctima” (sic).

IV FUNDAMENTACIÓN FACTICA.-

Hechos probados.- “El acusado habría agredido a la víctima en varias oportunidades, El día 11 de febrero del año 2017, el acusado a las 9:30 aproximadamente, habría ingresado al dormitorio de la víctima agarrándola a la fuerza, poniéndole las manos atrás, botándola a la orilla de la cama, boca abajo, la víctima gritaba y el denunciado le decía que no grite porque iba a asustar a su hija y los vecinos se alarmarían, este procedió a agredirle sexualmente dejando a la víctima en llanto”

V FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA.-

“Que, por acta de denuncia, se establece que el acusado en fecha 11 de febrero del año 2017, a horas 9:30 aproximadamente habría agredido sexualmente a la víctima, lo que implica que existe certeza, sobre le hecho ilícito y la autoría del acusado, extremos que coinciden con el informe psicológico por lo que se concluye de manera armónica y valorando la prueba de cargo que la víctima fue objeto de agresión sexual en reiteradas oportunidades.

La prueba fundamental de cargo lo constituye la prueba documental, en este caso concreto fue de especial importancia el principio de inmediación, toda vez que las pruebas ofrecidas y presentadas hacen referencia al suceso y a la participación del acusado, las cuales reflejan la realidad de lo acontecido, lo cual además viene avalado por el informe psicológico e informe social” (sic).

VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

8) “Considerando el argumento expresado por la defensa de la víctima respecto a la oposición de la salida alternativa de procedimiento abreviado debido a que presentaría acusación particular cambiando la calificación jurídica del tipo penal, es menester puntualizar que la calificación jurídica del tipo penal no cambiara los hechos facticos incriminados o que el procedimiento común no permitirá mejor conocimiento de los hechos, por lo que se concluye que la oposición realizada por la víctima no se adecua a nuestra normativa legal y carece de fundamento. Maxime teniendo en cuenta que en el presente caso se considera como hechos facticos la agresión sexual sufrida por la víctima” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

La víctima a través de memorial de fs. 258 a 260 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:

Aduce que el Juez de la causa al momento de emitir su fallo no consideró el art. 340 del CPP; es decir, recibida la acusación formal debió notificar en un plazo de 48 horas para la presentación de la acusación particular y el ofrecimiento de las pruebas de cargo, vulnerando los arts. 12 y 340 del CPP, puesto que dicha notificación permite a la víctima presentar la acusación por el delito de Violación Agravada, dado que en primera instancia se abrió la etapa preparatoria por Violación, teniendo en cuenta que la acusación particular es para presentar otros alegatos a la del Ministerio Público conforme al art. 342 del CPP, por cuanto en su momento se hizo saber al Juez de origen los aspectos cuestionados, pero grande es la sorpresa cuando “nos” entrega en forma física después de 10 días, “en donde tan solo hace un resumen de la exposición haciendo caso omiso a la oposición argumentada, manifestando que nos hemos señalado cuales serían las pruebas en la que se funda nuestro pedido”, por cuanto el Juez debió rechazar el acuerdo suscrito entre el Ministerio Público y el acusado, disponiendo que se dé cumplimiento al art. 340 del CPP, en tal sentido el Juez debió fundamentar el rechazo del acuerdo por los argumentos expuestos al tenor de los arts. 12, 76, 78, 79, 124, 340 y 342 del CPP.

Asimismo se tiene que el Juez de la causa califica como Violencia Familiar o Doméstica, aduciendo que la víctima y el acusado fueron pareja y que en ningún punto existiría prueba que señale la existencia de Violación, indicando que el tipo penal acusado sería acorde a la Ley 348 “vale decir por su condición de ex pareja”, sin considerar que el referida Ley existe la agravante en delitos de Violación cuando se llega a perpetrar en presencia de niños como el caso de autos, situación que ocasionó daño psicológico a la menor, por lo tanto debe existir la posibilidad de presentar la acusación particular a efectos de demostrar que el acusado ya cuenta con sentencia en materia penal que fue la que motivó a la separación de ambos que data de varios años atrás, por cuanto no puede beneficiarse un acusado por Violación con una irrisoria Resolución por Violencia Familiar o Doméstica, aplicando de manera errónea la adecuación de un tipo penal, ya que si se llega a juicio se demostrara mediante las pruebas que existió Violación Agravada, que es el delito a ser invocado en la acusación particular; asimismo, en referencia al informe del IDIF realizado a la hija de la víctima y del acusado según el Juez de la causa no indicaría nada referente a la Violación denunciada y que en el certificado médico forense no existiría signos de violencia, al respecto se vulneran los arts. 171 y 173 del CPP, pues aquel aspecto sería equívoco ya que la menor claramente relata lo sucedido en relación a la Violación, señalando la profesional Psicóloga que la menor tiene daños psicológicos a raíz de haber presenciado el hecho, encontrándose acreditada esta situación en la declaración informativa, informe policial y querella e imputación, por lo tanto debiera evidenciarse la verdad material y la existencia del delito de Violación con Agravante acorde al art. 310 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, afectando los arts. 12, 78, 79, 124, 171, 173, 340, 341 y 342 de CPP.

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando admisible e improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:

La apelante argumenta que no se dio cumplimiento con los arts. 340 y 342 del CPP, que luego de haberse presentado acusación formal el “Tribunal de Sentencia” no la notificó para que presente acusación particular y ofrezca pruebas de cargo, restringiendo su derecho a la igualdad de las partes acorde al art. 12 del CPP, a los efectos el Tribunal de alzada considera que tal afirmación no corresponde, ya que antes de ingresar al juicio oral solamente existe una providencia de Radicatoria de la causa ante el Juez conforme consta a fs. 204 de obrados, por lo que inmediatamente se presenta un acuerdo legal para procedimiento abreviado suscrito entre el fiscal, el imputado y su abogado de acuerdo a fs. 206 y 207, entendiendo que ya no era necesario realizar la notificación a la parte denunciante o querellante para que presente su acusación particular y sus pruebas de cargo; toda vez, que el Ministerio Público optó por requerir dicha salida alternativa en apego a los arts. 373 y 374 del CPP, todo lo contrario hubiera sucedido si el Juez de la causa rechazaba ese acuerdo de procedimiento abreviado, en ese caso recién procede la conminatoria a la querellante para que presente acusación particular, debiendo tenerse presente que la facultad potestativa de requerimiento de dicha salida alternativa es facultad exclusiva del Ministerio Público tal como lo establece la Sentencia Constitucional 1303/2014 de 30 de junio.

“QUE, en el presente caso la querellante pretende incluir el delito de violación, indicando que la víctima Sandra Esquivel Padilla habría sido abusada sexualmente por el imputado Franz Martín Rodríguez García; sin embargo debemos tener en cuenta que la acusación fiscal en ningún momento menciona el delito de violación, y al contrario acusa por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el Art. 272 Bis del Código Penal, sobre cuyo delitos también se llevó a cabo la salida alternativa de procedimiento abreviado”

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que omitió pronunciarse respecto a los derechos vulnerados y reclamados en apelación restringida, en sentido que el imputado fue acusado “por la comisión del delito de VIOLACIÓN pero los fiscales acusaron únicamente el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, sin que el Juez de la causa haya considerado el art. 340 del CPP, puesto que no fue notificada con la acusación formal en el plazo de 48 horas, para posteriormente presentar acusación particular y ofrezca pruebas de cargo, teniendo en cuenta que dichos aspectos contravienen los preceptos legales establecidos en los arts. 13.I, 14.I, 109.I y II, 119.I y II, 120 y 180.I de la CPE, de modo tal que el Juez debió rechazar el acuerdo de procedimiento abreviado a efectos de que se dé curso al art. 340 del CPP; en tal sentido, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

En tal sentido, se establece que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, al omitir pronunciarse respecto a que el Juez de la causa no consideró el art. 340 del CPP, puesto que no se le notificó con la acusación formal en el plazo de 48 horas, para que posteriormente presente acusación particular y ofrezca pruebas de cargo, en tal sentido la recurrente en apelación restringida advirtió lo referido con anterioridad y demás fundamentos descritos en el acápite II.2 de la presente Resolución.

El Tribunal de alzada conforme al cuestionamiento advierte que la apelante argumentó que no se dio cumplimiento con los arts. 340 y 342 del CPP, que luego de presentar acusación formal el “Tribunal de Sentencia” no la notificó para que presente acusación particular y ofrezca pruebas de cargo, restringiendo su derecho a la igualdad de las partes acorde al art. 12 del CPP, a los efectos se advierte que tal afirmación no corresponde, ya que antes de ingresar al juicio oral solamente existe una providencia de Radicatoria de la causa ante el Juez (fs. 204), por lo que inmediatamente se presentó un acuerdo legal de procedimiento abreviado suscrito entre el fiscal, el imputado y su abogado (fs. 206 y 207), entendiendo que ya no era necesario realizar la notificación a la parte denunciante o querellante para que presente su acusación particular y sus pruebas de cargo; ya que, el Ministerio Público optó por la salida alternativa en apego a los arts. 373 y 374 del CPP, todo lo contrario hubiera sucedido si el Juez de la causa rechazaba el acuerdo de procedimiento abreviado, en ese acaso recién operaba la conminatoria a la querellante para que presente acusación particular, teniendo presente que la facultad potestativa de requerimiento de la salida alternativa es facultad exclusiva del Ministerio Público conforme a la SC 1303/2014 de 30 de junio.

Agregó que: “…la querellante pretende incluir el delito de violación, indicando que la víctima…habría sido abusada sexualmente por el imputado…sin embargo debemos tener en cuenta que la acusación fiscal en ningún momento menciona el delito de violación, y al contrario acusa por el delito de violencia familiar o doméstica…sobre cuyo delito también se llevó a cabo la salida alternativa de procedimiento abreviado”

Ahora bien a los fines de resolver la problemática planteada es menester acudir al Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que establece: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Por su parte el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, preceptúa: “…el Auto de Vista impugnado, fue dictado sin observar las reglas del debido proceso, en su componente de debida fundamentación incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal…y que además constituyen motivos de nulidad cuando quedan demostrados, como es el caso, amerita que en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las observaciones realizadas sean subsanadas a la brevedad posible, correspondiendo por ello establecer la doctrina legal aplicable […] El debido proceso…cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional…Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador (sic).

En tanto que el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, refiere “…Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador …” (sic)

Con base a los criterios jurisprudenciales glosados, esta Sala Penal advierte que la denuncia en relación a que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, al omitir pronunciarse respecto al reclamo de alzada, advirtiendo que no existiría una respuesta fundada, motivada y congruente por parte del Tribunal de apelación a la petición expuesta, en sentido que no podría beneficiarse el acusado por el delito de Violación con una irrisoria Resolución por Violencia Familiar o Doméstica, denotando una errónea adecuación del tipo penal, afectando los arts. 12, 78, 79, 124, 171, 173, 340, 341 y 342 de CPP, resulta evidente por cuanto el Tribunal de alzada se limitó a sostener que “…la querellante pretende incluir el delito de violación, indicando que la víctima…habría sido abusada sexualmente por el imputado…sin embargo debemos tener en cuenta que la acusación fiscal en ningún momento menciona el delito de violación, y al contrario acusa por el delito de violencia familiar o doméstica…sobre cuyo delitos también se llevó a cabo la salida alternativa de procedimiento abreviado” (sic).

Al efecto se constata de los antecedentes, que la recurrente además del reclamo expuesto con anterioridad, se opuso al procedimiento abreviado y que la respuesta del Juez fue que no contaba con pruebas para sustentar o fundar aquello, en ese sentido se evidencia que el Tribunal de alzada omitió en su resolución otorgar una respuesta motivada, fundamentada y congruente en relación al contexto suscitado en el caso que antecede, debiendo sujetarse al establecimiento de la doctrina legal expuesta líneas arriba, teniendo presente que la incidencia de la acusación corroborada en la Sentencia de Procedimiento Abreviado, tanto en la relación de los hechos como en las pruebas de cargo y los hechos probados, por lo tanto conforme al reclamo expuesto y que es atendible en el caso presente, los argumentos de la Sala Penal Segunda omiten dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, por cuanto debe recordarse que los fallos deben obedecer a la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, así como la del Tribunal Constitucional, por lo tanto se advierte que el fallo de alzada no obedece a los preceptos referidos, afectando los derechos de la recurrente conforme a los arts. 13.I, 14.I, 109.I y II, 119.I y II, 120 y 180.I de la CPE, además de los arts. 12, 340 y ss. del CPP, por los argumentos expuestos precedentemente y conforme a los arts. 124 y 398 del CPP, el recurso de casación en análisis deviene en fundado.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teófila Padilla Vda. de Esquivel en su calidad de víctima, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 74/2018 de 23 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida y los criterios asumidos en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante copias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por medio de sus presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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