TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 885/2019-RI.
Fecha: 05 de septiembre de 2019
Expediente: CB-68-19-S
Partes: José Roberto Antezana Siles c/ Nancy Aidee Ramos Larrazábal y otro.
Proceso: Nulidad de documento y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Nancy Aidee Ramos Larrazábal de fs. 395 a 398, impugnando el Auto de Vista Nº 206/2019 de 3 de enero de fs. 371 a 378, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento y reivindicación, interpuesto por José Roberto Antezana Siles contra la recurrente y Jaime Oscar Ramos Larrazábal, el Auto de concesión de 31 de julio de 2019 a fs. 447; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.José Roberto Antezana Siles mediante memorial cursante de fs. 39 a 44 demandó a Nancy Aidee Ramos Larrazábal de Estrada y acción ordinaria de nulidad de documento y reivindicación, quien una vez citada por escrito cursante de fs. 51 a 53 opuso excepciones de falsedad, falta de acción y derecho e interpuso reconvencional de usucapión. Por Auto de 10 de febrero del 2017 se tuvo por no presentada la acción reconvencional por no cumplir el Auto de 5 de enero del 2017, Auto que fue apelado por la demandada de fs. 68 a 69 vta., tenida la misma en el efecto diferido reservándose la interposición y fundamentación para una eventual apelación de la sentencia. Asimismo, por Auto de 15 de febrero del 2017, se rechazó las excepciones opuestas por Nancy Aidee Ramos Larrazabal al no estar previstas por el art. 128.I del Código Procesal Civil. Tramitado así el proceso hasta dictar Sentencia N° 102/2017 de 11 de septiembre de fs. 155 a 160 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de anticresis y reivindicación. Disponiendo a) la nulidad y sin valor del documento de 3 de diciembre de 1992 suscrito entre Iván Dieter Antezana Saavedra y Nancy Ramos de Estrada. b) Ordenó que Iván Dieter Antezana Saavedra restituya la suma de $us.10.000 a favor de Nancy Aidee Ramos de Estrada. c) Instruyó que Nancy Aidee Ramos de Estrada y el tercero interesado (litisconsorte) Jaime Oscar Ramos Larrazábal restituyan el inmueble ubicado en la urbanización Villa Ingavi, calle Francisco Viedma N° 791, esquina 15 de agosto, manzana E con una superficie de 387,82 m2 con Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0049434 sea a favor de José Roberto Antezana Siles dentro el tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2.Fallo de primera instancia que es apelado por Nancy Aidee Ramos Larrazabal y Jaime Oscar Ramos Larrazabal por memorial cursante de fs. 165 a 168 que originó que la Sala Civil Primera de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 206/2019 de 3 de enero de fs. 371 a 378 que declaro: Inadmisibles los recursos y CONFIRMÓ la sentencia.
3.Resolucion de segunda instancia recurrida en casación por Nancy Aidee Ramos Larrazabal por escrito cursante fs. 165 a 178, el cual es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 395 a 398, interpuesto por Nancy Ramos Larrazábal, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1.Acusó de infringir las normas contenidas en los arts. 1 num.12), 16), 4, 130 y 213 inc. 3) del Código Procesal Civil, ya que escamotearon el derecho de la recurrente a la acción reconvencional por un simple rigorismo formal, (papeleta de pago de la cuantía), que es desconocer y omitir la nueva visión de hacer justicia en nuestro país, a través del ordenamiento jurídico positivo.
Asimismo, expresó violación del art. 4 y 134, referido al derecho al debido proceso, la negativa forzada, parcializada y discriminadora de la A quo, avalada por el Tribunal de apelación al no admitir la demanda reconvencional.
2.Denunció vulneración de los arts. 138 y 547 del Código Civil, al negar ejercer el derecho de la recurrente, debido a la posesión del inmueble por más de 24 años. En relación al art. 547, la A quo aplicó esa norma sustantiva, contradiciendo la nulidad de los documentos que dictaminó la sentencia, ya que, por efecto de la nulidad, el negocio no crea derechos.
3.Refirió incumplimiento del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en sentido que demandada no fue protegida oportunamente ni efectivamente por los Tribunales de instancia, sin garantizar el derecho al debido proceso.
4.Sostuvo que el Auto de Vista vulneró el art. 17 de la Ley Nº 025, este mandato legal en el ámbito de la administración de justicia, como es el de la revisión de las actuaciones procesales es de oficio, que el Tribunal de apelación omitió realizar, olvidando aplicar los principios del art. 30 de la referida ley que animan la función de la jurisdicción ordinaria en su numeral 11, 12 y 13 sobre la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
Con base en lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista y/o anular obrados, hasta que se admita la acción reconvencional.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por lo que en base a este principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el Autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley Nº 439 “Código Procesal Civil”.
A ese efecto el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, establece; “Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...” , de lo que se desprende que en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.
En ese orden de ideas, se puede señalar que los Autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen “pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho”, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 210 de la Ley 439, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, lo que significa que la resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 211 del Código Procesal Civil, son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, pues ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la Autoridad jurisdiccional.
De todo lo expuesto hasta ahora, se puede asumir que el recurso formulado en contra de un Auto de Vista que resuelve la apelación en contra de una resolución que declare por no presentada una demanda reconvencional, no es admisible en Casación, pues se entiende que dicha resolución constituye un Auto interlocutorio simple que no interrumpe el trámite de la causa, porque no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una cuestión procedimental concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda reconvencional establecidos en el art. 110 del adjetivo civil, por lo que dicha resolución no admite casación,
Al respecto el Auto Supremo Nº 295/2016 de 05 de abril, señala; “En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazó a la demanda reconvencional), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina legal aplicable al presente caso, corresponde realizar un análisis de los actuados procesales a efectos de determinar la procedencia del presente recurso de casación.
En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que admitida la demanda por proveído de 7 de noviembre del 2017 y corrida en traslado a los demandados, quienes legalmente citados según diligencia a fs. 50, dentro del plazo establecido por el art. 125 del Código Procesal Civil, la demandante opuso excepciones de falsedad, falta de acción y derecho e interpone acción reconvencional de usucapión.
Por Auto de 5 de enero del 2017 la A quo ordenó a la demandada en el plazo de 3 días de su notificación, bajo conminatoria del art. 113 del Código Procesal Civil acompañe comprobante de pago por concepto de cuantía, presentando la boleta del comprobante de caja la demandada el 8 de febrero del 2017.
Emitido el Auto de 10 de febrero del 2017, la A quo dio por no presentada la acción reconvencional dando cumplimiento al aludido art. 113 del adjetivo civil, en razón de no haber dado cumplimiento la demandada al Auto de 5 de enero del 2017. Notificada Nancy Aidee Ramos Larrazábal el 21 de febrero del 2017, impugnó la resolución vía recurso de apelación el 8 de marzo del 2017 cursante de fs. 68 a 69 vta., en ese sentido el Auto de Vista haciendo un análisis de lo acontecido en la tramitación del presente proceso declaró inadmisible el recurso de apelación referido, por haberse planteado el recurso en forma extemporánea.
De lo expresado supra se puede advertir que la resolución que dio origen al presente recurso de casación es una que declaró por no presentada la demanda reconvencional de la ahora recurrente, ya que la apelación a la aludida resolución de 10 de febrero del 2017 fue presentada fuera del plazo de los 3 días de su notificación tal como versa el art. 262 num.1) del adjetivo civil: “Si se tratare de Autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días, corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo”, con relación al art. 113 de la norma adjetiva de la materia que sostiene: “las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la Autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.
Consiguientemente, se asume que el Auto de Vista resolvió la apelación interpuesta contra una resolución que declaró por no presentada una demanda reconvencional, por tanto no es admisible en casación, pues se entiende que dicha resolución constituyó un Auto interlocutorio simple que no interrumpió el trámite de la causa, ya que este no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una cuestión procedimental concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda reconvencional establecidos en el art. 110 del adjetivo civil, por lo que dicha resolución no admite casación.
En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de fallos corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Nancy Aidee Ramos Larrazábal de fs. 395 a 398, respectivamente impugnando el Auto de Vista Nº 206/2019 de 3 de enero de fs. 371 a 378, pronunciado por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 885/2019-RI.
Fecha: 05 de septiembre de 2019
Expediente: CB-68-19-S
Partes: José Roberto Antezana Siles c/ Nancy Aidee Ramos Larrazábal y otro.
Proceso: Nulidad de documento y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Nancy Aidee Ramos Larrazábal de fs. 395 a 398, impugnando el Auto de Vista Nº 206/2019 de 3 de enero de fs. 371 a 378, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento y reivindicación, interpuesto por José Roberto Antezana Siles contra la recurrente y Jaime Oscar Ramos Larrazábal, el Auto de concesión de 31 de julio de 2019 a fs. 447; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.José Roberto Antezana Siles mediante memorial cursante de fs. 39 a 44 demandó a Nancy Aidee Ramos Larrazábal de Estrada y acción ordinaria de nulidad de documento y reivindicación, quien una vez citada por escrito cursante de fs. 51 a 53 opuso excepciones de falsedad, falta de acción y derecho e interpuso reconvencional de usucapión. Por Auto de 10 de febrero del 2017 se tuvo por no presentada la acción reconvencional por no cumplir el Auto de 5 de enero del 2017, Auto que fue apelado por la demandada de fs. 68 a 69 vta., tenida la misma en el efecto diferido reservándose la interposición y fundamentación para una eventual apelación de la sentencia. Asimismo, por Auto de 15 de febrero del 2017, se rechazó las excepciones opuestas por Nancy Aidee Ramos Larrazabal al no estar previstas por el art. 128.I del Código Procesal Civil. Tramitado así el proceso hasta dictar Sentencia N° 102/2017 de 11 de septiembre de fs. 155 a 160 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de anticresis y reivindicación. Disponiendo a) la nulidad y sin valor del documento de 3 de diciembre de 1992 suscrito entre Iván Dieter Antezana Saavedra y Nancy Ramos de Estrada. b) Ordenó que Iván Dieter Antezana Saavedra restituya la suma de $us.10.000 a favor de Nancy Aidee Ramos de Estrada. c) Instruyó que Nancy Aidee Ramos de Estrada y el tercero interesado (litisconsorte) Jaime Oscar Ramos Larrazábal restituyan el inmueble ubicado en la urbanización Villa Ingavi, calle Francisco Viedma N° 791, esquina 15 de agosto, manzana E con una superficie de 387,82 m2 con Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0049434 sea a favor de José Roberto Antezana Siles dentro el tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2.Fallo de primera instancia que es apelado por Nancy Aidee Ramos Larrazabal y Jaime Oscar Ramos Larrazabal por memorial cursante de fs. 165 a 168 que originó que la Sala Civil Primera de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 206/2019 de 3 de enero de fs. 371 a 378 que declaro: Inadmisibles los recursos y CONFIRMÓ la sentencia.
3.Resolucion de segunda instancia recurrida en casación por Nancy Aidee Ramos Larrazabal por escrito cursante fs. 165 a 178, el cual es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 395 a 398, interpuesto por Nancy Ramos Larrazábal, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1.Acusó de infringir las normas contenidas en los arts. 1 num.12), 16), 4, 130 y 213 inc. 3) del Código Procesal Civil, ya que escamotearon el derecho de la recurrente a la acción reconvencional por un simple rigorismo formal, (papeleta de pago de la cuantía), que es desconocer y omitir la nueva visión de hacer justicia en nuestro país, a través del ordenamiento jurídico positivo.
Asimismo, expresó violación del art. 4 y 134, referido al derecho al debido proceso, la negativa forzada, parcializada y discriminadora de la A quo, avalada por el Tribunal de apelación al no admitir la demanda reconvencional.
2.Denunció vulneración de los arts. 138 y 547 del Código Civil, al negar ejercer el derecho de la recurrente, debido a la posesión del inmueble por más de 24 años. En relación al art. 547, la A quo aplicó esa norma sustantiva, contradiciendo la nulidad de los documentos que dictaminó la sentencia, ya que, por efecto de la nulidad, el negocio no crea derechos.
3.Refirió incumplimiento del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en sentido que demandada no fue protegida oportunamente ni efectivamente por los Tribunales de instancia, sin garantizar el derecho al debido proceso.
4.Sostuvo que el Auto de Vista vulneró el art. 17 de la Ley Nº 025, este mandato legal en el ámbito de la administración de justicia, como es el de la revisión de las actuaciones procesales es de oficio, que el Tribunal de apelación omitió realizar, olvidando aplicar los principios del art. 30 de la referida ley que animan la función de la jurisdicción ordinaria en su numeral 11, 12 y 13 sobre la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
Con base en lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista y/o anular obrados, hasta que se admita la acción reconvencional.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por lo que en base a este principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el Autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley Nº 439 “Código Procesal Civil”.
A ese efecto el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, establece; “Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...” , de lo que se desprende que en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.
En ese orden de ideas, se puede señalar que los Autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen “pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho”, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 210 de la Ley 439, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, lo que significa que la resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 211 del Código Procesal Civil, son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, pues ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la Autoridad jurisdiccional.
De todo lo expuesto hasta ahora, se puede asumir que el recurso formulado en contra de un Auto de Vista que resuelve la apelación en contra de una resolución que declare por no presentada una demanda reconvencional, no es admisible en Casación, pues se entiende que dicha resolución constituye un Auto interlocutorio simple que no interrumpe el trámite de la causa, porque no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una cuestión procedimental concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda reconvencional establecidos en el art. 110 del adjetivo civil, por lo que dicha resolución no admite casación,
Al respecto el Auto Supremo Nº 295/2016 de 05 de abril, señala; “En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazó a la demanda reconvencional), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina legal aplicable al presente caso, corresponde realizar un análisis de los actuados procesales a efectos de determinar la procedencia del presente recurso de casación.
En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que admitida la demanda por proveído de 7 de noviembre del 2017 y corrida en traslado a los demandados, quienes legalmente citados según diligencia a fs. 50, dentro del plazo establecido por el art. 125 del Código Procesal Civil, la demandante opuso excepciones de falsedad, falta de acción y derecho e interpone acción reconvencional de usucapión.
Por Auto de 5 de enero del 2017 la A quo ordenó a la demandada en el plazo de 3 días de su notificación, bajo conminatoria del art. 113 del Código Procesal Civil acompañe comprobante de pago por concepto de cuantía, presentando la boleta del comprobante de caja la demandada el 8 de febrero del 2017.
Emitido el Auto de 10 de febrero del 2017, la A quo dio por no presentada la acción reconvencional dando cumplimiento al aludido art. 113 del adjetivo civil, en razón de no haber dado cumplimiento la demandada al Auto de 5 de enero del 2017. Notificada Nancy Aidee Ramos Larrazábal el 21 de febrero del 2017, impugnó la resolución vía recurso de apelación el 8 de marzo del 2017 cursante de fs. 68 a 69 vta., en ese sentido el Auto de Vista haciendo un análisis de lo acontecido en la tramitación del presente proceso declaró inadmisible el recurso de apelación referido, por haberse planteado el recurso en forma extemporánea.
De lo expresado supra se puede advertir que la resolución que dio origen al presente recurso de casación es una que declaró por no presentada la demanda reconvencional de la ahora recurrente, ya que la apelación a la aludida resolución de 10 de febrero del 2017 fue presentada fuera del plazo de los 3 días de su notificación tal como versa el art. 262 num.1) del adjetivo civil: “Si se tratare de Autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días, corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo”, con relación al art. 113 de la norma adjetiva de la materia que sostiene: “las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la Autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.
Consiguientemente, se asume que el Auto de Vista resolvió la apelación interpuesta contra una resolución que declaró por no presentada una demanda reconvencional, por tanto no es admisible en casación, pues se entiende que dicha resolución constituyó un Auto interlocutorio simple que no interrumpió el trámite de la causa, ya que este no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una cuestión procedimental concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda reconvencional establecidos en el art. 110 del adjetivo civil, por lo que dicha resolución no admite casación.
En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de fallos corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Nancy Aidee Ramos Larrazábal de fs. 395 a 398, respectivamente impugnando el Auto de Vista Nº 206/2019 de 3 de enero de fs. 371 a 378, pronunciado por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.