TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 753/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 93/2019
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Frank Guadalupe Galarza Cruz
Delitos : Asesinato y Encubrimiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, fs. 781 a 784 vta., Frank Guadalupe Galarza Cruz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, de fs. 772 a 776, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 6) y 171 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 71/2018 de 19 de octubre, de fs. 710 a 714, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Frank Guadalupe Galarza Cruz, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y contenido en el art. 252 num. 6) del CP, imponiéndole la pena de treinta años sin derecho a indulto. Asimismo, declaró a María Rogelia Cesari Posiabo autora y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento previsto en la sanción del art. 171 del CP, imponiendo la pena dos años de reclusión.
Contra aquel Fallo, Frank Guadalapue Galarza Cruz y María Rogelia Cesari Posiabo, de forma conjunta promovieron recurso de apelación restringida a través de memorial de fs. 725 a 735, siendo resuelto por Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, a cuyo resultado confirmó totalmente la Sentencia apelada.
El 10 de junio de 2019, fs. 788, se notificó al recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa breve mención de antecedentes procesales y del objeto de su recurso, el recurrente, expone en casación:
El Auto de Vista recurrido, afirma el recurrente, “no contiene la debida fundamentación descriptiva e intelectiva puesto que realiza una valoración genérica y llega al convencimiento de que [su] persona habría adecuado su conducta al tipo penal de asesinato” (sic), explica que se aludieron a pruebas de cargo, sin referir de manera específica de cuáles se tratasen, cuando en todo caso el Tribunal de apelación tenía la obligación de “enumerar cuáles son los medios probatorios que le produjeron convicción y qué valor le atribuye a cada uno, puesto que en…apelación restringida [se atacó] toda la prueba presentada por la parte adversa” (sic).
El recurrente considera que, la certeza exteriorizada por el Tribunal de alzada, vista en la afirmación ‘está plenamente demostrado’, se basa en afirmaciones genéricas y ampliamente vagas, como fuera el caso de la mención de ‘testigos de hechos y transeúntes’, sin brindar detalle de cuáles se tratase, menos aún el valor conferido; siendo que tal falta de fundamentación descriptiva e intelectiva constituye defecto absoluto.
En similar dirección, el recurrente alega que si el Tribunal de apelación -sobre lo depuesto por el testigo DDTG- brindó ‘fuerza dirimente’, debió en esa intención explicar las razones de por qué le dio ese valor, “mínimamente se debieron explicar los motivos que consideró la Sala para atribuirle tanto valor a la declaración del médico de turno. Por lo menos debieron explicar si consideran dirimente la declaración del facultativo por su experiencia, por su especialidad, etc.” (sic).
La resolución impugnada posee composición contradictoria dado que primeramente se afirmó que su persona “llevó a la víctima a la clínica UCEBOL…y más adelante… ingresa en una total contradicción cuando afirma que habría dejado abandonada a la víctima en un matorral sin siquiera llevarla a un centro médico” (sic). En todo caso, la Sala tenía la obligación de ser clara en sus juicios valorativos, “máxime cuando utilizan dicha conclusión para refrendar una condena de 30 años” (sic).
En iguales condiciones, asegura el recurrente, que el Auto de Vista que impugna carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, siendo que simplemente resolvió que su conducta se adecuó a esa previsión, sin considerar que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), así pues, no se precisó “cuál es el delito que se vería facilitado, consumado u oculto” (sic) y que en el razonamiento del Tribunal de apelación “se mata a la misma persona para encubrir su asesinato; lo que equivale a decir que se mata dos veces” (sic). Agrega que “según la redacción del Auto de Vista la Sala estaría convencida de que [su] persona habría ‘matado’ pero en ningún momento cuál sería el ‘otro delito’ que se habría visto facilitado, consumado, oculto o asegurado” (sic).
Manifiesta también que, si la norma exige para la configuración del tipo penal de Asesinato, la existencia de la intención de matar, el Auto de Vista impugnado en ningún momento fundamenta qué elemento consideró para concluir que habría existido esa intención, explicando que “lo que ocurrió fue un hecho de tránsito con trágicas consecuencias” (sic), sin que los de apelación precisasen en momento alguno, cómo concluyeron que su persona actuó con dolo, aseverando que “el dolo…jamás se presume. Quien lo alega debe demostrarlo…la Sala Penal Primera manifiesta que [su] conducta fue dolosa pero no la fundamenta ni motiva” (sic).
Denuncia también la existencia de vicio de incongruencia omisiva, en el entendido que el Auto de Vista impugnado, en ningún momento se pronunció sobre el punto I del recurso de apelación restringida (errónea aplicación de la ley procesal, falta de enunciación del objeto del juicio); tampoco se brindó pronunciamiento a la denuncia sobre la incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada; la denuncia relativa a la defectuosa valoración de la prueba, asegurando que el fallo impugnado “llega a ciertas conclusiones sin explicar cuál fue el razonamiento o el íter lógico que lo condujo a ellas” (sic); finalmente, el Tribunal de apelación, no dio atención a los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
En ese orden de ideas, siguiendo la orientación brindada en el acápite que antecede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que censuren actos procesales que hayan generado lesión a los mismos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que denoten no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen y denoten la existencia de interés casacional. Ahora bien, si los requisitos procesales sirven para garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la aplicación de la ley, que en el caso penal se matiza con la restitución de la paz social violentada por el delito y satisfacer las expectativas de la víctima en relación al resarcimiento del daño, deberá comprenderse que esos requisitos poseen carácter instrumental eminente y no agotarse en sí mismos, sino tutelar la realización y efectividad de los derechos y garantías constitucionales, que es su finalidad. El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.
Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado en forma personal con el Auto de Vista impugnado el 10 de junio de 2019, como es visto en diligencia sentada a fs. 778., presentando su memorial de recurso el 17 de igual mes y año, como reporta el timbre electrónico adherido a fs. 781, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
En el presente recurso destacan dos elementos, por una parte, los reclamos específicos a la labor desplegada por el Tribunal de apelación en el pronunciamiento del Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2018, y por otro el incumplimiento de los presupuestos argumentativos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, comprendiendo que la invocación de precedentes contradictorios, así como, el señalamiento de la situación de hecho similar que se pretenda contradictoria no van presentes en el memorial saliente de fs. 781 a 784 vta., sino en su lugar, se afirma reiterativamente que el Tribunal de apelación incurrió en defectos absolutos, bien sea por un actuar abiertamente omisivo, o bien en su caso por una fundamentación insuficiente, cuando no lánguida y hasta contradictoria.
Ahora bien, sobre el baremo de admisibilidad y los criterios a tomar en cuenta en fase de casación, la jurisprudencia tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, han adoptado paulatinamente una postura equilibrada tendiente a la satisfacción del derecho de impugnación, con las implicancias que éste halla en los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, así el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, comprendió que el derecho a la impugnación, visto desde el art. 8.2 inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y bajo el prisma del principio pro actione, en la práctica debía ser entendido con el menor número de impedimentos de índole formal; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S4 de 20 de marzo, unificando comprensiones en esa jurisdicción, sobre los criterios de flexibilización de requisitos de apertura de competencia en casación, tiene dicho que constituyen una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados.
Con ese marco, en el primer motivo del recurso, se acusó ausencia de fundamentación, explicando que el Tribunal de apelación aludió pruebas de cargo sobre las que apoyase su decisión, empero, sin referir de manera específica de cuáles se tratasen, acusa también un vicio de falta de fundamentación alrededor de la conclusión de haberse demostrado la comisión del delito, sin mediar análisis o referencia alguna. En el segundo motivo, se considera que el Auto de Vista 18, es contradictorio en sí mismo, sobre si el imputado llevó a la víctima a un centro hospitalario o bien abandonarla en un matorral. En el tercer motivo, asegura el recurrente, el Auto de Vista que impugna carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, sin considerarse que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), en cuya consecuencia no se explicó en cuál se acomodó la conducta penada. En similar planteamiento, en el cuarto motivo del recurso, se expone un supuesto yerro de falta de fundamentación, en el que los de apelación no precisaron en momento alguno, cómo concluyeron que su persona actuó con dolo. Por último, en el quinto motivo del recurso, se reclama incongruencia omisiva, sobre los contenidos del punto I del recurso de apelación restringida (errónea aplicación de la ley procesal, falta de enunciación del objeto del juicio); la denuncia sobre la incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada; lo relativo a defectuosa valoración de la prueba; y, pronunciamiento sobre los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida.
Como se adelantó, las precisiones efectuadas por el recurrente atacan los fundamentos y conclusiones efectuadas en el Auto de Vista impugnado y todas ellas se relacionan con aspectos no explicados (falta de fundamentación) o explicados con carencia de razones objetivas (errónea fundamentación) y cuestiones no atendidas (incongruencia omisiva), aspectos todos por los que la Sala considera que se ha brindado de manera suficiente información jurídicamente relevante y necesaria a efecto de abrir la competencia de este Tribunal de manera excepcional a fin de verificar si las denuncias efectuadas son evidentes, y afectaron derechos del imputado relacionados con la imposición de la pena por el delito descrito en el art. 252 num. 6) del CP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Frank Guadalupe Galarza Cruz, saliente de fs. 781 a 784 vta., en el marco de lo descrito en el apartado II de este Auto Supremo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 753/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 93/2019
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Frank Guadalupe Galarza Cruz
Delitos : Asesinato y Encubrimiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, fs. 781 a 784 vta., Frank Guadalupe Galarza Cruz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, de fs. 772 a 776, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 6) y 171 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 71/2018 de 19 de octubre, de fs. 710 a 714, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Frank Guadalupe Galarza Cruz, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y contenido en el art. 252 num. 6) del CP, imponiéndole la pena de treinta años sin derecho a indulto. Asimismo, declaró a María Rogelia Cesari Posiabo autora y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento previsto en la sanción del art. 171 del CP, imponiendo la pena dos años de reclusión.
Contra aquel Fallo, Frank Guadalapue Galarza Cruz y María Rogelia Cesari Posiabo, de forma conjunta promovieron recurso de apelación restringida a través de memorial de fs. 725 a 735, siendo resuelto por Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, a cuyo resultado confirmó totalmente la Sentencia apelada.
El 10 de junio de 2019, fs. 788, se notificó al recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa breve mención de antecedentes procesales y del objeto de su recurso, el recurrente, expone en casación:
El Auto de Vista recurrido, afirma el recurrente, “no contiene la debida fundamentación descriptiva e intelectiva puesto que realiza una valoración genérica y llega al convencimiento de que [su] persona habría adecuado su conducta al tipo penal de asesinato” (sic), explica que se aludieron a pruebas de cargo, sin referir de manera específica de cuáles se tratasen, cuando en todo caso el Tribunal de apelación tenía la obligación de “enumerar cuáles son los medios probatorios que le produjeron convicción y qué valor le atribuye a cada uno, puesto que en…apelación restringida [se atacó] toda la prueba presentada por la parte adversa” (sic).
El recurrente considera que, la certeza exteriorizada por el Tribunal de alzada, vista en la afirmación ‘está plenamente demostrado’, se basa en afirmaciones genéricas y ampliamente vagas, como fuera el caso de la mención de ‘testigos de hechos y transeúntes’, sin brindar detalle de cuáles se tratase, menos aún el valor conferido; siendo que tal falta de fundamentación descriptiva e intelectiva constituye defecto absoluto.
En similar dirección, el recurrente alega que si el Tribunal de apelación -sobre lo depuesto por el testigo DDTG- brindó ‘fuerza dirimente’, debió en esa intención explicar las razones de por qué le dio ese valor, “mínimamente se debieron explicar los motivos que consideró la Sala para atribuirle tanto valor a la declaración del médico de turno. Por lo menos debieron explicar si consideran dirimente la declaración del facultativo por su experiencia, por su especialidad, etc.” (sic).
La resolución impugnada posee composición contradictoria dado que primeramente se afirmó que su persona “llevó a la víctima a la clínica UCEBOL…y más adelante… ingresa en una total contradicción cuando afirma que habría dejado abandonada a la víctima en un matorral sin siquiera llevarla a un centro médico” (sic). En todo caso, la Sala tenía la obligación de ser clara en sus juicios valorativos, “máxime cuando utilizan dicha conclusión para refrendar una condena de 30 años” (sic).
En iguales condiciones, asegura el recurrente, que el Auto de Vista que impugna carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, siendo que simplemente resolvió que su conducta se adecuó a esa previsión, sin considerar que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), así pues, no se precisó “cuál es el delito que se vería facilitado, consumado u oculto” (sic) y que en el razonamiento del Tribunal de apelación “se mata a la misma persona para encubrir su asesinato; lo que equivale a decir que se mata dos veces” (sic). Agrega que “según la redacción del Auto de Vista la Sala estaría convencida de que [su] persona habría ‘matado’ pero en ningún momento cuál sería el ‘otro delito’ que se habría visto facilitado, consumado, oculto o asegurado” (sic).
Manifiesta también que, si la norma exige para la configuración del tipo penal de Asesinato, la existencia de la intención de matar, el Auto de Vista impugnado en ningún momento fundamenta qué elemento consideró para concluir que habría existido esa intención, explicando que “lo que ocurrió fue un hecho de tránsito con trágicas consecuencias” (sic), sin que los de apelación precisasen en momento alguno, cómo concluyeron que su persona actuó con dolo, aseverando que “el dolo…jamás se presume. Quien lo alega debe demostrarlo…la Sala Penal Primera manifiesta que [su] conducta fue dolosa pero no la fundamenta ni motiva” (sic).
Denuncia también la existencia de vicio de incongruencia omisiva, en el entendido que el Auto de Vista impugnado, en ningún momento se pronunció sobre el punto I del recurso de apelación restringida (errónea aplicación de la ley procesal, falta de enunciación del objeto del juicio); tampoco se brindó pronunciamiento a la denuncia sobre la incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada; la denuncia relativa a la defectuosa valoración de la prueba, asegurando que el fallo impugnado “llega a ciertas conclusiones sin explicar cuál fue el razonamiento o el íter lógico que lo condujo a ellas” (sic); finalmente, el Tribunal de apelación, no dio atención a los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
En ese orden de ideas, siguiendo la orientación brindada en el acápite que antecede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que censuren actos procesales que hayan generado lesión a los mismos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que denoten no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen y denoten la existencia de interés casacional. Ahora bien, si los requisitos procesales sirven para garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la aplicación de la ley, que en el caso penal se matiza con la restitución de la paz social violentada por el delito y satisfacer las expectativas de la víctima en relación al resarcimiento del daño, deberá comprenderse que esos requisitos poseen carácter instrumental eminente y no agotarse en sí mismos, sino tutelar la realización y efectividad de los derechos y garantías constitucionales, que es su finalidad. El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.
Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado en forma personal con el Auto de Vista impugnado el 10 de junio de 2019, como es visto en diligencia sentada a fs. 778., presentando su memorial de recurso el 17 de igual mes y año, como reporta el timbre electrónico adherido a fs. 781, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
En el presente recurso destacan dos elementos, por una parte, los reclamos específicos a la labor desplegada por el Tribunal de apelación en el pronunciamiento del Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2018, y por otro el incumplimiento de los presupuestos argumentativos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, comprendiendo que la invocación de precedentes contradictorios, así como, el señalamiento de la situación de hecho similar que se pretenda contradictoria no van presentes en el memorial saliente de fs. 781 a 784 vta., sino en su lugar, se afirma reiterativamente que el Tribunal de apelación incurrió en defectos absolutos, bien sea por un actuar abiertamente omisivo, o bien en su caso por una fundamentación insuficiente, cuando no lánguida y hasta contradictoria.
Ahora bien, sobre el baremo de admisibilidad y los criterios a tomar en cuenta en fase de casación, la jurisprudencia tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, han adoptado paulatinamente una postura equilibrada tendiente a la satisfacción del derecho de impugnación, con las implicancias que éste halla en los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, así el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, comprendió que el derecho a la impugnación, visto desde el art. 8.2 inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y bajo el prisma del principio pro actione, en la práctica debía ser entendido con el menor número de impedimentos de índole formal; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S4 de 20 de marzo, unificando comprensiones en esa jurisdicción, sobre los criterios de flexibilización de requisitos de apertura de competencia en casación, tiene dicho que constituyen una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados.
Con ese marco, en el primer motivo del recurso, se acusó ausencia de fundamentación, explicando que el Tribunal de apelación aludió pruebas de cargo sobre las que apoyase su decisión, empero, sin referir de manera específica de cuáles se tratasen, acusa también un vicio de falta de fundamentación alrededor de la conclusión de haberse demostrado la comisión del delito, sin mediar análisis o referencia alguna. En el segundo motivo, se considera que el Auto de Vista 18, es contradictorio en sí mismo, sobre si el imputado llevó a la víctima a un centro hospitalario o bien abandonarla en un matorral. En el tercer motivo, asegura el recurrente, el Auto de Vista que impugna carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, sin considerarse que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), en cuya consecuencia no se explicó en cuál se acomodó la conducta penada. En similar planteamiento, en el cuarto motivo del recurso, se expone un supuesto yerro de falta de fundamentación, en el que los de apelación no precisaron en momento alguno, cómo concluyeron que su persona actuó con dolo. Por último, en el quinto motivo del recurso, se reclama incongruencia omisiva, sobre los contenidos del punto I del recurso de apelación restringida (errónea aplicación de la ley procesal, falta de enunciación del objeto del juicio); la denuncia sobre la incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada; lo relativo a defectuosa valoración de la prueba; y, pronunciamiento sobre los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida.
Como se adelantó, las precisiones efectuadas por el recurrente atacan los fundamentos y conclusiones efectuadas en el Auto de Vista impugnado y todas ellas se relacionan con aspectos no explicados (falta de fundamentación) o explicados con carencia de razones objetivas (errónea fundamentación) y cuestiones no atendidas (incongruencia omisiva), aspectos todos por los que la Sala considera que se ha brindado de manera suficiente información jurídicamente relevante y necesaria a efecto de abrir la competencia de este Tribunal de manera excepcional a fin de verificar si las denuncias efectuadas son evidentes, y afectaron derechos del imputado relacionados con la imposición de la pena por el delito descrito en el art. 252 num. 6) del CP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Frank Guadalupe Galarza Cruz, saliente de fs. 781 a 784 vta., en el marco de lo descrito en el apartado II de este Auto Supremo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela