TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 851/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente: Cochabamba 13/2019
Parte Acusadora: Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado
Parte Imputada: Marco Antonio Moruno Crespo
Delito: Cheque en Descubierto
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 298 a 306 vta., Marco Antonio Moruno Crespo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 de fs. 285 a 295, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre (fs. 141 a 145 vta.) el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Marco Antonio Moruno Crespo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Moruno Crespo formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 172), resuelto por Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, dejado sin efecto por Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo, en cuyo efecto, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista de 30 de junio de 2017, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 358/2018-RRC de 5 de junio; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 449/2019-RA de 17 de junio, se admitió los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Respecto al numeral 5 del art. 370 del CPP, denuncia que, de acuerdo a lo analizado en el Auto de Vista recurrido, la falta de fundamentación de una sentencia es la ausencia de uno de los siguientes elementos: a) Fundamentación Descriptiva, b) Fundamentación Fáctica, c) Fundamentación Analítica o Descriptiva y, d) Fundamentación jurídica. A criterio del Tribunal de Alzada, el inciso a) habría sido cumplido a cabalidad en la sentencia; con relación al inciso b), también se habría cumplido; sin embargo, el recurrente observa que el Auto recurrido adolece de la misma omisión mencionada en el punto anterior, ya que la sentencia recurrida no hace mención sobre la titularidad del cheque, menos sobre la forma en que se hubiese efectuado el protesto o rechazo del cheque, tampoco hace mención como se habría acreditado la carencia de fondos en la cuenta bancaria a la que pertenecía el cheque motivo de la Litis; en consecuencia, falta en la sentencia una fundamentación fáctica de los hechos denunciados; respecto al inciso c), el Auto de Vista establece que el Juez no habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, empero, en todo el recurso de apelación se menciona que la defectuosa valoración de la prueba, recae sobre el cheque motivo de la Litis, ya que no acredita su rechazo o protesto, por lo que el Juez de Sentencia, violentó las reglas de la sana crítica y el principio de logicidad al no haber valorado de manera integral los elementos constitutivos del tipo penal, omisión que se constituye en falta de fundamentación, lo cual amerita la procedencia de la apelación. Al respecto invoca los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 356/2011 de 4 de julio.
Con relación al numeral 6). del art. 370 del CPP, señala que el Auto de Vista, de manera ilusoria hace mención que el recurso de apelación no hubiera especificado qué prueba o pruebas no fueron valoradas o hubieren sido defectuosamente valoradas, que tuvieran incidencia en la resolución final, tampoco se hubiera identificado, que derechos y garantías constitucionales se vulneraron con la valoración defectuosa de las pruebas, pese que de manera reiterativa en el recurso de apelación se manifiesta que la única prueba cursante en el proceso es el cheque y que no fue valorada adecuada e idóneamente, y que esta defectuosa valoración incidió de manera determinante en la sentencia recurrida, violentando su derecho constitucionalmente protegido al debido proceso, consagrado en los arts. 117 y 180 de la Constitución Politica del Estado (CPE), aspectos que se pretenderian ignorar en la resolución recurrida y confundir al Tribunal de Alzada, para que el tribunal Supremo no advierta el fondo del recurso de apelación planteado oportunamente.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como la Sentencia o en su defecto se declare la absolución de su persona al no existir prueba suficiente que acredite la comisión del delito.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 449/2019-RA de 17 de junio, de fs. 312 a 315 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Marco Antonio Moruno Crespo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Marco Antonio Moruno Crespo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas, bajo las siguientes conclusiones:
a) Se demostró que, tiene la interpelación de pago a Marco Antonio Moruno Crespo (imputado), que giró el cheque Nº 2882271 en favor de Jorge Ivan Reyes Ortíz Mercado del Banco Nacional de Bolivia el 15 de octubre de 2012, por el monto de Bs. 195.000.00, el cual hasta la fecha no fue cancelado. b) De la prueba aportada por la parte querellante codificada y judicializada como A-1 el cheque descrito con Nº 2882271 y la prueba documental de interpelación de pago que fue judicializada como prueba A-2, son suficientes para encuadrar la conducta del acusado en el ilícito establecido en el art. 204 del CP; y, c) El imputado al girar el cheque codificado como A1 por el monto de Bs. 195.000.00, ha encuadrado su conducta al delito previsto por el art. 204 del CP, al haberse interpelado al imputado mediante las publicaciones en el diario los tiempos codificada como A2, la misma no ha hecho el desembolso en el lapso de las 72 horas de habérsele comunicado la falta de pago, mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación por lo que esta conducta emerge la responsabilidad penal de imputado.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Marco Antonio Moruno Crespo, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Falta de fundamentación de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que, de manera incoherente en su acápite Relación circunstanciada de los hechos copia lo manifestado en la querella para posteriormente ingresar a una supuesta jurídica del tipo penal, que también resulta ser una copia de la querella planteada por la acusadora, no teniendo la Sentencia fundamentos propios de hecho ni de derecho, que lleven a concluir la existencia de una relación de causalidad entre el hecho querellado y el tipo penal acusado, no existiendo prueba alguna que acredite el nexo de los hechos con su persona.
Valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, alega que la Sentencia otorga valor a la prueba consistente en un cheque que no guarda relación alguna con su persona, menos acredita relación alguna con el titular de la cuenta inserta en dicho cheque que resulta ser la persona jurídica REFRAK, peor no acredita si dicho cheque ha sido presentado ante el Banco Nacional de Bolivia, puesto que la misma simplemente conlleva en el dorso un sello de endoso para el cobro de una suma de dinero, siendo que cualquier persona puede obtener dicho sello con solo apersonarse a una institución financiera y que la misma no tiene observación alguna por parte del referido Banco ya sea de retención del mismo, rechazo del mismo, por falta de fondos o por cierre de cuentas, siendo la publicación del periódico los Tiempos una consecuencia del supuesto cobro e inexistente protesto, que carece de valor probatorio, habiendo sido publicado de manera dolosa, no acreditando la suscripción de un cheque, la titularidad de una cuenta y menos la falta de provisión de fondos, incurriendo la Sentencia en una defectuosa valoración de la prueba que violenta lo previsto por el art. 173 del CPP.
II.3. Del Auto Supremo 358/2018-RCC de 5 de junio.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante esta Sala Penal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Marco Antonio Moruno Crespo (fs. 250 a 257), impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2017 (fs. 237 a 247), en el que acusó que el Auto de Vista: i) resolvió su apelación incidental incumpliendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo (emitido en el caso de autos); y, ii) no realizó un análisis respecto a su reclamo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba. Recurso que inicialmente fue declarado admisible a través del Auto Supremo 889/2017-RA de 3 de noviembre, mereciendo el pronunciamiento de fondo mediante Auto Supremo 358/2018-RRC de 5 de junio, que sobre la primera denuncia constató que era evidente; toda vez, que el Auto de Vista impugnado carecía de respuesta al aspecto incidental apelado vía apelación restringida; en cuanto, al segundo motivo el Auto Supremo precisó que carecía de relevancia en razón a que el Tribunal de alzada no podía ingresar a un nuevo análisis de los demás motivos, sin antes pronunciarse sobre las cuestiones incidentales.
En atención a lo anterior, el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
En cuanto al núm. 5) del art. 370 del CPP, haciendo mención al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que estableció que la Sentencia debe contener la necesaria motivación que comprende varios momentos a saber: “la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica”, refiere que la fundamentación descriptiva fue realizada en la Sentencia tanto del hecho como de los elementos probatorios, habiéndolos detallado y descrito, así se refiere al cheque del Banco Nacional de Bolivia Nº 2882271 de 15 de octubre de 2012, a nombre de Jorge Iván Reyes Ortíz Mercado, con la cuenta 3000122121, el sello del reverso del cheque el correspondiente endoso y los datos generales al cual se ha girado, para líneas abajo establecer el monto de Bs. 195.000, la publicación en el periódico, el requerimiento de pago efectuado por la víctima, quedando cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de la prueba con mayor énfasis de las conclusiones relevantes dentro el proceso. La fundamentación fáctica, que en el caso no se omitió, basándose la Sentencia en cuanto a los hechos descritos y alegados por las partes, lo que no significa copia fiel de la querella. Fundamentación analítica o intelectiva, en la que no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada que en el caso se dio cabal cumplimiento a los principios de valoración de la prueba, no incurriendo el Juez en defectuosa valoración de la prueba, menos aun si el acusado no fundamentó en la apelación restringida sobre qué pruebas recayó la defectuosa valoración de la prueba, qué reglas de la sana crítica fueron incumplidos o inobservados que derivaron en esa defectuosa valoración probatoria. Aparte la fundamentación jurídica, momento en el que el Juez a partir de la identificación de los aspectos facticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando porqué considera que los hechos deben ser asumidos en tal o cual norma sustantiva, en el caso el recurrente manifiesta que en la sentencia no se realizó un análisis de la fundamentación jurídica a efectos de determinar qué elementos del tipo penal de Cheque en Descubierto faltaría en la labor de subsunción, dando a entender que sería por la falta de referencia de todos los elementos constitutivos del referido delito, hecho no evidente por cuanto existe subsunción correcta de la conducta del imputado en el tipo penal acusado. Afirma el Tribunal de alzada que de los entendimientos de los Autos Supremos 386/2015 de 17 de julio de 2015, 171 de 15 de mayo de 2006, 443 de 20 de octubre de 2006 y 659 de 25 de octubre de 2004, establecen el elemento constitutivo del delito de Giro de Cheque en Descubierto, que es girar el cheque sin la suficiente provisión de fondos y se consuma si no ha sido cubierto el monto dentro de las setenta y dos horas posteriores a su notificación de rechazo de la entidad bancaria, elementos que fueron configurados en la conducta desplegada del imputado Marco Antonio Moruno Crespo al girar el cheque de 15 de octubre de 2012, sin tener los fondos suficientes para su desembolso; además, tampoco cubrió los mismos una vez que fue interpelado para su pago mediante publicación de 28 de marzo de 2013, conforme se tiene de la Sentencia en el acápite fundamentación descriptiva e intelectiva, puntos a), b), c), d), e) y f), con la referencia de la prueba respaldatoria, por lo que no le resulta cierto la errónea aplicación de la Ley sustantiva ni la falta de fundamentación.
En cuanto al núm. 6) del art. 370 del CPP, si se diera el caso, de la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa en dicho argumento se deberá: 1. Especificar qué prueba o pruebas no fueron valorados en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente. 2. De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, favorable a sus pretensiones. 3. Qué derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de la prueba. La apelación restringida no identifica los fundamentos expuestos por el acusado para realizar el análisis del defecto de sentencia, limitándose a alegar circunstancias de hecho, tampoco explica el recurrente de qué manera el Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y sobre qué pruebas recayó dicho defecto, qué reglas de la sana crítica fueron incumplidos o inobservados que derivaron en esa defectuosa valoración probatoria. Por otro lado, en relación a los arts. 171 y 173 del CPP el apelante hace un análisis particular respecto de la actividad probatoria y valorativa con referencia a los aspectos fácticos sin tener presente que de conformidad a la doctrina legal aplicable los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de realizar una nueva valoración o revalorización de la prueba, actividad privativa de los jueces y Tribunales de sentencia.
Concluye el Tribunal de alzada, que la Sentencia contiene la debida fundamentación respecto de los razonamientos que se expone en las conclusiones a las que arriba, así como también se advierte que existe fundamentación descriptiva de las pruebas ofrecidas y producidas en audiencia pública, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida por lo que los fundamentos expresados en la Sentencia resultan ser suficientes para dar sustento a lo determinado en la parte resolutiva.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VUNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Adolece de la misma omisión en la que incurrió la Sentencia, falta de fundamentación, ya que no hace mención sobre la titularidad del cheque, menos sobre la forma en el que se hubiere efectuado el protesto o rechazo del cheque , tampoco hace mención de cómo se habría acreditado la carencia de fondos en la cuenta a la que pertenecía el cheque, careciendo la Sentencia de una fundamentación fáctica de los hechos denunciados, por otra parte, el Tribunal de alzada estableció que no se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, cuando en su recurso mencionó que la defectuosa valoración de la prueba recae sobre el cheque, no acreditándose su rechazo o protesto; y, ii) ante su reclamo referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, mencionó que el recurso de apelación no hubiera especificado qué prueba o pruebas no fueron valoradas o hubieren sido defectuosamente valoradas, que tuvieran incidencia en la resolución final, tampoco se hubiera identificado, que derechos y garantías constitucionales se vulneraron, cuando señaló que la única prueba cursante en el proceso era el cheque, que no fue valorada adecuadamente, incidiendo de manera determinante en la sentencia; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista adolecería de la misma omisión en la que incurrió la Sentencia, falta de fundamentación.
El recurrente en este motivo alega que ante su denuncia concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista señaló que la falta de fundamentación de una sentencia era la ausencia de uno de los siguientes elementos: a) Fundamentación Descriptiva, b) Fundamentación Fáctica, c) Fundamentación Analítica o Descriptiva y, d) Fundamentación jurídica. Que el inc. a) habría sido cumplido a cabalidad en la sentencia; con relación al inc. b), también se habría cumplido; sin embargo, el Auto recurrido adolece de la misma omisión, ya que la sentencia recurrida no hace mención sobre la titularidad del cheque, menos sobre la forma en que se hubiese efectuado el protesto o rechazo del cheque, tampoco hace mención como se habría acreditado la carencia de fondos en la cuenta bancaria a la que pertenecía el cheque, incurriendo en falta de fundamentación fáctica de los hechos denunciados; respecto al inciso c), el Auto de Vista establece que el Juez no había incurrido en defectuosa valoración de la prueba, empero, en todo el recurso de apelación mencionó que la defectuosa valoración de la prueba, recae sobre el cheque, violentando el Juez de Sentencia, las reglas de la sana crítica y el principio de logicidad al no haber valorado de manera integral los elementos constitutivos del tipo penal, omisión que se constituye en falta de fundamentación.
Al respecto invocó el Auto Supremo 533/2006 de 27 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que constató que el Auto de Vista impugnado al revocar la Sentencia condenatoria para emitir directamente sentencia absolutoria incurrió por segunda vez en revalorización de la prueba, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: `Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal´.
Cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo lo que corresponda en una de las formas previstas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anulando la sentencia parcial o totalmente y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal (si corresponde), observando la Doctrina Legal señalada por la Corte Suprema de Justicia, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
También invocó el Auto Supremo 356/2011 de 4 de julio, que fue emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en un proceso seguido por los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, en el que verificó que el Auto de Vista al haber anulado la Sentencia, con el argumento de que realizó una indebida fundamentación, se apartó de lo previsto por el art. 413 parte final, que le faculta al Tribunal de Apelación, que cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada debe resolver directamente, lo que guarda relación con el art. 414 del CPP. Que el art. 413 faculta anular la Sentencia y remitir a un juicio de reenvió, sólo en casos excepcionales cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, más no en los casos en los que se refieren al cómputo e imposición de la pena, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez A-quo, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente”.
Ahora bien, como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la CPE y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, y Los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar (falta de fundamentación); sin embargo, en el caso de autos se observa, que no se está ante una situación similar, pues si bien los precedentes invocados se refieren a problemáticas de índole procesal; no obstante, la doctrina contenida en el Auto Supremo 533/2006 de 27 de diciembre, emerge de la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; y, la doctrina contenida en el Auto Supremo 356/2011 de 4 de julio, surge a razón de que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia inobservando los alcances de los art. 413 parte final y 414 del CPP; en cambio, en el presente caso, se sigue una causa de índole procesal, donde el recurrente alega, que el Auto de Vista impugnado incurrió en la misma omisión que la Sentencia referida a la falta de fundamentación al no hacer mención sobre la titularidad del cheque, menos sobre la forma en el que se hubiere efectuado el protesto o rechazo del cheque, ni cómo se habría acreditado la carencia de fondos en la cuenta a la que pertenecía el cheque; además, que el Tribunal de alzada estableció que no se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, cuando en su recurso mencionó que la defectuosa valoración de la prueba recae sobre el cheque ya que no se acreditó su rechazo o protesto, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos de los precedentes invocados.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que los precedentes invocados respecto a este motivo de casación no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contienen problemáticas similares; en consecuencia, deviene en infundado.
III.2. Sobre la denuncia de que ante su motivo de apelación referente al núm. 6) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista señaló que el recurso de apelación no hubiera especificado qué prueba o pruebas no fueron valoradas o hubieren sido defectuosamente valoradas, tampoco se hubiera identificado, que derechos y garantías constitucionales se vulneraron, cuando de manera reiterativa en su recurso de apelación manifestó la única prueba que era el cheque y que no fue valorada adecuada e idóneamente.
Corresponde precisar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización; en cuyo efecto, resulta menester señalar que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con su producción, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso con base a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además, la solución que pretende en mérito al análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria el imputado formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos cuestionó la valoración defectuosa de la prueba, alegando que la Sentencia otorgaba valor a la prueba consistente en un cheque que no guarda relación con su persona, menos acredita relación de su persona con el titular de la cuenta inserta en dicho cheque que resulta ser la persona jurídica REFRAK, peor no acredita si dicho cheque fue presentado ante el Banco Nacional de Bolivia, llevando la misma en el dorso un sello de endoso para el cobro de una suma de dinero, siendo que cualquier persona puede obtener dicho sello con solo apersonarse a una institución financiera, que no tiene observación alguna por parte del referido Banco ya sea de retención o rechazo del mismo, por falta de fondos o por cierre de cuentas, siendo que la publicación del periódico los Tiempos, carece de valor probatorio, ya que, no acredita la suscripción de un cheque, la titularidad de una cuenta y menos la falta de provisión de fondos, incurriendo la Sentencia en una defectuosa valoración de la prueba que violenta lo previsto por el art. 173 del CPP.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia y desestimó el reclamo alegando que cuando se reclame defectuosa valoración de prueba, se deberá: 1. Especificar qué prueba o pruebas no fueron valorados en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente. 2. De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, favorable a sus pretensiones. 3. Qué derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de la prueba. Que la apelación restringida no identifica los fundamentos expuestos para realizar el análisis del defecto de sentencia, limitándose a alegar circunstancias de hecho, tampoco explica el recurrente de qué manera el Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y sobre qué pruebas recayó dicho defecto, qué reglas de la sana crítica fueron incumplidos o inobservados por el Juez de mérito que derivaron en esa defectuosa valoración probatoria. En relación a los arts. 171 y 173 del CPP, el apelante hace un análisis particular respecto de la actividad probatoria y valorativa con referencia a los aspectos fácticos sin tener presente que de conformidad a la doctrina legal aplicable los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de realizar una nueva valoración o revalorización de la prueba e ingresar a analizar las circunstancias fácticas, actividad privativa de los jueces y Tribunales de sentencia bajo la inmediación y contradicción en la audiencia.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Auto de Vista impugnado si bien alegó que el recurrente no había señalado sobre qué prueba concurriría la defectuosa valoración de la prueba; no obstante, se advierte que a tiempo de responder al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, precisó que de la Sentencia tenía que la conducta del imputado se adecuó al delito de Cheque en Descubierto al girar el cheque de 15 de octubre de 2012, sin tener los fondos suficientes para su desembolso; además, tampoco cubrió los mismos una vez que fue interpelado para su pago mediante publicación de 28 de marzo de 2013, conforme se tenía de la Sentencia en sus acápites fundamentación descriptiva e intelectiva, argumento que evidencia que ejerció su deber de control respecto a la prueba consistente en el cheque que reclama el recurrente, añadiendo el Tribunal de alzada que el recurrente se había limitado a alegar circunstancias de hecho, no explicando de qué manera el Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y qué reglas de la sana crítica fueron incumplidos o inobservados por el Juez de mérito que derivaron en esa defectuosa valoración probatoria; fundamentos, que resultan coherentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a relatar circunstancias de hecho como advirtió el Tribunal de alzada, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de sentencia hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto al cheque que acusa el recurrente; entonces, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza una amplia labor de control de logicidad respecto a dicha prueba cuando el recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado precedentemente, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee el recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria.
Por los argumentos expuestos se concluye que el Auto de Vista impugnado no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba como arguye la parte recurrente; por cuanto, resolvió el motivo impugnado adecuando su acto la doctrina legal vinculante del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; puesto que, como ya se señaló es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar qué partes de la sentencia incurrirían en errores lógico-jurídicos, proporcionando el recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito; en cuyo efecto, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Moruno Crespo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 851/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente: Cochabamba 13/2019
Parte Acusadora: Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado
Parte Imputada: Marco Antonio Moruno Crespo
Delito: Cheque en Descubierto
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 298 a 306 vta., Marco Antonio Moruno Crespo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 de fs. 285 a 295, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre (fs. 141 a 145 vta.) el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Marco Antonio Moruno Crespo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Moruno Crespo formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 172), resuelto por Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, dejado sin efecto por Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo, en cuyo efecto, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista de 30 de junio de 2017, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 358/2018-RRC de 5 de junio; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 449/2019-RA de 17 de junio, se admitió los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Respecto al numeral 5 del art. 370 del CPP, denuncia que, de acuerdo a lo analizado en el Auto de Vista recurrido, la falta de fundamentación de una sentencia es la ausencia de uno de los siguientes elementos: a) Fundamentación Descriptiva, b) Fundamentación Fáctica, c) Fundamentación Analítica o Descriptiva y, d) Fundamentación jurídica. A criterio del Tribunal de Alzada, el inciso a) habría sido cumplido a cabalidad en la sentencia; con relación al inciso b), también se habría cumplido; sin embargo, el recurrente observa que el Auto recurrido adolece de la misma omisión mencionada en el punto anterior, ya que la sentencia recurrida no hace mención sobre la titularidad del cheque, menos sobre la forma en que se hubiese efectuado el protesto o rechazo del cheque, tampoco hace mención como se habría acreditado la carencia de fondos en la cuenta bancaria a la que pertenecía el cheque motivo de la Litis; en consecuencia, falta en la sentencia una fundamentación fáctica de los hechos denunciados; respecto al inciso c), el Auto de Vista establece que el Juez no habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, empero, en todo el recurso de apelación se menciona que la defectuosa valoración de la prueba, recae sobre el cheque motivo de la Litis, ya que no acredita su rechazo o protesto, por lo que el Juez de Sentencia, violentó las reglas de la sana crítica y el principio de logicidad al no haber valorado de manera integral los elementos constitutivos del tipo penal, omisión que se constituye en falta de fundamentación, lo cual amerita la procedencia de la apelación. Al respecto invoca los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 356/2011 de 4 de julio.
Con relación al numeral 6). del art. 370 del CPP, señala que el Auto de Vista, de manera ilusoria hace mención que el recurso de apelación no hubiera especificado qué prueba o pruebas no fueron valoradas o hubieren sido defectuosamente valoradas, que tuvieran incidencia en la resolución final, tampoco se hubiera identificado, que derechos y garantías constitucionales se vulneraron con la valoración defectuosa de las pruebas, pese que de manera reiterativa en el recurso de apelación se manifiesta que la única prueba cursante en el proceso es el cheque y que no fue valorada adecuada e idóneamente, y que esta defectuosa valoración incidió de manera determinante en la sentencia recurrida, violentando su derecho constitucionalmente protegido al debido proceso, consagrado en los arts. 117 y 180 de la Constitución Politica del Estado (CPE), aspectos que se pretenderian ignorar en la resolución recurrida y confundir al Tribunal de Alzada, para que el tribunal Supremo no advierta el fondo del recurso de apelación planteado oportunamente.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como la Sentencia o en su defecto se declare la absolución de su persona al no existir prueba suficiente que acredite la comisión del delito.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 449/2019-RA de 17 de junio, de fs. 312 a 315 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Marco Antonio Moruno Crespo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Marco Antonio Moruno Crespo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas, bajo las siguientes conclusiones:
a) Se demostró que, tiene la interpelación de pago a Marco Antonio Moruno Crespo (imputado), que giró el cheque Nº 2882271 en favor de Jorge Ivan Reyes Ortíz Mercado del Banco Nacional de Bolivia el 15 de octubre de 2012, por el monto de Bs. 195.000.00, el cual hasta la fecha no fue cancelado. b) De la prueba aportada por la parte querellante codificada y judicializada como A-1 el cheque descrito con Nº 2882271 y la prueba documental de interpelación de pago que fue judicializada como prueba A-2, son suficientes para encuadrar la conducta del acusado en el ilícito establecido en el art. 204 del CP; y, c) El imputado al girar el cheque codificado como A1 por el monto de Bs. 195.000.00, ha encuadrado su conducta al delito previsto por el art. 204 del CP, al haberse interpelado al imputado mediante las publicaciones en el diario los tiempos codificada como A2, la misma no ha hecho el desembolso en el lapso de las 72 horas de habérsele comunicado la falta de pago, mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación por lo que esta conducta emerge la responsabilidad penal de imputado.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Marco Antonio Moruno Crespo, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Falta de fundamentación de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que, de manera incoherente en su acápite Relación circunstanciada de los hechos copia lo manifestado en la querella para posteriormente ingresar a una supuesta jurídica del tipo penal, que también resulta ser una copia de la querella planteada por la acusadora, no teniendo la Sentencia fundamentos propios de hecho ni de derecho, que lleven a concluir la existencia de una relación de causalidad entre el hecho querellado y el tipo penal acusado, no existiendo prueba alguna que acredite el nexo de los hechos con su persona.
Valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, alega que la Sentencia otorga valor a la prueba consistente en un cheque que no guarda relación alguna con su persona, menos acredita relación alguna con el titular de la cuenta inserta en dicho cheque que resulta ser la persona jurídica REFRAK, peor no acredita si dicho cheque ha sido presentado ante el Banco Nacional de Bolivia, puesto que la misma simplemente conlleva en el dorso un sello de endoso para el cobro de una suma de dinero, siendo que cualquier persona puede obtener dicho sello con solo apersonarse a una institución financiera y que la misma no tiene observación alguna por parte del referido Banco ya sea de retención del mismo, rechazo del mismo, por falta de fondos o por cierre de cuentas, siendo la publicación del periódico los Tiempos una consecuencia del supuesto cobro e inexistente protesto, que carece de valor probatorio, habiendo sido publicado de manera dolosa, no acreditando la suscripción de un cheque, la titularidad de una cuenta y menos la falta de provisión de fondos, incurriendo la Sentencia en una defectuosa valoración de la prueba que violenta lo previsto por el art. 173 del CPP.
II.3. Del Auto Supremo 358/2018-RCC de 5 de junio.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante esta Sala Penal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Marco Antonio Moruno Crespo (fs. 250 a 257), impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2017 (fs. 237 a 247), en el que acusó que el Auto de Vista: i) resolvió su apelación incidental incumpliendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo (emitido en el caso de autos); y, ii) no realizó un análisis respecto a su reclamo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba. Recurso que inicialmente fue declarado admisible a través del Auto Supremo 889/2017-RA de 3 de noviembre, mereciendo el pronunciamiento de fondo mediante Auto Supremo 358/2018-RRC de 5 de junio, que sobre la primera denuncia constató que era evidente; toda vez, que el Auto de Vista impugnado carecía de respuesta al aspecto incidental apelado vía apelación restringida; en cuanto, al segundo motivo el Auto Supremo precisó que carecía de relevancia en razón a que el Tribunal de alzada no podía ingresar a un nuevo análisis de los demás motivos, sin antes pronunciarse sobre las cuestiones incidentales.
En atención a lo anterior, el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
En cuanto al núm. 5) del art. 370 del CPP, haciendo mención al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que estableció que la Sentencia debe contener la necesaria motivación que comprende varios momentos a saber: “la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica”, refiere que la fundamentación descriptiva fue realizada en la Sentencia tanto del hecho como de los elementos probatorios, habiéndolos detallado y descrito, así se refiere al cheque del Banco Nacional de Bolivia Nº 2882271 de 15 de octubre de 2012, a nombre de Jorge Iván Reyes Ortíz Mercado, con la cuenta 3000122121, el sello del reverso del cheque el correspondiente endoso y los datos generales al cual se ha girado, para líneas abajo establecer el monto de Bs. 195.000, la publicación en el periódico, el requerimiento de pago efectuado por la víctima, quedando cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de la prueba con mayor énfasis de las conclusiones relevantes dentro el proceso. La fundamentación fáctica, que en el caso no se omitió, basándose la Sentencia en cuanto a los hechos descritos y alegados por las partes, lo que no significa copia fiel de la querella. Fundamentación analítica o intelectiva, en la que no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada que en el caso se dio cabal cumplimiento a los principios de valoración de la prueba, no incurriendo el Juez en defectuosa valoración de la prueba, menos aun si el acusado no fundamentó en la apelación restringida sobre qué pruebas recayó la defectuosa valoración de la prueba, qué reglas de la sana crítica fueron incumplidos o inobservados que derivaron en esa defectuosa valoración probatoria. Aparte la fundamentación jurídica, momento en el que el Juez a partir de la identificación de los aspectos facticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando porqué considera que los hechos deben ser asumidos en tal o cual norma sustantiva, en el caso el recurrente manifiesta que en la sentencia no se realizó un análisis de la fundamentación jurídica a efectos de determinar qué elementos del tipo penal de Cheque en Descubierto faltaría en la labor de subsunción, dando a entender que sería por la falta de referencia de todos los elementos constitutivos del referido delito, hecho no evidente por cuanto existe subsunción correcta de la conducta del imputado en el tipo penal acusado. Afirma el Tribunal de alzada que de los entendimientos de los Autos Supremos 386/2015 de 17 de julio de 2015, 171 de 15 de mayo de 2006, 443 de 20 de octubre de 2006 y 659 de 25 de octubre de 2004, establecen el elemento constitutivo del delito de Giro de Cheque en Descubierto, que es girar el cheque sin la suficiente provisión de fondos y se consuma si no ha sido cubierto el monto dentro de las setenta y dos horas posteriores a su notificación de rechazo de la entidad bancaria, elementos que fueron configurados en la conducta desplegada del imputado Marco Antonio Moruno Crespo al girar el cheque de 15 de octubre de 2012, sin tener los fondos suficientes para su desembolso; además, tampoco cubrió los mismos una vez que fue interpelado para su pago mediante publicación de 28 de marzo de 2013, conforme se tiene de la Sentencia en el acápite fundamentación descriptiva e intelectiva, puntos a), b), c), d), e) y f), con la referencia de la prueba respaldatoria, por lo que no le resulta cierto la errónea aplicación de la Ley sustantiva ni la falta de fundamentación.
En cuanto al núm. 6) del art. 370 del CPP, si se diera el caso, de la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa en dicho argumento se deberá: 1. Especificar qué prueba o pruebas no fueron valorados en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente. 2. De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, favorable a sus pretensiones. 3. Qué derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de la prueba. La apelación restringida no identifica los fundamentos expuestos por el acusado para realizar el análisis del defecto de sentencia, limitándose a alegar circunstancias de hecho, tampoco explica el recurrente de qué manera el Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y sobre qué pruebas recayó dicho defecto, qué reglas de la sana crítica fueron incumplidos o inobservados que derivaron en esa defectuosa valoración probatoria. Por otro lado, en relación a los arts. 171 y 173 del CPP el apelante hace un análisis particular respecto de la actividad probatoria y valorativa con referencia a los aspectos fácticos sin tener presente que de conformidad a la doctrina legal aplicable los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de realizar una nueva valoración o revalorización de la prueba, actividad privativa de los jueces y Tribunales de sentencia.
Concluye el Tribunal de alzada, que la Sentencia contiene la debida fundamentación respecto de los razonamientos que se expone en las conclusiones a las que arriba, así como también se advierte que existe fundamentación descriptiva de las pruebas ofrecidas y producidas en audiencia pública, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida por lo que los fundamentos expresados en la Sentencia resultan ser suficientes para dar sustento a lo determinado en la parte resolutiva.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VUNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Adolece de la misma omisión en la que incurrió la Sentencia, falta de fundamentación, ya que no hace mención sobre la titularidad del cheque, menos sobre la forma en el que se hubiere efectuado el protesto o rechazo del cheque , tampoco hace mención de cómo se habría acreditado la carencia de fondos en la cuenta a la que pertenecía el cheque, careciendo la Sentencia de una fundamentación fáctica de los hechos denunciados, por otra parte, el Tribunal de alzada estableció que no se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, cuando en su recurso mencionó que la defectuosa valoración de la prueba recae sobre el cheque, no acreditándose su rechazo o protesto; y, ii) ante su reclamo referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, mencionó que el recurso de apelación no hubiera especificado qué prueba o pruebas no fueron valoradas o hubieren sido defectuosamente valoradas, que tuvieran incidencia en la resolución final, tampoco se hubiera identificado, que derechos y garantías constitucionales se vulneraron, cuando señaló que la única prueba cursante en el proceso era el cheque, que no fue valorada adecuadamente, incidiendo de manera determinante en la sentencia; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista adolecería de la misma omisión en la que incurrió la Sentencia, falta de fundamentación.
El recurrente en este motivo alega que ante su denuncia concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista señaló que la falta de fundamentación de una sentencia era la ausencia de uno de los siguientes elementos: a) Fundamentación Descriptiva, b) Fundamentación Fáctica, c) Fundamentación Analítica o Descriptiva y, d) Fundamentación jurídica. Que el inc. a) habría sido cumplido a cabalidad en la sentencia; con relación al inc. b), también se habría cumplido; sin embargo, el Auto recurrido adolece de la misma omisión, ya que la sentencia recurrida no hace mención sobre la titularidad del cheque, menos sobre la forma en que se hubiese efectuado el protesto o rechazo del cheque, tampoco hace mención como se habría acreditado la carencia de fondos en la cuenta bancaria a la que pertenecía el cheque, incurriendo en falta de fundamentación fáctica de los hechos denunciados; respecto al inciso c), el Auto de Vista establece que el Juez no había incurrido en defectuosa valoración de la prueba, empero, en todo el recurso de apelación mencionó que la defectuosa valoración de la prueba, recae sobre el cheque, violentando el Juez de Sentencia, las reglas de la sana crítica y el principio de logicidad al no haber valorado de manera integral los elementos constitutivos del tipo penal, omisión que se constituye en falta de fundamentación.
Al respecto invocó el Auto Supremo 533/2006 de 27 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que constató que el Auto de Vista impugnado al revocar la Sentencia condenatoria para emitir directamente sentencia absolutoria incurrió por segunda vez en revalorización de la prueba, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: `Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal´.
Cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo lo que corresponda en una de las formas previstas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anulando la sentencia parcial o totalmente y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal (si corresponde), observando la Doctrina Legal señalada por la Corte Suprema de Justicia, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
También invocó el Auto Supremo 356/2011 de 4 de julio, que fue emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en un proceso seguido por los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, en el que verificó que el Auto de Vista al haber anulado la Sentencia, con el argumento de que realizó una indebida fundamentación, se apartó de lo previsto por el art. 413 parte final, que le faculta al Tribunal de Apelación, que cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada debe resolver directamente, lo que guarda relación con el art. 414 del CPP. Que el art. 413 faculta anular la Sentencia y remitir a un juicio de reenvió, sólo en casos excepcionales cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, más no en los casos en los que se refieren al cómputo e imposición de la pena, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez A-quo, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente”.
Ahora bien, como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la CPE y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, y Los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar (falta de fundamentación); sin embargo, en el caso de autos se observa, que no se está ante una situación similar, pues si bien los precedentes invocados se refieren a problemáticas de índole procesal; no obstante, la doctrina contenida en el Auto Supremo 533/2006 de 27 de diciembre, emerge de la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; y, la doctrina contenida en el Auto Supremo 356/2011 de 4 de julio, surge a razón de que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia inobservando los alcances de los art. 413 parte final y 414 del CPP; en cambio, en el presente caso, se sigue una causa de índole procesal, donde el recurrente alega, que el Auto de Vista impugnado incurrió en la misma omisión que la Sentencia referida a la falta de fundamentación al no hacer mención sobre la titularidad del cheque, menos sobre la forma en el que se hubiere efectuado el protesto o rechazo del cheque, ni cómo se habría acreditado la carencia de fondos en la cuenta a la que pertenecía el cheque; además, que el Tribunal de alzada estableció que no se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, cuando en su recurso mencionó que la defectuosa valoración de la prueba recae sobre el cheque ya que no se acreditó su rechazo o protesto, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos de los precedentes invocados.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que los precedentes invocados respecto a este motivo de casación no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contienen problemáticas similares; en consecuencia, deviene en infundado.
III.2. Sobre la denuncia de que ante su motivo de apelación referente al núm. 6) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista señaló que el recurso de apelación no hubiera especificado qué prueba o pruebas no fueron valoradas o hubieren sido defectuosamente valoradas, tampoco se hubiera identificado, que derechos y garantías constitucionales se vulneraron, cuando de manera reiterativa en su recurso de apelación manifestó la única prueba que era el cheque y que no fue valorada adecuada e idóneamente.
Corresponde precisar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización; en cuyo efecto, resulta menester señalar que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con su producción, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso con base a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además, la solución que pretende en mérito al análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria el imputado formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos cuestionó la valoración defectuosa de la prueba, alegando que la Sentencia otorgaba valor a la prueba consistente en un cheque que no guarda relación con su persona, menos acredita relación de su persona con el titular de la cuenta inserta en dicho cheque que resulta ser la persona jurídica REFRAK, peor no acredita si dicho cheque fue presentado ante el Banco Nacional de Bolivia, llevando la misma en el dorso un sello de endoso para el cobro de una suma de dinero, siendo que cualquier persona puede obtener dicho sello con solo apersonarse a una institución financiera, que no tiene observación alguna por parte del referido Banco ya sea de retención o rechazo del mismo, por falta de fondos o por cierre de cuentas, siendo que la publicación del periódico los Tiempos, carece de valor probatorio, ya que, no acredita la suscripción de un cheque, la titularidad de una cuenta y menos la falta de provisión de fondos, incurriendo la Sentencia en una defectuosa valoración de la prueba que violenta lo previsto por el art. 173 del CPP.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia y desestimó el reclamo alegando que cuando se reclame defectuosa valoración de prueba, se deberá: 1. Especificar qué prueba o pruebas no fueron valorados en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente. 2. De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, favorable a sus pretensiones. 3. Qué derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de la prueba. Que la apelación restringida no identifica los fundamentos expuestos para realizar el análisis del defecto de sentencia, limitándose a alegar circunstancias de hecho, tampoco explica el recurrente de qué manera el Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y sobre qué pruebas recayó dicho defecto, qué reglas de la sana crítica fueron incumplidos o inobservados por el Juez de mérito que derivaron en esa defectuosa valoración probatoria. En relación a los arts. 171 y 173 del CPP, el apelante hace un análisis particular respecto de la actividad probatoria y valorativa con referencia a los aspectos fácticos sin tener presente que de conformidad a la doctrina legal aplicable los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de realizar una nueva valoración o revalorización de la prueba e ingresar a analizar las circunstancias fácticas, actividad privativa de los jueces y Tribunales de sentencia bajo la inmediación y contradicción en la audiencia.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Auto de Vista impugnado si bien alegó que el recurrente no había señalado sobre qué prueba concurriría la defectuosa valoración de la prueba; no obstante, se advierte que a tiempo de responder al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, precisó que de la Sentencia tenía que la conducta del imputado se adecuó al delito de Cheque en Descubierto al girar el cheque de 15 de octubre de 2012, sin tener los fondos suficientes para su desembolso; además, tampoco cubrió los mismos una vez que fue interpelado para su pago mediante publicación de 28 de marzo de 2013, conforme se tenía de la Sentencia en sus acápites fundamentación descriptiva e intelectiva, argumento que evidencia que ejerció su deber de control respecto a la prueba consistente en el cheque que reclama el recurrente, añadiendo el Tribunal de alzada que el recurrente se había limitado a alegar circunstancias de hecho, no explicando de qué manera el Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y qué reglas de la sana crítica fueron incumplidos o inobservados por el Juez de mérito que derivaron en esa defectuosa valoración probatoria; fundamentos, que resultan coherentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a relatar circunstancias de hecho como advirtió el Tribunal de alzada, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de sentencia hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto al cheque que acusa el recurrente; entonces, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza una amplia labor de control de logicidad respecto a dicha prueba cuando el recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado precedentemente, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee el recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria.
Por los argumentos expuestos se concluye que el Auto de Vista impugnado no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba como arguye la parte recurrente; por cuanto, resolvió el motivo impugnado adecuando su acto la doctrina legal vinculante del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; puesto que, como ya se señaló es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar qué partes de la sentencia incurrirían en errores lógico-jurídicos, proporcionando el recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito; en cuyo efecto, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Moruno Crespo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela