TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 853/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente: Tarija 48/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Vidal Villarrubia Ávila
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 279 a 483 vta., Vidal Villarrubia Ávila, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9/2019 de 19 de marzo, de fs. 470 a 474 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Virgilio Aguilar Cuevas y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 2/2018 de 8 de febrero (fs. 403 a 409 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Vidal Villarrubia Ávila, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Vidal Villarrubia Ávila, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 433 a 436), resuelto por Auto de Vista 9/2019 de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 479/2019-RA de 25 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que no existe una explicación razonable respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al delito de Abuso Sexual, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar una simple transcripción de la Sentencia e incurrir en revalorización probatoria, afectando la garantía del debido proceso.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y 512 de 11 de octubre de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 479/2019-RA de 25 de junio, de fs. 494 a 495 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2018 de 8 de febrero (fs. 403 a 409 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Vidal Villarrubia Ávila, autor y culpable de la comisión del delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.
II.2 Recurso de apelación restringida del imputado.
El imputado a través del memorial de fs. 433 a 436, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos.
Denuncia el defecto de sentencia en la valoración defectuosa de la prueba e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio en su fundamentación jurídica no realizó la apreciación individual de las pruebas de cargo que sirven de sustento a sus afirmaciones, además de considerar que la prueba de descargo no merece ninguna valoración, por cuanto a las pruebas testificales del Ministerio Público no se asignó la valoración correspondiente en base al criterio de la verdad procesal, aplicándose erróneamente el art. 365 del CP, declarando culpable al imputado del delito acusado, sancionando con 10 años de presidio, debiendo haberse aplicado el art. 363 del mismo cuerpo legal, el Tribunal de juicio vulneró los arts. 3, 173, 124 y 359 del CPP, omitiendo valorar individualmente la prueba testifical de cargo y la declaración de la víctima, además de no haber verificado que el ilícito culpado no fue evidente, requiriendo la inspección ocular al lugar del hecho que fue solicitado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin que el Ministerio Público de curso. Tampoco fue analizado ni valorado el dictamen pericial psicológico, para reconocer el testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo, se debe considerar fundamentalmente la constancia y la coherencia con otras pruebas; sin embargo, son referenciales, contradictorias, conforme se tiene confrontado con las declaraciones testificales y la entrevista psicológica a la víctima, aspecto que es fundado por el Ministerio Público y acusación particular, en ese sentido es que el Tribunal de juicio dicta un fallo tremendamente agraviante, sin tomar en cuenta los elementos subjetivos referenciales y contradictorios, estableciendo la duda razonable, correspondiendo aplicar el principio de indubio pro reo.
II.3Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de apelación restringida del imputado, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:
El apelante denuncia la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por incorrecta aplicación del art. 173 del CPP, considerando que la prueba incorporada no alcanza para demostrar la existencia del delito de Abuso Sexual, en ese sentido cuando se resuelve la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debe quedar plenamente establecido que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de revalorizar la prueba, dado que no goza del principio de inmediación a diferencia del Juez o Tribunal de juicio, que de manera directa a través de los sentidos perciben las declaraciones de los testigos y se permiten por si mismos formar un juicio de valor probatorio, de manera tal que la labor del Tribunal de apelación se circunscribe a verificar si el Juez valoró la prueba sin quebrantar las reglas de la lógica, experiencia y psicología, teniendo al efecto el entendimiento del Auto Supremo 41/2017-RRC, de lo percibido por el Tribunal de juicio a momento de resolver se pronuncia sobre cada uno de los medios de prueba incorporados a juicio, otorgando el valor correspondiente, debiendo tener presente el recurrente que en virtud del principio de inmediación el Tribunal percibe por sí mismo el conjunto de expresiones que acompañan el testimonio que prestan los testigos que emergen a la luz del interrogatorio que prestan ante el propio Tribunal de juicio, por lo tanto se otorgó valor al testimonio de la víctima lo que es habitual en los delitos contra la libertad sexual, por cuanto debe partirse del análisis del testimonio de la persona que configura como víctima, en tal sentido el Tribunal de alzada no verifica la existencia de ausencia de incredibilidad subjetiva; es decir, no se estableció razones entre la víctima y el procesado basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad, además de haber determinado verosimilitud que no solo incide en la coherencia y solidez. Así como se verifica persistencia en la incriminación, conforme el Tribunal valora que el relato es persistente en la declaración en la etapa investigativa como en juicio oral, razones por las cuales no se verifica que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba, siendo claro que los parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, frente a una prueba única que procede además de la parte denunciante, dicha presunción solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorgue la consistencia necesaria desde el punto de vista objetivo, convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, al efecto el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, considerándola verosímil y se sostiene en la prueba periférica o corroborativa que es el informe psicológico en el que se determina daño psicológico, además de haber considerado la declaración de la prima de la víctima y el informe pericial que determina la credibilidad en cuanto a la corroboración del testimonio de la víctima. Asimismo se aduce que no se otorgó valor a las declaraciones de descargo, al respecto conforme se tiene de la Sentencia existe la valoración correspondiente, la circunstancia que la misma no sea positiva, de modo alguno significa que no se cumplió con su valoración, dada cuenta que es racional se explique en cada caso el por qué no se le otorgó valor positivo, se compulsa otros medios de prueba incorporados a juicio, por otro lado se cuestiona que el informe psicológico no hubiera considerado su situación familiar y entorno social, desconociendo que en primer término lo cuestionado debió ser la valoración sobre dicho documento y no su contenido que responde al contenido normal del informe psicológico.
Se denuncia como agravio que al resolver se incurrió en defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque se hubiera omitido al resolver la valoración de la prueba testifical de cargo y la declaración de la víctima, vulnerando los arts. 124, 173 y 359 del CPP, de la compulsa efectuada entre el agravio y la Sentencia se advierte que el Tribunal de juicio refiere “Entrevista a la víctima que corrobora los hechos denunciados que forma parte del dictamen pericial, el mismo que concluye indicando que los relatos y entrevista realizada a la víctima son verosímiles y que a causa de lo ocurrido la víctima fue evaluada con daño psicológico. Que la declaración de la víctima Aydee T.A.R. en juicio y la declaración de la testigo de cargo Sara Alexis Tejerina en lo pertinente y sustancial, junto con el dictamen pericial se ha corroborado la veracidad de los mismos que demuestran los hechos denunciados”, de modo tal que no se evidencia que no se haya valorado, sino al contrario de lo transcrito se verifica que se ha efectuado una valoración integral de los elementos probatorios incorporados a juicio, fundamentar no es otra cosa que explicar la razón por la que se llega a una determinada conclusión y ello acontece en los de la materia, resultando no ser evidente el agravio denunciado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente indica que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que no existe una explicación razonable respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al delito de Abuso Sexual, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar una simple transcripción de la Sentencia e incurrir en revalorización probatoria, afectando la garantía del debido proceso, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
En tal sentido se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso en concreto
Previo a efectuar el análisis del caso en concreto se verificará si los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, se encuentran relacionados con la temática planteada y su incidencia.
Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en una temática referida a la subsunción del tipo penal y el grado de participación, en tal sentido fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, al haber constatado que la figura penal no se adecuó a la acción penal sino al grado de tentativa, advirtiendo al respecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”, por lo tanto el precedente no es aplicable a la temática planteada que va referida a la falta de fundamentación y motivación, en tal sentido no puede ser aplicada al caso concreto.
Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia absolutoria, sostuvo que la valoración de la prueba fue correcta, cuando la misma en realidad no se adecuó a los datos del proceso, infringiendo el art. 370 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, en tal sentido fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, al haber constatado que el Tribunal de alzada no advirtió ni consideró la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, advirtiendo al respecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el articulo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: "La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República" y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.
Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el articulo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.
Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del articulo 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia”, por cuanto el fallo traído en calidad de precedente no puede ser aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que la temática planteada es distinta a la que expone el recurrente, ya que la consigna que se trae en casación es la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado y no así de la Sentencia, en ese sentido el fallo no puede ser aplicado a los efectos de considerar el contraste con la Resolución recurrida.
Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Uso Indebido de Influencias, en una temática referida a que el Auto de Vista no se encontrara debidamente fundamentado ni motivado, en tal sentido fue dejado sin efecto, al haberse constatado que el Tribunal de alzada no fundamentó menos motivó su fallo, advirtiendo al respecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".
II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", por lo que al advertir que la temática planteada con la traída en casación contiene la misma incidencia, resulta viable la labor de contraste.
El recurrente denunció en su apelación restringida, el defecto de sentencia atinente a la valoración defectuosa de la prueba e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, acorde al fundamento descrito en el punto II.2 del presente fallo.
El Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de juicio se pronunció sobre cada uno de los medios de prueba incorporados a juicio, otorgando el valor correspondiente, además en virtud al principio de inmediación el Tribunal percibió por sí mismo el conjunto de expresiones que acompañaron el testimonio prestado en juicio, otorgando valor al testimonio de la víctima, en tal sentido no se verificó en el análisis realizado por la Sala de apelación la existencia de ausencia de incredibilidad subjetiva; es decir, no se estableció razones basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad, además de haber determinado verosimilitud que no solo incidió en la coherencia y solidez, verificándose también la persistencia en la incriminación, conforme el Tribunal valoró que el relato fue persistente en la declaración en la etapa investigativa como en juicio oral, por lo que la Sala Departamental concluyo que no se verificó que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba, pues los parámetros de valoración constituyen una garantía constitucional a la presunción de inocencia, frente a una prueba única que procede además de la parte denunciante. Por otra parte, respecto al reclamo del apelante que no se otorgó valor a las declaraciones de descargo, el Auto de Vista asumió que en la Sentencia existe la valoración correspondiente, la circunstancia que la misma no sea positiva de modo alguno significa que no se cumplió con su valoración, dada cuenta que es racional se explique en cada caso el por qué no se le otorgó valor positivo, compulsando otros medios de prueba incorporados a juicio, por otro lado enfatizó que se cuestionó que el informe psicológico no hubiera considerado su situación familiar y entorno social, desconociendo que en primer término lo cuestionado debió ser la valoración sobre dicho documento y no su contenido que responde al informe psicológico.
En cuanto al defecto acorde al art. 370 inc. 5) del CPP, porque se omitió resolver la valoración de la prueba testifical de cargo y la declaración de la víctima, vulnerando los arts. 124, 173 y 359 del CPP, la Sala de apelación advirtió que el Tribunal de juicio refirió que: “Entrevista a la víctima que corrobora los hechos denunciados que forma parte del dictamen pericial, el mismo que concluye indicando que los relatos y entrevista realizada a la víctima son verosímiles y que a causa de lo ocurrido la víctima fue evaluada con daño psicológico. Que la declaración de la víctima…en juicio y la declaración de la testigo de cargo Sara Alexis Tejerina en lo pertinente y sustancial, junto con el dictamen pericial se ha corroborado la veracidad…que demuestran los hechos denunciados”, de modo tal que no evidenció que no se haya valorado, sino al contrario se efectuó la valoración integral de las pruebas incorporadas a juicio a tiempo de enfatizar que, fundamentar no es otra cosa que explicar la razón por la que se llega a una determinada conclusión y ello aconteció en los de la materia.
Ahora bien, siguiendo la línea del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que establece: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), corresponde enfatizar que la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al delito de Abuso Sexual, y que el Tribunal de alzada se hubiese limitado a efectuar una simple transcripción de la Sentencia e incurrir en revalorización probatoria, planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, por cuanto si bien en etapa de apelación se denunció que el Tribunal de juicio en su fundamentación jurídica no realizó la apreciación individual de las pruebas de cargo que sirvieron de sustento, además que la prueba de descargo no mereció ninguna valoración y que a las pruebas testificales del Ministerio Público no se asignó el valor correspondiente en base al criterio de la verdad procesal, aplicándose erróneamente el art. 365 del CPP, afectando los arts. 124, 173 y 359 del CPP; se constata del contenido del Auto de Vista impugnado que el Tribunal de alzada advirtió que los juzgadores se pronunciaron sobre cada uno de los medios de prueba, otorgando el valor correspondiente y de acuerdo al principio de inmediación, de modo que el Tribunal percibe por sí mismo el conjunto de expresiones que acompañan el testimonio prestado ante el Tribunal de juicio, otorgando valor al argumento de la víctima, verificándose también la persistencia en la incriminación, conforme el Tribunal valoró que el relato fue persistente en la declaración en la etapa investigativa como en juicio oral, por lo que no se verificó que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba; y, en cuanto a que no se otorgó valor a las declaraciones de descargo, se constató de la Sentencia la valoración correspondiente, relievando que la circunstancia que no sea positiva de modo alguno significaba que no se cumplió con su valoración, dada cuenta que era racional se explique en cada caso el por qué no se le otorgó valor positivo, por lo tanto esta Sala Penal advierte que el Tribunal de apelación refleja en su fallo una respuesta acorde a las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación del fallo, puesto que el referido Tribunal refleja claramente la decisión arribada por el Tribunal de Sentencia en base a los hechos probados y la valoración individual de los medios de prueba; asimismo, no se evidencia que se haya incurrido en copia de la Sentencia ni en revalorización probatoria teniendo en cuenta que los vocales cuando resuelven la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, advirtieron que debía quedar plenamente establecido que el Tribunal de alzada carecía de la facultad de revalorizar la prueba, al no gozar del principio de inmediación a diferencia del Juez o Tribunal de juicio, que de manera directa a través de los sentidos perciben las declaraciones de los testigos y se permiten por si mismos formar un juicio de valor probatorio, de manera tal que la labor del Tribunal de apelación se circunscribió a verificar si el Juez valoró la prueba sin quebrantar las reglas de la lógica, experiencia y psicología, a los efectos este Tribunal Supremo considera que no existe una falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, puesto que la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue concisa y en regla del art. 124 parágrafo segundo del CPP “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, por lo tanto acorde a lo expuesto precedentemente no se evidencia que los fallos traídos en calidad de precedentes sean contrarios al Auto de Vista impugnado, bajo ese apercibimiento el motivo en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vidal Villarrubia Ávila, de fs. 279 a 483 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 853/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente: Tarija 48/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Vidal Villarrubia Ávila
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 279 a 483 vta., Vidal Villarrubia Ávila, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9/2019 de 19 de marzo, de fs. 470 a 474 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Virgilio Aguilar Cuevas y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 2/2018 de 8 de febrero (fs. 403 a 409 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Vidal Villarrubia Ávila, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Vidal Villarrubia Ávila, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 433 a 436), resuelto por Auto de Vista 9/2019 de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 479/2019-RA de 25 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que no existe una explicación razonable respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al delito de Abuso Sexual, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar una simple transcripción de la Sentencia e incurrir en revalorización probatoria, afectando la garantía del debido proceso.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y 512 de 11 de octubre de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 479/2019-RA de 25 de junio, de fs. 494 a 495 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2018 de 8 de febrero (fs. 403 a 409 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Vidal Villarrubia Ávila, autor y culpable de la comisión del delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.
II.2 Recurso de apelación restringida del imputado.
El imputado a través del memorial de fs. 433 a 436, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos.
Denuncia el defecto de sentencia en la valoración defectuosa de la prueba e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio en su fundamentación jurídica no realizó la apreciación individual de las pruebas de cargo que sirven de sustento a sus afirmaciones, además de considerar que la prueba de descargo no merece ninguna valoración, por cuanto a las pruebas testificales del Ministerio Público no se asignó la valoración correspondiente en base al criterio de la verdad procesal, aplicándose erróneamente el art. 365 del CP, declarando culpable al imputado del delito acusado, sancionando con 10 años de presidio, debiendo haberse aplicado el art. 363 del mismo cuerpo legal, el Tribunal de juicio vulneró los arts. 3, 173, 124 y 359 del CPP, omitiendo valorar individualmente la prueba testifical de cargo y la declaración de la víctima, además de no haber verificado que el ilícito culpado no fue evidente, requiriendo la inspección ocular al lugar del hecho que fue solicitado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin que el Ministerio Público de curso. Tampoco fue analizado ni valorado el dictamen pericial psicológico, para reconocer el testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo, se debe considerar fundamentalmente la constancia y la coherencia con otras pruebas; sin embargo, son referenciales, contradictorias, conforme se tiene confrontado con las declaraciones testificales y la entrevista psicológica a la víctima, aspecto que es fundado por el Ministerio Público y acusación particular, en ese sentido es que el Tribunal de juicio dicta un fallo tremendamente agraviante, sin tomar en cuenta los elementos subjetivos referenciales y contradictorios, estableciendo la duda razonable, correspondiendo aplicar el principio de indubio pro reo.
II.3Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de apelación restringida del imputado, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:
El apelante denuncia la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por incorrecta aplicación del art. 173 del CPP, considerando que la prueba incorporada no alcanza para demostrar la existencia del delito de Abuso Sexual, en ese sentido cuando se resuelve la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debe quedar plenamente establecido que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de revalorizar la prueba, dado que no goza del principio de inmediación a diferencia del Juez o Tribunal de juicio, que de manera directa a través de los sentidos perciben las declaraciones de los testigos y se permiten por si mismos formar un juicio de valor probatorio, de manera tal que la labor del Tribunal de apelación se circunscribe a verificar si el Juez valoró la prueba sin quebrantar las reglas de la lógica, experiencia y psicología, teniendo al efecto el entendimiento del Auto Supremo 41/2017-RRC, de lo percibido por el Tribunal de juicio a momento de resolver se pronuncia sobre cada uno de los medios de prueba incorporados a juicio, otorgando el valor correspondiente, debiendo tener presente el recurrente que en virtud del principio de inmediación el Tribunal percibe por sí mismo el conjunto de expresiones que acompañan el testimonio que prestan los testigos que emergen a la luz del interrogatorio que prestan ante el propio Tribunal de juicio, por lo tanto se otorgó valor al testimonio de la víctima lo que es habitual en los delitos contra la libertad sexual, por cuanto debe partirse del análisis del testimonio de la persona que configura como víctima, en tal sentido el Tribunal de alzada no verifica la existencia de ausencia de incredibilidad subjetiva; es decir, no se estableció razones entre la víctima y el procesado basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad, además de haber determinado verosimilitud que no solo incide en la coherencia y solidez. Así como se verifica persistencia en la incriminación, conforme el Tribunal valora que el relato es persistente en la declaración en la etapa investigativa como en juicio oral, razones por las cuales no se verifica que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba, siendo claro que los parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, frente a una prueba única que procede además de la parte denunciante, dicha presunción solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorgue la consistencia necesaria desde el punto de vista objetivo, convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, al efecto el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, considerándola verosímil y se sostiene en la prueba periférica o corroborativa que es el informe psicológico en el que se determina daño psicológico, además de haber considerado la declaración de la prima de la víctima y el informe pericial que determina la credibilidad en cuanto a la corroboración del testimonio de la víctima. Asimismo se aduce que no se otorgó valor a las declaraciones de descargo, al respecto conforme se tiene de la Sentencia existe la valoración correspondiente, la circunstancia que la misma no sea positiva, de modo alguno significa que no se cumplió con su valoración, dada cuenta que es racional se explique en cada caso el por qué no se le otorgó valor positivo, se compulsa otros medios de prueba incorporados a juicio, por otro lado se cuestiona que el informe psicológico no hubiera considerado su situación familiar y entorno social, desconociendo que en primer término lo cuestionado debió ser la valoración sobre dicho documento y no su contenido que responde al contenido normal del informe psicológico.
Se denuncia como agravio que al resolver se incurrió en defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque se hubiera omitido al resolver la valoración de la prueba testifical de cargo y la declaración de la víctima, vulnerando los arts. 124, 173 y 359 del CPP, de la compulsa efectuada entre el agravio y la Sentencia se advierte que el Tribunal de juicio refiere “Entrevista a la víctima que corrobora los hechos denunciados que forma parte del dictamen pericial, el mismo que concluye indicando que los relatos y entrevista realizada a la víctima son verosímiles y que a causa de lo ocurrido la víctima fue evaluada con daño psicológico. Que la declaración de la víctima Aydee T.A.R. en juicio y la declaración de la testigo de cargo Sara Alexis Tejerina en lo pertinente y sustancial, junto con el dictamen pericial se ha corroborado la veracidad de los mismos que demuestran los hechos denunciados”, de modo tal que no se evidencia que no se haya valorado, sino al contrario de lo transcrito se verifica que se ha efectuado una valoración integral de los elementos probatorios incorporados a juicio, fundamentar no es otra cosa que explicar la razón por la que se llega a una determinada conclusión y ello acontece en los de la materia, resultando no ser evidente el agravio denunciado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente indica que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que no existe una explicación razonable respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al delito de Abuso Sexual, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar una simple transcripción de la Sentencia e incurrir en revalorización probatoria, afectando la garantía del debido proceso, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
En tal sentido se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso en concreto
Previo a efectuar el análisis del caso en concreto se verificará si los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, se encuentran relacionados con la temática planteada y su incidencia.
Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en una temática referida a la subsunción del tipo penal y el grado de participación, en tal sentido fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, al haber constatado que la figura penal no se adecuó a la acción penal sino al grado de tentativa, advirtiendo al respecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”, por lo tanto el precedente no es aplicable a la temática planteada que va referida a la falta de fundamentación y motivación, en tal sentido no puede ser aplicada al caso concreto.
Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia absolutoria, sostuvo que la valoración de la prueba fue correcta, cuando la misma en realidad no se adecuó a los datos del proceso, infringiendo el art. 370 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, en tal sentido fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, al haber constatado que el Tribunal de alzada no advirtió ni consideró la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, advirtiendo al respecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el articulo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: "La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República" y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.
Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el articulo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.
Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del articulo 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia”, por cuanto el fallo traído en calidad de precedente no puede ser aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que la temática planteada es distinta a la que expone el recurrente, ya que la consigna que se trae en casación es la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado y no así de la Sentencia, en ese sentido el fallo no puede ser aplicado a los efectos de considerar el contraste con la Resolución recurrida.
Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Uso Indebido de Influencias, en una temática referida a que el Auto de Vista no se encontrara debidamente fundamentado ni motivado, en tal sentido fue dejado sin efecto, al haberse constatado que el Tribunal de alzada no fundamentó menos motivó su fallo, advirtiendo al respecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".
II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", por lo que al advertir que la temática planteada con la traída en casación contiene la misma incidencia, resulta viable la labor de contraste.
El recurrente denunció en su apelación restringida, el defecto de sentencia atinente a la valoración defectuosa de la prueba e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, acorde al fundamento descrito en el punto II.2 del presente fallo.
El Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de juicio se pronunció sobre cada uno de los medios de prueba incorporados a juicio, otorgando el valor correspondiente, además en virtud al principio de inmediación el Tribunal percibió por sí mismo el conjunto de expresiones que acompañaron el testimonio prestado en juicio, otorgando valor al testimonio de la víctima, en tal sentido no se verificó en el análisis realizado por la Sala de apelación la existencia de ausencia de incredibilidad subjetiva; es decir, no se estableció razones basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad, además de haber determinado verosimilitud que no solo incidió en la coherencia y solidez, verificándose también la persistencia en la incriminación, conforme el Tribunal valoró que el relato fue persistente en la declaración en la etapa investigativa como en juicio oral, por lo que la Sala Departamental concluyo que no se verificó que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba, pues los parámetros de valoración constituyen una garantía constitucional a la presunción de inocencia, frente a una prueba única que procede además de la parte denunciante. Por otra parte, respecto al reclamo del apelante que no se otorgó valor a las declaraciones de descargo, el Auto de Vista asumió que en la Sentencia existe la valoración correspondiente, la circunstancia que la misma no sea positiva de modo alguno significa que no se cumplió con su valoración, dada cuenta que es racional se explique en cada caso el por qué no se le otorgó valor positivo, compulsando otros medios de prueba incorporados a juicio, por otro lado enfatizó que se cuestionó que el informe psicológico no hubiera considerado su situación familiar y entorno social, desconociendo que en primer término lo cuestionado debió ser la valoración sobre dicho documento y no su contenido que responde al informe psicológico.
En cuanto al defecto acorde al art. 370 inc. 5) del CPP, porque se omitió resolver la valoración de la prueba testifical de cargo y la declaración de la víctima, vulnerando los arts. 124, 173 y 359 del CPP, la Sala de apelación advirtió que el Tribunal de juicio refirió que: “Entrevista a la víctima que corrobora los hechos denunciados que forma parte del dictamen pericial, el mismo que concluye indicando que los relatos y entrevista realizada a la víctima son verosímiles y que a causa de lo ocurrido la víctima fue evaluada con daño psicológico. Que la declaración de la víctima…en juicio y la declaración de la testigo de cargo Sara Alexis Tejerina en lo pertinente y sustancial, junto con el dictamen pericial se ha corroborado la veracidad…que demuestran los hechos denunciados”, de modo tal que no evidenció que no se haya valorado, sino al contrario se efectuó la valoración integral de las pruebas incorporadas a juicio a tiempo de enfatizar que, fundamentar no es otra cosa que explicar la razón por la que se llega a una determinada conclusión y ello aconteció en los de la materia.
Ahora bien, siguiendo la línea del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que establece: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), corresponde enfatizar que la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al delito de Abuso Sexual, y que el Tribunal de alzada se hubiese limitado a efectuar una simple transcripción de la Sentencia e incurrir en revalorización probatoria, planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, por cuanto si bien en etapa de apelación se denunció que el Tribunal de juicio en su fundamentación jurídica no realizó la apreciación individual de las pruebas de cargo que sirvieron de sustento, además que la prueba de descargo no mereció ninguna valoración y que a las pruebas testificales del Ministerio Público no se asignó el valor correspondiente en base al criterio de la verdad procesal, aplicándose erróneamente el art. 365 del CPP, afectando los arts. 124, 173 y 359 del CPP; se constata del contenido del Auto de Vista impugnado que el Tribunal de alzada advirtió que los juzgadores se pronunciaron sobre cada uno de los medios de prueba, otorgando el valor correspondiente y de acuerdo al principio de inmediación, de modo que el Tribunal percibe por sí mismo el conjunto de expresiones que acompañan el testimonio prestado ante el Tribunal de juicio, otorgando valor al argumento de la víctima, verificándose también la persistencia en la incriminación, conforme el Tribunal valoró que el relato fue persistente en la declaración en la etapa investigativa como en juicio oral, por lo que no se verificó que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba; y, en cuanto a que no se otorgó valor a las declaraciones de descargo, se constató de la Sentencia la valoración correspondiente, relievando que la circunstancia que no sea positiva de modo alguno significaba que no se cumplió con su valoración, dada cuenta que era racional se explique en cada caso el por qué no se le otorgó valor positivo, por lo tanto esta Sala Penal advierte que el Tribunal de apelación refleja en su fallo una respuesta acorde a las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación del fallo, puesto que el referido Tribunal refleja claramente la decisión arribada por el Tribunal de Sentencia en base a los hechos probados y la valoración individual de los medios de prueba; asimismo, no se evidencia que se haya incurrido en copia de la Sentencia ni en revalorización probatoria teniendo en cuenta que los vocales cuando resuelven la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, advirtieron que debía quedar plenamente establecido que el Tribunal de alzada carecía de la facultad de revalorizar la prueba, al no gozar del principio de inmediación a diferencia del Juez o Tribunal de juicio, que de manera directa a través de los sentidos perciben las declaraciones de los testigos y se permiten por si mismos formar un juicio de valor probatorio, de manera tal que la labor del Tribunal de apelación se circunscribió a verificar si el Juez valoró la prueba sin quebrantar las reglas de la lógica, experiencia y psicología, a los efectos este Tribunal Supremo considera que no existe una falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, puesto que la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue concisa y en regla del art. 124 parágrafo segundo del CPP “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, por lo tanto acorde a lo expuesto precedentemente no se evidencia que los fallos traídos en calidad de precedentes sean contrarios al Auto de Vista impugnado, bajo ese apercibimiento el motivo en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vidal Villarrubia Ávila, de fs. 279 a 483 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela