Auto Supremo AS/0858/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2019

Fecha: 30-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 858/2019
Sucre, 30 de septiembre de 2019

Expediente: Tarija 30/2018
Parte acusadora: Rodolfo Sardina
Parte imputada: Antonio Valda Sardina
Delitos: Despojo y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de julio de 2018 y 11 de enero de 2019, cursantes de fs. 980 a 984 y 1087 a 1090 vta., Antonio Valda Sardina, opone Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por Rodolfo Sardina, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 345, 346, 353 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El imputado Antonio Valda Sardina, formula su pretensión en base a los siguientes argumentos:

En relación a la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, advierte que la querella presentada por Rodolfo Sardina bajo la comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, se hubiera efectivizado el 21 de enero de 2013, “porque es en esa fecha donde supuestamente me hubiera entregado la documentación de su domicilio para que proceda a realizar los trámites correspondientes de derecho propietario en Derechos Reales otras instituciones” (sic), por cuanto a través de la entrega de dicha documentación se subsume la conducta y el sometimiento a los referidos tipos penales, teniendo presente: i) Que la Sentencia condenatoria fue únicamente por el delito de Despojo y absuelto de los demás delitos, ello a efectos de considerar la presente solicitud. ii) De la lectura y modificación de la querella de 19 de agosto de 2016, se hace mención a que todos los ilícitos acusados comenzaron el 21 de enero de 2013, siendo que al momento de fundamentar cada uno, sólo se hace referencia a la referida fecha y que a partir de ese entonces se hubiera procedido a cometer dichas acciones penales ahondadas en los arts. 345, 346, 351, 353 y 355 del CP; en tal sentido, al haberse condenado por el delito de Despojo, debe tomarse en cuenta que aparte del ilícito de la condena e incluso los demás, pues resultan prescritos acorde al art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El tipo penal de Despojo que es sancionado con mayor pena, prescribe en 5 años, ahora tomando en cuenta el 21 de enero de 2013 resulta que también prescribió el 21 de enero de 2018, “es decir hace CINCO MESES atrás, sin obviar lo señalado en el Art. 30 de la Ley 1970…” (sic), debiendo tomar en cuenta las fechas aludidas de inicio del cual comienza a correr el término a efectos del cómputo de la prescripción.

Conforme al art. 342 del CPP, no se puede tomar en cuenta a momento de resolver la presente solicitud, el concurso de delitos, pues lo contrario significaría actuar en contra de lo establecido en el art. 30 numerales 6, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo considerarse también los arts. 112, 115.I, 116, 119, 123, 232 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), 27, 29, 31 y 38 del CPP, incidiendo también en las Sentencias Constitucionales 0861/2012 de 20 de agosto, 0600/2011-R de 3 de mayo, 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, 0034/2006, 1709/2004-R, 1190/2001-R, 190/2007-R, 245/2006 y 0036/2005, los Autos de Vista 29/2015 de 6 de marzo, 99/2015 de 8 de mayo, 8/2014 de 11 de febrero, 9/2015 de 26 de enero, 151/2016 de 1 de agosto y 69/2017 de 22 de junio, además de los Autos Supremos 165 de 8 de junio de 2006, 348 de 31 de agosto de 2006 y 244/2009 de 21 de abril.

En relación a la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, advierte conforme al art. 133 del CPP, y las Sentencias Constitucionales 0101/2004 de 14 de septiembre y 0033/2006 de 11 de enero, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dada cuenta la dilación procesal conforme al detalle presente: 1) El proceso inicia con la presentación de la acusación particular el 13 de noviembre de 2015 (art. 5 del CPP), 2) El 19 de noviembre de 2015 se presenta modificación a la querella, 3) El 23 de noviembre de 2015, se admite la querella, 4) El 26 de noviembre de 2015, se diligencia la querella y Auto de admisión, 5) El 17 de diciembre de 2015, se notifica al imputado con la Resolución de prosecución de la causa a efectos de ofrecer pruebas de descargo en el plazo de 10 días, 6) El 17 de marzo de 2016, se realiza el ensobramiento y codificación de la prueba documental de descargo, 7) El 23 de marzo de 2016, “recién se realiza el ensobramiento y codificación de las Pruebas documental de Cargo” (sic), 8) El 10 de agosto de 2016, se da inicio al juicio oral, según acta de audiencia de registro de juicio que no fue formada por el Juez ni por la Secretaria de dicho despacho, afectando lo establecido en los arts. 371 y 372 del CPP, 9) A “capricho” del Juez la audiencia fue suspendida para el 15 de agosto de 2016 a hrs. 15:15 p.m., en contraposición a lo establecido en los arts. 334 y 335 del CPP, 10) Mediante Resolución de 16 de agosto de 2016, el Juez señala audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, para el 19 de agosto de 2016 a hrs. 18:50, acto que nunca se realizó, 11) El 19 de agosto de 2016 el Juez dictó Sentencia 35/2016, 12) El 22 de agosto de 2016, el Juez emite Auto Interlocutorio 422/2016, 13) El 9 de septiembre de 2016, el imputado presenta apelación restringida contra la Sentencia, 14) Mediante Resolución de 7 de octubre de 2016, recién el Juez dispone la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de turno, 15) El 21 de octubre de 2016, “recién” fue remitido mi recurso de apelación restringida ante la Sala Penal de Turno…” (sic), 16) El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 114/2016 de 22 de diciembre, declarando con lugar y anulando la Sentencia, 17) El 9 de enero de 2017, se notifica al imputado con el Auto de Vista 114/2016, 18) El 16 de enero de 2017, Rodolfo Sardina en su calidad de víctima presenta recurso de casación, 19) El Tribunal Supremo de Justicia emite el Auto Supremo 782/2017 de 5 de octubre, dejando sin efecto el Auto de Vista 114/2016, disponiendo que la Sala Penal Segunda dicte un nuevo fallo, 20) La Sala Penal Segunda emite el Auto de Vista 35/2018 de 3 de mayo, 21) El 29 de mayo de 2018, se notifica al imputado con el Auto de Vista 35/2018, 22) El 4 de junio de 2018, Antonio Valda Sardina interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 35/2018, 23) El 9 de junio de 2018, la secretaría de la Sala Penal Segunda emite certificación indicando que el proceso se encuentra con recurso de casación y que no fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia, debido a que el Juzgado de Yacuiba no devolvió la diligencia practicada al imputado con el Auto de Vista 35/2018, incidiendo además en el art. 133 del CPP, estableciendo que el primer acto del proceso en relación a la acusación particular data de 13 de noviembre de 2015, dando cuenta que a la fecha transcurrieron 3 años, 1 mes y 28 días, por lo tanto acorde al último párrafo del referido artículo establece que vencido el plazo, el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, al efecto la demora procesal más allá del plazo máximo conforme a ley, no es atribuible al imputado, dada cuenta que el Juez el 10 de agosto de 2016, dio inicio al juicio oral, siendo suspendida por dicha autoridad judicial el 15 de agosto de 2016, contrariamente a los arts. 334 y 335 del CPP; además, el Juez mediante Resolución de 16 de agosto de 2016, señaló audiencia de lectura de Sentencia para el 19 de agosto del mismo año, acto que no se realizó a pesar del establecimiento asumido en el art. 361 párrafo segundo del CPP; asimismo, el 9 de septiembre de 2016, el imputado presentó apelación restringida contra la Sentencia 35/2016, disponiendo recién el Juez el 7 de octubre de 2016 la remisión del referido recurso, ante la Sala Penal de turno; empero, se contrapone a lo establecido en el art. 409 del CPP, dando cuenta que la demora procesal dentro del caso presente, es atribuible al Órgano Judicial y la parte querellante, quedando demostrado que los plazos para la duración de cada etapa del proceso, “el Juez de la causa los ha dejado vencer…” (sic), teniendo presente las Sentencias Constitucionales 0110/2004 de 5 de octubre, 1494/2003-R, 1662/2003-R y 69/2004, además de los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 308 inc. 4) en relación a los arts. 27 inc. 10), 133 y 314 del CPP.

Por los argumentos referidos, solicita se declare probada la Extinción de la Acción Penal por prescripción de la acción penal o alternativamente se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 27 de julio de 2018 (fs. 986), y Auto interlocutorio 8/2019 de 23 de enero, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado de las excepciones opuestas, respondiendo la parte contraria mediante escritos de 10 de agosto de 2018 (fs. 1038 a 1045) y 31 de enero de 2019 (fs. 1103 a 1106 vta.), al efecto se advierte lo siguiente.

En relación al memorial de excepción de la acción penal por prescripción señala que: 1.) Sorprende de sobremanera la actitud del acusado, que procede a esgrimir afirmaciones con la única finalidad de confundir, empero, en esta labor se podrá evidenciar objetivamente que nada de lo que se afirma en la solicitud es evidente y lo que se busca es dilatar el proceso y la sanción que le fue impuesta. 2) Según el acusado la querella dataría de 21 de enero de 2013 y que esta sería la fecha en que se cometió el delito; empero, revisando el memorial de modificación de la querella se podrá advertir que: i. El 21 de enero de 2013, se entregó los documentos pero en ningún momento se evidencia que ésta sería la fecha de la comisión del delito de Despojo, constituyendo el mismo cómo empezó la relación laboral, ii. Se hace referencia a un segundo momento donde se entregaban los documentos, pero el querellado aún no demostraba su verdadera intención y se limitaba a dar excusas de la demora en la realización del trabajo encomendado; empero, el acusador aún continuaba con la documentación, iii. Posterior al encuentro pasó bastante tiempo y el acusado no se comunicó con el querellante, actitud que demuestra su verdadera intención, iv. Se hace llamar al querellante a efectos de que concurra en la oficina de la hermana del acusado con la intención de hacerle firmar una minuta de transferencia en su favor acto que fue rechazado, constituyendo un actuar maquinado de Despojo que a la postre se produjo, por lo tanto en la querella existe una sola fecha, por otro lado entre 2013 y 2014 el acusado introdujo al inmueble objeto de Litis a una familia para que la habite en calidad de cuidadores, acto que está corroborado en la documental adjunta consistente en la declaración de Marcela Ayochi Miranda, v. Se hace referencia en la querella en el punto 3.II cuando el querellante pretende ingresar a su inmueble, se ve impedido de ingresar puesto que la llave era otra, encontrándose al interior a una familia habitándola, constituyendo este el momento en que se produjo el Despojo, que se fue prolongando con el paso del tiempo, tal como se evidencia de la copia legalizada de 1 de febrero de 2016. 3) Se podrá advertir que lo afirmado por el acusado resulta falso que el 21 de enero de 2013, simplemente marca una relación inicial y no así un acto consumatorio del delito de Despojo, pues dicho acto fue consumado en el momento en que se impidió el ingreso al inmueble y mediante las amenazas de procesar las veces que sea necesario, actitud que fue cumplida tal como se evidencia de las copias adjuntas, denotándose además que en todas las querellas el acusado admite y reconoce la posesión que ejerce sobre el inmueble, constituyéndose en el Despojo. 4) Estableciendo que el Despojo se produjo el 2015, no se encuentran los alcances establecidos por los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP, denotando que la entrega de documentos realizada el 21 de enero de 2013, no constituye acto consumativo de Despojo, otra cosa es que en ese entonces el acusado tenía la intención de apropiarse del inmueble, por cuanto el acto se materializó en el momento en que se impidió ingresar al inmueble. 5) Atinadamente el acusado hace incidencia al art. 342 del CPP, demostrando en el caso de autos de forma clara los hechos y los tiempos en que se fueron produciendo diferentes actos por parte del acusado, por lo tanto se podrá establecer que el Despojo no se produjo el 21 de enero de 2013, pues en la Sentencia se advierte el momento exacto del Desalojo.

Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se podrá advertir que el acusado incide la demora del proceso en las autoridades judiciales, haciendo una relación de fechas de los diferentes actuados dentro del proceso, pero de forma errada teniendo en cuenta que: 1) Indica el acusado que se tendría como primer acto la presentación de la acusación de 13 de noviembre de 2015, acción equivocada, ya que el primer acto del proceso en delitos de acción privada se da al momento de notificación con la acusación particular siendo el 26 de noviembre de 2015. 2) Indica que el 10 de agosto de 2015, recién se da inicio al juicio oral; sin embargo, omite referirse a los motivos que dieron lugar a que el juicio se celebrara en la fecha indicada, siendo precisamente su actuar que se da pues: i. El 30 de noviembre plantea objeción a la querella, que fue admitida el 9 de diciembre de 2015, luego de subsanada la querella y admitida por proveído de 15 de diciembre de 2016, planteando el querellado apelación incidental el 22 de diciembre de 2015, resuelta por resolución 8/2016 de 13 de mayo, ii. Se puede evidenciar que a la audiencia programada para el 29 de abril de 2016, se presenta el acusado sin su abogado, motivando la suspensión para el 13 de mayo del mismo año, iii. En la audiencia de 13 de mayo, de la misma manera se presenta sin su abogado, originando que nuevamente se suspenda dicha audiencia y sea reprogramada para el 1 de junio de 2016, iv. En la audiencia de 19 de junio no se presenta el acusado, al efecto propugna un escrito el mismo día solicitando la suspensión de la audiencia de juicio oral para el 10 de agosto de 2016. 3) El incidentista hace referencia a la emisión de la Sentencia y posterior presentación de la apelación restringida, derivando a la emisión del Auto de Vista 114/2016 de 22 de noviembre, que anuló la Sentencia, asimismo incide que dicha resolución fue recurrida en casación por ambas partes y que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 782/2017 de 5 de octubre, que anuló el Auto de Vista 114/2016, emitiéndose al efecto la Resolución 35/2018 de 3 de mayo, que confirmó la Sentencia apelada. 4) Se puede evidenciar que el querellado no cumple con la carga de demostrar de forma detallada y concreta donde estaría la dilación indebida, producida en el proceso y que hace que no pueda ser analizada en el fondo, dada cuenta que de todo lo enunciado sólo se constata una relación de hechos, menos cumple con la carga argumentativa de establecer dónde radica la dilación, debiendo tenerse que el Juzgado se encontraba sin secretaría y se tuvo que habilitar a la oficial de diligencias para que cumpla con dichas funciones; además, que el Tribunal Departamental solo contaba con dos vocales, uno en cada Sala ello a efectos de resolver la excepción.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAES EXCEPCIONES OPUESTAS

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, y las respuestas brindadas por la parte acusadora, corresponde analizar y resolver las pretensiones planteadas, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

Sobre la Prescripción.

Por su parte el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:

“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.

El art. 351 del CP, tipifica el delito de Despojo: “El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años”.

Respecto a la duración máxima del proceso.

La CPE en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera el art. 3 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo éstos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

A lo expresado, debe añadirse que con relación al momento a partir del cual debe computarse el término previsto en el art. 133 del CPP, en los delitos de acción privada, la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, efectuó la siguiente precisión: “De acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

En los delitos de acción privada, ese plazo se computa desde la notificación con la admisión de la acusación particular presentada por el querellante, ya que se constituye en el primer actuado por el cual se hace conocer al juez y al procesado de la existencia de una acusación”.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado, con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales, para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse, que el art. 314 del CPP establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

III.3. Análisis del caso concreto.

Previamente al análisis del caso, es preciso tener presente que, de acuerdo al art. 17.II de la LOJ, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, lo que obedece a la congruencia que deben observar los fallos a tiempo de resolver las cuestiones planteadas, sujetándose a los puntos expresamente observados o impugnados en la interposición de los recursos.

III.1 Sobre la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción.

Al efecto de lo manifestado por el excepcionista se advierte que la querella presentada por Rodolfo Sardina bajo la comisión del delito de Despojo y otros, se hubiera efectivizado el 21 de enero de 2013, fecha en la que se hubiera entregado la documentación del inmueble para que proceda a realizar los trámites correspondientes, por cuanto a través de la entrega de la documentación se subsumiría la conducta y sometimiento al proceso penal, teniendo presente: i) Que la Sentencia condenatoria fue únicamente por el delito de Despojo y absuelto de los demás delitos. ii) De la modificación de la querella de 19 de agosto de 2016, se hace mención a que todos los ilícitos acusados comenzaron el 21 de enero de 2013, siendo que ha momento de fundamentar cada uno, sólo se hace referencia a la referida fecha y que a partir de ese entonces se hubiera procedido a cometer las acciones penales ahondadas en los arts. 345, 346, 351, 353 y 355 del CP, en tal sentido al haberse condenado por el delito de Despojo, tomando en cuenta que aparte del ilícito de la condena e incluso los demás, resultan ya prescritos acorde al art. 29 del CPP. El tipo penal de Despojo que es sancionado con mayor pena, prescribe en 5 años, ahora tomando en cuenta el 21 de enero de 2013 resulta que también prescribió el 21 de enero de 2018, “es decir hace CINCO MESES atrás, sin obviar lo señalado en el Art. 30 de la Ley 1970…” (sic), debiendo tomar en cuenta las fechas aludidas de inicio del cual comienza a correr el término a efectos del cómputo de la prescripción, ahora bien conforme al art. 342 del CPP, no se puede tomar en cuenta a momento de resolver la presente solicitud, el concurso de delitos lo contrario significaría actuar en contra de lo establecido en el art. 30 numerales 6, 11 y 12 de la LOJ.

Al respecto, resulta evidente que el oponente no cumplió con la carga de demostrar de modo alguno, el transcurso del tiempo conforme a la normativa procesal penal descrita en el art. 29 del CPP, pues simplemente hace referencia a los delitos por los que fue juzgado e incide en que simplemente fue sentenciado por el delito de Despojo, que sería el de mayor sanción, bajo ese apercibimiento no acredita fehacientemente el transcurso del tiempo para pretender se efectivice dicha prescripción, siendo que simplemente hace entrever el transcurso del tiempo sin enfatizar que el término de la prescripción no corre de momento a momento sino que debe incidirse en el tiempo acorde a la sustanciación del proceso, por cuanto únicamente se limitó a presentar como prueba el informe de antecedentes penales (fs. 978), en el que únicamente se estableció la no declaratoria de rebeldía en contra del acusado, limitándose dicha prueba a la demostración de no interrupción del término de la prescripción, además de indicar que se ofrece como prueba todo el cuaderno procesal y la certificación de la Sala Penal Segunda en el entendido que el caso presente se encontraba en casación, mas no existe prueba alguna referida al transcurso del tiempo ni mucho menos a la no concurrencia de la causales de suspensión.

En mérito a lo señalado, se advierte que el excepcionista no observó la obligación procesal determinada en el art. 314.I del CPP, al no haber demostrado con prueba específica, pertinente e idónea, los extremos de su excepción, que como se estableció resultan confusos e inconsistentes, falencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, al encontrarse limitada su competencia a resolver las pretensiones de las partes, pero siempre basada en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE; no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final, por lo referido anteriormente no corresponde dar curso a la pretensión del excepcionista.

III.2Respecto a la pretensión de la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso.

Conforme se destacó en el acápite anterior, la jurisprudencia ha impuesto a la parte que pretende la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el deber de fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, o se entiende del acusador particular considerando los sujetos procesales que intervienen en un proceso por acción privada, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.

En ese sentido, analizada la excepción del incidentista, se evidencia que en su planteamiento incumple con el citado deber o carga procesal, pues se limita a realizar una cronología de los actuados procesales dentro el caso de autos como la propugnación de fundamentos que efectúa, sin establecer la adecuación a lo establecido en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, que son los parámetros a los cuales se debe regir la interposición de estas Excepciones de Extinción de la Acción Penal; posteriormente, realiza una puntualización en la que reitera de manera confusa el pedido de que se conceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Por otro lado, con relación a que si el Órgano judicial hubiera incurrido en dilaciones indebidas, no establece cuáles los actos dilatorios, pues se limita a puntualizar veintidós actuaciones que van desde la presentación de la acusación particular hasta la formulación del recurso de casación contra el Auto de Vista 35/2018, sin justificar que el Órgano Judicial haya incurrido en dilaciones indebidas debido a que no se realiza una estimación de qué tiempo dicho actuado generó mora indebida; es más, si en la mayoría de los actos fue el incidentista quién recurrió de apelación y/o de casación. Al efecto se tiene que el excepcionista no cumplió con lo establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, por lo que debe entenderse que el impetrante no precisó en qué actuados este Tribunal puede objetivamente verificar la dilación indebida; lo que implica, que no tomó en cuenta que quién interpone la excepción debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, no es de responsabilidad en el caso concreto del imputado, debiendo en todo caso precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, aspectos omitidos por la parte imputada, lo que hace inviable su pretensión de aludida.
Asimismo, de acuerdo a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a efectos de la viabilidad o no de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es preciso observar los siguientes aspectos de orden legal:

Con relación a la actividad procesal del interesado, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que el recurrente al plantear sus memoriales denota obstaculización en el desarrollo del proceso, teniendo en cuenta que se emitió Sentencia por el delito de Despojo, en la que se le impuso la pena de tres años de reclusión e incluso fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, de la misma forma se advierte que recurrió de todas las resoluciones aspecto que generó la dilación en la presente causa, tal como se detalló líneas arriba y analizarlos anteriormente hechos que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en un plazo razonable que fueron provocadas por el imputado. En consecuencia, de todo lo expuesto se advierte que la conducta del procesado fue determinante para la demora en la resolución del proceso, así se demostró de su comportamiento procesal que contribuyó a la tardanza en la resolución del proceso penal, verificándose una conducta dilatoria transcendental que ha influido en la tramitación de la presente causa, sin soslayar las suspensiones de audiencias atribuibles a la defensa como las cursantes a fs. 123 y 127.

Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa resuelta será preciso examinar las actuaciones u omisiones del Órgano Judicial en la tramitación de la causa y todas las incidencias que conlleva su tramitación respecto de que las mismas fueron o no justificadas, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, siendo criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no y que deben ser analizadas en este caso respecto de lo alegado por el impetrante.

En tal sentido, se advierte que el excepcionista indica como causales de dilación del proceso penal atribuidas al Órgano Judicial que el primer acto en relación a la acusación particular data de 13 de noviembre de 2015, dando cuenta que a la fecha transcurrieron 3 años, 1 mes y 28 días, por cuanto acorde al último párrafo del art. 133 del CPP, establece que vencido el plazo el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, al efecto la demora procesal no es atribuible al imputado, dada cuenta que el Juez el 10 de agosto de 2016, dio inicio al juicio oral, siendo suspendida dicha audiencia para el 15 de agosto de 2016, contrariamente a los arts. 334 y 335 del CPP, además el Juez mediante Resolución de 16 de agosto de 2016, señaló audiencia de lectura de Sentencia para el 19 de agosto del mismo año, acto que no se realizó a pesar de lo establecido en el art. 361 párrafo segundo del CPP; asimismo, el 9 de septiembre de 2016, el imputado presentó apelación restringida contra la Sentencia, disponiendo el Juez el 7 de octubre de 2016 la remisión del referido recurso, ante la Sala Penal de turno, contraponiéndose a lo establecido en el art. 409 del CPP, por lo que la demora procesal es atribuible al Órgano Judicial y la parte querellante.

Al efecto esta Sala Penal advierte de los antecedentes del proceso y los aspectos observados por el incidentista, que el Órgano Judicial en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizó una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que dio una respuesta debida y oportuna a la apelación y recursos que el impetrante planteó en el desarrollo del proceso que se constituyeron en los motivos por los cuales transcurrió el tiempo en el caso de autos; vale decir, que las dilaciones en la presente causa se debe a factores externos al verificarse que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para el desarrollo de la presente causa, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al Órgano Judicial, además si se efectúa el cómputo real desde la presentación de la querella tal y como lo preceptúa el propio incidentista se estaría ante 827 días hábiles incluyendo feriados y la vacación judicial que no cuentan en el lapso del tiempo para amparar una posible dilación, pues acorde al cómputo efectuado concurrirían dos años, ocho meses y 25 días aproximadamente incidiendo en los días hábiles, teniendo al efecto el art. 130 parágrafo cuarto del CPP, que preceptúa “Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”, por lo tanto no se puede justificar una dilación del proceso ni por el Órgano Judicial, ni por la parte querellante, menos por el transcurso del tiempo, que no supera los tres años, tal como incide el excepcionista desde el momento de la presentación de la querella al momento de plantear la presente solicitud de excepción, en tal sentido no se verifica que el art. 133 parágrafo primero sea afectado en la presente causa.

Asimismo, se observa que las impugnaciones dentro la presente causa y la acción tutelar, fueron tramitadas y resueltas en resguardo a la normativa vigente, por lo que en la presente causa se advierte con claridad que la dilación de la resolución del caso de autos, no resulta imputable al órgano judicial, sino a las circunstancias; por tanto, respecto a la pretensión de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se cuentan con las consecuencias de las dilaciones que se enmarcan a las impugnaciones realizadas por el imputado, estableciéndose de un análisis integral que todos estos elementos incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa, al enmarcase en las previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en la presente resolución que determinan el rechazo de dicha pretensión; a todo aquello, sumado el hecho de que en el planteamiento de la Excepción de la Extinción de la Acción Penal por prescripción, el imputado no cumplió con los presupuestos destinados a demostrar objetivamente el cumplimiento de los arts. 29 y ss. del CPP; correspondiendo en consecuencia, que las excepciones sujetas al presente análisis, sean declaradas infundadas de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 44 in fine del CPP, declara INFUNDADAS las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, opuestas por Antonio Valda Sardina, mediante memoriales de fs. 980 a 984 y 1087 a 1090 vta., con costas y con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP, en cuanto al nuevo cómputo de plazos.

En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia, que el presente trámite se encuentra regido a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015, por lo que no existe Tribunal competente que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior respecto a la presente Resolución que no admite recurso ordinario alguno.

Notifíquese en forma personal a las partes con la presente resolución en observación del art. 163 inc. 2) del CPP, debiendo emitirse en su caso las órdenes instruidas que correspondan.

Regístrese y hágase saber.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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