TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2019-RRC
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente: Chuquisaca 14/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Maiber Yosein Rodas Rojas
Delito: Feminicidio
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 2482 a 2501 vta., Maiber Yosein Rodas Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2019 de 4 de febrero de fs. 2456 a 2461 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Caballero Guerra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1) y 6) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2018 de 23 de agosto (fs. 2334 a 2370), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, declaró al imputado Maiber Yosein Rodas Rojas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1) y 6) del Código Penal (CP), imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Maiber Yosein Rodas Rojas (fs. 2388 a 2398), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 2449 a 2453), fue resuelto por Auto de Vista 42/2019 de 4 de febrero emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso al no haber superado el juicio de admisibilidad, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 317/2019-RA de 8 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunció la existencia de defecto absoluto por errónea aplicación del art. 399 del CPP, ya que presentado su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada por decreto de 22 de octubre de 2018, observó los motivos primero al tercero por la falta de indicación de la aplicación pretendida de las normas citadas como vulneradas, sin observar que no se hubiesen mencionado las normas infringidas o erróneamente aplicadas o que no se hubiese fundamentado la violación; sin embargo, de manera incongruente rechazó por inadmisible el primer motivo de apelación restringida, argumentando que indicó como norma erróneamente aplicada el numeral 3) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta que esa norma es habilitante y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido a las garantías constitucionales, por lo que pretendía una nueva valoración de las pruebas; es decir, que el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación sin tomar en cuenta que cumplió con los requisitos de admisibilidad, no siendo posible rechazar una apelación sin antes habérsele comunicado la falencia para su ampliación o corrección. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril.
2) Refirió que respecto al segundo motivo de apelación relativo a la errónea aplicación de la Ley, el Tribunal de alzada observó su planteamiento por el mismo motivo señalado en el punto anterior; sin embargo, declaró su inadmisibilidad debido a que las normas inobservadas fueron los arts. 124 y 342 del CPP y 15 de la CPE y pese a que solicitó se realice el control de logicidad ante la errónea valoración de la prueba, aquello estaría vinculado al art. 173 del CPP y no a las anteriores normas procesales, expresando el recurrente que el art. 173 del CPP, se refiere a la valoración probatoria así como el art. 124 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en error al señalar que el control de logicidad se refería exclusivamente al art. 173 del CPP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 100/2016-RRC de 16 de febrero.
3) En cuanto al tercer motivo de apelación, el recurrente señaló previa mención de la observación hbecha al recurso mediante decreto de 22 de octubre de 2018, que el Tribunal de alzada declaró su inadmisibilidad porque no explicó cómo se habían aplicado erróneamente las normas contenidas en los arts. 252 bis. del CP y 115 de la CPE, indicando que sólo pretendía se tome en cuenta que al no haberse realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal, debía disponerse su absolución lo que conllevaría a la valoración de las pruebas; al respecto, el recurrente refiere que no solicitó una revalorización probatoria sino la verificación de los hechos, las conclusiones arribadas y en base a esa labor se dicte nueva Sentencia, conforme las previsiones de los arts. 413 y 414 del CPP, por cuanto se pidió al Tribunal de alzada el control de legalidad y adecuada subsunción al tipo penal y se explique con qué prueba se acreditó haber golpeado mortalmente a su concubina. Invocó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.
4) Por último, el recurrente expresó que en los tres motivos de apelación restringida invocó como norma inobservada el art. 115 de la CPE, referido al debido proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que dicha norma se encuentra en la Constitución como garantía y que no explicó la aplicación que pretendía, por lo que el recurrente deja constancia que hizo notar en los tres motivos la aplicación del in dubio pro reo de modo que los argumentos del Auto de Vista no son aceptables, ya que si bien el art. 115 de la CPE prevé una garantía constitucional, no es óbice para que se verifique la violación de un derecho constitucional vía apelación restringida, si se toma en cuenta el art. 15 de la Ley del órgano Judicial (LO]), de modo que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de aplicar la Constitución por encima de las leyes, por lo que al haber alegado la violación de un derecho constitucional, el Tribunal de alzada debió ingresar al fondo de la apelación, más cuando en ella y el memorial de subsanación, la aplicación pretendida fue cumplida. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a los efectos de que se admita el recurso de apelación restringida y se revise el fondo de los agravios acusados en alzada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO PLANTEADO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2018 de 23 de agosto, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, declaró al imputado Maiber Yosein Rodas Rojas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con base a los siguientes argumentos:
Se evidenció que el imputado llegó en estado de ebriedad de la comunidad de Tururumba, el 30 de octubre de 2016 entre 4 a 5 de la madrugada aproximadamente, a su domicilio de la localidad de Muyupampa; a raíz de este hecho, se produce una discusión y posterior agresión entre él y su conviviente, al extremo de agredirla en la parte parietal izquierda de la cabeza y esta a su vez en su afán de defenderse, rasguñarle parte del cuello y la ceja.
Una vez pasado el altercado, ante el llanto de la víctima y la negativa del imputado de marcharse, ésta cargó con su bebé y salió del inmueble sin calzados y sangrando, para finalmente desvanecerse en la jardinera de la avenida Banzer, hecho acontecido en presencia de su cuñada menor de edad y otra de sus hijas llamada Mailen.
El cuerpo de la víctima se encontraba aún con vida, cuando su cuñada y Napoleón Castro llegaron hasta el lugar de los hechos para llevarla hasta el hospital, teniendo como iniciativa el imputado de alzar a su bebé y de cambiar la escena, al manifestar a la menor que el hecho se suscita a raíz de un accidente de tránsito.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado dentro del caso presente, interpuso su recurso de apelación restringida y posterior memorial de subsanación, denunciando lo siguiente:
La Resolución de mérito lo condena por el ilícito de Feminicidio, sin comprobar el hecho de manera eficaz, debiendo tomarse en cuenta que es el mismo Juez quien indica que no fue posible determinar con exactitud las circunstancias en que el acusado cegó la vida de su concubina; incurriendo así, en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, el iter lógico expresado en su fundamentación no se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano. Además, se funda en hechos no ciertos al invocar afirmaciones imposibles y contradictorias a la lógica y ciencia. Los elementos probatorios se refieren a hechos anteriores y posteriores sin referir participación directa con la muerte de la víctima.
La Sentencia contiene una errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, ya que la adecuación típica desarrollada por el Tribunal de Sentencia, no cumple con las exigencias del tipo penal de Feminicidio, al atribuirle de manera directa haber propinado el golpe en la cabeza de la víctima, sin prueba que sustente tal extremo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, fundamentando en suma lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, el apelante no subsanó las observaciones realizadas, debido a que nuevamente reitera que la norma legal inobservada o erróneamente aplicada es el art. 370 inc. 3) del CPP y el art. 115 de la CPE, pretendiendo la aplicación del indubio pro reo y una revalorización probatoria, sin superar el juicio de admisibilidad.
Del segundo motivo el apelante no explicó o señaló la aplicación que pretende, en cuanto a las normas que en su apelación restringida ha considerado vulneradas, limitándose a indicar que lo pretendido es que se realice el control de logicidad, sin cumplir las observaciones realizadas.
Respecto al tercer motivo de apelación, el apelante no indica claramente la aplicación que pretende, limitándose a reiterar que se ha aplicado erróneamente el art. 252 bis. del CP, al no realizarse correctamente la subsunción del hecho al tipo penal, por lo que no cumplió las observaciones efectuadas.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 317/2019-RA de 8 de mayo, en cuanto a la denuncia de vulneración del principio de impugnación por parte del Tribunal de alzada, al rechazar por inadmisibles los tres agravios acusados por el recurrente en apelación restringida; motivo por el cual, se analizará de manera conjunta en el siguiente acápite, la existencia de analogía entre el citado hecho fáctico y los precedentes invocados, a los efectos de determinar si las problemáticas son símiles entre si.
III.1. De los precedentes invocados como contradictorios.
Como se dejó sentado, en el primer motivo de casación, como precedente contradictorio, el recurrente citó el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por la representación legal del Banco Nacional de Bolivia contra Alfredo Caballero Cuba, por la comisión del delito de Despojo, en el cual se constató que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los motivos del recurso de apelación restringida formulada por el imputado, en base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.”
En el segundo motivo, el recurrente citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 100/2016-RRC de 16 de febrero; el primero de ellos, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Néstor Ascencio Illanes Lazarte, por la comisión del ilícito de Abuso Deshonesto, en el cual se constató que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, no ejerció la facultad de control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, motivo por el cual, este máximo Tribunal reiteró la doctrina legal establecida en cuanto al deber de fundamentación de las Resoluciones:
“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.”
El segundo precedente -Auto Supremo 100/2016-RRC de 16 de febrero-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Mario Alvis Calderón y otros por la comisión del delito de Peculado y otros, en el cual se advirtió que el Tribunal de alzada sin efectuar un análisis exhaustivo y cuidadoso de los memoriales de apelación y subsanación, ni observar los principios de interpretación más favorable a la admisión de su recurso, declaró inadmisible la apelación restringida inhibiéndose de conocer el fondo de las denuncias, estableciendo como doctrina legal aplicable que:
“tanto en el memorial de apelación restringida como en el de subsanación, el recurrente especificó la norma inobservada por el Tribunal de Sentencia [art. 370 inc. 6) del CPP]; la forma en la que los Juzgadores de mérito la habrían inobservado (falta de valoración de las pruebas); y, la aplicación que pretendía (a través de una correcta valoración de la prueba descrita, se declare la culpabilidad de los acusados declarados absueltos, resolviendo su condena), argumentos que resultan suficientemente claros para declarar la admisibilidad del recurso de apelación restringida y no así su rechazo por inadmisible, con el argumento erróneo de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 408 del CPP”.
En el tercer motivo de casación, el recurrente invocó como contradictorio, el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Olga Catari Alvarado y otra por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual se constató que el Tribunal de alzada no consideró la duda razonable en cuanto a la participación directa en el hecho criminoso por parte de la imputada, estableciéndose como doctrina legal aplicable la siguiente:
“En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el Art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución.”
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente invocó como contradictorio el Auto Supremo 324/2018 de 15 de mayo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Franz Benjamín Bellido Rocha, por la comisión del delito de Abuso Sexual, en el cual se constató que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, vulneró el principio pro actione al limitar su juicio de admisibilidad a la simple aplicación literal de las normas previstas por el CPP, reiterando la doctrina legal aplicable expresada en el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto:
“…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión”.
Ahora bien, de los precedentes invocados y expuestos en líneas precedentes, se observa en cuanto a los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 369 de 5 de abril de 2007, que las problemáticas procesales dilucidadas en ambas resoluciones, no responden al mismo hecho fáctico motivo de casación –vulneración del principio de impugnación-, en razón a que en el primero de ellos -Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre-, el supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal invocada, está referido a la falta de fundamentación del Tribunal de alzada en la labor de control de verificación de correcta motivación de la Sentencia; lo propio en cuanto al Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, el supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal invocada, está referido al incumplimiento de la función de control jurisdiccional de legalidad de la Sentencia por parte de la Sala de apelación.
En definitiva, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por el recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios:
“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, ambos precedentes no serán tomados en cuenta para la labor de contraste en el caso presente.
Sin embargo, se advierte que en los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 100/2016-RRC de 16 de febrero y 324/2018 de 15 de mayo, las problemáticas procesales son análogas a la acusada en el caso de Autos; correspondiendo por ende, la respectiva compulsa con la problemática de casación, a los efectos de advertir -o no- la vulneración denunciada.
III.2. Análisis del caso concreto.
Recapitulando, señala el recurrente que el Tribunal de alzada observó de los tres fundamentos de su apelación restringida la aplicación que se pretende; sin embargo, luego de presentada la subsanación requerida, rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida; razón por la cual, como primer motivo traído en casación, cuestiona que el Tribunal de alzada rechazó el primer motivo de apelación bajo el argumento que las normas señaladas no corresponden; en el segundo motivo de su casación, cuestiona que Tribunal de alzada ante su pedido de control de logicidad expuesto como segundo motivo de apelación, indicó que éste no está vinculado a los arts. 124, 342 del CPP y 115 de la CPE señalados en el escrito de subsanación; en cuanto al tercer motivo traído en casación, el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada desestimó el tercer motivo de su apelación indicando que lo pretendido era una revaloración de prueba; finalmente, como cuarto motivo de casación, denuncia que el Tribunal de apelación no aplicó la norma constitucional contenida en el art. 115 de la CPE y acusada de vulnerada en los tres motivos de su alzada.
Entonces, ante los precedentes invocados como contradictorios, corresponde establecer si el Tribunal de alzada, observó el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso; o, fue excesivamente riguroso y formalista en la emisión del Auto de Vista recurrido. A los efectos de evidenciar aquello, es menester destacar que la Sala de apelación ante el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Maiber Yosein Rodas Rojas, observó el recurso mediante Auto de 22 de octubre de 2018 (fs. 2439) lo siguiente:
“En cuanto a los motivos primero al tercero, si bien señala las normas que considera vulneradas o erróneamente interpretadas por el A-quo, no indica en ninguno de los motivos, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de Alzada.” (sic).
Por su parte, el apelante mediante escrito de subsanación de 8 de noviembre de 2018, precisó en cuanto al primer motivo de su alzada en el cual denuncia el defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP que: “lo que se pretende que vuestro tribunal aplique el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su componente in dubio pro reo, en el sentido que toda duda sobre la culpabilidad o inocencia del procesado debe decantarse a favor del reo”, razonando además –el apelante- que corresponde su absolución ante la insuficiencia probatoria en su contra.
En cuanto el segundo motivo de su alzada, el apelante señaló del defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP que: “lo que pretendemos que vuestro tribunal realice es la labor de CONTROL DE LOGICIDAD ante la errónea valoración de la prueba realizada por el juez ad quo”; citando también los arts. 115 de la CPE, 124 y 342 del CPP.
Por último, en cuanto al tercer motivo de su apelación, relativo al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 el CPP, señala que: “no se ha realizado correctamente el juicio de subsunción del hecho al tipo penal, por lo que corresponde vuestro tribunal tome en cuenta esta situación y dicte Auto de Vista donde se disponga mi absolución.” (sic).
Es en atención a los fundamentos del escrito de subsanación, que el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista recurrido rechazó por inadmisible el recurso intentado, ante el incumplimiento de las observaciones precisadas y bajo los fundamentos expuestos en el acápite II.3. de la presente Resolución.
En este punto, cabe considerar que el sistema de recursos diseñado por el legislador ordinario y plasmado en el código adjetivo penal, materializa el derecho de todo ciudadano de pedir la revisión de un determinado fallo, prerrogativa procesal de las partes que tiene su antecedente en la prescripción del art. 180 de la CPE, al reconocer el principio de impugnación en los procesos judiciales, en ese marco, el art. 399 del CPP establece: “Si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que los amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el Recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
Al respecto, este Alto Tribunal de Justicia mediante el Auto Supremo 86 de 28 de marzo de 2006 señaló: “(…) el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal impele expresamente al Tribunal de Apelación, en caso de existir defecto u omisión de forma del recurso de apelación restringida, a dar un plazo para que el recurrente subsane, amplié y corrija, dentro de los tres días computables a partir de su notificación con lo observado; caso contrario, si el recurrente incumple lo ordenado, recién el Tribunal de Alzada podrá rechazar la admisibilidad del recurso de apelación restringida; de manera que, la omisión de otorgar oportunidad para cumplir los requisitos formales al recurrente para la admisibilidad del recurso de apelación restringida se constituye en defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; razón por el que el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto al artículo 399 de la Ley Nº 1970 en el marco del derecho de defensa y tutela judicial”.
Puntualizado aquello, de los antecedentes del proceso se advierte que el proceder del Tribunal de alzada resulta correcto en cuanto a la oportunidad otorgada al recurrente de cumplir las formalidades de admisibilidad del recurso de apelación restringida, en el marco de las previsiones contenidas en el art. 399 del CPP, derecho a la defensa y tutela judicial.
Por otro lado, se observa que el recurrente ante la observación de alzada, debió ceñirse a lo ya sentado por la jurisprudencia ordinaria mediante Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo que precisó: “Cuando la norma procesal analizada, impone al recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso de apelación, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 o 414 del CPP.” (Negrillas ilustrativas); toda vez que, en el primer motivo de su recurso de apelación identificó como norma habilitante, el inc. 3) del art. 370 del CPP; sin embargo, de manera alguna señaló cómo debe aplicarse el art. 115 de la CPE señalado como violado, más al contrario, se advierte que el recurrente confundió el requisito extrañado con la forma de resolución deseada, al indicar que corresponda su absolución; en consecuencia, el reclamo del primer motivo de casación no resulta evidente, puesto que el rechazo del Tribunal de alzada condice con lo previamente observado y la inadmisión decretada fue en razón de su incumplimiento.
Lo propio en cuanto a lo reclamado como segundo motivo de casación, ya que el recurrente en el segundo motivo de su recurso de apelación identificó como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 del CPP y como violentada la normativa contenida en el art. 115 de la CPE y los arts. 124 y 342 del CPP; sin embargo -tal y como advirtió el Tribunal de alzada-, el apelante no indicó de manera fundada y separada la aplicación pretendida de las normas citadas, limitándose a indicar que requería el control de logicidad sin siquiera precisar como vulnerado el art. 173 del CPP; por tanto, el reclamo del segundo motivo de casación tampoco resulta evidente, puesto que la inadmisión del Tribunal de apelación concerta con lo observado previamente.
Menos aún, el reclamo del tercer motivo de casación, ya que es evidente lo advertido por el Tribunal de alzada, por cuanto el apelante en vez de señalar de manera clara de qué forma se debieron aplicar los arts. 13 y 252 bis del CP y 115 de la CPE, señaló que la Resolución impugnada debía disponer su absolución.
Finalmente, la demanda del cuarto motivo de casación, referida a la exigencia de la aplicación del art. 115 de la CPE, por lo motivos indicados previamente no resulta valedera, ya que el hecho de citar la normativa constitucional en los tres agravios interpuestos en alzada, no significa que el apelante hubiere cumplido con la exigencia de señalar de manera clara, cómo debió esta aplicarse.
En síntesis, este Tribunal establece que no es evidente la contradicción alegada entre los precedentes invocados -Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 100/2016-RRC de 16 de febrero y 324/2018 de 15 de mayo- y los argumentos del Tribunal de alzada a tiempo de declarar el rechazo del recurso intentado; puesto que, en principio el Tribunal de apelación observando la correcta aplicación del art. 399 del CPP, dio al apelante la oportunidad para que subsane los defectos de su recurso, a fin de que pueda cumplir con el requisito de admisibilidad de establecer de manera clara cómo debieron aplicarse las normas identificadas como violadas garantizando así el principio de impugnación, pues la esencia de los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, estriba en facilitar al Tribunal de apelación un conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria en el marco del control jurisdiccional de la Sentencia apelada; observación que, no fue cumplida contrariamente a lo argumentado por el imputado, mereciendo en consecuencia la inadmisión del recurso de apelación restringida, correspondiendo por ende desestimar los reclamos del recurrente.
Como consideración final, este Tribunal deja en claro manifiesto que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos como instrumentos jurídicos, desarrollados por nuestro ordenamiento procesal y jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, se encuentran disponibles para el justiciable a los efectos de resolver efectiva y fundadamente los motivos recurridos; y, no resulta considerable más allá del debido proceso, que los Tribunales de alzada deban siempre resolver el fondo de las problemáticas inter partes, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado; criterio que, no implica la afectación al principio pro actione y que resulta además concordante con la norma constitucional contenida en el art. 180.II de la CPE, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional –Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril-, la doctrina desarrollada por esta Sala Penal mediante Auto Supremo 0013/2013-RRC de 6 de febrero, la Protección Judicial contenida en el marco del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y jurisprudencia convencional de la Corte IDH -Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006 entre otros-.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maiber Yosein Rodas Rojas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2019-RRC
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente: Chuquisaca 14/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Maiber Yosein Rodas Rojas
Delito: Feminicidio
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 2482 a 2501 vta., Maiber Yosein Rodas Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2019 de 4 de febrero de fs. 2456 a 2461 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Caballero Guerra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1) y 6) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2018 de 23 de agosto (fs. 2334 a 2370), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, declaró al imputado Maiber Yosein Rodas Rojas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1) y 6) del Código Penal (CP), imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Maiber Yosein Rodas Rojas (fs. 2388 a 2398), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 2449 a 2453), fue resuelto por Auto de Vista 42/2019 de 4 de febrero emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso al no haber superado el juicio de admisibilidad, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 317/2019-RA de 8 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunció la existencia de defecto absoluto por errónea aplicación del art. 399 del CPP, ya que presentado su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada por decreto de 22 de octubre de 2018, observó los motivos primero al tercero por la falta de indicación de la aplicación pretendida de las normas citadas como vulneradas, sin observar que no se hubiesen mencionado las normas infringidas o erróneamente aplicadas o que no se hubiese fundamentado la violación; sin embargo, de manera incongruente rechazó por inadmisible el primer motivo de apelación restringida, argumentando que indicó como norma erróneamente aplicada el numeral 3) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta que esa norma es habilitante y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido a las garantías constitucionales, por lo que pretendía una nueva valoración de las pruebas; es decir, que el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación sin tomar en cuenta que cumplió con los requisitos de admisibilidad, no siendo posible rechazar una apelación sin antes habérsele comunicado la falencia para su ampliación o corrección. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril.
2) Refirió que respecto al segundo motivo de apelación relativo a la errónea aplicación de la Ley, el Tribunal de alzada observó su planteamiento por el mismo motivo señalado en el punto anterior; sin embargo, declaró su inadmisibilidad debido a que las normas inobservadas fueron los arts. 124 y 342 del CPP y 15 de la CPE y pese a que solicitó se realice el control de logicidad ante la errónea valoración de la prueba, aquello estaría vinculado al art. 173 del CPP y no a las anteriores normas procesales, expresando el recurrente que el art. 173 del CPP, se refiere a la valoración probatoria así como el art. 124 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en error al señalar que el control de logicidad se refería exclusivamente al art. 173 del CPP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 100/2016-RRC de 16 de febrero.
3) En cuanto al tercer motivo de apelación, el recurrente señaló previa mención de la observación hbecha al recurso mediante decreto de 22 de octubre de 2018, que el Tribunal de alzada declaró su inadmisibilidad porque no explicó cómo se habían aplicado erróneamente las normas contenidas en los arts. 252 bis. del CP y 115 de la CPE, indicando que sólo pretendía se tome en cuenta que al no haberse realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal, debía disponerse su absolución lo que conllevaría a la valoración de las pruebas; al respecto, el recurrente refiere que no solicitó una revalorización probatoria sino la verificación de los hechos, las conclusiones arribadas y en base a esa labor se dicte nueva Sentencia, conforme las previsiones de los arts. 413 y 414 del CPP, por cuanto se pidió al Tribunal de alzada el control de legalidad y adecuada subsunción al tipo penal y se explique con qué prueba se acreditó haber golpeado mortalmente a su concubina. Invocó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.
4) Por último, el recurrente expresó que en los tres motivos de apelación restringida invocó como norma inobservada el art. 115 de la CPE, referido al debido proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que dicha norma se encuentra en la Constitución como garantía y que no explicó la aplicación que pretendía, por lo que el recurrente deja constancia que hizo notar en los tres motivos la aplicación del in dubio pro reo de modo que los argumentos del Auto de Vista no son aceptables, ya que si bien el art. 115 de la CPE prevé una garantía constitucional, no es óbice para que se verifique la violación de un derecho constitucional vía apelación restringida, si se toma en cuenta el art. 15 de la Ley del órgano Judicial (LO]), de modo que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de aplicar la Constitución por encima de las leyes, por lo que al haber alegado la violación de un derecho constitucional, el Tribunal de alzada debió ingresar al fondo de la apelación, más cuando en ella y el memorial de subsanación, la aplicación pretendida fue cumplida. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a los efectos de que se admita el recurso de apelación restringida y se revise el fondo de los agravios acusados en alzada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO PLANTEADO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2018 de 23 de agosto, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, declaró al imputado Maiber Yosein Rodas Rojas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con base a los siguientes argumentos:
Se evidenció que el imputado llegó en estado de ebriedad de la comunidad de Tururumba, el 30 de octubre de 2016 entre 4 a 5 de la madrugada aproximadamente, a su domicilio de la localidad de Muyupampa; a raíz de este hecho, se produce una discusión y posterior agresión entre él y su conviviente, al extremo de agredirla en la parte parietal izquierda de la cabeza y esta a su vez en su afán de defenderse, rasguñarle parte del cuello y la ceja.
Una vez pasado el altercado, ante el llanto de la víctima y la negativa del imputado de marcharse, ésta cargó con su bebé y salió del inmueble sin calzados y sangrando, para finalmente desvanecerse en la jardinera de la avenida Banzer, hecho acontecido en presencia de su cuñada menor de edad y otra de sus hijas llamada Mailen.
El cuerpo de la víctima se encontraba aún con vida, cuando su cuñada y Napoleón Castro llegaron hasta el lugar de los hechos para llevarla hasta el hospital, teniendo como iniciativa el imputado de alzar a su bebé y de cambiar la escena, al manifestar a la menor que el hecho se suscita a raíz de un accidente de tránsito.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado dentro del caso presente, interpuso su recurso de apelación restringida y posterior memorial de subsanación, denunciando lo siguiente:
La Resolución de mérito lo condena por el ilícito de Feminicidio, sin comprobar el hecho de manera eficaz, debiendo tomarse en cuenta que es el mismo Juez quien indica que no fue posible determinar con exactitud las circunstancias en que el acusado cegó la vida de su concubina; incurriendo así, en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, el iter lógico expresado en su fundamentación no se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano. Además, se funda en hechos no ciertos al invocar afirmaciones imposibles y contradictorias a la lógica y ciencia. Los elementos probatorios se refieren a hechos anteriores y posteriores sin referir participación directa con la muerte de la víctima.
La Sentencia contiene una errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, ya que la adecuación típica desarrollada por el Tribunal de Sentencia, no cumple con las exigencias del tipo penal de Feminicidio, al atribuirle de manera directa haber propinado el golpe en la cabeza de la víctima, sin prueba que sustente tal extremo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, fundamentando en suma lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, el apelante no subsanó las observaciones realizadas, debido a que nuevamente reitera que la norma legal inobservada o erróneamente aplicada es el art. 370 inc. 3) del CPP y el art. 115 de la CPE, pretendiendo la aplicación del indubio pro reo y una revalorización probatoria, sin superar el juicio de admisibilidad.
Del segundo motivo el apelante no explicó o señaló la aplicación que pretende, en cuanto a las normas que en su apelación restringida ha considerado vulneradas, limitándose a indicar que lo pretendido es que se realice el control de logicidad, sin cumplir las observaciones realizadas.
Respecto al tercer motivo de apelación, el apelante no indica claramente la aplicación que pretende, limitándose a reiterar que se ha aplicado erróneamente el art. 252 bis. del CP, al no realizarse correctamente la subsunción del hecho al tipo penal, por lo que no cumplió las observaciones efectuadas.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 317/2019-RA de 8 de mayo, en cuanto a la denuncia de vulneración del principio de impugnación por parte del Tribunal de alzada, al rechazar por inadmisibles los tres agravios acusados por el recurrente en apelación restringida; motivo por el cual, se analizará de manera conjunta en el siguiente acápite, la existencia de analogía entre el citado hecho fáctico y los precedentes invocados, a los efectos de determinar si las problemáticas son símiles entre si.
III.1. De los precedentes invocados como contradictorios.
Como se dejó sentado, en el primer motivo de casación, como precedente contradictorio, el recurrente citó el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por la representación legal del Banco Nacional de Bolivia contra Alfredo Caballero Cuba, por la comisión del delito de Despojo, en el cual se constató que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los motivos del recurso de apelación restringida formulada por el imputado, en base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.”
En el segundo motivo, el recurrente citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 100/2016-RRC de 16 de febrero; el primero de ellos, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Néstor Ascencio Illanes Lazarte, por la comisión del ilícito de Abuso Deshonesto, en el cual se constató que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, no ejerció la facultad de control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, motivo por el cual, este máximo Tribunal reiteró la doctrina legal establecida en cuanto al deber de fundamentación de las Resoluciones:
“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.”
El segundo precedente -Auto Supremo 100/2016-RRC de 16 de febrero-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Mario Alvis Calderón y otros por la comisión del delito de Peculado y otros, en el cual se advirtió que el Tribunal de alzada sin efectuar un análisis exhaustivo y cuidadoso de los memoriales de apelación y subsanación, ni observar los principios de interpretación más favorable a la admisión de su recurso, declaró inadmisible la apelación restringida inhibiéndose de conocer el fondo de las denuncias, estableciendo como doctrina legal aplicable que:
“tanto en el memorial de apelación restringida como en el de subsanación, el recurrente especificó la norma inobservada por el Tribunal de Sentencia [art. 370 inc. 6) del CPP]; la forma en la que los Juzgadores de mérito la habrían inobservado (falta de valoración de las pruebas); y, la aplicación que pretendía (a través de una correcta valoración de la prueba descrita, se declare la culpabilidad de los acusados declarados absueltos, resolviendo su condena), argumentos que resultan suficientemente claros para declarar la admisibilidad del recurso de apelación restringida y no así su rechazo por inadmisible, con el argumento erróneo de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 408 del CPP”.
En el tercer motivo de casación, el recurrente invocó como contradictorio, el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Olga Catari Alvarado y otra por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual se constató que el Tribunal de alzada no consideró la duda razonable en cuanto a la participación directa en el hecho criminoso por parte de la imputada, estableciéndose como doctrina legal aplicable la siguiente:
“En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el Art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución.”
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente invocó como contradictorio el Auto Supremo 324/2018 de 15 de mayo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Franz Benjamín Bellido Rocha, por la comisión del delito de Abuso Sexual, en el cual se constató que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, vulneró el principio pro actione al limitar su juicio de admisibilidad a la simple aplicación literal de las normas previstas por el CPP, reiterando la doctrina legal aplicable expresada en el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto:
“…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión”.
Ahora bien, de los precedentes invocados y expuestos en líneas precedentes, se observa en cuanto a los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 369 de 5 de abril de 2007, que las problemáticas procesales dilucidadas en ambas resoluciones, no responden al mismo hecho fáctico motivo de casación –vulneración del principio de impugnación-, en razón a que en el primero de ellos -Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre-, el supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal invocada, está referido a la falta de fundamentación del Tribunal de alzada en la labor de control de verificación de correcta motivación de la Sentencia; lo propio en cuanto al Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, el supuesto fáctico que dio lugar a la doctrina legal invocada, está referido al incumplimiento de la función de control jurisdiccional de legalidad de la Sentencia por parte de la Sala de apelación.
En definitiva, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por el recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios:
“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, ambos precedentes no serán tomados en cuenta para la labor de contraste en el caso presente.
Sin embargo, se advierte que en los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 100/2016-RRC de 16 de febrero y 324/2018 de 15 de mayo, las problemáticas procesales son análogas a la acusada en el caso de Autos; correspondiendo por ende, la respectiva compulsa con la problemática de casación, a los efectos de advertir -o no- la vulneración denunciada.
III.2. Análisis del caso concreto.
Recapitulando, señala el recurrente que el Tribunal de alzada observó de los tres fundamentos de su apelación restringida la aplicación que se pretende; sin embargo, luego de presentada la subsanación requerida, rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida; razón por la cual, como primer motivo traído en casación, cuestiona que el Tribunal de alzada rechazó el primer motivo de apelación bajo el argumento que las normas señaladas no corresponden; en el segundo motivo de su casación, cuestiona que Tribunal de alzada ante su pedido de control de logicidad expuesto como segundo motivo de apelación, indicó que éste no está vinculado a los arts. 124, 342 del CPP y 115 de la CPE señalados en el escrito de subsanación; en cuanto al tercer motivo traído en casación, el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada desestimó el tercer motivo de su apelación indicando que lo pretendido era una revaloración de prueba; finalmente, como cuarto motivo de casación, denuncia que el Tribunal de apelación no aplicó la norma constitucional contenida en el art. 115 de la CPE y acusada de vulnerada en los tres motivos de su alzada.
Entonces, ante los precedentes invocados como contradictorios, corresponde establecer si el Tribunal de alzada, observó el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso; o, fue excesivamente riguroso y formalista en la emisión del Auto de Vista recurrido. A los efectos de evidenciar aquello, es menester destacar que la Sala de apelación ante el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Maiber Yosein Rodas Rojas, observó el recurso mediante Auto de 22 de octubre de 2018 (fs. 2439) lo siguiente:
“En cuanto a los motivos primero al tercero, si bien señala las normas que considera vulneradas o erróneamente interpretadas por el A-quo, no indica en ninguno de los motivos, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de Alzada.” (sic).
Por su parte, el apelante mediante escrito de subsanación de 8 de noviembre de 2018, precisó en cuanto al primer motivo de su alzada en el cual denuncia el defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP que: “lo que se pretende que vuestro tribunal aplique el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su componente in dubio pro reo, en el sentido que toda duda sobre la culpabilidad o inocencia del procesado debe decantarse a favor del reo”, razonando además –el apelante- que corresponde su absolución ante la insuficiencia probatoria en su contra.
En cuanto el segundo motivo de su alzada, el apelante señaló del defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP que: “lo que pretendemos que vuestro tribunal realice es la labor de CONTROL DE LOGICIDAD ante la errónea valoración de la prueba realizada por el juez ad quo”; citando también los arts. 115 de la CPE, 124 y 342 del CPP.
Por último, en cuanto al tercer motivo de su apelación, relativo al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 el CPP, señala que: “no se ha realizado correctamente el juicio de subsunción del hecho al tipo penal, por lo que corresponde vuestro tribunal tome en cuenta esta situación y dicte Auto de Vista donde se disponga mi absolución.” (sic).
Es en atención a los fundamentos del escrito de subsanación, que el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista recurrido rechazó por inadmisible el recurso intentado, ante el incumplimiento de las observaciones precisadas y bajo los fundamentos expuestos en el acápite II.3. de la presente Resolución.
En este punto, cabe considerar que el sistema de recursos diseñado por el legislador ordinario y plasmado en el código adjetivo penal, materializa el derecho de todo ciudadano de pedir la revisión de un determinado fallo, prerrogativa procesal de las partes que tiene su antecedente en la prescripción del art. 180 de la CPE, al reconocer el principio de impugnación en los procesos judiciales, en ese marco, el art. 399 del CPP establece: “Si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que los amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el Recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
Al respecto, este Alto Tribunal de Justicia mediante el Auto Supremo 86 de 28 de marzo de 2006 señaló: “(…) el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal impele expresamente al Tribunal de Apelación, en caso de existir defecto u omisión de forma del recurso de apelación restringida, a dar un plazo para que el recurrente subsane, amplié y corrija, dentro de los tres días computables a partir de su notificación con lo observado; caso contrario, si el recurrente incumple lo ordenado, recién el Tribunal de Alzada podrá rechazar la admisibilidad del recurso de apelación restringida; de manera que, la omisión de otorgar oportunidad para cumplir los requisitos formales al recurrente para la admisibilidad del recurso de apelación restringida se constituye en defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; razón por el que el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto al artículo 399 de la Ley Nº 1970 en el marco del derecho de defensa y tutela judicial”.
Puntualizado aquello, de los antecedentes del proceso se advierte que el proceder del Tribunal de alzada resulta correcto en cuanto a la oportunidad otorgada al recurrente de cumplir las formalidades de admisibilidad del recurso de apelación restringida, en el marco de las previsiones contenidas en el art. 399 del CPP, derecho a la defensa y tutela judicial.
Por otro lado, se observa que el recurrente ante la observación de alzada, debió ceñirse a lo ya sentado por la jurisprudencia ordinaria mediante Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo que precisó: “Cuando la norma procesal analizada, impone al recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso de apelación, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 o 414 del CPP.” (Negrillas ilustrativas); toda vez que, en el primer motivo de su recurso de apelación identificó como norma habilitante, el inc. 3) del art. 370 del CPP; sin embargo, de manera alguna señaló cómo debe aplicarse el art. 115 de la CPE señalado como violado, más al contrario, se advierte que el recurrente confundió el requisito extrañado con la forma de resolución deseada, al indicar que corresponda su absolución; en consecuencia, el reclamo del primer motivo de casación no resulta evidente, puesto que el rechazo del Tribunal de alzada condice con lo previamente observado y la inadmisión decretada fue en razón de su incumplimiento.
Lo propio en cuanto a lo reclamado como segundo motivo de casación, ya que el recurrente en el segundo motivo de su recurso de apelación identificó como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 del CPP y como violentada la normativa contenida en el art. 115 de la CPE y los arts. 124 y 342 del CPP; sin embargo -tal y como advirtió el Tribunal de alzada-, el apelante no indicó de manera fundada y separada la aplicación pretendida de las normas citadas, limitándose a indicar que requería el control de logicidad sin siquiera precisar como vulnerado el art. 173 del CPP; por tanto, el reclamo del segundo motivo de casación tampoco resulta evidente, puesto que la inadmisión del Tribunal de apelación concerta con lo observado previamente.
Menos aún, el reclamo del tercer motivo de casación, ya que es evidente lo advertido por el Tribunal de alzada, por cuanto el apelante en vez de señalar de manera clara de qué forma se debieron aplicar los arts. 13 y 252 bis del CP y 115 de la CPE, señaló que la Resolución impugnada debía disponer su absolución.
Finalmente, la demanda del cuarto motivo de casación, referida a la exigencia de la aplicación del art. 115 de la CPE, por lo motivos indicados previamente no resulta valedera, ya que el hecho de citar la normativa constitucional en los tres agravios interpuestos en alzada, no significa que el apelante hubiere cumplido con la exigencia de señalar de manera clara, cómo debió esta aplicarse.
En síntesis, este Tribunal establece que no es evidente la contradicción alegada entre los precedentes invocados -Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 100/2016-RRC de 16 de febrero y 324/2018 de 15 de mayo- y los argumentos del Tribunal de alzada a tiempo de declarar el rechazo del recurso intentado; puesto que, en principio el Tribunal de apelación observando la correcta aplicación del art. 399 del CPP, dio al apelante la oportunidad para que subsane los defectos de su recurso, a fin de que pueda cumplir con el requisito de admisibilidad de establecer de manera clara cómo debieron aplicarse las normas identificadas como violadas garantizando así el principio de impugnación, pues la esencia de los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, estriba en facilitar al Tribunal de apelación un conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria en el marco del control jurisdiccional de la Sentencia apelada; observación que, no fue cumplida contrariamente a lo argumentado por el imputado, mereciendo en consecuencia la inadmisión del recurso de apelación restringida, correspondiendo por ende desestimar los reclamos del recurrente.
Como consideración final, este Tribunal deja en claro manifiesto que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos como instrumentos jurídicos, desarrollados por nuestro ordenamiento procesal y jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, se encuentran disponibles para el justiciable a los efectos de resolver efectiva y fundadamente los motivos recurridos; y, no resulta considerable más allá del debido proceso, que los Tribunales de alzada deban siempre resolver el fondo de las problemáticas inter partes, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado; criterio que, no implica la afectación al principio pro actione y que resulta además concordante con la norma constitucional contenida en el art. 180.II de la CPE, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional –Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril-, la doctrina desarrollada por esta Sala Penal mediante Auto Supremo 0013/2013-RRC de 6 de febrero, la Protección Judicial contenida en el marco del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y jurisprudencia convencional de la Corte IDH -Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006 entre otros-.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maiber Yosein Rodas Rojas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela