Auto Supremo AS/0894/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2019

Fecha: 06-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 894/2019
Fecha: 06 de septiembre de 2019
Expediente: SC-44-19-S.
Partes: Elizabeth Ann Dunn Dreher y Carlos Mauricio Beltrán Monasterio c/ EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTIA S.A.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más pago de
indemnización.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 474 a 479 vta., interpuesto por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTIA S.A. representada legalmente por Luis Tadeo Feeney Carrasco contra el Auto de Vista Nº 571/18 de 4 de diciembre, de fs. 464 a 466, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento más pago de indemnización, seguido por Elizabeth Ann Dunn Dreher y Carlos Mauricio Beltrán Monasterio contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 447 a 451, el Auto de concesión a fs. 452, el Auto Supremo de Admisión N° 389/2019-RA de fs. 495 a 496, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 17 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 184/18 de 10 de agosto, cursante de fs. 429 a 432, declarando PROBADA la demanda de fs. 54 a 71, presentada por Elizabeth Ann Dunn Dreher y Carlos Mauricio Beltrán Monasterio sobre las pretensiones de resolución de contrato y pago de indemnización que será cuantificada en ejecución de sentencia, IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTIA S.A., en consecuencia declaró resuelto el contrato de 17 de enero de 2012 inserto en la Escritura Pública N° 270/2012 de 2 de febrero de 201, disponiendo que la empresa demandada restituya a favor de la parte actora $us. 64.500.00 (Sesenta y cuatro mil quinientos 00/100 dólares americanos) bajo alternativas de embargo y remate de los bienes de la demandada en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización, asimismo ordenó la cancelación del Asiento A-3 inscrito a favor de los demandantes sobre el inmueble de la litis debiendo restituirse el derecho propietario a nombre de la empresa demandada.
2. Contra la resolución de primera instancia, la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTIA S.A. interpuso recurso de apelación, por memorial cursante de fs. 438 a 442 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 571/18 de 4 de diciembre, de fs. 464 a 466, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas, bajo los siguientes argumentos:
Si bien es cierto lo que menciona la parte recurrente, que no se debió resolver la excepción de prescripción en sentencia sino en audiencia, el art. 367 del Código Procesal Civil, prevé los tipos de recursos que pueden plantearse en audiencia preliminar, sin embargo cuando el juez A quo dispuso en dicho acto que la excepción se resuelva en sentencia, la empresa demandada no formuló impugnación alguna consintiendo su validez por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso ni saneamiento procesal tampoco existiría causal de nulidad.
Asimismo, observó que la sentencia contiene la respectiva motivación y fundamentación sobre la excepción, por cuanto el juzgador advirtió que fue planteada de forma extemporánea apartándose de las previsiones del art.125 del Código Procesal Civil, en consecuencia, el Ad quem consideró que el juzgador actuó correctamente.
Respecto a la valoración de la prueba el Ad quem constató que el juez A quo dio cumplimiento al principio de verdad material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, además de haber declarado rebelde siendo esta espontánea, en consecuencia la aplicación de ese principio va más allá de formalismos por lo que el juzgador falló correctamente y en cuanto a los daños y perjuicios el juez A quo dispuso que en ejecución de sentencia se cuantificará la indemnización.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1) El Auto de Vista contiene el vicio citra petita al no emitir pronunciamiento sobre su recurso de apelación.
El recurrente arguye que el fallo de segunda instancia no se pronunció sobre sus agravios de forma fundamentada y motivada ni sobre la intervención de un tercero interesado y la producción de la prueba en segunda instancia, resultando ser una resolución citra petita o silencio omisivo, vulnerando los principios de congruencia, razonabilidad y equidad, además de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 4, 5, 213.II y III, 264 y 265 del Código Procesal Civil, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal y provocando errores in procedendo, por cuanto sobre el inmueble pesa una hipoteca a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. emergente de una acreencia contraída por los demandantes, por lo que no se podría restituir el derecho propietario a favor de AVANTIA S.A. y por ende no cumpliría con la sentencia.
Observa que si se hubiera producido prueba en segunda instancia hubiera verificado que los actores están en posesión del inmueble ejerciendo titularidad y dominio, citando como jurisprudencia los Autos Supremos Nros. 450/2018 de 7 de junio, 367/2014 de 5 de septiembre, 099/2014 de 2 de octubre y 376 de 26 de septiembre de 2012, además de las Sentencias Constitucionales Nros. 0765/2015 de 8 de julio y 1351/2003-R de 16 de septiembre.
2) Denuncia que se vulneró el principio de congruencia (incongruencia interna)
Señala que dentro de su recurso de apelación, indicó que la sentencia incurre en incongruencia, pues de su fundamentación de la parte considerativa se refiere a los daños y perjuicios y en su parte resolutiva dispone el pago de la indemnización; manifiesta que el fallo de primera instancia debió observar los principios de eficiencia exhaustiva y eficacia que genere certeza y seguridad jurídica que resuelva los hechos demandados acorde a la pretensión jurídica de las partes.
En el fondo:
1) Acusa que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Aludiendo al rechazo de su excepción de prescripción, bajo el argumento de haber sido presentada fuera de término previsto por el art. 125 del Código Procesal Civil y los principios de preclusión, legalidad y seguridad jurídica desestimando su medio de defensa, advierte que en sentencia tomó como confesión espontánea de la parte demandada en el memorial de contestación el cual el A quo lo tuvo por no presentada, en consecuencia siendo evidente que concurre en error in iudicando, este Auto de rechazo a la contestación y declaratoria de rebeldía fue objeto de apelación y confirmado en segunda instancia, por lo que ese actuado no se materializó ni efectivizó dentro del proceso; por consiguiente no se podría considerar un acto procesal inexistente como prueba de confesión espontánea en contra del demandado y a favor del demandante bajo el fundamento de principio de verdad material y formal, habiendo soslayado los arts. 157.III del Código Procesal Civil, art. 1286 del Código Civil y el art. 30 num. 11) de la Ley Nº 025 sobre la verdad material, consecuentemente señala que el art. 125.II de la Ley Nº 439, fue aplicada indebidamente por el juez A quo, al considerar como confesión espontánea el memorial de contestación de la parte demandada, cuando fue tenida por no contestada la demanda, cuando lo correcto era el cumplimiento del art. 134 del Código Procesal Civil, no obstante el Ad quem incurrió en error de hecho al apreciar mal los sucesos de acuerdo la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 293/2013 de 7 de junio.
2) La resolución de excepción previa de prescripción carece de fundamentación y motivación; así como una aplicación errónea de la ley.
La parte recurrente manifiesta que en el parágrafo II.4 del Considerando II el A quo dijo que la excepción fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 125 del Código Procesal Civil por lo que la declara improbada, omitiendo explicar de forma razonada y jurídica, identificando hechos fácticos como por qué consideraba que la prescripción operada no se pudo interponer dentro de los alcances del art. 1497 del Código Civil, ya que era su primer acto de defensa a cuyo efecto cita como jurisprudencia los Autos Supremos Nros. 190/2003 de 29 de mayo, 1090/2015-L de 23 de noviembre, 930/2015 de 14 de febrero y 33 de 8 de febrero de 2013, arguyendo que tanto el juez A quo como el Tribunal Ad quem debieron pronunciarse de forma fundada y motivada la aplicación del art. 1497 del Código Civil, respecto a que la prescripción se pudo interponer en cualquier momento inclusive en ejecución de sentencia, en consecuencia la aplicación del art. 125 de la Ley Nº 439 en cuanto a la preclusión del plazo para impetrar la misma es erróneo, además de omitir el art. 15 de la Ley Nº 025, atendiendo la potestad de impartir justicia, defensa del principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 14.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado de conformidad con la Sentencia Constitucional Nº 0148/2014 de 10 de enero, al lesionar el debido proceso en su elemento de igualdad de partes establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado y el principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 180.I del mismo cuerpo legal. Así como en su elemento de la fundamentación y motivación, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales Nros. 013/2013-R de 3 de enero y 1684/2010-R de 25 de octubre, concluyendo con base en esos argumentos que se emitió resoluciones arbitrarias e irracionales que vulneran el debido proceso al no ajustarse a los preceptos legales y constitucionales señalados.
Por lo que solicita se anulen obrados por falta de fundamentación y de pronunciamiento e incongruencia interna; o en su defecto se case la sentencia y Auto de Vista recurrido, declarando probada la excepción de prescripción e improbada la demanda principal.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Elizabeth Ann Dunn Dreher por memorial de fs. 485 a 487 vta., señalando con relación a los motivos de fondo que el juez A quo como el ad quem, han fundamentado el rechazo a la excepción de prescripción al haber sido planteada fuera del plazo establecido en el art. 125.I de la Ley Nº 439, es decir treinta días desde la citación considerando el art. 128 num. 9) del mismo cuerpo legal, por lo que precluyó su derecho, por lo que al no haber sido considerado el fondo de la excepción sino la forma de su presentación extemporánea.
En cuanto a que el A quo consideró como prueba la confesión de la parte recurrente, fue efectuado bajo el principio de verdad material.
Sobre los motivos de forma, señala que la parte recurrente no expone con claridad y precisión sus pretensiones recursivas, pues la incongruencia citra petita u omisiva se produjo al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no de los puntos apelados como erróneamente manifiesta.
Indica que la falta de intervención del Banco Mercantil S.A. considera que esta manifestación es poco seria pues ante la eventual sentencia ejecutoriada de resolución de contrato el mismo debe adecuarse a lo establecido en el art. 272 de la Ley Nº 439.
Concluye que tanto la sentencia como el Auto de Vista se encuentran emitidos con la debida fundamentación y motivación cumpliendo el art. 213 del Código Procesal Civil, con base en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material.
Que en caso de que no se habría resuelto alguno de los agravios correspondía a la parte afectada hacer uso del art. 226 del Código Procesal Civil.
Posteriormente se emitió el Auto de concesión a fs. 488, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión Nº 389/2019-RA de 18 de abril de fs. 495 a 496 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014 y 254/2016, entre otros) orientó que: “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión".
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y 0704/2014, de donde se deduce que en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2. De los efectos de la resolución de contrato.
La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento.”
Por otro lado, el art. 585 del Código Civil en su parágrafo III establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.
Asimismo, se tiene el criterio del Autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pág. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento”.
Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, la causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.
El principal expositor de esa teoría fue Capitant, quien expresó: “lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba.”.
III.3. De la prueba y su valoración.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos según Couture son: “…objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciarse, no pueden dictar sentencia teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo, nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en tal sentido diremos que es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidos a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, señaló que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma:
1) El Auto de Vista es citra petita al no emitir pronunciamiento sobre su recurso de apelación.
Con relación a este reclamo, el recurrente manifiesta que el fallo recurrido no emitió pronunciamiento sobre sus agravios referidos a la intervención de un tercero interesado y la producción de la prueba en segunda instancia, incurriendo en una resolución citra petita o silencio omisivo.
De la revisión de antecedentes, se observa que pronunciada la sentencia, la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTIA S.A. interpuso recurso de apelación por memorial cursante de fs. 428 a 432 vta., donde hacen saber que tomaron conocimiento “extra judicial” que sobre el bien inmueble objeto de la litis pesaría un gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y que no habría sido comunicado oportunamente además de haber sido objeto de investigación por el juez A quo vulnerando -dice- el derecho de dicha entidad bancaria, se habría ofrecido en calidad de prueba en segunda instancia un folio real acreditando el derecho propietario de los demandantes donde se encuentra constituido un gravamen hipotecario, y que ahora busca demostrar la posesión de los demandantes sobre el inmueble.
Se debe tener presente que la parte demandada no ejerce la titularidad del motivo de agravio, es decir carece de legitimación para denunciar un hecho que le es ajeno, pues será la entidad bancaria quien debe formular sus solicitudes correspondientes, por la vía legal que le asiste, ya que el interés que manifiesta la empresa ahora recurrente, solo le atinge a dicho banco, requisito insoslayable para la admisión del agravio; lo cual reconoce inclusive la parte ahora recurrente al decir que no fue objeto de investigación en el presente proceso, al no haber sido puesto en tela de juicio, consecuentemente a la empresa demandada se le atribuye una titularidad en el interés material que no le pertenece, condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, de conformidad a los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 4, 5, 213.II y III, 264 y 265 del Código Procesal Civil,, sin que se haya demostrado la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal, mucho menos la incursión en error in procedendo.
2) Denuncia que se vulneró el principio de congruencia (incongruencia interna).
Sobre esta acusación, referida a que la sentencia incurre en incongruencia, entre su parte considerativa y resolutiva, al concebir primero los daños y perjuicios y en su parte resolutiva dispone el pago de la indemnización.
Al respecto, mediante memorial de demanda de fs. 38 a 41 vta., ratificación a fs. 48, 54, subsanado de fs. 66 a 67 y 71, Elizabeth Ann Dunn Dreher y Carlos Mauricio Beltrán Monasterio, pidieron la resolución del contrato de 17 de enero de 2012 y el pago de una indemnización en la suma de $us. 125.430 (Ciento veinticinco mil cuatrocientos treinta 00/100 dólares americanos), que indican correspondería al costo del inmueble y los daños ocasionados a la fecha o su equivalente en moneda nacional al cambio en el día de su cancelación al amparo de los arts. 634.I del Código Civil y 221 del Código Procesal Civil, tramitada la causa, en la Sentencia N° 184/18 cursante de fs. 429 a 432, si bien es evidente que inicialmente el juez A quo hace referencia a los daños ocasionados, efecto del incumplimiento contractual, posteriormente dentro de la misma parte considerativa aclara que de acuerdo a las previsiones del art. 614 nums. 1) y 3) con relación a los arts. 629.I y 634.I del mismo cuerpo normativo cuando el comprador adquiere un bien que es impropio para el uso al que estaba destinado y que disminuye su valor, el vendedor queda obligado a restituir el precio y resarcirle el daño en la forma señalada por el art. 634 del Código Civil, y pese a los requerimientos realizados por los ahora demandantes no se realizaron las reparaciones pertinentes sobre el inmueble vendido, por lo que provocó su falta de acceso, posesión y titularidad del dominio ocasionando la resolución del contrato por incumplimiento, de acuerdo al art. 568 del código sustantivo civil, por dichas razones en su parte dispositiva el juzgador a momento de declarar probada la demanda, ordenó que en ejecución de sentencia se procederá a la cuantificación de la indemnización, por lo que no es evidente que se vulneró los principios de eficiencia, exhaustiva y eficacia, así como la seguridad jurídica como señala la parte recurrente.
En el fondo:
1) Acusa que se incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Con relación a esta denuncia por la que la parte recurrente señala que se incurrió en un error in iudicando, aludiendo al rechazo de su excepción de prescripción, por extemporánea según el art. 125 del Código Procesal Civil y que en sentencia se tiene como confesión espontánea lo indicado en su memorial de contestación a la demanda cuando esta se tuvo por no presentada.
Del cotejo de antecedentes, se establece que por Auto de 25 de mayo de 2017 a fs. 142, el juez A quo declaró la rebeldía de la parte demandada, porque no contestó a la demanda dentro del plazo establecido por el art. 125 del Código Procesal Civil, contra dicha determinación, la empresa demandada a través de sus representantes legales interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que siendo rechazado por el juez A quo por Auto de 3 de agosto de 2017 de fs. 170 y vta., el Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista Nº 409/17 de 4 de diciembre cursante de fs. 159 a 161 vta., confirmó el Auto impugnado que ahora nuevamente trae a colación la parte recurrente.
Posteriormente, tramitada la causa mediante Sentencia N° 184/18 de 10 de agosto, cursante de fs. 429 a 432 de obrados, si bien es evidente que el juzgador luego de referirse al contenido de la cláusula sexta num. 10) del contrato privado de compra venta a plazo con reserva de propiedad de 26 de agosto de 2001, sobre las obligaciones que habría contraído la empresa ahora demandada, efectúa el siguiente razonamiento: “(…) sin embargo dicho inmueble fue entregado a los compradores en fecha 02 de junio del año 2012 como consta por el Acta de Entrega de Llaves de ingreso y Vivienda cursante a fojas 317, aspecto que además no ha sido negado por la empresa demandada en su memorial de Contestación que cursa de fs. 118 a 121, situación que conlleva a que el presente Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 125-2) del Código Procesal Civil valore dicha conducta procesal como una admisión de los hechos afirmados en la demanda” (sic), sobre este particular resulta pertinente indicar que el art. 125 num. 2 del Código Adjetivo Civil, estipula: “(FORMA Y CONTENIDO) En la contestación, la parte demandada observara los siguientes requisitos: 2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya Autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”.
Por tanto, en el presente proceso si bien es evidente que por Auto de 25 de mayo de 2017 cursante de fs. 142, a momento de declarar la rebeldía de la parte demandada, se tuvo por no constatada la acción, Auto que fue confirmado por el Tribunal Ad quem mediante el Auto de Vista Nº 409/17 de 4 de diciembre cursante de fs. 159 a 161 vta., no obstante de ser rechazada, se tomó en cuenta el contenido de la respuesta, al amparo del art. 125 del adjetivo civil, este aspecto no fue crucial para la procedencia de la demanda, ya que la sentencia valoró la prueba consistente en la documental de fs. 8 a 13, la inspección judicial de fs. 383 y vta., anexos de fotografías de fs. 386 a 390 y la prueba pericial de fs. 384 a 391, consecuentemente el hecho de que la parte demandada observe que se haya valorado sin corresponder el contenido de su memorial de contestación, resulta ser un aspecto intrascendente que no modifica la determinación asumida por el juzgador, por lo que no se demostró la infracción de los principios de preclusión, legalidad, verdad material y seguridad jurídica como aduce la parte recurrente, ni que la sentencia y el Auto de Vista hayan incurrido en errores in iudicando, tampoco que haya soslayado los arts. 157.III del Código Procesal Civil, 1286 del Código Civil y 30 num. 11) de la Ley Nº 025.
2) La resolución de excepción previa de prescripción carece de fundamentación y motivación; así como una aplicación errónea de la ley.
En cuanto a este motivo de casación por el que la parte impetrante extraña fundamentación y motivación de la determinación que resuelve rechazar la excepción de prescripción por extemporánea bajo las prerrogativas del art. 125 del Código Procesal Civil.
Al respecto considerando que la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio de cada resolución de exponer los motivos que sustenten la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimiento de las partes en conflicto sobre la misma, que en el caso de autos conforme se tiene indicado en el análisis del motivo que antecede, en Sentencia se explicitó que en audiencia preliminar de fs. 302 a 303 fue desestimada la excepción de prescripción opuesta por la empresa Inversiones y Construcciones AVANTIA S.A. al haber sido presentada fuera del plazo previsto por el art. 125 del código adjetivo civil, bajo el amparo de los principios de preclusión, legalidad y seguridad jurídica, no obstante el juez A quo fundamentó las razones en las que basó su decisión y la respectiva normativa aplicable, consecuentemente no se observó que carezca de fundamentación mucho menos que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado sobre este agravio, ni que se omitió la labor de impartir justicia e infracción al principio de seguridad jurídica, tampoco se lesionó el debido proceso en su elemento de igualdad de partes.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación de forma fundamentada sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 474 a 479 vta., interpuesto por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTIA S.A. representada legalmente por Luis Tadeo Feeney Carrasco contra el Auto de Vista Nº 571/18 de 4 de diciembre, de fs. 464 a 466, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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