TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 893/2019
Fecha: 06 de septiembre de 2019
Expediente: O – 11 – 19 – S
Partes: Antonio Arancibia Quevedo contra Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya,
Allison Génesis Arancibia Calizaya, Johan Christian Arancibia Calizaya y
los posibles herederos de Abel Arancibia Quevedo, Juana Gutiérrez Navia
y Richard Luis Arancibia Gutiérrez
Proceso: Usucapión extraordinaria
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Arancibia Quevedo (fs. 504-507), contra el Auto de Vista N° 57/2019 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 496-500 vta.), dentro el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, seguido por el recurrente contra Jhoseline Claudia, Allison Génesis y Johan Christian Arancibia Calizaya, y los posibles herederos de Abel Arancibia Quevedo, Juana Gutiérrez Navia y Richard Luis Arancibia Gutiérrez; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 24 de abril de 2019 (fs. 518); el Auto Supremo de admisión Nº 475/2019-RA de 13 de mayo (fs. 525-526 vta); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Antonio Arancibia Quevedo, al amparo de los arts. 110 y 138 del Código Civil, interpuso demanda de usucapión, solicitando, se le declare propietario del inmueble objeto del litigio por prescripción ordinaria y se libre minuta de propiedad para su registro real, con los siguientes argumentos:
Viene poseyendo el inmueble ubicado en el Barrio Jardín, Manzano G, Vivienda Nº 7, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Partida 169 del L.P.C. de 1981 con una superficie de 124,16 m2, dado que diez años atrás, los propietarios Abel Arancibia Quevedo y Juana Gutiérrez de Arancibia con promesa de venta le habrían dejado a cargo del inmueble, siendo su posesión pacífica y continua, realizando construcciones y mejoras en el bien, así como el pago de impuestos (fs. 25 a 26, fs. 28 y fs. 43).
Jorge Wilson Ustarez Beltran, en representación de Allison Génesis y Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya, responden en forma negativa la demanda y reconvienen planteando reivindicación y pago de daños y perjuicios, señalando:
Ser propietarias del inmueble por derecho sucesorio, al ser hijas de Richard Luis Arancibia, registrando su titularidad bajo la Matricula Nº 101.1.01.0045351; asimismo, el bien habría sido avasallado por su tío, ocupando el inmueble sin autorización, siendo solo un detentador del bien; añaden, que estos hechos les produce daños y perjuicios por los gastos que significa los traslados, los honorarios y peritajes, además, habiendo suscrito un contrato de alquiler con la Empresa RED BOLIVIANA SRL., para utilizar el bien como depósito y al no ser cumplido, dejaron de percibir la suma de $us. 500 por mes, suma que a la fecha de la demanda ascendería a Bs. 50.000, así como un lucro cesante por $us. 4.000 (fs. 314 a 321 y fs. 328 a 329).
2.Asumida la competencia por el Juez Publico en lo Civil y Comercial Cuarto, pronuncia la Sentencia N° 49/2018 de 20 de junio, disponiendo declarar IMPROBADA la demanda de usucapión, PROBADA la acción reivindicatoria e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios (fs. 443-455), con los siguientes fundamentos:
a)En cuanto a la usucapión.
i.No resulta posible, pues habiendo declarado el demandante en las audiencias de confesión e inspección, que ocupa el inmueble aproximadamente desde el 2005, momento a partir del cual comienza el computo de su posesión, hasta el 2013 en el que registra Richard Luis Arancibia Gutiérrez, su posesión tendría solo ocho años.
ii.Aunque el actor este en posesión más de diez años, la prescripción fue interrumpida por el acto de registro del nuevo derecho propietario a favor de los demandados fallecidos y reconvencionales, comenzando nuevamente el computo desde aquel momento para que opere la prescripción extintiva (2013 y 2017).
iii.En la causa no existe prueba plena o indiciaria que establezca el cumplimiento del tiempo de posesión, la prueba testifical señala que la posesión del demandante no tendría una data mayor a dos años y que las mejoras y refacciones no tendrían data anterior a diez años, los pagos de impuestos y otros datan de fechas posteriores al 2010, lo que determina que ninguno de los actos de conservación, mejoramiento o cumplimiento de cargas del bien demuestran una posesión mayor a diez años.
iv.El demandante, hace más de diez años tiene registrado como domicilio en el SEGIP y el SERECI, la Calle 6 de Octubre y León, habiendo votado en las últimas elecciones en el barrio de la Ranchería, siendo contradictorio señalar que vive hace más de diez años en el Barrio Jardín, a ello se suma que los vecinos y el presidente de la junta vecinal, desconocen al demandante como su vecino y ocupante o poseedor del inmueble.
v.Antonio Arancibia, se constituiría en simple detentador del inmueble que pretenden usucapir, teniéndose que no demostró con prueba o indicios, su afirmación de haber ingresado a vivir bajo promesa de venta, afirmando incluso en inspección judicial, que ingreso a vivir después de conversar con Luis y Richard para ocupar y que nadie se lo agarre el bien, es decir, bajo el conocimiento y consentimiento de los propietarios y evitar que terceros ajenos a la familia ocupen el bien.
vi.Los herederos de Abel Arancibia, Juana Gutiérrez y Richard Luis Arancibia, realizaron actos de registro de propiedad sobre el bien en las gestiones 2013 y 2017, actos de ejercicio de su derecho propietario que desvirtúan el concepto de que el inmueble fue abandonado por un periodo mayor a diez años por sus propietarios.
b)En cuanto a la reivindicación.
i.La demandante reconvencional, demostró su derecho propietario sobre el bien ubicado en el Barrio Jardín, Manzano G, vivienda Nº 7, adquirido mediante derecho sucesorio por la aceptación de herencia y declaratoria de herederos dispuesta por el Juzgado Publico Civil Nº 9, registrado en DDRR bajo el Folio Real N° 4.01.1.03.0045351, en el que se registra como titular, juntamente a sus hermanos y herederos.
ii.Siendo desestimada la pretensión de usucapión y estableciéndose que el demandante no tiene título o derecho de retención sobre el bien, hace procedente la acción reivindicatoria.
c)En cuanto al pago y resarcimiento de daños y perjuicios.
i.No corresponde el pago de daños y perjuicios por los gastos de esta causa, pues no es una pretensión específica, sino una consecuencia jurídica procesal, además, al ser doble no corresponde la condenación de costas ni costos al tenor del art. 223.III del CPC.
ii.En cuanto al contrato de alquiler, no puede alegarse daños y perjuicios en la falta de previsión o culpa del perjudicado, siendo que la demandante reconvencional participó y suscribió el contrato de alquiler disponiendo de un bien que no solo se encontraba en litigio, sino que no se encontraba en su poder.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 57/2019 de 27 de marzo, resolviendo CONFIRMAR la sentencia (fs. 496 a 500 vta.), con los siguientes fundamentos:
a)Antonio Arancibia Quevedo, afirma que ingresó en posesión del bien en la gestión 2.005, empero, en la confesión provocada responde a la segunda pregunta indicando que: “aproximadamente 10 años, más o menos por el año 2007 a 2008, 2005, no recuerdo muy bien, el 2010 he realizado trámites”, es decir, el mismo actor no sabe precisar desde qué fecha está en posesión del anotado bien inmueble; en audiencia preliminar, señalo que ingresó en posesión del bien en virtud a una promesa de venta efectuada por Abel Arancibia Quevedo y Juana Gutiérrez de Arancibia, sosteniendo que la fecha para el cómputo de la prescripción invocada, fuera “(…) antes de octubre del 2.005”.
b)Juana Gutiérrez de Arancibia falleció el 25 de noviembre de 1.926 (antes del nacimiento del actor) y Abel Arancibia falleció el 18 de diciembre de 1.988, y de ser cierta la hipótesis de que Abel Arancibia prometió en venta su bien inmueble, el actor tardó más de 17 años en recordar la supuesta promesa y ser ese el motivo para ingresar en la pretendida posesión, siendo inverosímil aquella afirmación.
c)Para el cómputo a partir del mes de septiembre del 2005, no existe prueba que demuestre dicha afirmación, ya que el actor no demostró de forma objetiva que ingresó al inmueble en septiembre del 2005; incertidumbre que se profundiza con la declaración en la confesión provocada, donde señaló “son casi diez años ... 2007, 2008” que habría ingresado en posesión, asimismo, como refiere el actor, los actos de posesión los efectuó desde el año 2010, cuando procede a pagar por concepto de reconexión del servicio de agua potable en septiembre del 2010 y enero del 2011.
d)Tampoco es evidente que el fallecido Richard Luis Arancibia Gutiérrez, nunca haya realizado actos de dominio, pues del informe de DDRR, procedió a aceptar la herencia dejada por sus causantes en la gestión 2013 y registrado en el 2015.
e)No es evidente la falta del presupuesto de la pérdida de la posesión, toda vez que los demandados aceptaron la herencia de su causante Richard Luis Arancibia Gutiérrez, tienen la posesión civil que está integrada por sus dos elementos corpus y ánimus, más, si el derecho propietario es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antonio Arancibia Quevedo, solicita se dicte Auto Supremo anulando la sentencia, a cuyo efecto plantea los siguientes argumentos:
Refiere que materializo su demanda de usucapión el 21 de octubre de 2015 y la modifico ampliando contra Richard Luis Arancibia Gutiérrez, el 17 de diciembre del mismo año, habiendo poseído para ese entonces el inmueble con todos sus efectos por más de diez años.
1.Señala que el juez A quo, no interpreto el derecho, no aprecio los hechos y tampoco la prueba, debido a que: a. se demostró la errónea interpretación del derecho, pues conforme al art. 138 del CC, viene poseyendo el inmueble por más de diez años, y conforme al art. 1453 del CC, los reconvencionistas, no pueden perder algo que jamás poseyeron; b. se demostró la errónea apreciación de la prueba, ya que por las literales adjuntas a la demanda, demostró la posesión ininterrumpida del inmueble por el plazo determinado para la procedencia, prueba que no habría sido compulsada por el juez; c. se demostró el agravio, al haberse advertido la errónea interpretación del derecho y la errónea apreciación de los hechos y de la prueba, se vulneró el derecho a un debido proceso y en particular el contenido de los arts. 1286 y 1289 del CC y 145 del CPC, agravios que debieron ser reparados por el Tribunal Ad quem.
2.Acusó que el auto de vista, no consideró la posesión que ejerce desde el año 2005, y que la demanda se materializó el 21 de octubre del 2015, contra, Abel Arancibia y Juana Gutiérrez, ampliada el 17 de diciembre del 2015, contra, Richard Luis Arancibia, de manera que la usucapión si habría operado, porque los herederos de Richard Luis Arancibia, consiguieron ser propietarios del inmueble después de diez años.
Asimismo, el Tribunal Ad quem, no se pronunciaría sobre lo recurrido en cuanto a la demanda reconvencional, habida cuenta que los reconvencionistas nunca tuvieron posesión sobre el inmueble.
Citando como doctrina a Gonzalo Castellanos, señala que la sentencia no aplicó el art. 138 del CC, lo que importa una aplicación indebida, que importa una violación a la norma
Señala como agravio, que conforme al art. 138 del CC, la posesión de buena fe por el tiempo allí dispuesto, importa el reconocimiento a su derecho propietario, derecho consagrado en la norma supra y que debe ser reparado por el Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Jorge Wilson Ustarez Beltran, en representación de Johan Christian, Allison Génesis y Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya, responde el recurso de casación, con los siguientes argumentos:
1.El recurso presentado no demuestra la existencia de violación a una determinada norma, tampoco explica o demuestra de qué manera el Tribunal de alzada hubiere interpretado de manera errónea alguna disposición, asimismo, no determina la forma o la circunstancia en que las autoridades judiciales hubieran aplicado de manera indebida la ley, por lo que el recurso no debería ser concedido y menos considerado.
2.Por los informes de los Presidentes de la Junta Vecinal y FEDJUVE Oruro, Antonio Arancibia Quevedo, no figura ni habría sido vecino de la Junta Vecinal Barrio Jardín y, por el Contrario, es vecino de la Junta Vecinal La Ranchería; asimismo, el demandante en todos sus actos públicos demostró tener domicilio en lugar diferente al que supuestamente posee, por lo que las autoridades de instancia al determinar que el actor tiene calidad de detentador habrían actuado correctamente.
3.Su derecho propietario se consolidó en febrero de 2017, y el de su padre en la gestión 2013, fechas de adquisición del derecho propietario que defendieron a lo largo del proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
2.De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló: “la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.Respecto a los agravios que debieron ser reparados por el Tribunal Ad quem.
Señaló que: a. demostró la errónea interpretación del derecho, pues conforme al art. 138 del CC, posee el inmueble por más de diez años, y los reconvencionistas, no pueden perder algo que jamás poseyeron; b. demostró la errónea apreciación de la prueba, ya que por las literales adjuntas a la demanda, demostró la posesión ininterrumpida del inmueble, prueba no compulsada por el juez; c. demostró el agravio, al haberse advertido la errónea interpretación del derecho y la errónea apreciación de los hechos y la prueba, se vulneró el derecho a un debido proceso y en particular el contenido de los arts. 1286 y 1289 del CC y 145 del CPC.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia estableció a través de su jurisprudencia, que “…la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir: error ‘in procedendo (identificado en el Código de Procedimiento Civil con el recurso de casación en la forma)’, y error ‘in judicando (identificado en el Código de Procedimiento Civil con el recurso de casación en el fondo)’, para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil (AASS Nros. 1178/2016-RI de 10 de octubre; 35/2017-RI de 18 de enero; 930 /2017 de 29 de agosto; 960/2017-RI de 06 de septiembre; 1229/2017 de 01 de diciembre; y otros); en ese marco, el recurrente no fundamenta, cómo demostró la errónea interpretación del derecho, cuál la errónea apreciación de la prueba y cuál el agravio demostrado, dado que se limita a manifestar que posee el inmueble por más de diez años y que esto fue demostrado por literales adjuntas a la demanda, empero, además de no identificar cual la prueba que respalda su derecho, no impugna cual la vulneración al procedimiento y lo dispuesto en los arts. 1286 y 1289 del CC.
Pese a ello, al replicarse estos argumentos, serán respondidos en el siguiente punto.
2.En cuanto a la posesión ejercida desde el año 2005.
Señala que el Tribunal Ad quem, no consideró la posesión que ejerce desde el año 2005, contra los esposos Abel Arancibia y Juana Gutiérrez, su hijo Richard Luis Arancibia y los herederos de este último, quienes consiguieron ser propietarios del inmueble después de diez años; asimismo, el juez A quo, no aplicó el art. 138 del CC, lo que importa una violación a la norma.
El art. 87.I del CC, establece que “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; el art. 138 de la misma norma cita: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; en consecuencia, y conforme a la Doctrina citada en el punto III.1, para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por más de diez años, sino, demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son: el corpus y el animus, además que dicha posesión haya sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
En el presente caso, dentro los argumentos que plantea Antonio Arancibia Quevedo en la demanda de 21 de octubre de 2015 (fs. 25 a 26), para establecer el computo de la posesión: cita: “…los propietarios del bien inmueble en cuestión, son, ARIEL ARANCIBIA QUEVEDO Y JUANA GUTIÉRREZ DE ARANCIBIA, quienes con la promesa de venta dejaron el inmueble a mi cargo hacen más de diez años atrás, de manera que he venido poseyendo el inmueble en cuestión, de manera continua, pacifica…”; aspecto que se refleja en el Acta de la audiencia preliminar (fs. 387 a 395), donde nuevamente manifiesta que fue en virtud a una promesa de venta efectuada por los Sres. Abel Arancibia Quevedo y Juana Gutiérrez de Arancibia, que ingreso en posesión del inmueble, citando como fecha del inicio del cómputo de la prescripción “…antes de octubre del 2.005”; ahora bien, este acto que inicia el computo de la posesión, es el que debió ser demostrado tanto a las autoridades de instancia como a este Tribunal para demostrar la posesión continua por más de diez años en aplicación del art. 138 del CC, pues las literales consistentes en facturas por servicios básicos (fs. 1 a 5), los pagos de impuestos (fs. 6 a 7) y los gastos realizados en el inmueble (fs. 16 a 17), son posteriores a la gestión 2010 y no demuestran el transcurso del tiempo señalado.
Por otra parte, además de las declaraciones vertidas en la confesión provocada (fs. 437 a 439), donde responde vive “Aproximadamente unos 10 años, más o menos por el año 2007 a 2008, 2005, no recuerdo muy bien…”, es contundente la conclusión del Tribunal Ad quem, al establecer la invererosimilitud de las afirmaciones de Antonio Arancibia Quevedo, pues no es congruente que la promesa de venta a la que hace referencia, haya sido realizada el 2005 cuando Juana Gutiérrez de Arancibia falleció el 25 de noviembre de 1996 y Abel Arancibia Quevedo el 18 de diciembre de 1988 (fs. 136 a 138); lo que evidencia, que no se tiene demostrado el transcurso de los diez años a los que hace referencia el actor para invocar la aplicación del art. 138 del CC, por lo que es acertada la decisión de las autoridades de instancia.
3.En cuanto a la demanda reconvencional.
Con relación a que el Tribunal Ad quem, no se pronunciaría sobre lo recurrido en cuanto a la demanda reconvencional, habida cuenta que los reconvencionistas nunca tuvieron posesión sobre el inmueble.
Al respecto, el Tribunal de segunda instancia estableció: “…la afirmación del actor-recurrente, respecto la falta del presupuesto de ‘la pérdida de la posesión’ respecto los actuales demandados; toda vez, que por la naturaleza de la acción de reivindicación, los demandados siendo que aceptaron la herencia de su causante Richard Luis Arancibia Gutiérrez, aquellos, tienen la posesión civil que está integrada por sus dos elementos ‘corpus y ánimus’, más si el derecho de propiedad es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento (art. 1.453 del CC)”; por lo que no es cierto que el Tribunal de Apelación no se haya pronunciado sobre lo recurrido en cuanto a la demanda reconvencional, más cuando los demandados cumplieron con los requisitos que hacen procedente a la pretensión de acción reivindicatoria.
4.En cuanto al último agravio.
Por último, señala que conforme al art. 138 del CC, la posesión de buena fe por el tiempo allí dispuesto, importa el reconocimiento a su derecho propietario.
Al respecto, este punto se encuentra desarrollado en el punto 2 de los fundamentos; por lo que nos remitiremos a lo ya expuesto.
CONCLUSIONES.
En conclusión, el recurrente fundó su demanda de usucapión, en una promesa de venta que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley; ahora bien, a efectos de demostrar que este tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, el actor no demostró referencia alguna del antecedente de posesión y que en definitiva es la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión; en consecuencia, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Antonio Arancibia Quevedo y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Arancibia Quevedo contra el Auto de Vista N° 57/2019 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 893/2019
Fecha: 06 de septiembre de 2019
Expediente: O – 11 – 19 – S
Partes: Antonio Arancibia Quevedo contra Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya,
Allison Génesis Arancibia Calizaya, Johan Christian Arancibia Calizaya y
los posibles herederos de Abel Arancibia Quevedo, Juana Gutiérrez Navia
y Richard Luis Arancibia Gutiérrez
Proceso: Usucapión extraordinaria
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Arancibia Quevedo (fs. 504-507), contra el Auto de Vista N° 57/2019 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 496-500 vta.), dentro el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, seguido por el recurrente contra Jhoseline Claudia, Allison Génesis y Johan Christian Arancibia Calizaya, y los posibles herederos de Abel Arancibia Quevedo, Juana Gutiérrez Navia y Richard Luis Arancibia Gutiérrez; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 24 de abril de 2019 (fs. 518); el Auto Supremo de admisión Nº 475/2019-RA de 13 de mayo (fs. 525-526 vta); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Antonio Arancibia Quevedo, al amparo de los arts. 110 y 138 del Código Civil, interpuso demanda de usucapión, solicitando, se le declare propietario del inmueble objeto del litigio por prescripción ordinaria y se libre minuta de propiedad para su registro real, con los siguientes argumentos:
Viene poseyendo el inmueble ubicado en el Barrio Jardín, Manzano G, Vivienda Nº 7, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Partida 169 del L.P.C. de 1981 con una superficie de 124,16 m2, dado que diez años atrás, los propietarios Abel Arancibia Quevedo y Juana Gutiérrez de Arancibia con promesa de venta le habrían dejado a cargo del inmueble, siendo su posesión pacífica y continua, realizando construcciones y mejoras en el bien, así como el pago de impuestos (fs. 25 a 26, fs. 28 y fs. 43).
Jorge Wilson Ustarez Beltran, en representación de Allison Génesis y Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya, responden en forma negativa la demanda y reconvienen planteando reivindicación y pago de daños y perjuicios, señalando:
Ser propietarias del inmueble por derecho sucesorio, al ser hijas de Richard Luis Arancibia, registrando su titularidad bajo la Matricula Nº 101.1.01.0045351; asimismo, el bien habría sido avasallado por su tío, ocupando el inmueble sin autorización, siendo solo un detentador del bien; añaden, que estos hechos les produce daños y perjuicios por los gastos que significa los traslados, los honorarios y peritajes, además, habiendo suscrito un contrato de alquiler con la Empresa RED BOLIVIANA SRL., para utilizar el bien como depósito y al no ser cumplido, dejaron de percibir la suma de $us. 500 por mes, suma que a la fecha de la demanda ascendería a Bs. 50.000, así como un lucro cesante por $us. 4.000 (fs. 314 a 321 y fs. 328 a 329).
2.Asumida la competencia por el Juez Publico en lo Civil y Comercial Cuarto, pronuncia la Sentencia N° 49/2018 de 20 de junio, disponiendo declarar IMPROBADA la demanda de usucapión, PROBADA la acción reivindicatoria e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios (fs. 443-455), con los siguientes fundamentos:
a)En cuanto a la usucapión.
i.No resulta posible, pues habiendo declarado el demandante en las audiencias de confesión e inspección, que ocupa el inmueble aproximadamente desde el 2005, momento a partir del cual comienza el computo de su posesión, hasta el 2013 en el que registra Richard Luis Arancibia Gutiérrez, su posesión tendría solo ocho años.
ii.Aunque el actor este en posesión más de diez años, la prescripción fue interrumpida por el acto de registro del nuevo derecho propietario a favor de los demandados fallecidos y reconvencionales, comenzando nuevamente el computo desde aquel momento para que opere la prescripción extintiva (2013 y 2017).
iii.En la causa no existe prueba plena o indiciaria que establezca el cumplimiento del tiempo de posesión, la prueba testifical señala que la posesión del demandante no tendría una data mayor a dos años y que las mejoras y refacciones no tendrían data anterior a diez años, los pagos de impuestos y otros datan de fechas posteriores al 2010, lo que determina que ninguno de los actos de conservación, mejoramiento o cumplimiento de cargas del bien demuestran una posesión mayor a diez años.
iv.El demandante, hace más de diez años tiene registrado como domicilio en el SEGIP y el SERECI, la Calle 6 de Octubre y León, habiendo votado en las últimas elecciones en el barrio de la Ranchería, siendo contradictorio señalar que vive hace más de diez años en el Barrio Jardín, a ello se suma que los vecinos y el presidente de la junta vecinal, desconocen al demandante como su vecino y ocupante o poseedor del inmueble.
v.Antonio Arancibia, se constituiría en simple detentador del inmueble que pretenden usucapir, teniéndose que no demostró con prueba o indicios, su afirmación de haber ingresado a vivir bajo promesa de venta, afirmando incluso en inspección judicial, que ingreso a vivir después de conversar con Luis y Richard para ocupar y que nadie se lo agarre el bien, es decir, bajo el conocimiento y consentimiento de los propietarios y evitar que terceros ajenos a la familia ocupen el bien.
vi.Los herederos de Abel Arancibia, Juana Gutiérrez y Richard Luis Arancibia, realizaron actos de registro de propiedad sobre el bien en las gestiones 2013 y 2017, actos de ejercicio de su derecho propietario que desvirtúan el concepto de que el inmueble fue abandonado por un periodo mayor a diez años por sus propietarios.
b)En cuanto a la reivindicación.
i.La demandante reconvencional, demostró su derecho propietario sobre el bien ubicado en el Barrio Jardín, Manzano G, vivienda Nº 7, adquirido mediante derecho sucesorio por la aceptación de herencia y declaratoria de herederos dispuesta por el Juzgado Publico Civil Nº 9, registrado en DDRR bajo el Folio Real N° 4.01.1.03.0045351, en el que se registra como titular, juntamente a sus hermanos y herederos.
ii.Siendo desestimada la pretensión de usucapión y estableciéndose que el demandante no tiene título o derecho de retención sobre el bien, hace procedente la acción reivindicatoria.
c)En cuanto al pago y resarcimiento de daños y perjuicios.
i.No corresponde el pago de daños y perjuicios por los gastos de esta causa, pues no es una pretensión específica, sino una consecuencia jurídica procesal, además, al ser doble no corresponde la condenación de costas ni costos al tenor del art. 223.III del CPC.
ii.En cuanto al contrato de alquiler, no puede alegarse daños y perjuicios en la falta de previsión o culpa del perjudicado, siendo que la demandante reconvencional participó y suscribió el contrato de alquiler disponiendo de un bien que no solo se encontraba en litigio, sino que no se encontraba en su poder.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 57/2019 de 27 de marzo, resolviendo CONFIRMAR la sentencia (fs. 496 a 500 vta.), con los siguientes fundamentos:
a)Antonio Arancibia Quevedo, afirma que ingresó en posesión del bien en la gestión 2.005, empero, en la confesión provocada responde a la segunda pregunta indicando que: “aproximadamente 10 años, más o menos por el año 2007 a 2008, 2005, no recuerdo muy bien, el 2010 he realizado trámites”, es decir, el mismo actor no sabe precisar desde qué fecha está en posesión del anotado bien inmueble; en audiencia preliminar, señalo que ingresó en posesión del bien en virtud a una promesa de venta efectuada por Abel Arancibia Quevedo y Juana Gutiérrez de Arancibia, sosteniendo que la fecha para el cómputo de la prescripción invocada, fuera “(…) antes de octubre del 2.005”.
b)Juana Gutiérrez de Arancibia falleció el 25 de noviembre de 1.926 (antes del nacimiento del actor) y Abel Arancibia falleció el 18 de diciembre de 1.988, y de ser cierta la hipótesis de que Abel Arancibia prometió en venta su bien inmueble, el actor tardó más de 17 años en recordar la supuesta promesa y ser ese el motivo para ingresar en la pretendida posesión, siendo inverosímil aquella afirmación.
c)Para el cómputo a partir del mes de septiembre del 2005, no existe prueba que demuestre dicha afirmación, ya que el actor no demostró de forma objetiva que ingresó al inmueble en septiembre del 2005; incertidumbre que se profundiza con la declaración en la confesión provocada, donde señaló “son casi diez años ... 2007, 2008” que habría ingresado en posesión, asimismo, como refiere el actor, los actos de posesión los efectuó desde el año 2010, cuando procede a pagar por concepto de reconexión del servicio de agua potable en septiembre del 2010 y enero del 2011.
d)Tampoco es evidente que el fallecido Richard Luis Arancibia Gutiérrez, nunca haya realizado actos de dominio, pues del informe de DDRR, procedió a aceptar la herencia dejada por sus causantes en la gestión 2013 y registrado en el 2015.
e)No es evidente la falta del presupuesto de la pérdida de la posesión, toda vez que los demandados aceptaron la herencia de su causante Richard Luis Arancibia Gutiérrez, tienen la posesión civil que está integrada por sus dos elementos corpus y ánimus, más, si el derecho propietario es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antonio Arancibia Quevedo, solicita se dicte Auto Supremo anulando la sentencia, a cuyo efecto plantea los siguientes argumentos:
Refiere que materializo su demanda de usucapión el 21 de octubre de 2015 y la modifico ampliando contra Richard Luis Arancibia Gutiérrez, el 17 de diciembre del mismo año, habiendo poseído para ese entonces el inmueble con todos sus efectos por más de diez años.
1.Señala que el juez A quo, no interpreto el derecho, no aprecio los hechos y tampoco la prueba, debido a que: a. se demostró la errónea interpretación del derecho, pues conforme al art. 138 del CC, viene poseyendo el inmueble por más de diez años, y conforme al art. 1453 del CC, los reconvencionistas, no pueden perder algo que jamás poseyeron; b. se demostró la errónea apreciación de la prueba, ya que por las literales adjuntas a la demanda, demostró la posesión ininterrumpida del inmueble por el plazo determinado para la procedencia, prueba que no habría sido compulsada por el juez; c. se demostró el agravio, al haberse advertido la errónea interpretación del derecho y la errónea apreciación de los hechos y de la prueba, se vulneró el derecho a un debido proceso y en particular el contenido de los arts. 1286 y 1289 del CC y 145 del CPC, agravios que debieron ser reparados por el Tribunal Ad quem.
2.Acusó que el auto de vista, no consideró la posesión que ejerce desde el año 2005, y que la demanda se materializó el 21 de octubre del 2015, contra, Abel Arancibia y Juana Gutiérrez, ampliada el 17 de diciembre del 2015, contra, Richard Luis Arancibia, de manera que la usucapión si habría operado, porque los herederos de Richard Luis Arancibia, consiguieron ser propietarios del inmueble después de diez años.
Asimismo, el Tribunal Ad quem, no se pronunciaría sobre lo recurrido en cuanto a la demanda reconvencional, habida cuenta que los reconvencionistas nunca tuvieron posesión sobre el inmueble.
Citando como doctrina a Gonzalo Castellanos, señala que la sentencia no aplicó el art. 138 del CC, lo que importa una aplicación indebida, que importa una violación a la norma
Señala como agravio, que conforme al art. 138 del CC, la posesión de buena fe por el tiempo allí dispuesto, importa el reconocimiento a su derecho propietario, derecho consagrado en la norma supra y que debe ser reparado por el Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Jorge Wilson Ustarez Beltran, en representación de Johan Christian, Allison Génesis y Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya, responde el recurso de casación, con los siguientes argumentos:
1.El recurso presentado no demuestra la existencia de violación a una determinada norma, tampoco explica o demuestra de qué manera el Tribunal de alzada hubiere interpretado de manera errónea alguna disposición, asimismo, no determina la forma o la circunstancia en que las autoridades judiciales hubieran aplicado de manera indebida la ley, por lo que el recurso no debería ser concedido y menos considerado.
2.Por los informes de los Presidentes de la Junta Vecinal y FEDJUVE Oruro, Antonio Arancibia Quevedo, no figura ni habría sido vecino de la Junta Vecinal Barrio Jardín y, por el Contrario, es vecino de la Junta Vecinal La Ranchería; asimismo, el demandante en todos sus actos públicos demostró tener domicilio en lugar diferente al que supuestamente posee, por lo que las autoridades de instancia al determinar que el actor tiene calidad de detentador habrían actuado correctamente.
3.Su derecho propietario se consolidó en febrero de 2017, y el de su padre en la gestión 2013, fechas de adquisición del derecho propietario que defendieron a lo largo del proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
2.De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló: “la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.Respecto a los agravios que debieron ser reparados por el Tribunal Ad quem.
Señaló que: a. demostró la errónea interpretación del derecho, pues conforme al art. 138 del CC, posee el inmueble por más de diez años, y los reconvencionistas, no pueden perder algo que jamás poseyeron; b. demostró la errónea apreciación de la prueba, ya que por las literales adjuntas a la demanda, demostró la posesión ininterrumpida del inmueble, prueba no compulsada por el juez; c. demostró el agravio, al haberse advertido la errónea interpretación del derecho y la errónea apreciación de los hechos y la prueba, se vulneró el derecho a un debido proceso y en particular el contenido de los arts. 1286 y 1289 del CC y 145 del CPC.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia estableció a través de su jurisprudencia, que “…la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir: error ‘in procedendo (identificado en el Código de Procedimiento Civil con el recurso de casación en la forma)’, y error ‘in judicando (identificado en el Código de Procedimiento Civil con el recurso de casación en el fondo)’, para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil (AASS Nros. 1178/2016-RI de 10 de octubre; 35/2017-RI de 18 de enero; 930 /2017 de 29 de agosto; 960/2017-RI de 06 de septiembre; 1229/2017 de 01 de diciembre; y otros); en ese marco, el recurrente no fundamenta, cómo demostró la errónea interpretación del derecho, cuál la errónea apreciación de la prueba y cuál el agravio demostrado, dado que se limita a manifestar que posee el inmueble por más de diez años y que esto fue demostrado por literales adjuntas a la demanda, empero, además de no identificar cual la prueba que respalda su derecho, no impugna cual la vulneración al procedimiento y lo dispuesto en los arts. 1286 y 1289 del CC.
Pese a ello, al replicarse estos argumentos, serán respondidos en el siguiente punto.
2.En cuanto a la posesión ejercida desde el año 2005.
Señala que el Tribunal Ad quem, no consideró la posesión que ejerce desde el año 2005, contra los esposos Abel Arancibia y Juana Gutiérrez, su hijo Richard Luis Arancibia y los herederos de este último, quienes consiguieron ser propietarios del inmueble después de diez años; asimismo, el juez A quo, no aplicó el art. 138 del CC, lo que importa una violación a la norma.
El art. 87.I del CC, establece que “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; el art. 138 de la misma norma cita: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; en consecuencia, y conforme a la Doctrina citada en el punto III.1, para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por más de diez años, sino, demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son: el corpus y el animus, además que dicha posesión haya sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
En el presente caso, dentro los argumentos que plantea Antonio Arancibia Quevedo en la demanda de 21 de octubre de 2015 (fs. 25 a 26), para establecer el computo de la posesión: cita: “…los propietarios del bien inmueble en cuestión, son, ARIEL ARANCIBIA QUEVEDO Y JUANA GUTIÉRREZ DE ARANCIBIA, quienes con la promesa de venta dejaron el inmueble a mi cargo hacen más de diez años atrás, de manera que he venido poseyendo el inmueble en cuestión, de manera continua, pacifica…”; aspecto que se refleja en el Acta de la audiencia preliminar (fs. 387 a 395), donde nuevamente manifiesta que fue en virtud a una promesa de venta efectuada por los Sres. Abel Arancibia Quevedo y Juana Gutiérrez de Arancibia, que ingreso en posesión del inmueble, citando como fecha del inicio del cómputo de la prescripción “…antes de octubre del 2.005”; ahora bien, este acto que inicia el computo de la posesión, es el que debió ser demostrado tanto a las autoridades de instancia como a este Tribunal para demostrar la posesión continua por más de diez años en aplicación del art. 138 del CC, pues las literales consistentes en facturas por servicios básicos (fs. 1 a 5), los pagos de impuestos (fs. 6 a 7) y los gastos realizados en el inmueble (fs. 16 a 17), son posteriores a la gestión 2010 y no demuestran el transcurso del tiempo señalado.
Por otra parte, además de las declaraciones vertidas en la confesión provocada (fs. 437 a 439), donde responde vive “Aproximadamente unos 10 años, más o menos por el año 2007 a 2008, 2005, no recuerdo muy bien…”, es contundente la conclusión del Tribunal Ad quem, al establecer la invererosimilitud de las afirmaciones de Antonio Arancibia Quevedo, pues no es congruente que la promesa de venta a la que hace referencia, haya sido realizada el 2005 cuando Juana Gutiérrez de Arancibia falleció el 25 de noviembre de 1996 y Abel Arancibia Quevedo el 18 de diciembre de 1988 (fs. 136 a 138); lo que evidencia, que no se tiene demostrado el transcurso de los diez años a los que hace referencia el actor para invocar la aplicación del art. 138 del CC, por lo que es acertada la decisión de las autoridades de instancia.
3.En cuanto a la demanda reconvencional.
Con relación a que el Tribunal Ad quem, no se pronunciaría sobre lo recurrido en cuanto a la demanda reconvencional, habida cuenta que los reconvencionistas nunca tuvieron posesión sobre el inmueble.
Al respecto, el Tribunal de segunda instancia estableció: “…la afirmación del actor-recurrente, respecto la falta del presupuesto de ‘la pérdida de la posesión’ respecto los actuales demandados; toda vez, que por la naturaleza de la acción de reivindicación, los demandados siendo que aceptaron la herencia de su causante Richard Luis Arancibia Gutiérrez, aquellos, tienen la posesión civil que está integrada por sus dos elementos ‘corpus y ánimus’, más si el derecho de propiedad es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento (art. 1.453 del CC)”; por lo que no es cierto que el Tribunal de Apelación no se haya pronunciado sobre lo recurrido en cuanto a la demanda reconvencional, más cuando los demandados cumplieron con los requisitos que hacen procedente a la pretensión de acción reivindicatoria.
4.En cuanto al último agravio.
Por último, señala que conforme al art. 138 del CC, la posesión de buena fe por el tiempo allí dispuesto, importa el reconocimiento a su derecho propietario.
Al respecto, este punto se encuentra desarrollado en el punto 2 de los fundamentos; por lo que nos remitiremos a lo ya expuesto.
CONCLUSIONES.
En conclusión, el recurrente fundó su demanda de usucapión, en una promesa de venta que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley; ahora bien, a efectos de demostrar que este tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, el actor no demostró referencia alguna del antecedente de posesión y que en definitiva es la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión; en consecuencia, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Antonio Arancibia Quevedo y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Arancibia Quevedo contra el Auto de Vista N° 57/2019 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.