Auto Supremo AS/0837/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0837/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 837/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente              : Cochabamba 6/2019
Parte Acusadora      : Ministerio Público y otra
Parte Imputada       : Abel Gonzales Tercero y otros
Delitos        : Estelionato y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

RESULTANDO
 
Por memoriales presentados el 8 y 10 de enero de 2019, Felipe Luján (fs. 337 a 338 vta.) y Abel Gonzales Terceros (fs. 352 a 355), interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de octubre de 2018, de fs. 321 a 327 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felipe Luján contra Abel Gonzales Terceros, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
 
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
 
I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 31 de marzo de 2015 (fs. 215 a 220 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Abel Gonzales Terceros, autor y culpable del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

Ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por el imputado Abel Gonzales Terceros, mediante Auto de 8 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Sentencia mantuvo incólume la sentencia de 31 de marzo de 2015 (fs. 231 a 232).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abel Gonzales Terceros (fs. 249 a 252), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 19 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte la apelación formulada con relación a la pena, siendo disminuida a tres años de privación de libertad.
 
I.2 Motivo Del Recurso
 
En conocimiento del mencionado recurso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 158/2019-RA de 26 de marzo, por medio del que se dispuso la admisión extraordinaria flexibilizando los requisitos procesales contenidos en los arts. 416 y sgtes. del CPP, respecto del primer motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado Abel Gonzales Tercero ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, determinando el margen de análisis respecto a dicho argumento que a la letra señala:

El imputado en el primer motivo del recurso, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, al resolver los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, argumentando que no se habrían considerados sus agravios denunciados, el primero de errónea subsunción de la conducta del imputado al tipo penal de Estelionato, en sentido que no fuese posible que se le haya sentenciado por dicho delito, cuando él fuese propietario del terreno objeto de la litis y que estuviese libre de gravamen y el segundo referente a la defectuosa valoración probatoria (inexistente valoración) de la prueba DF1-1, consistente en la copia legalizada de la Sentencia de 29/03/2009 relativo a un juicio civil de reivindicación de terreno, donde se habría ordenado la restitución a favor del recurrente, añadiendo que conforme sus argumentos, nunca lesionó bien jurídico alguno, por lo que considera a su vez que el Auto de Vista impugnado se habría escudado en argumentos indebidos (que el recurrente haya pretendido la revalorización probatoria) para omitir la revisión de su agravio, limitándose a concluir que se habría realizado una simple relación de hechos en apelación restringida y no una verdadera argumentación jurídica.

I.2.1 Petitorio
 
Solicitó que previa admisión del recurso se lo declare fundado y se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de octubre 2018, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
 
II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
 
II.1 Sentencia
 
El Tribunal de Sentencia N° 3, de la Capital del departamento de Cochabamba, el 31 de marzo de 2015, pronunció Sentencia 49/2015, dentro del proceso penal descrito al exordio, y por medio de la que se declaró Abel Gonzales Terceros, autor y culpable del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplirse en el recinto Penitenciario de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba, con costas y el pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia; asimismo lo absolvió de la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, debido a que la prueba no era suficiente para subsumir la conducta a dichos tipos penales.
 
En cuanto al hecho objeto del proceso: Según la acusación presentada por el Ministerio Público, hubo asentamientos sobre unos terrenos de Cerro verde el año 1976, posesionándose en el lote 873 al querellante Felipe Lujan , donde construyó su vivienda, otorgándole titulo la Alcaldía Municipal el 28 de julio de 1980; pero por error se consignó el lote 877; por su parte Abel Gonzales tercero, se asentó en el lote 874 y por error se consignó en su título 873, documento, con el cual, este último demanda la reivindicación a Felipe Lujan, demandado la evicción y saneamiento a la Alcaldía Municipal, que pese a que el inmueble estaba en litigio el imputado se prestó dinero de Roxana Espejo Vásquez en la suma de Sus. 20.000.- con la garantía del lote signado con el número 873, lote que está en remate debido a que el referido no pago el préstamo de dinero, además según afirma el MP por Abel Gonzales al juzgado es un plano falsificado y no corresponde al aprobado por la comuna de Valle Hermoso.

En cuanto a los hechos probados, conforme a la valoración de la prueba se arribaron a las siguientes conclusiones: (i) Abel Gonzales es el propietario del lote 873 desde el 26 de octubre de 1985, pero no está en posesión del mismo ni nunca lo estuvo y Felipe Lujan desde el año 1976, vive en ese terreno; (ii) desde el año 2002, existe un proceso por evicción y saneamiento sobre el terreno en cuestión, donde se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2011, no obstante, ello Abel Gonzales Terceros, adquirió un préstamo de dinero de la suma de Sus. 20.000.- de Roxana espejo de Vásquez garantizando el cumplimiento de esa obligación con el lote 873 que estaba en litigio, siendo otorgado en garantía el 21 de abril de 2010, cuyo gravamen que no ha sido cancelado; (iii) la acusación sostenía que el imputado falsificó el plano de aprobación del lote, al respecto por la prueba producida se establece que el plano del lote 873 está aprobado por Resolución Municipal, corroborado ese hecho con otros documentos solicitados por Abel Gonzales Terceros; (iv) el predio supuestamente según los planos tiene una extensión superficial de 340,20 mts2; sin embargo, la acusación particular ha judicializado otra prueba documental que corresponde al plano del lote 873 a nombre de Felipe Lujan consignado una extensión superficial 274,47 mts2 que no lleva sellos municipales, es mas según el informe pericial elaborado por el arquitecto Javier Pacheco Rojas, el lote referid solo tendría una extensión superficial de 273,43 m2. El tribunal al valorar las documentales concluyó que había contradicción, pese a ello no existía prueba suficiente para desconocer las resoluciones municipales que son documentos públicos no siendo suficiente la prueba acompañada por la acusación consiste en planos porque no tienen sellos municipales ni la pericia es suficiente para crear convicción de que el imputado Abel Gonzales Terceros hubiera falsificado el plano haciendo introducir en el mismo dato falso.
 
Fundamentación jurídica: valorada la prueba el tribunal consideró que la conducta del imputado se subsumía en el tipo penal 337 del CP, ya que el bien mueble sujeto a gravamen y garantía estaba en litigio entre los años 2009 y 2010, pese a ello el imputado se prestó dinero con la garantía del inmueble y el mismo fue gravado en Derechos Reales, gravamen que persiste hasta la fecha, no siendo excusa que el imputado sea el dueño delo lote como lo sostiene su defensa, el hecho se ha consumado entre el 9 de diciembre de 2009 (fecha del préstamo) y el 21 de abril de 2010 (fecha del gravamen en derechos Reales). Respecto a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado concluyeron que no existía prueba suficiente para poder desconocer las resoluciones municipales, pues la prueba acompañada por la acusación es un plano sin sellos de la alcaldía y la prueba pericial no es suficiente para crear convicción de que el imputado falsifico el plano haciendo introducir datos falsos o utilizado el mismo. La conducta del imputado es dolosa y tiene como resultado el daño, estaba consciente de sus actos, conocía las consecuencias jurídicas, su accionar es típico y se contrapone al ordenamiento jurídico asumiendo una conducta antijurídica y reprochable.
 
II.2 Recurso de Apelación Restringida
 
Por memorial saliente de fs. 249 a 252 vta., el imputado formuló recurso de apelación restringida, que en lo sustancial reclama:
 
Observó el cumplimiento de los plazos procesales, alegando sobre el particular la vulneración del debido proceso, al efecto sostiene que el tribunal de juicio decreto a la radicatoria de la acusación después de 12 días de que llegó el pliego acusatorio, vulnerando la previsión contenida en el art 132 inc. 1) del CPP, asimismo dicho proveído de 12 noviembre de 2014, le fue notificado el 24 de noviembre del mismo año, de igual manera el proveído de 2 de enero de 2015, le fue notificado el 21 de enero del mismo año, inobservado el mandato del art. 160 CPP.

El Tribunal de sentencia no consideró que durante la tramitación del juicio se aportó prueba documental como la codificada DF 1-1, respecto a una fotocopia legalizada de la sentencia de 29 de marzo de 2009, pronunciada en el juicio de reivindicación que siguió contra Felipe Lujan, que declaró probaba su demanda y ordenó al demandado devolver el lote que hasta ese día detentaba de manera abusiva, perjudicando el ejercicio de su derecho propietario. Dentro del referido proceso, el demandado no solicitó la anotación preventiva del lote, por consiguiente, el inmueble de su propiedad estaba libre de gravamen durante la tramitación del proceso. Al haber reconocido la justicia su derecho propietario tanto en primera instancia como en segunda instancia consideraba que se justificaba su pleno ejercicio ante la abusiva pretensión del demandado.

Respecto a la subsunción de su conducta al tipo penal estelionato, ni el Ministerio Público ni el acusado particular justificaron que como consecuencia del juicio reivindicatorio se hubiese anotado su inmueble, el lote 873 estaba libre de gravamen, hecho acreditado con el folio real que se acompañaba a su recurso. Concluido el proceso judicial y conforme se desprende de las resoluciones judiciales ejecutoriadas pronunciadas en su favor tales como la sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, no puede existir un acto doloso objeto de la acción penal como concluyó el tribunal de juicio, asimismo no se ha ocasionado daño alguno al querellante ni su conducta se contrapone al ordenamiento jurídico, el Auto Supremo pronunciado por el máximo tribunal de justicia pone en evidencia su indiscutible derecho propietario consiguientemente mal se lo puede considerar culpable del delito de Estelionato y debía haberlos absuelto al igual que se lo absolvió de la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
II.3 Auto de Vista de 19 de octubre de 2018
 
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo declarando procedente en parte el recurso de apelación restringida planteada por el imputado Abel Gonzales Terceros, solo con referencia a la atenuación de la pena de tres años y seis meses a una pena privativa de libertad de tres años, por lo demás confirma la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la Capital, bajo el siguiente detalle:
 
Los argumentos del recurso de apelación restringida son sólo una relación de hechos no una argumentación jurídica, la resolución del recurso de apelación debe estar en correspondencia con lo que se pide, por lo que quien recurre debe expresar de manera clara lo que pretende para que la parte contraria pueda refutar y el tribunal de apelación resuelva.

Refiriéndose a la doctrina legal contenido en los AASS 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, que establecen que cuando la parte apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba no puede pretender que el tribunal de apelación vuelva a valorar la prueba que se introdujo en el juicio oral menos las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, en el caso la parte apelante solo expone su propio análisis y criterio respecto al proceso intelectual de valoración de la prueba relacionada con la subsunción del hecho acusado a la conducta desplegada del imputado, sin que haya fundamentado en los agravios, conforme a la doctrina legal aplicable de qué manera se quebrantaron las reglas de la lógica en la labor de valoración bajo las reglas de la sana critica, por lo que consideran que el tribunal de sentencia si realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana critica determinando porqué otorga el valor respectivo a esos elementos con los cuales sustenta la condena por el delito de estelionato, por lo que las observaciones del recurso no tienen mérito.

No existe agravio alguno al no haberse condenado en costas pese a la absolución por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado porque se condenó al imputado por el delito de estelionato.

Respecto a la imposición de la pena consideran que la pena impuesta por el delito de estelionato de tres años y seis meses no está dentro de los parámetros de razonabilidad y de la finalidad del proceso penal, en consecuencia, conforme a la normativa penal pertinente y los principios de favorabilidad e indubio pro reo, atenúa la pena privativa de libertad impuesta por el tribunal a quo a la pena de tres años.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La parte recurrente denuncia vulneración a sus derechos y garantías constitucionales relacionados al debido proceso, en su elemento debida fundamentación y motivación (arts. 124 y 173 del CPP), alegando que el Auto de Vista de 19 de octubre de 2018, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, convalidó los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP porque no consideró que él es el propietario del terreno objeto de la Litis y que el mismo está libre de gravamen; asimismo no realizó el control de legalidad respecto de la valoración de las pruebas DF1-1 que ordenó al restitución del inmueble a su propiedad y que el Auto de Vista impugnado se escudó en argumentos indebidos (que el recurrente haya pretendido la revalorización probatoria) para omitir la revisión de sus agravios, limitándose a concluir que se habría realizado una simple relación de hechos en apelación restringida y no una verdadera argumentación jurídica; por lo que pide se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de octubre 2018, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

III.1. Debida fundamentación y motivación.

La extinta Corte Suprema de Justicia como este Tribunal, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, emitieron amplia doctrina legal que establece la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas, razón por la cual, ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso, toda vez que, debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento y no un acto mecánico y arbitrario, por lo que la autoridad jurisdiccional está obligada a emitir Resoluciones que respondan a cada  denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento.

De ese modo, el Auto Supremo 512 de 11 de octubre 2007, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: 

“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

En efecto, la norma citada establece que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.’. Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: ‘no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria’.

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, dio contenido al derecho a una resolución motivada, así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, señaló: 

“…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”.

El Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo de 2013, se refirió a la obligación de fundamentación de los tribunales de apelación en el contexto del mandato del art. 398 del CPP: 

“La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”. (la negrilla nos corresponde)

La doctrina legal precedente, así como la normativa legal citada en el apartado anterior, obliga a todo Tribunal de impugnación en la emisión de un fallo, analizar todas las cuestiones alegadas en los recursos, justificando cada conclusión con base en los hechos y el derecho, las que deben ser vinculadas de forma lógica con lo alegado por la o las partes, permitiendo advertir respuesta cabal a cada denuncia, sin incurrir en vicios de incongruencia [omisiva o ex silentio, incongruencia por exceso o extra petita (petitum) y por error], ello, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues lo contrario significa infracción al debido proceso en su componente de debida fundamentación, y a las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

III.2. La valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.

En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; doctrina legal sentada en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que estableció:

"...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Asimismo este Tribunal se determinó la labor de los Tribunales de apelación, a través a partir del Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, al señalar:

“Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.”

III.3. Verificación de la existencia de la vulneración denunciada

En casación el recurrente arguyendo la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba en los que incurrió la Sentencia convalidada por el Auto de Vista, pues no obstante haber denunciado en su apelación restringida los vicios de sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP, relacionados: 1) al hecho de que no se consideró que él es el propietario del terreno objeto de la Litis y que el mismo estaba libre de gravamen; y, 2) la no valoración de la prueba DF1-1, consistente en la copia legalizada de la Sentencia de 29/03/2009 relativo a un juicio civil de reivindicación de terreno, donde se ordenó a la restitución a favor del recurrente; vulnerando en ambo supuestos los arts. 124 y 173 del CPP.

De inicio debe aclararse que el proceso acusatorio, presidido por la oralidad que está establecido en nuestro CPP tiene por finalidad fortalecer y garantizar el debido proceso como garantía fundamental que dota de sentido y protección de los demás derechos sustantivos declarados en nuestra CPE y en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en ese contexto el juicio oral es considerado el elemento central del debido proceso, resultando imposible imaginar cada uno de los derechos consagrados en nuestra CPE y los tratados Internacionales, sin referirnos a la ida de una audiencia oral y publica, desarrollada ante un tribunal imparcial por medio de un debate, donde el juez o tribunal del juicio tiene la percepción directa de la práctica de las pruebas que los pone en la mejor posición epistemológica para valorarlas, por tanto, es el juez o tribunal que ha estado presente en la práctica de las pruebas, con oralidad y contradicción, quien está mejor situado para valorarlas y, siendo así, ello mismo se constituye en un límite para la revisión de esa valoración por parte de los tribunales superiores que no disponen de la inmediación con las pruebas, en ese sentido, como lo ha señalado la doctrina uniforme de este tribunal, la labor del tribunal de alzada es verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica.

En ese contexto se realizará el análisis del Auto de Vista recurrido, al efecto de principio en lo formal esta Sala considera que la resolución impugnada tiene orden y en apariencia hubiera dado respuesta a los agravios formulados por la parte recurrente; sin embargo, debe considerarse que el art. 398 del CPP tiene un mandato claro indisolublemente vinculado con el art. 124 de la misma norma procesal penal, en ese sentido el tribunal de apelación debe dar una respuesta motivada en derecho respecto de cada uno de los agravio o reclamos formulados por el recurrente, constituyendo dicha regla una prohibición de que un tribunal de apelación se pronuncie más allá de la pedido (ultra petita) o de una respuesta meramente formal; la resolución debe tener tal calidad que quien realizó el reclamo o formuló el agravio sepa y entienda porqué el tribunal asumió tal o cual determinación.

En ese sentido y teniendo en cuenta la función y el límite legal de la resolución del tribunal de apelación que es el control de logicidad, a través del cual los tribunales de apelación marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales cuyas resoluciones revisa y controlaran la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal, en ese sentido su labor, no se restringe a la simple verificación del cumplimiento de requisitos de validez ni mucho menos a afirmar sin mayor fundamento que la resolución cumple con las exigencias de una debida motivación sin mayor explicación realizando afirmaciones tales como: “la sentencia ha realizado una valoración integral de la prueba”, “la valoración de la prueba ha observado las reglas de la sana critica” etc., afirmaciones sin ningún sustento o contenido porque no explican cómo y porque llegan a esa conclusión, la resolución del tribunal de alzada debe reportar de manera fundamentada que el trabajo de juzgados y tribunales ha observado las normas legales y porque representa o no la más correcta de las decisiones.

En el caso en análisis, el Auto de Vista en cuestión hace referencia a que hubiera realizado una revisión integral de la Sentencia, al afirmar que la mismas es el resultado de la valoración integral de la prueba aportada en el juicio, empero sin explicar porque llega a esa conclusión y menos agotar las pretensiones del imputado en su recurso de apelación restringida porque no brinda una respuesta jurídicamente razonada sobre el mérito o no de los agravios expuestos, lo que conlleva a no haber ejercido su deber de control de la resolución del inferior en grado; es así que el Tribunal de apelación recurrido solo afirma que la parte apelante en su recurso solo expuso su propio análisis y criterio respecto al proceso intelectual de valoración de la prueba relacionada con la subsunción del hecho acusado a la conducta desplegada del imputado, sin fundamentar los agravios, de ese modo no explicó de qué manera quebrantaron las reglas de la lógica en la labor de valoración bajo las reglas de la sana critica, por lo que considera que el tribunal de sentencia si ha realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana critica determinando porqué otorga el valor respectivo a esos elementos con los cuales sustenta la condena por el delito de estelionato, por lo que las observaciones del recurso no tienen mérito.

Resaltando a simple vista que efectivamente el tribunal de apelación no se refirió a los reclamos concretos del recurrente, expuestos en su apelación restringida, que si bien no contiene una técnica jurídica exquisita, son claros en su contenido, pues su cuestionamiento está vinculado a la logicidad de la valoración de la prueba, observando el hecho de porqué la sentencia subsumió su conducta en el tipo penal 337 del CP, cuando demostró que él es el propietario del inmueble, objeto de la Litis y que así lo reconoció el propio tribunal y que el mismo no se encontraba gravado, adjuntando al efecto el folio real; asimismo, hizo hincapié en que también demostró que respecto del inmueble en cuestión demandó la reivindicación habiendo sido favorecido con la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, lo que supone una evidencia indiscutible sobre derecho propietario, consiguientemente mal podía ser culpable del delito de estelionato y debió ser absuelto; además observo la falta de valoración de la prueba DF1-1, consistente en la copia legalizada de la Sentencia de 29/03/2009 relativo a un juicio civil de reivindicación de terreno, donde se habría ordenado le restituyan el lote de su propiedad.

El tribunal de apelación debió dar respuesta a esos reclamos contenidos en sus denuncias relativas al defecto de sentencia contenidos en los nums. 1) y 6) del art.370 del CPP y no evadir cumplir su función alegando que no es su tarea revalorizar prueba, cuando ello nunca le fue solicitado; el tribunal de apelación debió realizar el control de logicidad y dar respuesta al cuestionamiento del recurrente y verificar si la prueba extrañada fue no fue valorada, por lo expuesto y descrito, esta Sala concluye que la denuncia de infracción al art. 124 del CPP es evidente, debiendo fallarse en tal sentido.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 19 de octubre de 2018 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable en el presente Auto Supremo. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a los jueces penales la presente Resolución.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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