Auto Supremo AS/0849/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0849/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 849/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente: Santa Cruz 31/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y Eleudoro Mamani Quispe
Parte Imputada: Olegario Yave Cardozo
Delito      : Avasallamiento
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de enero de 219, Olegario Yave Cardozo, interpuso recurso de casación fs. 291 a 302 contra el Auto de Vista 68 de 7 de noviembre de 2018, fs. 279 a 287 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Eleudoro Mamani Quispe contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Avasallamiento en grado de Complicidad, previsto en el art. 351 bis en relación al art. 23 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes

Por Sentencia 16 de 16 de marzo de 2018, fs. 236 a 243 vta., el Tribunal Sexto de Sentencia el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Olegario Yave Cardozo, autor de la comisión del delito de Avasallamiento en grado de Complicidad, conforme los arts. 351 y 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas averiguables en ejecución de sentencia.

Contra el mencionado fallo, el imputado Olegario Yave Cardozo promovió recurso de apelación restringida (fs. 246 a 258), resuelto por Auto de Vista 68 de 7 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, a cuyo resultado la Sentencia de mérito fue confirmada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2 Motivo del recurso

La Sala Penal, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 365/2019-RA de 16 de mayo, por medio del cual delimitó el análisis de fondo a efectos de verificar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado, y la doctrina legal contenida en Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre. En ese sentido el recurrente planteó la errónea aplicación del art. 351 bis con relación al art. 23 ambos del CP, precisando que no se hubo determinado en qué consistió la complicidad atribuida, como tampoco se establecieron los hechos penalmente relevantes con el fin de determinar si tal complicidad sea primaria o secundaria.

I.2.1 Petitorio

Solicita a este Tribunal de Casación declare admisible su recurso, y, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, “de forma, clara, completa, ordenada, lógica y puntual a todos los agravios” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 16 de marzo de 2018, el Tribunal Sexto Sentencia Sexto de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia 16, en la que por unanimidad de votos declaró la Complicidad y culpabilidad de Olegario Yave Cardozo en la comisión del delito de Avasallamiento, conforme los arts. 351 bis y 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. La decisión adoptada se fundó en los siguientes elementos:

El Tribunal determinó como hecho probado que el imputado “tenía pleno conocimiento que los lotes de terreno…en litigio era de propiedad de la víctima…y pese a ese conocimiento ingresó a los mismo haciéndose pasar por carpidor contratado por FGL y EJA, para posteriormente llegar a manifestar que el lote que ocupaba lo habría comprado para uno de sus hijos de la señora VAD, sin embargo, no presentaría ningún documento que abale mínimamente su posesión legítima, mas al contrario su conducta demuestra que el mismo en complicidad con FGL y EJA habrían avasallado el lugar con el fin de perturbar el derecho propietario de la víctima” (sic).

En relación al bien jurídicamente protegido, estimó que el derecho propietario había sido acreditado pues, “…la víctima presenta como prueba de cargo documentación que avala fehacientemente su derecho propietario el cual fue adquirido a través de un documento de transferencia con el debido reconocimiento de firmas y rúbrica…mismo que el acusado en complicidad con FGL, VA y EJA, estaría perturbando…” (sic).

Consideró que el grado de participación criminal del imputado era cuantificable ante la cooperación prestada a “FGL y VAD de manera simultánea, ya que él hacía de carpidor en los lotes que estos avasallaban con la participación de los guaraníes del lugar, con la finalidad de apropiarse de los mismos a través de supuestas ventas de las cuales no tenían la mínima documentación” (sic). en similares términos la Sentencia estimó que “el dolo se materializó en los actos realizados, pues previamente e acusado, a sabiendas de que esos lotes de terreno eran de propiedad de RVMQ, a quien conocía desde que este hubiese adquirido lotes de señor SJP, consumando el ilícito acusado” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

Por actuación de fs. 246 a 258, Olegario Yave Cardozo, promovió recurso de apelación restringida, reclamando –en lo vinculado al presente análisis-: Defecto de sentencia conforme el art. 370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el Tribunal inferior no tomó en cuenta y valoró todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica. A pesar de que era su deber “concretar el tipo penal descrito en el art. 23 con relación al art. 351 bis del CP” (sic), al contrario, no especificó cuál de los dos supuestos del art. 23 del CP -primaria o secundaria con base en el Auto Supremo 451/207 de 13 de septiembre-, fue aplicable al caso concreto. No se relacionó la conducta atribuida con el verbo rector del art. 351 bis del CP; en opinión del recurso debía “demostrarse la ocupación u invasión en terrenos que sean de propiedad del querellante en su defecto demostrar una posesión” (sic).
II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la relación de caso a cargo del Vocal Iquise Saca y el voto del Vocal Valda Terán, declaró la admisibilidad e improcedencia de la acción recursiva. Sobre los reclamos vinculados al art. 23 del CP, dicho tribunal expuso:

“…de la lectura de la sentencia se puede constatar que…fue dictada en base a las circunstancias probadas y demostradas durante el juicio oral mediante las correspondientes pruebas de cargo, en donde el tribunal inferior procedió a analizar todas las circunstancias del hecho delictivo acusado, habiendo más por el contrario calificado su conducta como complicidad en el delito de avasallamiento, pese a que el Ministerio Público lo había acusado por [ese delito] sin embargo en base a una lectura correcta de los antecedentes y producción de las pruebas de cargo, el tribunal inferior realiza un correcto razonamiento al indicar que en el presente caso se demostró que el acusado…prestó cooperación a los otros denunciados…de manera simultánea, con la finalidad de que…se apropien de los terrenos ajenos sin tener la más mínima documentación, para lo cual se probó que el acusado…entraba como carpidor a los terrenos que avasallaban los principales autores, aun sabiendo el acusado de que dichos terrenos no les pertenecían y eran ajenos; por lo cual en base a estos hechos debidamente fundamentados…y en base a las pruebas producidas en juicio el mencionado tribunal llegó a la conclusión de que la conducta del acusado se adecuaba solo al delito de complicidad en el delito de avasallamiento, razón por la cual no es evidente” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente plantea la contradicción entre el Auto de Vista 68 de 7 de noviembre de 2018 con el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, precisando que la doctrina legal invocada reconoce dos variantes de complicidad, sin embargo, en su caso el Tribunal de apelación revalidó la errónea concreción del tipo penal efectuada por la Sentencia, sin exponer cuál de aquellos dos supuestos era el aplicable; tampoco se expresó cuál la relación de complicidad “con la acción o verbo rector del tipo penal de avasallamiento” (sic). Enfatiza que, “el tribunal no fundamentó, menos determinó en que consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos…que den la certeza que [su] complicidad sea primaria o secundaria” (sic).

Con ese antecedente -asegura- la errónea aplicación de la Ley sustantiva, (art. 351 bis con relación al art. 23 ambos del CP), es notoria, pues lo concluido por el Tribunal de apelación en sentido que no existe ningún defecto de la sentencia, puesto que “indica que [su] persona ingresaba a los terrenos como carpidor, sabiendo que eran ajenos” (sic), es cuestionada, alegando que no podría considerarse que su actividad laboral, ‘carpir’, sea entendida como la existencia de un acuerdo previo, como sostuvieron los Tribunales de Sentencia y apelación.

III.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, fue pronunciado con motivo al recurso de casación opuesto por LOSC, quién en Sentencia fue declarado en culpable de la complicidad en la comisión de delitos de Homicidio y Robo Agravado. El recurrente alegó que “el tribunal de apelación convalidó los defectos en que incurrió el tribunal de sentencia vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica los principios de legalidad y pertinencia previstos en los arts. 7.a), 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, toda vez que las pruebas presentadas en su contra no constataron ningún elemento constitutivo del tipo penal razón por la que no se podía sustentar una resolución condenatoria en su contra” (sic).

La Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el análisis del caso, razonó que, “los hechos delictivos no son necesariamente obra de una sola persona y que, por el contrario, suelen tomar parte en ellos distintos sujetos, es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá sujetos que recibirán la totalidad de la pena prevista, mientras otros, al realizar contribuciones secundarias, estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito y, por lo tanto, podrían llegar a recibir una pena menor y por último, sujetos cuya responsabilidad penal es totalmente inexistente”.

Ese Tribunal consideró que, “de acuerdo a lo establecido por el art. 20 de nuestro Código Penal, son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”; así como, expuso que por el art. 23 del CP, a efectos de que se configure la complicidad en relación a la comisión de cualquier delito, hace exigible de manera necesaria la presencia de dos elementos:

1) que el cómplice preste una colaboración dolosa para ejecutar el hecho, pero que no llegue a ser tan indispensable que sin ella no se realice el delito, lo contrario implicaría que se llegue al caso de autoría; y,

2) que exista promesas realizadas con anterioridad a la comisión del hecho punible y que, amparados en dichas promesas presten ayuda una vez cometido el delito, lo que nos lleva a inferir que si la ayuda prestada por el cómplice se realiza sin promesa anterior, la conducta del autor no estará en grado de complicidad, sino de encubrimiento que es un delito autónomo tipificado por el art. 171 del CP.

En la resolución del caso concreto el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, determinó la existencia de error en la aplicación de la Ley Penal Sustantiva, por cuanto –en ese caso- no se había establecido con precisión cual la colaboración dolosa que prestó el imputado para la ejecución del hecho antijurídico doloso, es decir, no se halló indicios de existir los actos descritos en los numerales que anteceden. Con ello, la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“…teniendo en cuenta que los hechos delictivos no son necesariamente obra de una sola persona y que, por el contrario, suelen tomar parte en ellos distintos sujetos, es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá sujetos que recibirán la totalidad de la pena prevista (autores), mientras otros, al realizar contribuciones secundarias (cómplices), estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito y, por lo tanto, podrían llegar a recibir una pena menor.
De acuerdo a la doctrina penal, la complicidad en relación a la comisión del cualquier delito, se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Cuando la participación de terceros es de índole más secundaria, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, se habla entonces de complicidad, que puede ser moral o material. La primera, tiene lugar cuando al delincuente se le indica el modo o forma de cometer el delito, dándole ánimos o prometiéndole ayuda para lograr la impunidad. La segunda, material, supone prestar medios materiales para la ejecución del delito o, intervenir en su relación ejecutando actos que no sean propios y característicos del delito”.

III.2 Cuestión de fondo

En postura del recurrente, el error vital en el que se funda su condena fue no haberse determinado cuál de los dos supuestos previstos en el art. 23 del CP, acomodó su conducta. En torno a ello manifiesta que tampoco se fundamentó cuál fue el hecho que lo vincule a la comisión del delito, teniendo presente que del desempeño de su actividad –de carpidor- no podría derivarse en la presunción de acuerdo previo; así como, no se clarificó cuál la relación de complicidad con el tipo penal de Avasallamiento.

III.2.1 Como se expuso anteriormente el Tribunal de apelación, consideró que la Sentencia había sido emitida en consonancia con la norma aplicable al caso y conforme los hechos determinados en juicio oral; incluso incidir en la variación favorable optada en primera instancia sobre, el grado de participación reclamado, teniendo presente que la acusación y los posteriores actuados procesales tuvieron a Olegario Yave Cardozo como autor del delito de Avasallamiento (en realidad un hecho que implicaba coautoría, según la hipótesis del Ministerio Público).

De ahí que, ha de suponerse cierto, que tanto la enunciación del hecho objeto del juicio como la fase de probanza en juicio oral, mantuvieron un eje narrativo y procesal, símil y coherente; siendo que, recién en Sentencia la calificación jurídica de la participación criminal varió, determinando que el imputado fue cómplice en el delito de Avasallamiento, tal variación estuvo adscrita a dos circunstancias primordiales, el conocimiento sobre la ajenidad de los terrenos por parte del imputado, y, pese a ello proceder a la ejecución de labores materiales sobre esa superficie.

De hecho, el Tribunal de apelación, parafraseando contenidos de la Sentencia, concluyó que el derecho sobre el bien inmueble fue acreditado, como también se tuvo acreditada la participación del imputado en el delito describiendo dos aspectos, a saber, realizar actividades como carpidor, y, que al momento del hecho poseía pleno conocimiento del titular de los terrenos. La Sentencia estimó también que, durante la sustanciación del juicio, el imputado se encontraba ocupando un lote aledaño, algo que fue también advertido por el Auto de Vista impugnado.

En ese dimensionamiento, el Tribunal de Sentencia, relacionó la conducta del imputado a partir de varios elementos que, si bien lo vincularon con el acto avasallador, no determinaron que su actuación fuese directamente adscrita a la comisión del delito, razonamiento que conduce a otro terreno de participación criminal, que es la complicidad descrita en el art 23 del CP.

III.2.2 Si bien el análisis que ocupa autos -que motivó los reclamos de Olegario Yave Cardozo, tiene que ver con un solo elemento de todo el proceso de subsunción y aplicación de la norma, no debe desestimarse que ese mismo elemento, se relaciona e interactúa con otros componentes en el andamiaje del sistema penal. “Se quiere decir que la interpretación y aplicación de los institutos jurídicos que forman parte de la normatividad penal en el país, poseen una lógica propia y sistémica, orientada por un conjunto de cuerpos normativos específicos, por lo cual entendimientos desvinculados de esa línea, es decir, interpretaciones sobre institutos y figuras jurídicas provenientes desde sistemas distintos al nuestro, tenderán a enervar la aplicación armónica de la Ley”

A modo de contexto general, a diferencia de otras legislaciones como la argentina, peruana o la española, el Código Penal boliviano, no distingue niveles de intensidad (primarios o secundarios) en los que la complicidad pueda manifestarse; sino tiende a evitar distinciones tipificando un actuar doloso único. Identifica la complicidad como el acto de: facilitar o cooperar en la ejecución de un hecho antijurídico doloso, sin que para ello deba considerarse que de la actuación del cómplice dependa necesariamente el resultado antijurídico o éste pudiera ser distinto. En opinión del profesor Benjamín Miguel en la complicidad recae “en quien auxilia o coopera dolosamente…cómplice a quienes sin tener la calidad de principales participan en la comisión del delito con actos secundarios simultáneos o posteriores a la infracción, de tal modo que aun sin éstos, el delito de todos modos se habría cometido” .

En la línea del art. 20 del CP, si autor es aquél que realiza el hecho por sí solo, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso; por el art. 23 del CP, cómplice será quien brinde un aporte circunstancial, no fortuito y doloso en la comisión de un tipo penal, sin desplegar por sí mismo los elementos constitutivos de éste; es decir, sin poseer el dominio del hecho. En criterio de Creus, cómplice es el interviniente activo en el delito que -según la terminología de la ley- presta al autor un auxilio, cooperación o ayuda que no importa la concreción de un elemento o condición de la acción típica; su acción queda fuera del tipo, éste se extiende para abarcarla con su punibilidad por su carácter de contribución a la acción típica del autor.

En definitiva, por el art. 23 del CP -siguiendo las ideas referenciadas- cómplice es aquel que dolosamente facilite o coopere de manera idónea en la ejecución de un delito sin que su actuación constituya mecanismo necesario o definitivo para la configuración de cualquier elemento del tipo penal. Ahora bien, sólo puede facilitarse o cooperarse a la persona que está realizando algo, es decir, a quien lleva a cabo el hecho, de lo cual, será autor el que realiza el hecho y cómplice el que da un apoyo a esa ejecución, pero sin realizar el hecho.

En ese orden de ideas, lo concluido alrededor de la complicidad castigada en la Sentencia 16 de 16 de marzo de 2018, refrendada por los Vocales Iquise Saca y Valda Terán, se ajustó a derecho, dado que se subsumió una conducta determinada en juicio oral dentro de los cánones y patrones que el grado de participación criminal estatuido en el CP, tiene sentado. No solo se tomó en cuenta las acciones materiales -que se probaron- desarrolló el imputado, sino que las mismas fueron relacionadas directamente con los hechos vinculados al delito acusado. Ciertamente no podría cuantificarse un grado de participación criminal en cuestiones que, a pesar de ser idóneas, como es el caso de limpiar o escardar un terreno, no hayan tenido una vinculación dolosa en su ejecución; de ahí que, el hecho de prestar labores manuales en limpieza del terreno, quedaron relacionadas con la comisión del hecho principal vinculando esa acción al conocimiento que Olegario Yave Cardozo poseía sobre el derecho propietario de los terrenos, y a pesar de ello ejecutar dichas faenas. Tales acciones, por su naturaleza se ligan a una ocupación de hecho que se manifiesta en la realización de trabajos y mejoras sobre un bien inmueble de titularidad ajena, es decir, dentro de la representación de conductas antijurídicas contenidas en el art. 351 bis del CP, aspectos todos, retratados en los argumentos de la Sentencia 16 de 16 de marzo de 2018, y el Auto de Vista 68 de 7 de noviembre de igual año.

Al efecto, la contradicción pretendida no es evidente, por cuanto en el precedente invocado, no se plantean dos descripciones comisivas en el art. 23 del CP, sino la doctrina legal del Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, simplemente describe la composición semántica de dicha norma, es decir, la complicidad en la ejecución del delito -que hace al presente caso- y la cooperación posterior a esa ejecución (el hecho) con el antecedente de mediar promesa anterior, situación última que no formó parte de la argumentación en ninguna de las instancias que antecedieron. Dejando constancia que cuando el citado fallo alude la palabra secundaria, lo hace explicando el contexto del tipo de ayuda o auxilio sobre la comisión del delito, explicando que se tratase de ayuda moral o material, pero sin emitir interpretaciones del texto contenido en el multicitado art. 23.

Por todo lo expuesto, la Sala Penal concluye que la contradicción pretendida no es evidente, restando fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Olegario Yave Cardozo de fs. 291 a 302.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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